179/20 consejero de sanidad 02.06.20 dictamen del pleno de ... · 2010 por disnea y taponamiento...
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 2 de junio 2020, aprobado por
unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……,
por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario
Puerta de Hierro, de Majadahonda, en el diagnóstico y tratamiento de
su patología nasal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 24 de enero de 2018 en
el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado
antes citado, representado por abogado, formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el
Hospital Universitario Puerta de Hierro en el diagnóstico y tratamiento
de una patología nasal (folios 1 a 24 del expediente administrativo).
Según expone en su escrito, desde 2010, cuando tenía 41 años,
comenzó con sintomatología consistente en sensación de falta de aire y
obstrucción nasal, por lo que acudió el día 1 de agosto de 2010, tras
un partido de baloncesto en el que comenzó con dichos síntomas al
Dictamen nº: 179/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 02.06.20
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Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro,
indicándose como posibles diagnósticos “probable asma de esfuerzo” y
“probable enfermedad por gastroesofágico e hipersalivación en estudio”.
El reclamante refiere que “con el transcurso del tiempo, la clínica
del paciente se agravó y junto a la obstrucción nasal, que mejoraba al
manipular la punta nasal y mareos, aparecieron otros síntomas como
secreciones nasales densas, náuseas, vómitos, hinchazón abdominal,
pérdida de olfato y sabor, retromoco, etc.”.
Dice que, a pesar de sus descripciones, fotografías y muestras de
estas secreciones, los médicos consideraron que se trataba de una
patología relacionada con las vías respiratorias bajas o con un
problema gastrointestinal. Considera que ha padecido un “peregrinaje,
durante seis años por los servicios de Medicina Interna, Neumología,
Alergología, Digestivo”, a pesar de que el reclamante señalaba siempre
el origen de su problema en su nariz, “en tanto en cuanto al manipular
la punta nasal conseguía respirar mejor y sentía una importante
obstrucción nasal”.
Alega que los distintos servicios le realizaron numerosas pruebas
diagnósticas e indicaron “reflujo gastroesofágico”, “rinosinusitis
peremen con sensibilización a arizónicas”, “probable bronquitis”, “asma
de esfuerzo” e, incluso, le llegaron a derivar a los servicios de salud
mental, al considerar que estaba somatizando.
El interesado expone en su escrito que el día 11 de febrero de
2016 le fue realizada una septoplastia, para corregir la desviación del
tabique nasal, en la que se pudo comprobar la gran cantidad de moco
que tenía y que se desobstruyó. Tras la intervención, aunque
inicialmente la evolución fue favorable, comenzó nuevamente a
obstruirse, por lo que el día 8 de mayo de 2016 acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro. Además, notaba
estrechamiento de la fosa derecha “que precisa de la introducción de
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cánula nasal para respirar mejor”, sentía “presión en el pecho”. A pesar
de esta nueva sintomatología, no se alcanzó un diagnóstico en las
sucesivas veces que acudió a consultas del Hospital Universitario
Puerta de Hierro, de la que fue testigo la médica de Atención Primaria,
que fue consciente y conocedora de la problemática vivida por el
paciente.
Afirma que en septiembre de 2016 decidió acudir al Hospital
General de Villalba donde los médicos vieron que el paciente mostraba
“un colapso de ángulo nasal de válvula nasal interna derecha” y que,
“el hecho de que el paciente mejorara su respiración al manipular la
punta de la nariz, les hizo sospechar que el origen de los problemas
estuviera relacionado con las partes blandas de ésta”. Además, dice
que durante el tratamiento odontológico que le estaban realizando, al
realizarle una radiografía panorámica, “los dentistas se percataron de
que el paciente tenía muy estrecha su narina derecha, dado que era
fácilmente objetivable por ser muy llamativa”.
El reclamante manifiesta que el día 9 de octubre fue nuevamente
operado en el Hospital General de Villalba para la realización de una
septorrinoplastia abierta. Refiere que después de esta intervención “ha
mejorado su capacidad respiratoria, de forma paulatina ha recuperado
su capacidad física y han cesado los vómitos”.
Considera que ha existido un error y retraso en el diagnóstico de
7 años por los facultativos del Hospital Universitario Puerta de Hierro,
así como una deficiente técnica quirúrgica en la septoplastia realizada
en febrero de 2016.
El reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 110.590
€, cantidad resultante de la suma de 80.540 € por el perjuicio
personal básico consistente en 2.633 días transcurridos entre el 1 de
agosto de 2010 y una semana después de la segunda cirugía, 16 de
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octubre de 2017, más 1.600 € por cada intervención quirúrgica y
30.000 €, por el daño moral sufrido por “el calvario vivido por las
reiteradas visitas a Urgencias y a consultas, náuseas, vómitos, mareos,
etc. que nuestro patrocinado sufrió”.
