ambiente y el derecho
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DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
INTRODUCCIÓN
Es fundamental, para entender la importancia de la materia, recordar que el hombre vive en
un medio ambiente natural (el planeta tierra), que es su base de vida y desarrollo. Está inserto y se
desarrolla en un medio que lo condiciona y al cual, a su vez, modifica con su acción.
El hombre que es parte de la naturaleza debe vivir en armonía con ella, esto significa que las
actividades humanas deben desenvolverse de tal manera que sean compatibles con el
mantenimiento y mejoramiento del entorno ecológico que lo sustenta y condiciona.
El hombre, para disfrutarlo mejor va sustituyendo el medio ambiente natural por uno
artificial, perjudicando a terceros y deteriorando la naturaleza, cuya reparación es muy difícil y
costosa, comprometiendo no solo la existencia de otros grupos humanos, sino también de toda la
humanidad, incluyendo ésta no solo especies animales y vegetales, sino también generaciones
futuras.
En este contexto se ha desarrollado el Derecho Ambiental, cuyo concepto será elaborado en
este trabajo. Junto con este concepto, tenemos al medio ambiente (entendido como "el conjunto
de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y momento determinados, es aquel
espacio en que el hombre se desarrolla, que el hombre condiciona y que es condicionado por el
hombre") y demás conceptos necesarios entender en esta materia y que algunos, inclusive, se
encuentran insertos en nuestras propias leyes y/o decretos.
La institucionalización de la protección ambiental pasó por un vasto proceso de elaboración
de instrumentos, no solo a nivel local, sino internacional, consecuencia de la temprana necesidad de
tratar este tema ambiental que requiere atención y acción por sobre todo de parte de los Estados,
sus habitantes, sean nacionales o extranjeros.
Es por ello que en esta primera lección desarrollaremos cada ítem para obtener una mayor
información y concienciación sobre el ambiente y su regulación como así también sus
consecuencias jurídicas por la actividad del hombre.
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AMBIENTE Y EL DERECHO
I. CONCEPTUALIZACIÓN
Para la elaboración detallada y organizada del concepto de Derecho Ambiente, debemos
partir de ciertos datos concretos.
El Derecho Ambiental es un símbolo de nuestra era. El Derecho suele reflejar fielmente las
preocupaciones de la humanidad y es por esta elemental razón que el Derecho Ambiental existe y
ha alcanzado su desarrollo actual. La preservación y promoción del medio ambiente, y la
implementación de un modelo de desarrollo sostenible es una preocupación de la sociedad de este
tiempo y, por consiguiente, de su Derecho. Así, la degradación ambiental es uno de los principales
problemas a los que se enfrenta la humanidad. Un modelo de desarrollo erróneo –con
sobrepoblación, injusta distribución de los recursos económicos e inequidad en las relaciones
comerciales- ha puesto en la mira de todos los países la necesidad del respeto a las reglas de
equilibrio natural, para garantizar la integridad y renovación de los sistemas naturales. En definitiva,
se trata de establecer reglas que hagan posible la existencia armónica en un medio ambiente
equilibrado y sostenible para todas las especies.1
El tema del medio ambiente se desarrolla a partir de la segunda mitad del s. XX, cuando nos
hacemos conscientes de que el medio natural forma una unidad a escala mundial y que los daños al
entorno trascienden las fronteras nacionales. En este punto, el desarrollo de instrumentos
internacionales de protección medioambiental se hace inevitable.
Las medidas genuinamente ambientales no aparecieron hasta la segunda mitad del S. XX, tras
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Humano celebrada en Estocolmo, en 1972. 2
Los instrumentos internacionales que se desarrollarían a partir de entonces se construirían
sobre la base de un postulado que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional Ambiental desde la Conferencia de Estocolmo: “los Estados ostentan el derecho
soberano de aprovechar sus propios recursos naturales pero, al mismo tiempo, tienen la
responsabilidad de velar porque las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no causen
daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción
nacional”.
1 Manual de Derecho Ambiental para Centroamérica. Página 23.2 ANA BERREIRA, PAULA OCAMPO, EUGENIA RECIO, Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una Guía Práctica, OBRA SOCIAL CAJA MADRID EDITOR, 2007, PAG.2
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Por tanto, se busca un equilibrio entre dos elementos: por una parte, el derecho soberano de
los Estados sobre sus recursos - que hace que a éstos competa la responsabilidad de su protección,
y por otra, la obligación que todo Estado tiene de no dañar el medio ambiente de otros Estados o
de los espacios comunes del planeta. Este particular equilibrio es el que explica que muchos de los
instrumentos utilizados no revisten carácter obligatorio. Son declaraciones o principios de Soft Law
(o Derecho blando) que pretenden armonizar o aproximar el Derecho interno de los Estados. No
obstante, si existen ámbitos en que las normas internacionales resultan obligatorias o jurídicamente
vinculantes, aunque se limitan a los espacios comunes del planeta, como es el caso de la regulación
de alta mar, los fondos marinos o la Antártida.
Sin embargo, en la actualidad se están desarrollando intentos por establecer regulaciones
obligatorias y vinculantes en otros ámbitos, en ámbitos que antes se dejaban en manos de la
regulación nacional, como es el caso de la protección de la capa de ozono (Protocolo de Kyoto,
Protocolo de Montreal).
“Así, en una primera época, encontramos una serie de acuerdos como el Convenio firmado
entre Francia y Gran Bretaña, en 1867, relativo a la Pesca; la Convención de 1900 destinada a
asegurar la conservación de diversas especies animales en estado salvaje en África, que trataba de
asegurar la protección y la conservación de la vida silvestre en las colonias africanas; la Convención
de 1902 para la protección de aves útiles en la agricultura o el Tratado de aguas fronterizas entre
EEUU y Canadá de 1902”.
En la primera mitad del S. XX, se produjo un conflicto ambiental dirimido ante un tribunal
arbitral cuya decisión sentó las bases para el desarrollo de uno de los principios fundamentales del
derecho internacional del medio ambiente. Se trata de una controversia entre los EEUU y Canadá
por la emisión de azufre originada en la fundición de Trail situada en la provincia de la Columbia
Británica (Canadá) que causaba daños en el estado de Washington (EEUU). El tribunal arbitral
sostuvo que de acuerdo al derecho internacional “ningún Estado tiene derecho de utilizar su
territorio o permitir que sea utilizado de tal forma que cause daños por humos en el territorio de
otro Estado o a la propiedad o a las personas, cuando cause serias consecuencias y el daño pueda
establecerse con evidencias claras y convincentes”.3
Tras la II Guerra Mundial, se adoptó la Carta Fundacional de las Naciones Unidas, que no
contiene disposición alguna sobre la protección del medio ambiente o de los recursos naturales. No
obstante, entre los objetivos de la ONU se incluyó la cooperación internacional para solucionar 3 11 de marzo de 1941. Arbitral Award, Trail Smelter Case, 3 U.N RIAA 1905, 1938 (1949). Traducción del autor. ANA BERREIRA, PAULA OCAMPO, EUGENIA RECIO, Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una Guía Práctica, OBRA SOCIAL CAJA MADRID EDITOR, 2007, PAG.2
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problemas de carácter económico, social, cultural o humanitario, que han servido de apoyo para las
actividades ambientales posteriormente desarrolladas por las Naciones Unidas. Desde su fundación
hasta la celebración de la Conferencia de Estocolmo, se crearon una serie de organismos
internacionales con ciertas funciones de carácter ambiental y conservacionista como la FAO y
UNESCO y se adoptaron instrumentos jurídicos a nivel global y regional que se dirigían al control de
fuentes de contaminación concretas, así como a la conservación en general.4
Paraguay, nuestro país, no pudiendo estar en disonancia con las demás naciones, tanto del
continente como de todo el mundo, necesariamente tuvo que introducir en la Constitución Nacional
de 1992 los principios básicos del Medio Ambiente. Ello, a su vez, tuvo su fundamento en el rápido
deterioro del sistema ecológico local, pasando de una deforestación formidable hasta la
desertificación de algunos lugares en la Región Oriental, sin olvidar la contaminación de los ríos,
lagos y arroyos, así como la polución que castiga el medio ambiente. Otorga el derecho a toda
persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Al mismo tiempo,
dispone que los objetivos prioritarios de interés social constituyen la preservación, conservación,
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano
integral.
No solamente la Carta Fundamental de nuestro país contiene las disposiciones relativas al
Medio Ambiente. También cabe destacar los instrumentos internacionales ratificados por el
Paraguay, que constituyen los diversos convenios que se mencionarán brevemente, por la
importancia que merecen. Por la Ley Nº 251/93 se aprueba el Convenio sobre el Cambio Climático
adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (La
Cumbre para la Tierra), celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en 1992. En el mismo se
reconoce que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia
posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada,
de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas
y sus condiciones sociales y económicas.
Por Ley 253/93, se aprueba el Convenio sobre diversidad biológica, adoptado durante la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, Brasil, en junio de 1992. Por ley
350/94, se aprueba la Convención relativa a los humedales de importancia internacional,
especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971,
modificada según Protocolo de París el 3 de diciembre de 1982, y la conferencia de las partes, de
4 ANA BERREIRA, PAULA OCAMPO, EUGENIA RECIO, Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una Guía Práctica, OBRA SOCIAL CAJA MADRID EDITOR, 2007, PAG.3
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Regina, el 28 de mayo de 1987. Por Ley 567/95, se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, suscrito en Basilea,
el 22 de marzo de 1989.
Estas son las disposiciones legales más importantes que aprueban las convenciones de las
cuales nuestro país es signatario y, en consecuencia, está obligado a cumplirlas, ratificando de esta
manera nuestra afirmación en el sentido de que vivimos en un mundo globalizado en el cual
nuestras acciones dependen de las consecuencias que pudieren ocasionar los demás en el Medio
Ambiente.
