alfa carbón

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Poder Judicial Chile 1 Concepción, veintidós de julio de dos mil catorce.- Visto y teniendo presente: I. Que en esta investigación, para acreditar los hechos punibles y las participaciones culpables de los imputados, se han reunido los antecedentes que a continuación se indican: A) Documentos: Acta de constitución del Tribunal de fs. 5 a 5vta; croquis de fs. 6; Partes policiales n° 21 de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción, a fs. 11; Oficios CNI N° 2774 y 2828 de 29 de agosto y 3 de septiembre de 1984, de fs. 16 y 157 a fs. 179, respectivamente; informe de autopsia N° 542 de 6 de septiembre de 1984, a fs. 238; certificado de defunción de fs. 254, esquema de heridas a bala de fs. 296 y 297; croquis de fs. 569, informe del Servicio Médico Legal de fs. 572, Oficio CNI entrega de armas de fs. 575, inspección personal del Tribunal de fs. 575 vta; peritaje de armas incautadas de fs. 576 y 577 y complementado pre-oficio de CNI de fs. 602; Informe policial n° 1341 de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Concepción, a fs. 544 y siguientes; constancia de atención de urgencia de fs. 760; informe pericial balístico de fs. 1773; acta de reconocimiento de fs. 598; acta de constitución de fs. 943; acta de reconstitución de escena de fs. 1233 a 1255, Informe técnico de la SIAT de fs. 1262 y siguientes; Informe del Laboratorio de Criminalística de fs. 831, 861 y 862; copia de recortes de prensa de fs. 1443 a fs. 1488; querella de fs. 1498, Informe Policial N° 1808 y n° 1236, de la Brigada Investigadora de Derechos Humanos de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, a fs. 3873 y siguientes; 3423 y siguientes; Informe pericial balístico de fs. 4648 evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Concepción; informe pericial fotográfico de fs. 4954, acta de Diligencia de Reconstitución de Escena de fojas 4.984 a 4.987 vta., informe de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile a fojas 5.126 y siguientes, Informe Planimétrico Reservado Nº 494-2009 del

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Page 1: Alfa Carbón

Poder Judicial

Chile

1

Concepción, veintidós de julio de dos mil catorce.-

Visto y teniendo presente:

I. Que en esta investigación, para acreditar los hechos punibles y las

participaciones culpables de los imputados, se han reunido los antecedentes que a

continuación se indican:

A) Documentos:

Acta de constitución del Tribunal de fs. 5 a 5vta; croquis de fs. 6; Partes

policiales n° 21 de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción, a fs. 11; Oficios CNI

N° 2774 y 2828 de 29 de agosto y 3 de septiembre de 1984, de fs. 16 y 157 a fs. 179,

respectivamente; informe de autopsia N° 542 de 6 de septiembre de 1984, a fs. 238;

certificado de defunción de fs. 254, esquema de heridas a bala de fs. 296 y 297; croquis de

fs. 569, informe del Servicio Médico Legal de fs. 572, Oficio CNI entrega de armas de fs.

575, inspección personal del Tribunal de fs. 575 vta; peritaje de armas incautadas de fs.

576 y 577 y complementado pre-oficio de CNI de fs. 602; Informe policial n° 1341 de la

Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Concepción, a fs. 544 y

siguientes; constancia de atención de urgencia de fs. 760; informe pericial balístico de fs.

1773; acta de reconocimiento de fs. 598; acta de constitución de fs. 943; acta de

reconstitución de escena de fs. 1233 a 1255, Informe técnico de la SIAT de fs. 1262 y

siguientes; Informe del Laboratorio de Criminalística de fs. 831, 861 y 862; copia de

recortes de prensa de fs. 1443 a fs. 1488; querella de fs. 1498, Informe Policial N° 1808 y

n° 1236, de la Brigada Investigadora de Derechos Humanos de Chile, de la Policía de

Investigaciones de Chile, a fs. 3873 y siguientes; 3423 y siguientes; Informe pericial

balístico de fs. 4648 evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de

Investigaciones de Concepción; informe pericial fotográfico de fs. 4954, acta de Diligencia

de Reconstitución de Escena de fojas 4.984 a 4.987 vta., informe de la Brigada

Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de

Chile a fojas 5.126 y siguientes, Informe Planimétrico Reservado Nº 494-2009 del

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Poder Judicial

Chile

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Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de Investigaciones de