Acompaña con su escrito copia de la escritura de poder general y
especial para pleitos otorgada a favor del abogado firmante del escrito
y diversos informes médicos del Hospital Universitario Puerta de
Hierro y del Hospital General de Villalba así como de un informe de su
médico de Atención Primaria (folios 25 a 75).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
El reclamante, nacido en 1969, con antecedentes de insomnio,
trastorno adaptativo mixto, el 9 de febrero de 2010 fue atendido por
su médico de Atención Primaria por rinorrea y el día 18 de marzo de
2010 por cuadro de “enfermedad con mucosidad. Infección”. Según
explicó a su médico, “vomita todos los días en la madrugada,
meteorismo intenso y expulsión de saliva en cantidad importante”, por
lo que fue derivado al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital
Universitario Puerta de Hierro, que –según la historia clínica del
médico de Atención Primaria- no apreció ningún problema. El día 18
de junio de 2010 el reclamante fue nuevamente atendido por
problemas de mucosidad y refería que había mejorado mucho de la
repercusión en el tránsito digestivo.
El día 1 de agosto de 2010 acudió al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Puerta de Hierro por sensación de falta de aire y
obstrucción nasal y faríngea progresiva asociada al esfuerzo. Además
de una completa exploración se le realizó un electrocardiograma,
radiografías de tórax y analítica. Con el diagnóstico de probable asma
de esfuerzo y probable enfermedad por reflujo gastroesofágico e
hipersalivación en estudio, fue dado de alta con indicación de control
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por su MAP, acudir a Urgencias, en caso de empeoramiento y pedir
cita en el Servicio de Alergología.
El reclamante fue atendido en consultas externas de Alergología
del Hospital Universitario de Puerta de Hierro el día 4 de noviembre de
2010 por disnea y taponamiento nasal. El paciente había sido visto en
el Servicio de Digestivo donde le solicitaron una endoscopia que no se
pudo realizar, al no poderlo tolerar. También había sido atendido por
el Servicio de Otorrinolaringología por dificultad respiratoria con
expectoración y mucosidad nasal purulenta realizándose fibroscopia
en la que se observó desviación septal a la derecha, zona de epistaxis
de áreas de Kiesselbah, leve paquidermia interaritenoidea. Se realizó
TAC de senos paranasales que fue normal. Asimismo, había sido
valorado por Neumología donde tenía solicitado test de emetacolina y
cultivo de esputo. Se le realizaron diversas pruebas de alergia.
En enero de 2011 el Servicio de Alergología solicitó la realización
de una espirometría que se realizó unos días después. Sin embargo, el
paciente no acudió a su cita el día 11 de abril de 2011, por lo que no
se cerró informe definitivo. Desde finales de octubre de 2010 a enero
de 2011 vomitaba entre las 2 y las 3 de la mañana. Los vómitos los
justificaba por la mucosidad nasal y la expectoración que era muy
densa y le producía náuseas y vómitos.
El reclamante fue atendido por el Servicio de Neumología desde
2010 hasta abril de 2014. Se le realizaron diversos estudios para
descartar patología orgánica bronco-pulmonar, siendo todo negativo.
Se concluyó que la disnea tenía muy probablemente origen funcional y
la hipersecreción se producía en vías altas.
En julio de 2012 se realizó fibrobroncoscopia. No se encontraron
lesiones. Del lavado broncoalveolar se fueron realizando cultivos y
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diferentes pruebas seriadas a lo largo de 6 semanas sin encontrar más
flora que la habitual de vías respiratorias superiores.
En agosto de 2012 se realizó endoscopia digestiva en la que se
apreciaron erosiones en esófago y duodeno correspondientes a
esofagitis grado B de Los Ángeles y duodenitis erosiva. El paciente
continuaba con oscilaciones en la clínica, en ocasiones mejoría, pero
sin remitir los síntomas.
Un año después, en agosto de 2013, se realizó biopsia de mucosa
nasal por sospecha de síndrome de cilio inmóvil y TAC nasosinusal
que mostró desviación septal izquierda con sinequia de tabique a
cornete inferior y moderado engrosamiento mucoso de celdillas
etmoidales. En el cultivo se aisló Staphuloccis aureus sensible a la
mayoría de antibióticos y se trató con amoxicilina-clavulónico con
mejoría. Con el diagnóstico de rinitis eosinofílica se solicitó
interconsulta a la Sección de Enfermedades Autoinmunes de Medicina
Interna. Según los informes de seguimiento del Hospital Puerta de
Hierro, el paciente estaba siendo atendido, además, por el Servicio de
Alergología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias.
Durante los años siguientes mantuvo la sintomatología con
disnea, hipersecreción nasal y bronquial y expectoración blanquecina
y en ocasiones purulenta, molestias abdominales que le impedían
respirar bien, náuseas y vómitos en relación a tapones de moco que
tragaba a nivel respiratorio. A raíz de una nueva consulta al Servicio
de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro y posterior
estudio por el Servicio de Otorrinolaringología, se indicó la realización
de septoplastia. El día 14 de mayo de 2014 se le propuso nuevamente
esta intervención.
