ambivalencia y/o abuso en la imposiciÓn de medidas...
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Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“AMBIVALENCIA Y/O ABUSO EN LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS SUSTITUTIVAS”
TESIS
Pablo César Calderón Orellana
Carné 1577603
Quetzaltenango, noviembre 2012
Campus de Quetzaltenango
Universidad Rafael Landívar
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Campus de Quetzaltenango
“AMBIVALENCIA Y/O ABUSO EN LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS SUSTITUTIVAS”
TESIS
Presentada a Coordinación de Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
Pablo César Calderón Orellana
Previo a conferirle en el grado académico de:
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Los títulos de
Abogado y Notario
Quetzaltenango, noviembre 2012
Autoridades de la Universidad Rafael Landívar
del Campus Central
Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.
Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo
Vicerrector de Investigación
y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.
Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.
Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irías
Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana
Autoridades de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales
Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo
Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García
Secretario M.A. Alan Alfredo González de León
Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González
Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado
Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera
Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón
Director de CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló
Director del Instituto de
Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach
Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández
Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta
Coordinadora Facultativa del
Campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordóñez
Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez
Licda. Rita María Castejón Rodríguez
Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo
Representantes Estudiantiles Laura Guisela Muralles Pineda
Manuel Andrés Canahui Morales
Miembros del Consejo
Campus de Quetzaltenango
Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón
Subdirector de Integración
Universitaria Msc. P. José María Ferrero S. J.
Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J
Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par
Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez
Asesora
Licenciada Pilar Eugenia Pérez Morales de Ávila
Revisor de Fondo
Licenciado Carlos Abraham Calderón Paz
Agradecimientos
A Dios: Por su infinito amor y sabiduría, por ser mi
fortaleza, mi fuente de luz y darme la gracia e
inteligencia para luchar y alcanzar mis sueños y
anhelos.
A la Universidad: Por ayudarme en mi formación académica y
brindarme lo conocimientos necesarios para
ejercer mi carrera de manera correcta y eficaz.
A mis Catedráticos: Por sus enseñanzas, consejos, dedicación y
motivación.
A mi Asesora de Tesis: Licda. Pilar Eugenia Pérez Morales de Ávila por
su motivación, dedicación y conocimientos al
asesorarme.
A Lic.
Cesar Saúl Calderón de León: Por sus enseñanzas, consejos, motivación y
dedicación para realizar esta investigación. Con
admiración.
Dedicatoria
A Dios: Por su infinito amor, cuidado y sabiduría y
porque en sus planes estaba que yo cumpliera
uno de los mayores anhelos del ser humano.
A mi Esposa: Diana María Monzón Posadas, por su apoyo,
comprensión, consejos y confianza, porque ha
estado en los momentos más importantes de mi
vida.
A mi Hijo: Pablo Andrés por ser el motivo y el impulso por
el cual he llegado a culminar mis estudios,
porque el tiempo que me dio para estudiar valió
la pena.
A mis Padres: Cesar Calderón y Delma Orellana de Calderón
por su amor, ejemplo, consejos y porque
gracias a la confianza que me dieron logre
culminar una meta mas en mi vida.
A mis Hermanas: Lisa María y Gladys Leticia Calderón Orellana,
por la confianza y consejos que me dieron en el
momento más oportuno.
A mis Amigos: Mario René, Mario Prado, Ronald, Aldo, Rudy,
por su apoyo, cariño, amistad y por todos los
buenos momentos juntos.
Índice
Pág.
INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1
CAPITULO I
EL SISTEMA ACUSATORIO EN GUATEMALA ................................................... 3
1.1 Antecedentes del sistema acusatorio en Guatemala ............................. 3
1. 2 Enumeración de los principios que regula el Decreto 51-92 .................. 3
1.3 Características del Proceso Penal ......................................................... 16
1.4 Protección Internacional sobre libertad y medidas de coerción ............. 19
1.4.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos ................................. 19
1.4.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ... 19
1.4.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .............................. 20
1.5 El ius puniendi y el derecho a la libertad y personal .............................. 21
1.5.1 Legitimidad del ius puniendi................................................................... 22
1.5.2 Principios limitadores del poder punitivo del Estado .............................. 23
1.5.3 Separación de funciones de investigación y de juzgamiento ................. 38
CAPITULO II
MEDIDAS SUSTITUTIVAS .................................................................................... 41
2.1 Antecedentes históricos de las medidas sustitutivas ............................. 41
2.2 Evolución histórica de las medidas sustitutivas ..................................... 44
2.3 Las medidas sustitutivas y su creación el Decreto 51-92 ...................... 48
2.4 Medidas de coerción o medidas cautelares personales ........................ 50
2.5 Las medidas de coerción y el Estado de inocencia ............................... 51
2.6 Fines de las medidas de coerción ......................................................... 54
2.7 Fundamentos de las medidas de coerción ............................................ 55
2.8 Limites legales que deben observarse para delimitar las medidas de
Coerción ................................................................................................ 56
2.9 Medidas sustitutivas que contempla la legislación guatemalteca .......... 61
2.10 Desnaturalización y excesos de las medidas sustitutivas ...................... 65
2.11 Ejemplo de los abusos de las medidas sustitutivas y/o coerción ........... 67
CAPÍTULO FINAL
CONCLUSIONES .................................................................................. 72
RECOMENDACIONES .......................................................................... 74
REFERENCIAS ..................................................................................... 75
Resumen
La investigación que se presenta, es un estudio jurídico, estructurado con el análisis de
aspectos jurisprudenciales y normativos. La metodología se basa en métodos
científicos con una investigación de resoluciones, cuyos resultados arrojan una
aportación jurídica, por lo que se enfoca en una monografía de tipo jurídico descriptiva.
El objetivo principal de esta investigación es analizar de forma integral si existen
ambivalencias y/o abusos en la imposición de medidas sustitutivas y así establecer un
parámetro en el cual los jueces se fundamentan para otorgar medidas sustitutivas, para
ello es importante establecer los fundamentos doctrinarios y jurídicos que sustentan
este suceso.
Las conclusiones de la investigación sintetizan los resultados del análisis, de las cuales
se destacan: Que la institución de medidas sustitutivas se deduce de una gran cantidad
de jueces que dictan una o varias medidas sustitutivas que rebasan los limites
doctrinarios de proporcionalidad, racionalidad, excepcionalidad, empleo de la fuerza
pública, instrumentalidad, temporalidad, revisabilidad, jurisdiccionalidad, ya que en la
mayoría de casos los entes fiscales en su función perseguidora solicitan medidas
sustitutivas sin atender a lo que garantiza el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Por medio de las recomendaciones se hacen sugerencias para tales resultados, y para
ello se plantea: Que en cada caso que un juez contralor de la investigación resuelva en
la primera declaración de un imputado sobre la prisión preventiva o imposición de
medidas sustitutivas, atienda en ciencia, conciencia y experiencia a la inclinación
filosófica de la institución de las medidas sustitutivas.
1
INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Penal aborda un tema de dos distintas maneras; primero como
medidas sustitutivas de la prisión preventiva y en un segundo plano a las mismas
medidas de beneficio les llama medidas de coerción. Las dos acepciones que se
acaban de mencionar a simple vista suelen parecer contradictorias, pero cabe
mencionar que las medidas de coerción son el género y las medidas sustitutivas a la
práctica penal es una de sus especies. Es una institución por medio de la cual se
beneficia a una persona en cuyo caso se ha dictado auto de procesamiento y que
pudiendo haber dictado también auto de prisión preventiva el juez por algunas
circunstancias que se desprende en el artículo 264, el juez opta por beneficiar al
imputado en que el procesado conserve su libertad y no gravar su estatus libertario con
motivar una prisión preventiva.
Cuando el Congreso de la Republica aprobó el decreto 51-92, el fundamento filosófico
del nuevo Código Procesal Penal era que para los ciudadanos de Guatemala se tuviera
una ley garantista que protegiera los derechos humanos de las personas y que bajo
ninguna circunstancia el Estado a través del poder punitivo abusara contra los
ciudadanos y por ello las medidas de coerción se regularon en el artículo 264 y
posteriormente en el artículo 264bis, previniendo que la regla fuera el encarcelamiento
injusto o innecesario de los procesados y en lugar de sufrir una prisión preventiva
pudieran disfrutar de la libertad bajo algunas condiciones posibles de cumplir; sin
embargo en el correr el tiempo los fiscales apartándose del ideal del código procesal
penal, han solicitado a granel ante los jueces de garantías el encarcelamiento de las
personas olvidándose que la cárcel debe de ser excepcional y en casos de alto impacto
social.
Es por ello que los objetivos principales de esta investigación es determinar si existe
ambivalencia y/o abuso en la imposición de medidas sustitutivas, así como encontrar un
parámetro en el cual los jueces se fundamenten para otorgar medidas sustitutivas, ya
que la imposición de medidas sustitutivas depende de que tan famoso o político sea el
2
caso, así mismo se busca logar una unificación de criterios en la imposición de medidas
sustitutivas, para que exista un derecho de igualdad constitucional en la imposición de
las mismas.
Todo esto surge de la inquietud de que muchos jueces acceden al pedido del Ministerio
Público y conceden la prisión preventiva o bien han optado por desnaturalizar las
medidas sustitutivas y las han hecho gravosas a tal grado que se convierten en
verdaderas penas anticipadas o bien difíciles de cumplir por los procesados, de este
fenómeno observado y de la queja de muchos abogados litigantes surge la inquietud de
desarrollar la presente tesis sobre una de las instituciones más importantes que
contempla el actual Código Procesal Penal como lo es las medidas sustitutivas y/o
medidas de coerción.
La presente investigación y análisis se inclina de forma racional, social y de equidad
sobre una de las ramas apasionantes del Derecho como lo es el Derecho Procesal
Penal. Por ello se permite incursionar con la presente investigación que es de gran
interés para abogados y notarios (especialistas en derecho penal), jueces y
magistrados del área penal, fiscales del Ministerio Público y procesados que han sido
víctimas de un abuso de esta índole.
Se pone a consideración de la Universidad Rafael Landivar mentores de la ciudadanía
en general, de estudiantes de Derecho y de cualquier conglomerado social que tenga
interés en este tema, el cual servirá de fuente de estudio la cual será de mucho apoyo y
beneficio.
3
CAPÍTULO I
EL SISTEMA ACUSATORIO EN GUATEMALA
El sistema acusatorio es aquel sistema de persecución penal en el cual se encuentran
separadas las funciones de investigación, acusación y resolución de un hecho ilícito,
asegurando con aquello la imparcialidad, independencia, igualdad, se diferencia en que
tiene como base fundamental de que la acción penal debe de ser ejercitada o
movilizada principalmente por el Ministerio Público el cual tiene como función principal
promover la persecución penal y dirigir la investigación de los delitos de acción pública,
además velas por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
1.1 Antecedentes del sistema acusatorio en Guatemala
En el año de 1993 Guatemala como sistema procesal penal tenía el sistema inquisitivo;
sin embargo y los avances en materia penal, en varios países latinoamericanos, decidió
optar por una reforma al procedimiento penal y trasladarse al sistema inquisitivo al
sistema acusatorio, por lo que el congreso de la Republica de Guatemala con fecha 7
de diciembre de 1992 se emitió el actual código Procesal Penal, como decreto 51-92, el
cual por diversas circunstancias entro en vigencia hasta el 1 de julio de 1994, dando un
giro importantísimo traumático pero a la vez trascendental en los procedimientos de
juicio penal.
1.2 Enumeración de los principios que regula el Decreto 51-92
Los principios que son la base filosófica del decreto 51-92 y que identifican al sistema
acusatorio y contradictorio, son los siguientes:
4
a) No hay pena sin ley anterior
En la Constitución Política en su artículo quinto se consagra la libertad de acción,
estableciendo que para imponer una pena o sanción, debe de estar preestablecida en
el ordenamiento jurídico como una conducta que va en contra de cualquier bien jurídico
que tutela el Código Penal.
Ricardo C. Núñez señala que “la exigencia de que la punibilidad de un hecho sólo
puede ser establecida por una ley anterior a su comisión, obedece a la idea política de
reservarla a los individuos, como zona exenta de castigo. La que aquellos hechos que
por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por
una ley previa a su acaecer. La punibilidad de los hechos que la ley no castiga, queda
reservada como esfera de inmunidad, frente al poder represivo del Estado. Tratándose
de una garantía individual, esa zona de reserva debe estar claramente trazada.
Esto se logra fundamentalmente mediante la enumeración taxativa por la ley, de los
hechos punibles y de las penas pertinentes, de manera que aquéllos y éstas
representen un numerus clausus en recíprocas e inalterables correspondencias”.1
Este principio protege a las personas de que no se les sancione con una pena que no
está regulada en la ley, así como una pena que sea más grave al delito que se cometió
b) Juicio previo
Este principio tiene como fundamento constitucional el artículo 12, primer párrafo el cual
consagra: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.
El fundamento procesal para este principio se encuentra en los artículos 2,3 y 4 del
Código Procesal Penal, los cuales se analizan a continuación:
La persona que es vinculada a un proceso penal adquiere derechos irrenunciables y
tiene el derecho de reclamar un juicio, previo a ser condenado, a esto se suma la
1 Núñez, Ricardo C. citado por Hernando Londoño Jiménez en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, editorial Temis, Bogota, Colombia, 1989. Pág 5.
5
obligación que tiene el Estado de darle a las personas a través de los órganos
jurisdiccionales un debido proceso, en donde no se le violen sus garantías
constitucionales, el Lic. Benito Maza señala que “el fundamento del debido proceso se
consagra en el principio de legalidad que ser refiere al hecho punible, a la pena y a las
medidas de seguridad”2 que se describen en el artículo segundo del Código Procesal
Penal, así: “No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos
u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto,
en nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal”.
Así también, como regula el artículo 3 de la ley procesal: “Los tribunales y los sujetos
procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus incidencias”. En este
artículo se puede observar la igualdad que existe entre el procesado y el órgano
jurisdiccional, ya que al procesado no se le pueden variar las formas propias del
juzgamiento de igual forma que los tribunales no pueden variar las formas del proceso y
respetar las facetas y el orden cronológico que tiene el proceso.
En el artículo 4 del Código Procesal Penal es respaldado por el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en Guatemala cobro vigencia el 23 de
marzo de 1976, el cual dice que “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a
la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse
fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
El artículo 12, segundo párrafo de la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece que “Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales
Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”.
2 Lic. Benito Maza, Op. cit, pág 19.
6
Sintetizando, todos los artículos mencionados con anterioridad establecen que debe de
existir un juicio previo para que exista una condena, y que este juicio haya sido ante la
autoridad que la ley declare como competente, así como la imputación del delito que
supuestamente se cometió, para todo esto se debe de saber cuál es el procedimiento
que se debe de seguir en un juicio para que no se violen principios constitucionales y
para lograr esto se requiere de una organización jurisdiccional y un proceso que se
someta a los órganos encargados y establecidos en la ley.
c) Juez natural
Es la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con
anterioridad a la ocurrencia del hecho delictivo. Es decir que es el respaldo que tienen
los procesados de que se les va a juzgar por un tribunal preestablecido y que no se va
a crear un tribunal especial o algún juez designado especialmente para conocer
determinado caso.
Este principio se sustenta jurídicamente en los artículos 207, 208, 209 y 210 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta que la figura de
juez natural no impide que se sustituya a la persona que representa el órgano
jurisdiccional, sino que la prohibición recae al formar una comisión o un tribunal especial
para juzgar un determinado caso, porque la sustitución de algún juez podría existir pero
en alguna situación no es posible por el principio de identidad del juzgador, identidad
que se exige en el juicio oral.
d) Independencia e imparcialidad judicial
La imparcialidad en un proceso o en un caso en concreto es única y exclusivamente del
juzgador y esto se debe a que no lo vincula ningún interés entre las partes y es una
persona ajena al caso. El fundamento constitucional de este principio se encuentra en
el artículo 203, segundo párrafo de la Constitución Política de la República de
Guatemala, la cual dice que “Los magistrados y jueces son independientes en el
ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de le república y
a las leyes. A quienes atentaren contra le independencia del Organismo Judicial,
7
además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitara para
ejercer cualquier cargo público.
e) Cosa juzgada
La cosa juzgada es la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, esto
hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del
proceso penal se complemente con el principio ne bis in idem o non bis in idem, según
el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo
hecho.
La figura de cosa juzgada, tiene fundamento internacional en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos, que consagran expresamente esta garantía, en particular la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica)
dispone, en su artículo 8.4 que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos”; así también, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7 que “nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal
de cada país”.