Chile, Informe Pericial Fotográfico Nº 936 del Laboratorio de Criminalística Regional

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile a fojas 5.273 y siguientes, Informe

Pericial Balístico Nº 177 del Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía

de Investigaciones de Chile a fojas 5.296 y siguientes, Informe Nº 03/2010 de 26 de enero

de 2010 de la Brigada de Homicidios de Concepción de la Policía de Investigaciones de

Chile de fojas 5.418 y siguientes, Informe Pericial de Sonido y Audiovisual Nº 14 de 16 de

febrero de 2010 del Laboratorio de Criminalística Regional Temuco de la Policía de

Investigaciones de Chile, Informe Policial Nº 916 de 14 de julio de 2010 de la Brigada

Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de fojas 5.649 a 5.658, fotocopias

de recortes de prensa de fojas 5.697 a 5.728, expedientes de las causas rol 293-92, 496-84

y 1101-95 de la Fiscalía Militar de Valdivia, ordenadas tener a la vista a fojas 5.799,

Informe Policial Nº 5.819 de 21 de junio de 2010 de la Brigada de Homicidios de

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 5.819 a 5.829, Informe

Policial Nº 678 de 29 de julio de 2010 de la Brigada de Homicidios de Concepción de la

Policía de Investigaciones de Chile de fojas 5.913 a 5.920, Informe Policial Nº 682 de 30 de

julio de 2010 de la Brigada de Homicidios de Concepción de la Policía de Investigaciones

de Chile de fojas 5.921 a 5.930, Informe Policial Nº 688 de 30 de julio de 2010 de la

Brigada de Homicidios de Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas

5.931 a 5.943, Informe Policial Nº 760 de 23 de agosto de 2010 de la Brigada de

Homicidios de Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 5.951 a 5.959,

Informe Policial Nº 761 de 23 de agosto de 2010 de la Brigada de Homicidios de

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 5.960 a 5.964, querella

criminal deducida por la abogado Magdalena Garcés Fuentes en representación de

Patricia Angélica Zalaquett Daher y de Patricia Ester Flores Gallardo de fojas 6.163 a 6.202,

Informe Policial Nº 867 de 4 de octubre de 2010 de la Brigada de Homicidios de

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 6.231 a 6.240, Informe

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Poder Judicial

Chile

3

Pericial de Sonido y Audiovisual Nº 206 de 5 de octubre de 2010 del Laboratorio de

Criminalística Regional Temuco de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 6.293 a

6.295, Informes Policiales Nº 1049 de 25 de noviembre de 2010 de fojas 6.318 a 6.322, Nº

1055 de 26 de noviembre de 2010, Nº 1033 de 23 de noviembre de 2010 de fojas 6.332 a

6.344, todos, de la Brigada de Homicidios de Concepción de la Policía de Investigaciones

de Chile, Informe Pericial Documental Nº5 de fojas 6.360 a 6.366 e Informe Pericial

Fotográfico Nº 69 de fojas 6.368 a 6.372, ambos del Laboratorio de Criminalística Regional

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, querella criminal interpuesta por la

abogado Magdalena Garcés Fuentes en representación de Germán Ernesto Mujica

Chacaltana de fojas 7.066 a 7.088, Informe Policial Nº 1791 de 5 de noviembre de 2010 de

la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de

Investigaciones de Chile de fojas 7.102 a 7.109, copias de recortes de prensa de fojas

7.170 a 7.220, copia del Informe Mensual del Arzobispado de Santiago Vicaría de la

Solidaridad de fojas 7.236 a 7.237, Informe Policial Nº 3402 de 4 de agosto de 2011 de la

Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de

Investigaciones de Chile de fojas 7.275 a 7.290, Informes Policiales Nº 4122 de 23 de

septiembre de 2011 de fojas 7.314 a 7.319, Nº 4453 de 12 de octubre de 2011 de fojas