El día 30 de enero de 2015 el paciente acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital General de Villalba por insuficiencia
respiratoria nasal y rinorrea catarral. El paciente refirió molestias
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nasales con rinorrea purulenta puntual desde hacía 4 años con
pruebas diagnósticas normales. Tras exploración y pruebas fue dado
de alta con el diagnóstico de probable sinusitis aguda en tratamiento
médico, resolución y revisión en 3 meses.
Con fecha 16 de marzo de 2015, citado para revisión en consultas
de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, el
paciente dijo que había estado bien hasta el mes de enero, cuando a
raíz de un episodio febril comenzó con rinorrea fétida durante 12 días.
Sin embargo, el día 6 de abril de 2015 acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital General de Villalba por disnea, siendo
diagnosticado de sinusitis crónica reagudizada.
Fue visto nuevamente en consulta el día 5 de mayo de 2015 en el
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba
observándose, tras la realización de rinoscopia anterior desviación de
tabique nasal a la derecha que ocluía espacio respiratorio inferior.
También se le realizó una nasofibroscopia en la que se pudo observar
hipertrofia de cornetes inferiores. Se indicó revisión en 3 meses y
valorar septoplastia.
El día 5 de agosto de 2015 acudió a la revisión citada por el
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba. Decía
que se encontraba mejor de la obstrucción nasal, pero persistía la
rinorrea espesa (aportaba fotografías). “Refiere que nota obstrucción
nasal que mejora al levantar la punta nasal. Lo relaciona con un
antecedente de traumatismo nasal mientras jugaba al baloncesto”. Se
solicitó TAC facial y, dependiendo de los resultados, cirugía nasal +/-
CENS (cirugía endoscópica nasosinusal). “Teniendo en cuenta que el
paciente manifiesta su mejoría clara con la modificación del ángulo
nasolabial, podría valorarse rinoplastia”.
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El 18 de septiembre de 2015 fue atendido en la consulta de
Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de
Majadahonda. Notaba menos el moco retronasal, que molestaba solo
cuando se acumulaba.
El día 8 de octubre de 2015 fue atendido en el Servicio de
Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba cuando se le
informó de los resultados de las pruebas. Manifestaba encontrarse
bien y no presentaba rinorrea espesa, aunque persistía insuficiencia
respiratoria nasal. El informe del TAC de senos paranasales concluyó
con desviación septal derecha y etmoiditis leve. Según figura en el
informe aportado por el reclamante (folio 75) el paciente estaba siendo
“valorado por ORL en forma paralela en el Hospital Puerta de Hierro
donde continuará refiere el paciente CENS+SEPTO. Curso alta”.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 el paciente fue atendido en
consulta de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de
Hierro. Refería mejoría, recuperación del olfato y retrogusto. “Dado que
está mejor, dice que prefiere que solo se le intervenga de septoplastia y
no se haga nada a nivel de los senos, ni la biopsia del cilio inmóvil”.
El día 4 de febrero de 2016, según figura en la historia clínica, el
paciente fue informado en consulta de los riesgos y beneficios de la
operación que aceptó.
El día 11 de febrero de 2016 se le realizó septoplastia en el
Hospital Universitario Puerta de Hierro, para corregir desviación del
tabique nasal, observándose tras la intubación la producción de gran
cantidad de mucosidad a nivel nasal, lo que se le hizo saber al
paciente. El 22 de febrero de 2016 acudió a consulta del Hospital
Universitario Puerta de Hierro para la retirada de siliconas.
El 14 de marzo de 2016, el paciente acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital General de Villalba a las 9:38 horas por
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“complicación postquirúrgica”. Refería dificultad para respirar por fosa
nasal derecha. “Desde que retiraron férulas de silicona respira mal y
siente la necesidad de aplicar presión en el tabique para abrir la fosa
nasal”.
Ese mismo día, 14 de marzo de 2016 (12:03) acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por molestias y
dificultad para respirar. En la rinoscopia anterior se observó herida
por excoriación en fosa nasal izquierda. No se evidenciaban
complicaciones postquirúrgicas.
El día 5 de abril de 2016 fue visto nuevamente en consulta del
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de
Hierro. Decía que había mejorado de la sintomatología presentada la
semana anterior. Notaba que “si se desplaza la pirámide nasal 2-3 mm
la derecha le mejora la respiración, y se nota algo duro en el interior de
la fosa”. En la exploración se observó granuloma en suelo de la fosa
derecha que se curó con mejoría de su sintomatología.
Con fecha 12 de abril de 2016 fue atendido en el Servicio de
Medicina Interna del Hospital General de Villalba remitido por su
médico de Atención Primaria por mantener “la sensación subjetiva de
respiración defectuosa o ineficaz por la fosa nasal derecha (no rinorrea,
no fiebre…) y nota cuando hace presión a través de la fosa nasal
izquierda su capacidad inspiratoria mejora”. La exploración física
resultó anodina y según anotación en la historia clínica, “me parece
excesivamente preocupado, incluso con cierta sintomatología ansiosa”,
aunque añadía que “la respiración nasal efectivamente mejora cuando
el paciente hace presión sobre la fosa nasal izquierda”.
