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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.QUEJOSA: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

S I N T E S I S

I. TEMADeterminar si es procedente el estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho -que regulan la tramitación del divorcio incausado- son inconstitucionales, porque no cumplen con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADONegó el amparo al considerar que los artículos 266, 267, 271, y 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, no contravienen la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues regulan un procedimiento sui generis –divorcio incausado- respetando las formalidades esenciales del procedimiento, aunque en diferentes momentos a los procedimientos tradicionales, debido a las prioridades que el legislador estimó, con la finalidad de que con el trámite no se favorezcan mayores deficiencias a fin de obtener el divorcio, evitando mayores problemas con una unión disfuncional y dejando para después los aspectos de alimentos, custodia de los hijos, etcétera.

III. EL PROYECTO PROPONEConfirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado en virtud de que los artículos impugnados no son violatorios de la garantía de

Idéntico criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 917/2008 por unanimidad de cuatro votos -ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo- en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

audiencia, toda vez que las reformas cumplen con las formalidades esenciales necesarias, pues disponen que la parte demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio, debiéndosele correr traslado con la demanda y documentos anexos, situación con la cual se respeta su garantía de audiencia, pues se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y de las consecuencias del procedimiento, además, la parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio, o en su caso a presentar una contrapropuesta, para establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia y la convivencia con menores e incapaces.

Además, debe mencionarse que los agravios devienen infundados, ya que como correctamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, las disposiciones que regulan el divorcio sin causales no conculca la garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que, en la reforma citada, el legislador no derogó el artículo 256, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se les emplazará para que la conteste dentro del término de nueve días, sino que este precepto legal permanece intocado, de ahí que contrario a lo que afirma la recurrente, la aludida reforma no conculca la garantía de audiencia pues se tiene la obligación de llamar al procedimiento del divorcio al cónyuge demandado.

En tal virtud, los artículos aludidos no son violatorios de la garantía de audiencia, toda vez que las reformas cumplen con las formalidades esenciales necesarias, pues disponen que la parte demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio, que se le debe correr traslado con la demanda y documentos anexos, situación con la cual se respeta su garantía de audiencia, pues se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y de las consecuencias del procedimiento, además, la parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio, o en su caso a presentar una contrapuesta, para establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia y la convivencia con menores e incapaces.

IV. PUNTOS RESOLUTIVOSPRIMERO. En la materia de a revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.

TESIS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE:AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.QUEJOSA: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vo. Bo.SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el **********, en la Oficialía de

Partes Común en Materia Familiar 13 Plaza Juárez, del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal **********, por derecho

propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión,

en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se

indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Juez Décimo Tercero Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

La sentencia definitiva pronunciada el **********, en los autos

del expediente **********, formado con motivo del juicio ordinario

civil promovido por ********** contra la recurrente.

SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías

individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los

artículos 4°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y formuló

los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, los

relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 266, 267, 271,

287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A,

272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos

para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos

mil ocho.

Los argumentos de inconformidad tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en esencia,

establecen lo siguiente:

Que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos consagra el principio de supremacía

constitucional, cuya esencia es la autoridad suprema del Código

Político, respecto de cualquier otra disposición normativa

aplicable.

Que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución

Federal, custodia la garantía de audiencia, definida como el

derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad

legislativa, la cual queda obligada a consignar en sus leyes los

procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y

se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos que

resulten afectados sus derechos; por lo que los artículos 266, 267,

271, 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272

A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos

para el Distrito Federal, que autorizan la disolución del vínculo

matrimonial ante la petición de uno de los consortes, sin que se

escuche judicialmente en defensa, a aquel que no lo desea,

conculcan la garantía de audiencia.

Que si bien al matrimonio no se le puede considerar como

un contrato civil, sí tiene una naturaleza análoga, porque entre los

derechos y obligaciones que nacen con él, se encuentra: la

contribución a los fines del matrimonio, la vivienda en común en el

domicilio conyugal, la contribución económica para el

sostenimiento del hogar y la autoridad e igualdad en el hogar; por

lo que al estar establecido el matrimonio como una relación

jurídica indeterminada propiciada a través de un acto de

naturaleza análoga a un contrato, es ineludible considerar que su

duración no puede quedar al arbitrio de uno de los consortes, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1797 del Código Civil,

aplicado analógicamente.