7.321 a 7.335, Nº 4593 de 19 de octubre de 2011 de fojas 7.337 a 7.343, Nº 4726 de 27 de

octubre de 2011 de fojas 7. 353 a 7.371, todos de la Brigada Investigadora de Delitos

contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, Informe Policial Nº

1449 de 2 de diciembre de 2011 de la Brigada de Homicidios de Concepción de la Policía

de Investigaciones de Chile de fojas 7.393 a 7.399,

B) Declaraciones:

De Pedro Segundo Aguayo Aguayo, de fs. 7 y 568; de Gabriel Francisco

Stuardo Rivera, de fs. 8 y 345; del médico legista César Reyes Contreras, de fs. 260 a 262;

de Miguel Ángel Narváez Soto, de fs. 481; del Inspector de la Policía de Investigaciones

don David Torres Torres, de fs. 756; del Doctor Héctor Blanco Meza, de fs. 757; de Mario

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Poder Judicial

Chile

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Hernán Aravena Méndez, de fs. 790, del médico cirujano don Gustavo Alcides Valenzuela,

de fs. 819 y 4988, de María Cecilia Cid Saéz, de fs. 820 vta; de Ramón Eduardo Castro

Castro, de fs. 824; de José David Araneda Villagrán, de fs. 834, del médico cirujano don

Mariano Ruiz-Esquide Jara, de fs. 839, de don Walter Rivas Weber, de fs. 840, de Sergio

Patricio Cuevas Cid, de fs. 879; de Delia del Rosario Jara Jara, de fs. 1578, de Sergio

Enrique Valdés Valdes, de fs. 1587, de Rosa Humilde Ramos Hernández a fojas 5.153 y

5.233, de Juan René Ortíz Farías a fojas 5.155 y 5.232, de Aquiles Mauricio González Cortés

a fojas 5.158; de Miguel Ángel Parra Vásquez a fojas 5.180 y siguientes; de Patricia

Angélica Zalaquett Daher a fojas 5.429; declaraciones policial y judicial de María Soledad

Aránguiz Ruz a fojas 5.552 y siguientes y 5.556, respectivamente; de Jesús González

Garrido de fojas 5.662 a 5.664 y de fojas 5.872 a 5.873, Pedro Alejandro Jara Morales de

fojas 5.665 a 5.666; declaración judicial de Ignacio Vidaurrázaga Manríquez de fojas 5.680

a 5.682, de Jorge Claudio Andrade Gómez de fojas 5.804 5.805, de Luis René Torres

Méndez, de Aquiles Mauricio González Cortéz de fojas 5.811, de Eduardo Avelino

Fuenzalida Pérez a fojas 5.812, de Fernando Rojas Tapia a fojas 5.813; de Lidia Mireya

Pineda Pérez a fojas 5.861, de Narda Elizabeth Flandez Vera a fojas 5.862, de Flora Leal

Vera a fojas 5.864, Facundo Manuel Barrientos Matamala a fojas 5.866, de Elisa del

Carmen Hernández Montecinos a fojas 5.867, de Jaime Andrés Vera Leal a fojas 5.868, de

Eladio Washington Ilabel Poblete a fojas 5.869, de Ernesto Arnoldo Barría Ordoñez a fojas

5.870, de Manuel Jesús González Garrido de fojas 5.872, 6.300 y 6.300 vuelta; de Jaime

José Boncompte Erices de fojas 6.275; de Pedro Alejandro Jara Morales de fojas 6.301, de

Carlos Alberto Eguía López de fojas 6.306, de Julio Guillermo Iturra Rivera de fojas 6.307

vuelta, de Jorge Fernando Ramírez Romero de fojas 6.308, de Francisco Javier Orellana

Seguel de fojas 6.308 vuelta, de Aliro Alvericio Álvarez Igor de fojas 6.346, de Juan

Modesto Olivares Carrizo de fojas 7.111 vuelta, de Carlos Angel Yovani Espinoza López de

fojas 7.112 vuelta a 7.113; de Ruperto Antonio Peña Olave de fojas 7.097, de Jorge Claudio

Andrade Gómez a fojas 7.125; de Claudio Segundo Sanhueza Sanhueza de fojas 7.297, de

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Raúl Hernán Escobar Díaz de fojas 7.307, de Zinaida Lena Vicencio González a fojas 7.308,

de Mario Crisóstomo Zelada Aránguiz a fojas 7.309, de Claudio Segundo Sanhueza

Sanhueza de fojas 7.297, de Raúl Hernán Escobar Díaz de fojas 7.307.