En cuanto a la legislación nacional en materia ambiental, tenemos Ley Nº 836/80 CÓDIGO
SANITARIO, que por Ley Nº 123/91 “QUE ADOPTAN NUEVAS FORMAS DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIAS”. También la Ley Nº 42/90 “QUE PROHIBE LA IMPORTACIÓN, DEPOSITO,
UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O
BASURAS TÓXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO”.
Por Ley Nº 294/93, la evaluación del impacto ambiental se declara obligatoria.
El Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del país se halla regulada mediante la Ley
Nº 352/94.
La prohibición de la exportación y tráfico de rollos, trozos y vigas de madera se halla regulada
por la Ley 515/94. La misma prohíbe la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos,
trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen.
La ley Nº 384/94 “De semillas y protección cultivares” tiene por objeto promover una eficiente
actividad de obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de calidad
de semillas; asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que
adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos
intrarregionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas.
Además, se promulgó la ley Nº 536/95 de “Fomento a la Forestación y Reforestación” en
suelos de prioridad forestal en base a un Plan de Manejo Forestal y con los inventivos establecidos
en dicha disposición legal. Esta ley se halla reglamentada por el Decreto Nº 9425/95.
La Ley Nº 716/95 es la que sanciona delitos contra el medio ambiente.
La ley Nº 799/96 “De Pesca” tiene por objeto fijar normas generales por las cuales se regula la
pesca y sus actividades conexas con los ríos, arroyos y lagos que se encuentran bajo dominio
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público o privado. Del mismo año tenemos a la Ley 816/96 “QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE
LOS RECURSOS NATURALES”.
Y por último, la Ley Nº 1.100/97 “DE PREVENCIÓN DE LA POLUCIÓN SONORA”, la Ley Nº
3239/2007 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY” y la Ley Nº 4014/2010 “DE PREVENCIÓN
Y CONTROL DE INCENDIOS”.
II. DERECHO AMBIENTAL
El Derecho Ambiental, así denominado, aparece lógicamente como una rama del Derecho y la
aceptación de ésta como ciencia implica reconocer el carácter científico de cada una de sus ramas,
por lo que su autonomía se refiere al aspecto jurídico, y no precisamente al científico. Además, si la
necesidad de su conocimiento se ha extendido no sólo a la humanidad toda, sino especialmente
orientados a los centros educativos, es lógico suponer que también tiene la autonomía didáctica.
En tal sentido, Kemelmajes de Carlucci expresa: “En nuestros días comienza a tener autonomía
didáctica el llamado Derecho Ambiental, hablándose incluso de un Ecoderecho. Esta nueva rama
está conformada por una serie de disposiciones que provienen de otras áreas del Derecho:
constitucional, administrativo, laboral penal, minero y civil”.
También en opinión del Prof. Antonio Carrozza, “el ordenamiento jurídico se presenta
marcado por el principio de la separación, porque pertenece al hábito mental del operador jurídico,
la tendencia a construir el ordenamiento preparando para cada bien un tipo de tutela especifico y,
por tanto, organizado según criterios diferentes, consecuentemente se ha ido formando con el
tiempo un sistema jurídico policéntrico”.
Siguiendo el criterio del autor citado, es posible ensayar el concepto de Derecho Ambiental
como sigue: “Derecho Ambiental es el conjunto de reglas, principios y normas jurídicas, que con
fuerte contenido ético-social son condicionantes de la vida y del desarrollo del hombre, de la
sociedad y del derecho que la rige, destinado a la protección y equilibrio de todos los elementos
independientes e interdependientes de un ecosistema, de manera a permitir la utilización de los
recursos naturales en armonía con la naturaleza”.
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III. AMBIENTE, ENTORNO O MEDIO. ECOSISTEMA O SISTEMA ECOLOGICO.
ECOSISTEMA ANTRÓPICO. AMBIENTE AGROPECUARIO O AGRARIO. AMBIENTE
NATURAL O ECOSISTEMA NATURAL. AMBIENTE URBANO
Existen varios conceptos que en su conjunto involucran el Derecho Ambiental, tales como:
1- Ambiente, entorno, o medio;
2- Ecosistema o sistema ecológico;
3- Ecosistema antrópico;
4- Ambiente agropecuario o agrario;
5- Ambiente natural o ecosistema natural; y
6- Ambiente urbano.
En tal sentido, Gay Barboza-González los define de la siguiente manera:
AMBIENTE, ENTORNO O MEDIO
Constituyen todos los elementos independientes e interdependientes que son parte activa o
no de un ecosistema o sistema en términos ecológicos.
ECOSISTEMA O SISTEMA ECOLÓGICO
Por tal vocablo se entiende la organización supraindividual de la naturaleza con un nivel de
determinada complejidad. O, como lo define Mario Bunge: “Es una parte de la biosfera
caracterizada por un ambiente (terrestre, marítimo, lacustre o pluvial), así como por las
biopoblaciones que lo ocupan”.
ECOSISTEMA ANTRÓPICO
Es un sistema con factores bióticos (seres animados), factores abióticos (partes inanimadas de
la naturaleza) y factores culturales (componentes técnicos) que guardan una relación ambiental e
intercambian entre sí y con el medio, energía y materia. Este sistema antrópico está integrado por
subsistemas, como el subsistema ecológico agropecuario o agrario, ecosistema o ambiente urbano,
ecosistema o ambiente natural, etc.
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AMBIENTE AGROPECUARIO O AGRARIO
Es el conjunto de áreas en el que los elementos del ecosistema son dedicados a usos no
urbanos y sí a la agricultura y la ganadería, en cualquiera de las formas, la cría de animales, la
acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad que constituya un sistema agro biológico.
AMBIENTE NATURAL O ECOSISTEMA NATURAL
Es el conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos
ni agropecuarios del suelo que incluyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques,
pastos, bañados lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplotada o
escasamente explotada.
AMBIENTE URBANO
Es el conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando
muestran una cierta unidad fisonómica, y estar provista con parte o todos los servicios y obras
públicas, tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado,
forestación vial, pavimento, cloacas y demás elementos o servicios esenciales.5
IV. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL
INTRADISCIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo,
ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido
como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación
con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y
dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en
cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.
TRANSDICIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos
tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o
económico que se producen en un período o momento determinado. En el caso del Derecho
5 Saiflidin Stanley Manuel Gerardo y Sanabria Roberto, Derecho Ambiental. Teoría y Práctica con anexos jurisprudenciales. Año 2005. RESNOVARE Ediciones. Pág. 24.
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Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina
jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle
e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los
elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas
normas o reglamentaciones de carácter ambiental.
DINÁMICO
El Derecho Ambiental es un derecho dinámico. La constante evolución de las ciencias y
tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos
contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una
mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o
prevenir sus efectos negativos.
El constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con frecuencia es
motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación espacial interna y de manera
especial en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto
a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional.
El desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría de los países
del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del Derecho Ambiental.
INNOVADOR Y SOLIDARIO
Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo
cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia,
ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de
concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes
bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados
por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no
biológica (entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una
entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.
Una rama del derecho se distingue de otras disciplinas jurídicas por la existencia de una serie
de elementos que le son propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo
de otras materias normativas y doctrinales.
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DISPERSIÓN NORMATIVA
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos,
recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación
de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que
persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL IRRELEVANTE
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como
consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que
consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones,
transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de Río. El
Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es
prácticamente nulo.
AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES
Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que
generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de
más de 152 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la
cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin
embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias
encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.
FUNCIONALISMO ORGÁNICO
Los instrumentos internacionales para la protección del ambiente presuponen que las
instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma
conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de
resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación
interestatal como el Arbitraje.
LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW)
Este derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico
que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica
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de los instrumentos internacionales ambientales posee la particularidad de adoptar compromisos
políticos sobre las conductas futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de
normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no
aceptaba. La regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un
hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en un entendimiento que se alcanza sin que
ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés,
sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma
de asentimiento es conocida generalmente con la frase “podría vivir con ese texto”.6
CARÁCTER PREVENTIVO
Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el
Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá
tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya
irreparables.
CARÁCTER SISTÉMICO
Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los
diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La
regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el
comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como
consecuencia de la actividad.
V. AMBITO DE APLICACIÓN INDETERMINADO.
A modo introductorio, sobre este tema, queremos decir con el doctrinario Néstor Cafferatta
que “el Derecho ambiental está constituido por principios y el que lo diferencia del resto de las
disciplinas clásicas es el polémico y “enigmático” principio precautorio”.7 Primero pasaremos a
desarrollar el ámbito de aplicación y luego la prevención en el derecho ambiental.
6 "Evolución Reciente del Derecho Ambiental Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos Aires, 1993.7 CAFFERATTA, Néstor. “Los principios y reglas del Derecho ambiental”, p. 4. Disponible en: http://www.pnuma.org/deramb/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20DERECHO%20AMB/7%20Cafferata%20Principios%20y%20reglas%20del%20der%20amb.pdf
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En el desarrollo del presente sub-punto debemos tener en cuenta que el Programa al referirse
al ámbito de aplicación indeterminado lo hace en referencia a los intereses que son los protegidos
en general por el Derecho Ambiental, que son también conocidos como “intereses difusos”.
