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DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS. I.- CONCEPTOS FUNDAMENTALES. 1.- Definicin. Los alimentos, desde un punto de vista jurdico, pueden definirse como las prestaciones a que est obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. La obligacin de dar alimentos, salvo calificadas excepciones, tiene su origen en el parentesco. Las excepciones, se refieren al cnyuge y a quien hizo una donacin cuantiosa, no rescindida ni revocada. Hoy, a partir de la reforma introducida al CC. por la Ley N 19.585, todos los alimentos son congruos: los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posicin social (art. 323, 1 y art. 330). 2.- Caractersticas. a) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable (art. 334). b) Es un derecho imprescriptible, dado que, se dice por algunos, no est en el comercio humano. En verdad, los alimentos son un bien comerciable, porque pueden radicarse en un patrimonio, pueden ser objeto de una relacin jurdica (sin perjuicio que sean inalienables). El carcter imprescriptible de los alimentos responde ms bien a la idea de derecho asistencial que tiene, en trminos tales que est en juego la subsistencia misma de un individuo. La imprescriptibilidad se refiere al derecho mismo, es decir a la facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las que si no se cobran prescriben en favor del deudor, conforme a las reglas generales (art. 336, parte final). c) El derecho a pedir alimentos es intransferible: no puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna (art. 334).Tampoco es transmisible por causa de muerte. Con todo, las pensiones alimenticias atrasadas s pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse (art. 336). d) Es inembargable, conforme lo prescrito por los arts. 1618 N 9 del CC. y 445 N 3 del CPC. e) No admite compensacin: el que debe alimentos, no puede oponer a su acreedor, en compensacin, lo que ste le deba al primero (arts. 335 y 1662, 2) f) La transaccin sobre alimentos est sujeta a ciertas limitaciones, establecidas en el art. 2451. Es decir, debe aprobarse judicialmente y no podr serlo si de algn modo contraviene lo dispuesto por los arts. 334 y 335.

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g) Si bien los alimentos futuros no pueden ser objeto de actos jurdicos, las pensiones alimenticias devengadas si lo pueden: sern por ende transmisibles, transferibles, renunciables, y podrn cederse, venderse y compensarse (art. 336). h) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso (art. 229 del COT). Por lo tanto, slo puede invocarse y establecerse en sede de justicia ordinaria. i) Si bien el derecho a exigir alimentos es personalsimo y por ende no puede transferirse ni transmitirse, la obligacin de prestar alimentos se transmite, debindola los herederos en conjunto. La obligacin no pasa a cada heredero individualmente considerado, a menos que el testador se la haya impuesto expresamente (art. 1168). 3.- Clasificacin de los alimentos. a) Forzosos o legales y voluntarios. Son forzosos o legales los reglamentados en el CC (arts. 321 a 337) y en la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Son voluntarios los otorgados por testamento o por donacin entre vivos, sin mediar obligacin legal. Quedan entregados a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo (art. 337). b) Provisorios y definitivos. b.1) Alimentos provisorios. Mientras se tramita el juicio respectivo, podr el juez ordenar que se den alimentos provisoriamente, cuando aparezca motivo plausible para ello, conforme los antecedentes allegados al juicio. La peticin de alimentos provisorios se sustancia como incidente, dentro del juicio principal. Si en definitiva se acoge la demanda de alimentos, lo que se recibi provisoriamente se conservar, pues los alimentos se deben desde "la primera demanda". En cambio, si la demanda fuere rechazada, debern restituirse los alimentos provisorios, salvo si la accin se hubiere iniciado de buena fe y con fundamento plausible (art. 327). Si los alimentos provisorios se obtienen con dolo, todos aquellos que lo fraguaron no slo estn obligados a la restitucin, sino tambin a la correspondiente indemnizacin de perjuicios (art. 328). En relacin a los alimentos provisorios, se desprenden del artculo 5 de la Ley N 14.908, las siguientes reglas: Pueden decretarse en los juicios en que se soliciten alimentos a favor de los hijos menores del demandado; Debe existir fundamento plausible del derecho que se reclama; para estos efectos, se entender que existe fundamento plausible, cumpliendo con dos requisitos: i) Cuando se hubiere acreditado el ttulo que habilita para pedir alimentos (por ejemplo, se prueba el vnculo de parentesco, dentro de aquellos sealados en el artculo 321 del Cdigo Civil); y ii) Cuando no exista por parte del demandado-, una manifiesta incapacidad para proveer. El juez debe decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el trmino de diez das contados desde la fecha de notificacin de la demanda.