El día 8 de mayo de 2016, el paciente acudió nuevamente a
Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro al notar nueva
obstrucción nasal y necesidad de introducirse una cánula nasal para
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poder respirar mejor. A la exploración se observaron fosas permeables,
levemente más amplia la izquierda que la derecha, se le recomendó no
introducirse ninguna cánula nasal, lavados nasales y tratamiento
tópico. Al no objetivarse ninguna iatrogenia derivada de la septoplastia
fue dado de alta y se le recomendó evitar las cánulas nasales.
El día 26 de julio de 2016 acudió al Servicio de
Otorrinolaringología del citado centro hospitalario. El paciente refirió
que estaba mejor desde que se había puesto una tira nasal a nivel del
lóbulo nasal que le mejoraba la respiración y observaba menos
cantidad de mucosidad. A la exploración ambas fosas permeables,
levemente más amplia la zona anterior izquierda sin rinorrea. Se le
comentó que siguiera con la tira nasal.
Con fecha 12 de septiembre de 2016 fue atendido en el Servicio
de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba, anotándose
como antecedentes de sinusitis aguda resuelta, rinitis crónica
hipertrófica y desviación del tabique nasal. Se anotó que el paciente
había sido operado en febrero en el Hospital Universitario Puerta de
Hierro y que “presentaba antes de la intervención vómitos mucoides,
que mejoró tras la cirugía pero posteriormente han reaparecido”; que
aportaba fotos de la mucosidad vomitada y que refería “cambios en la
punta nasal, pero no dispone de informes de la cirugía”. Se le realizó
fibroscopia y se observó septo centrado e íntegro, sin claras
desviaciones, rinorrea espesa posterior. El paciente refería “mejoría
importante de la respiración al presionar y desplazar medialmente el
cartílago triangular izquierdo”, decidiéndose, al presentar mejoría
progresiva, observación y comentar el caso en sesión.
El día 10 de enero de 2017 fue nuevamente atendido en el
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba para
revisión en la que refirió “persistencia de vómitos de restos mucoides”.
Tras cuadro gripal, el paciente refería cacosmia y empeoramiento a
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nivel anterior nasal, con hiposmia asociada. En la exploración
“(RA/fibroscopia) sequedad nasal en región anterior, posterior, rinorrea
clara, transparente”.
Con fecha 17 de marzo de 2017 el paciente fue atendido de nuevo
en el Hospital General de Villalba donde refería “persistencia de
insuficiencia respiratoria nasas (IRN) derecha exclusiva que mejora con
la manipulación de punta nasal, desplazándola hacia la derecha”, decía
que desde hacía 3 semanas notaba mejoría de la expulsión de moco,
siendo menos evidente en cantidad y frecuencia. Se acordó solicitar
resonancia magnética facial para valorar tejidos blandos de punta
nasal.
En la revisión del día 17 de mayo de 2017 en el Servicio de
Otorrinolaringología se observaba leve desviación septal derecha, con
disminución de la “luz de la narina” y dudosa sinequia mucosa tercio
medio. “Maniobra de Bachman con importante mejoría”, y se anotó:
“parece que el problema es principalmente valvular derecho, tanto por la
desviación residual derecha como el defecto del triangular”.
El día 31 de mayo de 2017 se solicitó interconsulta al Servicio de
Otorrinolaringología. Según figura en la historia clínica: “Mi paciente
fue visto por vosotros el 17/5 y desde ese momento, dice que tras
maniobra realizada en la consulta, ha empezado a presentar nauseas
con o sin vómitos muy intensos, con dolor abdominal importante debido
a tanto sobreesfuerzo. Expulsa elementos muy grandes (…). Trae fotos y
es alucinante. Vomita 3-4 veces al día”.
En respuesta a la anterior solicitud, el día 2 de junio de 2017 el
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba
informa la solicitud de interconsulta:
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“La maniobra que le realizamos en la consulta fue colocar un
algodón seco de 0,5 cm en la entrada de la fosa nasal para
mejorar la ventilación, y que posteriormente retiramos.
La verdad es que no tenemos claro el origen de los moldes
gelatinosos que presenta el paciente y que nos ha traído a consulta
en alguna ocasión, ya que en las pruebas de imagen
nasosinusales (TAC y RMN) y en la exploración física no se
evidencian claros signos de rinosinusitis”.
En informe de 11 de julio de 2017 del Servicio de Neumología del
Hospital Universitario Puerta de Hierro que señaló que el paciente
había sido valorado con pruebas de función pulmonar, y de imagen de
forma repetida. Se descartó asma, enfisema y bronquiectasias como
causa de sintomatología. No mejoraba con antibioterapia,
broncodilatadores, ni medidas antirreflujo. Ante la ausencia de
diagnóstico específico, a pesar de las pruebas realizadas, se
recomendó seguimiento clínico funcional.
El día 4 de julio de 2017 el reclamante fue atendido en la
consulta de Otorrinolaringología en el Hospital General Universitario
de Villalba, ya que continuaba con insuficiencia respiratoria nasal y
vómitos. Se apreció leve desviación septal derecha y compromiso de
válvula nasal interna, por lo que se propuso colocación de “Spreader
graft” y se comentó al paciente que no podían garantizar mejoría sobre
la mucosidad y vómitos.
