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Juicio No. 17230-2019-13070 JUEZ PONENTE: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZA (PONENTE) AUTOR/A: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 11 de diciembre del 2019, las llh57. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los señoresJueces Provinciales doctores Fausto Chávez Chávez, Lenin López Guzmán y Paquita Chiluiza Jácome (Ponente), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante señor DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, a la sentencia dictadapor el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, que niega la Acción de Protección seguida en contra de la DIRECTORA DEL DISTRITO 17D06 ELOY ALFARO y PRESIDENTA DE LA JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, Leda. Mónica Patricia Ortiz Carvajal. Al respecto, encontrándose el proceso en estado de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se considera: PRIMERO: Este £^j Tribunal de alzada debidamente integrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme lo prescrito en el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto, dado que en la tramitación de la causa se han cumplido las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso señaladas por el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya o pueda influir enla decisión de la causa, el proceso es válido, razón por la cual así se lo declara. SEGUNDO: 2.1. De fojas 6 a 37 del cuaderno de primera instancia, con fecha 7 de agosto del 2019, comparece la parte accionante, y adjuntando los documentos de fs. 1 a 5, manifiesta: «...1. Trabajé en calidad Psicólogo educativo, psico-rehabilitador y psicólogo de adolescentes por más de 25 años, con honestidad, probidad, ética, moral, integridad y honradez en todo mi ámbito laboral, a más de eso he desarrollado labores confunciones de inclusión y necesidades educativas especiales. 2. El desarrollo y desenvolvimiento de mi vida profesional, se encuentra en instituciones como: Instituto Superior de Deportes, en calidad de psicólogo; Escuela Rosario G. de Murillo, en la cual fui creador el Departamento de Consejería, con la intención de ayudar a los estudiantes para mejorar su rendimiento académico, conductual y comportamental; así mismo, en la Unidad Educativa Consejo Provincial de Pichincha, laboré por más de 20 años, sin ningún tipo de incidentes y con la mayor probidad posible; y finalmente se encuentra la Unidad Educativa Fiscal del Milenio Réplica 24 de Mayo, en la cual laboré aproximadamente por el periodo de 1 año, en calidad de orientador vocacional, con ciertos desacuerdos entre la señora Msc. Carmen Villegas Rectora de dicha entidad educativa y mi persona. (Experiencia que consta en foja 101 del expediente administrativo). 3. Desde el inicio de mis actividades, mantuve ciertos desacuerdos con la señora Msc. Carmen Villegas, Rectora de la Unidad Educativa Fiscal del Milenio Réplica "24 de Mayo" (en adelante "la Rectora"), debido a ciertos trabajos, con las que estaba en cierto grado de desacuerdo de realizarlas. 5. El día 24 de noviembre de 2017, la señorita María José Untuña Méndez, con cédula de ciudadanía N° 1727186478, quien a la fecha tenía 20 años (en ese entonces estudiante de la Unidad Educativa Fiscal del Milenio Réplica 24 de Mayo), de manera conjunta con su representante la señora Gladys Méndez con cédula de ciudadanía 1713342606, dirigieron un escrito hacia la señora Rectora, enel cual se mencionaba, lo que al parecer eran ciertos desacuerdos, mantenidos por la señorita

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Page 1: ALFARO y PRESIDENTA DE LA JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCIÓN DE

Juicio No. 17230-2019-13070

JUEZ PONENTE: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZA (PONENTE)

AUTOR/A: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA DE FAMILIA,MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 11 de diciembre del 2019, lasllh57. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los señoresJueces Provincialesdoctores Fausto Chávez Chávez, Lenin López Guzmán y Paquita Chiluiza Jácome (Ponente),en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante señor DIEGO FERNANDOCALDERÓN MORENO, a la sentencia dictadapor el Juez de la Unidad JudicialCivil con sedeen laparroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, que niegala Acción de Protección seguida en contra de la DIRECTORA DELDISTRITO 17D06 ELOYALFARO y PRESIDENTA DE LA JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCIÓN DECONFLICTOS, Leda. Mónica Patricia Ortiz Carvajal. Al respecto, encontrándose el procesoen estado de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se considera: PRIMERO: Este

£^j Tribunal de alzada debidamente integrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicciónen forma constitucional y legal, es competente para conocer y resolver el presente recurso deapelación, conforme lo prescrito enelartículo 86numeral 3 inciso segundo de la Constituciónde la República, en concordancia con los artículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y 208.1 delCódigo Orgánico de la Función Judicial.Por lo tanto, dado que en la tramitación de la causa se han cumplido las garantías básicas queaseguran el derecho al debido proceso señaladas por el artículo 76 de la Constitución de laRepública del Ecuador, al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya opueda influir enla decisión de la causa, el proceso esválido, razón por la cual asíse lodeclara.SEGUNDO: 2.1. Defojas 6 a 37 delcuaderno de primera instancia, con fecha 7 de agosto del2019, comparece la parte accionante, y adjuntando los documentos de fs. 1 a 5, manifiesta:«...1. Trabajé en calidad Psicólogo educativo, psico-rehabilitador y psicólogo deadolescentes por más de 25 años, con honestidad, probidad, ética, moral, integridad yhonradez en todo mi ámbito laboral, a más de eso he desarrollado labores con funciones deinclusión y necesidades educativas especiales. 2. El desarrollo y desenvolvimiento de mi vidaprofesional, se encuentra en instituciones como: Instituto Superior de Deportes, en calidad depsicólogo; Escuela Rosario G. de Murillo, en la cual fui creador el Departamento deConsejería, con la intención de ayudar a los estudiantes para mejorar su rendimientoacadémico, conductual y comportamental; así mismo, en la Unidad Educativa ConsejoProvincial de Pichincha, laboré por más de 20 años, sin ningún tipo de incidentes y con lamayor probidad posible; y finalmente se encuentra la Unidad Educativa Fiscal del MilenioRéplica 24 de Mayo, en la cual laboré aproximadamente por elperiodo de 1 año, en calidadde orientador vocacional, con ciertos desacuerdos entre la señora Msc. Carmen VillegasRectora de dicha entidad educativa y mi persona. (Experiencia que consta enfoja 101 delexpediente administrativo). 3. Desde el inicio de mis actividades, mantuve ciertos desacuerdoscon la señora Msc. Carmen Villegas, Rectora de la Unidad Educativa Fiscal del MilenioRéplica "24 de Mayo" (en adelante "la Rectora"), debido a ciertos trabajos, con las queestaba en cierto grado de desacuerdo de realizarlas. 5. El día 24 de noviembre de 2017, laseñorita María José Untuña Méndez, con cédula de ciudadanía N° 1727186478, quien a lafecha tenía 20 años (en ese entonces estudiante de la Unidad Educativa Fiscal del MilenioRéplica 24 de Mayo), de manera conjunta con su representante la señora Gladys Méndez concédula deciudadanía N° 1713342606, dirigieron un escrito hacia laseñora Rectora, enel cualse mencionaba, lo que al parecer eran ciertos desacuerdos, mantenidos por la señorita

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estudiantecon algunos de sus compañeros, ante lo cual posteriormentese sentiría acosada porparte de sus compañeros, en mencionado escrito; la estudiante, también hacía alusión a unsupuesto acoso sexual (forjado por parte de algunos docentes de la Institución de diversasformas, como supuestas miradas entre otras), información que 110 era verídica y por ende,dicho acoso nuncafue comprobado. Inmerso entre los docentes que supuestamente acosabana la señorita, se hallaba mipersona, por lo cual me encontraba involucrado (conforme constaa fojas 5, inciso sexto, del expediente administrativo lado reverso). 11. ...con fecha 07 dediciembre de 2017, mediante ACTA N° 307, se resolvió en Sesión Ordinaria de la JuntaDistrital de Resolución de Con nietos 17D06 "ELOYALFARO", la SOLICITUD de atenciónciudadana N° 17D06-82377, en atención a lo siguiente: Disposición Cuarta.- Se ordenó laprohibición de acercamiento a la Unidad Educativa Fiscal Réplica 24 de Mayo, por parte demi persona junto con otros dos docentes; de igual forma, conforme la Disposición Quinta.- sedispuso se oficie a la Unidad de Planificación para que en coordinación con la UnidadAdministrativa de Talento Humano del Distrito de Educación N°17D06 "Eloy Alfaro", lasuspensión temporal de mis funciones, así como de los otros docentes, (a fojas 8 delexpediente). 16. Mediante Informe N° 003, DE PROCEDENCIA DE INICIO DE SUMARIOADMINISTRATIVO DE FECHA 02 DE ENERO DE 2018, emitido por la Abogada EvelynMolina Cabrera, la Unidad Administrativa de Talento Humano, recomendó iniciar un SumarioAdministrativo con fines de investigación. 47. Mediante Memorando N° MINEDUC-CZ9-17D06-JDRC-2018-116-M, con fecha 29 de marzo de 2018, emitido porparte de la Lie. SusanaMargarita Jácome, Secretaria AdHoc de la JDRC, dirigido a la Lie. Daniela Patino, Jefa dela Unidad de Talento Humano, se da a conocer que la JUNTA DISTRITAL DERESOLUCIONES DE CONFLICTOS - DIRECCIÓN DISTRITAL 17D06-ELOY ALFARO,resolvió: Primero: destituir al psicólogo DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO.Segundo: levantar la medida tomada en las disposiciones quinta del Acta N°. 307 de la SesiónOrdinaria de la Junta Distrital de Resoluciones de Conflictos, celebrada el 7 de diciembre de2017. (Es decir retirar las remuneraciones) (...). 48. Nuevamente, dentro del SumarioAdministrativo N° 17D06-JDRC-2018-0001 seguido en mi contra, mediante Resolución N°17D06-JDRC-2018-038, emitida por la Dirección Distrital 17D06 ELOY ALFARO,Parroquias Urbanas (Chilibulo a la Ferroviaria) y las Parroquias Rurales: (Lloa) Educación,de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, se ratificó la decisión de la JDRC, descritaanteriormente en el párrafo anterior, y se resolvió: Artículo Primero.- (...) DESTITUIR alpsicólogo DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, con cédula de ciudadanía1706251442, Analista DECE de la Unidad Educativa Réplica 24 de Mayo). Artículo Segundo.-Levantar la medida tomada en la disposición quinta del Acta N°307 de la Sesión Ordinaria dela Junta Distrital de Resolución de Conflictos, celebrada el 07 de diciembre de 2017, la quedebía mantenerse en cuanto dure la investigación y el sumario administrativo (...). 49. Dentrodel Sumario Administrativo N°. 17D06-JDRC-2018-0001, instaurado en mi contra, amparadoen lo que dispone los artículos 65 y 142 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y enconcordancia con el Art. 176 numeral 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo dela Función Ejecutiva, presente Recurso de Apelación para ante la señora Subsecretaría deEducación del Distrito Metropolitano de Quito, en el cual solicito que con todo lo indicado, hejustificado hasta la saciedad que en mi caso particular se ha violentado el DEBIDO PROCESOprevisto en el artículo 76 numeral 7 literal i) 136 de la Ley Orgánica de EducaciónIntercultural y 344 del Reglamento General de la Ley Ibídem, al juzgarme con destitución delcargo sin que exista prueba plena de los hechos denunciados, por lo que solicité a la señoraSubsecretaría de Educación que al momento de emitir su resolución se sirva REVOCAR losactos administrativos NULOS, ILIGALES, ILEGÍTIMOS E INCONSTITUCIONALESconstantes en las Resoluciones 17D06-JDRC-2018-38, suscritas por la señora Dra. MónicaOrtiz Carvajal, Directora Distrital 17D06 Eloy Alfaro Educación Presidenta de la Junta

