alimentos en menores y mayores de edad tema 4.ppt

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA DIRECCIÓN ACADÉMICA Y DE PROMOCIÓN CULTURAL DIPLOMADO EN DERECHO DE FAMILIA ALIMENTOS DE MENORES Y MAYORES DE EDAD SEPARATAS EN POWER POINT Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo de Quiroz DOCENTE 31 de Marzo del 2015

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  • Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

    COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

    DIRECCIN ACADMICA Y DE PROMOCIN CULTURAL

    DIPLOMADO EN DERECHO DE FAMILIA

    ALIMENTOS DE MENORES Y MAYORES DE EDAD

    SEPARATAS EN POWER POINT Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo de QuirozDOCENTE

    31 de Marzo del 2015

    C.C.V.C.

  • LOS ALIMENTOSETIMOLOGIA: Viene de la raz latina alimentum, que a su vez se deriva de alere, que significa alimentar, otros opinan que proviene del prefijo alo que significa nutrir (Hctor Cornejo Chvez).C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • CONCEPTO: ES LA PRESTACION QUE EN DINERO O ESPECIE TIENE DERECHO RECLAMAR DE OTRA, ENTRE LAS PERSONAS SEALADAS POR LA LEY, UNA PERSONA INDIGENTE.Para Manuel Ossorio dice: Los alimentos son la prestacin en dinero o especie que una persona indigente puede reclamar de otra entre las personas sealadas por Ley.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • De acuerdo con el artculo 92 del Cdigo del Nio y Adolescentes Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio y adolescente. Tambin los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa del post parto.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • De acuerdo con el artculo 472 del Cdigo Civil Se entiende por alimentos: lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia.Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambin la educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • CARACTERES DE LOS ALIMENTOSC.C.V.C.

    1. PERSONAL.2. INTRANSMISIBLE.3. INTRANSFERIBLE.4. INDELEGABLE.5. IRRENUNCIABLE.6. INCOMPENSABLE.7. IMPRESCRIPTIBLE.8. INEMBARGABLE.9. EXTRAPATRIMONIAL.

    C.C.V.C.

  • OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS (Artculo 474 del C.C.)Se deben alimentos entre s:Los cnyuges.Los ascendientes y descendientes.Los hermanos.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • ORDEN DE PRELACIN DE LOS ALIMENTOS (Artculo 475 del C.C.)El cnyuge.Los descendientes.Los ascendientes.Los hermanos.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • ACCIONES RELATIVAS A LOS ALIMENTOSC.C.V.C.

    1. AUMENTO DE PENSION.2. REDUCCION DE PENSION.3. PRORRATEO DE ALIMENTOS.4. EXONERACION DE ALIMENTOS.5. EXTINCION DE ALIMENTOS.

    C.C.V.C.