Por un lado el doctrinario “experto en derecho ambiental”8 Raúl Brañes estableció que “en
nuestra región, aún no existe suficiente claridad sobre la naturaleza “colectiva” y “difusa” de los
daños ambientales y sobre la necesidad de regulaciones especiales sobre la materia”.9
Asimismo, el mismo autor expresó que hay términos en los que aún no hay acuerdo en la
comunidad jurídica latinoamericana como la palabra para definir “el eventual involucramiento de
muchas personas en el daño ambiental como autores y víctimas del mismo”, que él define como
daño colectivo y la palabra para definir “la posible indeterminación de la totalidad de esas personas”
que lo define como daño difuso.10
Sin embargo, en cuanto a los intereses protegidos por el derecho ambiental, sí, con el correr
del tiempo el término que va prevaleciendo es el de intereses difusos. Resaltando que dicho
término tiene “cierta connotación de “intereses indeterminados”, esto es, para designar intereses
que correspondían a personas indeterminadas” y continúa estableciendo que “lo cierto es que
“difuso”, en lengua española, significa, como adjetivo, “ancho, dilatado”, en correspondencia con su
origen latino (cf. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española)”.11
Asimismo, Jorge Cabrera Medaglia establece que las dimensiones indeterminadas del derecho
ambiental se deben a su naturaleza transversal.12
VI. PREVENTIVO.
En cuanto al carácter preventivo del derecho ambiental la Declaración de Río sobre el medio
ambiente y el desarrollo de 1992 establece en su Principio número 15 que “con el fin de proteger el
8 CONTRERAS, Carlos. “La Fundación del Derecho Ambiental en América Latina”, p. 2. Disponible en: http://www.spda.org.pe/_data/archivos/Homenaje%20a%20Branes.pdf9 BRAÑES, Raúl. “Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano”, p. 97. Disponible en: http://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/7/27987/DER_AMB.pdf10 BRAÑES, Raúl. “Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano”, p. 97. Disponible en: http://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/7/27987/DER_AMB.pdf11 BRAÑES, Raúl. “Informe sobre el desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano”, p. 98. Disponible en: http://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/7/27987/DER_AMB.pdf12CABRERA, Jorge. “Nociones Básicas de Legislación Ambiental”, p. 2. Disponible en: http://www.ifam.go.cr/PaginaIFAM/docs/PRODUCTOS%20FOMUDE%202006-2011/R3-Productos/P24%20T%C3%A9cnico%20en%20Gesti%C3%B3n%20Ambiental/Curso%202/Documentos/Semana%202/Derecho_Ambiental.pdf
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medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades”.13
Y además el mismo Principio continúa rezando uno de los pilares actuales del derecho
ambiental que establece que “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente”.
Es de vital importancia para esta materia jurídica el desarrollo y la investigación amplia de los
principios como el establecido por el Principio número 15 de la Declaración de Río, pues éste recién
“apareció por primera vez en Alemania en 1971, en la Ley del Medio Ambiente”.14
Es importante reconocer el alcance de la responsabilidad en el ámbito ambiental, pues de
conformidad a este principio la misma “deja de ser de carácter reparatoria para ser anticipatoria,
preventiva, temprana, precoz, de evitación del daño”.15
Por otro lado, Jorge Cabrera Medaglia escribe, en cuanto al carácter preventivo del derecho
ambiental establece que el mismo “se orienta a prevenir, antes que sancionar, los daños que se
ocasionen al ambiente” y continúa diciendo que ello se debe a la dificultad de reparación integral de
los daños causados a los recursos naturales, por lo tanto para este doctrinario, las sanciones,
aunque importantes, deben ser secundarias. El autor concluye que el énfasis se debe poner en los
instrumentos preventivos.16
13 Naciones Unidas. “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”. 1992. Disponible en: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm14 CAFFERATTA, Néstor. “Los principios y reglas del Derecho ambiental”, pp. 50-51. Disponible en: http://www.pnuma.org/deramb/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20DERECHO%20AMB/7%20Cafferata%20Principios%20y%20reglas%20del%20der%20amb.pdf15 CAFFERATTA, Néstor. “Los principios y reglas del Derecho ambiental”, p. 2. Disponible en: http://www.pnuma.org/deramb/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20DERECHO%20AMB/7%20Cafferata%20Principios%20y%20reglas%20del%20der%20amb.pdf16 CABRERA, Jorge. “Nociones Básicas de Legislación Ambiental”, p. 2. Disponible en: http://www.ifam.go.cr/PaginaIFAM/docs/PRODUCTOS%20FOMUDE%202006-2011/R3-Productos/P24%20T%C3%A9cnico%20en%20Gesti%C3%B3n%20Ambiental/Curso%202/Documentos/Semana%202/Derecho_Ambiental.pdf
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VII. MAGNITUD Y TRASCENDENCIA DEL DAÑO AMBIENTAL
Todas nuestras acciones que impactan al medio ambiente, tarde o temprano, van sumándose
a las de otras personas y acaban por manifestarse como problemas ambientales verdaderamente
graves. Para poder entender mejor la transcendencia del daño ambiental, es pertinente dividirlos
según los tipos de daños más relevantes y la clase de problemas que ellos ocasionan.
Es categórico que las consecuencias que derivan del impacto ambiental afectan a todos los
seres humanos, en muchas ocasiones, de manera permanente y es por ello que debemos
involucrarnos en garantizar el desarrollo sustentable y el sostenimiento del medio ambiente.
Son numerosas las consecuencias que acarrea atentar contra el medio ambiente y el orden
natural y no es exagerado afirmar que toda la cadena de vida del planeta se ve alterada cuando la
actividad del hombre provoca desequilibrios aparentemente insignificantes pero que en realidad
son determinantes cuando dejan de ser esporádicos y adquieren carácter permanente.
Algunos de los daños más graves para el ecosistema pueden clasificarse en:
1. Deforestación, depredación, contaminación atmosférica, contaminación del agua,
generación de residuos y contaminación sonora. Estos actos producen diversas consecuencias,
conjunta o separadamente, nocivas para el desarrollo sustentable y la preservación del ambiente.
2. Aumento de la temperatura terrestre La deforestación y la emisión de gases nocivos para
la atmósfera, entre otros, produce el aumento de la temperatura de la Tierra. La tendencia de
calentamiento de los últimos 50 años ha sido de 0,13 ªC, casi el doble que para los últimos cien
años. El incremento total desde 1850-1899 hasta 2001-2005 ha sido de 0,76ºC. De continuar con la
tendencia actual de emisiones de gases de efecto invernadero se prevé que la temperatura media
global pueda llegar a aumentar hasta 4ºC para 2050.
3. Cambios en la capa de nieve, hielo y suelo helado Los polos cada vez se están derritiendo a
mayor velocidad, lo que está produciendo una inestabilidad del suelo y de las avalanchas rocosas.
Según nuevos datos científicos, las pérdidas en las placas de hielo de Groenlandia y la Antártida han
hecho que el nivel del mar aumente considerablemente en los últimos años.
4. Aumento de la frecuencia e intensidad de los fenómenos meteorológicos extremos Fuertes
olas de calor, precipitaciones, inundaciones, sequías, etc. son algunos de los fenómenos que ya se
han dejado notar en nuestro planeta y que estarán presentes con más frecuencia si no se logran
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DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
reducir considerablemente la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero en todo
el mundo.
5. Peligro de extinción de numerosas especies animales y vegetales Entre un 20% y un 30%
de las especies vegetales y animales podrían verse en peligro de extinción si la temperatura global
de la Tierra supera los 1,5-2,5º C. Los diferentes ecosistemas podrían verse gravemente afectados
en su estructura y funcionamiento por las consecuencias del cambio climático, teniendo que
adaptarse a condiciones contrarias a su hábitat normal.
En cuanto a la depredación indiscriminada de especies animales y la destrucción de
ecosistemas, además de la extinción directa de animales y vegetales, atenta gravemente al ciclo de
la cadena alimentaria produciendo esto la desaparición indirecta de muchas otras especies.
6. Efectos sobre la agricultura y el sector forestal Los cultivos situados en las zonas bajas
pueden perder la mayoría de su productividad haciendo que aumente el riesgo de hambre de las
personas que sobreviven gracias a dichas tierras. El incremento en el número de incendios hará que
las zonas forestales, grandes sumideros de carbono, desaparezcan y dejen de ejercer dicha
actividad, importantísima para reducir los impactos del cambio climático.
7. Agotamiento de la capa de ozono. Los primeros que observaron este fenómeno fueron
Mario Molina Hernández en 1974 y el químico Sherwood Rowland, publicaron un artículo donde
advertían a las personas del debilitamiento de la capa de ozono. El agotamiento de la capa de
ozono, amenaza a la diversidad biológica, ya que ésta resulta afectada al recibir mayor cantidad de
radiación solar nociva (rayos ultravioleta); asimismo, esta problemática influye en la regulación del
clima y en la humanidad provoca grandes problemas de salud, específicamente favorece al
desarrollo de cáncer en la piel, provoca también, cataratas en los ojos y deficiencias inmunológicas.
8. Impactos sobre la salud humana Como hemos señalado más arriba, la destrucción de la
naturaleza afecta al desarrollo sustentable y atenta contra la salud, la vida de las personas y de
todos los seres vivos del planeta.
Las consecuencias que el daño ambiental tiene sobre la salud humana son muy negativas. El
número de personas en situación de malnutrición aumentará, así como el de fallecidos y enfermos,
debido a las olas de calor, inundaciones, tormentas, incendios o sequías.
Los efectos a mediano plazo de la contaminación de las aguas, la deforestación, la emisión de
gases de efecto invernadero y el consecuente cambio climático se transformarán en una menor
disponibilidad de agua y alimentos, ya que muchos de los cultivos de las zonas subtropicales se
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volverán inviables con un grado o dos más de temperatura promedio. Por otra parte, se
presentarán más casos de diarrea y malnutrición por la escasez de agua potable.