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Distrital de Resoluciones de conflictos respectivamente, mediante las cuales me destituyen delcargo. 52. Tras haber interpuesto el correspondiente Recurso de Apelación, ante la DirectoraDistrital de Educación EloyAlfaro en calidad de Presidenta de laJunta Distrital de Resoluciónde Conflictos, impugnando los actos que provenían de la Resolución 17D06-JDRC-2018-038yAcción de Personal N° 3759437-17D06-RRHII-AP de 29 de marzo y 3 de abril de 2018,respectivamente, suscrito por la Dra. Mónica Ortiz Carvajal, la Directora de Educación17D06 ELOY ALFARO, se solicitó revocar dichos actos, por ser ilegales, ilegítimos einconstitucionales (A fojas 168-171, del expediente administrativo). 53. Mediante ResoluciónN° MINEDUC-SEDMQ-2018-0067, emitida por la Subsecretaría de Educación del DistritoMetropolitano de Quito, en el cual se resolvió, en primer lugar: NEGAR EL RECURSO DEAPELACIÓN, interpuesto por mi persona; y en segundo lugar: RATIFICAR EN SUTOTALIDAD LA RESOLUCIÓNN° 17D06-JDRC-2018-038 de 29 de marzo de 2018. (afoja188 del expediente administrativo). 57. ... confecha 5dejunio de 2019, el Sr. Juez de la UnidadJudicial de Medidas de Protección y Desestimaciones con sede en el DMQ, RibadeneiraNarváez Vicente, frente a los hechos expuestos por Fiscalía, al no contar con los suficienteselementos de convicción, ratificó la decisión emitida por parte de Fiscalía en lacual solicitabaelarchivo de la Investigación Previa, por lo que, RESOLVIÓ CONCEDER EL ARCHIVO DELA INVESTIGACIÓN PREVIA, por el supuesto delito de acoso sexual, en contra de mipersona, así como de los otros dos docentes. II Por todo lo manifestado anteriormente, deboindicar que la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad, con la cual hemanejado en el trayecto de mi vida profesional, lo he realizado cerca de los 28años que habíalaborado para el Magisterio Nacional. Tanto los deberes y obligaciones, los he cumplido acabalidad a tal punto que, no he tenido en mi contra algún informe u observación sobremanifestaciones de acoso sexual a cualquier persona y mucho menos a estudiantes, casocontrario no ejercería el apostolado educativo por casi 28 años. Finalmente, y sobre estepunto, no veo cómo he INOBSERVADO las disposiciones legales antes citadas, en cuanto serefieren aacoso, sinunca he cometido tal acto. Como manifesté anteriormente, soy psicólogo,mi vocación se centra en el hecho de ayudar a los demás en ser útil para la sociedad. Cabedestacar, que como manifesté, 110 conozco a la señorita en cuestión, ni la había visto, salvo apartir del incidente, ahora mismo puedo aseverar el hecho de que 110 la reconocería, puestampoco he tenido contacto con la señorita estudiante y mucho menos con su representante.Es decir cómo se puede aseverar el hecho de que yo la haya visto. Ni si quiera existe laposibilidad de que haya transgredido alArt. 132 literal aa) sin que existan indicios ciertos,precisos y concordantes, de los que se pueda establecer algún tipo de nexo causal entre lapresunta falta yelresponsable de ellos, lo cual constituye algo insólito. Por lo que, alrespecto,

^S debo manifestar que jamás he acosado, ni acosaría deforma alguna aalgún estudiante ymáscuanto sé que mi deber como psicólogo ypsicorrehabilitador esayudar en la conducta, paraque se adapten e integren a la sociedad y eso 110 repercuta en su futuro. Jamás he incurridoen falta alguna en toda mi carrera profesional, tengo una hoja de vida intachable, limpia,transparente, que se ha visto manchada por un incidente del cual ni si quiera debería constarcomo partícipe, por insinuaciones impropias, que han marcado de forma errónea mi vidaprofesional. II Lo único que he querido demostrar con todo esto, es mi ética, mi moral y miamor por la educación. Como profesional con una amplia trayectoria, al que de un momentoa otro se le ha arrebatado todo, y se le han pisoteado los derechos.». 2.2.- Conforme losargumentos expuestos, la parte accionante solicita: a) Se declare la violación de sus derechosconstitucionales; b) Se deje sin efecto la Resolución No.l7D06-JDRC-2018-0038 de 29 demarzo de 2018, emitida por laDirección Distrital 17D06 Eloy Alfaro, en laque se le destituyedel cargo de orientador con nombramiento definitivo; c) Se le reintegre asu cargo de OrientadorVocacional en otra Unidad Educativa, a fin de evitar tribulaciones posteriores con la Rectora;y, d) Se ordene el pago de la reparación integral de los daños causados, ocasionados tras la

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violación de sus derechos constitucionales, al haber cesado en sus funciones como psicólogo.TERCERO.- Habiéndose señalado para el día 13 de septiembre de 2019 a fin de que tengalugar la audiencia pública constitucional en primer nivel, los sujetos de la relación jurídica hancomparecido a la misma, y han realizado las siguientes exposiciones: 3.1. De las aseveracionesrealizadas por la parte accionante a través de su abogado patrocinador, se desprende que elpeticionario se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de su acción, reiterando:«Comparezco a la presente audiencia, en calidad de abogada patrocinadora del señorDIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, en la presente audiencia de acción deprotección de conformidad con los artículos 88 de la CRE y 6 y 39 de la LOGJCC. Mirepresentado el Sr. Diego Calderón, es decir el accionante, tiene posee una trayectoria dePsicólogo educativo, psico-rehabilitador y psicólogo de adolescentes con más de 25 años deexperiencia. El manejo de sus haberes las ha desarrollado con honestidad, probidad, ética,moral, integridad, desarrollando labores con funciones de inclusión y necesidades educativasespeciales (foja 104 a 115 Exp. Fiscal). Pues bien, los hechos que motivan la presente acciónse dan de una resolución arbitraria emitida por la JDRC (Junta de Resolución de Conflictos),con la cual se destituyó a mi cliente de sus labores en calidad de orientador de la UnidadEducativa Replica 24 de Mayo. Así para iluminar más el presente hecho, tengo que ahondaren lo siguiente: El 24 de noviembre de 2017, la señorita María José Untuña Méndez,estudiante del UEReplica24MAYO, quien a la fecha tenía 20 años (Copia de cédula a foja 118del expediente administrativo "enadelante Exp.Admin"), conjuntamente con su representantela señora Gladys Méndez, dirigieron un escrito hacia la Rectora, en el cual se mencionaba,riñas entre la señorita estudiante con algunos de sus compañeros... y de un supuesto acososexual (por parte de algunos docentes de la Institución de diversas formas, como supuestasmiradas entre otras). Inmerso entre los docentes que supuestamente acosaban a la señorita, sehallaba el accionante, por lo cual se encontraba involucrado (fojas 5, inciso sexto, Exp.AdminI reverso). Ese mismo día, la Rectora de la Unidad Educativa, suscribe el Oficio 0304 R-UER24 MAYO, dirigido al Director Distrital de Educación 6- Eloy Alfaro, en el que se adjunta elInforme de Situaciones de Violencia Detectadas en el Ámbito Educativo N° 006, realizado porla Psicólogo Úrsula Solis, Coordinadora del DECE, en el cual consta en el numeral 9.-Observaciones, que la señorita presenta inestabilidad emocional, por situacionesintrafamiliares, más no por tal vez ser producto del supuesto acoso sexual, debido a que éstejamás existió (fojas 2-4 Exp. Adminy 4 del expediente de la investigación previa que llevabala Fiscalía "en adelante Exp. Fiscal"). A la par que se daba inicio al proceso administrativo,también se hallaba en marcha un proceso en Fiscalía, en contra de 3 docentes, iniciadomediante Denuncia Formal Escrita N° 170101817114666 con fecha 27 de noviembre de 2017,por parte de la rectora del colegio, en éste se presentó el Informe N° OFICIO-303-R-UER 24DE MAYO. (Foja 1 Exp. Fiscal y 6 del Exp. Admin). El 30 de noviembre de 2017, se dio inicioa la investigación previa en Fiscalía, por el presunto delito de Acoso Sexual, tipificado en elCOIP, artículo 282 numeral 3. El 07 de diciembre de 2017, en el ámbito administrativo,mediante ACTA N° 307, se resolvió en Sesión Ordinaria de la Junta Distrital de Resolución deConflictos 17D06 "ELOY ALFARO", la SOLICITUD de atención ciudadana N° 17D06-82377, en atención a lo siguiente: Disposición Cuarta.- la prohibición de acercamiento a laUnidad Educativa Fiscal Réplica 24 de Mayo, por parte de mi cliente junto con otros dosdocentes; Disposición Quinta.- se dispuso se oficie a la Unidad de Planificación para que encoordinación con la Unidad Administrativa de Talento Humano del Distrito de Educación

N°17D06 "Eloy Alfaro", la suspensión temporal de mis funciones, así como de los otrosdocentes. (Foja 8 del Exp. Admin). Con Providencia Inicial de Sumario Administrativo, confecha 8 de enero de 2018, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos 17D06, de la DirecciónDistrital de Educación 17D06 "ELOY ALFARO", en su disposición segunda, manifiesta:iniciar el sumario administrativo en contra del Licenciado Diego Fernando Calderón Moreno,