  • FUNDAMENTO O RAZONES POR LA QUE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA PASA A LOS PARIENTES (ART. 478 DEL C.C.Esto ha sido previsto en nuestra codificacin civil teniendo en cuenta que muchas veces el cnyuge obligado a prestar alimentos no se halle en condicin de brindarlos por poner en peligro su propia subsistencia, segn su situacin de ah que estn obligados los parientes antes que el cnyuge.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • TRASLADO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA POR CAUSA DE POBREZA. ART. 479 DEL C.C.Por causa de pobreza la obligacin alimentaria que existe entre ascendientes y descendientes pasa al que le sigue.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • EL HIJO ALIMENTISTA. ART. 480 DEL C.C.La obligacin de alimentar que tiene un padre para con su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado de acuerdo con lo prescrito en el artculo 415 del C.C. no se extiende a los ascendientes ni descendientes de la lnea paterna.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • EL HIJO ALIMENTISTA. ART. 415 - 417 - 480 DEL C.C.El hijo alimentista es aquel hijo extramatrimonial no reconocido ni voluntaria ni judicialmente por su padre; pero que si puede demostrar que su padre ha tenido relacione sexuales con su madre durante la poca de la concepcin, teniendo por ello derecho a una pensin alimenticia hasta la edad de los 18 aos, siempre que pruebe el hecho.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • La pensin alimenticia, sin embargo continua vigente, si llegado a la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental.En estos casos el demandado puede solicitar la prueba gentica del ADN o cualquier otra prueba de igual o mayor grado de certeza. Si el resultado fuere negativo esto dar lugar a que quede exento de pasar alimentos, pudiendo en estos casos el demandado solicitar el cese de la obligacin alimentaria.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Acorde con el Artculo 417 del C.C. la accin le corresponde al hijo, y se ejercita por medio de su representante legal contra el presunto padre o sus herederos; sin embargo estos no tienen que pagar al hijo ms de lo que habra recibido como heredero de haber sido reconocido o judicialmente declarado.La obligacin de alimentar que tiene un padre para con su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado de acuerdo con lo prescrito en el artculo 415 del C.C. no se extiende a los ascendientes ni descendientes de la lnea paterna, de acuerdo con lo prescrito en el Artculo 480 del C.C.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • COMPETENCIAEl conocimiento del proceso de alimentos le corresponde al juez del domicilio del demandado o demandante a eleccin de ste.En caso del cuestionamiento a la competencia por razn del territorio, el juez la rechazar de plano.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • LA REPRESENTACION PROCESAL EN LOS CASOS DE ALIMENTOS (Art. 561 del C.C.)La ejercen:El apoderado judicial del demandante capaz.El padre o la madre del menor alimentista, aunque stos fueren menores de edad.El tutor.El curador.Los defensores de menores a que se refiere el C.N.A.El Ministerio Pblico segn sea el caso.Los directores de los establecimientos de menoresY todos los dems que seale la ley.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • EXONERACIN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. ( Art.483 C.C.)Por disminucin de ingresos del obligado, de manera que pueda poner en peligro su propia subsistencia.Si ha desaparecido el estado de necesidad del alimentista.Por haber llegado el hijo a la mayora de edad.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • ALIMENTISTA INDIGNOAcorde con el Art. 485 del C.C. el alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos no puede exigir si no estrictamente necesario para subsistir.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • ALIMENTOS DE LOS MENORES DE EDADSegn lo preceptuado por el artculo 93 del Cdigo del Nio y Adolescente el orden de prelacin para prestar alimentos a sus hijos es el siguiente:Los padres.Por ausencia de los padres o cuando se desconoce su paradero se obligan a prestar alimentos:Los hermanos mayores de edadLos abuelos Los parientes colaterales hasta el tercer grado (tos y sobrinos).Otros responsables del nio y adolescente (el tutor)

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA (art. 94 del C.N.A.):

    La obligacin alimentaria de los padres se conserva y subsiste an cuando se les haya suspendido de la patria potestad o la hayan perdido por alguna causal especifica sealada en la ley.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • CONCILIACION Y PRORRATEO DE ALIMENTOS PARA LOS MENORES DE EDADLa obligacin alimentaria cuando son varios los obligados a prestarla puede ser prorrateada si es que a criterio del Juez dichos obligados se encuentran impedidos de cumplir con la obligacin alimentaria en forma individual.Los obligados pueden acordar el prorrateo de la pensin alimenticia mediante la conciliacin, convocada por el responsable; pero sta deber ser puesta en conocimiento del Juez para su aprobacin.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Cabe indicar tambin que la accin de prorrateo de los alimentos puede ser iniciada cuando son varios los acreedores alimentarios (los alimentistas). Esto en caso de que el pago de la pensin alimentaria resulte inejecutable para el obligado.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • JUEZ COMPETENTE PARA EL PRORRATEO

    El Juez competente de acuerdo al artculo 96 del Cdigo del Nio y Adolescente, es competente el Juez de Paz Letrado que adems lo tiene para conocer las demandas en los procesos de fijacin, aumento, reduccin y extincin de la obligacin alimentaria, sin perjuicio de la cuanta de la pensin, la edad o la prueba sobre el vinculo familiar salvo que la pretensin alimentaria se proponga accesoria a otras pretensiones.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Tambin es competente el Juez de Paz, a eleccin del demandante, siempre y cuando al interponer la demanda, el entroncamiento este acreditado de manera indubitable.