También habrá una incidencia mayor de enfermedades infecciosas transmitidas por vectores,
dado que el aumento de la temperatura extiende la etapa reproductora de los mosquitos y permite
que se produzcan más generaciones anuales. Los mosquitos pueden transmitir más de 100 virus
conocidos a los seres humanos, como los del dengue, la fiebre amarilla o la fiebre hemorrágica.
Determinar y prevenir los efectos del cambio climático en la salud es el próximo gran desafío
que se ha propuesto la Organización Mundial de la Salud (OMS). En su informe sobre Cambio
Climático y Salud Humana, el organismo internacional estima que este fenómeno ha sido
responsable del 2,4% de los casos de diarrea en el mundo y el 6% de los de malaria (o paludismo).
"No hay personas sanas en un ambiente enfermo", coinciden los expertos. En este sentido, el
cambio climático presenta dos vertientes: una son los eventos climáticos extremos: huracanes,
granizo, lluvias torrenciales. El otro son los cambios graduales y lentos, que implican un enorme
impacto a nivel de la salud poblacional.
La velocidad en el intercambio geográfico y la movilidad de las personas acelera la
propagación de las epidemias. Los vectores de enfermedades infecciosas se han adaptado a las
ciudades, y pueden vivir en los barrios periféricos, con malas instalaciones sanitarias y alimentación
deficitaria. La malaria, el dengue, la fiebre amarilla y el chagas aumentarán su área de influencia, y
también la importancia de sus brotes.
Como conclusión, está claramente expuesto y estudiado que el daño ambiental producido por
los humanos produce efectos irrecuperables y ante la falta de acciones para su recuperación, la vida
del planeta se verá cada vez más comprometida y en serios riesgos de su desaparición.
VIII. SE NUTRE DE CONCEPTOS EXTRAJURÍDICOS.
La autonomía de la materia se funda en la existencia de sus propios institutos. Estos institutos
ya están consagrados en las leyes y en los códigos, lo único que hace falta es agruparlos bajo un
común denominador. Esto obliga a buscar conceptos extrajurídicos que van tomando “carta de
ciudadanía legal”, como por ejemplo ocurre con términos como diversidad biológica, cambio
climático, resiliencia, criterio precautorio, biotecnología, servicios ambientales, ecosistema, etc.
17
DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
En realidad, parte del problema se asocia con la discusión sobre la eficiencia y eficacia de la
legislación ambiental. Veamos. Algunos conceptos convencionales de la teoría del derecho y la
sociología jurídica, hoy en día, se ven igualmente sometidos al desafío ambiental, de suerte que, por
ejemplo, la cuestión de la eficacia o eficiencia adquiere particular dimensión y controversia y en
donde el rol del lenguaje jurídico deviene en determinante. Es el caso de la relación existente entre
el proceso de construcción de la norma ambiental, la idoneidad técnica y su capacidad para
impactar o incidir sobre las conductas ciudadanas, en un horizonte de tendencias por efectivizar una
suerte de ingeniería social del Derecho en materia ambiental.17
IX. REQUIERE RESPUESTAS AJURIDICAS
Las soluciones ambientales muchas veces requieren respuestas sociales y éticas.
El término ética ambiental se emplea para indicar una conducta que considera moralmente
importantes a todos los individuos que son parte del ambiente. Entonces, cualquier ética que guíe
nuestro trato con el medio natural es una ética ambiental. Es evidente la importancia de tener en
cuenta una ética ambiental a la hora de actuar sobre el ecosistema, porque ciertas actividades
pueden perjudicar o beneficiar el ambiente. Una ética centrada en los humanos conduce a
preservar las especies vegetales y animales, por ser su sustento alimenticio, medio de transporte,
instrumento de trabajo, etc.; también considera la protección de las fuentes de agua de los agentes
contaminantes; en fin, cuida de todos los componentes de la naturaleza que posibilitan la vida
humana. El hombre, a diferencia de otras especies, puede controlar voluntariamente su medio
ambiente, su población, así como su comportamiento, herencia genética y evolución. Puede ejercer
este control atendiendo el consumo de recursos naturales renovables y el manejo de los desechos,
las consecuencias y los subproductos de ese consumo. Para ello, es necesario que el hombre
reconsidere el lugar que ocupa en la naturaleza y revise sus actitudes hacia el ambiente.18
En cuanto a la educación, tema de trascendental importancia actual, ya había sido tratado
incluso en la “DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL DE TBILISI SOBRE
EDUCACIÓN AMBIENTAL” (Georgia, 14-26 de octubre de 1977), la cual establece que la educación
ambiental debe impartirse a personas de todas las edades, a todos los niveles y en el marco de la
educación formal y no formal. Los medios de comunicación social tienen la gran responsabilidad de
poner sus enormes recursos al servicio de esa misión educativa. Los especialistas en cuestiones del
17 Glosario jurídico ambiental peruano. Pág. 11. Disponible en: http://www.amag.edu.pe/wp-content/uploads/2013/03/glosario_juridico_ambiental_peruano.pdf.18 http://www.abc.com.py/articulos/la-etica-ambiental-840299.html.
18
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GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
medio ambiente, así como aquellas cuyas acciones y decisiones pueden repercutir de manera
perceptible en el medio ambiente, han de recibir en el curso de su formación los conocimientos y
aptitudes necesarios y adquirir plenamente el sentido de sus responsabilidades a ese respecto.
Las actividades humanas ejercen presiones (tales como emisiones contaminantes o cambios
en el uso de la tierra) sobre el medio ambiente, las cuales pueden inducir cambios en el estado del
medio ambiente (por ejemplo, variaciones en los niveles de contaminación del ambiente, diversidad
de hábitat, flujos de agua, etc.). La sociedad entonces responde a las alteraciones en las presiones o
estado (el "estado" del desarrollo sostenible) con políticas económicas y medioambientales y
programas oportunos para prevenir, reducir o mitigar presiones y / o daños medioambientales.
X. CONFLICTO ENTRE INTERESES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
El ambiente se defiende por medio de acciones individuales o populares. El art. 38 de la C. N al
tratar sobre el derecho a la defensa de los intereses difusos, explica que los intereses difusos son
aquellos que afectan a toda la comunidad, dispone: "Toda persona tiene derecho, individual o
colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan
a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".
En la ley orgánica N° 1562/00 del Ministerio Público, en su artículo 1 también menciona los
intereses difusos diciendo: “El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y
administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el
respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en
defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los
derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o
proseguirla no fuese necesaria instancia de parte”.
Augusto M. Morello nos dice que “los intereses difusos son aquellos que no son ya sólo de uno
o varios, sino mejor, de todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo
concerniente al enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento o consumo sin reposición,
angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, y de sobremanera el de las
próximas generaciones. Enmarcan, por consiguiente verdaderos y perentorios intereses de la
sociedad”.19
19 Piña, María del Carmen. Daño Ecológico y Sanciones Positivas. Editora Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, 1999. Pág. 24. Disponible en: http://new.pensamientopenal.com.ar/16022011/dnc02.
19
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GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
Es la consciencia del destino común de todos los seres humanos, que ven afectado su
entorno, y su sistema ecológico lo que legitima el reconocimiento de un tipo de bienes cuya
vulneración y degradación produce un efecto negativo directamente a individuos determinados, al
tiempo que incide negativamente en el desarrollo y supervivencia de los demás individuos. En este
sentido la teoría jurídica del derecho ambiental procura la protección integral de todos los recursos
o bienes ambientales, pues ellos constituyen en su conjunto el medio ambiente, sin importar la
categoría a la cual pertenezcan.
La Conferencia de Estocolmo del 1972 reveló la importancia de la cuestión ambiental o
problema ecológico, ya que en ella se advierte que lo que está en juego es la subsistencia de la
especie humana.
En la concepción moderna del Estado de Derecho, el Estado debe garantizar a sus habitantes
la efectividad de sus derechos subjetivos, por lo que se reconoce al individuo un interés subjetivo en
la defensa de sus prerrogativas individuales. El medio ambiente no obstante ser un interés difuso en
sí mismo, constituye parte de las prerrogativas individuales de cada ser humano.
La teoría clásica del derecho subjetivo faculta a cada individuo a ejercer un conjunto de
acciones tendientes a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas individuales, es este derecho
de accionar en justicia lo que impregna a la norma jurídica subjetiva de carácter coercitivo, como
formas de hacer efectivas tales prerrogativas, y evitar que las mismas se conviertan en
declaraciones formales de derecho.
Gilbert Armijo sostiene que para las orientaciones del realismo y el idealismo gnoseológico “el
interés jurídicamente relevante es sólo el susceptible de tutela jurídica para la resolución de los
conflictos.” Y agrega “...En consecuencia el derecho subjetivo lleva implícita la posibilidad del
ejercicio de un poder o facultad respecto de un determinado “bien” para la satisfacción de un interés
que la sociedad ha considerado digno de protección”.
Armijo cita una definición de interés difuso establecida por la jurisprudencia constitucional de
Costa Rica, quien por sentencia de la Sala Constitucional No.2331-96 del 14 de mayo del 1996,
establece que “se trata de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos
extensos y amorfos de personas que comparten un interés y por ende reciben un beneficio o un
perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se
trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas
situaciones y, a la vez, de cada una de ellas”.
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GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
La sala Constitucional de Costa Rica excluye como intereses difusos, un interés demasiado
vago o amplio, un interés demasiado concreto cuya titularidad resulte evidentemente determinada,
y la titularidad de grupos personalizados cuya legitimación procesal no se deriva de intereses
difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto.
Con el reconocimiento de los derechos de tercera generación estos intereses han adquirido
mayor relevancia y desarrollo, pues dichos derechos se fundamentan en la idea de solidaridad para
responder a los cambios negativos que experimenta la sociedad actual, llamada por Vasak,
“sociedad de masa”.20
Los intereses difusos son denominados también, intereses sociales, intereses de grupo,
intereses colectivos, intereses supra individuales e intereses de clases. El término intereses difusos,
es el más extendido de todos los citados, ha sido dado porque su reconocimiento implica la ruptura
de la dogmática de la teoría procesal de la legitimación, pues la persona no se encuentran en el
supuesto clásico del derecho subjetivo individual.
