algunos apuntes sobre los tÍtulos supletorios

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  • 8/18/2019 ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

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    ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS1

    Hace algunos días asistí a un evento, y uno de los participantes me solicitó que

    le aclarase una duda que le había generado alguno de los ponentes: ¿Por qué

    los títulos supletorios sólo se aplican cuando se desea inmatricular un bien, y la

    usucapión cuando están inscritos los mismos?

    sta duda ha sido di!undida en nuestro ordenamiento dado que no ha sido

    precisada legislativamente de la me"or !orma, así como nuestra doctrina sigue

    con!undiendo algunos conceptos# $irva pues el presente traba"o para buscar 

    precisar ambas !iguras, que no son lo mismo#

    TÍTULO SUPLETORIO

    n los di!erentes sistemas cuando se crearon los registros p%blicos e&istieron

    diversas !ormas de acceso dependiendo de la situación de cada titular de losinmuebles# 'sí pues encontramos a los titulares que tenían todos los

    documentos que acreditaban su derecho de propiedad#

    n otros casos e&istieron los su"etos que no eran propietarios originalmente,

    pero que estaban poseyendo e!ectivamente los bienes, y que luego de un

    periodo de la posesión e!ectiva mutaban su derecho a la propiedad, lo cual se

    ingresaba en el registro#

    (ambién e&istieron supuestos, en los cuales las personas eran propietarias )no

    sólo poseedoras* pero que no podían acreditar su derecho# n estos casos, se

    aplicaba la !igura del título supletorio#

     'ntecedente de esta !igura la encontramos en la +ey Hipotecaria spaola de

    -./- dado que en su 'rt# 012 reguló:

    “El propietario que careciere de título de dominio escrito, deberá inscribir 

    su derecho justificando previamente su posesión ante el juez de primera

    instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del 

     promotor fisca, si tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y 

    con la del propietario ó la de los demás partícipes en el dominio, si 

     pretendiere inscribir un derecho real !"#$ %  

    3ado que el propietario no tiene título con el cual acreditar su derecho, el

    dispositivo normativo seala que debe "usti!icar su posesión, es decir será esta

    la que sirva 4supletoriamente5 para acreditar su titularidad#

    1 6g# 7ilberto 6endo8a del 6aestro# Pro!esor de la 9acultad de 3erecho y en la 6aestría en

    3erecho ivil de la P;P#

    2 +eyes hipotecarias y registrales de spaa# 9uentes y evolución# (omo < =olumen

  • 8/18/2019 ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

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    n nuestro ordenamiento, si bien la primera norma especiali8ada que regula la

    materia registral es la +ey del @ enero de -..., no reguló el procedimiento para

    la inmatriculación de los predios cuando el propietario no contase con titulación

    p%blica tal cual como hi8o la +H de -./-#

    Ao obstante ello, es el >eglamento Brgánico del >egistro de -... el que nosda los primeros alcances# n principio el 'rt# @-C nos  indica que el adquirente)por lo tanto propietario* que carece de instrumento para acreditar su titularidad

    deberá De&hibirE sus títulos supletorios de acuerdo al ódigo de

    n"uiciamientos#

    >evisado el ódigo de n"uiciamientos, este no desarrolla dicha !igura# $in

    embargo el 'rt# @-/ seala los requisitos para que el poseedor que ha !ormadotítulos supletorios pueda inscribir su título, lo cual posteriormente es acogido

    por el 'rt# -@1/ del ódigo de Procedimientos iviles de -1--#0

    3ada la regulación en el código ad"etivo, se precisó que en el caso de lostítulos supletorios se aplicaban a títulos que no estaban inscritos, y que

    buscaban su inmatriculación# n cambio, en el caso predios inscritos cuando el

    titular no podía acreditar su adquisición, se optaba por la prescripción contra

    tábulas#

     'ctualmente el 'rt# @-. del ódigo ivil recoge la !igura DPara la primerainscripción de dominio, se debe e&hibir títulos por un período ininterrumpido decinco aos o, en su de!ecto, títulos supletorios#E )l subrayado es nuestro*#

     ' partir de dicha regulación se seala que los títulos supletorios son un mediopara !ormali8ación de la titularidad del derecho de propiedad sólo para loscasos en los cuales un propietario no inscrito, pueda regulari8ar su situación enel registro#

    Ao obstante ello, dicho artículo no indica que DsóloE el título supletorio tengadicha !unción# +a restricción que sólo se aplica a terrenos que no se haninmatriculado no se desprende en estricto de la norma, sino de la propia !igura,siendo que como hemos mencionado las legislaciones iniciales que regulabanlos registros p%blicos, vieron en esta una !orma de ingreso de la titularidad delos predios al registro, más no como una !orma de regulari8ar la propiedad de

    los predios registrados# n estos casos o!recen otros mecanismos desaneamiento#

     'dicionalmente a ello, legislativamente se ha regulado en el artículo 02 del 3#$#Ao# 0C5@/5=P< que acrediten que el inmueble no se encuentra inscrito )###*# Ao se puede

    solicitar la !ormación de títulos supletorios re!erentes a inmuebles ya inscritos a nombre dedeterminada persona#E

  • 8/18/2019 ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

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    edi!icación ob"eto de regulari8ación esté levantada sobre un terreno noinscrito )*#E )l subrayado es nuestro*#

    l artículo /#- de la +ey Ao# @2000 dispone D+a declaración notarial de!ormación de títulos supletorios para solicitar la primera inscripción de dominio

    a que se re!iere el 'rtículo @@ de la +ey Ao# @2-C2 se su"etará al mismoprocedimiento establecido en el artículo precedente, en cuanto sea aplicable#E

    l 'rt# /#0 de la ley Dn cualesquiera de los supuestos a los que se re!ieren los@ )dos* numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Aotario lacerti!icación del >egistro de Propiedad egistroPredial ;rbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia delasunto no contencioso no se encuentra inmatriculado#E )l subrayado esnuestro*#

    n el ámbito registral, para el caso de saneamiento vía notarial, en el I+egistral se acordó que:

