alícuota de utilidades legales scs nº 858 del 07 07 14

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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO, representado judicialmente por los abogados Javier Eduardo Giordanelli, Zulay López, Luis Tomás Izaguirre, Oriana Muñoz Cerrada, Dalay Paola Castillo, María Virginia Linarez y Wilfredo Feo K., contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), representada judicialmente por los abogados Asisclo Rafael Ordoñez Correa, Alves Finol García, Antonio José Pernalete López, José Francisco Varela Forte, Olinto José Méndez Cuevas, Carolina Moratinos de Felice, Jesús Escudero Esteves, Xiomara Rauseo Pérez, Wesley Bejarano, María Del Carmen Torres Montero, Héctor Urdaneta Jiménez, Tomás Carrillo- Batalla Lucas, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez, Gustavo Marín, Juan Esteban Korody, Luis Alberto Monteverde, Pedro Uriola González, Luis Castillo González y Lorena Carpio Hernández; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de

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Foro Valeven LXVII Frederick Cabrera

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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOSEn el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadanoLUIS MANUEL OCANTO PRADO,representado judicialmente por los abogados Javier Eduardo Giordanelli, Zulay Lpez, Luis Toms Izaguirre, Oriana Muoz Cerrada, Dalay Paola Castillo, Mara Virginia Linarez y Wilfredo Feo K., contra la entidad mercantilBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD),representada judicialmente por los abogados Asisclo Rafael Ordoez Correa, Alves Finol Garca, Antonio Jos Pernalete Lpez, Jos Francisco Varela Forte, Olinto Jos Mndez Cuevas, Carolina Moratinos de Felice, Jess Escudero Esteves, Xiomara Rauseo Prez, Wesley Bejarano, Mara Del Carmen Torres Montero, Hctor Urdaneta Jimnez, Toms Carrillo-Batalla Lucas, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Mndez, Gustavo Marn, Juan Esteban Korody, Luis Alberto Monteverde, Pedro Uriola Gonzlez, Luis Castillo Gonzlez y Lorena Carpio Hernndez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de 2008, declar parcialmente con lugar el recurso de apelacin ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelacin ejercido por la parte demandada en contra de la decisin proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripcin Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008 y, en consecuencia, declar parcialmente con lugar la demanda.Contra la sentencia de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casacin.En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casacin,correspondindole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Daz.Mediante sentencia N 0290, esta Sala de Casacin Social de este Mximo Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, dictamin con lugar el recurso de casacin ejercido por la parte demanda; y, en consecuencia, declar la nulidad de la sentencia recurrida, entrando a conocer el fondo de la controversia declarando sin lugar la demanda.En fecha 01 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional de este Mximo Tribunal, declar HA LUGAR el recurso de revisin constitucional ejercido por la parte actora; en consecuencia, anul la decisin dictada por esta Sala antes referida, y orden emitir nuevo pronunciamiento sobre los recursos de casacin anunciados por las partes con apego a la doctrina contenida en el aludido dictamen.En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondi la ponencia al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. As mismo, los Magistrados Omar Alfredo Mora Daz, Luis Eduardo Franceschi Gutirrez y Alfonso Valbuena Cordero, manifestaron tener motivos de inhibicin, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisiones de fecha 14 de febrero de 2012.Mediante acto de insaculacin de fecha 09 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artculo 52 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia se convocaron a los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y la Dra. Bettys Luna Aguilera.En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas SuplentesSonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera,en virtud de haberse cumplido el perodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Daz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artculos 264 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente,por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casacin Social ordena su incorporacinquedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutirrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Jos Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera.Conforme lo anterior, en fecha 20 de febrero de 2013, dada la inhibicin del Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutirrez, se constituy la Sala de Casacin Social Accidental, conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; Vicepresidente, Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios (ponente) y la quinta Magistrada Suplente Dra. Bettys Luna Aguilera.Se fij la realizacin de la audiencia oral, pblica y contradictoria para el da martes veintisiete (27) de mayo de 2014, a las once de la maana (11:00 a.m.), todo en sujecin a lo regulado por el artculo 173 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Cumplidos los trmites de sustanciacin del recurso de casacin, se realiz la audiencia oral y pblica con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, quien con tal carcter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:RECURSO DE CASACIN-Parte Actora (nico)-Esta Alzada, con fines prcticos procede a alterar el orden del anlisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delacin siguiente:De conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el error de interpretacin del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo.Seala el recurrente que el sentenciadorad quemyerra al interpretar el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, dado que al considerar que el bono por metas alcanzadas es salario, por tratarse de una remuneracin por el trabajo recibido y no para el trabajo, pero posteriormente al analizar el referido artculo, establece que los bonos por metas alcanzadas al tratarse de naturaleza accidental no era salario normal y por ende no era aplicado para el clculo de las utilidades.Alude el recurrente, que en el presente caso la remuneracin que la empresa demandada denomin bonos por metas alcanzadas no fue pagada al actor en forma accidental sino que le fue cancelado en todos los aos en que prest servicios como Gerente para la demandada, es decir, fue un salario recibido regularmente por el trabajador, ya que el solo hecho de que le es cancelado una vez al ao no implica que el mismo sea de carcter accidental y en consecuencia no pueda considerarse como salario normal que deba tomarse en cuenta para el pago de las utilidades.La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:El error de interpretacin ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinacin de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.Ahora bien, el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997) aplicablerationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prev:Artculo 133.Se entiende por salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participacin en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por das feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentacin y vivienda.(Omissis)PARGRAFO SEGUNDO.A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestacin de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carcter accidental, las derivadas de la prestacin de antigedad y las que esta Ley considere que no tienen carcter salarial.()Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definicin, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendindose, como all se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestacin a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artculos 131 y 148 de la Ley Orgnica del Trabajo, puede afirmarse que ste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.Esta concepcin del salario como remuneracin patrimonial que se hace al trabajador con ocasin de la relacin de trabajo, excede de la tradicional idea segn la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecucin del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduca a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.As pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera que sea su mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio y establece adems que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtencin de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tambin constituyen salario; vale decir, concibe al salario en trminos amplsimos, con las nicas exclusiones previstas en el pargrafo tercero del mencionado artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, y aplica el principio de la primaca de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneracin provecho o ventaja percibida por la prestacin del servicio, independientemente de la denominacin que las partes puedan darle a la percepcin, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que ste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.La Sala Constitucional de este Mximo Tribunal en sentencia N 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasin al Recurso de Revisin Constitucional, interpuesto por la parte actora, seal:Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisin lo constituye el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Casacin Social de este Mximo Tribunal, que declar con lugar el recurso de casacin anunciado y formalizado porEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD),contra la decisin proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo; anul la sentencia recurrida y declar sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intent el ciudadanoLUS MANUEL OCANTO PRADOcontra elBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.La Sala de Casacin Social de este Alto Tribunal para fundamentar tal declaratoria seal que[e]n el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa bono por metas alcanzadas, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al ao, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye poltica de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestacin individual del servicio.Por su parte, el solicitante sustenta su pretensin de revisin constitucional argumentando que la decisin dictada por la Sala de Casacin Social incurri en la violacin a los principios de confianza legtima y seguridad jurdica, y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casacin Social en casos semejantes al planteado consider que el bono que se otorga a los altos funcionarios bancariospor metas alcanzadasconstituye parte del salario y por ende, debe ser incluido en el clculo para las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de dicha doctrina, evidenciando as una violacin del derecho a la igualdad del solicitante.Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisin, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario seal que la sentencia dictada por la Sala de Casacin Social vulner la confianza legtima y la seguridad jurdica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casacin interpuesto no aplic el criterio pacfico y reiterado de esa Sala relativo a la consideracin del bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios por metas alcanzadas como parte integrante del salario, que por ende, debe ser incluido en el clculo para el pago de las prestaciones sociales.Esta Sala observa que ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectu una interpretacin errnea del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, en cuanto a la estimacin de la referida bonificacin, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideracin como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisin. As lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial, en las sentencias N 1633/2004 (caso:Enrique Emilio lvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N 489/2003 (caso:Febe Briceo de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N 30/2000 (caso:Humberto Prez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y ms recientemente en sentencia N0970 del 5 de agosto de 2011, (caso:Jos De Jess De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casacin Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicacin de la legislacin laboral venezolana en lo referente a la conceptualizacin del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeo, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuacin:Sentencia N 30 de 9 de marzo de 2000 (casoHumberto Prez Arvelo).la referida Ley Orgnica no defini el salario normal al cual alude su artculo 146, lo cual s hizo el reglamento sobre la Remuneracin, promulgado mediante decreto N 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artculo 1 dice que el salario normal es ... la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribucin por la labor prestada ... excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carcter no salarial, los espordicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto N 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificacin a la definicin, estableciendo que el salario normal es la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribucin por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.Esta definicin pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular,los cuales s estn comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al ao, como lo es el caso de la participacin en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.A juicio de esta Sala, se debe () incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sera desnaturalizar la institucin y colocar al trabajador en una posicin de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminacin de la relacin laboral una compensacin justa y acorde con las labores desempeadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgnica del Trabajo vigente, en su artculo 146, se elimin este concepto. (Resaltado de esta Sala).Sentencia N 489 del 30 de julio de 2003 (casoFebe Briceo de Haddad).a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artculo 133, Pargrafo Primero, de la Ley Orgnica del Trabajo vigente, la Sala estim pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideracin la definicin de salario contenida en la primera parte del artculo 133 eiusdem, segn la cual ...se entiende por salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo,siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio....(Resaltado de la Sala).Luego la sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableci:En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (casoLuis Rafael Scharbay RodrguezcontraGaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarroll el concepto de salario, en el que tom en consideracin la reforma legal de los artculos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgnica del Trabajo de 1990, y estableci, entre otros argumentos, que: Salario significa la remuneracin o ganancia, sea cual fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislacin nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que ste ltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.En relacin con los conceptos o elementos excluidos de la nocin de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:(...) La nueva redaccin -del Primer Pargrafo del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo- no le da carcter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecucin del servicio o realizacin de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneracin que corresponde al trabajador y que constituye para l una remuneracin, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que ste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artculo148), y del cual tiene derecho a disponer (artculo131). Esta concepcin del salario como remuneracin patrimonial que se hace al trabajador con ocasin de la relacin de trabajo, excede de la tradicional idea segn la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecucin del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduca a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor, con lo cual podan considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.(Omissis)Este concepto de salario permite, adems, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que estn destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecucin del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (Jos Martins Catharino, Tratado jurdico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernndez lvarez, Comentarios a la Ley Orgnica del Trabajo, 1999).Sentencia N 1633 del 14 de diciembre de 2004 (casoEnrique Emilio lvarez):El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razn por la cual est ntimamente relacionado con la prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia,la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas s tiene carcter salarial y deber tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).Sentencia sta que ha sido ratificada recientemente en la N0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: Jos De Jess De Oliveira Da Conceicao),concluyendo que[d]e conformidad con el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo y segn la interpretacin del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeo, el bono de desempeo percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado s tiene carcter salarial y deber tomarse en cuenta para calcular el salario.Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casacin Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideracin, pues de lo contrario debi advertirse un cambio de criterio en funcin del resguardo de la confianza legtima y la seguridad jurdica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191 del 6 de diciembre de 2006, estableci:[p]recisamente, respecto a la confianza legtima de los ciudadanos frente a la falta de aplicacin uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: [l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurdica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estn modificando () (vid. Sent. N 3180/2004 del 15 de diciembre) ()..Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como s lo hizo con otros conceptos tal y como est contemplado en el artculo 133, Pargrafo Tercero de la Ley Orgnica del Trabajo.En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestacin del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una ms alta remuneracin, conforme a lo previsto en el artculo 137 de la Ley Orgnica del Trabajo.El salario por lo tanto, goza de la proteccin constitucional y en este caso, el rgano jurisdiccional debe preservar al mximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se har ubicando el contexto real en que se da la violacin constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.(Vid. Del Rosario Rodrguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretacin constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogot. Pg.405 y sgts).En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensacin del trabajador. No se trata pues de una ddiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artculo 92 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo.As se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, s eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para compensar a ste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participacin en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razn por la cual est ntimamente relacionado con la prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisin si debi considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carcter salarial y debi tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.Expuesto lo anterior, tenemos que el bono por metas alcanzadas es un pago anual calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razn por la cual est ntimamente relacionado con la prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas s tiene carcter salarial y deber tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluy la recurrida que se trataba de una remuneracin accidental y por ende no poda considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el clculo de las utilidades.Con respecto al salario base de clculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el ao en que se gener el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el ao pues, el salario integral conformado por el salario normal ms las alcuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestacin de antigedad, prevista en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo; y, de la indemnizacin de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artculo 125eiusdem, de conformidad con lo sealado en los artculos 133 y 146 de la misma Ley, motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. As se decide.En atencin aloexpuesto, la Sala se abstiene de conocer las dems denuncias contenidas en los escritos recursivos; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mrito del asunto.DE LA DECISIN DE MRITOSe inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado, quien aleg que comenz a prestar servicios personales inicialmente para la Sociedad de Comercio Valencia, Entidad de Ahorro y Prstamo, C.A. con el cargo de Supervisor de Caja en la Agencia El Parral, desde el 25 de septiembre de 2000, pero su patrono cambi de denominacin y por ende cambi de nombre como Entidad Bancaria en diciembre de 2002; que por el cambio sealado, continu prestando sus servicios en la misma sede y en la misma oficina pero ahora su patrono se denominaba Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con el cargo en el departamento de avance; que en fecha 01 de diciembre de 2003, fue ascendido al cargo de Gerente teniendo para esa fecha su patrono la denominacin Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); que su relacin de trabajo continu as hasta que Carmen Ponce Hernndez (Vicepresidente de Banca Comercial) le manifest el 01 de junio de 2007, que prescinda de sus servicios, por lo que hizo exigible sus prestaciones sociales; que la empresa le cancel lo que ellos consideraron como sus prestaciones sociales a pesar que realiz diversas gestiones a los fines que recalcularan las prestaciones sociales que le ofrecan ya que las mismas no se adaptaban a la realidad de los hechos; que el salario sufri aumentos durante toda la relacin de trabajo, destacando que al comienzo de la relacin de trabajo se le cancelaban por la prestacin de sus servicios horas extraordinarias las cuales no se reclaman sino que inciden para el clculo del salario normal e integral; que a partir del 01 de enero del 2004, la empresa le cancelaba un bono por motivo de sus prestacin de servicio el cual era de carcter fijo y permanente y con ocasin de sus servicios (aparece reflejada en los recibos de pagos como Bono o Bono Semestral) el cual se le cancel desde esa fecha hasta la terminacin de la relacin de trabajo, este bono le era cancelado en forma semestral y trimestral, bono que no fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y beneficios sociales, a pesar de formar parte del salario por recibirlo en forma reiterada y por ocasin al trabajo; que as mismo la empresa le cancelaba un bono por metas alcanzadas por su labor como Gerente de Sucursal; es decir, este bono le era cancelado por la prestacin de sus servicios y con ocasin de ello, el cual no era reflejado en los recibos de pagos, estos eran abonados en la cuenta y reflejados en los estados de cuenta; que las remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con la legislacin tiene carcter salarial; que los bonos, la empresa no los tom en cuenta para el clculo de sus prestaciones sociales, por lo que esos montos de dinero recibidos constituyen parte del salario que debe ser tomado en cuenta como base de clculo para formar el salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carcter laboral que ha adquirido con ocasin a la prestacin de sus servicios personales; que forma parte del salario y es componente de l, los bonos mensuales, semestrales o trimestrales que recibi, durante el lapso de la prestacin de servicios ms la alcuota de utilidades y la alcuota de bono vacacional a los efectos del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo; que para determinar el salario integral para el momento de la terminacin de la relacin laboral en el mes inmediatamente anterior, es decir, mayo del 2007 devengaba un salario bsico de Bs. 2.828.750,00 mensuales que al llevarlo al salario bsico da la cantidad de Bs. 94.291,67, este salario se multiplic por 11 das para el bono vacacional (se origina de 7 ms 1 adicional por cada ao) y 120 das para las utilidades ya que estos eran los montos que cancelaba la empresa y cuyo resultado se dividi entre 360, dando as las respectivas alcuotas de bono vacacional y de utilidades; que la alcuota de bono vacacional es de Bs. 86.617,30 mensuales y Bs. 2.887,25 diarios y por alcuota de utilidades la cantidad de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios; que los bonos semestral y bonos por ser variados y corresponden en forma de comisin como prestacin de sus servicios, por lo que de conformidad con los artculos 145 y 146 de la Ley Orgnica del Trabajo se tomar el promedio de lo devengado en el ao anterior a la fecha del despido; que el promedio anual de Bono percibidos en el ao inmediatamente anterior al despido (01/06/07) es de Bs. 10.909.154,15, es decir, a razn de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios que ser tomado en cuenta para determinar el salario integral; que en cuanto al bono por metas alcanzadas su promedio anual percibido en el ao inmediatamente anterior al despido (01/06/07 es de Bs. 43.408.103,49 es decir, a razn de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios tomado en cuenta para determinar el salario integral; que por concepto de antigedad prevista en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo le corresponden desde el 25 de septiembre de 2000, fecha de su ingreso hasta el da 01 de junio de 2007, fecha en la cual termin la relacin laboral por despido injustificado, 5 das de antigedad por cada mes de servicio; que el salario integral promedio est conformado por el salario bsico de cada mes y la alcuota del salario correspondiente a utilidades (120 das) y al bono vacacional (7 das ms 1 da por cada ao) a tenor de lo previsto en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo; que el monto que debi habrsele pagado por concepto de antigedad previsto en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. 