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b.2) Alimentos definitivos. Los alimentos definitivos se deben desde la fecha de la demanda y se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (arts. 331 y 332). La Corte Suprema ha puntualizado que "al referirse el artculo 331 del Cdigo Civil a la primera demanda para establecer que desde ella se deben los alimentos, la referencia debe entenderse a la fecha de la notificacin de la demanda y no al tiempo o fecha en que fue presentada al tribunal correspondiente". Como dice Vodanovic, mientras el demandado no sea vlidamente notificado, procesalmente nada le puede afectar. Y sera injusto que, sin tener conocimiento del estado de necesidad de su acreedor, el alimentario tuviera que responder por algo que, sin culpa suya, hasta entonces ignoraba, al menos en el mbito procesal. 4.- Requisitos para exigir alimentos. Deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Norma legal que otorgue el derecho a pedirlos. La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a pedirlos. b) Estado de necesidad de aqul que solicita alimentos: los alimentos se deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posicin social (art. 330). c) Que el alimentante tenga facultades econmicas para solventar los alimentos. Dispone el art. 329 que en la tasacin de los alimentos se debern tomar siempre en consideracin las facultades del deudor y sus circunstancias domsticas. Por su parte, el art. 10 de la Ley N 14.908 precis este concepto, al establecer que el tribunal no podr fijar como pensin una suma que exceda del 50% de los ingresos que reciba el alimentante. La pensin de alimentos se paga en dinero y por mesadas anticipadas (art. 331, 1). Las normas del Cdigo Civil, debemos complementarlas con las de la Ley N 14.908, cuyo artculo 3 contiene las siguientes reglas: Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumir que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. La presuncin opera, entonces, slo si quien demanda es el hijo menor de edad; En virtud de la referida presuncin, la ley establece montos mnimos para la pensin de alimentos: i) La pensin alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podr ser inferior al 40% del ingreso mnimo remuneracional que corresponda segn la edad del alimentante; ii) Tratndose de dos o ms menores, el monto de la pensin alimenticia no podr ser inferior al 30% por cada uno de ellos; iii) El juez podr rebajar prudencialmente los montos mnimos antes sealados, si el alimentante justificare que carece de los medios para pagarlos; iv) Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podr demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artculo 232 del Cdigo Civil. Cabe destacar que esta disposicin, establece las siguientes reglas: 1 La obligacin de alimentar al hijo que carece de bienes, puede pasar a los abuelos; 2 Ello acontecer, en dos casos: 2.1. Por la falta de ambos padres;

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2.2. Por la insuficiencia de ambos padres. 3 En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin pasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no provee, y en subsidio de stos, a los abuelos de la otra lnea. II.- TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. 1.- Distincin previa. El art. 321 enumera las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Este artculo est complementado por: La Ley N 7.613, sobre Adopcin, que estableca la obligacin alimenticia entre adoptante y adoptado. Si bien dicha ley fue derogada por la Ley N 19.620, sobre adopcin de menores, el art. 45 de la misma establece que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley N 7.613, continuarn sujetos a los efectos de la adopcin previstos en el mencionado cuerpo legal. Por ende, la Ley N 7.613 subsiste, para aquellos que tenan la calidad de adoptados y adoptantes, a la poca de entrar en vigencia la Ley N 19.620. La Ley N 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. La Ley de Quiebras. 2.- Acreedores de alimentos. Se deben a las siguientes personas: a) Al cnyuge (art. 321 N 1). Cabe sealar que el juez ponderar la cuanta de los alimentos que correspondan al cnyuge que dio lugar al divorcio, atendiendo a su conducta antes y despus de decretado ste y a las circunstancias del mismo (arts. 174, 175 y 177). b) A los descendientes (N 2 del art. 321). c) A los ascendientes (N 3 del art. 321). d) A los hermanos (N 4 del art. 321). e) A la madre del hijo que est por nacer. Art. 4, Ley N 14.908. f) Al donante, cuando la donacin fue cuantiosa. (art. 321 N 5). El donante que cae en indigencia tiene derecho a pedir alimentos al donatario, siempre que la donacin no haya sido rescindida o revocada. El hecho que la donacin haya sido o no cuantiosa, ser apreciado por el juez. g) El deudor no comerciante que es declarado en quiebra y el comerciante que hubiere solicitado la declaracin de su quiebra, tienen derecho a alimentos para ellos y su familia (art. 60 de la Ley de Quiebras). Esta obligacin cesar si es condenado por quiebra culpable o fraudulenta o si no siendo comerciante, se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o se constituyere en insolvencia por ocultacin, dilapidacin o enajenacin maliciosa de esos bienes. En principio, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (art. 332, 1).