En relación al principio de cosa juzgada, Devis Echandía, establece que “se deduce del
carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidida, con
las formalidades legales, sobre la responsabilidad imputada en el proceso penal, las
partes deben acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido
plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la
función judicial resultaría menguada gravemente y sus fines no podrían lograrse, la
sentencia final estaría siempre sujeta a revisión en otro proceso, por la sola voluntad de
una de las partes (el Estado o el procesado), lo cual haría imposible la paz y la armonía
sociales y la tutela de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas”.3
3 Devis Echandía, Hernando. Principios fundamentales del Derecho Procesal Penal, 2ª. Edición. Biblioteca Jurídica
Diké, Medillín, Colombia, 1988, pág. 41.
8
El Código Procesal Penal, en el artículo 18 afirma que la máxima reconocida en el
derecho comparado res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada se tiene por
verdad) así: “un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de
revisión conforme lo previsto en este Código.
La filosofía garantista de la ley Procesal Penal abre la posibilidad de anular la sentencia
ejecutoriada mediante la revisión cuando se tienen evidencias de que el error judicial a
participado enormemente a condenar a la persona que es inocente y se hace
insostenible mantener el estatus de la sentencia.
En ese sentido es importante mencionar, lo expuesto por el autor Nicola Framarino en
el que establece que “si las razones políticas expuestas inducen a considerar absoluta
e inquebrantable la presunción de verdad de la cosa juzgada, en cuanto a la
absolución, no tiene, sin embargo, la misma fuerza para rechazar todo límite en cuanto
a la condena. Que por razones políticas se deje impune, aunque sea al reo, cuando ha
sido legítimamente por la misma conciencia social. Las razones políticas pueden
legítimamente valer; cuando se trata de la absolución nunca, cuando se trata de
condena. No puede haber condena legítima sin justicia intrínseca. Si, pues, la
presunción de verdad conviene que sea absolutamente para cosa juzgada absolutoria,
debe en cambio tener límites cuando es condenatoria.
Estos límites racionalmente se originan de la evidencia de la verdad real, en
contradicción con la presunción de verdad de la cosa juzgada condenatoria. Cuando la
verdad real y evidente es contraria a la verdad presunta de la cosa juzgada
condenatoria, obstinarse en sostener la inviolabilidad de ésta sería contrariar los fines
mismos de la justicia penal. La verdad presunta debe ceder entonces su puesto a la
verdad real; la ficción jurídica debe, en ese caso, ser sustituida por la vedad del
derecho”.4
4 Framarino Dei Malatesta, Nicola, Lógica de las pruebas en materia criminal, Librería Editorial General Lavalle,
Buenos Aires, Argentina, 1945, págs. 229-230
9
Con el párrafo anterior se concretiza en que la revisión siempre va a ser a favor del
procesado y nunca en su contra. Cuando las sentencias sean absolutorias las razones
políticas legítimamente van a valer y nunca cuando se trate de condena.
El Código Procesal Penal, en el artículo 453 establece que “La revisión para perseguir
la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la
haya dictado, aún en casación, sólo procede a favor del condenado a cualquiera de las
penas previstas para los delitos o de aquel a quien se le hubiere impuesto una medida
de seguridad y corrección”.
f) Independencia del Ministerio Publico
Según el Decreto 40-94 Ley de Ministerio Público, en su artículo número uno establece
que “el Ministerio Publio es una Institución con funciones autónomas la cual promueve
la persecución penal y así mismo dirige los delitos de la acción pública.”
Dentro de de las funciones autónomas del Ministerio Publico se encuentran las
siguientes:
1. Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal;
2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley;
3. Dirigir a la policía y cuerpos de seguridad del Estado;
4. Preservar el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Humanos.
Así también está integrado por los siguientes órganos:
1. Fiscal General de la República;
2. El Consejo del Ministerio Público;
3. Los Agentes Fiscales;
4. Los Auxiliares Fiscales.
En cuanto a la autonomía del Ministerio Público, este lo hará de forma independiente,
por propio impulso y en el cumplimiento de las funciones anteriormente descritas, y con
las atribuidas por otras leyes, sin subordinación a ninguno de los Organismos del
10
Estado ni autoridad alguna a excepción de lo establecido en el Decreto 40-94 Ley de
Ministerio Público. Según la Constitución Política de la República de Guatemala, en su
artículo 251 establece que “el Ministerio Público es una Institución auxiliar de la
administración pública y de los tribunales con funciones autónomas”.
Esto indica que el Ministerio Publico es un auxiliar al Estado cuyas funciones y
organización están regidas por su propia ley (Decreto 40-94 Ley de Ministerio Público) y
eso le da la calidad de independencia y autonomía, hay que destacar que su
independencia es funcional ya que es una institución que se organiza internamente bajo
los principios de dependencia jerárquica y unidad, lo cual significa que en la actuación
de cada uno de sus funcionarios estará representada íntegramente.
g) Acción penal
Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo
acreedor del monopolio del uso de la fuerza. En este sentido la acción penal viene a
reemplazar la venganza personal o autodefensa ya que es el Estado quien se encarga
de la defensa y el resarcimiento para sus ciudadanos.
La acción penal, se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un
castigo al responsable de acuerdo con lo establecido en la ley. Rubianes en relación al
tema señala que: “la acción penal es autónoma del derecho subjetivo de castigar, ya
que es posible que se le ejerza, sin que necesariamente deba llegarse a una conclusión
condenatoria, porque sería absurdo afirmar que en el caso de sentencia absolutoria, por
existencia del derecho de castigar del Estado, faltaría el derecho de acción o, en otras
palabras, la acción se ha ejercido, aunque el juez, luego en la sentencia, absuelva al
acusado”. 5
Se sabe que una de las características del sistema acusatorio radica en el hecho de
separar las funciones de acusar y juzgar, para ello el Decreto 51-92 Código Procesal
Penal delega en el ministerio Publico la representación de la sociedad para perseguir
5Rubianes, Carlos, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, Página324.
11
los delitos denominados de acción pública, basándose en los principios de legalidad y
de irretroactividad6, esto indica que el Ministerio publico debe proceder siempre que se
haya cometido un hecho delictivo, y que la acción penal que supone o motiva este
hecho delictivo no puede renunciar ni desistir de la misma, únicamente en los casos
señalados por la ley establecidos en el artículo 285 del Decreto 51-92 Código Procesal
Penal en el que se establece que “ el ejercicio de la acción penal no se podrá
suspender, interrumpir o hacer cesar salvo en los casos expresamente previstos en la
ley.”
Es de suma importancia aclarar que el ejercicio de la acción penal por el Ministerio
Publico no importa en todos los casos la obtención de una sentencia condenatoria para
el acusado, para llegar a lograr esto se tendría que destruir el estado de inocencia que
se atribuye por la ley a todo procesado.
En un sentido más filosófico, es una de formas, que tiene el Estado para restablecer la
paz que fue alterada por la comisión de un delito, por lo tanto supone un ejercicio de
poder por parte del Estado y un derecho por parte de los ciudadanos que sufren las
consecuencias de un delito en contra de su persona.
La acción penal constituye poner en movimiento los órganos jurisdiccionales en el cual,
tanto el ente acusador como el procesado hacen uso de la acción penal, el primero al
momento de interponer una denuncia o una querella, y el segundo al ejecutar el
derecho de defensa que le otorga el artículo 12 de la Constitución política de la
Republica de Guatemala en el cual se establece que “ la defensa de la persona y sus
derechos son inviolables” esto constituye una garantía por parte del tribunal, de todas
las normas relativas a la tramitación de un juicio y el derecho de obtener un
pronunciamiento que ponga fin del modo más rápido, a la situación de incertidumbre
que insta al procedimiento judicial.
6 Licenciado Benito Maza. Op.cit página 23.
12
h) Presunción de Inocencia
Su creación se encuentra en la Revolución francesa de 1789 con la Declaración de los
derechos ya que en ella se consagró por primera vez la presunción de inocencia como
una garantía procesal para los procesados o inculpados de hechos delictuosos
específicamente en su artículo 9 en el que se consigna que “…todo hombre se presume
inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo
rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente
reprimido por la ley.”
El fundamento histórico de la ley remite a la revolución francesa y reconoce entonces
una raíz poderosa: “…La de impedir que los sometidos a proceso fueran tratados como
verdaderos reos del delito imputado, considerando como una suerte de protección
contra los excesos represivos de la práctica común y se constituyo en un desarrollo
posterior, como un freno a los desbordes policiales y judiciales, y fortaleció la idea de
que la inocencia presumida solo podía ser desestimada a través de una imputación
fundada en pruebas"7.
Inocente, es aquel que se haya libre del delito que se le imputa, mientras que
presunción de inocencia viene a ser el derecho a ser considerado mientras no se
pruebe que es culpable. El Código Procesal Penal en su artículo 14 primer párrafo
regula lo siguiente: “ El procesado debe ser tratado como inocente durante el
procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable, y le imponga
una pena o una medida de seguridad y corrección.”
Como se puede percibir este principio tiene una estrecha relación con el postulado del
juicio previo, esto implica que nadie será culpable si no ha sido declarado así por una
sentencia firme.
El estado de inocencia solo puede ser destruido mediante la sustentación del juicio
penal en donde se demuestre que el imputado es culpable, esto le concede al acusado
7 Carlos M. de Ellía Revista Jurídica. Librería El Foro año 2001 Buenos Aires Argentina. Página 23
13
una garantía que implica la inversión de la carga de la prueba, ya que el acusador
deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas dicha presunción. Dicho de
otra manera este principio se sustenta en dos principios fundamentales como lo son: el
principio de legalidad y el principio de juicio previo. Es importante mencionar que en
todos los casos no tiene porqué demostrase la inocencia.
Por ello en Guatemala la acreditación de culpabilidad corre a cargo del Ministerio
Público. Ahora bien, el problema centrado en este principio se ve afectado por las
restricciones a la libertad del procesado, ya que esta debería de operar como última
instancia cuando no se origina en una sentencia firme.
El problema a resolver es la búsqueda de un punto de equilibrio que no anteponga el
derecho de la sociedad a restablecer el orden jurídico por encima de la libertad
personal, de quien se dice que ha violado la ley. Para sustentar lo anteriormente
descrito cabe reflexionar sobre lo expuesto por el autor Francesco Carrera, quien
menciona en su libro lo siguiente: “ por lo mismo toda legislación que por excesiva
largueza, deje sin defensa en algún sentido el derecho, es anárquica, y toda legislación
que restrinja y persiga las acciones humanas fuera de la necesidad de esa defensa, es
despótica. Ambas son igualmente ilegitimas; ambas son funestas para la libertad
política y adversas a la grandeza y a la felicidad de las naciones.”8
Se considera entonces que corresponde entonces al operador de justicia hacer énfasis,
en el pensamiento de este autor y sopesar la orientación del mismo para encontrar en
las medidas sustitutivas la solución que alivia el infortunado ser humano de ser sujeto
pasivo de un proceso penal.
i) Principio del indubio pro reo
El vocablo indubio pro reo término de origen latín, que significa “la duda favorece al reo”
en el cual desarrolla una de las garantías constitucionales esta garantía corresponde a
un destinatario específico: el órgano jurisdiccional.
8 Carrara, Francesco, Opúsculos del Derecho Criminal, Volumen I. Traducción de José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero, Editorial Temis, Bogota
Colombia, 1976. Página 205
14
Este principio tiene su aparición específicamente al momento de la valoración
probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran
el tipo.
Como se tiene dicho este principio solo entra en juego, cuando efectivamente la prueba,
no ha desvirtuado, la presunción de inocencia, o dicho de otra manera, la aplicación del
referido principio se excluye cuando el órgano jurisdiccional, no ha tenido duda alguna
sobre el carácter intimidatorio de las pruebas practicadas.
Es necesario que para tales efectos la sentencia se encuentre suficientemente
motivada, pues será en el momento de emitirse la misma en que el principio es
invocado, es decir, que al proferirse la sentencia la duda aparece como un valladar
insalvable y ante la falta de certeza para condenar o no, destruye la presunción de
inocencia del acusado.
Como se puede apreciar, este principio tiene íntima relación con el principio de
presunción de inocencia pero existe una diferencia substancial entre ambos, y este
ultimo desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando
las practicas no se han efectuado con las debidas garantías judiciales.
Este principio está regulado en el Código Procesal Penal artículo 14 último párrafo en
cual establece “…la duda favorece al reo” así también este artículo hace relación, al
principio de presunción de inocencia.
j) Principio de non bis in idem
El vocablo non bis in idem, término de origen latín, significa: “no dos veces sobre el
mismo”, es decir que no recaiga duplicidad de sanciones por un hecho ilícito, en los
casos en los que se aprecie el mismo sujeto, hecho y circunstancia9 para el autor
Trayter la figura non bis in idem tiene dos significados: “ de una parte, su aplicación
impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción
9 Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2002 Página 617
15
(vertiente material) Por otra parte, es un principio procesal en cuya virtud un mismo
hecho, no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere “no dos procesos
con el mismo objeto”10.
La figura non in bis idem, como de unos de los principios de la potestad sancionadora
del Estado, forzó sus bases y presento mayor desarrollo dentro del campo del derecho
penal, que con el tiempo al igual que otros principios fundamentales han sido matizados
paulatinamente para su utilización dentro de otras áreas.
Este principio está reconocido en el artículo 8 numeral 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en que establece que “el inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Este
reconocimiento se encuentra plasmado en el Código Procesal Penal artículo 17 primer
párrafo el cual indica que “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho”.
Como se puede apreciar, en las normas anteriormente descritas, se torna inadmisible la
persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva que tenga su origen en un mismo
hecho. Al respecto a esto, Clariá Olmedo señala que “para establecer que se está ante
un mismo hecho, hace falta comprobar la concurrencia de tres identidades:
1. de persona;
2. de objeto;
3. de causa de la persecución
Si alguna de las tres falta, no se estará en presencia del mismo hecho y será pertinente
la persecución”.11
10
Trayter, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos. Página 191. 11
Clariá, Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I , Ediar. Buenos Aires, Argentina 1960, página. 250
16
El Código Procesal Penal en el artículo 17 segundo párrafo establece lo siguiente: “Sin
embargo será admisible una nueva persecución penal cuando:
1. la primera fue intentada ante un tribunal competente;
2. la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma;
3. Un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no
puedan ser unificados, según las reglas respectivas.”
Es importante mencionar que aunque se trate del mismo objeto procesal, es posible
iniciar una nueva persecución cuando se imposibilite proceder por la concurrencia de
obstáculos que impiden el ejercicio de la acción. Por poner un ejemplo en las
decisiones que ordenan el archivo de las diligencias por hallarse mal instada la acción,
o que no permita la prosecución de ella por no concurrir los requisitos formales.
Como se observa la acción podrá ser ejercitada de nuevo a condición de que a aquel
hecho se agreguen otros hechos o circunstancias que permitan encuadrar la conducta
en algún tipo penal.
1.3 Características del Proceso Penal
Las expectativas previas a la publicación y entrada en vigencia del actual código
procesal penal se centraban básicamente en las características que hoy en día son la
fortaleza del procedimiento penal guatemalteco, estas columnas sobre las cuales
descansa el sistema acusatorio entre otras tenemos: legalidad, irretractavilidad,
oficialidad, obligatoriedad, inevitabilidad, obtención de la verdad real, indivisibilidad, por
lo que a continuación se desarrollaran las características básicas del proceso penal
guatemalteco.
a) Legalidad
El sustento jurídico de esta, se encuentra en el artículo 2 que dice que “No podrá
iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, si no por actos u omisiones,
calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo
17
actuado e induce responsabilidad del tribunal”. Artículo 6: “Solo después de contenido
un hecho punible se iniciará proceso por el mismo”. Artículo 1: “No se impondrá pena
alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad” Todos los artículos citados
anteriormente son del Código Procesal Penal.
Esta característica determina que el Estado, a través de su órgano acusador, el
Ministerio Público, debe de ejercer justicia y pedir lo que la ley le permite y abstenerse a
pedir lo que la ley le prohíbe, también esta se refiere a la pretensión punitiva estatal
que tiene lugar siempre y cuando reúna los requisitos preestablecidos en la ley. Todo
esto es una garantía para el procesado, de que se le trate conforme a la ley y si se le
fuere a sancionar se le sancione conforme a ella.
b) Irretractabilidad
Esta característica el Código Procesal Penal, la denomina “continuidad”, porque se
refiere a que el proceso que se ha iniciado no puede ser suspendido, revocado o
modificado, el artículo 19 del Código Procesal Penal dice que “No puede suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los
casos expresamente determinados por la ley. La ley dice que una vez iniciado el
proceso debe de llegar a su finalización con la sentencia, a menos que una excepción
que determina la ley retrase su fenecimiento.
c) Oficialidad
Esta característica nos señala que la función punitiva del Estado debe ser por medio del
Ministerio Público, que tiene como deber promover y accionar la investigación de
cualquier delito de acción pública y de someter a proceso a quien se le impute por este
delito, así como también actuar de manera objetiva con el procesado, cuando este no
tenga pruebas suficientes para llevarlo a otra instancia.
