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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2011.QUEJOSO: **********.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.
Visto BuenoMinistro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día quince de febrero de dos mil doce.
Cotejado:
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de
revisión 2692/2011, derivado del juicio de amparo directo
penal 955/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, promovido
por **********, y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito
presentado el veintisiete de julio de dos mil once, ante la Sala de
Guardia de Xalapa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Veracruz, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2011
Autoridades responsables:
Como ordenadora: Séptima Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
Como ejecutora: Juez Primero de Primera Instancia con
residencia en Orizaba, Veracruz.
Como ejecutora: Comandante o Jefe de Grupo de la
Agencia Veracruzana de Investigación o Policía Ministerial
de Camerino Z. Mendoza, Veracruz.
Acto reclamado:
La sentencia definitiva dictada el veintiocho de abril de dos
mil once, en el toca penal ********** por considerarlo responsable
del delito de fraude específico; así como su ejecución.
SEGUNDO. Conceptos de violación. El quejoso señaló
como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló
los conceptos de violación que estimó pertinentes.
En torno al supuesto problema de constitucionalidad
planteado, señaló en síntesis lo siguiente:
El artículo 178, tercer párrafo del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz1
1 “Artículo 178.- […]La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito que se le imputa y no exista
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trasgrede la garantía de exacta aplicación de la ley, en
virtud de que de no haber certeza respecto a la forma
en que inductivamente el juzgador pretende resolver la
situación legal del inculpado.
TERCERO. Sentencia de amparo. El Magistrado
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Séptimo Circuito, mediante auto de veintidós de
agosto de dos mil once, admitió la demanda de garantías, misma
que quedó registrada con el número de expediente 955/2011; y
dicho órgano colegiado dictó sentencia el veinte de octubre de
ese mismo año, en el que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Las consideraciones que sustentaron a la sentencia
recurrida en síntesis son las siguientes:
Del análisis de las constancias que integran el toca
penal ********** del índice de la Séptima Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y
de la causa penal ********** seguida ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia con sede en Orizaba,
Veracruz, resultan suficientes para tener por
demostrado el delito de fraude específico previsto y
sancionado por el artículo 217, fracción III, del Código
Penal del Estado, que se le imputa al hoy quejoso.
De igual manera, se considera correcto el proceder de
la Sala responsable, al tener por demostrada la plena
acreditada a su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de delito”.
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responsabilidad del hoy quejoso, en la comisión del
delito antes mencionado, pues de los medios de
convicción se deduce su autoría material en su
comisión, en términos del artículo 37 del Código Penal
del Estado, amén de que no existe acreditada a su
favor causa de licitud, ni excluyente del delito.
Contrario a lo expuesto por la parte quejosa, las
pruebas de cargo que obran en la causa penal son
idóneas y suficientes para acreditar que el tres de
agosto de dos mil seis expidió un cheque de la cuenta
********** del banco **********, por la cantidad de
**********, como pago de seiscientos tubos de concreto
de diferentes medidas, y que dicho título de valor al ser
presentado para su cobro fue rechazado por fondos
insuficientes. Asimismo con ellas se acredita que la
pasiva entregó los tubos en el lugar pactado, por otro
lado, el ahora peticionario de garantías no aportó
elementos de convicción con los que acreditara que el
cheque que expidió solamente hubiera sido en garantía
de pago, y la circunstancia de que no fuera a realizar la
obra de drenaje, en el caso resulta intrascendente,
porque lo cierto es que, como se puntualizó, el quejoso
con la expedición del cheque en cuestión obtuvo una
cosa, en el caso particular seiscientos tubos de
concreto.
En oposición a lo establecido por la parte quejosa, la
circunstancia de que los testigos presenciales resulten
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parientes del ofendido no invalida sus declaraciones,
pues en materia penal no se admiten tachas.
Resulta infundado el alegato en el que aduce la parte
quejosa que le causa agravios el que la Sala
responsable no le haya concedido algún beneficio,
pues no apreció que si bien es reincidente, los delitos
de ultrajes a la autoridad e incumplimiento de la
obligación de dar alimentos ya se encontraban
prescritos, pues no existe disposición alguna que
regule la prescripción para casos de reincidencia, de tal
suerte que al estar demostrado que el activo es
reincidente no puede gozar de los beneficios de la
sustitución de la pena y suspensión condicional en
términos del precepto 87 del ordenamiento legal en
cita.
CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa
resolución, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el
ocho de noviembre de dos mil once, **********, interpuso recurso
de revisión.
Asimismo, en ese mismo proveído, el Presidente del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo
Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación
mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de
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catorce de noviembre de dos mil once su Presidente ordenó
formar y registrar el toca con el número 2692/2011; admitió el
recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de
importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador
General de la República para los efectos legales conducentes; así
también ordenó turnar el expediente, para su estudio, al Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil once, el
Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por
recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que
esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y que se
turnaran los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y
resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la
Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero,
fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo
Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo
Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación,
respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa
y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se
trata de un asunto en materia penal cuya competencia
corresponde a esta Primera Sala.
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SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida
se notificó por medio de lista al quejoso el veinticinco de octubre
de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir,
el veintiséis del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que
señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día
veintisiete y feneció el once de noviembre de dos mil once,
habiéndose descontado los días veintinueve y treinta de octubre,
así como los diversos cinco y seis de noviembre de dos mil once,
por ser inhábiles al corresponder a sábados y domingos en
términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo;
de igual forma que los días uno y dos de noviembre por ser
inhábiles de acuerdo con la Circular 29/2011 emitida por el
Consejo de la Judicatura Federal.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que
el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el
ocho de noviembre de dos mil once, es inconcuso que el recurso
de revisión fue interpuesto oportunamente.