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docente de la Unidad Educativa Del Milenio Replica "24 de Mayo" con FINESINVESTIGATIVOS, por presuntamente haber incurrido en la prohibición establecida en elartículo 132, literales u) yaa) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en concordanciacon elartículo 354 numeral 3 del Reglamento General de la LOEI.... (Foja 17del Exp. Admin).El9 de enero de 2018, la Unidad de Talento Humano ", mediante AUTO DE LLAMAMIENTOA SUMARIO ADMINISTRATIVO N°. 17D06-JDRC-2018-001, DISPONE en el numeralPRIMERO, respecto del objeto de investigación, por la presunta de conducta cometida sobrela infracción de carácter sexual en base a los fundamentos de hecho, emitió AUTO DELLAMAMIENTO ASUMARIO ADMINISTRATIVO, concediendo el término de tres días, paraque conteste, respecto de los hechos planteados que sustentan el mismo (...) Por cuanto,solicitó el hoy accionante a la Señora Delegada de la Unidad Administrativa de TalentoHumano del Distrito ELOYALFARO, la práctica de ciertas diligencias; asícomo, solicite a laUnidad de Talento Humano se remitan loscertificados de: Tiempo deservicio global; Tiempode servicio en donde consten los parciales de cada institución en donde he laborado. (IESS,desde 1979 hasta 2017) (Foja 62 Exp. Admin.); Certificado de no estar inmerso en sumarioadministrativo (foja 102 del Exp. Admin); Certificado de no haber sido sancionado; entreotros. Dentro del Sumario Administrativo en mi contra, prueba en mi favor consta el respaldo

£*, del personal Directivo, Docente yAdministrativo de la Unidad Educativa Réplica 24 de Mayo.w De igual manera, consta la impugnación alas presuntas infracciones que supuestamente había

cometido, en razón de que nunca he cometido tales actos, por los cualesfui acusado; asícomo:Certificados de honorabilidad y buen desempeño, emitido por algunos compañeros docentes,tales como: que en su mayoría son de compañeras docentes de sexo femenino, sin tratar dehacer alusión algénero, pero aestas alturas de la vida, han sido compañeras del sexofemeninoquien más se han colegido de lo que me ha pasado, en razón de que he demostrado una éticaintachable. (Fojas 63 a la 71 Exp Admin) El 29 de enero de 2018, durante elproceso penal.Fiscalía solicitó rendir mi versión de los hechos, en la cual mencioné que no reconocía a laseñorita María José Untuña, en razón de que no había tenido contacto con la señorita o consu representante, puesto que el acercamiento que mantengo con los estudiantes, tan sólo se dacuando tienen problemas (Información que consta de los registro de atención a padres defamilia y alumnos "a fojas 117-126"; y, el registro de los estudiantes de necesidadeseducativas especiales atendidos "a fojas 136 a143 del Exp. Fiscal"). Por otro lado, nunca heasistido a una clase de educación física, si acaso sepuede observar al grupo de fueras de laoficina del DECE, en los momentos en que solía salir acontestar el teléfono. El patio central,donde se llevaban a cabo las actividades físicas, se encuentra ubicado a unos 100 metros dela oficina del DECE, sin embargo, no me he fijado en la estudiante en particular, y menos en

^% las circunstancias que la señorita describe. Eso en cuanto al proceso en Fiscalía, por otraparte, en el Sumario Administrativo, en escrito por parte de mi abogado defensor se solicitó serecepte las declaraciones de personal estudiantil, como personal docente, de la UnidadEducativa Réplica 24 de Mayo (a foja 85 Exp. Admin). Práctica de prueba testimonial, que fuenegado, como se puede apreciar en Providencia de Despacho de Prueba, emitido por laUnidad Administrativa de Talento Humano, el 25 de enero de2018, numeral segundo, en elcual manifiesta lo siguiente: Atento a lo solicitado en el acápite I, de conformidad con loseñalado en elArt. 147 numeral 3 del ERJAFE que señala: "El instructor delprocedimientosólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamenteimprocedentes o innecesarios, mediante resolución motivada ", por esta razón se le niega losolicitado, en razón que no seha indicado cual es la pertinencia, conducencia y utilidad de laprueba solicitada talycomo se encuentra (...) adicionalmente en la petición no consta que laspersonas invocadas son mayores de edad por cuanto son estudiantes de la Unidad Educativa"Réplica de 24 de Mayo.ffoja 86 Exp. Admin). Ante lo cual, sólo queda decir que: SESACRIFICÓ LA JUSTICIA POR MERAS FORMALIDADES, sin dar cumplimiento a lo que

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prescribe la Constitución de la República en su artículo 169 y que también hace mención laCorte Constitucional, en sentencia N.O 227-12-SEP-CC, caso N.O 1212-11-EP: (...) más alláde las partes en conflicto se encuentra el principio constitucional de administración de justiciaque manda a no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, constante en elartículo 169 de la Constitución de la República, que establece: "El sistema procesal es unmedio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios desimplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y haránefectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión deformalidades". Por otra parte, sobre la pertinencia, era obvio, que las declaraciones que sesolicitaba iban a versar sobre mi reputación intachable como orientador de los estudiantesreflejado en mi trabajo y en el desempeño de mis actividades. Como puede ser posible que porla omisión de meras formalidades, hayan vulnerado mi derecho a la defensa y al debidoproceso, sin contar que se omitió la garantía de presunción de inocencia, durante todo esteproceso. ¿Cómo se pudo tachar de innecesaria esta prueba? cuando lo que se trató dedemostrar es mi honorabilidady mi buen nombre, así como mi comportamiento, el cual ha sidosiempre debido y adecuado para con las demás personas y en especial con los señoresestudiantes. Nuevamente mediante escrito detallado se solicitó nuevamente la comparecenciade los estudiantes y docentes, con el fin de acreditar la ética que se ha mantenido con losestudiantes, en mi calidad de psicólogo (foja 93 Exp. Admin). Con fecha 25 de enero de 2018,consta el certificado de la señorita María José Untuña Méndez, a petición del abogadoinstituciones el cual menciona que tras la entrevista y evaluación psicológica, la pacientepresenta: Trastorno de Ansiedad generalizada F41.1, según CIE-10 (...) (fojas 97 Exp.Admin). Solicité se recepte la declaración de la señorita DAYANA MICHELLE PÉREZ VEGA,especificando la calidad en la que comparece, es decir estudiante de la Unidad EducativaRéplica 24 de Mayo, acompañada de su representante, la Sra. Roció del Pilar VegaManobanda, y sobre que va a versar su declaración. Para lo cual mediante Providencia deDespacho de Prueba, la Unidad Administrativa de Talento Humano, con fecha 26 de enero de2018, en su numeral SEGUNDO. Resolvió, no dar por admitida la prueba, en razón de que nose había establecido el domicilio de la señorita en cuestión, cuando bien sabían la direcciónde la Institución a la cual con anterioridad se habían emitido todas las notificaciones a laspersonas inmersas en el caso, institución donde supuestamente se habían cometido lasinfracciones. Por otra parte en el mismo numeral señala y reconocen que se debe darcumplimiento a las formalidades inherentes al caso sin que esto signifique vulneración aldebido proceso, (...) a más de eso, ratifican la calidad de Servidores Públicos, y que su actuares sólo en estricto apego a la ley y la Constitución, olvidando que los servidores públicos debenvelar por que se cumplan las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de laRepública. Mediante ACTA N° 1, con fecha 29 de enero de 2018, se tomó la declaración de laseñorita Untuña, en la cual manifestó que los hechos suscitados eran cuando ella se habíaagachado a sujetarse los cordones, en tanto que, en el escrito que recepta la versión original,ella menciona que supuestamente se suscitaron los hechos tras realizar actividades deeducación física, es decir una contradicción total de los hechos denunciados con los hechosrendidos en la versión secundaria. Durante la versión brindada por la estudiante, ante lapregunta de su abogado sobre las actitudes morbosas que veía en mí, mencionó la señorita queno comprendían palabras sino más bien, supuestamente eran actitudes visuales o por mensajecorporal por la forma de comportarse (foja 117 del Expe Adminitrativo Y206 del Exp. Fiscal).Sin entender como estas versiones pueden ser tomadas en cuenta cuando ni si quiera he tenidoalgún tipo de contacto con la señorita estudiante, puesto que, no actuaba en calidad de suorientador, psicólogo o docente en dicha institución. El 30 de enero de 2018 se suscribe elACTA N° 1, se receptó la declaración libre y voluntaria del Señor Cevallos Rivera OswaldoRomeo, docente de educación física de la señorita presuntamente acosada. Dentro de las

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declaraciones que hace el docente, afirma conocer aproximadamente 1 año y medio alPsicólogo Diego Calderón, asímismo, declara que nunca vio alPsicólogo, mirar a la señoritaMaría José Untuña, de manera morbosa o a sus compañeras, en razón de que, la actividadfísica como se conoce se realiza en los patios de abajo y elDECE, donde se encontraban lasoficinas del Psicólogo Diego Calderón, se encuentra en la parte de arriba, así mismomenciona enlaRESPUETSA 4 lossiguiente: Diegonunca participó, ya que si salíaa contestarel teléfono no podía ver más o menos unos 100 metros. Así mismo también se le preguntó allicenciado de educaciónfísica siselevio pasar en alguna ocasión por elpatio donde realizabaeducación física con los alumnos, a loque respondió: Por elpatio donde yo trabajo yo nunca(foja 129 Exp. Admin). Yen ACTA N° 2, con fecha, 31 de enero de 2018, la declaración librey voluntaria de mi cliente, en la cual relata, sobre los hechos que dieron origen alsumario encuestión así como relato sobre la condición psicológica de la señorita estudiante, dandoobservaciones en cuanto al informe psicológico llevado a cabo (a foja 131 del Exp. Admin).En Audiencia Oral llevada a cabo el día 06 defebrero de 2018, dirigida por el Ing. JorgeAugusto Duque Duque, Delegado de la Unidad de Talento Humano, al conceder la palabra alAb. Institucional del Ministerio de Educación, menciona que tanto la señorita María JoséUntuña como su representante (numeral 37 de la presente) se ratifican en la denunciaefectuada inicialmente ante la señora Rectora de la unidad educativa, la cual como sedemostróanteriormente las versiones no concuerdan y presentan ciertas contradicciones. E inclusive apesar de no haberfundamentado con pruebasfehacientes elcometimiento de los hechos y másaún sólo basarse en las declaraciones contradictorias, emitidas por la señorita estudiante,supuestamente acosada, que ciertamente divagan de los hechos que dieron origen alpresentesumario, tampoco se consideró las pruebas que se adjuntó con elpropósito indiscutible dedemostrar más allá de la inocencia de mi cliente, su buen nombre, su trayectoria comopsicólogo que se ha visto manchado por la presente (foja 140 del Exp. Admin). Con lo cual secomprobó que no existe ningún tipo de nexo causal entre la infracción supuestamente cometiday mi persona. Siendo apartado del derecho que Constitucionalmente me acoge como es elderecho y garantía de presunción de Inocencia conforme consta en el artículo 76 numeral 2de la Constitución de la República. El INFORME FINAL N° 033-2018, confecha 22defebrerode 2018, presentado por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Distrital de Educación17D06 "ELOY ALFARO" hacía la Dra. Mónica Ortiz Carvajal, Directora Distrital deEducación 17D06-Eloy Alfaro, en el cual da como conclusión: determinar la existencia delincurrimiento de prohibición de mi parte, basado tan sólo en las versiones de la señora GladysMéndez Paéz, suscrito por la Psicóloga Úrsula Solís y elCertificado con fecha 25de enero de2018, suscrito por la Psicóloga Proaño Andrea, así mismo, dentro del informe seRECOMIENDO, la destitución de mi puesto de trabajo (fojas 143 del Exp. Admin). Todo esto,supuestamente basado la sana crítica, para determinar la existencia del incurrimiento deprohibición de la Ley. Olvidando que la sana crítica es elarte de juzgar atendiendo ala bondadyverdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, laequidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, conexpresión motivada, la certeza sobre la prueba que seproduce en elproceso. El 26 de marzode 2018, se llevó a cabo la AUDIENCIA, solicitada por mi persona, a la Leda. Mónica PatriciaOrtiz Carvajal, en calidad de Directora del Distrito 17D06 Eloy Alfaro, misma que fuedelegada a la Leda. Daniela Patino Salcedo, Jefa de la Unidad de Talento Humano. Laaudiencia llevada a cabo consta enActa deAudiencia de la Junta Distrital de Resolución deconflictos, en la cual impugné la recomendación del INFORME FINAL N° 033-2018, con fecha22 de febrero de 2018, presentado por la Unidad de Talento Humano de la Dirección DistritaldeEducación 17D06 "ELOYALFARO, por carecer desustento legal y omitir el principio deinocencia (arbitrariedad). Mediante Memorando N° MINEDUC-CZ9-17D06-JDRC-2018-116-M, con fecha 29de marzo de 2018, emitido por parte de la Lie. Susana Margarita Jácome,