Que si la reforma a los preceptos tildados del Código Civil y

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

determina que el divorcio puede ser solicitado por uno de los

cónyuges cuando no desee continuar unido en matrimonio y que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

presentada la solicitud de divorcio, contestada la demanda o no,

se decretara la disolución del vínculo matrimonial; con ello no se

satisface la garantía de audiencia, y se viola en su perjuicio lo

dispuesto en el artículo 14 de la Ley Fundamental.

Que al estatuir la normatividad tildada de inconstitucional

para la procedencia del divorcio, el simple deseo de uno de los

cónyuges, implica la privación de los derechos del demandado

inherentes al matrimonio, sin que para ello sea sujeto a juicio

previo; pues afirma que con independencia de la defensa del

demandado, la sentencia del juicio de divorcio siempre culminará

con la condena de divorcio y por ende la privación de derechos

nacidos del matrimonio.

Que la normatividad tildada de inconstitucional pugna lo

dispuesto en el artículo 14 de la Carta Magna, pues establece el

derecho del demandado de contestar la demanda, pero no evita

la declaratoria de divorcio porque éste siempre se decretará sin

oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, expresar alegatos,

ni de ser sentenciado el demandado congruentemente.

Que los artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255,

fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código

de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,

contravienen lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues permiten la

disolución del vínculo matrimonial con el solo deseo de uno de los

cónyuges, mientras que el artículo constitucional establece a la

familia como núcleo de la sociedad y por ende tiende a preservar

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

las relaciones familiares y considera a los problemas de esa

naturaleza de orden público, con lo cual afirma, los preceptos

impugnados no se alinean al texto constitucional.

Que el concepto de seguridad familiar es un elemento

predominante contenido en el artículo 4° de la Constitución

Federal, que obliga al Estado a la promoción, orientación,

protección y asistencia a la familia, cuyo cimiento afirma, es el

matrimonio; por lo tanto, estima que las causas de disolución del

vínculo matrimonial deben estar precisadas en la ley y más aún

demostradas, por lo que el divorcio es un acto excepcional en el

cual, quien lo solicite debe probar sus afirmaciones respecto de

los hechos que lo motivan.

TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer del

asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, cuya Presidenta, mediante acuerdo de **********

admitió la demanda de garantías registrándola con el número

**********.

Seguidos los trámites correspondientes, el ********** se dictó

sentencia en la cual se determinó negar el amparo solicitado.

Las consideraciones que sustentan esa resolución, en la

parte que interesa, relativa a la constitucionalidad de los

preceptos reclamados, en síntesis, son las siguientes:

Consideró que los artículos tildados de inconstitucionales no

pugnan con la garantía de audiencia prevista en el numeral 14,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues regulan un procedimiento sui generis

–divorcio incausado- respetando las formalidades esenciales del

procedimiento, aunque en diferentes momentos a los

procedimientos tradicionales, debido a las prioridades que el

legislador estimó, con la finalidad de que con el trámite no se

favorezcan mayores deficiencias a fin de obtener el divorcio,

evitando mayores problemas con una unión disfuncional y

dejando para después los aspectos de alimentos, custodia de los

hijos, etcétera.

Al respecto, determinó el Tribunal Colegiado, los artículos

reclamados no privan los derechos inherentes al matrimonio sin

previa audiencia, pues la solicitud unilateral sin causa no es

acordada de inmediato, dado que se requiere admitirla a trámite y

otorgar al demandado el derecho de contestarla, máxime que el

procedimiento prevé una audiencia de conciliación y avenencia, lo

cual satisface este derecho.

Sigue diciendo que el divorcio en comento no es procedente

en todos los casos, pues el legislador dispuso que se debe

acreditar la legitimación de las partes, asimismo que a la solicitud

debe acompañarse un convenio para regular las consecuencias

de la disolución del vínculo matrimonial.