XI. SISTEMA INTEGRADO Y GLOBALIZADOR
Con mucha pena debemos afirmar que la raza humana se ha dedicado en forma sistemática a
su propia destrucción. Es por ello fundamental fomentar a todos sobre la protección, conservación,
recomposición y mejoramiento del ambiente. Estamos ahora en un proceso de integración y
globalización en el cual cada generación tiene la tarea de inventar y definir de nuevo su habitad, es
decir su forma de vivir; nuevos valores. Es necesario fomentar la responsabilidad intergeneracional,
desembocando a nivel mundial en un renacimiento del fenómeno de integración regional.
La globalización es una inmensa producción de riqueza y si deseamos defender los valores
fundamentales del hombre es preciso acelerar su proceso, siendo esta un proceso vital que
involucra elementos básicos de solidaridad entre todos los estados.
La multiplicación de las relaciones internacionales necesariamente nos llevará a la integración
para lograr el desarrollo de nuestras naciones, en todo el mundo, estando hoy día el mundo más
integrado unos con otros mediante el comercio y otros. Es más que necesaria la protección del
ambiente, de nuestro hábitat, mediante el desarrollo sustentable, (la cual es desarrollo económico
en armonía con la naturaleza), hecho que puede conseguirse mediante las diversas legislaciones,
empezando por la Constitución Nacional misma y otros tratados internacionales ratificados y
20 Citado por Armijo, op.cit. Pag. 70. Disponible en: http://new.pensamientopenal.com.ar/16022011/dnc02.
21
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firmados por el Estado, con el objeto de conseguir la protección del ambiente, de la flora y la fauna,
siendo éstas, el objetivo principal de país y el mundo.
Para conseguir el desarrollo sustentable, los diferentes Estados del mundo, han creado y
ratificado Tratados Internacionales, que junto con la Legislación de cada Estado ha conseguido en
conjunto, la protección, conservación y recomposición del Medio Ambiente, algunas de estas leyes
son:
“Convenio sobre diversidad biológica, 12-06- 92, Ley 253 del 4-11-93.
Convención Marco de las NN.UU. sobre cambio climático, 12-06-92, Ley 251 del 4-11-93.
Convenio relativo a humedales de importancia internacional como hábitat de aves
acuáticas, 2-02-71, Ley 583 del 19-08-76.
Convención sobre comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora
silvestre (CITES), 13-02-76, Ley 583 del 19-08-76.
Convención sobre protección del patrimonio mundial, 29-12-86.
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, Ley 61 del 25-
10-92.
Convenio de Viena para protección de la capa de Ozono, 1985, Ley 61 del 26-10-92.
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
Ley 61 del 26-10-92.
Convenio para la preservación de la Flora, de la Fauna y de las bellezas escénicas naturales
de los países de América, 30-08-81, Ley 758 del 24-08-76.
Convenio Internacional de protección fitosanitaria, 5-04-68.
Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones, 10-07-68, Ley
1155 del 29-07-66.
Convención sobre la prohibición del desarrollo la producción y el almacenamiento de
armas bactereológicas y tóxicas y sobre su destrucción, 9-06-76, Ley 558 del 17-12-75
22
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Convención sobre protección física de los materiales nucleares, 8-02-87, Ley 1086 del 21-
11-84.”21
Estas son algunas de las leyes más importantes, de las cuales el país es signatario y en
consecuencia está obligado a cumplirlas, ratificando de esta manera nuestra afirmación en el
sentido de que vivimos en un mundo globalizado en el cual nuestras acciones dependen de las
consecuencias que pudieran ocasionar a los demás en el medio ambiente otros estados.
En resumida cuenta la globalización es un proceso que en la comunidad internacional sigue, es
estructurándose, a través de la interdependencia y solidaridad en la comunidad internacional.
En fin cabe destacar la trascendencia de los objetivos definidos en la nueva estrategia de
integración ,el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, la preservación del medio
ambiente, el intento de lograr una adecuada inserción de mercado común en el sistema de las
relaciones económicas internacionales.
XII. LAS CONSECUENCIAS AMBIENTALES
Entendemos que este punto se refiere al Impacto Ambiental que, a los efectos del artículo 1
de la ley 294/93, es toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades
humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en
general, la Biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o
ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y
costumbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos.
La evaluación de impacto ambiental y sus relatorios, así como sus ampliaciones y
modificaciones, según el artículo 4, deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos
especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser
costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como
exija cada reglamentación.
El Artículo 5 establece que toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será presentada por
su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y
los demás requisitos que ésta determine, siendo la Autoridad Administrativa facultada para
examinar y dictaminar acerca de la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL y sus Relatorios el
21 http://www.derechos.org/nizkor/paraguay/ddhh1996/ambiente.html
23
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Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de
los organismos que pudieran sucederle.
En la misma ley, en su artículo 7, menciona los proyectos de obras o actividades públicas o
privadas a realizarse que DEBEN pasar por una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, a los efectos
de evitar o disminuir la huella que deja en el ambiente ese proyecto. Entre estas obras tenemos:
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y
reguladores;
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y
efluentes industriales en general;
g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades
que lo utilicen;
j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;
k) Obras viales en general;
l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m) Pistas de aterrizajes y sus sistemas operativos;
n) Depósitos y sus sistemas operativos;
o) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el
exterior;
p) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
24
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GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
q) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna
silvestres, la pesca comercial; y,
s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de
causar impactos ambientales.
Siguiendo con la misma ley, en su Decreto N° 14.281/96 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº
294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental”, en su artículo 2° establece ciertas definiciones
importantes al efecto de entender este tema. Entre ellas citaremos algunas de las más resaltantes;
1) Medio Ambiente: Es el conjunto de factores físicos, químicos, biológicos y socioeconómicos
y sus interacciones, que permite mantener la vida en todas sus formas.
2) Evaluación de impacto ambiental (EvIA): Es un instrumento de política ambiental, formado
por un conjunto de procedimientos capaces de asegurar, desde el inicio del proceso, un examen
sistemático de los impactos ambientales de una acción propuesta (proyecto, programa, plan o
política) y de sus alternativas.
3) Impacto ambiental: Es toda alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del
medio ambiente, causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades
humanas que, directa o indirectamente, afectan: a) la salud, la seguridad y el bienestar de la
población; b) las actividades socioeconómicas; c) los ecosistemas; d) las condiciones estéticas y
sanitarias del medio ambiente; e) la calidad de los recursos naturales.
4) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el pronunciamiento de la autoridad
administrativa, en el que, de conformidad con la Ley 294/93, se determina la conveniencia o no de
realizar la actividad proyectada, respecto a los efectos ambientales previsibles, y, en caso
afirmativo. Las condiciones que deben estable.
5) Relatorio de Impacto Ambiental (RIMA): Es un instrumento del proceso de evaluación de
impacto ambiental, que debe ser presentado en forma de documento escrito, de manera sencilla y
comprensible por la comunidad, con empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas
didácticas. Deberá contener el resumen del EIA, aclarando sus conclusiones y será presentado
separado de éste.
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DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
XIII. SUPRADERECHO
Se refiere a que es necesario consagrar principios ambientales universales con una rigurosa
prescripción regulatoria técnica, aportando instrumentos normativos adecuados que brinden
seguridad apuntando a mejorar la calidad de vida a través del desarrollo sostenible que posibilite
que las generaciones futuras disfruten de un planeta menos percutido.
XIV. PRINCIPIOS GENERALES
In dubio pro natura o ambiente: en caso de duda se estará a favor del
ambiente.
Integralidad: pensar globalmente, actuar localmente.
Prevención: tiene por objetivo evitar un daño futuro.
Precaución: tiene como fin impedir la creación de un riesgo de daño que no
se puede medir.
Principio de la función socio ambiental de la propiedad: la propiedad sin
dejar de ser privada, se socializó, con ese significado que debe ofrecer a la colectividad una
mayor utilidad dentro de la concepción de que lo social orienta a lo individual. No
restringiéndose solamente a la propiedad rural, sino también a la propiedad urbana.
XIV.A Principios Generales Internacionalmente reconocidos.22
1. Soberanía de los Estados
2. No causar daños en otras jurisdicciones
a. Convención de Londres de 1933
b. Laudo de Fundidora Trial (EEUU vs. Canadá, 1941): Ningún Estado puede
usar o permitir usar su territorio para acciones que afecten a otros Estados
c. Estrecho de Corfú (R.U. vs. Albania), TIJ, 1949 “ningún Estado puede utilizar
su territorio con fines contrarios a los derechos de otros estados”
22 AIDA. ASOCIACION INTERAMERICANAPARA LA DEFENSADEL AMBIENTE. Taller Internacional de Capacitación en Derechos Humanos y Medioambientales. Iquitos, Perú, Marzo 19, 20 de 2007.
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d. Convención de Ramsar, 1971
e. Declaración de Estocolmo, 1972 (principio 21)
f. Declaración de Río, 1992 (principio 2)
3. Cooperación Internacional, informar emergencias
a. Buena vecindad, especialmente relacionado con actividades peligrosas y
accidentes
b. Esencial por naturaleza de los daños
c. Principio 24, Estocolmo y Principios 7, 18, 27, Río
d. Principio 18, Río - Información y ayuda necesaria en casos de accidentes.