II. Que en virtud de los elementos de juicio antes referidos, se encuentran

acreditados los siguientes hechos:

1°- Origen de la operación:

a) Que, en el año 1984, el jefe de la CNI de Concepción, don Jorge Mandiola

Arrendondo, recibió noticias de sus agentes en el sentido que se estaba reorganizando en

esta zona, las células operativas del Movimiento de Izquierda Revolucionario, logrando

detectar a algunos de sus dirigentes, hechos de los cuales informó al jefe de Regionales de

la CNI, que operaba en Santiago y en esa fecha era el Coronel de Ejército don Marco

Derpich Miranda, quien envió al analista de la CNI Mayor Joaquín Molina (actualmente

fallecido) a evaluar la situación, el que evacuó un informe, confirmando la existencia de

miembros del MIR en reorganización y actividad para ellos subversiva, antecedentes que

Derpich Miranda puso en conocimiento del Director de la CNI, General Humberto Gordon

(actualmente fallecido), quien dispuso que el Mayor de Ejército Álvaro Corbalán Castilla, a

cargo de la División Antisubversiva (que estaba compuesta por varias Brigadas

denominadas por colores, con objetivos específicos para los distintos movimientos o

partidos contrarios al Régimen y que tenía como campo de acción la Región

Metropolitana, salvo excepciones), y la jefatura de Regionales, coordinaran las

operaciones para neutralizar a los miembros del MIR que estaban operando entre las

regiones del Bio Bio y de Los Lagos, denominándose como “Operación Alfa Carbón”.

b) En cumplimiento de esta orden, Álvaro Corbalán Castilla dispuso que

varios equipos, integrados por personas de las distintas Brigadas de Santiago, compuestas

por dos o tres personas y con movilización y financiamiento propios otorgados por

División Antisubversiva, se trasladaran a las ciudades de Concepción, Los Ángeles y

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Valdivia, para que, en coordinación con personal de Regionales de la CNI de las respectivas

ciudades, llevaran a cabo las diligencias que las distintas jefaturas les ordenaran.

Asimismo, Corbalán Castilla, ordenó, a su subalterno Patricio Lorenzo Castro

Muñoz (apodado “El Bejota”) que se constituyera en Valdivia, a cargo de los equipos que

se enviaron de Santiago, debiendo coordinarse con el jefe de la CNI de esa Ciudad, Luis

Alberto Moraga Tresckow, manteniendo la dirección de las operaciones de esa ciudad.

c) Con igual objeto, el jefe de Regionales Marcos Derpich Miranda dispuso

que el jefe del cuartel de Chillán de la CNI, Héctor Reinoso Muñoz, se integrara a su similar

de Concepción y que el jefe de Puerto Montt, Oscar Bownwald, junto a dos agentes de su

unidad, hiciera lo mismo con el jefe de Valdivia, Moraga Tresckow, orden que fue

cumplida por ambos.

d) Que, para coordinar la operación en Concepción, en días cercanos al 23 de

agosto de 1984, se reunieron en el cuartel de la CNI ubicado en Avenida Pedro de Valdivia,

diversos integrantes de ésta, tanto los llegados de Santiago como los de Concepción, entre

los que participaron los jefes Álvaro Corbalán, Joaquín Molina (fallecido), Marco Derpich y

Jorge Mandiola (de acuerdo a los testimonios de los agentes Sergio Mateluna Pino, a fs.

4992; Medrano Rivas, a fs. 4973; Aravena Ruiz, fs. 4975 y 4982, Gonzalez Cortes, fs. 5140,

Ramos Fernández, fs. 5233, entre otros). En esa reunión se tomó la decisión de realizar

diversos allanamientos y detenciones (sin existir órdenes judiciales ni procesos legalmente

tramitados e iniciados ante cualquier Tribunal de la República) y que el destino de los

detenidos dependía del grado de peligrosidad para el Régimen, asumiendo que algunos de

estos podrían ser muertos. (Sergio Mateluna, fs. 4992). Esta operación, comprendía,

actividades tanto en Concepción como en Los Ángeles y Valdivia.