A su vez, señaló que el divorcio exprés se decretará una vez

que se haya contestado la solicitud o haya precluido el término

para contestarla, declarándose la disolución del vínculo, juzgando

a priori, lo cual podría parecer violatorio de la garantía de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

audiencia, empero, no debe perderse de vista que las normas son

preventivas del daño físico y mental del que pudieran ser objeto

los consortes, en caso de excesiva protección al citado vínculo, ya

que la función del Estado no es mantener unidos de forma forzosa

a los cónyuges contra su voluntad, debiéndose acudir al método

de proporcionalidad en la ponderación con base al contenido de

la exposición de motivos de la reformas; lo anterior ante la

concurrencia del derecho de audiencia y excesivo fin de unidad

familiar frente al derecho de integridad física y psicológica de los

seres humanos.

De esta forma, se tiene que, conforme a la teoría en

comento, el divorcio sin causa es admisible, dado que no hay

precepto constitucional que lo prohíba; es necesario, por las

múltiples razones aducidas en la exposición de motivos,

evitándose daño físico y psicológico; y es proporcional, en la

medida en que evita la existencia de violencia y colocar a los

menores en medio de una dinámica poco afortunada, aunado a

que los factores que originan al divorcio hacen inoperantes y

obsoletas las causales previstas en el artículo 267 del Código

Civil para el Distrito Federal, siendo así -el divorcio incausal- una

solución menos dañina para las relaciones disfuncionales, las

cuales son cada vez a mayor escala.

CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el

********** ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que

su Presidenta, en acuerdo de ********** remitió los autos a este

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho

proceda.

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en proveído de ********** recibió el asunto indicado, lo

registró bajo el número A.D.R. 2446/2009, sin perjuicio del estudio

posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que

condicionen su procedencia; ordenando pasar el asunto a la

Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde

a su especialidad.

El Agente del Ministerio Público de la Federación autorizado

por el Procurador General de República para intervenir en el

asunto, se abstuvo de formular pedimento en la sentencia

recurrida.

Por auto de ********** el Presidente de esta Primera Sala

tuvo por recibidos los autos del asunto y ordenó turnarlo al

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del

Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de

este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo

mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que

se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 272 A y 272 B del

Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y en el

caso, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en

razón de que debe confirmase la sentencia que se recurre.

SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó, por lista, a la

parte ahora recurrente el **********, la cual surtió efectos el

**********; por tanto, el plazo de diez días para la interposición

del recurso transcurrió del ********** al **********, descontando

los días ********** y ********** y ********** y ********** por ser

sábados y domingos inhábiles, de conformidad con los artículos

23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; por lo que si el recurso fue interpuesto

el **********, es claro que el mismo resulta oportuno.

TERCERO. La promovente tiene legitimación para

interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo

hace en su calidad de quejosa.

CUARTO. Por su parte, el recurrente en vía de agravios hizo

valer lo que se expone a continuación.

Que la resolución atacada nada dice de la formalidad

esencial del procedimiento, fincada en el derecho

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

fundamental de desahogar los medios de prueba, el cual, tal

y como lo adujo en la demanda de amparo, vedó el

reformador en los artículos 266, 267, 271, 287 del Código

Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685

bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el

Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de

dos mil ocho, específicamente en el último párrafo del

numeral 272 (sic) del Código Adjetivo Civil del Distrito

Federal, y que hace nugatorio el derecho fundamental de

audiencia previa del acto privativo.

Que el Tribunal Federal de Amparo no señala de qué

forma el legislador, al proponer la reforma de divorcio

incausado, cubrió la formalidad esencial del procedimiento,

consistente en la oportunidad de desahogar pruebas como

presupuesto a la sentencia definitiva, al no expresar dónde

está contemplada la prerrogativa formal de desahogar las

pruebas propuestas en los escritos de solicitud y

contestación con anticipación a la conclusión del juicio, lo

cual consideró necesario para cumplir con el requisito de dar

congruencia a la resolución recurrida.