Esta característica se extiende a delitos que dependen de instancia particular una vez
ella se produzca; no opera en los delitos llamados de acción privada porque está la
ejerce únicamente el ofendido, y Ministerio Público no puede entrar a conocer.
18
d) Obligatoriedad
Es una función del Estado ejercer la actividad jurisdiccional y no puede renunciar a ella,
el Código Procesal Penal en el artículo 13 dice que “Los tribunales no pueden renunciar
al ejercicio de su función, sino en los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir
al tribunal distinto del reputado legalmente competente. Es otra garantía para el
procesado de que su juicio no va a ser interrumpido y va a haber continuidad. Los
casos que entre a conocer el órgano jurisdiccional deben de finalizarlos y no pueden
cambiarlos a otro tribunal, salvo excepciones previstas en la ley.
e) Inevitabilidad
En el proceso penal los tribunales no pueden variar las formas del proceso, el Estado a
efecto de alcanzar su pronta pretensión no puede tomar otro camino que no sea el
jurisdiccional que esté totalmente en el marco legal, esta característica se fundamenta
en el artículo 3 del Código Procesal Penal que dice que “Los tribunales y los sujetos
procesales no podrán variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias o
incidencias.
f) Obtención de la verdad real
El proceso penal tiende a la averiguación de la verdad sustancial de los hechos; el
Ministerio Público y el Juez penal tienen el deber de investigar la verdad real, objetiva,
substancial histórica de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a la
justicia, no obstante la confesión del imputado. Y no así la simple verdad formal, la
verdad judicial.
g) Indivisibilidad
El proceso no hace distinción de personas, el proceso es único y no es posible su
división en atención a determinadas personas, es decir que si en el proceso hay varias
personas, el proceso no se debe dividir, sino es uno solo en donde se involucran todos
los que participaron en el delito. En estos casos, se les imputa de forma personal e
individualizada a cada procesado, pero es dentro del mismo expediente, en el cual el
Ministerio Público debe de referirse de forma personal con cada procesado.
19
1.4 Protección Internacional sobre libertad y medidas de coerción
El hombre sobre la faz de la tierra, nació libre y por lo tanto la condición natural de este
es vivir en libertad. La libertad única y exclusivamente se restringe en casos
sumamente necesarios, pues el respeto a la vida y la libertad deben mantenerse en los
sistemas de justicia democráticos.
Las naciones unidas y los organismos internacionales regionales han promovido
convenios y convenciones a fin de que los estados se comprometan a la mayor garantía
del establecimiento y respeto a los derechos humanos. En ese orden de ideas
Guatemala a ratificado instrumentos internacionales que en su articulado contemplan,
medir el abuso de la restricciones a la libertad o medidas de coerción, por lo que me
permito transcribir la normativa internacional que fortalece la presente tesis y que se
encuentra en algunos de los pactos y declaraciones que en su mayoría son ratificados
por el estado de Guatemala, en tres estos tenemos:
1.4.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos
Esta declaración inicia mencionando el preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en
el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. También el artículo
3, dice literalmente que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona”. El artículo 28 de la misma declaración advierte que “toda
persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los
derechos y libertades… sean efectivos”.
1.4.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Este instrumento internacional menciona que “La Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
y libertades humanas” y en su esencia regula la libertad que tienen las personas de
20
ganarse la vida mediante un trabajo escogido y aceptado, también la libertad de
participar en la vida cultural.
1.4.3 Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos
Este pacto se enfoca en el derecho que tiene los pueblos a la libre determinación, la
libertad de todo ser humano para escoger sus propias tendencias políticas o civiles,
como lo manifiestan los artículos 1, 5, 6, 9, 10 del mismo pacto, de los articulo antes
mencionados me permito resaltar el artículo 9 el cual dice que “todo individuo tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta… toda persona detenida o
presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario… y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales…toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal...”
El artículo anteriormente descrito en su mayoría menciona que debe de prevalecer la
libertad de las personas, que debe de juzgarse en un plazo razonable y por si fuera
poco que si la persona haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
Y el artículo 10 del mismo pacto, manifiesta que “toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y… los condenados…serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas…
21
El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es un
respaldo que se le da a este instrumento, por lo tanto también hace mención a la
libertad de las personas.
Todas las declaraciones, pactos y convenios antes mencionados coinciden en que la
libertad tiene como base el reconocimiento inherente a todos los miembros de la familia
humana, y que estos convenios internacionales deben de velar por eso y porque no
exista abuso en que la persona este detenida o presa injustamente, cuando puede ser
favorecida con una medida sustitutiva o sea simplemente libre por no cumplir los
requisitos que la ley impone para que una persona sea legalmente detenida.
1.5 El ius puniendi y el derecho a la libertad personal
El fundamento del ius puniendi se encuentra en la propia filosofía del derecho y su
naturaleza jurídica se divide en la facultad que tiene el estado de castigar, es deber del
estado determinar los delitos, señalar, imponer y ejecutar las penas correspondientes o
las medidas de seguridad en su caso.
Haciendo un poco de historia, a raíz de la revolución francesa, se proclamaron los
principios de libertad, igualdad y fraternidad, esto dio origen a los Estados
independientes, quienes empezaron a incluir en sus Constituciones el reconocimiento
de que todos los seres humanos nacen libres e independientes.
Cuando se habla de Estado de Derecho, se entiende un Estado en que el ejercicio del
poder está sometido a reglas jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los
ciudadanos frente al mismo Estado. El poder de éste, es limitado con el propósito de
proteger el conjunto de derechos naturales o fundamentales que se reconocen a todo
hombre por el hecho de ser hombre y porque se trata de derechos anteriores y
superiores al Estado.
22
El concepto de Estado de Derecho, se vincula a la idea que la misión del Estado es
asegurar la libertad de los ciudadanos, es decir, ser un mecanismo de seguridad que
protege tales libertades. Para ello establece normas que los individuos deben observar
y cumplir en su vida social, dividiendo y limitando los poderes del Estado, de manera
que éste se justifique en la medida en que ampara y hace efectivos los derechos
naturales. La protección de los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la
libertad. Se puede garantizar en un Estado de Derecho, cuando existen las instituciones
para tal efecto.
El poder punitivo es una realidad, una necesidad, con la que hay que contar para el
mantenimiento de una convivencia mínima, pacífica y organizada.
1.5.1 Legitimidad del ius puniendi
Un Estado democrático debe dar lugar, en cambio, a un derecho penal más respetuoso
con los derechos y libertades fundamentales y con la dignidad y de libertad, que son la
base de la democracia.
La legitimidad del derecho penal o del poder punitivo del Estado proviene pues, del
modelo fijado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Pactos y
Tratados Internacionales, que el derecho penal debe respetar y garantizar en su
ejercicio. Pero junto a esta legitimación extrínseca del derecho penal, hay también una
serie de principios específicos que inspiran y limitan su actuación. Algunos de estos
principios específicos como el de legalidad de los delitos y las penas, tienen tanta
importancia que han llegado a recogerse a nivel de constitucional entre los derechos y
libertades fundamentales, y otros son producto de la reflexión especulativa de la
regulación penal que de la aplicación directa de preceptos constitucionales.
Para que el Estado pueda afectar legítimamente el derecho a la libertad consagrado en
los artículos constitucionales 4to y 5to, deben respetar el debido proceso, de ese modo
23
el derecho de defensa, ambos contenidos en el Artículo 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
Lamentablemente en la actualidad no se respeta la norma procesal que establece la
naturaleza precautoria de la prisión preventiva, incluso se descuida el examen de
legalidad, cuando se califican como delictivos hechos que no lo son y se contradice la
naturaleza acusatoria de nuestro sistema penal, cuando el juez decreta de oficio la
prisión preventiva, sin que exista una norma que lo faculte expresamente para ello.
1.5.2 Principios limitadores del poder punitivo del Estado
Ante la excesiva intromisión del poder punitivo del Estado en el ámbito de los derechos
individuales más sagrados, el problema de los límites del poder punitivo estatal, límites
que se basan en última instancia en la dignidad humana y en la idea de la justicia
misma, sigue. Entre los principios limitadores tenemos los siguientes:
a) Principio de legalidad
De conformidad con este principio, corresponde al Estado, a través de un Órgano
estatal, iniciar la acción penal, la investigación y la persecución penal.
Cafferata Nores, José I, señala que el principio de legalidad es sustancialmente
violatorio de la igualdad de los ciudadanos, porque la selección de los delitos a
perseguirse se realiza en función de la capacidad económica, las relaciones, la
formación cultural del acusado y la simpleza del caso.12 Así también señala Binder,
Alberto, de que la justicia penal no es un proceso de tramitación de expedientes, pues
todo proceso penal tiene una organización y la misma debe responder a una lógica.13
Lo anterior es lamentable ya que el órgano estatal no cuenta con los medios, ni con los
elementos subjetivos y objetivos para cumplir con el mandato de someter a proceso
12 Cafferata Nores, Jose I, Legalidad y oportunidad, ponencia presentada al primer congreso Iberoamericano de Derecho Penal, realizado en
Guatemala y publicado por la comisión Organizadora, p.1 13 Binder Barizizza, Alberto, El proceso penal, 1992, p. 19
24
penal todos los casos. Y es por ello que la doctrina penal y muchas legislaciones,
incluyendo la guatemalteca han incluido la figura del principio de oportunidad, el cual
permite al órgano jurisdiccional a instancia del Ministerio Público, la autorización o no
de la persecución penal o bien de hacerla cesar si se hubiese indicado, en casos
expresamente regulados.
El principio de legalidad implica una serie de garantías:
- Garantía criminal
La ley regula que ninguna persona podrá ser penada por hechos que no estén previstos
como delito o falta por una ley anterior a su perpetración.
- Garantía penal
Esta garantía establece que no se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado
con anterioridad.
-Garantía jurisdiccional
Establece que nadie puede ser juzgado, sino en virtud de sentencia firme dictada por el
juez o tribunal competente en juicio seguido con todas las garantías establecidas en la
ley. Los delitos y faltas se establecen por la ley, que representa la voluntad popular.
Pero la interpretación y aplicación de la ley corresponde a los tribunales de justicia.
La sentencia es un acto procesal del juez o tribunal regulado en la ley y se trata de un
documento formal compuesto por un encabezado, hechos y un fundamento de derecho.
Las sentencias tienen que ser firmes, es decir que contra ellas no puedan interponerse
recurso alguno, a excepción del recurso de revisión.
- Garantía de ejecución
Esta garantía se refiere a que la pena solo puede establecerse en la forma legalmente
regulada, el destino final de las penas es ser aplicadas y constituyen la última fase del
proceso, el control de la ejecución de la pena recae en los jueces de ejecución. Al
25
hablar de ejecución de la pena se puede llegar a una confusión ya que la Constitución
Política de la Republica de Guatemala, establece que corresponde a los tribunales de
justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, pero en realidad
quien ejecuta la pena es el poder ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación.
b) Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos
El derecho penal protege los bienes jurídicos, pero no todos, solo aquellos que reciben
ataques intolerables en aras de una mayor protección de la sociedad, es decir que sólo
se castiga aquellas conductas que sean socialmente nocivas.
Entendemos por bien, los presupuestos existenciales e instrumentales que un individuo
necesita para su autorrealización en la vida social, unos tienen naturaleza estrictamente
individual, como la vida, y otras comunitarias, como la seguridad pública. El concepto
de bien jurídico surgió no para limitar al legislador sino para expresar, sistematizar e
interpretar su voluntad. El concepto político criminal de bien jurídico trata de distinguir el
bien jurídico de los valores morales, es decir la escisión entre moral y derecho, que bien
a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no pueden confundirse en ningún
caso.
Varios autores opinan que el bien jurídico limita efectivamente la intervención del ius
puniendi. El Estado social y democrático de derecho, sólo pueden acudir al derecho
penal para proteger bienes jurídicos aquellas condiciones fundamentales de la vida
social en la medida que afecten a las posibilidades de participación de los individuos en
el sistema social. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos significa, que
las incriminaciones penales no velan por la protección de meros valores éticos y
morales.
c) Principio de intervención mínima
El derecho penal, como todo ordenamiento jurídico tiene una función eminentemente
protectora de bienes jurídicos, pero en esta función de protección le corresponde tan
26
sólo una parte y ciertamente la última interviniendo únicamente cuando fracasan las
demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del derecho.
Lo que no pueden ignorarse es que el derecho penal también es parte del
ordenamiento jurídico y que como tal está en una relación de interdependencia con las
otras normas jurídicas, sin que ello signifique relación de subsidiariedad o
subordinación a las demás. El autor Francisco Muñoz Conde advierte que: “Dentro del
ordenamiento jurídico, al derecho penal le corresponde la tarea más ingrata y terrible: la
de sancionar con las sanciones más graves los ataques más intolerables a los bienes
jurídicos más importantes y en este sentido, si se puede decir que el derecho penal
debe ser subsidiario del resto de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto en
ello se expresa su carácter de ultima ratio.”14
Debe tenerse presente que no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son
prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos
por él.
El derecho penal se limita sólo a castigar las acciones más graves contra los bienes
jurídicos más importantes, de ahí su carácter aparece en la actual legislación penal en
una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico sólo contra ataques de
especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la
punibilidad de la comisión imprudente en algunos casos; en segundo lugar tipificando
sólo una parte de lo que en las demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como
antijurídico; y por último dejando, en principio, sin castigo las acciones meramente
inmorales.
El principio de intervención mínima es un límite político-criminal del ius puniendi acorde
con la idea del Estado contemporáneo que busca el mayor bienestar con el menor
coste social y guarda estrecha relación con el principio de exclusiva protección de
bienes jurídicos desarrollado anteriormente.
14 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, parte general, pág. 73.
27
El derecho penal debe hacer presencia sólo en los casos en que sea estrictamente
necesario e imprescindible. Porque no se trata de proteger todos los bienes jurídicos de
cualquier clase de peligro sino de programar un control razonable de la criminalidad. El
principio de intervención mínima es una de las directrices más características de la
política criminal contemporánea; tiene un doble carácter:
- Intervención subsidiaria
El derecho penal es la última ratio, es decir que es de carácter subsidiario (auxiliar), no
es la solución del crimen. Hay que intentar usar cualquier parte del ordenamiento
jurídico antes, desprovisto de sanción y en última instancia el derecho penal. Es una
premisa limitadora del ius puniendi, de fundamento político criminal, que sugiere a los
poderes públicos un uso parco de los gravosos resortes penales.
- Intervención fragmentaria
Se trata de un límite más del ius puniendi, de naturaleza político-criminal, derivado del
principio de intervención mínima. A tenor de la intervención fragmentaria corresponde al
derecho penal sólo una parte general de la función protectora de bienes jurídicos
encomendada al derecho penal en el ordenamiento jurídico. El derecho penal no
protege todos los bienes jurídicos, sino nada más que los fundamentales y sólo frente a
los más intolerables que puedan amenazarles.
El legislador moderno no debe castigar todos los comportamientos porque no todos los
bienes jurídicos deben ser objeto de sanción. El legislador deberá ir incorporando
nuevos comportamientos como intolerables (como por ejemplo los delitos contra el
medio ambiente) atribuyéndoles una sanción, y despenalizar aquellos que ya no se
consideran reprochables (tal como se despenalizó el delito de adulterio al ser declarado
inconstitucional en sentencia emitida por la Corte de Constitucional con fecha siete de
marzo de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente número 936-95)
28
d) Principio de intervención legalizada
Este principio, tradicionalmente designado con el nombre de principio de legalidad,
establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar al delito como al
determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el imperio de la
ley.
El principio de intervención legalizada, sirve para evitar el ejercicio arbitrario o ilimitado
del poder punitivo estatal, su reconocimiento ha supuesto un largo proceso en el que se
observa, junto al deseo de los ciudadanos por conseguir un mínimo de garantías frente
al poder punitivo estatal, retrocesos y vueltas a sistemas absolutos y arbitrarios. Este
principio supone, al mismo tiempo, un freno para una política penal demasiado
pragmática, que decida acabar a toda costa con la criminalidad y sacrifique las
garantías mínimas de los ciudadanos imponiéndoles sanciones no previstas ni
reguladas en ley alguna.