La citada intervención tuvo lugar el día 9 de octubre de 2017, no
observándose complicaciones ni incidencias, siendo dado de alta ese
mismo día.
El 12 de febrero de 2018 acudió a revisión al Servicio de
Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba. “Refiere que tras
la cirugía tiene vómitos diarios aunque menos intensos sobre todo por
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las noches. En lo que respecta a la respiración nasal ha notado mejoría.
Nota sensación de ocupación en el lado izquierdo. Además nota
sensación de hiposmia”. Revisión en 3 meses.
A raíz de un cuadro infeccioso/inflamatorio de vías aéreas
superiores en octubre de 2018 refirió aumento de la mucosidad y
vómitos.
En diciembre de 2018 acudió a consulta por sensación de
bloqueo intermitente con tope para expulsión de aire por fosa nasal
izquierda y rinorrea posterior con vómitos de mucosidad asociada. En
la exploración el septo estaba centrado y se comprobó adecuado flujo
de aire inspiratorio y espiratorio nasal en sedentación y decúbito, sin
necesidad de esfuerzo respiratorio.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, ha emitido
informe el Servicio de Alergología del Hospital Universitario Puerta de
Hierro (folios 465 y 466) que con fecha 5 de marzo de 2018 afirma que
se han aplicado de manera exhaustiva los estudios indicados en todos
los protocolos el estudio de rinitis, tos, disnea y vómitos. “De manera
reiterada y con interés e implicación de todos los servicios que hemos
participado en la atención de este paciente”. En relación con el propio
Servicio de Alergología, dice que “el paciente ha decidido por sí mismo
que exploraciones de entre las que se le han propuesto se realizaba y
cuáles no. E incluso ha decidido no acudir a consultas que luego ha
reiterado en otros centros”. Afirma que con varios de los tratamientos
indicados el reclamante presentó mejorías sintomáticas parciales o
temporales y añade que “solicitar que se indemnice la pérdida de
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calidad de vida y el daño moral de la incertidumbre e impotencia, solo
tiene sentido si ello se genera por negligencia o mal tratamiento. Pero no
los síntomas por sí mismos, que son parte de la enfermedad que el
paciente padece y no es culpa del sistema sanitario, que ha funcionado
de manera no solo normal, sino con excepcional atención y dedicación
en este caso”.
Asimismo, ha emitido informe el jefe de Servicio de
Gastroenterología y Hepatología del Hospital Universitario Puerta de
Hierro (folio 467) que, con fecha 11 de abril de 2017, dice que “en
relación a la reclamación por responsabilidad patrimonial del paciente
D. (…), nuestro servicio no tiene ningún grado de responsabilidad ya
que solamente se le realizaron endoscopias sin ninguna eventualidad”.
Se ha incorporado también un informe del jefe de Servicio de
Medicina Interna del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 20 de
febrero de 2018 (folios 471), que declara que el reclamante fue visto en
consulta externa de Medicina Interna, a petición del ORL del citado
centro hospitalario, con objeto de descartar patología sistémica que
justificase su sintomatología nasal. Al paciente se le realizó una
exhaustiva historia clínica, exploraciones y pruebas complementarias
que descartó patología sistémica que justificara la sintomatología
nasal, por lo que se cerró la interconsulta el día 29 de octubre de
2015, siendo remitido nuevamente a ORL.
El informe del Servicio de Neumología del Hospital Universitario
Puerta de Hierro, de 23 de febrero de 2018, indica que el paciente fue
atendido entre los años 2010 a 2014 por “sensación de respirar la
mitad de aire cuando corre”, sin que ello le impidiera continuar el
esfuerzo. También refería rinorrea y “secreciones por boca (como
moldes) asociada con la tos que aporta a la consulta en distintos
recipientes y documentos fotográficos”. El informe relaciona las
pruebas realizadas al reclamante consistentes en analítica,
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espirometría, radiografía de tórax, TAC toracoabdominal, TAC de
senos paranasales, fibrobroscopia, B.bronquial y diversos cultivos.
Según explica el informe, aunque la sintomatología era muy
inespecífica, se hicieron los referidos estudios para descartar patología
orgánica bronco-pulmonar, siendo todo negativo. Se concluyó “que la
disnea tenía probablemente un origen funcional y la hipersecreción se
producía en vías altas. Se le dio el alta en abril de 2014”.
Por último, como otro de los servicios que atendieron al
reclamante, ha emitido informe el jefe de Sección de
Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro que,
informa que el paciente fue intervenido por dicho servicio de una
septoplastia, por padecer desviación septal, diagnosticada desde la
primera visita y que “esta cirugía no se amplió por expreso deseo del
paciente”. El informe dice:
“(…). El paciente refiere que es intervenido en el Hospital de
Villalba de una zona de la nariz diferente a la intervenida por
nosotros y el paciente afirma que todos sus problemas han
desaparecido y que en nuestro hospital hemos perdido el tiempo
durante 7 años.