Insistió en que el Tribunal Colegiado no expuso los

razonamientos ni los fundamentos necesarios para imponer

como verdad jurídica que el procedimiento de divorcio

incausado, “protege el derecho procesal de desahogar

pruebas, con anticipación al acto de finalización del juicio”, lo

cual acontece con la sentencia que disuelve el matrimonio.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

Además, señaló que el Cuerpo Colegiado no precisó a

plenitud, cuál es la interpretación que corresponde al artículo

272-A, párrafo in fine, el cual señala que en los casos de

divorcio no se abrirá periodo probatorio en relación a las

pruebas ofrecidas en los escritos de solicitud y contestación,

reservando la preparación y desahogo de los medios de

prueba hasta que tengan verificativo los incidentes que en

forma accesoria a la principal se promuevan.

QUINTO. Conforme a lo previsto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como en los puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio

de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la

Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de

la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es

procedente cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad

de una ley federal, en la sentencia recurrida se decida u omita

decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del

recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y

cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de

Justicia de la Nación entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia.

El acuerdo precitado en lo que interesa dispone:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/1999, APROBADO EL VEINTIUNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

“ACUERDO:

PRIMERO.- Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las

sentencias que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito,

si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una ley, tratado

internacional o reglamento -federal o local-, o se

establece la interpretación directa de un precepto

constitucional; o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones acabadas de

mencionar, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en

el subinciso anterior, entraña la fijación de un

criterio jurídico de importancia y trascendencia a

juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando

de los conceptos de violación (o del planteamiento

jurídico, si opera la suplencia de la queja

deficiente), se vea que los argumentos (o

derivaciones) son excepcionales o extraordinarios,

esto es, de especial interés; y será trascendente

cuando se aprecie la probabilidad de que la

resolución que se pronuncie establezca un criterio

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

que tenga efectos sobresalientes en la materia de

constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten

los requisitos de importancia y trascendencia

cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o

cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre

que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala

correspondiente”.

En este orden de ideas, atendiendo a los antecedentes que

informan el presente recurso, por principio, cabe señalar que en

esta instancia sí subsiste una cuestión propiamente

constitucional, pues en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado del

conocimiento fundamentalmente consideró que los artículos 266,

267, 271 y 87 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII,

272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles,

ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de

octubre de dos mil ocho, no contravienen la garantía de audiencia

prevista en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución

Federal; y ahora en los agravios expresados en el presente

recurso se argumenta lo contrario, esto es, que los preceptos

impugnados de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles,

ambos para el Distrito Federal reformados, son violatorios de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

citada garantía, razón por la cual esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrá que pronunciarse

sobre la constitucionalidad de dichos numerales.

En este sentido, el análisis de la constitucionalidad de los

artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X,

260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de

Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,

reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, entraña la

fijación de un criterio de importancia, pues sobre el tema no se ha

integrado jurisprudencia.

SEXTO. Por razón de método en la exposición, los agravios

serán examinados en su conjunto dada la estrecha relación que

guardan entre sí.

Al respecto, la recurrente aduce, esencialmente, que los

artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X,

260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de

Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,

reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho -que regulan

la tramitación del divorcio incausado- son inconstitucionales,

porque no cumplen con la garantía de audiencia consagrada en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Los razonamientos antes señalados son infundados.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

El precepto constitucional citado, en relación con la garantía

de audiencia, establece:

“Artículo 14. …

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho”.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha determinado los criterios contenidos en las tesis

aislada y de jurisprudencia que se citan a continuación:

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE

EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE

DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR

PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO

FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha

establecido que dentro de los requisitos que deben

satisfacer los ordenamientos que prevean

procedimientos que puedan concluir con la privación

de derechos de los gobernados se encuentran los de

ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en

los elementos en que el posible afectado finque su

defensa. En las leyes procedimentales, tales

instrumentos se traducen en la existencia de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

instancias, recursos o medios de defensa que permitan

a los gobernados ofrecer pruebas y expresar

argumentos que tiendan a obtener una decisión

favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las

condiciones materiales necesarias que permitan

ejercer los medios defensivos previstos en las leyes,

en respeto de la garantía de audiencia, resulta

indispensable que el interesado pueda conocer

directamente todos los elementos de convicción que

aporten las demás partes que concurran al

procedimiento, para que pueda imponerse de los

hechos y medios de acreditamiento que hayan sido

aportados al procedimiento de que se trate, con objeto

de que se facilite la preparación de su defensa,

mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de

los plazos que la ley prevea para tal efecto”

(Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo VII, abril de

mil novecientos noventa y ocho, Tesis P. XXXV/98).