    En caso de no estar acreditado el entroncamiento familiar, el Juez de Paz puede promover una conciliacin si ambas partes se allanan a su competencia.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • En segundo grado stos procesos son competencia del Juez de Familia siempre que hayan sido conocidos por el Juez de Paz Letrado y de haber conocido simplemente el Juez de Paz sern conocidos en segunda instancia por el Juez de Paz Letrado.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • EJECUCION ANTICIPADA DEL PROCESO DE ALIMENTOS (ART. 566 C.C.)

    La pensin alimenticia que se fije en la sentencia debe pagarse por periodos adelantados y se ejecuta aunque halla apelacin, debiendo formarse un cuaderno separado.La sentencia de vista si modifica el monto se dispone del pago de ste.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Una vez obtenida la sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordena al demandado que habr una cuenta de ahorros a favor del demandante, en cualquier institucin financiera y stas solo estarn destinadas al pago y al cobro de esa pensin ordenada.En caso de reclamo sobre incumplimiento de pago, el Juez solicitar el informe correspondiente sobre movimientos de cuenta en la entidad financiera correspondiente.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • El Juez tambin puede solicitar a la entidad financiera que liquide el inters legal que haya devengado la deuda.Estas cuentas estn exoneradas del pago de impuestos.Donde no haya entidad financiera el pago y la entrega de la pensin alimenticia debe hacerse en efectivo, dejndose constancia en acta la misma que deber ser anexada al proceso (art. 2do de la Ley 28439, del 28-12-04).C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • PROHIBICION DE AUSENTARSE (ART. 563)

    Cuando se acredite de manera indubitable el vinculo familiar, el Juez puede prohibirle al demandado ausentarse del pas mientras no garantice debidamente el cumplimiento de la asignacin anticipada o de la pensin alimenticia.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Esta prohibicin de aplica independientemente de haberse cumplido con pagar la asignacin anticipada de la pensin.Para dar cumplimiento a esta pensin el Juez debe oficiar a las autoridades competentes (departamento de migraciones).

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • LIQUIDACION DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS (ART. 568 DEL C.C.)

    Concluido el proceso, en base a la propuesta formulada por las partes el Secretario de Juzgado practica la liquidacin de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del da siguiente de la notificacin de la demanda.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Dicha liquidacin deber ser trasladada al obligado por el plazo de 3 das y con su contestacin o sin ella, el Juez deber resolver, pudiendo ser objeto de apelacin sin efecto suspensivo.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • IMPEDIMENTO DEL DEMANDADO PARA INICIAR UN PROCESO DE TENENCIA POSTERIOR (ART. 97 C.N.A.)

    El demandado por alimentos no puede pretender iniciar un proceso posterior de tenencia del hijo cuando ha sido emplazado para que cumpla con su obligacin alimentaria, salvo causa debidamente justificada.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • Pues incluso la Ley prev que el padre que priva de la pensin de alimentos a su hijo por mas de seis meses puede ser privado de la patria potestad por tener una conducta desnaturalizada para con su propia prole.C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD

    La Ley 27646 regula los alimentos de los mayores de edad en dos casos:Cuando estn cursando estudios superiores con xito, ya sea un oficio o una profesin.Cuando por incapacidad fsica o mental no puedan valerse por si mismo.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

  • EXTINCIN DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIAPor muerte del obligado.Por muerte del alimentista.

    C.C.V.C.

    C.C.V.C.

    *C.C.V.C.C.C.V.C.