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Secretaria Ad Hoc de la JDRC, dirigido a la Lie. Daniela Patino, Jefa de la Unidad de TalentoHumano, se da a conocer que la JUNTA DISTRITAL DE RESOLUCIONES DE CONFLICTOSDIRECCIÓN DISTRITAL 17D06-ELOY ALFARO, resolvió: Primero: destituir al psicólogoDIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO. Segundo: levantar la medida tomada en lasdisposiciones quinta del Acta N°. 307 de la Sesión Ordinaria de la Junta Distrital deResoluciones de Conflictos, celebrada el 07 de diciembre de 2017. (Es decir retirar lasremuneraciones) (foja 156 del Exp. Admin). Resolución N° 17D06-JDRC-2018-038, con fecha29 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Distrital 17D06 ELOY ALFARO, ParroquiasUrbanas (Chilibulo a la Ferroviaria) y las Parroquias Rurales: (Lloa) Educación, de la JuntaDistrital de Resolución de Conflictos, se ratificó la decisión de la JDRC, descritaanteriormente en el párrafo anterior, y se resolvió: Artículo Primero.- (...) DESTITUIR ALPSICÓLOGO DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, con cédula de ciudadanía1706251442, Analista DECE de la Unidad Educativa Réplica 24 de Mayo). Artículo Segundo.-Levantar la medida tomada en la disposición quinta del Acta N°307 de la Sesión Ordinariade la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, celebrada el 07 de diciembre de 2017, la quedebía mantenerse en cuanto dure la investigación y el sumario administrativo (...).Consecuentemente, mediante Acción de Personal N° 3759437-17D06-RRHH-AP, con fecha 3de abril de 2018, a través de la Dirección Distrital 17D06 ELOYALFARO, para ante mipersona, se confirmó mi destitución. Realizado el visto bueno, así como el registro y controlpor Patino Salcedo Marcia Daniela, Jefe de Talento Humano; Aprobado por: La Directora deEducación 17D06 Mónica Ortiz Carvajal Y elaborado por Katty Jaqueline Vaca Ortiz, encalidad de Analista Distrital de Talento Humano (Foja 163 delExp. Admin). Presente Recursode Apelación para ante la señora Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano deQuito, en el cual solicito que con todo lo indicado, he justificado hasta la saciedad que en micaso particular se ha violentado el DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 76 numeral 7literal i) 136 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y 344 del Reglamento General dela Ley Ibídem, al juzgarme con destitución del cargo sin que exista prueba plena de los hechosdenunciados, solicitó mi cliente a la señora Subsecretaría de Educación que al momento deemitir su resolución se sirva REVOCAR los actos administrativos NULOS, ILIGALES,ILEGÍTIMOS E INCONSTITUCIONALES constantes en las Resoluciones 17D06-JDRC-2018-

038, suscritas por la señora Dra. Mónica Ortiz Carvajal, Directora Distrital 17D06 EloyAlfaro Educación Presidenta de la Junta Distrital de Resoluciones de conflictosrespectivamente, mediante las cuales me destituyen del cargo. (Foja 168 del Exp. Admin).Mismo que fue NEGADO, mediante Resolución N° MINEDUC-SEDMQ-2018-0067, emitidapor la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito, RATIFICANDO ENSU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN N° 17D06-JDRC-2018-038 de 29 de marzo de 2018. (afoja 188 del Exp. Admin). Es hasta aquí, como se ha podido evidenciar, al no considerar laspruebas en mifavor, se violentó contra el derecho al debido proceso, establecido en el artículo76, numerales 1, 2 y 7 literal c, de la Constitución, en cuanto a la garantía de cumplimiento denormas y derechos; a la presunción de inocencia; y a la igualdad de condiciones (queclaramente no se dio), puesto que sobre las pruebas como dice Juan Colombo (Ex Presidentedel Tribunal Constitucional Chileno): Se considera la prueba como un elemento fundamentaldel debido proceso, ya que el juez y en este caso los servidores públicos en su calidad dejuzgadores, al fallar debe tomar una verdad material, es decir, debe tener en cuenta los hechosque fueron probados por las partes, lo que trae como consecuencia que si los hechos no sonprobados, por una parte, no existiría la convicción de quien juzga o emite un veredicto paraentregar una decisión. En este caso las autoridades públicas, al negar los testimonios y ponertrabas, para que se dignen en dar su declaración, están incumpliendo con el derecho al debidoproceso, vulnerando la oportunidad de demostrar mi desenvolvimiento. Así mismo, tanto elinforme FINAL N° 033-2018, del 22 de febrero de 2018, que recomendó la destitución de mi

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puesto ífe írabo/o; co/no la Resolución N° 17D06-JDRC-2018-038 de 29de marzo de 2018, enla que se resuelve mi destitución, son emanadas de forma arbitraria, al no considerar laspruebas aportadas en mi favor, incumpliendo así con lasgarantías del debido proceso, que seha venido señalando reiteradas veces, además las autoridades administrativas, hanomitido elmandato constitucional establecido en el artículo 11.5 del que dice: En materia de derechosygarantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos ojudiciales,deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia; y nocomo ratifican, que su actuar es sólo en estricto apego a la ley y la Constitución, basándoseen el artículo 226 ibídem, puesesto simplemente no lo han cumplido. Además para deliberar.Consecuentemente, Fiscalía, tras las averiguaciones previas (fojas 180 a la 200 del Exp.Fiscal) y al no haber encontrado los suficientes elementos de convicción inclusive con todoslos medios que le brinda el aparataje judicial, solicitó el archivo de la investigación, deconformidad con las facultades que les competen y que constan en el artículo 444, 580, 586 y587 del Código Orgánico Integral Penal; sin olvidar que en el ámbito administrativo, no seconsideraron las pruebas aportadas en mi favor, así como también se omitió receptar eltestimonio de algunas estudiantes sobre mi honorabilidad. Mediante razón sentadacorrespondiente aJuicio N° 17U01201903406G (20582967), Fiscalía informa que se realizóuna llamada la señora Carmen Villegas Villaruel, Rectora de la Unidad Educativa, parainformar de la petición Archivo de la Investigación Previa solicitada por Fiscalía dentro de lacausaN° 17U01-2019-03406G, en la cual la señora rectora, expusode manera voluntaria, queestá deacuerdo con lapetición dearchivo solicitada porlaFiscalía (afoja 216Exp. Fiscal).De la solicitud de archivo de la investigación previa, por parte defiscalía, el 5 de junio de2019, el Sr. Juezde la Unidad Judicial deMedidas deProtección y Desestimaciones consedeenel DMQ, Ribadeneira Narváez Vicente, frente a los hechos expuestos porFiscalía, ratificóla decisión emitida porparte de Fiscalía en la cual solicitaba el archivo de la InvestigaciónPrevia, por lo que, RESOLVIÓ CONCEDER EL ARCHIVO DÉLA INVESTIGACIÓN PREVIA,por el supuesto delito de acoso sexual, en contra de mi persona, así como de los otros dosdocentes. En pro, deque nisi quiera existe laposibilidad deque haya transgredido alArt. 132literal aa) sin que existan indicios ciertos, precisos y concordantes de que yo haya cometidotal hecho. Por lo qué, cómo se puede apreciar las autoridades administrativas no se tomaronni la delicadeza, ni el tiempo para hacer bien las cosas. Incumpliendo con lo que establece laCRE, emitiendo decisiones arbitrarias, que ni si quieran cuentan con un fundamento factico olegal suficiente. Amparándose en normas que nisi quiera eran inherentes al caso, como loeselproteger el interés superior del niño y adolescente, que como sepudo apreciar la señoritaUntuña no era adolescente, era mayor de edad, porque de conformidad con el artículo 4 delCódigo delaNiñez yAdolescencia, son adolescentes sólohasta cumplir los18 años. Queramosproteger a los estudiantes, está bien, pero ¿a qué costo? ¿Cuál es el costo? Acabar con lareputación, con lavida y el buen nombre demi defendido ?Basándose en falacias, en versionescontradictorias de una estudiante, que no tuvo más que hacer! Por lo cual, nosólo se violentóel debido proceso, sino también, los derechos constitucionales.» Y así también, en laaudiencia realizada en esta instancia de apelación manifiesta en lo principal que: "...se inicióun sumario en contra del señor accionante por un supuesto acoso sexual a una estudiante,mismo que terminó con la destitución del señor, en el sumario se dieron una serie deirregularidades, se negaron algunas pruebas, solicitó declaración de ciertos estudiantes, quefue negado porque consideraban que eran menores de edad, apesar de que eran mayores deedad, se vuelve a pedir nuevamente las declaraciones y se vuelve a negar aduciendo que noconsta la dirección en donde se les debe hacer conocerpara que rindan las declaraciones, lasautoridades al finalizar el sumario administrativo se basaron en la acusación de la señoritaque decía que elseñor lehabía visto el trasero. Al inicio del sumario seencuentra un informede violencia emitido por la psicóloga Úrsula Ortiz que manifiesta que la señorita presenta