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III.- MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE ALIMENTOS. 1.- Peculiaridades de la accin de alimentos. La accin se dirige contra el que por ley est obligado a la prestacin, pero puede darse el caso de que el acreedor rena ms de un ttulo para demandarlos (por ejemplo, ser hijo, tener un hermano y ser donante de una donacin cuantiosa no rescindida ni revocada). El art. 326 resuelve esta situacin, estableciendo que el demandante slo puede hacer valer su derecho en contra de uno de los obligados, conforme al siguiente orden de precedencia: a) En primer lugar, hace valer su ttulo de donante de donacin cuantiosa. b) Si carece de tal derecho, invoca su calidad de cnyuge. c) Si no tiene tal calidad, invoca su condicin de descendiente. d) A falta de los ttulos anteriores, invoca su calidad de ascendiente. e) A falta de todo otro ttulo preferente, invoca su calidad de hermano. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de prximo grado. Entre los de un mismo grado, como tambin entre varios obligados por un mismo ttulo, el juez distribuir la obligacin en proporcin a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuir los alimentos en proporcin a las necesidades de aqullos. Slo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el ttulo preferente, puede recurrirse al que le sigue en el orden de precedencia. 2.- Del procedimiento. Est sealado por la Ley N 14.908. Conforme a su art. 1, el juicio se seguir segn las reglas del procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las variantes que contempla la propia Ley N 14.908. La prueba ser apreciada segn las reglas de la sana crtica. La apelacin slo se concede en el efecto devolutivo. La sentencia que ordena el pago de una pensin alimenticia, se ejecuta de acuerdo a un procedimiento rpido, en el que slo se admite la excepcin de pago. La sentencia puede cumplirse tambin notificando judicialmente, a peticin de parte o de oficio, al que paga el sueldo, pensin o cualquiera otra prestacin en dinero, para que retenga hasta concurrencia de lo que se ordena pagar (art. 9, Ley N 14.908). En estos juicios tambin se altera la regla general acerca de la competencia (determinada por el domicilio del deudor), pues conforme al artculo 2 de la Ley 14.908, ser competente el juez de letras de menores del domicilio del alimentante (demandado) o del alimentario (demandante) a eleccin de este ltimo, en los siguientes casos: En los juicios de alimentos que se deban a menores; En los juicios de alimentos que se deban al cnyuge del alimentante cuando ste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores; En los juicios de alimentos que se deban a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente. La competencia del juez de menores no se ver alterada, por llegar el menor a la mayora de edad, mientras el juicio se encontrare pendiente. Si no hubiere menores reclamando alimentos, ser competente el juez de letras en lo civil, conforme a las reglas generales. El mismo juez que hubiere fijado una pensin de alimentos, ser competente: Para conocer de nuevas demandas de alimentos; Para conocer de las demandas de rebaja de alimentos; Para conocer de las demandas de cese de alimentos.