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por

el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente al

acto privativo de la vida, libertad, propiedad,

posesiones o derechos, y su debido respeto impone a

las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en

el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento’. Estas son las que

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

resultan necesarias para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1)

La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3)

La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no

respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con

el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la

indefensión del afectado” (Publicada en la misma época

del órgano de difusión oficial, visible en el Tomo II,

diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Tesis 47/95).

Del texto de dichas tesis se concluye que las formalidades

esenciales del procedimiento son aquellas necesarias para

garantizar la defensa del gobernado antes de un acto de

privación. De manera genérica se traducen en los siguientes

requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;

y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas.

De acuerdo con las tesis citadas, la garantía de audiencia

constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades

judiciales, administrativas y legislativas. En consecuencia, las

normas que regulan los procedimientos judiciales deben contener

las condiciones que faciliten al particular la aportación de los

elementos en que funde su derecho para excepcionarse y ofrecer

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

las pruebas que acrediten esa excepción, así como alegar lo que

a su derecho convenga, de manera que no se produzca un

estado de indefensión, es decir, las leyes que regulan los

procedimientos judiciales deben contener disposiciones que

permitan el respeto a la garantía de audiencia, ya que el

legislador se encuentra obligado a prever en dichos

procedimientos la oportunidad para el ciudadano de defenderse y

de respetar la garantía de audiencia.

Ahora bien, del texto de los artículos 266 y 267 del Código

Civil reformado, se advierte que cuando cualquiera de los

cónyuges reclame el divorcio ante la autoridad judicial

manifestando su voluntad de no querer continuar con el

matrimonio sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo

solicita. El cónyuge que unilateralmente lo pida acompañará el

convenio que contendrá la propuesta para regular las

consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial.

De lo expuesto se aprecia que la tramitación del divorcio

tiene dos fases, a saber: A) la no contenciosa, en la cual una vez

cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la

sola voluntad del que solicite sin dar explicación de la causa que

origina esa petición y B) cuando exista oposición de alguno de los

consortes con el convenio se autorizará el divorcio y los puntos

divergentes de éste se reservarán para la vía incidental o en la

controversia familiar.

Cabe señalar que si bien es cierto en la primera etapa, en la

cual no existe controversia, es innecesario que el otro se

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo

matrimonial; también lo es que, ello obedece a que el matrimonio

es una institución del derecho civil que tiene como base la

autonomía de la voluntad de las personas, lo cual implica una

decisión libre de ambas para continuar o no unidas a ese vínculo;

y por tanto, no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en

desacuerdo, con la solicitud unilateral de divorcio, pues si no

existe la voluntad del otro consorte para continuar con el

matrimonio, el divorcio debe autorizarse, puesto que esa decisión

les compete solamente a ellos, razón por la cual no puede ser

motivo de controversia; además, la resolución que la autoridad

judicial llegue a pronunciar no será constitutiva de derechos sino

de carácter declarativo, pues sólo se limita a evidenciar una

situación jurídica determinada como lo es el rompimiento de facto

de las relaciones afectivas entre los cónyuges, lo cual no implica

modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.

Asimismo, los artículos que regulan el divorcio sin causales

cumplen con la garantía de audiencia en el que se observan las

formalidades esenciales del procedimiento, como se advierte de

los numerales 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis,

287 y 288, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 282. Desde que se presenta la demanda,

la controversia del orden familiar o la solicitud de

divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán

las medidas provisionales pertinentes; asimismo

en los casos de divorcio en que no se llegue a

concluir mediante convenio, las medidas

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia

interlocutoria en el incidente que resuelva la

situación jurídica de hijos o bienes, según

corresponda y de acuerdo a las disposiciones

siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo

considere pertinente, de conformidad con los

hechos expuestos y las documentales exhibidas en

los convenios propuestos, tomará las medidas que

considere adecuadas para salvaguardar la

integridad y seguridad de los interesados,

incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá

la más amplia libertad para dictar las medidas que

protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de

alimentos debe dar el deudor alimentario al

cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los

cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus

respectivos bienes ni en los de la sociedad

conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando

existan bienes que puedan pertenecer a ambos

cónyuges, la anotación preventiva de la demanda

en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares

en que se conozca que tienen bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre

los cónyuges se hubieran otorgado, con las

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

excepciones que marca el artículo 2596 de este

Código;