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inestabilidad emocional por situaciones familiares, por bulling de sus compañeros, nunca semenciona nada de ninguna inconformidad con relación al hecho. Además a consecuencia delos hechos se abre una investigación penal en contra del accionante, dentro de la que se receptóla versión de estudiantes y padres y familia que conocían la carrera profesional delaccionante. Existen una serie de inconsistencias en su versión pues dice que el hecho fuedurante sus actividades físicas y luego que fue al amarrarse los zapatos; ella ya era mayor deedad, tenía 20 años. En el sumario ella no presentó pruebas y no valoraron la prueba de él,se tomó en cuenta únicamente la versión de la señorita, y en base a ello se presenta el informeque recomendó la destitución, y fue destituido, se apeló y fue negada la apelación. La señoritaera una estudiante promedio. La denuncia fiscal por falta de elementos de convicción se negóy el juez archivó la causa. No se llevó correctamente el proceso administrativo, se le hizorealizar actividades no inherentes a su cargo; se le destituyó de forma errónea sin valorar laprueba. Dentro de la acción, el juez negó la acción aduciendo que concurra a la víaadministrativa, la cual no fue la eficaz por la falta de recursos, no se hizo un control delegalidad. Se vulneró el derecho al trabajo, estaba a punto de jubilarse, señores jueces ustedesson la última opción. REPLICA: Se le impide trabajar en el sector público, la vida social, suscompañeros, su círculo social se manda, por lo que no consigue trabajo. Fiscalía no logródeterminarel delito; el informees inmotivado, solo enuncia normas sin su pertinencia, enuncianormas del Código de la Niñez y Adolescencia siendo la señorita mayor de edad. El ámbitoadministrativo es inadecuado, ineficaz"; por lo que insiste en que se acepte su acción deprotección y se declare la vulneración de derechos, dejando sin efecto la resolución dedestitución, se declare la nulidad del proceso administrativo, se le reintegre con sunombramiento definitivo y se levante el impedimento para trabajar que consta en el Ministeriodel Trabajo. 3.2. De otro lado, la parte accionada en uso de su derecho a la defensa ycontradicción, manifiesta: a) El Abogado Ronny Damián Urgiles Ruiz en representación de losaccionados señores Adriana Elizabeth Sánchez Díaz, en calidad de DIRECTORA DELDISTRITO 17D06 ELOY ALFARO; Leda. Erika Fabiola Zuleta Fernández, actual JEFA DELA UNIDAD DE TALENTO HUMANO, y José Rubén Arellano Arellano, en representacióndel MINISTRO DE EDUCACIÓN: «Es preciso mencionar señor Juez que en todo procesoen el que se pretendan establecer derechos y obligaciones se deben observar las disposicionesestablecidas en las normas pertinentes, es así, que el Código Orgánico General de procesosregula la actividadprocesal al que deben someterse las partes procesales, sin que esto devengaen indefensión jurídica y para el caso en concreto se puede observar que a foja 86 y 108 delexpediente la administración pública luego de un análisis realizado a los escritos prueba quefueron ingresados por la parte accionante, establece de manera somera que no se hancumplido los requerimientos establecidos en los artículos 160,161 ( Conducencia y pertinenciade la prueba ) y 190 del COGEP, al respecto este último establece: Art. 190.- Petición de ladeclaración del testigo. Al momentode anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberáindicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamenteel o los hechos sobre los cuales serán interrogados. En lo pertinente a los testigos solicitadosen el sumario administrativo, si se observa estos escritos, se puede apreciar Sr Juez, que enel primer escrito que obra a foja 85 del expediente lo solicitado por el abogado defensorconstante en los acápites IYII del escrito prueba, no cumplen con lo determinado en el artículo160 y 161 (en lo que respecta a la conducencia y pertinencia de la prueba), así mismo nocumplen con los requisitos establecidos en el artículo 190 del código orgánico general deprocesos, pero aun así la administración pública mediante providencia que obra foja 86 delexpediente en el numeral cuarto despacha lo solicitado en el acápite II y deja de manifiestoque lo hace para no dejar en indefensión jurídica a la parte adora. En lo que respecta alescrito prueba que se encuentra a foja 93 del expediente en el que se solicita se despachenversiones de estudiantes que a la fecha asistían a la institución educativa replica 24 de mayo,

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la parte actora dice supuestamente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 delCOGEP, al respecto Sr Juez Constitucional quiero traer a colación lo que este artículo nosdice: Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos depertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad, de lasimple lectura sr. Juez constitucional se pueda observar en primer lugar la falta de técnicajurídica por parte del abogado defensor de la parte actora ya que lo solicitado esincomprensible , no se puede entender en su contenido y alcance y me permito citar unosejemplos para demostrarlo y que constan en elescrito y que cito de manera textual numeral 3del escrito prueba CUMBAL ANALA LUCIA, con su represente legal yo me pregunto Sr. Juezcuál es el representante legal ? a quien se debe dirigirse la administración, a quien debenotificar y en dónde? Numeral 7Jiménez Cisneros juan Carlos, el abogado en su escrito apuesto consta en la denuncia, yo me pregunto qué quiso decir con consta en la denuncia ?Esun estudiante mayor de edad o no?, en donde debe recibir las notificaciones este estudiante ensu calidad de testigo, sobre qué hecho va rendir su testimonio? a quien debe dirigirse laadministración pública...., en la misma línea de ideas, en el numeral 9 del escrito pruebaPuetate Lema Clara Nayeli nuevamente elabogado defensor en su escrito pone "consta en ladenuncia ", numeral 12 Viracucha Lizbeth Anahi - Marcia Karmia Guanoluisa Gumani yo mepregunto sr. Juez a quien de los dos debe dirigirse la administración pública, a quien de losdos debe notificar la administración pública, cuál esel representante legal cual comparece encalidad de estudiante sobre qué hecho especifico va a rendir su versión, estas formalidadesprocesales son importantes señor Juez Constitucional ya que los estudiantes menores de edadnecesariamente deben comparecer con su representante legal, por lo tanto, se estádemostrando que la parte actora no cumple con lo estipulado en los artículos 160, 161 y 190del COGEP. Sin embargo Sr. Juez Constitucional afin de no dejarle en indefensión jurídica laadministración despacho la prueba solicitada de aquellos estudiantes que a la fecha eranmayores de edad, ya que de aceptar lo solicitado y en la forma en como presento elescrito elabogado defensor de la parte actora, se hubieran violentado derechos constitucionales entrelos más importes el principios del interés superior de los niños niñas y adolescentes y laseguridadjurídica. Por lo tanto sr. Juez Constitucional se está demostrando, que de los hechosdel sumario administrativo no se desprende una vulneración directa y real a un derechoconstitucional, además la parte actora no ha podido determinar con precisión y claridad quederecho constitucional se ha vulnerado y como se lo vulneró. Así mismo Sr. JuezConstitucional, debe tomarse en cuenta que se está pretendiendo impugnar la legalidad deuna resolución administrativa, en justicia constitucional, así mismo, la parte accionante harealizado un control de legalidad de los actos de la administración pública , es decir estáimpugnando la legalidad de los actos de la administración en función de cómo debió aplicarseo no normativa infraconstitucional, por lo tanto, no existe un problema jurídico constitucionalde relevancia a resolver ya que en ningún momento se ha vulnerado un derechoconstitucional. Así mismo, Sr. Juez constitucional la acción de protección es de caráctersubsidiario, yelcaso puesto asu conocimiento serefiere aun tema de legalidady la vía idóneapara resolver un conflicto de legalidad, aplicabilidad o interpretación de normativainfraconstitucioanl es el contencioso administrativo conforme lo establece elartículo 326 delCOGEP que me permito citar.- Acciones en elprocedimiento contencioso administrativo. Setramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 1. La de plenajurisdicción osubjetiva que ampara un derecho subjetivo de la odel accionante, presuntamentenegado, desconocido o no reconocido total oparcialmente por hechos o actos administrativosque produzcan efectos jurídicos directos. Seguimos en a un análisis de legalidad, no existe lavulneración de un derecho constitucional. De igual forma, para el caso en concreto de laresolución de archivo por parte de la fiscalía espreciso traer a colación que esta se dio el5de junio del 2019 yla resolución de destituciónfue 29 de marzo del 2018, asimismo, el artículo

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586 del código orgánico integralpenal estableceArchivo. - Transcurridos los plazos señalados,de no contar con los elementos necesarios para formular cargos, la o el fiscal, en el plazo dediez días, solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su reapertura cuandoaparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita la acción.( repetir lo subrayado).La acción de acoso sexual por parte del psicólogo a la estudiante no se encuentra prescritaSr. Juez constitucional. Además la justicia ordinaria, para el caso en concreto ya haestablecido el mecanismojurídico idóneopara los supuestos casos en los que aparece pruebanueva y este es el recurso extraordinario de revisión conforme se desprende del artículo 232numeral 3 del código orgánico administrativo que establece: 3. Que aparezcan nuevosdocumentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de laresolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada suaportación previa al procedimiento, por lo tanto Sr. Juez Constitucional, seguimos sr juezconstitucional estamos frente a un análisis de legalidad que no conlleva a una vulneracióndirecta de la Constitución, así mismo se está demostrando que la parte accionante tieneexpedita la vía administrativa y judicial para hacer valer underechopresuntamente vulnerado,ya que la acción de protección no constituye un mecanismo de reemplazo de la justiciaordinaria. En lo que respecta a la valoración de la prueba, y la presunción de inocenciamediante resolución motivada se determinó la responsabilidad administrativa de la parteaccionante, y la valoración de la prueba de la parte procesales consta en la resoluciónnotificada en legal y debido forma. Siendo este unanálisis de legalidad queno tiene cabida enlajusticiaconstitucional. Por lo tanto Sr. Juez Constitucional Solicitoel archivo de lapresenteacción de protección por improcedente conforme el artículo 42 literales 1,3, y 4 conforme elArt. 42 de la ley orgánica de garantías constitucional y control constitucional es decir.-Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando delos hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. Es decir noexiste la vulneración directa de un derecho constitucional. 3. Cuando en la demandaexclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que noconlleven la violación de derechos. Es decir se ha demostrado someramente el control de

legalidad que ha realizado la parte accionante en base a normativa infraconstitucional. 4.Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la víajudicial, salvo que se demuestreque la vía nofuere adecuada ni eficaz. Se ha demostrado Sr. Juez para el caso en concreto lajusticia ordinaria ya ha establecido los mecanismos jurídicos idóneos para resolver lascuestiones planteadas por el accionante, que no ha llevado a la vulneración de un derechoconstitucional, si no que se ha enmarco en el ámbito de la legalidad, por lo tanto tiene la víaadministrativo y judicial expedita para hacer valer un presunto derecho vulnerado.>> A suvez, en la audiencia convocada ante este Tribunal expone: "Señores Jueces, se trata de unasunto de legalidad. Dentro del sumario administrativo se tiene90 díaspara resolver, el señoraccionante tenía toda la oportunidad de presentar sus pruebas de cargo y descargo, presentóla misma, testigospero sin dirección para notificarles, a pesar de lo cual se le despacho, perono demostró nada; por lo que el sumario se resolvió con fecha 29 de marzo de 2018 donde sele destituyó, apelaron a la Subsecretaría de Educación la misma que ratificó lo resuelto; enFiscalía se archivó la indagación el 5 de junio de 2019, sin perjuicio de una reapertura. Laacción de protección es un asunto subsidiario, no se ha vulnerado ningún derecho siempretuvo derecho a la defensa, la vía para cualquier reclamo es en el trámite administrativo queampara el derecho subjetivo del trabajador. Al no cumplirse con los requisitos del Art. 40, y42, numerales 1 y 4, la acción es improcedente."; con lo que pide se ratifique lo resuelto en lainstancia inferior, b) Por la Procuraduría General del Estado se expone: "La fundamentacióndel recurso de apelación es improcedente en relación a la naturaleza jurídica de esta acción,solo se basa en el cuestionamiento de la parte emocional de la alumna, cuando correspondejustificar la vulneración. Por tratase de la comisión de un delito, solicito que se remita las