TERCERO. Agravios. El quejoso, en síntesis, formuló los
siguientes agravios:
I. En lo relativo a la Individualización de la pena, aduce la
parte recurrente que se violó en su perjuicio el artículo
18 Constitucional, ya que si bien es cierto que no se
encuentra regulada la prescripción para casos de
reincidencia en el Código Penal del Estado de
Veracruz, no menos cierto es que la finalidad de
sistema de Justicia Penal es la reincorporar a la
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sociedad a los activos del delito. Por tanto, al no darle
la oportunidad de acceder a los beneficios relativos a la
pena condicional y la conmutación de la misma es
claro que se viola en su perjuicio la garantía antes
citada, máxime que como lo manifestó en el escrito de
amparo directo, reparó el daño en los delitos que con
antelación cometió.
II. En otro orden de ideas, aduce la parte recurrente que
le genera agravio el hecho de que no tomó en cuenta
en su favor el tiempo transcurrido desde que se le dictó
auto de formal prisión hasta la sentencia para efectos
que se computara dicho término y se descontara
directamente del tiempo al que fue condenado en la
sentencia. Violentando en su perjuicio lo señalado en el
artículo 21 Constitucional, sirviendo de apoyo la tesis
cuyo rubro es el siguiente: PRISIÓN PREVENTIVA.
CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA
SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA
PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA
IMPUESTA.
CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por
tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a
continuación.
De una interpretación sistemática de los artículos 107,
fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo;
10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General
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Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de
revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
a) Se presente oportunamente;
b) Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo
esta cuestión darse de las siguientes maneras:
c) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad
de una ley, un reglamento expedido por el Presidente
de la República o por el Gobernador de algún Estado
o un tratado internacional, o se planteó la
interpretación directa de algún precepto
constitucional.
d) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún
pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de
leyes o reglamentos, o que en la misma se haya
realizado la interpretación directa de un precepto de
la Constitución Federal, aunque no se haya
planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si
en dicha sentencia se omitió el examen de estas
cuestiones, cuando fueron propuestas en la
demanda.
e) El problema de constitucionalidad referido entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia
a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ªJ. 64/2001
de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que esta
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Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2.
Ahora bien, el citado Acuerdo General en su punto primero,
fracción II, incisos a) y b), establece que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia requeridos para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando
exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad
planteado, o cuando no se hayan expresado agravios o cuando,
habiéndose expresado, éstos sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja
deficiente que suplir.
En el presente caso, si bien se cumplen con los requisitos
previstos en previstos en los incisos a), b), c) y d) que preceden,
toda vez que el recurso en estudio se presentó oportunamente;
existe una cuestión de constitucionalidad planteada en la
demanda de amparo consistente en la posible contravención al
artículo 14 constitucional del diverso 178, tercer párrafo, del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y
en la sentencia recurrida se omitió el examen de esa cuestión.
Sin embargo, no se cumple con el requisito establecido en
el inciso e) por ser inoperantes los agravios hechos valer por la
recurrente toda vez que aducen cuestiones de mera legalidad que
no son competencia de la presente instancia; por lo que dichos
agravios no controvierten la omisión del Tribunal Colegiado del
conocimiento en torno al concepto de violación en el que se tildó
de inconstitucional el artículo 178 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Veracruz y, en el caso, no se advierte 2 Publicada en la página 315 del tomo XIV, diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis,
fracción II, de la Ley de Amparo.
En efecto, en los agravios esgrimidos por la parte
recurrente, está se duele de cuestiones de mera legalidad como
son el hecho de que a su juicio no se debió tomar en cuenta, al
individualizar la pena, sus antecedentes penales y que por tanto
pudiera acceder el inculpado a los beneficios relativos a la pena
condicional y la conmutación de la misma (primer agravio) y el
que, a su juicio, se omitiera tomar en consideración el tiempo
transcurrido desde que se le dictó auto de formal prisión hasta la
sentencia, para efectos que se computara dicho término y se
descontara directamente del tiempo al que fue condenado en la
sentencia (segundo agravio).
Por tanto, resultan inoperantes tales agravios ya que
atañen únicamente y exclusivamente a cuestiones de mera
legalidad, las cuales no son materia de estudio en la presente
instancia.
Sirve de apoyo para lo anterior la tesis 56/2007, sustentada
por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete,
página 730, con número de registro IUS 172328; cuyo rubro y
texto son:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en
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amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”
Por todo lo anterior, al ser inoperantes los agravios hechos
valer por la recurrente y no advertirse que en este caso exista queja deficiente por suplir, lo procedente es desechar el recurso
de revisión que ahora nos ocupa al no surtirse los supuestos de
procedencia del mismo que han quedado señalados en párrafos
precedentes.
No es obstáculo para desechar el presente recurso que por
auto de catorce de noviembre de dos mil once, el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el
recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es
definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar;
por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso
de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
Sirve de apoyo a la anterior la jurisprudencia 19/98 emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y nueve,
pagina 19, con número de registro IUS 196731; cuyo rubro y texto
son:
“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO,
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SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”
Por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este
toca 2692/2011 se refiere.
SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón
Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
(Ponente).
Firman el Ministro Presidente y Ponente con el Secretario de
Acuerdos de la Primera Sala, que autoriza y da fe.
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PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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