Por lo que puede indicarse que el objetivo fundamental del principio de intervención
legalizada es el de garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas,
y la mejor manera de protegerlos es concretizarlos, formularlos en leyes y castigar con
penas su lesión o violación.
e) Principio de culpabilidad
Se asigna al concepto culpabilidad una triple significación: por un lado como
fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procede imponer una pena al autor
de un hecho prohibido por la ley penal con la amenaza de una pena. Para ello se exige
la presencia de una serie de elementos positivos específicos del concepto dogmático de
la culpabilidad. Por otro lado, está la culpabilidad como fundamento o como elemento
de la determinación o mediación de la pena, aquí ya no se trata de fundamentar el sí,
sino de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración en una palabra, la
magnitud exacta que en el caso concreto debe tener una pena cuya imposición ha sido
ya fundamentada.
29
Se emplea el concepto de culpabilidad, como lo contrario a la responsabilidad por el
resultado o responsabilidad puramente objetiva. En este sentido, el principio de
culpabilidad impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las
formas de imputación al dolo a la imprudencia, sólo en este último sentido es
unánimemente aceptado el principio de culpabilidad.
La culpabilidad es la responsabilidad objetiva y es necesaria para fundamentar la
imposición de una pena y es el fundamento básico de la tipificación del delito. Este
principio exige a su vez el principio de atribuibilidad y el de responsabilidad subjetiva:
- Atribuibilidad
Impide ante todo, penar al autor de un hecho antijurídico en quien concurran
determinadas condiciones psíquicas, personales o situaciones que le imposibiliten el
acceso normal a la prohibición, es decir, a la hora de atribuir la culpabilidad.
- Responsabilidad subjetiva
Otra de las exigencias del principio de culpabilidad, se concreta en el postulado de la
responsabilidad subjetiva a tenor del cual no basta que el hecho sea causado por el
sujeto para que pueda hacerse responsable de él se requiere además, que haya sido
querido (dolo) o se haya debido, al menos a la imprudencia negligencia o impericia.
Nadie puede ser condenado sino por las consecuencias queridas (dolosas) o
previsibles (imprudentes) de sus propios actos.
f) Principio constitucional de presunción de inocencia
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy
un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio
teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, ya que
es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Alberto Binder, establece que “El principio de inocencia en sentido amplio , significa:
que sólo la sentencia tiene la virtualidad de desvirtuarlo; que al momento de la
30
sentencia sólo existen dos posibilidades, culpable o inocente; que la culpabilidad debe
ser jurídicamente construida; que esa construcción implica la adquisición de un grado
de certeza; que el imputado no debe construir su inocencia; que el imputado no puede
ser tratado como culpable; que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir
partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas.”15
Por lo anteriormente expuesto se desprende que no se pretende mantener una posición
extrema al pretender que el estado de inocencia ampare a un sindicado al punto de
impedir que se decreten contra él medidas de coerción, sino lo que se pretende es que
una medida de coerción se dicte estrictamente cuando el hecho implique cierta
probabilidad de que la imputación es cierta y se cumplan estrictamente con los fines
procesales: averiguar los hechos y descubrir la verdad de lo sucedido a efecto de
aplicar la ley que corresponda; cumpliendo así con la norma constitucional que
establece que nadie puede ser privado de sus derechos, sin antes hacer sido citado,
oído y vencido en juicio.
El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción de inocencia”, es
uno de los elementos esenciales que integran al garantísmo procesal. Esta condición
de derecho de la persona frente al ius puniendi del Estado ha sido tratada por los
autores en el estudio del principio de inocencia y de sus repercusiones en los diversos
ámbitos de la justicia penal, principio que es fundamento inmediato de otros y que junto
con él conforman una de las principales directrices de un moderno proceso penal que
debe regir en todas las etapas del proceso; debiendo ser respetado y promovido
también por el Ministerio Público.
- Origen histórico del principio de inocencia
Si bien podemos encontrar antecedentes del principio en el derecho romano,
especialmente influido por el Cristianismo, éste se vio invertido por las prácticas
inquisitivas de la baja edad media. Como es sabido la declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, constituye un hito dentro del movimiento iluminista que
15 Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, pág. 120.
31
reaccionó a toda una organización político-social totalitaria, que tenía como uno de sus
principales instrumentos un modelo de justicia penal represivo, fundado en las pruebas
legales y en un uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la
confesión. Según la lógica del sistema inquisitivo, el acusado no era considerado un
simple sospechoso, más bien se le estimaba culpable, al cual le correspondía el deber
de destruir las conjeturas de culpabilidad, demostrando su inocencia.
Así, la forma inquisitiva del proceso penal de la edad media, fue instrumento eficaz para
uno de los postulados de la ideología absolutista, que tuvo su apogeo a mediados de la
edad moderna, cuál era el poder de castigar entre los atributos personales del soberano
unido al poder de prisión extraprocesal, mediante los cuales el rey o sus representantes
disponían arbitrariamente de la libertad de súbditos, sin ningún juicio.
Toda esta discrecionalidad del despotismo, que usó y abusó de sus ilimitados poderes
tanto en el político como en lo judicial, no fue suficiente para detener la creciente
delincuencia directamente relacionada con el desarrollo productivo generado por la
revolución industrial, y la creciente migración de la población rural hacia las ciudades.
Se hizo necesaria una reestructuración de la justicia penal, la máxima era; “no castigar
menos, pero castigar mejor”.
La crítica certera al derecho represivo y a todo el sistema político que lo sustentaba,
vino de la mano del pensamiento iluminista del siglo XVIII, que se caracterizó por ser
racionalista, utilitario y iusnaturalista, cuyos exponentes más notables fueron
Montesquieu, Voltaire y Rousseau, entre otros; intelectuales que crearon el ideario
reformista de todo un sistema político-social que avasallaba la persona y los derechos
del individuo. Estos filósofos, analizando la forma de enjuiciamiento criminal de la época
según el profesor Magalháes, partían que “de la constatación elemental que al proceso
criminal son sometidos tanto culpables como inocentes, de manera que para la
sociedad civilizada es preferible la absolución de un culpable que la condena de un
inocente”.16
16 Magalháes Gomes Filho, Antonio. Presunción de inocencia y prisión preventiva. Pág. 13
32
Decidida fue la opción de Montesquieu por la protección de los inocentes sin excepción,
calidad que tiene todo individuo antes de una condena criminal, postulado en que
fundamentó el nexo entre libertad y seguridad del ciudadano; por consecuencia, de la
bondad de las leyes criminales depende principalmente la libertad del ciudadano, de
modo que se puede afirmar que cuando la inocencia de los ciudadanos no está
asegurada, tampoco lo está su libertad.
Voltaire, fue de los más críticos del derecho penal de su tiempo y a propósito de la
Ordenanza Criminal Francesa de 1670, postuló el juzgamiento por jurados en juicio oral
y público; defendió la asistencia judicial por abogado; apoyó el sistema de íntima
convicción en la valoración de la prueba; calificó como irracional la tortura,
consecuencia del sistema de prueba legal y abogó por la libertad de defensa.
A su vez en Inglaterra, el utilitarista Jeremías Bentham hizo alusión al estado de
inocencia al referirse que antes de condenar al acusado debe oírsele como una
garantía mínima derivada de su estado natural de inocencia. Pero sin duda fue Cesare
Bonesana, marqués de Beccaria, el que alcanzó más notoriedad en el examen de las
instituciones penales de su época, materiales y procesales; lo que le valió incluso el
título de fundador de la ciencia penal moderna.
Confeso discípulo de Montesquieu, Beccaria postuló una reforma total en materia penal
y procesal penal; observó el encarcelamiento preventivo como una pena anticipada y
por ello exigió para su procedencia que la ley estableciera suficientes elementos que
fundaran una probabilidad satisfactoria sobre la participación del individuo en el delito
que se le acusaba; demandó la separación en los recintos carcelarios entre acusados y
convictos fundada en que un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia
del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido
que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida; favoreció el juicio por jurados
en audiencia oral y pública, atacó el sistema de prueba legal, clasificando las pruebas
legales en perfectas e imperfectas. Aunque se le critica la falta de rigor científico de su
33
obra, dado que en ella Beccaria reúne ideas filosóficas de Montesquieu, Rousseau,
Hobbes, Locke, y otros.
Los pensadores iluministas elevaron el estado de inocencia a un sitial preponderante,
consagrándolo como uno de los postulados esenciales de sus ideas reformistas en el
marco de la justicia penal, que sustituía el procedimiento inquisitivo, por el de un
proceso acusatorio, público y oral que asegura la igualdad entre la acusación y la
defensa.
- Escuelas penales y estado jurídico de inocencia
Las ideas reformistas del siglo de las luces no alcanzaron para superar definitivamente
la estructura represiva del antiguo régimen. Los principios liberales de la revolución
fueron dejados de lado en pro de castigos más severos para los delitos, acaso
queriendo frenar la creciente criminalidad derivada, entre otros factores, por el proceso
de urbanización que trajo la revolución industrial.
Un ejemplo del retroceso fue la sanción en Francia del Código de Instrucción criminal,
de 1808 que amplió los poderes del juez de instrucción para despachar órdenes de
prisión preventiva siempre que lo considerara útil. A esta marcha atrás contribuyeron sin
duda las dificultades empíricas en la aplicación de la nueva normativa, sobre todo,
según profesor Magalháes, por la falta de preparación de los actores jurídicos.
A pesar de lo anterior, el principio de inocencia constituyó un dogma fundamental en la
doctrina del derecho penal del siglo XIX, a partir del trabajo de los iusfilósofos italianos
de la Escuela Clásica. Fue Francesco Carrara quien elevó el principio de inocencia a
postulado fundamental de la ciencia procesal, y a presupuesto de todas las demás
garantías del proceso ya que postulaba la inocencia como un estado inherente a la
naturaleza humana, que debe ser reconocido por la legislación y no concedido por ésta.
Otro autor de la Escuela Clásica que examina el principio de inocencia, en el mismo
sentido que Carrara, es Luchinni, que entiende este principio como la primera y
34
fundamental garantía que la ley procesal puede asegurar al individuo objeto de una
imputación penal y que por lo demás es la consecuencia lógica del fin práctico del
proceso, que consiste en descubrir la verdad o falsedad de la imputación, verdad que
debe ser probada por quien sostiene la acusación, dado que es normal, según Luchinni,
que a aquella se contraponga la hipótesis natural de que el individuo es inocente y que,
por tanto, no necesita prueba. Fue la escuela clásica la que sostenía que la base de la
presunción de inocencia es lo que acontece de ordinario. Ya que como sucede con
mayor frecuencia los hombres se abstienen de delinquir, por ello la ley consagra y
defiende la presunción de inocencia para todos los ciudadanos.
El ataque a la postura de los clásicos frente al principio de inocencia vino por parte de la
Escuela Positiva italiana, a fines del siglo XIX, cuyos máximos exponentes fueron
Rafael Garófalo y Enrico Ferri, quienes en síntesis se refirieron a este principio como
una fórmula vacía, absurda, e ilógica. Para Garófalo la tesis más acertada es la
presunción de culpabilidad, aunque concluye que no se debe condenar al imputado
anticipadamente, incluso llego a exigir en forma obligatoria la prisión provisional para
los delitos más graves.
En la misma línea argumentativa que Garófalo, Enrico Ferri, sostiene que la presunción
de inocencia resulta ilógica cuando es absoluta, agrega que cuando se trata de delitos
flagrantes o de una confesión del procesado, confirmada por otros datos, pareciera que
la presunción de inocencia se debilita lógica y jurídicamente, se torna más frágil aún,
cuando estamos en presencia de un delincuente habitual, autor de una criminalidad
atávica.
Pero sin duda el ataque más radical lo hizo la Escuela técnico jurídica, cuyo principal
exponente fue Vicenzo Manzini, autor que en forma cortante niega la existencia de la
presunción de inocencia a favor del imputado y habla de ella como algo burdamente
paradójico e irracional, a través de un examen de ciertos institutos procesales como la
prisión preventiva, el secreto sumarial y el hecho mismo de la acusación, contradichos
por la presunción de inocencia, concluye que el establecimiento de esta sería una
35
cuestión insensata, dado que la experiencia habría demostrado que la mayor parte de
los imputados resultan ser culpables y que el orden natural de las cosas hace
presumible la procedencia de imputación.
La réplica a las escuelas penales que debilitan o niegan el principio de inocencia, la
hace el profesor Vélez Mariconde, expresando que en verdad el principio no consagra
una presunción legal como se pudiera desprender de su denominación tradicional, sino
un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado
responsable penalmente por sentencia firme, y esto no obsta a que durante el proceso
pueda existir una presunción judicial de responsabilidad penal, capaz de justificar
medidas cautelares personales.
Los positivistas al equiparar el principio de inocencia, en su razonamiento, con la
presunción del juez que decreta el procesamiento o prisión preventiva y por ende
tacharlo de irracional y absurdo, confunden lo que técnicamente son cosas
absolutamente distintas, dado que el principio legalmente consagrado es una cuestión
abstracta, a priori de la realidad, que reconoce un estado natural del hombre y cuya
función es orientar en enjuiciamiento criminal de un individuo respetando esta
condición, lo que no significa que el juez, en un caso concreto, pueda presumir la
responsabilidad penal de un individuo y tomar decisiones, permitidas en forma estricta
por la ley, que reflejen tal convicción.
- Significación del estado jurídico de inocencia
Originalmente, el estado jurídico de inocencia se conoció a través del pensamiento
iluminista con la denominación de "presunción de inocencia", expresión que representa
una actitud emocional de repudio al sistema procesal inquisitivo de la edad media, en
el cual el acusado debía comprobar la improcedencia de la imputación de que era
objeto.
Los pensadores revolucionarios utilizaron para formular este principio fundamental del
nuevo sistema de proceso penal, que tiene un fuerte contenido político en orden a
36
garantizar la libertad del acusado frente al interés colectivo de la represión penal, dos
vocablos que han sido, la causa de la controversia doctrinal respecto de él; el primero
de ellos, presunción, viene del latín présopmtion derivación de praesumtio-ónis, que
significa idea anterior a toda experiencia;17 el segundo vocablo, inocencia, procede del
latín innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado.18
Ahora bien, pudiera entenderse que la fórmula "presunción de inocencia", consagra una
presunción en el sentido técnico de esta palabra, esto es, se establecería por esta
expresión una verdadera presunción iuris tantum, o sea, una consecuencia que la ley
extrae de un hecho conocido, aceptando otro desconocido, consecuencia susceptible
de ser atacada por prueba en contrario.
Sin embargo, pensamos como otros autores que ésta no es la interpretación más
acorde con la corriente de pensamiento que instituyó el principio de inocencia, dado que
si lo entendiéramos como una presunción legal, tendríamos inconvenientes técnicos
para la construcción lógica de ella, que por lo demás y sin ser expertos en filosofía
analítica es el problema de todas las presunciones legales, dado que en este tipo de
juicios se pretenden aplicar las reglas de la deducción a razonamientos inductivos, lo
que constituye a nuestro entender una incompatibilidad insuperable.
Por lo demás y aunque aceptáramos la validez de la construcción lógica de estos
enunciados, dejaríamos a quien es objeto de la persecución penal con la carga previa
de probar el acontecimiento base de la presunción, para que éste sea conocido, hecho
del cual se extrae la conclusión desconocida, al efecto la inocencia del imputado, con lo
cual se vulneraría el espíritu del principio iluminista.
Así tenemos que algunos juristas perciben al principio de inocencia como un axioma
jurídico que establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, inherente a la
persona, condición de derecho que se tiene frente al ius puniendi, la cual es una
categoría a priori de la experiencia y que, por tanto, resulta absurdo que sea probada
17 Diccionario latino español, pág. 845. 18 Ibid pág. 615
37
por quien goza de ella, debiendo ser acreditada su pérdida, con elementos empíricos y
argumentos racionales, por los órganos que ejerzan la función represiva del Estado,
cuando un individuo lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos que la sociedad ha
estimado valiosos para protegerlos con la potestad punitiva de aquel. Se hace
necesario distinguir, el estado natural de inocencia, por un lado, del estado jurídico
equivalente, por otro, pues el primero es una calidad moral que posee el hombre en su
etapa originaria, fase anterior al fenómeno jurídico, que denota su pureza, libre de todo
vestigio de maldad, todo ello a consecuencia de que sus acciones son gobernadas por
la recta razón.