47.468.755,05; que su patrono le adeuda intereses sobre antigedad la cantidad de Bs. 13.471.131,79; que durante todo el tiempo que dur la relacin laboral no percibi el pago completo de utilidades de los aos 2000 al 2007, en virtud que la empresa Banco Occidental de Descuento, no le cancel el monto que deba percibir anualmente, dado que en el salario promedio anual no le fueron incluidos los bonos que reciba y que la empresa le cancelaba reiteradamente; que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades vencidas; que no disfrut las vacaciones, por lo que la Ley obliga al patrono a realizar el pago nuevamente al ltimo salario y como quiera que desde el da 25 de septiembre de 2000 hasta el da que termin la relacin de trabajo por despido el 01 de junio de 2007, durante este perodo de 6 aos y 8 meses en el cual prest servicios de manera regular, continua y permanente bajo la subordinacin y dependencia para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le corresponde el pago y disfrute del total de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, debiendo utilizarse el salario normal devengado a la fecha de la terminacin de la relacin de trabajo, siendo el ltimo salario normal diario, devengado de Bs. 245.372,94 diarios, que result de la divisin que se hace del salario normal devengado en ese ltimo mes inmediato anterior de prestacin de servicio (mayo 2007) que fue la cantidad de Bs. 2.828.750, ms bono por metas alcanzadas del mes de Bs. 3.617.341,95, ms el bono del mes por Bs. 909.096,18 entre 30 das da como resultado el salario diario; que para el perodo 25 de septiembre de 2000 al 01 de junio de 2007, la empresa pagaba a sus empleados conforme a lo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo la cantidad de 15 das de vacaciones y 7 das de bono vacacional, todos calculados al salario de Bs. 245.372,94 ms los das adicionales contados a partir del segundo ao de servicio y en consecuencia le adeudan la cantidad de Bs. 45.312.202,53 cuyo pago reclama; que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) das adicionales de antigedad acumulativos de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artculo 108 de la ley Orgnica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artculo 97 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo, por lo que la demandada le adeuda 42 das por salario integral, producto de sumar los 2 das acumulativos de salario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgnica del Trabajo, el 01 de junio de 2007, transcurriendo en consecuencia un tiempo de 6 aos, 8 meses; que reclama por concepto de indemnizacin de antigedad conforme a lo establecido en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, por 6 aos, le corresponden 150 das de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral diario devengado en el mes de mayo de 2007, da el monto de Bs. 41.963.610,82; que reclama por concepto de indemnizacin sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, por 6 aos, le corresponden 60 das de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monto de Bs. 16.785.444,33; que reclama conforme al artculo 108 Pargrafo Primero, literal c de la Ley Orgnica del Trabajo, 20 das de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monto de Bs. 5.595.148,11; que deducido el monto sealado se le adeuda la cantidad de Bs. 195.256.975,81, cuyo monto se reclama por diferencia de prestaciones sociales; por ltimo, solicit que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexacin y/o Correccin Monetaria.Por su parte, la demandada dio contestacin a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artculo 135 de la Ley Adjetiva, quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la accin propuestaNiega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de incidencia de horas extraordinarias en el clculo del salario normal e integral.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de bono de carcter fijo y permanente, por lo que es falso que dicho bono no fuera tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono por Metas Alcanzadas como Gerente de Sucursal. As mismo, niega que dicho bono tenga carcter salarial, negando que dicho bono influya en el clculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislacin del trabajo.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor le corresponda una alcuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara un promedio anual por Bono por Metas Alcanzadas en el ao inmediato al despido de Bs. 43.408.103,49; as mismo, es falso que el mismo fuera de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara un salario integral de Bs. 8.392.722,16 mensual o Bs. 279.757,41 diarios, en el mes inmediatamente anterior al despido, es decir, en mayo de 2007.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara una alcuota de Bono Vacacional de Bs. 86.617,30 mensual o Bs. 31.497,22 diario.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara una alcuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara una alcuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario; as mismo es falso y por ello rechaza le corresponda la cantidad de Bs. 6.000 mensuales o Bs. 200,00 diarios por concepto de horas extras.Niega que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de Bono por Metas Alcanzadas, como tambin rechaza que devengara la cantidad de Bs. 909.096,19 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios por concepto de bono.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara los salarios integrales, calculados sin fundamento legal en su demanda desde el 31/01/01 hasta el 31/05/07, por ser totalmente falsas las cantidades que alega deveng el actor por concepto de sueldo integral, horas extraordinarias, alcuota de bono vacacional, alcuota de utilidades, bono por metas alcanzadas y bono.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de Antigedad prevista en el Pargrafo nico del artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, por lo que rechaza los clculos efectuados por el demandante desde el 31/01/01 al 31/05/07, en virtud que es totalmente errado el salario integral utilizado para la elaboracin de dichos clculos.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de diferencia de utilidades de los aos 2000 al 2007, ya que son falsos los conceptos utilizados para su clculo por el actor, negando el salario normal y diario utilizado para su clculo.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto es totalmente falso que el actor no disfrutara de sus vacaciones.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 aos y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 aos y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales o Bs. 200,00 diarios por horas extras, negando que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de bono por metas alcanzadas y niegan que devengara la cantidad de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 por concepto de bono, por lo que es falso que le correspondiera un salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14 y Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso que el actor durante la relacin laboral no saliera de vacaciones, ya que si bien es cierto que ocupaba un alto cargo con la demandada el actor tramit y disfrut oportunamente sus vacaciones en las fechas solicitadas.Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que estas solo se cancelan cuando la relacin laboral termine por causa distinta al despido justificado de conformidad al artculo 225 de la Ley Orgnica del Trabajo.Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones durante los perodos del 200 al 2007 a razn de un negado salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14 o diario de Bs. 245.372,94.