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La madre podr solicitar alimentos para el hijo que est por nacer, aplicndose en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad. Debe tenerse presente tambin que durante el juicio de separacin de bienes o de divorcio, pueden solicitarse alimentos por va incidental. Por su parte, dispone el art. 15 de la Ley N 14.908 una sancin penal aplicable al que est obligado a prestar alimentos por resolucin ejecutoriada a su cnyuge, a sus padres o hijos y a los adoptados. En tal caso, podr ser apremiado el alimentante conforme al art. 543 del CPC, esto es, puede ser arrestado hasta por 15 das o multado proporcionalmente. El arresto podr ampliarse hasta 30 das y en caso de nuevo apremio, le impondr precisamente uno de 30 das. El marido apremiado por dos veces en la forma sealada, incurre en una causal de separacin de bienes que puede hacer valer la mujer; la misma circunstancia constituye una causal de emancipacin judicial de los hijos, cuando ellos demanden los alimentos (art. 19 de la ley). Puede tambin el juez decretar medidas precautorias a peticin de parte, as como ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligacin alimenticia con hipoteca, prenda u otra caucin (arts. 6 y 11 de la Ley N 14.908). IV.- DISMINUCION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA. 1.- Casos en que la obligacin disminuye. La obligacin de proporcionar alimentos, puede reducirse cuando cambien las circunstancias econmicas del alimentario o del alimentante. El juez ponderar en cada caso. 2.- Casos en que la obligacin se extingue. a) Por injuria atroz. Cesa totalmente la obligacin de prestar alimentos, cuando el alimentario se hace reo de injuria atroz contra la persona del alimentante. Quienes incurren en alguna de las causales de indignidad contempladas en el art. 968, cometen injuria atroz, conforme lo establece el art. 324. No hay ms casos. El art. 979, en armona con el art. 324, los priva totalmente del derecho de alimentos. Por ello, se ha concluido que las dems causales de indignidad o en general otros atentados contra el alimentante lesivos para su persona, honor o bienes, seran constitutivos de injuria grave. Con todo, debemos tener presente que el inciso 1 del art. 324, permite al juez moderar el rigor de la norma, si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante. En otras palabras, podr subsistir el derecho a percibir alimentos, aunque disminuido. b) Por llegar la persona del alimentario descendiente o hermano, a los 21 aos de edad. Cuando cualquiera de stos cumple 21 aos, cesa su derecho a percibir alimentos (sea hombre o mujer, a diferencia de lo establecido antes de la reforma de la Ley N 19.585, que slo aluda a los varones, persistiendo el derecho de las mujeres), salvo: * Que estn estudiando una profesin u oficio, caso en el cual el derecho cesar a los 28 aos; * Que por algn impedimento fsico o mental se hallen inhabilitados para subsistir por si mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez considere indispensables los alimentos para la subsistencia del individuo de que se trate (art. 332, 2).

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c) Con la muerte del alimentario. El derecho de alimentos es personalsimo y por ende intransmisible. d) Cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo en su infancia, y la filiacin hubiere debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra la oposicin del aludido padre o madre (art. 324, ltimo inciso). En verdad, en este caso ms que extinguir el derecho de alimentos, la ley impide que nazca. V.- PERSONAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA. Dos son los casos, contemplados en el art. 18 de la Ley N 14.908: 1.- Quienes vivieren en concubinato con el padre, madre o cnyuge alimentante. En una sentencia de la Corte de Apelaciones del ao 1987, se indica que el concubinato supone habitualidad de relaciones sexuales, comunidad de vida y ausencia de las formalidades del matrimonio y un conjunto de elementos que tiendan a dar a esta convivencia las apariencias de un verdadero matrimonio, es decir, exhibir un comportamiento como marido y mujer, ante la sociedad. Cabe indicar que slo una vez determinada la pensin alimenticia y ordenado su pago a la parte que debe prestar alimentos, existe el derecho de perseguir al concubinario o la concubina del alimentante el pago de esa pensin. 2.- Los que sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de la obligacin. Tambin responden solidariamente al pago de la obligacin alimenticia las personas anteriormente aludidas. Ejemplo de la situacin descrita, es el de los empleadores que por favorecer al empleado alimentante, informan que gana una remuneracin menor que la real, o bien no hacen una retencin alegando que la notificacin les fue hecha cuando ya haban pagado la remuneracin, no siendo ello efectivo. VI.- ALIMENTOS EN LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Establece el art. 3, letra h), de la Ley N 19.325, que el juez, de oficio o a peticin de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda, podr, mediante resolucin fundada, fijar, entre otras medidas, alimentos provisorios. Esta medida ser esencialmente temporal y no podr exceder de 60 das, sin perjuicio que por motivos muy graves y urgentes, pueda el juez prorrogarla hasta por un plazo mximo de 180 das hbiles, en total. Iniciado que sea un juicio de alimentos definitivos, corresponder exclusivamente al respectivo tribunal resolver sobre los alimentos que estn vigentes al momento de iniciarse tal procedimiento.

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