Parece un desenlace increíble y que nos deja a todos los médicos
de Puerta de Hierro en mal lugar.
Pero la explicación es otra, este paciente, como está documentado
en la historia del Hospital de Villalba, continua con su
hipersecreción y sus vómitos, refiere haber mejorado algo de su
respiración, pero en resumen está igual.
La patología que sufre este paciente, no tiene un soporte orgánico
conocido y nosotros insistimos en que tiene un gran componente
psicosomático contra el cual los cirujanos y otros especialistas
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médicos no podemos enfrentarnos sin la ayuda de un especialista
en psicología y/o psiquiatría”.
El anterior informe se acompaña por otro, de 19 de febrero de
2018, elaborado por la jefa adjunta del Servicio de Otorrinolaringología
que relata el estrecho seguimiento realizado al reclamante desde dicho
servicio que detalla la asistencia prestada a este y concluye que el
paciente:
«Ha sido estudiado con todos los medios puestos a nuestro
alcance, rinoscopia, fibroscopia, cultivos nasales, rinomanometría
de flujo, TAC nasosinusal, y atendido por varios facultativos,
solicitando el conocimiento de otros profesionales con más
experiencia en determinados momentos y de otros servicios como
Medicina Interna (que se remitió desde el Servicio de
Otorrinolaringología) para descartar procesos sistémicos, o cuadro
de discinesia ciliar que no se constató.
Ha sido tratado médicamente con todos los fármacos que pueden
estar indicados en estos casos, con mejorías parciales e incluso
períodos asintomáticos.
Se le ha dedicado siempre todo el tiempo que era necesario e,
incluso, se le reservaba dos citas a su nombre, porque su consulta
se prolongaba más del tiempo adjudicado de forma habitual a un
paciente.
Ha recibido un tratamiento “a la carta”, ya que se le indicó realizar
una CENS mínimamente invasiva para mejorar los procesos de
rinosinusitis de repetición y nueva biopsia nasal para estudio de
cilio inmóvil, que podía esclarecer el posible diagnóstico de
discinesia ciliar, pero no lo permitió a pesar que se le iba a realizar
una anestesia general, y tampoco permitió el estudio de los cilios
mediante seminograma, que se solicitó por el Servicio de
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Neumología pero que nunca realizó. Se realizó la cirugía nasal
(septoplastia) ya que el paciente relacionaba un golpe que tuvo
sobre la pirámide nasal jugando al baloncesto y que a partir de ahí
había comenzado con la sintomatología, aunque se le comentó que
muy posiblemente no mejoraría de la mucosidad nasal, además
quiso que se realizara en este centro, tras ser valorado también en
el Hospital de Villalba donde también le habían indicado cirugía
nasal.
Además, nunca se ha negado que el paciente pudiera tener alguna
enfermedad del “manejo de la mucosidad”, al constatar cantidades
elevadas de moco espeso que traía en botes y que mostraba en
fotografías que había realizado en su móvil, y asimismo se
constató el día de la cirugía, en donde se visualizó una generación
de gran cantidad de moco nasal tras la inducción anestésica. Sin
embargo, no pudimos obtener confirmación del tipo de enfermedad
con las múltiples pruebas realizadas por los diferentes servicios
implicados (Neumología, Alergia, Digestivo, Medicina Interna y
Otorrinolaringología), y la imposibilidad de realizar de nuevo un
biopsia de mucosa nasal para el estudio de los cilios, por negación
del paciente y no consentimiento para esa cirugía. Además, la
sintomatología de vómitos diarios de mucosidad y las molestias
abdominales nunca la hemos podido relacionar con un origen
otorrinolaringológico. Lo que sí, tras múltiples estudios le hicimos
entender que un componente también importante era cómo el
paciente vivía la enfermedad.
En la última visita realizada este centro, 5 meses después de la
cirugía septal, el paciente se encontraba mejor con menor
producción de moco con la colocación de una tira en el lóbulo nasal
que ampliaba la apertura nasal, consideramos que esto podía
proporcionar mayor ventilación nasal al ampliar la narina. La
18/30
cirugía septal nunca se le realizó para reducción esa producción de
moco como así se le hizo saber cuándo se le intervino si no que se
buscaba una mejoría de la ventilación nasal. Además, no
constatamos ninguna iatrogenia derivada de la cirugía septal, pero
es sabido que la nariz sigue sufriendo cambios después de 6 a 12
meses tras una cirugía nasal hasta que se estabiliza.
De hecho, aunque al paciente le han sometido a una nueva cirugía
nasal en el Hospital de Villalba con colocación de spreaders de
autocartílago septal para ampliar vestíbulos nasales, no le han
desaparecido los vómitos como se puede ver en el informe de dicho
centro realizado por el facultativo, Dra. (…), de 12 de febrero de
2018».