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) das adicionales de antigedad de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artculo 108 de la Ley Orgnica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artculo 97 de su reglamento, niega que su representada adeude al actor 42 das de un negado salario integral producto de 2 das acumulativos de salario despus del primer ao durante 6 aos y 8 meses.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara la cantidad de Bs. 279.757,41 de salario integral diario o de Bs. 7.361.188,14 mensual en el mes de mayo de 2007.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 58.749.055,15 por concepto de pago de indemnizacin contemplada en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo por despido injustificado.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que la demandada despidiera en forma injustificada al actor en fecha 01/06/07, por cuanto dicho despido fue justificado.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor devengare en mayo de 2007 un ltimo salario diario de Bs. 279.757,41.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeuden 150 das de salario por concepto de Indemnizacin de Antigedad conforme al artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, a razn de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 41.963.610,82.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeuden 60 das de salario por concepto de Indemnizacin Sustitutiva del Preaviso, conforme al artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, a razn de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 16.785.444,33.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeuden 20 das de salario por concepto de antigedad, conforme al artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, Pargrafo Primero literal c, por lo que rechaza que le corresponda por este concepto la cantidad de Bs. 5.595.148,11, a razn de un negado salario integral de Bs. 279.757,41.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de antigedad.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.471.131,79, por concepto de intereses sobre la antigedad.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 11.749.811,03 por concepto de das adicionales de antigedad; Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 58.749.055,15 por concepto de indemnizacin por despido injustificado; Bs. 5.595.148,11 por concepto de antigedad artculo 108, Pargrafo Primero.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 225.566.404, 41 por todos los conceptos indicados en la demanda.Asimismo, aleg que el demandante LUIS MANUEL OCANDO PRADO, inici su relacin laboral con la demandada en fecha 25/09/2000 hasta el da 01/06/2007 fecha en la que fue despedido justificadamente, es decir, labor por un perodo de 6 aos, 8 meses y 6 das ocupando el cargo de Gerente de Agencia siendo su ltimo salario bsico mensual la cantidad de Bs. 2.828.750,00; que el salario mensual integral para el momento de la terminacin de la relacin laboral, en el mes inmediato anterior al despido justificado, es decir, mayo de 2007 es el siguiente: Salario Bsico: Bs. 2.828.750,00; Alcuota de Vacaciones Bs. 275.017,36 (que se origina de dividir su salario bsico de Bs. 2.828.750,00 entre 30 das del mes y multiplicado por 35 das de bono vacacional que le corresponde de acuerdo a la Clusula Novena de la Convencin Colectiva, entre 12 meses para determinar la alcuota), Alcuota de Utilidades Bs. 942.916,70 (que se origina de multiplicar su salario bsico mensual de Bs. 2.828.750,00 por cuatro meses de utilidades, es decir, 120 das, entre 12 meses del ao, que le corresponden de conformidad con la Clusula Sptima de la Convencin Colectiva de Trabajo vigente durante la relacin laboral), Alcuota de Bono Semestral: Bs. 116.666,66 (que se origina de dividir el Bono Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el perodo por el cual se cancela), alcuota de Bono Semestral: Bs. 116.666,66 (que se origina de dividir el Bono Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el perodo por el cual se cancela); que los clculos elaborados por el actor son errados para la determinacin de los elementos que componen su salario integral por las siguientes razones:La alcuota de bono vacacional: si es cierto que el salario bsico del demandante era la cantidad de Bs. 2.828.750,00 incurre en un error al sealar que la alcuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 86.617,30 ya que segn la Clusula 9 de la Convencin Colectiva de trabajo le corresponden 35 das de bono vacacional por lo que su bono vacacional es la suma de Bs. 275.017,36.La alcuota de utilidades: El monto que le corresponde por este concepto al demandante, no es la cantidad de Bs. 944.916,70 como errneamente seala el actor en su libelo, sino la cantidad de Bs. 942.916,70 que se original de multiplicar su salario bsico mensual de Bs. 2.828.750,00 por 4 meses de utilidades, es decir 120 das, entre 12 meses del ao.Subsidio familiar: Es falso que el actor recibiera la cantidad mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de horas extras ya que por ser trabajador de direccin y confianza, no est sometido a las limitaciones establecidas en la duracin de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artculo 198 literal a de la Ley Orgnica del Trabajo; que si reciba la cantidad de Bs. 600.00 pero por concepto de subsidio familiar de bonificacin por hijos de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la Clusula Dcima de la Convencin Colectivo de Trabajo.Bono Semestral: Es falso que el actor recibiera por concepto de Bono Semestral la cantidad de Bs. 909.096,18, lo cual es falso ya que el demandante perciba por este concepto la cantidad de Bs. 700.000,00 cada semestre, los cuales al dividirlos entre 6 meses, que es el perodo por el cual se cancela arroja la cantidad de Bs. 116.666,66.Bono por metas alcanzadas: rechaza que el actor devengara una cuota por bono por metas alcanzadas mensualmente de Bs. 3.617.341,95 o Bs. 120.578,07 diarios.Que el ltimo salario integral mensual del trabajador es la cantidad de Bs. 4.169.350,72, es decir Bs. 138.978,35 diarios y no como erradamente seala el actor en su libelo de demanda.Que producto de la terminacin de la relacin laboral del demandante LUIS MANUEL OCANDO PRADO con la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. esta le cancel por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.118.303,60; que el demandante solicit indemnizaciones contenidas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo por supuesto despido injustificado, estimando la cantidad de Bs. 58.749.055,15, monto que niega, rechaza y contradice ya que por su condicin de Gerente de la sucursal La Esmeralda, el mismo se desempeaba en el cargo de Direccin por lo que no gozaba de la estabilidad relativa contenida en el artculo 112 de la Ley Orgnica del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable el contenido del artculo 125eiusdem.Por ltimo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor LUIS MANUEL OCANDO PRADO la cantidad de Bs. 195.256.975,81, por los conceptos laborales descritos y negados.Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el salario devengado por el accionante, las horas extras y dems conceptos derivados de la relacin laboral no expresamente admitidos por el demandado en su contestacin, tales como horas extras, remanente en el pago de las utilidades, bono vacacional y el pago de las vacaciones no disfrutadas. As mismo, determinar las indemnizaciones establecidas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, producto del despido injustificado del patrono al trabajador.En cuanto al rgimen de distribucin de la carga de la prueba, corresponda a la parte demandada demostrar el salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carcter no salarial del bono por metas alcanzadas y al actor la carga de probar que efectivamenteno adeuda los conceptos reclamados por el accionante, en cuanto a que pag conforme a la Ley los conceptos derivados de la relacin de trabajo.Conteste con lo previsto en el artculo 135 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, el rgimen de distribucin de la carga probatoria en materia laboral, se fijar de acuerdo con la forma en la que el accionando d contestacin a la demanda. Por otra parte, con relacin al pago de las indemnizaciones derivadas por despido injustificado corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador no es merecedor del referido concepto.De manera que, una vez determinado los lmites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:Pruebas Promovidas por la parte actora:Documentales:1)Comprobantes de pago de salarios, no desconocidos por la parte accionada (insertos a los folios 52 al 119), por lo que de conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se aprecia que la accionada pag al