Por su parte el estado jurídico de inocencia representa, una condición inherente a la
persona que, en tanto sujeto de derecho, puede ser objeto de persecución penal por
existir probabilísticamente la posibilidad infinitesimal de ser culpado de un delito,
consecuencia que únicamente se alcanzaría si y solo si se logra el grado de
certidumbre suficiente, exigido en un ordenamiento jurídico dado, para adquirir la
convicción de que la probabilidad infinitesimal que se tenía al inicio del proceso penal
se ha incrementado de tal modo que, por elementos empíricos, se ha transformado en
la verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria, verdad que
aunque relativa, pues ella deviene de un razonamiento inductivo, es la única que
podemos alcanzar y que como miembros de un Estado de derecho aceptamos
tácitamente, ya que es el medio que nos hemos dado para proteger valores que
estimamos esenciales.
El fundamento de muchas instituciones procesales, como el in dubio pro reo o el onus
probandi, entre otras, dado que si los órganos de Estado, encargados de llevar
adelante la acción penal y la investigación de ella, no logran, por medio de elementos
de convicción empíricos, acrecentar la probabilidad, que tiene una persona, de ser
culpado de un crimen, se debe optar indefectiblemente por considerar como verdad
procesal la inocencia de aquella, pues es esta condición la que goza de mayor grado de
certeza.
38
Entendido así el estado jurídico de inocencia, este no es incompatible con las
presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del proceso, en la
medida que ellas no pueden ser utilizadas para la imposición de sanciones anticipadas
disfrazadas de coerción procesal, esto porque la posibilidad de ser culpado de tal o cual
hecho punible, ve aumentada su grado de certidumbre solo en la sentencia definitiva,
que ocurre al final del proceso y no en su inicio o durante él.
De ahí el extremo cuidado que debe poner el legislador y el juez a la hora de establecer
y aplicar respectivamente, la prisión preventiva durante el proceso, dado que si bien,
como hemos dicho, el principio en estudio no se opone a las presunciones judiciales de
culpabilidad (aunque estas pueden estar matemáticamente muy lejos de cero), puede
implicar un eventual, pero irreparable daño moral para quien sufre, injustamente, la
privación o limitación de alguno de sus derechos fundamentales.
Así es como la filosofía moral considera lo más grave, lo más chocante moralmente, el
castigo de inocentes, mucho más que la impunidad del culpable. Por eso para el griego
siempre será preferible, en último término, sufrir la injusticia antes que cometerla. La
inocencia rota (o justicia) no tiene reparación, la culpa, en cambio, siempre puede ser
perseguida aunque el culpable escape una y otra vez de la potestad punitiva de un
Estado.
- Repercusiones del estado jurídico de inocencia en la labor jurisdiccional
A continuación se referirá en forma breve las repercusiones del estado jurídico de
inocencia siguiendo la significación que se le ha dado, en los distintos ámbitos jurídicos
de justicia penal.
1.5.3 Separación de funciones de investigación y de juzgamiento
En un sistema de justicia penal garantista, que reconozca la condición de inocente del
imputado, es un imperativo categórico que la investigación penal esté radicada en una
persona distinta de la que tenga a cargo el juzgamiento. Esto es así, dado que el
39
juzgador debe cumplir su función de verificación de la verdad procesal con absoluta
imparcialidad, respecto de la carga probatoria de la imputación y de la defensa,
respetándole al sindicado su condición de inocente en todo el juicio penal, sin caer en
simpatías u odiosidades respecto de su persona.
Anteriormente no existía la separación ni independencia de funciones, los jueces
además de juzgar y ejecutar sus decisiones se encargaban de averiguar los delitos,
buscando ellos mismos la prueba, y el papel del Ministerio Público era puramente
ornamental.
En la actualidad, las cosas han cambiado y constitucionalmente existe una separación
entre la potestad de juzgar y la facultad de investigar. Refiriéndose a esta separación
de funciones, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la investigación de los
hechos delictivos no forman parte de la jurisdicción como potestad de juzgar y ejecutar
lo juzgado.19
Al haberse confundido en el pasado las dos funciones en un solo órgano, se había
desnaturalizado la verdadera función jurisdiccional de los tribunales. Ahora, se ha
devuelto a los jueces su verdadero papel que consiste en administrar justicia de manera
independiente e imparcial, tal como lo ordena la Constitución Política de la República de
Guatemala. Tanto ésta como el Código Procesal Penal hacen una clara e inequívoca
separación de competencias entre las distintas autoridades relacionadas en la
persecución penal en un intento de garantizar una justicia más transparente y efectiva.
Uno de los fines primordiales del sistema acusatorio-contradictorio, es que las partes
tengan, frente al órgano jurisdiccional, igual oportunidad para ser oídas, para presentar
sus pruebas y alegaciones y para hacer uso de los recursos que la ley concede. En
otras palabras, se persigue un equilibrio procesal, en el cual el Ministerio Público puede
ejercer libremente la acción penal pública y el acusado y su defensor, la debida
19 Expediente número 296 Corte de Constitucionalidad Sentencia del 9 de febrero de 1995, pág. 14.
40
defensa. Ese equilibrio no se lograría sin la intervención de un tribunal independiente e
imparcial que modere el debate y decida adecuadamente sobre el caso particular.
Vale resaltar, que atendiendo a los fines del sistema acusatorio, es lamentable que se
haya dejado a los jueces y tribunales una facultad tan amplia para incorporar prueba de
oficio al proceso. Ello además de desviar su atención hacia campos que normalmente
pertenecen a las partes, pone en riesgo su objetividad y su obligación de imparcialidad.
Sobre todo porque en algunos casos, los jueces podrían focalizar su atención en
controlar si las partes hacen bien su papel, más que en recibir su prueba y oír sus
argumentos.
41
CAPÍTULO II
MEDIDAS SUSTITUTIVAS
2.1 Antecedentes históricos de las medidas sustitutivas
La imposición de medidas sustitutivas ha tenido mucha importancia, ya que es un
actuar a diario que los órganos jurisdiccionales competentes utilizan, pero en muchos
casos han existido injusticias en la imposición de las mismas, porque se les ha otorgado
el beneficio a personas que no la merecían y se les ha negado a personas que si
merecían ese beneficio. La licenciada Carmen Barrientos Salguero señala que: “Las
medidas de coerción surgen como un instrumento para que el Estado a través de sus
órganos correspondientes pueda realizar la justicia penal. Estas no tienen ninguna
vinculación con la inocencia o culpabilidad de la persona sujeta a un procedimiento
penal, tienen un carácter cautelar.
El objetivo fundamental de las medidas de coerción es asegurar el desarrollo normal del
proceso, esto de acuerdo a mecanismos efectivos para darle aplicación a la ley penal
en un caso concreto”.20 Y aparte de asegurar desarrollo normal del proceso, los jueces
que otorgan estos beneficios tienen como regla general la libertad de las personas,
siempre y cuando la ley se los permita y estas personas se lo merezcan, para que el
juez decida si beneficiarlo o no se debe de tener un conocimiento del imputado, no solo
de que si existe peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad,
sino conocer si ha tenido antecedentes o si ha sido condenado con anterioridad.
Maciel Guerreño, Rubén, en la revista Jurisprudencia.com.py, parte II, hace referencia a
que: “Un aspecto que es gravitante al momento de someter a consideración del Juez
Penal la aplicación de medidas menos gravosas a la libertad de un imputado es su
20
Fuente electrónica: http://biblio2.url.edu.gt:8991/Tesis/Xela/07/01/Barrientos-Salguero-Carmen/Barrientos-Salguero-Carmen.pdf. Consultada el 23 de
junio de 2010.
42
antecedente penal, específicamente el comportamiento asumido durante el proceso
penal. Dependiendo de los antecedentes penales, las medidas sustitutivas alternativas
a la prisión preventiva podrían variar desde un arresto domiciliario a la simple obligación
de comparecer periódicamente ante el Juzgado”.21
Barrientos Salguero, Carmen, tesis, menciona que, Calderón (1996) en la Tesis titulada
“Las medidas de coerción en el Proceso Penal Guatemalteco” enumera como
características de las medidas de coerción, las siguientes:
“Las medidas de coerción implican restricción o limitación al ejercicio de los derechos
personales o patrimoniales. Esta restricción en su grado máximo se puede contemplar
en la libertad individual del procesado, a través de la llamada prisión preventiva, claro
que también pueden ser menos graves como la citación, la conducción; estas pueden
recaer sobre otras personas distintas al procesado. Así la limitación de los derechos
patrimoniales como ocurre en el caso del secuestro de cosas de importancia para la
averiguación de la verdad.
Las medidas de coerción se ejecutan en caso de ser necesario a través de la fuerza
pública. Cuando hablamos de la fuerza pública nos referimos a la policía, quien en un
caso concreto ejecuta una medida de coerción. Por ejemplo cuando se ha ordenado
una detención corresponde a la policía nacional civil hacerla efectiva y poner al
detenido a disposición del tribunal competente. Para su cumplimiento debe hacer uso
de la fuerza racional que sea necesaria. En el caso de que fuera una medida cautelar
de secuestro, se realiza a través del desapoderamiento de las cosas o documentos de
importancia para conocer la verdad de quien los tiene en su poder.
Las medidas de coerción no tienen un fin propio. Es siempre un medio para asegurar el
logro de otros fines: los del proceso. Los fines del proceso no son más que la aplicación
21
MACIEL GUERREÑO, Rubén (2007)
Indicaciones prácticas para el logro de la aplicación de Medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Parte II, en la sección “Consultoría Práctica” de la
revista “Jurisprudencia.com.py Biblioteca Jurídica On-line”, Año 1, Nº 2. Editora Avezar: Asunción. Pp. 19-20. Página 1
43
de la justicia, pero para esto es necesario conocer la verdad histórica de un hecho, y
para lograr esto último de manera eficiente será necesario utilizar las medidas de
coerción, pues se debe velar por que no se destruyan, modifiquen, oculten, supriman o
falsifiquen elementos de prueba. Así también se debe de cuidar por que el imputado se
sujete al proceso y no se fugue, pues en este caso la ley se vería burlada.
Las medidas de coerción no tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, únicamente
son instrumentos cautelares. Aunque muchos tratadistas tienen a las medidas de
coerción como verdaderas penas, no se debe concebirlas de esa manera, pues solo
tienden a la efectiva aplicación de la ley, solo se mantienen mientras sea necesario y
sumamente imprescindible, pues con ellas se vulneran los derechos humanos. Es por
ello que el juzgador debe ser muy estricto y escrupuloso en su imposición.
Las medidas de coerción por regla general afectan al imputado, pero también pueden
afectar a terceras personas. El proceso persigue conocer la verdad, pues será el
presupuesto necesario para resolver el conflicto con justicia. Para ello no basta con la
imposición de medidas de coerción al imputado y sus bienes, es necesario afectar a
terceros, como es el caso de la citación o conducción de un testigo que se ve obligado
a comparecer, declarar la verdad de lo que ha percibido por sus sentidos, o en el caso
del secuestro de una cosa hurtada, que hace que el propietario o agraviado se vea
privado temporalmente de su uso o goce pues la misma servirá para fines probatorios.
Las medidas de coerción deben aplicarse de manera proporcional al riesgo o peligro
que se trata de evitar. La libertad individual no debe restringirse sino en los límites
absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
Por tal razón debe de evitarse la imposición de medidas de coerción graves como la
prisión preventiva cuando el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de
la verdad puede ser evitado por la aplicación de una medida de coerción sustitutiva a la
prisión preventiva. Las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, deben aplicarse por
ser menos graves para el imputado. Es por ello que las medidas de coerción tienen
44
carácter excepcional y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad o
corrección que se espera del procedimiento”22.
Maciel Guerreño, Rubén, en la revista Jurisprudencia.com.py, Parte I, “Una manera de
demostrar que el peligro de fuga puede ser evitado con la aplicación de medidas
alternativas o sustitutivas es: acreditando el arraigo del imputado en el país. Para ello el
Abogado debe demostrar en lo posible que su defendido posee en el país:
- Domicilio fijo;
- Vínculo familiar;
- Actividad laboral;
- Bienes Raíces”23
Cuesta Casares, José Ángel, tesis: “Guatemala es un país democrático, en donde la
libertad es un derecho constitucional que el Estado debe garantizar, y debe restringirse
únicamente para asegurar la presencia del sindicado, dentro de un juicio”24.
2.2 Evolución histórica de las medidas sustitutivas
Para nombrar la evolución histórica de ésa institución se hará acopio a lo que dice Julio
de Olazábal, en su libro Suspensión del Proceso a Prueba: “El antecedente inmediato
de la institución lo encontramos en las denominación: PROBATION de origen
anglosajón que se ubica, en una experiencia llevada a cabo por el magistrado inglés
Mathew Deavenport Hill con infractores juveniles, favorecido por la tolerancia del
sistema de derecho imperante, ésta juez sometía a proceso a ciertos menores, pero no
concretaba la declaración de culpabilidad y condena, sino aplazaba su
pronunciamiento, en tanto colocaba a prueba al inculpado; si este superaba
22
Op, cit. Fuente electrónica, pagina sin número 23
MACIEL GUERREÑO, Rubén (2007)
Indicaciones prácticas para el logro de la aplicación de Medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Parti I, en la sección “Consultoría Práctica” de la
revista “Jurisprudencia.com.py Biblioteca Jurídica On-line”, Año 1, Nº 2. Editora Avezar: Asunción. Pp. 227-228. Pagina 1.
24 Fuente electrónica: http://biblio2.url.edu.gt:8991/Resumen/07/01/Cuesta-Casares-Jose-Angel/Cuesta-Casares-Jose-Angel.pdf. Consultada el 27 de
junio de 2010.
45
exitosamente ésa etapa, se daba por extinguida la causa. Suele ubicarse también el
origen de la “probatiun” en una experiencia no institucional llevada a cabo por el
comerciante americano John Augustus, en Boston en 1841, cuando tomó a su cargo a
un condenado de ebriedad para colocarlo bajo su supervisión y asistencia sustituyendo
así el encarcelamiento por un tratamiento externo y también en la actividad del juez
Tacher en 1836 en la misma ciudad de Boston”.25
Se cita ahora textualmente a Benito Maza quien manifiesta en su libro Curso de
Derecho Procesal Penal Guatemalteco que: “En el viejo continente, en Noruega para
ser más precisos se adoptaron criterios parecidos a las prácticas inglesas, aunque,
después de cometido el hecho delictivo, directamente se producía la suspensión
condicional del procedimiento y no solamente del pronunciamiento condenatorio…
puede decirse que de éstos antecedentes quedaron consagrados dos sistemas, cada
uno de los cuáles presenta algunas alternativas, así:
1. El sistema continental por éste sistema se producía el pronunciamiento de la
culpabilidad y la consecuente condena, para de inmediato suspenderse la ejecución de
ésta y someterse a prueba el condenado. Cumplido el plazo de prueba debía
decretarse: (a) La extinción del pronunciamiento condenatorio; o, (b) La extinción de la
ejecución de la pena. Este sistema es seguido por el código penal cuando regula uno
de los sustitutos penales que se establecen en el artículo 72 reformado por el Decreto
número 30-2001: Suspensión Condicional.
Al dictar sentencia podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la
pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menos de dos años y ni
mayor de cinco si concurrieren los requisitos siguientes… 2. Sistema Anglosajón: según
este sistema producido el hecho delictivo se procedía a aplazar: (1) El enjuiciamiento;
(2) La declaración de culpabilidad, o bien (3) El pronunciamiento condenatorio, para- en
cualquiera de las tres hipótesis-someter a prueba al imputado, satisfecha la cual se
cerraba el proceso. En el derecho comparado los requisitos para el otorgamiento de la
25
Fuente electrónica: http://www.foroabogadossanjuan.org.ar/Doctrina_Provincial/articulo_doctrina_alferillo1.htm, Consultada el 29 de junio de 2010.
46
“probation” fueron también diferentes ya que algunos aluden a un tope máximo de la
pena otros a la mínima reprobación de los motivos determinantes del hecho”.26
Ahora bien para continuar con el devenir histórico de la sustitución de la pena privativa
de libertad se debe citar a Rony Eulalio López Contreras, quien señala en su
conferencia La Sustitución de las penas privativas de libertad (aspectos procesales y
penales), lo siguiente: “Derecho Romano: es importante partir el estudio de ésta
institución desde el Derecho romano, ya que éste derecho aportó muchas instituciones
importantes, que hasta la fecha de una u otra manera todavía se incluyen en el derecho
vigente, ya sea en el área civil, familia, procesal, mercantil, o penal; por ello se hace
necesario estudiarlo y determinar si surgió alguna institución inmersa en el mismo a la
que se le otorgó la función que actualmente la legislación penal le concede a la
sustitución de la pena de prisión.