Se ha incorporado al procedimiento el informe la Inspección
Sanitaria de fecha 9 de abril de 2019 (folios 486 a 491) que analiza
todos los reproches realizados por el reclamante y concluye:
“En relación a la asistencia prestada al paciente (…), en el Centro
de Salud de Collado Villalba y en los diferentes servicios del
Hospital Puerta de Hierro correspondiente al diagnóstico y
tratamiento del proceso de hipersecreción, disnea, falta de aire,
tos, náuseas y vómitos y demás sintomatología acompañante se
deduce que se actuó conforme a la lex artis por parte de todos los
profesionales que han participado en la atención de este paciente,
realizando las derivaciones oportunas, solicitando las pruebas que
en cada momento se han necesitado e instaurando tratamiento de
acuerdo a las manifestaciones clínicas y a los hallazgos analíticos
y de imagen, en los tiempos precisos, y no pueden ser objeto de
reproche sino que por el contrario, están dentro de la mejor práctica
clínica”.
19/30
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes
y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de
audiencia.
Con fecha 10 de enero de 2020 el representante del reclamante
presenta alegaciones en las que pone de manifiesto que tras la
intervención en el Hospital General de Villalba este sí presentó
mejoría, como se pone de manifiesto en la historia clínica del paciente
en la visita realizada a su médico de Atención Primaria que dice:
“Viene a insistir en la mejoría. Ha recuperado el olfato, respiración
de la fosa derecha casi perfecta. Se sigue notando en la fosa nasal
izquierda que le obstruye, se alivia girando la cabeza al lado
derecho (liberando la espiración).
Al mismo tiempo mejora de la hinchazón abdominal”.
Considera que, si bien es cierto que en el Hospital Universitario
Puerta de Hierro le hicieron multitud de pruebas, se enfocó el estudio
de forma errónea, “pese a que el paciente refirió haber recibido un golpe
en la punta nasal y mejorar su ventilación al manipular la punta de la
nariz” y que “no se le indicó resonancia magnética (RM) para el estudio
de las partes blandas de la nariz, que posteriormente y en el Hospital
General de Villalba, mostraría la verdadera causa del problema, se
trataría en lo sucesivo y se alcanzaría el buen estado actual del
reclamante”.
Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de
Sanidad (folios 503 a 506) con fecha 24 de febrero de 2020
desestimatoria de la reclamación al considerar que no se ha
demostrado la existencia de mala praxis ni su nexo causal con el daño
reclamado.
20/30
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de marzo de 2020 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el nº 147/20, a la letrada vocal Dña. Rocío
Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 2 de junio de 2020.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada,
que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero
de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
Se advierte que el presente procedimiento quedó suspendido en
virtud de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14
21/30
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras la
derogación de esta medida por la disposición derogatoria única del
Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el día 1 de
junio de 2020, se ha reanudado el plazo para la emisión del dictamen.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid,
por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado por el Hospital Universitario Puerta de Hierro, centro
sanitario público de su red asistencial.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que el reclamante fue intervenido en el Hospital General de
22/30
Villalba el día 9 de octubre de 2017, por lo que la reclamación
presentada el día 24 de enero de 2018 está formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 LPAC, esto es, a los Servicios de Alergología, de
Gastroenterología y Hepatología, de Medicina Interna, de Neumología y
de Otorrinolaringolgía del Hospital Universitario Puerta de Hierro.
También consta haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y
se ha unido al procedimiento la historia clínica del paciente.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes se ha dado audiencia al reclamante, que ha efectuado
alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la
reclamación al considerar que la asistencia prestada al paciente fue
ajustada a la lex artis ad hoc y que no se ha acreditado la existencia de
mala praxis ni nexo causal en sentido jurídico entre la actuación
facultativa y el daño reclamado.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza
el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
23/30
Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación
5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)
y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere
conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de
1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de
1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño
24/30
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa”.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial
naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme
a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la
responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la
responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de
daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de
ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del
profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte
razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de
casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso
de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de
casación núm. 2187/2010) que «no resulta suficiente la existencia de
una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex
artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que
“si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones
de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy
triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es
25/30
limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta
coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de
los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y
justificada de los resultados”».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de
la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad
probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso
datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su
disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como
señalan las Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación
4397/2010) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.
2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o
soportes documentales “puede tener una influencia clara y relevante en
la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo
ocurrido”, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no
proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha
impedido acreditar la existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que el reclamante fue intervenido de
septorrinoplastia abierta el día 9 de octubre de 2017. El interesado
alega que tras esta segunda intervención experimentó una mejoría en
su enfermedad que, en cambio, no obtuvo en la primera operación
realizada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro porque existió
un error y retraso en el diagnóstico de 7 años y una deficiente
intervención en la septoplastia realizada en este último centro porque
“se produjo un estrechamiento de la narina derecha”, objetivada en el
Hospital General de Villalba y de forma causal en una clínica dental.
26/30
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente,
debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba
de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de
la Administración corresponde a quien formula la reclamación.