actor durante la prestacin del servicio los siguientes conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, las horas extras feriadas, la bonificacin por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias funcionarios, bonificacin especial, gastos de telfono, vehculo, estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de eficacia atpica, bonificacin por incentivos por metas alcanzadas.2)Copias fotostticas de planillas de ingresos y retenciones realizados al actor durante el ao 2005 y 2006 (insertos a los folios 120-121) que no fueron impugnados por la demandada, se valoran de conformidad con lo previsto en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencias las percepciones salariales del trabajador.3)Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente del actor (insertos a los folios 122-137) que fueron impugnados por la demandada por no emanar de la misma, los cuales al carecer de suscripcin, conlleva a desestimarlos del proceso de conformidad con lo establecido en el artculo 78 Ley Orgnica Procesal del Trabajo en concordancia con el artculo 1.368 del Cdigo Civil.4)Copia fotosttica de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el 9 de febrero de 2007 (insertas al folio 138) la cual se desecha por cuanto nada aporta en la resolucin de los hechos controvertidos.5)Copia fotosttica de constancia emitida por la empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004 (inserta al folio 139), no desconocida por la accionada, motivo por el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artculo 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, donde queda evidenciado que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la cantidad de Bs. 27.113.333,00.6)Notificacin de despido remitida al actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007 (inserta al folio 140), esta Sala la desecha por cuanto el despido del trabajador por la demandada no es un hecho controvertido en el juicio.7)Notificacin remitida al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada el 19 de diciembre de 2003, donde le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II (inserta al folio 141) igual valoracin a la anterior merece la referida documental por cuanto no aporta elemento alguno respecto a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.8)Planilla de liquidacin de prestaciones sociales donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pag la accionada al actor al trmino de la prestacin del servicio, igualmente promovida por la accionada (cursante al folio 142 adminiculada con la original cursante al folio 153), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la alcuota del sueldo bsico, de las vacaciones y utilidades, as como las indemnizaciones derivadas de la Ley.TESTIMONIALESTestimoniales:De los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y GRACIELA MALL, las cuales fueron declaradas desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio; en consecuencia, esta Sala no tiene materia que valorar de la referida probanza.Pruebas Promovidas por la parte demandada:Documentales:1)Notificacin emitida por la empresa accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le participa que se produjo una fusin por absorcin de la sociedad de comercio Valencia Entidad de Ahorro y Prstamo por parte de Banco Noroco C. A., y se transform en Banco Universal bajo la denominacin de NORVALBANK, C. A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasara a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la misma fecha (cursante al folio 147), esta Sala desecha la referida documental por cuanto nada aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.2)Participacin del despido presentada por la empresa accionada por ante la URDD de esta Circuito Judicial Laboral el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de despido el incumplimiento por parte del actor de las normas operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones, causal prevista en el literal i, del artculo 102 de la Ley Orgnica del Trabajo. (cursante a los folios 150 al 152). Se valora de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, tal documental slo es demostrativa del cumplimiento de la accionada en su obligacin de notificar en sede jurisdiccional la decisin de extinguir la relacin laboral que le una al actor.3)Comprobante de cheque de gerencia emitido a favor del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs. 9.728.859,85, y finiquito por la prestacin de antigedad (cursante a los folios 154 y 155). Tales documentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, tenindose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.4)Estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor correspondiente al ao 2002 (folio 156); estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de prestaciones a favor del actor correspondiente a los aos 2005, 2006, 2007 (cursante a los folios 157 al 160). Tales documentos al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio.5)Solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor en el ao 2003 (folio 161), al no ser desconocida por el actor merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requiri un prstamo a la entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para realizar una remodelacin.6)Solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor el 25 de junio de 2004 (folio 164) al no ser desconocida por el actor merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requiri un prstamo a la entidad con cargo a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.7)Copias de informacin sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los aumentos/cargos por Trabajo con la identificacin del actor, y visualizados a travs de un tem del computador de la empresa. Se desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya informacin es aportada por la empresa y donde el actor no tiene participacin (inserta a los folios 167 al 170).8)Informacin sobre los ltimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al ao 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron impresas desde el sistema computarizado de la empresa (inserta a los Folios 171 al 234, 249 al 272), las mismas fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, motivo por el cual se desechan.9)Planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, donde se establece que en el ao 2003, su disfrute sera de 25 das a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003; otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003; otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004; otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, otra desde el 02 de enero de 2006 al 07 de febrero de 2006, otra desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y planillas de liquidacin correspondiente al pago de las vacaciones del actor correspondientes al ao 2004 y 2006, donde se observa que al actor le fueron pagados 35 das de bonificacin vacacional y 35 das sueldo en periodo vacacional, las cuales fueron suscritas por el actor, no desconocidas por ste, en consecuencia merece valor probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido como FIRMA DEL EMPLEADO se observa una firma ilegible no desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio, tenindose por cierto su contenido.10)Respuesta de e-mail enviado a la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana Marta Pea, de fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007 (inserta al folio 248), donde le hace saber que el ciudadano Luis Ocanto se encuentra de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrnicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a travs del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificacin y dar certeza as de la autora del mensaje de dato electrnico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.11)Copias fotostticas de la Convencin Colectiva suscrita entre el Sindicato Autnomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Compaa Annima, del Estado Zulia y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes (Cursa a los folios 273 al 310, y desde el folio 311 al 345), la cual al tratarse de un instrumento normativo no constituye prueba; sin embargo las partes pueden consignarlas a ttulo ilustrativo, para la aplicacin del derecho por parte del Juez, quien atendiendo al principioiura novit curia,debeper setener conocimiento de su contenido.Finalizado el anlisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:Ahora bien, tenemos que ha quedado patentizado en autos que la relacin de trabajo se inici en fecha 25 de septiembre de 2000 y culmin el 01 de junio de 2007, por lo cual tuvo una duracin de 06 aos, 