Un gran instrumento jurídico o quizá el más importante que ostentó el imperio romano
fue lo que se denominó la Ley de las XII Tablas, la que contenía una recopilación de
usos y costumbres vigentes de le época, dentro de los preceptos que establecía este
ordenamiento jurídico se encontraban los de Derecho Penal, los cuales eran
encuadrados dentro del derecho privado ya que básicamente se les dejaba la facultad
de persecución de justicia penal a la víctima o a su familia.
En el derecho penal romano existían dos principios que se encontraban inmersos en las
XII Tablas los cuales son: La Ley del talión y La composición; la ley del talión que se
supone un progreso frente a una venganza privada incontrolada en tanto firma que la
retorsión de la ofensa a de ser proporcionada a ésa ofensa y se prescribe para el caso
de lesiones graves; en el caso de lesiones leves, se podía llevar a cabo la figura de la
compasión entre el ofensor y el ofendido ya que ambos podía establecer arreglos o
composiciones para evitar la ley del talión.
26
MAZA, Benito, Curso de Derecho Procesal Penal Guatemalteco, pág. 161-162.
47
De conformidad con lo anterior es importante señalar que se establece la base para
lograr entablar un arreglo y sobre todo un cambio de sanción para el ofensor, ya que al
estar regulada la figura de la composición y al conocer que el Derecho Penal era
marcadamente de derecho privado, se deduce que es viable la sustitución o el
reemplazo de una sanción del talión (ojo por ojo, diente por diente), por otra que no
conlleva dicha finalidad, y que sea mucho más benevolente y hasta humanitaria27.
En la edad media
López Contreras, Rony Eulalio, señala en su conferencia La Sustitución de las penas
privativas de libertad (aspectos procesales y penales) “El desarrollo que sostuvo el
derecho penal y más concretamente la pena, en la Edad Media es de suma importancia
para el estudio de la institución que es objeto del presente trabajo, ya que la sanción
penal sufrió varias modificaciones en su aplicación. En ésta época, la ejecución de la
pena, se caracteriza por el predominio de la pena pecuniaria, la pena de muerte y
corporal, hasta posteriormente llegar a la pena de prisión. En un primer período,
conocido como Alta Edad Media, se pudo determinar que existía un abundante
mercado de trabajo y una escasa mano de obra.
El sistema feudal era el que imperaba y el ojo por ojo, diente por diente, constituía un
lujo punitivo ante la falta de personas para trabajar, cuya influencia económica en ésta
época determinó su atenuación, por eso y a raíz de ello las penas se convirtieron en
penas dinerarias. Como consecuencia se asegura la preservación de la paz constituía
la preocupación central del derecho penal, que, como resultado de los métodos de
arbitraje privado, era ejecutado casi exclusivamente mediante la imposición de penas
pecuniarias. Con esto se puede concluir que la pena dineraria impedía que las fuerzas
de trabajo fueran aniquiladas por las penas de muerte o por la ley del talión por eso los
señores feudales promulgaron esta clase de sanción para su propia conveniencia dado
el desarrollo económico y el escaso mercado de trabajo de ésa fase”28.
27
LOPEZ CONTRERAS, Rony Eulalio, La Sustitución de las penas privativas de libertad (aspectos procesales y penales), Instituto Vasco de Derecho Procesal Penal, Barcelona, España. 28
Loc. cit.
48
Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores el surgimiento de otras
medidas de imposición coercitiva tienen su asidero no precisamente en la benevolencia
o buena voluntad de los que ostentaban el poder en la época del imperio romano o la
Edad media, sino que fue un acondicionamiento a sus intereses particulares en ocasión
de la demanda de trabajo y la necesidad de tener esclavos y posteriormente siervos
que a su total disposición cumplieran con las faenas laborales que redundarían en
ganancias económicas para el esclavista o el señor feudal.
Continuando con el devenir histórico de la institución que abordamos cito de nuevo a
López Contreras, Rony Eulalio, en la conferencia antes citada en donde manifiesta en
cuando a la evolución de ésa institución a partir del siglo XVIII: “A mediados del siglo
XVIII, surge el iluminismo el cual vino a descubrir que la pena de prisión era una medida
justa y racional y sobre todo más humana para quien la sufre; dejando a un lado la
utilidad económica que representaban las casas de corrección y las penas rigurosas e
infamante que habían perdurado. Se deduce así en ésta etapa la necesidad de mitigar
las penas, proporcionando un mayor respeto a los derechos del hombre y velando por
unas garantías de derecho al individuo en la administración de justicia. En esta etapa
de la ilustración surgen los pilares de la Escuela Clásica del Derecho Penal que son la
legalidad, humanismo, e individualismo”29
2.3 Las medidas sustitutivas y su creación en el Decreto 51-92
Con la promulgación y vigencia del decreto 51-92 aparece en el lenguaje jurídico penal
guatemalteco por primera vez la denominación de “medidas sustitutivas”. Esta frase no
obstante ser innovadora en el procedimiento penal, ha existido en forma más limitada y
restringida en los códigos procedimentales anteriores al decreto indicado, pues no
obstante ser una medida sustitutiva leyes anteriores le denominaban “ caución juratoria
“ y “ fianzas”.
29
Loc. cit.
49
La institución de la sustitución de la prisión preventiva se encuentra consignada en el
artículo 264 y 264 bis del Código Procesal Penal y se dice que es innovador por cuanto
que contiene muchas posibilidades de sustituir la prisión por cualquiera de las formas
que más adelante se abordarán; además el espíritu del código es humanista y por lo
tanto adopta como regla que la persona que se encuentre sujeta a procedimiento penal
le sea impuesto como beneficio una medida sustitutiva a diferencia de la prisión
preventiva obligatoria del anterior sistema total inquisitivo.
El Código Procesal Penal en el capítulo sexto aborda lo que son las medidas de
coerción o coerción personal de imputado, por lo que se establece que las medidas
sustitutivas tienen una connotación dual pues al mismo tiempo que son medidas de
coerción que restringen de alguna manera la libertad o libertades del imputado por otra
parte le benefician cuando existe la inminente posibilidad de guardar prisión preventiva.
En este orden de ideas se dice que la máxima medida de coerción lo constituye la
prisión preventiva la cual se estipula en el artículo 259 del Código Procesal Penal y que
tiene su fundamento Constitucional o permisibilidad en el artículo 13. Este auto de
prisión preventiva tal y como lo regula el artículo 13 indicado debe ser de carácter
excepcional; “No podrá dictarse auto de prisión sin que proceda información de haberse
cometido algún delito y sin que concurran motivos racionales suficiente para creer que
la persona detenida lo ha cometido o participado en él…” y la ley procesal dice: “ se
podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie
información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes
para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él la libertad no podrá
restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia
del imputado en el proceso”.
Por otra parte debe considerarse que la prisión preventiva está sujeta a tres situaciones
concretamente marcadas en la ley; la primera cuando existe peligro de fuga de
conformidad al artículo 264 y cuando hay peligro de obstaculización para la
averiguación de la verdad, por supuesto ésta dos acepciones plenamente
50
fundamentadas y la tercera consiste en prohibición expresa de la ley al obligar prisión
preventiva a los delincuentes habituales, y quienes son procesados por los delitos de
homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, calificada, violación a
menores de doce años, secuestro, plagio en todas sus formas, robo agravado; además
tampoco podrán gozar de beneficio alguno en los hechos de tránsito los que se
encuentren en estado de ebriedad o drogas, sin licencia vigente de conducir, no haber
prestado ayuda a la víctima, haberse puesto en fuga u ocultado para evitar su
procesamiento, y los delitos relacionados al narcotráfico.
Luego de ésta limitaciones o prohibiciones legales la regla operante consiste en que
debe aplicarse una o varias medidas sustitutivas al encartado.
2.4 Medidas de coerción o medidas cautelares personales
Moras Mom en su libro Manual de Derecho Procesal penal dice que “el imputado que,
bajo prisión preventiva ésta excarcelado se encuentra sometido a cautela personal y
tiene sumamente restringida su libertad individual”30. Por lo que se puede decir que es
un beneficio como una medida de coerción, pero que sin embargo al contraponerla a la
prisión preventiva resulta beneficiosa y mucho más benigna que la libertad restringida
dentro de una prisión; sin embargo las medidas sustitutivas deben imponerse bajo
algunos parámetros, situaciones o circunstancias que resguarden, el honor, la
integridad y la libre locomoción del encartado.
Estas medidas pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la
presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional ya sea para
garantizar su declaración ante el juez, o para evitar la inexistencia y consecuente
frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
A diferencia del proceso civil en el que predominan las medidas cautelares sobre
bienes, en el penal las más características son las personales. El principal problema
30
Fuente electrónica: http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/02/00193-manual-de-derecho-procesal-penal-jorge-moras-mom.html. consultada el 27 junio de 2010.
51
que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses
confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a
los derechos del imputado, y la eficacia en la represión de los delitos, como medio de
restablecer el orden y la paz social.
Por ello, la restricción a la libertad a de ser excepcional, no automática, condicionada
siempre a las circunstancias del caso. Proporcional a la finalidad que se persigue, y sin
que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello
pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida.
2.5 Las Medidas de coerción y el estado de inocencia
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 14 beneficia a los
ciudadanos con la presunción de inocencia, el mismo Código Procesal Penal en su
artículo 14 establece que todo incoado debe ser tratado con presunción de inocencia
por lo que las medidas sustitutivas o medidas de coerción no pueden desnaturalizarse
de este control jurisdiccional, aunque de momento parezcan limitantes a las garantías
fundamentales del ser humano. De momento parece que la aplicación de medidas de
coerción riñe con el postulado contenido en el artículo 12 Constitucional que establece
que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído
y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Entonces,
el estado de inocencia se pone en crisis cuando la persona es sujeta a una medida de
coerción, sin embargo debe entenderse tal institución de acuerdo a los fines propios de
tales medidas siendo éstos concretamente de carácter procesal, en tanto ocurre la
averiguación del hecho y el descubrimiento de la verdad para la aplicación de la
medidas de corrección o penas; de esta forma se evitará que la medidas de coerción se
constituyan en penas o sanciones adelantadas, pues su finalidad es eminentemente
procesal.
Cuesta Casares, José Ángel, en su tesis: “Guatemala es un país democrático, en donde
la libertad es un derecho constitucional que el Estado debe garantizar, y debe
52
restringirse únicamente para asegurar la presencia del sindicado, dentro de un juicio”31.
Partiendo desde el punto de vista de que la libertad es un derecho constitucional, en
estos casos por el principio de inocencia que le asiste al imputado, se le otorga su
libertad, pero es una libertad condicionada, en la cual tiene que cumplir las
disposiciones que le imponga el juez para conservar su libertad.
El principio de inocencia es fundamental del Estado de Derecho es el punto de partida
para analizar todos los problemas y aspectos de la aplicación de las medidas cautelares
y sobre todo, la detención preventiva.
Este principio dice, que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se
destruya su estado jurídico de inocencia en un juicio, mediante sentencia ejecutoriada o
firme.
Según Maier, en su libro Derecho Procesal Penal, manifiesta que “Según se observa, la
necesidad emerge directamente de la necesidad del juicio previo. De ahí que se afirme
que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso” o que “los habitantes
de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables
por sentencia firme, aún cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y
cualquiera que sea el proceso de esa causa.”32
Como explica Binder, Alberto, en su libro Introducción al Derecho Penal dice que “el
principio de inocencia no dice que el imputado sea en verdad inocente, es decir, que no
haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado consiste en atribuir
a toda persona un “estado de inocencia”33.
Es por ello que en virtud a esta presunción de inocencia, es el fiscal quien tiene que
probar la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. También nos dice este
principio que nadie puede ser considerado culpable sino es en virtud a una sentencia,
dictada en un juicio. Maier, Derecho Procesal Penal, t.I, “El principio de inocencia exige,
31
Ibid, pagina única. Consultada el 28 de junio de 2010. 32
Maier, Derecho Procesal Penal, tomo. I, pag. 490. 33
Binder, Alberto. Introducción al Derecho Penal, pag. 196.
53
entre otras cosas, que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación
del caso penal en su contra.
La consecuencia más importante de esta exigencia, que obliga a tratar como inocente
al imputado, consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad
durante el proceso, y en las limitaciones que necesariamente debe de ser impuestas al
uso excepcional de la coerción estatal durante el procedimiento penal, sin importar la
gravedad del hecho que se le atribuye o a la verosimilitud de la imputación.” 34
No existe contradicción entre este principio y la imposición de medidas coercitivas,
porque como ya lo dijimos al hablar sobre el juicio previo, la solicitud de imponer una
medida cautelar no debe considerarse como un castigo anticipado ni mucho menos
responder a criterios tan subjetivos como la peligrosidad del delincuente o la gravedad
del tipo de delito cometido. Reiteramos que la aplicación de medidas cautelares debe
responder a un fin procesal, que es asegurar la presencia del imputado al momento del
juicio (evitando así su fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad) y no
puede responder a un fin de prevención, que es el que tienen las penas.
Binder, Alberto, señala que: “La realidad nos muestra, por el contrario, que existe una
presunción de culpabilidad y que los procesados son tratados como culpables; que en
muchas ocasiones por defectos del procedimiento, la sociedad “debe dejar salir”, a
pesar que -ya- fueron -condenados- , en la denuncia o por los medios de
comunicación.” 35
Si se permitiera que la imposición de medidas sustitutivas o cautelares funcionara como
un castigo anticipado al imputado, éste se encontraría en la misma situación que un
condenado, pero con la diferencia que nunca tuvo juicio, ni acusación fiscal, que no se
produjeron pruebas, pero sobretodo no se respetó su estado de inocencia.
34
Loc. cit. 35
Binder, Alberto, Op. Cit, pág. 126
54
Y para ir terminando este apartado del principio de inocencia, se transcribe el
comentario de Ledezma, Rosaly, en su libro Política criminal y derecho penal, Modulo I,
“Históricamente, la llamada -presunción de inocencia- no ha tenido como fin impedir el
uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta; la admite con
carácter excepcional. Por ello, las normas que limitan la libertad personal deben
interpretarse restrictivamente puesto que si el imputado goza de un estado de inocencia
no se le puede castigar anticipadamente con privación de libertad.”36
2.6 Fines de las medidas de coerción
En el apunte de Derecho Procesal Penal del año 2007, Alfredo Vélez Mariconde, dice
que: “la coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su
libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la
verdad y la actuación de la ley penal”37. Partiendo de ésta concepción se parafrasea al
autor citado en cuanto a los fines. Se considera que las resultas del proceso pueden
ser las mismas cuando el imputado guarda prisión o cuando al imputado le es impuesta
otra medida de coerción que no sea precisamente la de prisión, pues el ligamiento de la
medida de coerción únicamente tiene como finalidad asegurar el imperio efectivo del
derecho sustantivo y procesal penal.
En relación a lo anterior, existen dos clases de medidas cautelares; las de carácter
personal y las carácter real.
Las primeras como su nombre lo indica recaen corporalmente sobre el imputado y su
finalidad es estrictamente sujetarlo al proceso y evitar por todos los medios que
obstaculice la averiguación de la verdad; mientras que las medidas cautelares reales se
inclinan a garantizar las responsabilidades civiles, es decir lo relacionado al pago de
daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, incluso costas y multas; por lo que
la medida tiende a recaer sobre los bienes del sindicado mediante las figuras del
36
Ledezma, Rosaly. Módulo I, p. 11. 37
Apunte, Derecho Procesal Penal 2007
55
embargo precautorio y en otros casos el depósito. Por consiguiente las medidas
cautelares de carácter real generalmente son motivadas a favor de la víctima y de los
terceros interesados.
2.7 Fundamentos de las medidas de coerción
En cuanto al fundamento legal de las medidas de coerción o medidas sustitutivas, estas
encuentran su asidero legal en:
- El Principio de legalidad;
- El principio de utilidad de la intervención;
- Principio de subsidiaridad y fragmentación del derecho penal;
- Principio de humanidad de las penas.
- Principio de proporcionalidad
- Principio de resocialización
Es importante indicar que en las distintas legislaciones latinoamericanas se utilizan
como sinónimos de las mismas las expresiones “medidas sustitutivas”, medidas de
coerción” y “medidas cautelares”, “medidas de coerción personal” en el entendido de
que las medidas sustitutivas también son coercitivas pues limitan la libertad personal.