Notificación inmediata en caso de accidente
4. Deber de Todos los Estados de Proteger el Ambiente
a. CONVEMAR, art. 192: “Los Estados tienen la obligación de proteger y
preservar el medio marino”
b. Preámbulos y reconocimiento
5. Quien contamina paga
a. Principio 16, Río: internalizar costos ambientales, incluye el considerar
impacto a comercio e inversiones internacionales
b. Se lo llama también “polluter pays principle”.
6. Evaluación de Impacto Ambiental
a. Convención Sobre la Evaluación de Impacto Ambiental Espoo, 1991
7. Participación, Información, Acceso a la Justicia
a. Principio 10 de Río, Convención de Aarhus
b. De todos en las decisiones que los afecten
c. Especial atención a comunidades vulnerables
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8. Prevención
a. Consiste en la prioridad que debe darse a las medidas que eviten el
nacimiento de actividades atentatorias contra el ambiente, de modo a reducir o eliminar las
causas de acciones susceptibles de alterar su calidad.
9. Precaución
a. Adoptado en la Conferencia de la Tierra, por el cual la ausencia de certeza
científica absoluta no debe servir de pretexto para retardar la adopción de medidas efectivas
que procuren evitar la degradación del ambiente.
b. “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deben utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente.” Río, Principio 15.
10. Principio del derecho al desarrollo sustentable.
a. Según la definición de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo, el desarrollo sustentable consiste en aquel desarrollo que atiende las
necesidades del presente sin comprometer la posibilidad de las generaciones futuras
satisfagan sus propias necesidades, pudiendo ser entendido como el mejoramiento de la
calidad de vida humana dentro de los límites de la capacidad de soporte de los
ecosistemas.23
23 http://www.pgjdf.gob.mx/fedapur/Internacional/manual%20paraguay.pdf
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XV. DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL
Aunque en la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada en el año 1948, no
se menciona específicamente el acceso a un ambiente sano, como uno de los derechos de las
personas, no se puede dejar de mencionar a éste como un derecho humano fundamental,
considerando que el vivir en un ambiente saludable constituye uno de los factores primordiales
para el desarrollo de las potencialidades humanas.
Haciendo una relectura de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el
10 de diciembre de 1948, aun cuando no estén expresamente formulados los derechos
ambientales, nos encontramos con que varios de sus postulados pueden ser considerados como la
consagración de estos derechos. Así tenemos, a modo de ilustración, que los artículos siguientes
guardan mucha relación con la conceptualización ambiental actual, señalada en la introducción:
Art.1: Los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, dotados como están de razón y
conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos
está prohibida en todas sus formas.
Art.22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Art. 29: Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de
sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar en una sociedad
democrática.
La Constitución Nacional consagra en su artículo 6 “De la calidad de vida” que el Estado
fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo
económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
También consagra el derecho de la persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
29
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equilibrado; así lo vemos en los artículos 7 y 8 de la Sección II del Ambiente y el 38 sobre intereses
difusos.
El derecho a un Ambiente Saludable implica que el espacio en que vive el hombre debe ser
satisfactorio y atractivo para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la misma no sea
nociva e irritante para el desarrollo de la vida a causa de la contaminación, la polución o la
degradación.
SECCIÓN II. DEL AMBIENTE
Artículo 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE: Toda persona tiene derecho a
habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano
integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.
Artículo 8 - DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL: Las actividades susceptibles de producir
alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas
que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la
posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de
residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo,
regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la
obligación de recomponer e indemnizar.
XVI. EQUIDAD ENTRE GENERACIONES.
Situación en la cual las futuras generaciones tienen el derecho a una herencia adecuada que
les permita un nivel de vida no menor al de la generación actual.
El principio de equidad intergeneracional supone que debemos entregar a las generaciones
venideras un mundo que desde la estabilidad ambiental les brinde las mismas oportunidades de
desarrollo que tuvimos nosotros. Este principio tiene relación directa con la base ética del orden
ambiental, la solidaridad y su paradigma.
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Pero, ¿la generación actual tiene obligaciones en cuanto a la protección del medio ambiente
para las generaciones futuras? o ¿éstas también tienen derechos? Los deberes no siempre están
ligados a derechos, pero los derechos siempre lo están a deberes. El argumento en contra de los
derechos de las generaciones futuras es que los derechos sólo existen cuando hay unos intereses
reconocibles, y esto sólo es posible si se identifica a individuos que tengan intereses que proteger.
Puesto que no se puede identificar a los individuos de las generaciones futuras, no se puede hablar
de sus derechos. Sin embargo, esos derechos pueden ser considerados como colectivos y no como
individuales. Los derechos existen sea cual sea el número y la identidad de los individuos que
componen cada generación. Cuando las generaciones futuras toman cuerpo, sus miembros
adquieren el derecho a utilizar la Tierra y a beneficiarse de ella, y la obligación de cuidar de ella para
sus contemporáneos y para quienes les sucedan. La Declaración de la UNESCO enuncia nuestra
obligación de proteger el medio ambiente para las generaciones futuras; no menciona los derechos
de las generaciones futuras.
Otro problema se refiere a nuestra relación con la naturaleza. Se puede considerar de
distintas maneras: como dueños de la naturaleza; como participantes en el sistema natural, con la
responsabilidad de protegerlo; o como colaboradores. El principio de equidad intergeneracional
supone que el ser humano forma parte del medio ambiente y que, en tanto que ser pensante, tiene
el deber de cuidar de él para las generaciones futuras. Ésta idea se recoge en la Declaración de la
UNESCO y, antes de ella, en el concepto de desarrollo sostenible, uno de los grandes temas de la
Cumbre de Río de 1992. La equidad intergeneracional empieza a entrar en la jurisprudencia
internacional. Prueba de ello es que, en 1996, como consecuencia de una demanda de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el Tribunal Internacional de Justicia señaló, en un dictamen
consultivo sobre la legalidad de la amenaza del uso de armas nucleares, que el medio ambiente
"representa el espacio vivo, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluidas las
generaciones venideras". El voto particular del juez Weeramantry, su vicepresidente, afirma el
principio de "equidad intergeneracional" y señala que "los derechos de las generaciones futuras han
superado el estado embrionario de la lucha por su reconocimiento. Han penetrado en el derecho
internacional a través de importantes tratados, de dictámenes y de grandes principios jurídicos
reconocidos por las naciones civilizadas".
Desde la perspectiva económica, podemos afirmar que los paradigmas económicos actuales:
capitalista, socialista y los sistemas mixtos, se basan en el supuesto implícito del crecimiento
económico continuo e ilimitado (Gutiérrez, 2007). Este supuesto, hace que problemas
intergeneracionales, intrageneracionales, interespecies, de equidad y sustentabilidad sean
ignorados o al menos pospuestos. La solución más fácil para estos problemas parecería ser el
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crecimiento adicional. La teoría económica convencional se refiere a una economía como sana si
mantiene tasas de crecimiento continuas y altas. Los límites energéticos y de recursos que enfrenta
el crecimiento, según estos paradigmas, serán eliminados por la utilización inteligente de nuevas
tecnologías. La ecología política reúne a todos estos paradigmas bajo el nombre de productivistas.
Se señala a éstos como los principales impulsores del crecimiento exponencial y el máximo
culpable del agotamiento y degradación de los recursos naturales. Frente a esta realidad,
enfrentamos la necesidad de la revisión de la teoría económica para lograr el reconocimiento del
propio sistema económico como un sistema abierto a la Biósfera. Este es uno de los planteamientos
fundamentales de la economía ecológica. Sin embargo, esto requeriría un salto de paradigma
científico. En este sentido un enfoque ambiental podría ser más accesible ya que se busca una
ampliación y reformulación de la teoría económica existente, en especial del crecimiento
económico. En este sentido, también se ve como fundamental, la reformulación de los principios,
supuestos de los modelos básicos de la teoría económica. Además de la creación de criterios para
tomar en cuenta las restricciones y variables impuestas por el medioambiente a cualquier
economía.
Claramente, esta revisión no implica eliminar el hiato subyacente entre naturaleza y hombre
presente en las teorías científicas, modelos sociales y éticos existentes - incluida la teoría económica
(Jonas, 1995). Por el contrario, lo que se plantea es la ampliación de la teoría económica tradicional
del crecimiento para incluir variables y supuestos ambientales. De todas maneras, en el ámbito
teórico, este desafío es grande y requieren un gran esfuerzo metodológico y epistemológico.
Analizar criterios de eficiencia y equidad, es decir, de optimalidad entre generaciones (Blanchard &
Fischer, 1989) de las asignaciones de recursos para determinar las características de un modelo de
desarrollo que sea sostenible.24
XVII.ESTABLECE NORMAS DE PROTECCIÓN
Entre las fuentes legales que regulan el uso de determinados recursos naturales, tenemos el
decreto 18.831/86 por el cual se establecen normas de protección del medio ambiente,
estableciéndose normas de protección de los recursos naturales y de los suelos, de los bosques
protectores y de las zonas de reservas naturales a cuyo fin queda absolutamente prohibido toda
acción que pueda dañar o conducir a un cambio perjudicial o depredación del medio ambiente rural
o de sus elementos integrantes.
24 http://www.sosteniblepedia.org/index.php?title=Equidad_intergeneracional
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Artículo 2: El Estado protegerá y será deber de todo habitante de la República, cooperar
activamente en proteger las cuencas hidrográficas, fuera en relación a los cursos de aguas, sus
cauces y riberas, a los lagos, sus lechos y playas, a la flora, fauna y bosques existentes
El articulo 3 quedó modificado por Decreto Nº 1.937/09 Artículo 9º, estipulando: “Dispónese
que este Decreto modifica los Artículos 4, 8 y 13 del Decreto Nº. 2048/04; y el Artículo 3º del
Decreto 18.831/86, y reglamenta el Artículo 3º, Inciso e) de la Ley 294/93 "Evaluación de Impacto
Ambiental"
Artículo 4: Queda prohibido verter en las aguas, directa o indirectamente, todo tipo de
residuos, substancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos o combinaciones de
estos, que puedan degradar o contaminar las aguas o los suelos adyacentes, causando daño o
poniendo en peligro la salud o vida humana, la flora, la fauna o comprometiendo su empleo en
explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o su aprovechamiento para diversos usos.