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actuaciones afiscalía. En el proceso no se ha probado ninguna vulneración de derechos. Lasalegaciones relativas ala sustanciación del sumario no son correctas, el decir que no se recibióla declaración de alguien no significa que se haya vulnerado su derecho ala defensa, la pruebafue calificada, pero no todo es procedente, hay que verificar si la prueba es pertinente ono;hubo incluso audiencia oral y el informe, el recurso planteado fue negado; y sino estaba deacuerdo con la destitución hay las vías idóneas, tenía 90 días para concurrir a la víaadministrativa; si alegan que se le agotó el término para hacerlo, no es responsabilidad delEstado, pues no ejerció oportunamente. Sobre el derecho al buen nombre, no se ha difundidopor ningún medio tachando el buen nombre ni la honra, por ser un tema reservado. Comofuncionario debe demostrar que cumple las normas, por tanto no se vulneró el principio deinocencia. No hay prueba de que los derechos que alegan tales como el debido proceso, lahonra, la motivación hayan sido vulnerados; el acto administrativo goza de presunción delegalidad, por lo tanto no se han cumplido los requisitos de la acción, tomándoseimprocedente, por ello debe ser negada la acción propuesta. El no haber demostrado en sedeadministrativa no significa que deba hacerse en sede constitucional, pedir que se levante elimpedimento en el Ministerio no cabe en esta vía; y que se manche su hoja de vida no esconsecuencia de la responsabilidad del Estado", por lo que solicita se rechace la apelación.

^ CUARTO.- 4.1. La acción de Protección según el artículo 88 de la Constitución de laW República del Ecuador en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales yControl Constitucional, tiene por objeto "...el amparo directo yeficaz de losderechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneraciónde derechos constitucionales, por actos yomisiones de cualquier autoridad pública nojudicial;contra políticas públicas cuando supongan la privación del ejercicio de los derechosconstitucionales; ycuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". 4.2. La Corte Constitucional sobre la acción de protección ha señalado que:a) [...] la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juezefectivamente verifica una real vulneración aderechos constitucionales, con lo cual, no existeotra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todaslas vulneraciones alordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para eldebate en laesfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. (Sentencia No. 016-13-SEP-CC, del 16 de Mayodel 2013, Caso No. 1000-12-EP); b) "[...] la acción de protección no es la vía apropiada parademandar los actos cumplidos por autoridad pública competente relacionados con la

£} aplicación de normas infra constitucionales de carácter general"; de tal forma que los*" conflictos generados por la aplicación errónea o mala interpretación de normativa infra

constitucional cuentan con otros canales para ser solventados, en tanto que a la garantía deacción de protección le corresponde la tutela y protección de los derechos constitucionalesmediante la verificación de su vulneración, ya sea en acciones u omisiones de autoridadespúblicas no judiciales opersonas particulares. (Sentencia N. 061-13-SEP-CC, caso No. 0862-11-EP) (Sentencia No. 073-14-SEP-CC, caso No. 0846-11-EP, 16 de abril de 2014); c) En lasentencia No. 065-13-SEP-CC,casoNo. 1144-10-EP, sostiene que: "/.../ eljuez al asumir unaacción de garantías jurisdiccionales de derechos, ineludiblemente, debe reflexionar ydiscernir, si el caso sometido a su conocimiento y resolución no esté amparado por otro tipode acción omecanismos de defensa judicial. Es decir, corresponde dilucidar sobre dos niveles:i) el de legalidad y ii) el de constitucionalidad [...]". Más adelante agrega que: "/.../ El juezconstitucional está obligado a examinar la descripción de los fundamentos fácticos que ante élse exponen, así como las pretensiones del actor, yaverificar si por sus características, el casopuede ser resuelto en relación con los derechos constitucionales posiblemente afectados)- con

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la efectividad indispensable para su salvaguardia. Por tanto, es ineludible que el recurrentedescriba el actouomisión violatorio delderecho de manera clara, cierta, específica, pertinentey suficiente sobre el derecho constitucional supuestamente vulnerado. Estos elementos,informados adecuadamente al juez constitucional, hace posible el debate constitucionalen elámbito de la jurisdicción constitucional ¡...j ". 4.3. En este sentido, de la lectura de la demandade Acción de Protección, se determina que el antecedente de aquella constituye la ResoluciónNo. MINEDUC-SEDMQ-2018-0067, dictada el 18 de enero de 2016, por la Subsecretaría deEducación del Distrito Metropolitano de Quito, mediante la cual se Negó el Recurso deApelación interpuesto por el accionante, y se ratifica en tu totalidad la Resolución No. 17D06-DDRC-2018-038 de 29 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Distrital 17D06 EloyAlfaro; así como la Acción de Personal No. 3759437-17D06-RRHH-AP de 3 de abril de 2018,emitida por la Dirección Distrital 17D06 Eloy Alfaro donde se confirma su destitución; actoque a decir del accionante, lesiona sus derechosconstitucionales contempladosen los artículos76, 82, 66.18. 33, 325, y 326.1.2.5 de la Constitución de la República. Y contrae su petición a \que se declare la vulneración de sus derechos, se deje sin efecto la Resolución No. 17D06-DDRC-2018-038 de 29 de marzo de 2018. emitida por la Dirección Distrital 17D06 EloyAlfaro, el reintegro a su cargo de Orientador Vocacional en otra Unidad Educativa, y el pagode la reparación integral de los daños causados, al haber cesado en sus funciones comopsicólogo. 4.3. El juez que conoció la causa, rechazó la acción planteada (fs. 518 a 533),sentencia de la cual apela la parte accionante. QUINTO: De las normas constitucionales,legales y reglamentarias aplicables al caso, así como de la doctrina, se advierte lo siguiente:5.1.- El doctor Patricio Secaira Durango en su obra Curso Breve de Derecho Administrativo,en las páginas 237-238 señala que: "Los recursos contencioso administrativos, en la víajurisdiccional, son verdaderos frenos o límites al ejercicio arbitrario o abusivo delpoder. Desuerte que todos los actos administrativos que emanan de los órganos públicos pueden serobjeto de recurso contencioso administrativo; (...)El propósito de estos recursos no es otroque tutelar la legalidad de las decisiones del poder público. Es por tanto un derecho, unreconocimiento constitucional a los administrados a fin de que ellos tengan la posibilidad deque un órgano independiente, del PoderJurisdiccional examine el asunto y emita sentenciadefinitiva sobre aquél". Es así como, la acción de protección deja fuera de su amparo, loscasosen que existan recursos judiciales y administrativos que permitan a las personas obtener la %protección del derecho que consideran vulnerado; así lo disponen las siguientes normas ^constitucionales y legales: artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador: "Losactos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en lavía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial"; artículo31 del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial SuplementoNo. 544 de fecha 9 de Marzo del 2009: "Las resoluciones dictadas dentro de un procedimientopor otrasautoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercenjurisdicción en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, noson decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria,impugnables en sedejurisdiccional"; artículo 217 ibídem: "Corresponde a las jaezasy juecesque integren las salas de lo Contencioso Administrativo: 4. Conocer y resolver las demandasque se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria,expedidos o producidos por las instituciones del Estado queconforman el sectorpúblico y queafecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas;...". 5.2. La doctoraKarla Andrade Quevedo en su artículo "La Acción de Protección desde la JurisprudenciaConstitucional", tomado del Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana, pág. 119, alreferirse a la Acción de Protección se remite a la Sentencia de la Corte Constitucional No.016-

13-SEP-CC de 16 de mayo de 2013 que expresa: "Queda descartada, por tanto, todaposibilidad de que la acción de protección sea procedente para resolver asuntos de estricta

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ugalidad oque constituya una vía para conoceryresolver la aplicación ocumplimiento de lasdisposiciones infraconstitucionales o contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, puespara ello, el ordenamiento ha previsto acciones ordinarias específicas". Luego, en la página129 agrega: "aunque no contamos con una definición de qué asuntos rebasan la línea divisoriaentre la legalidad y la constitucionalidad, si existe una determinación casuística que nos daluces ynos permite determinar cuándo una vulneración de derechos se enmarca en el ámbitode lo constitucional. Del análisis de algunos de los pronunciamientos de la CorteConstitucional, podemos concluir que las pretensiones relacionadas con la inconformidadrespecto de montos apagar; cuantificación de indemnizaciones por despido o destitución;aplicación ocumplimiento de disposiciones contractuales, antinomias entre normas de rangoinfraconstitucional o errónea interpretación de una Ley o Reglamento no constituyencontroversias susceptibles de acción de protección puesto que, apesar de estar relacionadascon algún derecho contenido en la Constitución, su afectación no acarrea la vulneración delmismo". 5.3. Por otro lado, el Dr. Pablo Alarcón Peña, al referirse a la Acción de Protección,en su libro Teoría yPráctica de la Justicia Constitucional página 586, expresa: "Así es evidente,que los derechos de origen legal, ordinarios oreales, no encuentran protección vía acción deprotección, pues para ellos se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,

C+ los mecanismos adecuados einherentes a la justicia ordinaria. Efectuar una interpretaciónW contraria ypermitir la protección de dichos derechos ante la justicia constitucional, vulneraría

directamente el principio de interpretación sistemática, toda vez que la justicia constitucionalterminaría por remplazar a la justicia ordinaria y se consagraría el litigio ordinario en sedeconstitucional". El ordenamiento jurídico consta de procesos determinados, ya sean civiles,penales, laborales, contenciosos, administrativos, tributarios, entre otros, que permiten laresolución de los conflictos jurídicos en cuanto a la materia, tanto es así que, cuando jueces degarantías constitucionales de instancia han resuelto pretensiones que se relacionaban aotra delas garantías jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha señalado que deben ser inadmitidas alinicio, debido a que con la sola admisión se desvirtúa la naturaleza y efectos propios de laacción de protección (Sentencia No.031-09-SEP-CC Caso: 0485-09-EP, 24 de noviembre del2009). Pretender quitarle del ámbito de legalidad a determinado asunto, para llevarlo a lacategoría de garantía constitucional, es un despropósito que desnaturaliza la esencia de estaacción. 5.4. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, publicadaen el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre de 2009, en su Art. 40,establece los requisitos que deben concurrir para la presentación de una acción de protección,esto es: "Violación de un derecho constitucional"; "Acción u omisión de autoridad pública ode un particular de conformidad con el artículo siguiente; e, "Inexistencia de otro mecanismo