También debe de quedar claro que el único propósito de las medidas sustitutivas lo
constituye una finalidad eminentemente procesal, lo cual excluye todo presupuesto de
culpabilidad o de pena anticipada.
El vocablo medidas sustitutivas según diversos autores debería denominarse “medidas
alternativas”. Por otro lado es absurdo que la legislación permita en algunos casos que
las personas no obstante haber sido absueltas, o declaradas con falta de mérito en su
primera declaración los jueces dispongan medidas especiales refiriéndose a alguna
medida sustitutiva o de coerción. También resulta impropio que cuando no existe
peligro de fuga o del obstaculización para la averiguación de la verdad también se
apliquen medidas sustitutivas.
56
2.8 Limites legales que deben observarse para delimitar las medidas de coerción
El marco referencial que diseña los límites para la prisión preventiva también es útil
para delimitar las demás medidas de coerción de tal cuenta que el artículo 13
Constitucional ordena que no podrá dictarse auto de prisión sin que preceda
información de haberse cometido un delito y de que concurran motivos racionales
suficientes para creer de que la persona detenida o sindicada lo pudo haber cometido o
por lo menos haber participado en el hecho criminoso. El mismo parámetro de la
excepcionalidad debe regir las otras medidas de coerción. El artículo 6 de la
Constitución Política de la Republica de Guatemala también impone límites a las
detenciones por lo que tiene íntima relación con el artículo 13 indicado.
El Código procesal Penal en su artículo 259 recoge la norma constitucional afirmando
en el mismo sentido que al coartar la libertad debe hacerse en los límites
absolutamente indispensables y que su única finalidad es asegurar la presencia del
imputado en el proceso. Bajo éstas premisas legales y siempre y cuando no exista
prohibición expresa de la ley, no se demuestre el peligro de fuga o de obstaculización
para la averiguación de la verdad debe beneficiarse al procesado con las
correspondientes de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva que debe observar
los principios siguientes:
- Proporcionalidad:
Esto se refiere a que la imposición de una o más medidas de coerción, menos o más
severas debe estar concatenada con el tipo de delito por el cual se esté juzgando a la
persona, el mayor o menor riesgo de que el imputado efectivamente haya podido
participar en el hecho endilgado, o bien la gravedad de la imputación en cuanto a
violencia, defraudación, daño físico, mental o psicológico.
Alberto Binder dice de la proporcionalidad: “La violencia que se ejerce como medida de
coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer
57
mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión… si se
trata de delitos que tienen previstas penas menores o penas de multa leve, resulta
claramente inadmisible la aplicación de la prisión preventiva. Si en el caso concreto se
espera una suspensión de la pena, tampoco existiría fundamento para encarcelar
preventivamente al imputado”38.
- Racionalidad
Decimos que debe ser racional no solo porque entraña la última ratio, sino que en
aquéllos delitos de poca trascendencia social o menos graves, incluso no será
necesaria una medida de coerción, tal y como lo expresa el artículo 261 del Código
Procesal Penal en relación directa con el catorce del mismo cuerpo legal.
- Excepcionalidad
Como se dijo anteriormente las medidas de coerción únicamente deben imponerse
cuando sea estrictamente necesario de lo contrario deberá bastar la simple palabra o
promesa de sujetarse a proceso, porque este principio constituye al igual que el anterior
la extrema ratio. Se infiere entonces de la excepcionalidad que la libertad debe ser la
regla y las medidas de coerción deben favorecer en la mayoría de los casos al
imputado y teniendo como extrema excepcionalidad la prisión preventiva. Alberto
Bovino dice “la principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad es la de
asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción menos lesivas, distintas
a la privación de libertad”39
- Empleo de la fuerza pública
Para la imposición de cualquier medida cautelar o de coerción es indispensable hacer
uso de la fuerza pública, ya que desde el ejercicio de una simple citación conlleva ya un
poder coercitivo del ente estatal, así podrá ser la limitación para acudir a determinado
lugar, la prohibición de entrar en determinado establecimiento o permanecer bajo la
vigilancia de alguna autoridad.
38
BINDER, Alberto, Introducción al Derecho procesal penal, Editorial Alfa Beta, BS. As. 1993. pág. 201. 39
BOVINO, Alberto, Prisión cautelar, El fallo Suarez Rosero, pág. 671.
58
- Instrumentalidad
Las medidas de coerción tienen como característica que son impuestas para lograr un
cometido, es decir que no tienen vida o finalidad en sí mismas; a ello se refiere José
Caffareta, en su libro titulado Medidas de coerción en el nuevo código de procedimiento
penal: “la característica principal de la medida de coerción procesal es la de no tener un
fin en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines del proceso.
Las medidas que se integran no tienen naturaleza sancionatoria –no son penas- sino
instrumental y cautelar: solo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los
peligros que pueden cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la
ley sustantiva. Así por ejemplo, para evitar que el imputado intente amenazar o
sobornar a testigos, alterar los rastros del delito, etc., -lo que haría peligrar el
descubrimiento de la verdad-, se permite restringir su libertad de locomoción mediante
la detención. Y si se temiera que, aún privado de libertad puede intentar todavía
entorpecer la investigación por medio de terceras personas, se podrá disponer su
incomunicación. Asimismo, cuando en el caso concreto sea presumible que el
imputado preferirá darse a la fuga antes que someterse a la pena que se pudiera
imponer, frustrando así la efectiva aplicación de la ley sustantiva, se autoriza también la
imposición de restricciones a su libertad (detención preventiva).”40
- Temporalidad
Como su nombre lo indica las medidas de coerción no pueden ser de carácter
permanente ya que obedecen a un fin principal es decir en tanto hay una resolución
definitiva del asunto principal, por lo que las medidas de coerción siempre deben de
observarse en forma temporal y no definitiva.
Nuevamente, el escritor Binder nos dice lo siguiente de esta otra característica de las
medidas personales: “Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal
proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún toda persona que
está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ése proceso finalice
40
CAFFARETA, NORES, José I., Medidas de coerción en el nuevo código de procedimiento penal. Edición Depalma, Bs. As. 1992, pág. 4
59
cuanto antes; y si el estado es moroso en el desarrollo del proceso tal encarcelamiento
preventivo pierde legitimidad.
Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para
asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar
todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes.”41
- Revisabilidad
Derivado de la característica descrita anteriormente suelen ser las medidas cautelares
revisables ya sea para aumentarlas o disminuirlas, según sea el caso y las
necesidades. El código procesal penal lo describe de ésa manera en los artículos 276 y
277, pudiendo, revisarse o examinarse la medida de coerción personal a instancia de
parte o de oficio por el propio juez; este acto judicial en nuestro país es en audiencia
oral y generalmente se resuelve en la propia audiencia o bien por la complejidad del
caso dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. También nuestro ordenamiento
penal contempla en el artículo 404 incisos 9), 10), la facultad de apelar lo dispuesto por
un Juez de Instancia en cuanto a medidas de coerción personales.
- Jurisdiccionalidad
Esto significa que la imposición de medidas de coerción corresponde con exclusividad a
la jurisdicción judicial, aunque claro excepcionalmente y por un corto período de tiempo
la ley ha facultado a la policía nacional civil y al ministerio público con posterior e
inmediato aviso al juez jurisdiccional correspondiente. Nuevamente Alberto Binder en
su obra ya indicada, dice: “Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigilancia de
los principios de juicio previo y de inocencia,- más aun dentro de la lógica de las
garantías- que sean los jueces y solo ellos quienes autoricen medidas excepcionales
como las que trataremos.
Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de éstos
principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las
41
BINDER, Alberto, Op. Cit, Pág. 201.
60
excepciones por lo tanto, la interpretación correcta de la norma constitucional indica que
solamente se puede privar de libertad a las personas mediante una autorización
judicial.”42
Entonces diciendo que las medidas sustitutivas o medidas de coerción vienen a
constituir los fundamentos o las bases del sistema jurídico procesal del proceso penal
guatemalteco.
A continuación se transcriben algunas sugerencias que se esbozan en un manual del
Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala, denominado Prisión Preventiva
tomo II ya que se considera que la aplicación y solicitud de las medidas sustitutivas en
el orden en que éste texto las sugiere es adecuado y atinente a los casos concretos a
los cuales los defensores se encuentran inmersos, por lo que textualmente de las
páginas 42 y 43 se extrae lo siguiente: “como un mero ejemplo, con respecto a la
argumentación de disminuir el peligro de fuga se puede solicitar la imposición de las
medidas sustitutivas de:
-Arresto domiciliario;
-Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución;
-Prohibición para salir fuera del país (arraigo);
-Presentarse al tribunal periódicamente.
Si el argumento fuera, determinar que el imputado no va a obstaculizar la averiguación
del fiscal, y evitar así la destrucción, manipulación u ocultamiento de evidencia, se
podría solicitar al juez penal imponer las medidas sustitutivas de:
-Prohibición de concurrir a determinados lugares, reuniones o visitar ciertos lugares;
-Prohibición de comunicarse con determinadas personas;
42
BINDER, Alberto, Op. Cit, Pág. 197.
61
Todas éstas alternativas a la prisión preventiva deben aplicarse bajo la perspectiva de
una interpretación extensiva de los principios de racionalidad y proporcionalidad, en
especial cuando la medida alterna aplicada sea la de caución económica que con
mayor razón debe ser justificada de acuerdo a las condiciones económicas del
imputado”43.
2.9 Medidas sustitutivas que contempla la legislación guatemalteca
El artículo 264 del Código Procesal Penal permite la imposición de las siguientes
medidas que sustituyen la prisión preventiva, eso sí bajo los parámetros y ausencia del
peligro de fuga y obstaculización para la averiguación de la verdad. Y para la redacción
de la siguiente descripción de las medidas sustitutivas se hace referencia a lo que
manifiesta Albertina López en su publicación, Legislación de Guatemala en donde
establece que:
- “El arresto domiciliario, en su propio domicilio o resistencia o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga: Por domicilio, según la
ley civil hay que entender la circunscripción departamental y por residencia, la casa de
habitación.
Por ello, al dictarse la medida de arresto domiciliario, el juez tendrá que aclarar si el
imputado no puede salir del departamento o no puede salir de su casa de habitación.
Por tal razón, se debe ser cuidadoso a la hora de solicitar la medida de coerción
aclarando el fiscal que tipo de medida entiende que se debe aplicar. Puede solicitarse
que el imputado, además de estar arrestado en su domicilio o en su residencia, sea
vigilado por la autoridad policial, con el objeto de asegurar su presencia y evitar su fuga.
- La obligación de someterse el cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente al tribunal: Otra medida de coerción
43
PUBLICACION INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, Guatemala, 2002.
62
prevista es la de someterse al cuidado de una institución, tanto estatal como no
gubernamental o de una persona determinada. La institución se compromete a informar
periódicamente sobre el imputado e inmediatamente en caso de fuga. Por ejemplo, en
caso de un imputado con adicción a las drogas, podría someterse al cuidado de alguna
institución deshabituación.
En caso que la autoridad sea no gubernamental o se trate de una persona, está deberá
dar antes su consentimiento por escrito y comprometerse a informar. Esta medida
puede ser muy utilizada en pueblos y las ciudades pequeñas donde es fácil encontrar
iglesias u organizaciones que puedan aceptar el cuidado del imputado y asegurar su
presencia en juicio.
-La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se
designe: Esta medida es comúnmente utilizada en otros países, habiendo demostrado
su eficacia. El juez designará la autoridad ante la que el imputado puede presentarse,
siendo, lo recomendable que no se encuentre a mucha distancia de su lugar de
residencia. (Por ejemplo el juez de paz).
La periodicidad de la presentación puede variar según las circunstancia, podrá ser
diaria, semanal, quincenal, mensual o cualquier otra que se establezca, siempre que el
tiempo de presentación tenga por objeto cumplir con evitar el peligro de fuga. Debe
tenerse presente que no debe abusarse de esta medida y debe permitirse el normal
desarrollo de la vida del imputado.
Si bien el encargado de controlar la medida es el juez, el fiscal debe recabar
periódicamente información ante la autoridad designada sobre si el imputado cumple
con la medida impuesta en los tiempos fijados. En caso que cumpla y si se considera
que ha demostrado su voluntad de concurrir cuando sea citado, puede solicitar la
reducción de la periodicidad en la presentación o ser sustituida por otra medida; en
caso que no cumpla y se tema por su fuga, puede solicitarse una medida más grave o,
incluso, la prisión preventiva, debiéndose solicitar su aprehensión previamente.
63
- La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal: Este inciso incluye como medida de coerción el
arraigo (prohibición de salir del país) para lo cual se enviarán las comunicaciones
pertinentes para evitar su fuga. De la misma forma, la medida puede circunscribir el
ámbito territorial aún más si se considera oportuno para asegurar su presencia dentro
del país para que pueda ser juzgado en su momento.
Si se pretende que no salga del departamento o del municipio donde reside así debe
declararse en la resolución o en el requerimiento del fiscal, de modo que es a través de
ésta medida y no del arresto domiciliario como se asegura su libertad de locomoción
sólo dentro de un ámbito territorial determinado. Para asegurar esta medida, se puede
ordenar el secuestro del pasaporte.
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares: Esta
medida puede ser utilizada para evitar el contacto entre el imputado y la víctima o para
evitar que el imputado pueda, eventualmente influenciar sobre testigos o sobre alguna
prueba.
- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa: Con el mismo objeto que la medida anterior, se prohíbe tomar
contacto con personas que resulten importantes como órganos de prueba o para evitar
nuevos hechos delictivos. Se hace la salvedad, que incluye también al inciso anterior,
que no se debe afectar la defensa, por lo que no es posible, por ejemplo, evitar el
contacto con posibles testigos o con su abogado.
-La prestación de una caución económica adecuada por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca,
embargo o entrega de bienes, o la fianza de una más persona idóneas: La prestación
de la caución económica puede darse a través de las distintas figuras enumeradas en
este inciso. Es importante destacar que esta caución debe guardar relación con el
64
patrimonio del imputado, con el objeto de no tornarla de cumplimiento imposible. Por
ello el fiscal, antes de solicitar la imposición de esta medida deberá valorar la situación
socioeconómica del sindicado.
El decreto 32-96 de reforma del Código Procesal Penal, vinculó el monto de la caución
al daño producido. Dicha reforma es criticable por cuanto demuestra un error
conceptual, ya que esta medida tiene por fin asegurar la presencia del imputado en el
proceso y no la de asegurar responsabilidades civiles. La reparación del daño se
asegura a través de las medidas coercitivas de carácter real.
El imputado o el fiador, podrán solicitarle al juez el cambio de la caución económica
fijada, por otra de igual valor (Art.269 último párrafo). Por ejemplo, cambiar una
hipoteca por un depósito de dinero.
En el caso de producirse rebeldía, o cuando el condenado se sustrajere a la ejecución
de la pena, se ejecutará la caución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del
Código Procesal Penal.
Si finaliza el proceso y el imputado acudió a todas las citaciones y no se sustrajo a la
ejecución de la pena, se cancelará la caución y devolverán los bienes, conforme al
artículo 271.”44. El juez al decidir sobre tal beneficio dependiendo la gravedad del caso
razonable y proporcionalmente puede imponer una o más medidas.
Por otra parte al finalizar de observar las medidas sustitutivas del precitado artículo la
norma jurídica es vacía al imponer al juez que las medidas no deben desnaturalizar su
finalidad y que en algunos casos el juez podrá también prescindir de todas las medidas
de coerción cuando baste la simple promesa del imputado de someterse a
procedimiento penal. El artículo 264 bis también faculta para que en los hechos de
tránsito el inculpado evite el encarcelamiento bajo la figura del arresto domiciliario, la
cual se perfecciona mediante un acta notarial o fiscal.
44
Fuente electrónica: http://www.mailxmail.com/curso-guatemala-legislacion-7/derecho-penal-medidas-sustitutivas-3-3. Consultada el 30 de junio de 2010.
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2.10 Desnaturalización y excesos de las medidas sustitutivas
Aunque la doctrina es escasa en cuanto a la desnaturalización en la aplicación de tales
medidas, en la vida diaria se observa un fuerte flujo de desmedidas sustitutivas, por lo
que se tratara con ejemplos el tema, no obstante se define de la manera siguiente; la
desnaturalización de las medidas sustitutivas la constituye la falta de aplicación de una
forma correcta por parte del juez que las impone, pero peor aún es faltar al trato de
inocencia que se merece todo procesado, por ello el juez al aplicar medidas sustitutivas
las impone en relación a los resultados y costos del delito y no en cuanto a los fines
procesales, constituyendo bajo tales parámetros una pena anticipada, una pena injusta
o una medida imposible de cumplir. Por lo tanto más bien se está frente al abuso
judicial en la aplicación de medidas sustitutivas o de coerción.