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia

de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y

lo que más convenga a los hijos, cuál de los

cónyuges continuará en el uso de la vivienda

familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y

enseres que continúen en ésta y los que se ha de

llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios

para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que

esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de

su residencia;

II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que

de común acuerdo designen los cónyuges,

pudiendo estos compartir la guarda y custodia

mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar

resolverá conforme al Título Décimo Sexto del

Código de Procedimientos Civiles, tomando en

cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al

cuidado de la madre, excepto en los casos de

violencia familiar cuando ella sea la generadora o

exista peligro grave para el normal desarrollo de

los hijos. No será obstáculo para la preferencia

maternal en la custodia, el hecho de que la madre

carezca de recursos económicos;

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo

presente el interés superior de los hijos, quienes

serán escuchados, las modalidades del derecho de

visita o convivencia con sus padres;

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le

exhiban, bajo protesta de decir verdad, un

inventario de sus bienes y derechos, así como, de

los que se encuentren bajo el régimen de sociedad

conyugal, en su caso, especificando además el

título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor

que estime que tienen, las capitulaciones

matrimoniales y un proyecto de partición. Durante

el procedimiento, recabará la información

complementaria y comprobación de datos que en

su caso precise; y

V.- Las demás que considere necesarias”.

“Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la

situación de los hijos menores de edad para lo cual

deberá contener las siguientes disposiciones:

(…)

IV.- Tomando en consideración, en su caso, los

datos recabados en términos del artículo 282 de

este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo

a la división de los bienes y tomará las

precauciones necesarias para asegurar las

obligaciones que queden pendientes entre los

cónyuges o con relación a los hijos. Los

excónyuges tendrán obligación de contribuir, en

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

proporción a sus bienes e ingresos, al pago de

alimentos a favor de los hijos.

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las

psicoterapias necesarias para corregir los actos de

violencia familiar en términos de la Ley de

Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y

Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de

Violencia para el Distrito Federal. Medidas que

podrán ser suspendidas o modificadas en los

términos previstos por el artículo 94 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos

a la tutela de alguno de los excónyuges, en la

sentencia de divorcio deberán establecerse las

medidas a que se refiere este artículo para su

protección.

VII.- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar,

en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre

la procedencia de la compensación que prevé el

artículo 267 fracción VI, atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso.

VIII.- Las demás que sean necesarias para

garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y

el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio

o a petición de parte interesada, durante el

procedimiento el Juez se allegará de los elementos

necesarios, debiendo escuchar al Ministerio

Público, a ambos padres y a los menores”.

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

“Artículo 283 bis. En caso de que los padres hayan

acordado la guarda y custodia compartida en

términos de lo establecido en la fracción II del

apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia

de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes

cumplan con las obligaciones de crianza, sin que

ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los

hijos”.

“Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen

a un acuerdo respecto del convenio señalado en el

artículo 267 y éste no contravenga ninguna

disposición legal, el Juez lo aprobará de plano,

decretando el divorcio mediante sentencia; de no

ser así, el juez decretará el divorcio mediante

sentencia, dejando expedito el derecho de los

cónyuges para que lo hagan valer en la vía

incidental, exclusivamente por lo que concierne al

convenio”.

“Artículo 288. En caso de divorcio, el Juez

resolverá sobre el pago de alimentos a favor del

cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos,

durante el matrimonio se haya dedicado

preponderantemente a las labores del hogar, al

cuidado de los hijos, esté imposibilitado para

trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta

las siguientes circunstancias:

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de

acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y

futura a la familia;

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades

del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así

como de sus necesidades; y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge

deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar

la pensión y las garantías para su efectividad. El

derecho a los alimentos se extingue cuando el

acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en

concubinato o haya transcurrido un término igual a

la duración del matrimonio”.