Efe de defensa judicial adecuado yeficaz para proteger el derecho violado"; en concordancia conel Art. 41 ibidem que estipula cuándo procede, al señalar: "Procedencia y legitimación pasiva. -La acción de protección procede contra: 1. Todo acto uomisión de una autoridad pública nojudicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce oejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce oejercicio de los derechos ygarantías. 3. Todo acto uomisión del prestador de servicio públicoque viole los derechos ygarantías. 4. Todo acto uomisión de personas naturales ojurídicasdel sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Prestenservicios públicos impropios ode interés público; b) Presten servicios públicos por delegacióno concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado desubordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o decualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona". Mientrasque por otro lado, el artículo 42 del mismo cuerpo legal, contempla los casos en los que noprocede la acción de protección, así: "1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe unaviolación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o

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extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuandoen la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidaddel acto u omisión,que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda serimpugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía nofuere adecuada ni eficaz. 5.Cuando lapretensión delaccionante sea la declaración de un derecho. 5. Cuando lapretensióndel accionante sea la declaración de un derecho." SEXTO.- 6.1. En el caso sub examine, laparte accionante alega vulneración de sus derechos constitucionales al señalar: "se haviolentado el DEBIDO PROCESO previsto enel artículo 76numeral 7 literal i) 136 de la LeyOrgánica de Educación Intercultural y 344 del Reglamento General de la Ley Ibidem, aljuzgarme con destitución del cargo sin que exista prueba plena de los hechos denunciados,por lo que solicité a la señora Subsecretaría de Educación que al momento de emitir suresolución se sirva REVOCAR los actos administrativos NULOS, ILEGALES, ILEGÍTIMOS EINCONSTITUCIONALES constantes en las Resoluciones 17D06-JDRC-2018-038, suscritaspor la señora Dra. Mónica Ortiz Carvajal, Directora Distrital 17D06 EloyAlfaro EducaciónPresidenta de la Junta Distrital de Resoluciones de conflictos respectivamente, mediante lascuales me destituyen del cargo. (...)Ni si quiera existe laposibilidad de que haya transgredidoal Art. 132 literal aa) sin que existan indicios ciertos, precisos y concordantes, de los que sepueda establecer algún tipo de nexo causalentre la presunta falta y el responsable de ellos, locual constituye algo insólito. ...Desde aquí entonces es que se está violentando, en mi contra,garantías constitucionales tan básicas como la del debido proceso y de modo particular lamotivación jurídica suficiente para que la destitución de mi cargo tenga un efecto jurídicomedianamente válido"; para locual, deconformidad con loquedispone el artículo 16 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: "La personaaccionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, exceptoen los casos en quese invierta la carga de la prueba (...)", consta agregado a los autos comoprueba: De fs. 86 a 275, copias certificadas del sumario Administrativo No. 17D06-JDRC-2018-001 seguido enel Distrito de Educación 17D06 Eloy Alfaro, encontra del accionante queresuelve su destitución, con la resolución de la apelación confirmando la sanción; De fs. 276 a497, el expediente de investigación previa No. 17U01-2019-03406G, tramitado en la UnidadJudicial de Medidas de Protección y Desestimaciones, en el que obra el respectivo auto dearchivo. Con el acto administrativo impugnado, el apelante señala -a su entender-, que se haquebrantado: a) Su derecho al debido proceso. Art. 76 de la Constitución de la República,dado que argumenta que «...la Constitución de la República regula en su artículo 76 sobreelderecho al debido proceso, establece en su numeral 1, que corresponde a toda autoridadadministrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de laspartes; así mismo en su numeral segundo establece que se presumirá la inocencia de todapersona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad medianteresolución firme o sentencia ejecutoriada. Que lapresunción de inocencia, nofue consideradaen el procedimiento sumario por las autoridades administrativas, pues han omitido el hechodel deber de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; lo mismoocurre en cuanto a las pruebas, mismas que nofueron valoradas debidamente ni mucho menosconsideradas dentro del sumario administrativo, por los miembros de la Junta Distrital deResolución de Conflictos, así como tampoco por la Directora del Distrito 17D06 "ELOYALFARO ", dentro del Sumario Administrativo que se originó en su contra, producto del cualse resolvió la DESTITUCIÓN, opuesto a lo que establece la Constitución de la República y losConvenios Internacionales de Derechos Humanos; que ha quedado demostrado la graveviolación al debido proceso como se pudo apreciar en los antecedentes, debido a que lasautoridades administrativas no permitieron el acceso a diversas pruebas testimoniales,obstaculizando el derecho a la defensa y negando el acceso a pruebas en sufavor. Pues, pocofue el interés que dieron a su derecho a la defensa y a todo lo que decía, que durante la

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audiencia para resolver el sumario administrativo las autoridades sólo se sirvieron revisar susteléfonos, en tanto que la única que prestó atención fue la señorita secretaría, por cuanto ellatenía que transcribir lo de las audiencias.» Ante lo cual, este Tribunal observa que suinconformidad secontrae a temas estrictamente de legalidad, puesto que pretende que se hagaun análisis de la admisión y valoración de las pruebas actuadas dentro del sumarioadministrativo, sin que constituya facultad de esta esfera constitucional efectuar un análisis delcumplimiento oaplicación de disposiciones onormas de índole legal, ymenos todavía realizarun análisis que incluya un examen probatorio para verificar el incumplimiento de las mismas,relativo a la admisión de prueba o la valoración de los recaudos relativos a asuntos de índolesexual en contra de la estudiante que concluyeran con su destitución, y su correlación con laposterior solicitud de archivo por parte de Fiscalía; pues la dilucidación del conflicto con unamayor amplitud de debate, contradicción y pruebas le corresponde al ámbito del derechoordinario, es decir tiene su propia vía en la justicia común para ser alegada. Lo que síse puedeobservar, es que el accionante ha ejercido su derecho a la defensa dentro del procesodisciplinario, en el cual ha actuado prueba, habiendo impugnado la resolución en sedeadministrativa. En definitiva, dado que el sumario administrativo incoado en su contra tiene supropio procedimiento para ser tramitado, conforme aparece del expediente disciplinario adjunto

A aesta acción, del cual se derivan las razones que han servido de motivación ala parte accionadaW para emitir la decisión de destitución; en consecuencia no se observa una clara vulneración de

este derecho, h^ Su derecho a la seguridad jurídica. Art. 82 de la Constitución de laRepública, pues señala que:«.../a seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridades competentes; que constituye elfundamento de la confianza ciudadana, puestoque destaca el respeto a las disposiciones constitucionales y la preexistencia de normativa aser aplicada; por ende la consideración de la presunción de inocencia es adherida al serhumano, en tanto que no se demuestre lo contrario, como lo que se ha suscitado durante todoeste procedimiento administrativo, vulnerando derechos constitucionales. No ha sido aplicadopor las autoridades administrativas como se lo ha podido apreciar. En tal sentido, la seguridadjurídica tiene como objetivo impedir la realización de actuaciones arbitrarias por parte de losórganos del poder público. En relación al caso concreto, se puede evidenciar una acertadavulneración a la seguridad jurídica, por parte de las autoridades públicas que prosiguieroncon el sumario administrativo en mi contra, de lo cual, producto de eso, se me destituyó de milugar de trabajo». Al respecto, el Tribunal observa que las resoluciones aludidas tanto ladictada por la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito (fs. 267) queniega la apelación, como aquella emitida por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos que

Efe impone la sanción de destitución (fs. 243), se pronuncian teniendo como referencia el InformeFinal No.033-2018 de 22 de febrero de 2018 emitido por la Unidad Distrital de TalentoHumano, y aplicando lo dispuesto en los artículos 6, 7, 11, 132 literal aa) en concordancia alliteral u), 133, de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, Arts. 344, 345 a 352, 354.3 delReglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, por haber adecuado suconducta el hoy accionante a las disposiciones de la misma ley contenida en el ordenamientolegal ecuatoriano; por lo tanto, no se observa que dicha Resolución incumpla las normaspreviamente establecidas o imponga una sanción no tipificada en la ley; de modo que no sejustifica cómo con tal accionar, se ha irrespetado la Constitución y la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes; pues lo que hasucedido más bien, es la inconformidad a criterio del impugnante con lo que a su criterioconsidera injusto de la decisión, esto es con la aplicación a su caso, de leyes de tipoinfraconstitucional, asunto que corresponde impugnar en las vías adecuadas, cuya omisiónresulta imputable únicamente ala misma parte accionante que ha dejado de ejercer los derechosque le asistían ante la vía contencioso administrativa, c) Su derecho al Buen Nombre yala