2°.- Operaciones realizadas.

a) Hualpencillo, muerte de Luciano Humberto Aedo Arias:

Que, en cumplimiento de la operación programada, en la mañana del 23 de

agosto de 1984, varios equipos de la CNI seguían a tres miembros del MIR desde la

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Plazoleta El Ancla, en Talcahuano, los que al percatarse que eran seguidos, uno de ellos,

Aedo Arias, abordó un bus de la locomoción colectiva, en dirección al sector llamado

Hualpencillo, siendo seguido por varios equipos de la CNI, e interceptado, alrededor de las

12:00 horas, en la esquina de las calles Grecia con Nápoles, bajándose del vehículo y

arrancando, momento en que, sin conminación alguna ni orden que lo autorizara, el

agente Luis Hernán Gálvez Navarro, le disparó con un arma de fuego que portaba,

cayendo herido al suelo, acercándose el agente de Santiago, Roberto Antonio Farías

Santelices, portando un fusil AKA 47, disparándole una ráfaga directamente a la espalda

de Aedo Arias, resultando muerto en el mismo lugar, siendo la causal de la muerte según

protocolo de autopsia, una herida transfixiante del tórax con compromiso de corazón y

pulmones. En este hecho, resultó herido el agente Carlos Palma, a raíz de un disparo con

arma de fuego realizada por otro agente en fuego cruzado, por encontrarse Palma dentro

de la línea de fuego.

b) Vega Monumental, muerte de Nelson Adrián Herrera Riveros y Mario

Octavio Lagos Rodríguez.

Los otros dos miembros del MIR antes mencionados, en Talcahuano se

subieron al taxibus de recorrido a Concepción, patente UCR-065, siendo también seguidos

por equipos operativos de la CNI, los que se coordinaron con Carabineros para detener el

móvil, que iba con pasajeros, frente a la Vega Monumental, específicamente en Avenida

21 de mayo con calle Mencia de Los Nidos. En dicho sector, que se encontraba aislado por

Carabineros, los miembros de la CNI ordenaron bajar a todas las personas del vehículo de

locomoción colectiva, pero como algunos se negaron a descender, entre ellos, Herrera y

Lagos, les lanzaron bombas lacrimógenos ante lo cual, bajaron todos, oportunidad en que

los agentes de la CNI les dispararon a las personas antes indicadas, resultando ambos

heridos. Lagos Rodríguez intentó huir y Manuel Morales Acevedo (apodado El Baretta),

integrante de los uno de los equipos, les disparó con un fusil AKA, que portaba

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impactándolo en el cuerpo, ocasionándole una herida transfixiante del tórax con

compromiso visceral, que le produjo la muerte.

Por su parte, Nelson Adrián Herrera Riveros, fue aprehendido por los agentes

de la CNI Sergio Mateluna Pino (empleado civil de la CNI de Concepción, cuyo nombre

operativo era Juan Órdenes), José Abel Aravena Ruiz (jefe de equipo, alías “El Muñeca”),

Luis Andaur Leiva (apodado Caviedes) y Patricio Alfredo Berton Campos, todos los cuales

formaban un equipo y se dirigieron al Hospital Regional de Concepción, para la atención

de sus heridas, pero en el trayecto, el jefe del equipo recibió, por la frecuencia 2, una

orden radial de su jefe Marcos Spiros Derpich Miranda, indicándole que el detenido no

podía llegar vivo al Hospital y que debía ser eliminado o “despachado”, ante lo cual

Aravena le pide que confirme la orden, respondiéndole Derpich “RIP”, no existiendo

oposición alguna a dicha orden por el resto de los agentes que integraban el equipo,

comunicación que fue escuchada íntegramente por la víctima. Para llevar a efecto el

cometido, uno de los agentes señaló que se debía escoger un lugar eriazo o de poco

movimiento, por lo que desviaron su destino primitivo a urgencia, tomando la ruta a Santa

Juana y en el kilómetro 0.9, detuvieron el vehículo, bajando al detenido y lo colocaron de

cúbito dorsal en el suelo, posición en la cual Andaur le colocó el pie sobre el pecho y con

su revólver sobre la frente a una distancia aproximada de dos centímetros le disparó,

ocasionándole una herida a bala cráneo cerebral, que le produjo la muerte instantánea.