De lo expuesto se advierte, que es a partir de la

presentación de la demanda y sólo mientras dure el juicio, que se

dictarán las medidas provisionales pertinentes. En los casos, en

los cuales el juicio no concluya por convenio, las medidas

subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el

incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes,

según corresponda; para lo cual el juez deberá dictar las medidas

que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y

seguridad de los interesados, incluyendo la violencia familiar,

donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que

protejan a las víctimas; también señalará y asegurará las

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

cantidades a título de alimentos, podrá dictar las medidas

pertinentes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicio

en sus bienes, ni en los de la sociedad conyugal. Igualmente,

podrá ordenar la anotación preventiva de la demanda en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal y de los lugares en donde tengan bienes, podrá revocar o

suspender los mandatos que entre las partes se hubieran

otorgado (artículo 282).

Una vez contestada la solicitud, el juez determinará –con

audiencia de parte y teniendo en cuenta el interés familiar- lo más

conveniente a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso

de la vivienda familiar, y previo inventario, precisará cuáles bienes

y enseres se ha de llevar el cónyuge, incluyendo los necesarios

para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado,

pondrá a los hijos al cuidado de la persona que de común

acuerdo designen los cónyuges, éstos podrán compartir la guarda

y custodia mediante convenio, y a falta de acuerdo, el juzgador

resolverá tomando en cuenta la opinión del menor.

Igualmente, se establece que los menores de doce años

deberán quedar al cuidado de la madre, excepto cuando ésta

genere violencia familiar o exista peligro grave para el normal

desarrollo de los hijos, el juez resolverá teniendo presente el

interés superior de los hijos, quienes serán escuchados y

requerirá a las partes para que, bajo protesta de decir verdad,

exhiban inventario de sus bienes y derechos, así como de los que

se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, para lo cual

deberán especificar el título bajo el cual se adquirieron o poseen,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

el valor que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto

de partición.

El numeral 283 del código sustantivo invocado, es claro al

precisar que la sentencia de divorcio debe resolver de manera

definitiva todo lo relativo a los siguientes puntos: la patria

potestad, la guarda y custodia, la convivencia con los

progenitores, la protección contra actos de violencia familiar y

medidas indispensables para corregir esos actos de agresión, el

pago de alimentos, la compensación para el cónyuge dedicado al

hogar, así como las demás condiciones necesarias para

garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de

los hijos menores de edad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 Bis del

mismo ordenamiento, en caso de que los padres hayan acordado

la guarda y custodia compartida, el juez en la sentencia deberá

garantizar que los divorciantes cumplan con la obligación de

crianza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del aludido

código, en caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo

respecto del convenio y éste no contravenga ninguna disposición

legal, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio

mediante sentencia, de no ser así, decretará el divorcio mediante

sentencia, dejando expedito el derecho de las partes para que lo

hagan valer en la vía incidental, exclusivamente en lo

concerniente al convenio.

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 288 del mismo

código, en caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de

alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: a) la

edad y salud de los cónyuges, b) su calificación profesional, c)

duración del matrimonio y posibilidad de acceso a empleo, d)

colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge, e) los

medios económicos de uno y otro, así como las de sus

necesidades, y d) las demás obligaciones que tenga el cónyuge

deudor. En la resolución el juez deberá fijar las bases para

actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Además, el juicio de divorcio sin causales no se sigue de

forma arbitraria, anárquica, ni se torna en inquisitorio, pues para

dictar la respectiva sentencia debe observar el marco jurídico que

lo rige, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo

266, del Código Civil para el Distrito Federal, la disolución del

vínculo matrimonial se puede solicitar por uno o ambos cónyuges,

manifestando que es su voluntad no querer continuar con el

matrimonio, es decir, se otorga un trato igualitario a cada uno,

pues el derecho que tiene uno para solicitar el divorcio también le

asiste al otro.