En el presente caso el reclamante no aporta ningún informe que
acredite la realidad de sus afirmaciones, por lo que los argumentos
esgrimidos a favor de la existencia de un error de diagnóstico no
pueden darse por válidos. El informe de la Inspección Sanitaria pone
de manifiesto cómo la mejoría alegada por el reclamante tras la
segunda intervención, no resulta acreditada en el expediente, donde
figura que en diciembre de 2018 acudió por sensación de bloqueo
intermitente con tope para la expulsión de aire por fosa nasal
izquierda y rinorrea posterior con vómitos de mucosidad asociada y
cómo consultada la historia clínica con el visor Horus, se pudo
comprobar que en los meses de enero y febrero de 2019 continuó con
la misma sintomatología y acudió a la consulta de Otorrinolaringología
y al Servicio de Urgencias del Hospital General de Villalba.
El representante del reclamante aporta en el trámite de
audiencia, en enero 2020, una anotación de la historia clínica de su
médico de Atención Primaria, realizada el día 5 de diciembre de 2019,
en el que el paciente “viene a insistir en la mejoría”. Este documento,
presentado para desvirtuar las afirmaciones vertidas por los
facultativos que atendieron al paciente y por el médico inspector en
sus informes, carece de valor probatorio, porque en este documento la
médico de Atención Primaria se limita a recoger las manifestaciones
del paciente, emitidas tras haber tenido conocimiento de los informes
emitidos en la instrucción del expediente, sin que conste en la misma
una exploración por su médico o prueba diagnóstica que acredite la
realidad de esa afirmación.
27/30
Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos
dictámenes, para evaluar la corrección de una concreta práctica
médica hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se
realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes
todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta
obligación de medios debe entenderse ceñida al contexto del momento
y las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los
síntomas que presenta cada paciente y a las probabilidades, en
función de los mismos, de que padezca una determinada patología.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de
2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia
sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que
no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las
técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo
acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios
adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que
sugerían, desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del
recurrente”.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9
de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014), manifestó que “en lo
que específicamente se refiere al diagnóstico de las enfermedades que
los pacientes padecen, la garantía de medios comporta que se utilicen
los medios disponibles coherentemente con los síntomas y signos que
presenten, y con la información relevante que faciliten”.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el
paciente fue atendido por los Servicios de Alergología, Medicina
Interna, Digestivo, Neumonía y Otorrinolaringología del Hospital
Universitario Puerta de Hierro, los que hicieron todo tipo de pruebas
diagnósticas para averiguar la causa de la sintomatología del paciente
que, por otro lado, con los distintos tratamientos pautados también
28/30
experimentó mejorías en diversas ocasiones. Como muestra de lo
anterior, al tiempo de realizar la septoplastia en febrero de 2016, el día
4 de ese mes, en la historia clínica consta que el paciente refería
mejoría, recuperación del olfato y retrogusto. “Dado que está mejor,
dice que prefiere que solo se le intervenga de septoplastia y no se haga
nada a nivel de los senos, ni la biopsia del cilio inmóvil”.
Además, el reclamante simultaneó esta asistencia sanitaria en el
Hospital Universitario Puerta de Hierro con la prestada también por el
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General de Villalba,
llegando incluso a haber sido atendido en una misma mañana por los
Servicios de Urgencias de ambos hospitales. En relación con la
septoplastia, fue el paciente el que optó por ser intervenido en el
Hospital Universitario Puerta de Hierro.
En cuanto a la alegación relativa a la defectuosa técnica en la
intervención de septoplastia realizada, tampoco resulta acreditada en
el expediente, donde sí queda probado la constante manipulación que
el paciente realizaba en su nariz después de la intervención,
llegándose a introducir, incluso, cánulas nasales, como reconoció el
día 8 de mayo de 2016 cuando acudió al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Puerta de Hierro al notar nueva “obstrucción
nasal y necesidad de introducirse una cánula nasal para poder respirar
mejor”, recomendándosele evitar las cánulas nasales.
En este sentido, el informe de la Inspección concluye que la
asistencia prestada al paciente en los diferentes servicios del Hospital
Universitario Puerta de Hierro en relación con el diagnóstico y
tratamiento del proceso de hipersecreción, disnea, falta de aire,
náuseas y vómitos y demás sintomatología acompañante, se actuó
conforme a la “lex artis” por parte de todos los profesionales que han
participado en la atención de este paciente, realizando las derivaciones
oportunas, solicitando las pruebas que en cada momento se han
29/30
necesitado e instaurando tratamiento de acuerdo a las
manifestaciones clínicas y a los hallazgos analíticos y de imagen en los
tiempos precisos y no pueden ser objeto de reproche sino que, por el
contrario, están dentro de la mejor práctica clínica.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que, como es
doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, los informes de
la Inspección Sanitaria obedecen a criterios de imparcialidad,
objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de sentencias,
entre ellas la dictada el 11 de octubre de 2018 (recurso 251/2017):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen
también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los
hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que,
con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los
criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto
del caso y de las partes que han de informar la actuación del
Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.”
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado mala praxis en la asistencia
sanitaria prestada al paciente ni concurrir la antijuridicidad del daño.
30/30
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 179/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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