Artículo 5: Prohíbese los desmontes en terreno con pendientes mayores de 15%. En terrenos
con pendientes menores al 15% y mayores al 5% dedicado a cultivos agrícolas deberán realizarse
prácticas de conservación de suelos a fin de evitar la erosión.
Artículo 6: Prohíbase los desmontes sin solución de continuidad, en superficies mayores de
100 (cien) hectáreas, debiendo dejarse entre parcelas, franjas de bosque de 100 (cien) metros de
ancho como mínimo.
Artículo 7: En las parcelas donde se hayan realizado desmontes mayores a los establecidos en
el presente Decreto se deberá proceder a su reforestación en forma inmediata con el fin de alcanzar
a mediano y largo plazo las condiciones establecidas en el Artículo 6.
XVIII. DESARROLLO DE NUEVOS CONCEPTOS. BASE ÉTICA Y MORAL.
La ética ambiental es la rama de la filosofía que considera especialmente las relaciones entre
los hombres y el medio ambiente en el cual se desenvuelven y que se preocupa y ocupa
especialmente de regular que las acciones de los seres humanos no atenten contra el desarrollo y la
evolución de los ambientes naturales. A mediados del siglo pasado, comenzó a denunciarse
públicamente los daños que en el medio ambiente perpetraban tanto las industrias como los
hombres con escasa conciencia respecto del respeto por el medio ambiente. En tanto, esta
creciente situación disparó la necesidad de la creación de un espacio específico que vele por el
cuidado de nuestra naturaleza y que en caso contrario castigue a quienes no obran en este sentido.
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La ética juega un papel primordial en el manejo del ambiente y, por ende, debe ser pilar
fundamental en todo proceso de educación ambiental. Incidir en la sensibilización y en la
concientización de los colectivos para que su comportamiento genere nuevas formas de relación
con su ambiente particular y global es uno de los propósitos más importantes de la educación para
el ambiente.
Las alternativas de solución a los diversos problemas ambientales deben ser el producto de las
decisiones responsables de los individuos, las comunidades y en últimas de la sociedad, atendiendo
a los criterios de valoración de su entorno, íntimamente relacionados con el sentido de pertenencia
y, por ende, con los criterios de identidad. Fomentar una ética ambiental y desarrollar el aspecto
axiológico (conjunto de valores) son algunos de los objetivos de la educación ambiental. En el
campo de la ética, hay una distinción de la conducta social frente a la antisocial. La educación ética
para el ambiente debe contribuir a la formación de individuos y de las sociedades en actitudes y
valores para el manejo adecuado del medio, a través de una estructura que obedezca a una
reflexión crítica y estructurada que haga posible comprender el porqué de esos valores para
asumirlos como propios y actuar en consecuencia. Todas estas perspectivas deben hacer posible un
verdadero trabajo crítico que reoriente la cultura científica para ponerla al servicio de los seres
humanos, de suerte que en su reflexión sobre el sentido de la vida y sobre su responsabilidad social
incluyan la utilización de la ciencia y la técnica de manera adecuada a las necesidades propias de un
desarrollo social autónomo, al igual que los saberes comunes y tradicionales.
XIX. EXPRESIÓN DE NUEVA ÉTICA Y CULTURA
El ser humano no es el centro del universo y el fin del mismo, sino que es un componente más
de todo el entorno; y en este mismo sentido el mundo necesita una visión biocentrista de la vida en
lugar del tradicional antropocentrismo que ha imperado a lo largo de la historia; en la medida que
se debe aceptar la existencia de relaciones complejas entre todas las manifestaciones de vida, no
siendo ésta un privilegio exclusivo de la especie humana.
La crisis ambiental por la que atraviesa el hábitat es una realidad y no meramente una
profecía, sino que es un problema global que no distingue fronteras. Se hace necesario el
planteamiento de un nuevo paradigma y una nueva reflexión que haga énfasis en una conciencia
universal ecológica que deje patente que cuando en un lugar del mundo ocurre un fenómeno
natural en su antípoda se están manifestando las consecuencias.
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Los ecosistemas naturales y la biodiversidad son preciados tesoros que han sido dados no sólo
para la sustentabilidad de la vida humana, sino que es obligación más allá de sobrevivirlos, convivir
con ellos. El ser humano debe tomar consciencia que las diferentes manifestaciones de vida están
estrechamente ligadas entre sí; y aunque antropológicamente pueda considerarse que la especie
humana que “señorea” sobre todo, paradójicamente es la más dependiente de las especies que
habitan la faz de la tierra. Es urgente una reflexión ética ecológica antes que el juicio de las futuras
generaciones se cierna indefectiblemente sobre la especie humana y sus acciones, permitiendo el
florecimiento de una nueva forma de ver la ética: la ética ambiental.
¿Es necesaria la existencia de una nueva ética: La ética ambiental? Sin lugar a dudas es
fundamental el planteamiento de este problema especialmente, frente a las corrientes
epistemológicas que apuntan a diferentes escenarios desde una conciencia mundial hasta la ética
como una reflexión eminentemente ecológica, pasando por aquellos que consideran que la ética
más allá que ética, tiene que tener su desarrollo en la Bioética y tener sus propios estatutos
epistemológicos e identidad como bien lo pregona entre otros autores, Jorge José Ferrer. Más allá
de ismos y clasificaciones reductoras, resulta importante establecer un diálogo reflexivo que apunte
a una ética particular y aplicada en temas ambientales, una ética que entienda el ejercicio moral
más allá de una simple reflexión antropocentrista, sino que lo entienda como un ejercicio moral
integrado al entorno y a las demás manifestaciones de la vida.
Hoy por hoy se cierne la alarma ecológica que hace presencia a las malas quizás, y ha llevado a
la revisión del sistema de valores imperantes y de las consecuencias nefastas ocasionadas por la
aplicación de la técnica a lo que se ha denominado desarrollo manifiesto en una voraz explotación
de la naturaleza.
En efecto, filósofos como la francesa María Antonietta La Torre en los albores de los noventas,
consideraron que el problema ecológico de la humanidad se fundamenta en el no poder vivir o por
lo menos no poder mantener los modos de vida actuales, y en la preocupación por mantener su
propio bienestar presente y futuro. Proceso en el que surge una nueva ética que trasciende la
problemática del bien y del mal para realizar una reflexión sobre la conducta del hombre frente a la
necesidad de establecer una serie de valores no mutables que le permita afrontar situaciones
contingentes al establecimiento de una conciencia ecológica. Entendiendo claro es, que el problema
no es biológico sino cultural en el que el ser humano debe comprender que no se trata de la simple
supervivencia de la especie humana; supervivencia que no sólo compete a las generaciones
presentes sino también a la de las futuras como lo planteara Jonas.
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El hombre más allá de cualquiera consideración antropocentrista debe ser sujeto de una
nueva visión más integradora, universalista, naturalista, global y holística, en donde antes de
perseguir su bienestar por el simple bienestar considere también la existencia de unos valores y
unos principios tales como la dignidad, la justicia y la conservación de los recursos. Empero, como lo
escribiese La Torre entonces el derecho a gozar un entorno decente también debería ser
categorizado como un derecho propiamente humano, con una responsabilidad moral aneja como lo
es el respeto por el entorno.
Así, se cierne la imperiosa necesidad de una nueva ética que afronte la problemática
ambiental bajo el entendido que la persona como sujeto de derechos tiene que asumir la
responsabilidad derivada de su conducta con relación al entorno que le rodea, y que el individuo de
la especie humana como ser superior no debe abrogarse el derecho de decidir qué especie debe
subsistir y cuál desaparecer, sin que se trate de pretender fijar máximas universales toda vez que,
en tratándose de cuestiones morales, éstas no existen como lo sostiene David Wong, sino que por el
contrario debe partirse de un diálogo abierto e intercultural.
Precisamente en ese escenario de reflexión y consideración ético – moral, se requieren
debates bioéticos que permitan adelantar este ejercicio desde una perspectiva multidisciplinar
centrada en problemas sociales y ecológicos antes que en un objeto de estudio; lo que de esta
manera permitiría la construcción de un tejido socio-ambiental más idóneo, democrático, viable y
preservativo, no sólo desde la academia sino desde los diferentes actores sociales que conforman la
sociedad y el medio, como la sociedad civil, la empresa y el gobierno, entre otros. Baste decir que el
ambiente no es medio ambiente, tampoco es la mitad, sino que es unidad e integración. En
consecuencia, es urgente un nuevo paradigma, retomar el diálogo desde una nueva ética: La ética
de lo ambiental.
XX. SANCION SOCIAL Y JURIDICA
En los casos de los delitos ambientales que es lo que nos incumbe en estos momentos
debemos referirnos en primer lugar en nuestra Constitución Nacional que es la base de todo
nuestro ordenamiento jurídico paraguayo.
En el art. 137 nos enuncia claramente que, la ley suprema de la República es la Constitución.
Luego están los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
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Nuestra Constitución como Ley Suprema de nuestro territorio contiene varias disposiciones
fundamentales en el titulo ll nos habla de los derechos, deberes y garantías que tiene todo
ciudadano que habite el territorio nacional así como en su capítulo l nos habla acerca de “La Vida y
el Ambiente”.
En el artículo sexto nos habla acerca de la calidad de vida que será promovida por el Estado
mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza
y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos
con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los
habitantes.