Por su parte, el código adjetivo de la materia prevé la

parte procedimental del divorcio, de la manera siguiente:

“Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o

incidental, principiará por demanda, en la cual se

expresaran:

(…)

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la

propuesta de convenio en los términos que se

establece en el artículo 267 del Código Civil, con

excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de

la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer

todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia

de la propuesta de convenio”.

“Artículo 260. El demandado formulará la contestación

a la demanda en los siguientes términos:

(…)

VII.- Se deberán acompañar las copias simples de la

contestación de la demanda y de todos los

documentos anexos a ella para cada una de las demás

partes; y

VIII.- En los casos de divorcio podrá manifestar su

conformidad con el convenio propuesto o, en su caso,

presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las

pruebas respectivas relacionadas con la misma”.

“Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su

caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato

fecha y hora para la celebración de una audiencia

previa y de conciliación dentro de los diez días

siguientes, dando vista a la parte que corresponda con

las excepciones que se hubieren opuesto en su contra,

por el término de tres días.

Si asistieran las dos partes, el juez examinará las

cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego

se procederá a procurar la conciliación que estará a

cargo del conciliador adscrito al juzgado. El

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

conciliador preparará y propondrá a las partes,

alternativas de solución al litigio. Si los interesados

llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si

procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de

cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los

cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el

juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del

vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin

necesidad de dictar sentencia.

En caso de desacuerdo entre los litigantes, la

audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de

amplias facultades de dirección procesal, examinará,

en su caso, las excepciones de conexidad,

litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el

procedimiento.

En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo

probatorio a que se refiere el artículo 290 de este

código, toda vez que las pruebas relacionadas con el

convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de

presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a

la misma, por lo que únicamente se ordenará su

preparación y se señalará fecha para su desahogo en

el incidente correspondiente”.

“Artículo 272-B. Tratándose de divorcio, el juez lo

decretará una vez que se haya contestado la solicitud

presentada o en su defecto, haya precluido el término

para contestarla. En caso de diferencias en los

convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días

siguientes, citará a las partes para promover el

acuerdo entre las pretensiones expuestas en los

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

citados convenios. De no ser así, se procederá en los

términos del artículo 287 del Código Civil para el

Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento”.

Con base en lo anterior, se concluye que como el tribunal

colegiado lo consideró, las disposiciones que regulan el divorcio

sin causales no conculcan la garantía de audiencia, contenida en

el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues

en la reforma citada, el legislador no derogó el artículo 256, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1, al

establecer que una vez presentada la demanda con los

documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la

parte contra la cual se proponga y se le emplazará para que la

conteste dentro del término de nueve días, sino que este precepto

legal permanece intocado, de ahí que contrario a lo afirmado por

la recurrente, la aludida reforma no conculca la garantía de

audiencia pues se tiene la obligación de llamar al procedimiento

de divorcio al cónyuge demandado.

En tal virtud, como correctamente lo estimó el Tribunal

Colegiado del conocimiento, los artículos aludidos no son

violatorios de la garantía de audiencia, toda vez que las reformas

cumplen con las formalidades esenciales necesarias, pues

disponen que la parte demandada debe ser llamada al

procedimiento de divorcio, debiéndosele correr traslado con la

demanda y documentos anexos, situación con la cual se respeta

su garantía de audiencia, pues se le brinda la oportunidad de

1 “Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

conocer la cuestión materia de la litis y de las consecuencias del

procedimiento, además, la parte enjuiciada tiene derecho a

contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el

convenio, o en su caso a presentar una contrapropuesta, para

establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes

comunes, el pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y

custodia y la convivencia con menores e incapaces.

En tales consideraciones, ante lo infundado de los agravios

hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar,

en la materia de la revisión, la sentencia de **********, emitida por

el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.

Idéntico criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en

revisión 917/2009 por unanimidad de cuatro votos -ausente el

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo- en sesión de veintitrés de

septiembre de dos mil nueve.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** en contra de la autoridad y por el acto señalado en el

resultando primero de esta ejecutoria.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José

Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

________________________________________MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

PONENTE:

___________________________________________MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009.

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

____________________________LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, XIV y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

JMG*Lng.

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