08 meses y 06 das.Asimismo, se pudo observar que la relacin de trabajo termin por despido, sin que el patrono haya demostrado que ste se realiz mediante una causa justificada, alegando que resultaba improcedente la indemnizacin prevista en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, toda vez que por la condicin del actor como Gerente de la sucursal La Esmeralda, se desempeaba en un cargo de direccin, razn por la cual a su criterio no goza de la estabilidad relativa contemplada en el artculo 112eiusdem.Conforme a lo expuesto, es importante sealar que el solo hecho de desempear el actor un cargo gerencial, no es determinante para concluir que es un empleado de direccin, en virtud que ello deviene de la real naturaleza de sus labores; en este sentido, se observa que del contenido del texto de la participacin de despido realizada por la empresa, que cursa del folio 150 al 152 del expediente, se expresa:() DE LOS HECHOS El ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO, (...) cuya labor consiste, en constituir y cancelar Fideicomisos, captar cliente para los distintos productos del Banco, tramitar Crditos Comerciales, Personales, Agropecuario Y Microcrditos, administrar y gestionar la cartera de Crdito, verificar el cumplimiento de la gestin de la Oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia; y todas aquellas sealadas en la correspondiente descripcin de su puestoDe lo antes transcrito se evidencia que en el ejercicio de su cargo el actor deba verificar el cumplimiento de la gestin de la oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia, de lo cual se deduce que sus funciones eran tendentes a tutelar el cumplimiento de la gestin de la oficina, en cuanto a sus normativas operacionales, no teniendo funciones propias de los empleados de direccin, por cuanto no se evidencia que el trabajador participara en la toma de decisiones de la empresa, circunstancias que debieron ser demostradas por la parte demandada, lo que no ocurri en el caso de marras y al no quedar demostradas las funciones propias del empleado de direccin de conformidad con lo previsto en el artculo 47 de la Ley Orgnica del Trabajo, resulta necesario concluir, conforme al principio constitucional de la primaca de la realidad de los hechos que el trabajador se encontraba amparado de estabilidad laboral, al calificarse como un empleado de confianza, motivo por el cual resulta procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo. Y as se decide.En cuanto al salario, seala el actor en el libelo de la demanda, que se encontraba compuesto por un salario bsico, un bono, que le era pagado trimestral o semestralmente, bono por metas alcanzadas y horas extras.Ahora bien, resulta oportuno el anlisis de cada uno de los elementos que segn el actor conforman el salario devengado producto de la relacin laboral, en cuestin, as tenemos que:En lo referente al bono semestral:La parte actora aduce que el actor perciba una bonificacin denominada bono semestral, la cual formaba parte del salario, la parte accionada admite el carcter salarial del mismo, empero alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.Se observa de los comprobantes de pago promovidos por el actor folios 95, 100, 104, 107, 110- que en fecha 07 de enero de 2005. 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 06 de julio de 2006, 31 de diciembre de 2006, que el actor recibi en pago por concepto de bono semestral, la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que se tiene por cierto que la cantidad que corresponde al bono semestral es de Bs. 700.000,00. Y as se decide.En lo atinente a las jornadas extraordinarias:La parte actora alega que prest servicios durante jornadas extraordinarias durante el tiempo de la prestacin del servicio, describiendo cantidades dismiles para los perodos 2001, 2002, 2003, 2005 y para los perodos 2004, 2006 y 2007, una cantidad fija de Bs. 6000,00.La accionada neg la procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias, indicando que la cantidad de Bs. 6.000,00 no se corresponde a horas extras sino a un subsidio familiar que perciba el actor, subsidio este el cual reconoce que forma parte del salario.De los comprobantes de pago se observa que la accionada en los meses de noviembre y diciembre del ao 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2002 pag determinadas cantidades al actor por concepto de horas extras, por lo que en consecuencia el mismo forma parte del salario devengado en el mes respectivo.Se evidencia que a partir del mes de agosto del ao 2003, el actor comenz a percibir una remuneracin denominada subsidio familiar por la cantidad de Bs. 6.000,00 de manera constate y reiterada por lo que debe incluirse como parte del salario en cada mes respectivo y no horas extras, en virtud que el actor fue ascendido al cargo de Gerente, en fecha 01 de Diciembre de 2003, desempendose como un trabajador de confianza, por lo que, en atencin al contenido del artculo 198 de la Ley Orgnica del Trabajo, literal a), no se encuentra sometido a las jornadas ordinarias de trabajo, sino a una jornada excepcional de once horas.De tal manera que resulta procedente la inclusin de las horas extraordinarias causadas efectivamente, como parte del salario hasta la fecha en el cual es ascendido al cargo de Gerente y no hasta la conclusin de la relacin laboral. Y as se decide.Del Bono por metas alcanzadas:La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono ste al cual le atribuye carcter salarial, por cuanto aduce que el mismo proceda por la prestacin del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del ao inmediatamente anterior a la extincin de la relacin de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.La accionada aleg que el pago de dicho bono constituye una poltica que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestacin por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.Esta Sala, al momento de entrar a conocer el recurso de casacin estableci de manera abundante los motivos conforme a los cuales se considera que el bono por metas alcanzadas por tratarse de un pago anual calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, tienen carcter salarial, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, se da por reproducido los trminos expuesto en la parte supra indicada, razn por la cual deber tomarse en cuenta para calcular el salario, a los fines de tener incidencia en el clculo de los conceptos derivados de la relacin laboral. Y as se establece.Ahora bien, por cuanto a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinacin delquantumde la bonificacin por metas alcanzadas obtenidas por el actor, este Tribunal ordenar la prctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los comprobantes insertos a los folios 116 y 119 en los cuales se establecen por este concepto las cantidades de: Bs. 12.805.130,00 (17/02/2007) y 5.657.500,00 (01/12/2006).De manera que se concluye que el salario devengado por el actor se encuentra conformado por el salario bsico, el bono semestral, las horas extras en los perodos en que stas hayan sido laboradas, el bono por subsidio familiar y el bono por metas alcanzadas participacin en los beneficios o utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo. Y as se declara.De las vacaciones no disfrutadas:La parte actora alega que la accionada an cuando cumpla con el pago de las vacaciones no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, lo cual fue contradicho por la demandada.Se constata a los folios 239 al 246, planillas de solicitud de vacaciones en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes perodos:a. 2002/2003, 25 das de disfrute con fecha de salida 01 de septiembre de 2004 hasta el 06 de octubre de 2004.b. 2003/2004, 25 das de disfrute con fecha de salida 06 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004.c. 2004/2005, 25 das de disfrute con fecha de salida 02 de enero de 2006 hasta el 07 de febrero de 2006d. 2005/2006, 25 das de disfrute con fecha de salida 02 de octubre de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2006.Comoquiera que el trabajador solicit cada ao respectivo el disfrute de vacaciones al perodo correspondiente, trae como consecuencia que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada perodo cuyo disfrute fue solicitado, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el reclamo de este concepto. Y as se establece.Del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas.Ahora bien, como anteriormente se seal, qued ampliamente demostrado en autos que el actor si disfrut de cada perodo vacacional que le corresponda motivo por el cual nada adeuda por concepto de vacaciones las cuales fueron disfrutadas y pagadas en su oportunidad; sin embargo, en cuanto al bono vacacional el actor alega que el patrono no pag el mismo conforme al salario que corresponda, es decir, no fueron incluidos los bonos que perciba, siendo que para el pago del referido bono no se evidencia la inclusin del bono semestral y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los perodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su reclculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinacin de la diferencia, tomando en consideracin el pago de los siguientes das:AoDas