Artículo séptimo nos habla sobre el derecho a vivir en un ambiente saludable, toda persona
tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano
integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.
Artículo octavo nos enuncia La protección del Medio Ambiente, las actividades susceptibles
de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o
prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso
de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La
ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de
recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la
obligación de recomponer e indemnizar.
Artículo 38 del derecho de la defensa de los intereses difusos, nos dice que toda persona
tiene derecho individual o colectivamente a reclamar a las autoridades públicas medidas para la
defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural
nacional, de los intereses del consumidor, y de otros que por su naturaleza jurídica pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y el patrimonio colectivo.
Ley Nº 716/96 que sanciona los delitos contra el medio ambiente.
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Esta ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen,
ejecuten, en razón a sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el
equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.
En el art. 4 nos dice que serán sancionados con penitenciara de 3 a 8 años y multa de 500
(quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
a. Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen
gravemente el ecosistema;
b. Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;
c. Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,
d. Los que realizan obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, representación o
cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin
autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de
control de aguas o los destruyan.
Art. 5: Serán sancionados con penitenciaria de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a
1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas.
a. Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que
trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;
b. Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad
competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c. Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción
fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;
d. Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de
impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y
e. Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto
ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
Art. 6: Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección
o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán
sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados
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para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Art. 7: Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales
contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a
cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas.
Art. 8: Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales
no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua
subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de
penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Art. 9: Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán
castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800
(ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 10: Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a
500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a. Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica,
ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra
naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;
b. Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,
c. Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de
las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos,
catástrofes o siniestros.
Art. 11: Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o
laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados
con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas.
Art. 12: Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las
rutas, camino o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien)
a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
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Art. 13: Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de
ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos)
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular
hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.
Ley Nº 1183/85, Código Civil. Contiene diversos artículos que hacen referencia a la relación del
individuo con aspectos ambientales, particularmente en lo que hace relación con los derechos
individuales y colectivos, la propiedad, etcétera.
A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente
sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, si no con ella se pretende evitar
afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades licitas y avanzar hacia la
reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas
por contaminación en casos específicos.
La Ley Nº 1160/97, Código Penal, contempla en el capítulo “Hechos punibles contra las bases
naturales de la vida humana”, diferentes actividades susceptibles de sanciones de pena privada de
libertad o multa. Artículo 202 - Perjuicio a Reservas Naturales -, el cual establece pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa por perjudicar la conservación de reservas naturales,
parques nacionales u otras zonas de protección, mediante tala de bosques, explotación minera,
excavaciones o amontonamientos, alteración del hidro sistema, desecación de humedales, o
incendio.
Ley Orgánica Municipal Nº 1294/87. Las municipalidades legislan el saneamiento y protección
del medio ambiente, emiten todas las disposiciones relativas a los componentes naturales del
medio ambiente, a la ordenación espacial, a las alteraciones, desequilibrios e impactos ambientales.
XXI. DESARROLLO DE ARMONIA CON LA NATURALEZA.
La expresión “ecológicamente utilizado por la Constitución”, al igual que la Portuguesa y la
Brasileña, se refiere a que en el espacio de desarrollo de la vida humana debe existir armonía de
relaciones e interacción de los elementos del hábitat, pero más quiere resaltar la calidad del medio
ambiente más favorable para la calidad de vida. Lo que la Constitución quiere evitar con el empleo
del término “ecológicamente equilibrado” es la idea posible de un medio ambiente desequilibrado
o inadecuado.
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La necesidad de la calificación del ambiente como sano, saludable, equilibrado o adecuado
para el desarrollo de la persona, surge de la tutela jurídica del ambiente. El derecho busca proteger
la calidad del medio ambiente en función de la calidad de vida. Se puede decir, que existen dos
objetos tutelados: uno inmediato que es la calidad del medio ambiente y otro mediato, que es la
salud, el bienestar y la seguridad de las personas que se sintetizan en la expresión “calidad de
vida”.25
EL DESARROLLO SUSTENTABLE. Es el conjunto de actividades que actuando sobre el medio, se
orientan a dar respuesta a las exigencias humanas actuales, sin afectar cualitativa ni
cuantitativamente las necesidades de las generaciones futuras. El desarrollo sustentable busca la
preservación del ambiente; así como el uso y gestión responsable y planificada de los recursos
naturales. En términos simples, el desarrollo sustentable plantea el compromiso de legar a nuestros
descendientes, un país, una región o una comunidad con la misma cantidad y calidad de recursos y
oportunidades con que disponemos en la actualidad.
Por medio de la tecnología se puede llegar a lograr conocimientos técnicos y/o científicos; de
instrumentos, recursos técnicos o procesos que aplicados a un determinado campo o sector
económico, permiten producir, diseñar y crear bienes y servicios que facilitan la adaptación al
ambiente, satisfaciendo las necesidades del hombre. El uso de la tecnología y entre ellas el de la
biotecnología; aquellas de la información y comunicación (Tics), y la robótica, sin dudas contribuyen
al crecimiento y progreso de los países del mundo. Sin embargo, el fuerte marketing al que están
expuestas las sociedades, introduce un componente comercial, ideológico y hasta político que solo
busca rentabilidad, a expensas de la sostenibilidad ambiental y de las condiciones de vida de las
poblaciones más vulnerables. Por eso es fundamental hacer un uso responsable de la tecnología,
que sea amigable con el medio; que evite el deterioro y la pérdida de los recursos naturales; el
agotamiento de los energéticos; la pérdida de especies de flora y fauna; de los bosques.
25 Fuente Internet, formato PDF. http://www.pgjdf.gob.mx/fedapur/Internacional/manual%20paraguay.pdf, hoja 5
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CONCLUSIÓN
La protección del medio ambiente es una garantía constitucional consagrada en los artículos;
6 que habla de la preservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes; el 7 que
menciona que toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado; el 8 que trata sobre la protección ambiental; el 38 sobre los intereses difusos que hace
mención al derecho de la defensa de los mismo.
El Estado está obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como
colectividad y cualquier ciudadano debe tener el Derecho de demandar la reparación del daño al
Estado cuando se le afecte su medio ambiente porque al afectarlo está atentando contra su salud y
contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene Derecho por ser parte del entorno.
Actualmente, la protección al medio ambiente, ha trascendido el ámbito local y se ha
convertido en una preocupación a nivel global, a partir de que se observó que se deterioraban los
ecosistemas con el peligro de amenazar la presencia de todo ser vivo en la tierra. Esta preocupación
se fue incorporando en tratados y convenciones internacionales, siendo retomado por el Derecho
positivo paraguayo.
Últimamente los científicos se han ido dotando de instrumentos de análisis, modelización y
previsión mucho más sofisticados que les permiten ser más agudos en su veredicto.
El Derecho Ambiental ha tenido que incorporar aspectos novedosos como son los relativos a
proteger el medio ambiente como bien jurídicamente tutelado y surge como un Derecho humano
denominado de tercera generación, que ya no es aquel que protege a las personas como una
individualidad, sino como una colectividad.
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BIBLIOGRAFIA
CARLOS FERNANDEZ GADEA, ANTONIO FRETES, “Legislación Agraria y Ambiental. Tomo II”. Edición 1999.
Editora Intercontinental.
Constitución Nacional, artículos 7, 8, 38, 137.
Ley 716/97 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.
Ley Orgánica Municipal 1294/87.
Ley 1160/97 Código Penal.
Ley 1183/85 Código Civil Paraguayo.
DECRETO Nº 18.831 /86. “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE”.
Ley N° 294/93 “Evaluación de Impacto Ambiental” y el Decreto N° 14.281/96 “Por el cual se reglamenta
la Ley Nº 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental”.
Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Publico”, artículo 1.
ANA BERREIRA, PAULA OCAMPO, EUGENIA RECIO, Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una Guía
Práctica, OBRA SOCIAL CAJA MADRID EDITOR, 2007.
AIDA, Derecho Ambiental Internacional, Taller Internacional de Capacitación en Derechos Humanos y
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DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
GRUPO 1. LOS FANTÁSTICOS
ÍNDICE
TEMA PÁGINA
AMBIENTE Y EL DERECHO
INTRDUCCIÓN 1
I. CONCEPTUALIZACION 2
II. DERECHO AMBIENTAL 6
III. AMBIENTE, ENTORNO O MEDIO. ECOSISTEMA O SISTEMA ECOLOGICO.
ECOSISTEMA ANTRÓPICO. AMBIENTE AGROPECUARIO O AGRARIO.
AMBIENTE NATURAL O ECOSISTEMA NATURAL. AMBIENTE URBANO 7
IV. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL 8
V. AMBITO DE APLICACIÓN INDETERMINADO. 11
VI. PREVENTIVO. 12
VII. MAGNITUD Y TRASCENDENCIA DEL DAÑO AMBIENTAL 14
VIII. SE NUTRE DE CONCEPTOS EXTRAJURIDICOS. 16
IX. REQUIERE RESPUESTAS AJURIDICAS. 17
X. CONFLICTO ENTRE INTERESES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS 18
XI. SISTEMA INTEGRADO Y GLOBALIZADOR. 20
XII. LAS CONSECUENCIAS AMBIENTALES 22
XIII. PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL. 25
XIV. SUPRADERECHO. 25
XV. DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL 28
XVI. EQUIDAD ENTRE LAS GENERACIONES. 29
XVII. ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION. 31
XVIII. DESARROLLO DE NUEVOS CONCEPTOS.BASE ÉTICA Y MOTAL. 32
XIX. EXPRESION DE NUEVA ÉTICA Y CULTURA. 33
XX. SANCION SOCIAL Y JURÍDICA. 35
XXI. DESARROLLO DE ARMONÍA CON LA NATURALEZA. 39
CONCLUSIÓN 41
BIBLIOGRAFÍA 42