En la legislación, el Código Procesal Penal en su artículo 264 establece que: “ en
ningún caso se utilizarán éstas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán
medidas cuyos cumplimiento fuere imposible”; sin embargo el último párrafo de éste
mismo artículo ha causado serios enfrentamientos entre Abogados litigantes, Ministerio
Público, Procuraduría General de la Nación en algunos casos y los propios juzgadores,
ya que el párrafo entraña ambigüedad o bien una apatía a la opinión del juez ya que
literalmente la ley establece:
“Las medidas sustitutivas acordadas deben guardar relación con la gravedad del delito
imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso 7º. De éste
artículo deberá guardad una relación proporcional con el daño causado.” Como puede
apreciarse la ley faculta al juzgador para que a su real saber y entender imponga la
medida o las medidas sustitutivas en cuanto a su duración, gravedad, monto y otras
circunstancias que según él guarde relación con la gravedad del delito imputado. Por
ello las partes manifiestan inconformidad y debaten sobre cuál es el punto exacto y
justo de “guardar relación”; especialmente en aquéllos delitos que no son de carácter
patrimonial resulta mucho más utópico imponer una medida de coerción que guarde
relación pues no se sabe relación en cuanto a qué.
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El paradigma a vencer en ésta norma es si el legislador debió haberle puesto al juez
parámetros de mínimo y máximo en relación a porcentajes, o por el contrario la norma
como está escrita, dejar al libre arbitrio del juez la imposición menos o más grave de
medidas sustitutivas.
Sin embargo éste último párrafo del artículo 264 debe apreciarse y llegar al ejercicio del
mismo tomando en cuenta que la Constitución y la ley ordinaria establecen que todo
procesado debe ser tratado como inocente por lo tanto al momento de imponer una
medida sustitutiva debe aplicarse tal principio y no con la medida impuesta avizorar la
culpabilidad del imputado.
A opinión del autor de esta investigación, se incurre en abuso y desnaturalización de las
medidas sustitutivas cuando los juzgadores aplican medidas de coerción contaminados
por la prensa, por la sociedad, por la mal llamada sociedad civil, por la iglesia, los
sindicatos o cualquier otro que tengan intereses particulares. Peor aún, cuando los
jueces obedecen patrones estructurales por sus superiores, patrones impuestos por
magistrados de la corte suprema de justicia que se aprovechan de casos particulares
para exponer a la población que están haciendo un buen trabajo y que son severos con
la delincuencia. El juez nunca debe dictar una medida de coerción personal bajo otras
motivaciones que no sean estrictamente procesales.
En el Código Procesal Penal anterior los jueces tenían a su alcance como excepción a
la prisión preventiva la caución juratoria y la fianza y el caso típico de éste sistema
inquisitorio ocurría en los hechos de tránsito, ya que los jueces calculaban el tiempo y
costo de recuperación física de un lesionado o un aproximado de los gastos de
sepultura de los fallecidos por lo que calculaban la fianza en relación a ésos
parámetros, provocando por ello que el infractor en lugar de pagar la fianza y
posteriormente ir a juicio, prefería trasladar el dinero a las víctimas y a los familiares de
las víctimas, apartándose con tal actitud del principio de inocencia y de juicio previo; sin
embargo en la actual legislación que supone un procedimiento garantista y humanitario
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bajo toda óptica deben las medidas sustitutivas ser un beneficio y no una pena para el
procesado.
2.11 Ejemplo de los abusos de las medidas sustitutivas y/o de coerción
Uno de los casos que más llama la atención del autor de la presente investigación es el
que se tramita ante el Juez segundo y décimo de primera instancia penal, de la ciudad
de Guatemala, y para efectos de la exposición omitiré el nombre pero detallaré con
exactitud y literalidad el caso concreto que se considera ser un abuso en la imposición
de medidas de coerción.
Los delitos por los cuales se persigue al imputado son los de falsificación de
documentos privados y usurpación de funciones, el segundo de los delitos raya en lo
absurdo, pues el sindicado nunca ha sido trabajador o empleado público ni tampoco lo
es, ni lo quiere ser, sin embargo pesa auto de procesamiento por ambos delitos.
Sobre el sindicado pendía orden de aprehensión por los delitos indicados, por lo que en
determinada fecha se presentó voluntariamente a resolver su situación jurídica,
negando los hechos imputados y presentando la documentación efectiva para
desvanecer los cargos, sin embargo el juez consideró que debía ligarlo a proceso por lo
que dictó el auto de procesamiento pertinente y en lugar de dictar el auto de prisión
preventiva ordenó lo siguiente: “… quien considere que puede estar sindicado de un
procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio Público pidiendo ser
escuchado.
En el presente caso el que juzga al hacer un estudio de las constancias procesales, y
en virtud que el delito que se le atribuye al sindicado goza del beneficio de medida
sustitutiva, procedente resulta otorgar las medidas sustitutivas de caución económica
de cuarenta mil quetzales, la prohibición de salir sin autorización del país y arresto
domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia…”.
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Hasta este momento lo resuelto por el Juez era casi aceptable, sin embargo los delitos
por los cuales se le liga a proceso pudieran gozar de una sola medida de coerción
como lo sería el arresto domiciliario, ya que la imposición de cuarenta mil quetzales
constituye una suma elevada de dinero ante la bagatela de los delitos imputados. Se
considera personalmente que la imposición de tan alta caución económica fue producto
de los múltiples señalamientos infundados de la prensa escrita, radial y televisiva.
Se cree que para la imposición de tal medida existió una estigmatización del imputado
ya que en ningún otro tribunal de Guatemala a un procesado por el delito de
falsificación de documentos privados se le impuso jamás una caución económica de tal
envergadura. Sin embargo el auto que impuso la caución económica fue apelado por el
Ministerio Público, quien dicho sea de paso tampoco debería de ser parte procesal pues
el supuesto delito es de papelería que concierne a particulares.
La caución de cuarenta mil quetzales fue conocida por la Sala jurisdiccional respectiva,
quien al resolver motivó de la siguiente manera: “Este tribunal del estudio de las
actuaciones y atendiendo al límite que fija el agravio, solo se pronuncia respecto al
monto de la caución, el que efectivamente considera que debe guardar proporción con
el hecho imputado; y sin estar resolviendo sobre culpabilidad, tomando en cuenta la
penalidad prevista para el delito de falsificación de documentos privados, estima que la
caución fijada en primera instancia no está exagerada como aduce el procesado; y que
la pretensión del Ministerio Público de fijarla en más de nueve millones de quetzales
constituye un exceso por lo que en observancia del principio de proporcionalidad que
ambos apelantes señalan se determina la caución en un millón de quetzales”.
Tómese nota que el delito no es de carácter patrimonial para que pueda aplicarse el
último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, además no se discute
cantidad de bienes, derechos o acciones.
El denunciante por el mismo caso inicia en otro tribunal contra mi patrocinado un
proceso idéntico, agregando otros documentos supuestamente falsos, por lo que ésta
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nueva judicatura ordena la aprehensión de mi patrocinado y al efectuarse ésta dicta en
su contra auto de procesamiento y de prisión preventiva, sin embargo semanas
después se solicita revisión de la medida de coerción y el juez al resolver indica “De los
medios de convicción aportados al proceso, se establece que las circunstancias
primitivas si variaron, dado que existen elementos que si bien no hacen desaparecer los
riesgos inicialmente contemplados, también es cierto que existen elementos que hacen
presuponer la existencia de medios de descargo a favor del sindicado.
Por otra parte, la restricción o limitación que se impuso en su libertad al sindicado para
asegurar la consecución de los fines del proceso afectan un derecho constitucional
garantizado.
Todas las normas que autorizan restricciones en ése derecho fijan límites precisos en
los que la coerción se desenvuelva legítimamente; a su vez la finalidad constitucional
que afianza la justicia y orienta hacia el juicio previo, requiere que no se impida ni
obstaculice la investigación que conlleva a conclusiones acerca de la verdad y que se
cumpla realmente con lo que en dicho juicio se resuelva. De tal manera que si el
sindicado oculta medios de prueba o alude el cumplimiento de la pena que se imponga,
la justicia dejaría de estar afianzada.
No obstante ello, el ordenamiento procesal penal, dispone medidas que sustituyen la
prisión, con las cuales se puede garantizar la presencia del sindicado en el juicio y
evitar así, en los límites absolutamente indispensables la coerción procesal de prisión
preventiva, cuya aplicación ocasiona perjuicios al procesado y siendo que goza de un
estado jurídico de inocencia y de que las normas que coartan la libertad, deben
interpretarse restrictivamente, resulta procedente resolver con lugar la solicitud del
procesado… y su abogado defensor otorgándole medidas sustitutivas de la prisión por
lo que deberá hacerse las declaraciones correspondientes en la parte dispositiva del
presente auto… I) CON LUGAR el examen de la prisión solicitada por el sindicado… y
su defensor, en cuanto a otorgar medidas sustitutivas; II) En consecuencia se otorgan
las medidas sustitutivas siguientes al sindicado… a) Caución de TRES MILLONES DE
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QUETZALES, que deberá depositar en efectivo en la tesorería del Organismo judicial.
B) Arresto domiciliario, que se circunscribe al departamento de Guatemala, del cual no
podrá salir sin la debida autorización de éste órgano jurisdiccional; dicho arresto deberá
cumplirse bajo la estricta vigilancia del Ministerio Público, quien deberá rendir un
informe cada ocho días a éste juzgado; c) Obligación de presentarse a ésta Juzgado
cada cinco días a firmar el libro correspondiente; d) Prohibición de salir del país para lo
cual se deberá oficiar a donde corresponda”.
Como puede apreciarse de la trascripción anterior el Juez abusó y desnaturalizó las
medidas sustitutivas violando lo que arriba se dijo respectivamente a que las medidas
sustitutivas tienen como finalidad y razón de ser en cuanto a la excepcionalidad,
proporcionalidad, racionabilidad e Instrumentalidad.
Esto significa que el procesado ha sido expuesto a razonamientos y aplicaciones
arbitrarias de los juzgadores, que los delitos por los cuales se encuentra procesado
podrían obviar la caución económica o bien imponer una mínima quizá inferior a los
cinco mil quetzales; que tiene un trato desigual al resto de ciudadanos guatemaltecos
pues nadie ha sido juzgado con la misma vara con que se ha medido; que los jueces
resolvieron en razón de presión y de publicidad y no de acuerdo a los atestados
procesales. Que la justicia obedece a factores externos como los grandes grupos de
comercio nacional y sus respectivas cámaras; que la Corte Suprema de Justicia no es
más que la voluntad de la clase dominante convertida en fallos judiciales.
No solo en este caso concreto debe considerarse que no solamente la caución
constituye una mera caución alejada de la realidad y del contexto nacional, sino que
además las otras cuatro medidas sustitutivas que recaen sobre la misma persona
podrían suplir por la gravedad intrínseca de cada una a la caución económica, o a la
inversa bastaría la hiper caución en lugar de los otras gravosas medidas de coerción,
ello si tomamos en cuenta que el inciso b) de la resolución al darle facultades de
vigilancia al Ministerio Público, lo que el Ministerio Público hizo fue ordenar a la policía
nacional civil apostar dos agentes en la puerta de la vivienda del procesado y otros dos
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en la puerta del edificio que ocupa la oficina del mismo, las veinticuatro horas del día y
los trescientos sesenta y cinco días del año.
Además durante algún tiempo al transitar por la ciudad de Guatemala, lo hacía
escoltado cual funcionario público por una o dos patrullas de la policía nacional civil;
con tal vigilancia es menester preguntarse, ¿Qué sentido tiene la caución de tres
millones de quetzales? Aunque ésta hubiera sido de quinientos quetzales.
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CAPÍTULO FINAL
CONCLUSIONES
Luego del estudio, desarrollo y análisis doctrinario y legal de la institución de las
medidas sustitutivas y/o medidas de coerción, se finaliza con las siguientes
conclusiones.
1. Las medidas sustitutivas contempladas en el artículo 264 del Código Procesal
Penal son un beneficio para los procesados y una excepción a la prisión
preventiva.
2. A la luz del ejemplo transcrito en la presente tesis se establece un claro abuso
del juzgador en la imposición de una severa medida sustitutiva ante un delito de
poco impacto social.
3. Los fiscales en un abuso real en su función de ente perseguidor penal y teniendo
como un artículo decorativo el artículo 108 del Código Procesal Penal, solicitan
en la mayoría de los casos prisión preventiva, sin tomar en cuenta que el código
es humanista y garantista que sustituye la prisión preventiva por una o varias
alternativas a la prisión preventiva.
4. A la luz del estudio doctrinario y legal de la institución de las medidas sustitutivas,
se deduce que una gran cantidad de jueces dictan una o varias medidas
sustitutivas que rebasan los límites doctrinarios de proporcionalidad,
racionalidad, excepcionalidad, empleo de la fuerza pública, instrumentalidad,
temporalidad, revisabilidad, jurisdiccionalidad.
5. Analizados los convenios y tratados internacionales y la Constitución Política de
la República de Guatemala, se concluye que la finalidad del artículo 264 del
Código Procesal Penal, tiene como norte favorecer a los procesados con
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medidas sustitutivas factibles que les facilite el desempeño normal en su trabajo,
en sus relaciones familiares y sociales.
6. Los jueces resuelven de conformidad al canon legal referente a las medidas
sustitutivas, evitarán daños psicológicos, sociales, económicos, culturales de los
procesados, proveyéndoles con una medida sustitutiva lo que garantiza el
artículo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala.
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RECOMENDACIONES
Las recomendaciones que a continuación detallare deberán ser de observancia general
a los operadores de justicia para el estricto cumplimiento de la ley y bienestar de los
ciudadanos que por alguna circunstancia adquieren la condición de procesados.
1. Es preferible un procesado en libertad, mediante la imposición de una o varias
medidas sustitutivas, que un encarcelamiento inútil que solo provoca desmedro
social, familiar y económico.
2. Fiscales y jueces deben de procurar una relectura del Código Procesal Penal,
bajo la óptica del garantismo y el respeto a los derechos humanos.
3. El juez debe de resolver de manera independiente, sin presiones de ninguna
naturaleza e interpretando las norma coercitivas, siempre a favor del procesado,
dándole un trato de inocente.
4. La presente tesis deberá ser un instrumento de consulta y estudio para las
generaciones de estudiantes de derecho de las universidades del país, así como
para fiscales, jueces y abogados litigantes.
5. En cada oportunidad que un juez contralor de la investigación resuelva en la
primera declaración de un imputado sobre la prisión preventiva o imposición de
medidas sustitutivas, atienda en ciencia, conciencia y experiencia a la inclinación
filosófica de la institución de las medidas sustitutivas.
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REFERENCIAS
Referencias Normativas
1. Constitución Política de la Republica de Guatemala
2. Código Procesal Penal, Decreto 51-92
3. Resoluciones judiciales
4. Doctrina, sobre Medidas sustitutivas y/o de coerción
Referencias Bibliográficas
1. Curso de derecho procesal guatemalteco
Autor: Lic. Benito Maza
1era Edición, 2005
2. Derecho Procesal Penal Tomo I y II
Autor: Alfredo Vélez Mariconde
3era Edición Actualizada por los Dres: Manuel N. Ayán y Jose I.
Cafferata Nores
3. Introducción al derecho Procesal Penal
Autor: Alberto M. Binder
1era edición, 1993
4. El encarcelamiento Preventivo en Guatemala
Autor: Carlos Abraham Calderón Paz
1era edición 2006
5. Prisión Preventiva Tomo I y II
Instituto de la Defensa Pública Penal
Ciudad de Guatemala 2002
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6. Manual de Derecho Penal Guatemalteco
Autores: Héctor Aníbal de León Velasco, José Francisco de Mata Vela, Carlos
Roberto Enríquez Cojulún, Carlos Enríquez Estrada Arispe, Augusto Eleazar López
García, Alejandro Barillas
Equipo editorial, Librerías Artemis Edinter S.A 2001
7. Manual de Derecho Procesal Penal, Tomos I y II
Coordinadores Académicos; Alejandro Rodríguez Barillas, Alberto Binder, Silvia
Ramirez.
8. El sindicado y sus garantías
Autor: Victor Moreno Catena
Agencia Española de cooperación Internacional 2000