25/09/2000 al 25/09/20017

25/09/2001 al 25/09/20028

25/09/2002 al 25/09/20039

25/09/2003 al 25/09/200410

25/09/2004 al 25/09/200511

25/09/2005 al 25/09/200612

25/09/2006 al 01/06/20079,75

Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:Antigedad:Declara procedente el pago de diferencia de prestacin de antigedad, y para su determinacin al quedar establecido que la relacin laboral comenz el 25 de septiembre de 2000 y termin el 01 de junio de 2007, deber ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razn de 5 das por cada mes, ms 2 das adicionales por cada ao, conforme lo dispone el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de das:25/09/2000 al 25/09/2001: 60 das.25/09/2001 al 25/09/2002: 60 das + 2 das adicionales.25/09/2002 al 25/09/2003: 60 das + 4 das adicionales25/09/2003 al 25/09/2004: 60 das + 6 das adicionales.25/09/2004 al 25/09/2005: 60 das + 8 das adicionales25/09/2005 al 25/09/2006: 60 das + 10 das adicionales25/09/2006 al 01/06/2007: 40 dasPor cuanto la prestacin por antigedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, as como la prestacin de antigedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el ao respectivo, y por no constar la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se refiri anteriormente, es por lo que se ordena la realizacin de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deber tomar en consideracin los bonos semestrales de Bs. 700.000,00 para los perodos (meses) en que le fueron pagados los mismos, las horas extras en los perodos en que stas hayan sido laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los perodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas. As mismo, debern ser determinadas las alcuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomndose en consideracin 35 das anuales y 120 das anuales respectivamente, conforme a lo establecido en la Convencin Colectiva de Trabajo.A la cantidad que resulte de la experticia, deber deducirse las siguientes cantidades:Bs. 25.278.787,83.Bs. 4.447.307,44.Utilidades y utilidades fraccionadas:La parte actora aduce que la accionada no pag el monto que deba percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que reciba.De los comprobantes de pago se observa que el actor recibi en pago por concepto de utilidades las siguientes cantidades:a. Ao 2000: Folio 53, Bs. 112.000,00 de fecha 10 de noviembre de 2000.b. Ao 2001: Folio 61, Bs. 443.313,23 de fecha 12 de junio de 2001; folio 67, Bs. 736.910,24 de fecha 14 de noviembre de 2001.c. Ao 2002: Folio 74, Bs. 370.682,66 de fecha 17 de junio de 2002; folio 78, Bs. 424.372,49 de fecha 11 de septiembre de 2002; folio 79, Bs. 985.404,84 de fecha 06 de noviembre de 2002.d. Ao 2003: Folio 83, Bs. 830.000,00 de fecha 06 de junio de 2003; folio 87, Bs. 2.289.899,99 de fecha 06 de noviembre de 2003.e. Ao 2004: Folio 90, Bs. 1.650.000,00 de fecha 04 de junio de 2004; folio 93, Bs. 3.581.333,33 de fecha 05 de noviembre de 2004; folio 95, Bs. 542.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2004.f. Ao 2005: Folio 103, Bs. 985.250,00 de fecha 31 de diciembre de 2005.g. Ao 2006: Folio 106, Bs. 4.186.549,99 de fecha 05 de junio de 2006; folio 109, Bs. 6.473.122,92 de fecha 04 de noviembre de 2006 y folio 110, Bs. 1.126.785,42 de fecha 31 de diciembre de 2006.h. Ao 2007: Folio 142, Bs. 4.714.583,33.De los comprobantes de pago slo se evidencian una cuantificacin en el pago de utilidades, ms no as los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusin del bono semestral, las horas extras en los perodos en que stas hayan sido laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los perodos en los cuales les fueron pagados al actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su reclculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinacin de la diferencia, tomando en consideracin el pago de los siguientes das:AO DIAS2001 1202002 1202003 1202004 1202005 1202006 120Dic 2006-May.2007 60Indemnizacin por despido injustificado:De conformidad con lo previsto en el artculo 125, numeral 2 de la Ley Orgnica del Trabajo, le corresponde al actor 30 das de antigedad por cada ao de servicio o fraccin superior a seis meses, hasta un mximo de 150 das, en consecuencia les corresponde, 150 das a razn del salario promedio devengado en el ao inmediatamente anterior a la extincin de la relacin de trabajo, adicionando las alcuotas de la utilidad y la bonificacin especial por vacaciones. Para el salario base de clculo se ordena experticia complementaria del fallo.Indemnizacin sustitutiva de preaviso:De conformidad con lo previsto en el artculo 125, literal d) de la Ley Orgnica del Trabajo, le corresponde al actor 60 das de a razn del salario promedio devengado en el ao inmediatamente anterior a la extincin de la relacin de trabajo, adicionando las alcuotas de la utilidad y la bonificacin especial por vacaciones. Para el salario base de clculo se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deber tener presente que para el clculo de esta indemnizacin, el salario base de clculo no exceder de diez salarios mnimos mensuales.De conformidad con el artculo 92 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y en aplicacin del criterio fijado por esta Sala en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre del ao 2008 (caso:Jos Surita, contra la sociedad mercantilMaldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del inters de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestacin de antigedad, contada desde la fecha de terminacin del vnculo laboral (15/12/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo clculo se efectuar de conformidad con lo previsto en el artculo 108 literal c) de la Ley Orgnica del Trabajo; y, 2) el pago delos intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual termin la relacin de trabajo(15/12/2010)hasta la oportunidad del pago efectivo,aplicndose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el clculo de los intereses de mora. Dichos intereses no sern objeto de capitalizacin, ni indexacin. As se decide.Siendo la correccin monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden pblico social, de conformidad con la sentencia N 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso:Jos Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora,cuyo monto se determinar mediante experticia complementaria del fallo,mediante un nico experto que ser designado por el Tribunal de Ejecucin, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el ndice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminacin de la relacin laboral (01/06/2007), para la antigedad; y, desde la notificacin de la demanda (18/10/2007), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo nicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementacin de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la correccin monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecucin hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.DECISINPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social Accidental, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Carabobo.SEGUNDO:SE ANULAel fallo recurrido.TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.No hay condenatoria en costas dada la ndole de la presente decisin.La magistrada Bettys Luna Aguilera no firma la presente decisin por cuanto no estuvo presente en la audiencia pblica y contradictoria.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Carabobo.Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) das del mes de julio de dos mil catorce. Aos: 204 de la Independencia y 155 de la Federacin.La Presidenta de la Sala Accidental,____________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAEl Vicepresidente, Magistrada ponente,

________________________________ OCTAVIO JOS SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOSMagistrada, Magistrada suplente,_______________________________ _________________________________CARMEN ESTHER GMEZ CABRERA BETTYS LUNA AGUILERAEl Secretario,_____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESR.C. N AA60-S-2012-00066.Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,