    D&e conformidad con la 'ey %()*( y %(+++, el trámite notarial de títulos

    supletorios solo procede respecto de predios no inscritos#$  

    l caso que !undamentó dicho precedente se presentó mediante título Ao# 21

    del -.#@#@1 en el cual se requirió la inscripción de los partes notariales del

    acta de declaración de !ormación de título supletorio de dominio a !avor de

    Pepe Huillcas +loclla y +ivia Huamán Gulluni#

    l título a inscribir recaía sobre la partida Ao# C02/@ del >egistro de Prediosde la Jona >egistral Ao# I 4 $ede usco, B!icina de 'bancay, en la cual corría

    registrado el lote de terreno Ao#@ ubicado en el Para"e de ondebamba#

    n este caso el (ribunal >egistral revocó la observación, y dispuso la tacha

    dado que se estaba solicitando la tramitación del título supletorio sobre un

    predio inscrito#

    Para !undamentar dicho criterio, en la discusión del pleno, la =ocal Aélida

    Palacios sealó: D-i opinión al respecto es que la formación de títulos

    supletorios no procede respecto de bienes registrados, porque en éstos se

     presume que el titular registral es el propietario del bien, presunción quedesvirt.a la invocación de calidad de propietario del solicitante,

    deslegitimándolo para solicitar la formación de títulos supletorios, y aun cuando

    el proceso de formación de títulos supletorios no es uno de determinación de

    mejor derecho, en el conflicto entre quien dice ser propietario, sin los

    correspondientes títulos acreditativos de dominio y el titular registral, prima

    éste, aunque aquél venga poseyendo el bien, salvo que su posesión re.na los

    requisitos y características previstos por ley para usucapir #EC

    4 I+egistral reali8ado el -. de Gunio de @1 y publicado en el diarioo!icial el . de Gulio @1#

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     'adió la =ocal 6ariella 'ldana D/obre el tema, considero que ya que e0iste

    norma e0presa que con claridad establece que procede tramitar en sede

    notarial la formación de títulos supletorios siempre que se trate de predio no

    inscrito, para poder adoptar la posición contraria, tendríamos que inaplicar 

    estas normas e0presas#E/

    Por tanto, se precisó mediante precedente que en el ámbito notarial sólo puede

    utili8arse el mecanismo de títulos supletorios para predios no inscritos que

    buscan su inscripción# riterio que entendemos debe aplicarse también en el

    ámbito "udicial ba"o el 'rt# CK del ódigo Procesal ivil y siguientes#

    n resumen, podemos de!inir como títulos supletorios )supletivos o

    sustitutorios* a aquellos que coadyuvan a la acreditación de la titularidad de las

    personas cuando no se cuenta con los títulos originales# s decir en caso

    e&istan títulos a !avor del titular o título a !avor de titular distinto no se aplica la

    !igura de los títulos supletorios#2

    TÍTULOS SUPLETORIOS Y USUCAPIÓN

    Ao es lo mismo la vía de la usucapión que la de los títulos supletorios# l título

    supletorio tiene como presupuesto la titularidad del derecho de propiedad del

    demandante, el cual no puede acreditar su derecho# n cambio, en la

    usucapión el titular el poseedor aspira a ser propietario, dado que no lo es#

    n segundo lugar, el título supletorio si bien está regulado como un proceso

    abreviado contencioso )'rt# CK del P y siguientes*, en estricto es no

    contencioso, dado que el titular busca que se recono8ca su derecho más noque se constituya su derecho de propiedad dado que siempre lo !ue# n cambio

    en la usucapión se reconoce a un poseedor no propietario que cumple con

    todos los requisitos establecidos por la norma, su titularidad de tipo originaria,

    por lo que solicita se le declare y publicite como tal#

    +uego, tal como mencionamos líneas atrás, se seala que el título supletorio

    sólo se aplica cuando el predio no está inmatriculado# n cambio, la

    prescripción puede invocarse cuando el bien no está inmatriculado, o cuando

    inscrito se pretende la denominada prescripción contra tábula#

    Ao obstante ello, debemos tener cuidado con interpretar restrictivamente el 'rt#1C@ del ##:

    D'rtículo 1C@#5 Luien adquiere un bien por prescripción puede entablar 

     "uicio para que se le declare propietario#

    5 &posición de motivos del I+egistral reali8ado el -. de Gunio

    de @1, p# C de documento#

  • 8/18/2019 ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

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    +a sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la

    propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor el anti!"o "e#o#E )l subrayado es nuestro*#

    l hecho que se cancele un asiento, presupone que la titularidad está inscrita,

    la cual es uno de los supuestos que e&isten para prescribir# s decir, lainterpretación acá debe ser amplia, dado que la prescripción la puede entablar 

    el usucapiente contra propietario inscrito, o propietario no inscrito#

    n este sentido, si bien consideramos que es preciso sealar que los títulos

    supletorios se aplican en caso que los predios no estén inmatriculados, no es

    e&acto cuando se seala que la usucapión sólo se aplica contra bienes

    inscritos# n este %ltimo caso, puede utili8arse la prescripción tanto para

    predios inscritos como no inscritos# sto no implica la identi!icación entre los

    títulos supletorios y la usucapión, sino sólo @ mecanismos distintos que sirven

    para sanear la titularidad inmobiliaria#