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Honra, Art. 66.18 de la Constitución de la República.- Pues señala que: «...la Constituciónde la República en su artículo 66 numeral 18, establece dentro de los derechos de libertad quetodas las personas tienen el derecho al buen nombrey a la honra; derecho al buen nombre quealude al derecho a la buena fama, al concepto que los demás miembros de la sociedad tienendel individuo en relación a su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condicioneshumanas y profesionales, antecedentes. Que debido a la condición por la que está pasando seha visto transgredido, pues, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, sepropagan informacionesfalsas o erróneas o especies que distorsionan el conceptopúblico quese tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de losque disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Es decir que tras la destitución, se havisto manchada su hoja de vida, imagenpersonal, al quedar como un acosador, hecho que noes cierto, con lo cual, también se ha vulnerado su derecho a la honra, por parte de ciertasautoridades administrativas». Y además agrega que: «Considerando que Fiscalía, siendoel órgano competente para realizar diligencias investigativas dentro de las investigacionespreviasy determinar o no la imputación de undelito, conforme el artículo580 del COIP, paradeterminar si la conducta investigada es delictuosa, la existencia del daño causado, o a su vez,desestimar estos aspectos, no haya podido determinar el cometimiento del delito y hayadecidido solicitar el Archivo de esta causa, y aceptada por unjuez, sin olvidar que el archivode la causa, no queda sólo en manos del fiscal, sino que también, conforme el artículo 587ibídem mantiene que el juezpuede aceptaren archivo de la causa, y por lo mismo, éste puedenegar, solicitando al superior que ratifique o revoque. Que en el caso concreto el juez de lapresente causa, considero afirmativamente el archivo de la causa. Como es posible que lasautoridades administrativas, determinen la existencia de acoso sexual hacia la estudiante,destituyéndome mediante acción de personal, del cargo que ocupaba en la Unidad Educativaen calidad de docente orientador de la institución, afirmando que he cometido tal infracción,si como mencioné, Fiscalía con todo el aparataje, no determinó el cometimiento de lainfracción, debido a que no tuvo elementos de convicción suficientes para proseguir con lacausa. En la actualidad mi derecho al buen nombre, y a la honra, son los más valiososelementos del patrimonio moral y social que se me ha sido arrebatado, como factorindispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida, siendo vulnerados ytransgredidos, puesto que en mi hoja de vida, consta la Destitución, por un delito que nuncacometí, y que Fiscalía decidió archivar al no tener los suficientes elementos de convicción. Porotra parte, al no considerar los certificados de honorabilidad, documentos emitidos por unparticulara favor de otro particular, es decir emitidos por mis ex compañeros de trabajo enmi favor, en estos se sirven certificar la honra y la buena conducta del beneficiario de estedocumento, como lo es mi caso, esto hace que se vea vulnerado los derechos constitucionalesal buen nombre y a la honra, de los cuales gozamos todos. Puesto que si se basaron en untestimonio, para forjar mi destitución, porque no se basaron en los testimonios de varios demis excompañeros, los cuales corroboran mi integridad.». En relación a este derechopresuntamente vulnerado, el Tribunal observa que no se halla justificado en autos que laautoridad accionada hubiere emitido y menos aún difundido las resoluciones administrativas ola acción de personal impugnadas, con el propósito de afectar el honor o el buen nombre delapelante, tampoco se observa vulneración a la imagen y la voz del accionante; puesto que loque ha operado en este caso, es el ejercicio de las facultades de la autoridad competente en laresolución del conflicto de carácter administrativo puesto a su conocimiento en el año 2017 yque concluyó con el acto administrativo impugnado emitido el 29 de marzo de 2018, comoconsecuencia del accionar del propio apelante a esa fecha, quien, si no se encontraba conforme,podía activar las vías adecuadas para hacer valer sus derechos de manera oportuna, y no esperarel resultado del proceso investigativo para pretender dejar sin efecto la resoluciónadministrativa; procedimiento distinto al proceso penal de investigación previa llevado a cabo

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en su contra, que tuvo un desenlace posterior luego de quince meses el 5de junio del año 2019;por lo que no se ha justificado una vulneración a estos derechos, d^ Su derecho al trabajo,Art. 33.325.326.1.2.5 de la Constitución delaRepública, almanifestar: "...Que los artículos33, 325 y 326.1.2.5 de la Constitución de la República, establecen los derechos de los quegozan las personas trabajadoras, al dignificar su vida, y al establecer que el trabajo es underecho yun deber social, un derecho económico, fuente de realización personal ybase de laeconomía, y es el Estado el que debe garantizar a los trabajadores una vida decorosa,remuneraciones y retribuciones justas(...). Que con la destitución de su puesto de trabajo,mediante resolución administrativa, RESOLUCIÓN N° 17D06-JDRC-2018-038 de 29 demarzo de 2018, emitida por la Dirección Distrital 17D06 ELOYALFARO, se puede verificarque se ha visto vulnerado su Derecho al Trabajo; yasí también, mantiene un impedimento paralaborar en el sector público conforme se desprende de las certificaciones emitidas por elMinisterio de Trabajo". Al respecto, este Tribunal reitera que la inconformidad del apelanteconfigura temas de estricta legalidad relativos ala aplicación ocumplimiento de disposicionesinfraconstitucionales como esel caso de laaplicación que ha hecho la autoridad accionada delartículo 132 literales u) yaa) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en antinomia conlas normas que rigen el ámbito penal, según la alegación del recurrente, cuyo objeto,condiciones y licitud no es un tema constitucional; tanto más que no se ha justificado que sudesvinculación hubiere provenido de la sola decisión del ente accionado, sino que ha obedecidoa un sumario administrativo en el que ha intervenido el accionante ejerciendo suderecho a ladefensa, siendo las propias acciones uomisiones del hoy apelante las que le han colocado en lasituación que ahora reclama. 6.2. Es así que, el examen pormenorizado de cada uno de losderechos señalados por la parte accionante, no aparece ningún tipo de quebrantamiento quetrasgreda tales derechos del accionado, ovulnere la ley ola Constitución; siendo claro para esteTribunal que el argumento del accionante tiene relación más bien a temas de legalidad comoson su inconformidad con la resolución administrativa en virtud del resultado posterior dentrode una investigación penal de los presuntos hechos, en suma un presunto incumplimiento oantinomia de disposiciones infraconstitucionales, asunto que tiene cabida en el ámbito delderecho ordinario, sin haber justificado en este expediente, que no existan vías adecuadas parareclamar los derechos que se cree asistido o que aquellas fueran ineficaces, cuanto más que elpropio apelante afirma no haber acudido a tales vías presuntamente por temas económicos; yque por lo mismo no competen a la esfera constitucional la cual no puede reemplazar dichasvías; no observándose vulneración a derechos constitucionales sino más bien oposición oinconformidad con la aplicación de disposiciones de rango legal y reglamentario.Consecuentemente, reiterando que este tipo de asuntos configuran temas de mero cumplimientode disposiciones legales que deben verificar sus propios procedimientos en la vía ordinaria paraser reclamados y que salen de la esfera del ámbito que se analiza; sin que de los recaudosprocesales se haya derivado algún acto por el que se pruebe afectación a sus derechosconstitucionales o daño alguno susceptible de reparación, este Tribunal considera que no secumplen los requisitos de procedibllidad, sino más bien las causales de improcedenciadispuestas por los artículos 40 y42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional numerales 1, 3, 4 y 5, que hacen relación a que, de los hechos denunciados nose evidencia violación alguna de los derechos constitucionales, impugnar exclusivamente lalegalidad del acto que no conlleve violación de derechos, no justificar que la vía no fuereadecuada ni eficaz para proteger el derecho que considera violado, ycuando la pretensión sealadeclaración de un derecho, dado que loque solicita el accionante esque sedeje sin efecto laresolución de destitución y se le reintegre a su cargo en otra Unidad Educativa. Razón por lacual, opera lo dispuesto en la Resolución de la Corte Constitucional publicada en el RegistroOficial Segundo Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010 que indica: "... la acción deprotección no procede cuando se refiera aaspectos de mera legalidad, en razón de los cuales

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existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente lavía administrativa". En definitiva, lo que se observa es que la reclamación que hace la parteaccionante, gira alrededor de cuestiones de legalidad que tienen que resolverse en el ámbitolegal respectivo, siendo que ante su propia desidia no ha sido accionado en la vía respectiva,con lo cual de ninguna manera se convierte la vía en ineficaz, sino que es el resultado de la faltade ejercicio de sus derechos por parte del hoy apelante, por lo tanto no se ha justificado lainexistencia de una vía judicial ordinaria ante la cual se pueda plantear la reclamación de losderechos que considera violados, o que dicha vía pese a existir no fuere la adecuada o eficaz.Siendo así, por cuanto los derechos que pudieran ser vulnerados por el acto que se ataca, secentran exclusivamente en la aplicación o cumplimiento de disposiciones infraconstitucionales,considerando que existía una vía administrativa para la reclamación de los mismos que elpropio accionante dejó de ejercitar; no se observa menoscabo de alguno de los derechos que laparte accionante considera violentados. SÉPTIMO.- Por consiguiente, tomando en cuenta loque manifiesta la Dra. Karla Andrade Quevedo en el texto ya mencionado que en las reflexionesfinales dice: "La acción de protección no puede ser vista como la vía para reemplazar otrasvías judiciales, pues lajusticia constitucionalno ha sido creadapara superponersea lajusticiaordinaria. Aquello vulnera los principios de especialización de la justicia y desarticula laestructura jurisdiccional dispuesta en la Constitución de la República", (resaltado fuera detexto); al haberse impugnado respecto a la aplicación, cumplimiento o antinomia dedisposiciones infraconstitucionales, teniendo en cuenta que la acción de protección excluye loscasos en los que existan recursos bien sea administrativos o judiciales que permitan obtener laprotección del derecho presuntamente vulnerado como en este caso, este Tribunal de la Sala dela Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de Pichincha, está deacuerdo con lo resuelto en primer nivel, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN YLEYES DE LA REPÚBLICA, Niega el Recurso de Apelación interpuestopor la parte accionante, y en los términos de este fallo, confirma la sentencia venida en gradojurisdiccional que niega la acción de protección. En observancia de los artículos 86.5 de laConstitución de la República y 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, ejecutoriada esta sentencia, remítanse copias certificadas a la CorteConstitucional para los fines de le^fy devuéJv^s^el^xpe3igníe a la judicatura de origen paralos fines de ley.- Notifíquese y c

CHILUIZA JACOMBJ&QUITA tflARJGE .JUEZA ÍPÓNENTE)

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Juicio No. 17230-2019-13070

En Quito, miércoles once de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las once horas ycincuenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: CALDERÓN MORENO DIEGO FERNANDO en la casilla No. 1201 y correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.0401299383 del Dr./Ab. VERÓNICALIZBETH BENAVIDES BOLAÑOS; en la casilla No.1201 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.1754755856 del Dr./Ab. JENIFFER LELISSA CALAHORRANO LUCIO; en la casilla No.

1201 y correo electrónico [email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 0400554606 del Dr./Ab. BENAVIDES BENALCAZAR MERCK

MILKO. LCDA. ERIKA PAOLA ZULETA FERNANDEZ, ACTUAL JEFA DE LA

UNIDAD DE TALENTO HUMANO en la casilla No. 5617 y correo electró[email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 2100618863 del Dr./Ab.RONNY DAMIÁN URGILES RUIZ; MSC. ADRIANA ELIZABETH SÁNCHEZ DÍAZ, EN

CALIDAD DE DIRECTORA DEL DISTRITO 17D06 ELOY ALFARO en la casilla No. 5617

y corleo electrónico [email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 2100618863 del Dr./Ab. RONNY DAMIÁN URGILES RUIZ.

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DR. IÑIGO SALVADOR en la casilla No.1200; en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1400459275 del Dr./Ab. JENNY KAROLA SAMANIEGO TELLO. No se

notifica a LCDA MARCIA DANIELA PATINO SALCEDO, EN CALIDAD DE EX JEFADE LA UNIDAD DE TALENTO HUMANO, LCDA. MÓNICA PATRICIA ORTIZ

CARVAJAL, EN CALIDAD DE EX DIRECTORA DEL DISTRITO 17D06 ELOY ALFARO

por no haber señalado casilla. Certifico:

PAQUITA.CHILUIZA

LUPE

SECRETARIA RELATORA

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