Luego de cometer este crimen, conducen el cuerpo, aún esposado, hasta el Servicio de

Urgencia del Hospital Regional, donde lo dejan abandonado y posteriormente, el agente

Berton lavó la parte trasera del auto para eliminar la sangre dejada por la víctima.

c) Los Ángeles, muerte de Mario Mujica Barros.

Que, el mismo día 23 de agosto de 1984, alrededor de las 17:30 horas, una

vez que los agentes de la CNI de Concepción José Zapata Zapata y Bruno Soto Aravena,

quienes seguían a Mario Mujica Barros, escucharon por la Radio Bío Bío la noticia de los

enfrentamientos señalados en las letras anteriores y siguiendo las instrucciones de su jefe

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Jorge Camilo Mandiola Arredondo, en el sentido que una vez que se realizaran los

operativos en Concepción, debían reventar también con la detención de Los Ángeles,

concurrieron al domicilio de Mujica ubicado en Calle Bombero Vyhmeister N° 841 de la

Población Orompello de dicha cuidad y conscientes de que no portaban orden

competente alguna, lo conminaron a salir del inmueble, a lo que se negó Mujica,

procediendo los agentes a ingresar a la fuerza, derribando la puerta de entrada y en

circunstancias que Mujica se encontraba con su cabeza y cuello semi inclinado, recibió un

impacto de bala en su cabeza, ocasionado por los agentes, causándole una herida de bala

en la cara lateral del cuello, con sección de la tráquea, con grandes vasos, hemorragias y

anemia, lo que le provocó la muerte.

d) Estancilla (Valdivia). Muerte de Rogelio Tapia de la Puente y Jaime

Barrientos Matamala.

Que, alrededor de las 16:00 horas del 23 de agosto de 1984, equipos

operativos de la CNI llegados desde Santiago, dirigidos por Patricio Castro Muñoz, alias El

Bejota, procedieron a detener a Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala

cerca del Puente Las Ánimas, en la ciudad de Valdivia, sin orden competente y cruzando el

río Calle Calle en un transbordador, los trasladaron al Puente Estancilla, ubicado en el

Camino de Valdivia a Niebla, en el sector de Torobayo, lugar en que previamente se había

cortado el tránsito de todo vehículo y personas por Carabineros y en circunstancias que

los detenidos se encontraban amarrados de manos y vendada su vista, los agentes

procedieron a ejecutarlos, por orden de Patricio Lorenzo Castro Muñoz, disparando éste,

los agentes Luis René Torres Méndez y Gerardo Meza Muñoz, además del jefe regional de

la CNI de Valdivia, Luis Moraga Tresckow, quien se había negado a hacerlo, pero ante la

orden reiterada de Castro Muñoz, los remató. Las víctimas recibieron múltiples heridas de

proyectil, algunas de las cuales impactaron a Tapia de la Puente y Barrientos Matamala en

el cráneo, ocasionándoles heridas cráneo encéfalo facial. Posteriormente, a los fallecidos

se les colocó armas en las manos para simular un enfrentamiento.

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e) Calle Rubén Dario de Valdivia. Muerte de Juan José Boncompte Andreu.

Que, al día siguiente, 24 de agosto de 1984, alrededor de las 15:00 horas,

varios equipos operativos de la CNI, a cargo del aludido Patricio Castro Muñoz,

concurrieron al domicilio de Juan José Boncompte Andreu, ubicado en la ciudad de

Valdivia, calle Rubén Darío n° 643, de la Población Teniente Merino, distribuyendo al

personal en todo su contorno, los que se encontraban fuertemente armados, ingresaron

al inmueble con el fin de detener, sin orden competente alguna, a Juan José Boncompte

Andreu, a quien le atribuían la calidad de jefe regional del MIR en Valdivia, el cual trató de

huir de sus captores, siendo perseguidos por éstos, quienes le dispararon, entre ellos,

Oscar Boemhwald Soto, ocasionándole una herida que lo hace caer al suelo, siendo

alcanzado por la agente Ema Verónica Ceballos Nuñez (Alias, La Flaca Cecilia), la cual le

disparó con su arma de fuego mientras estaba caído, recibiendo una herida a bala cráneo

encéfalo facial que le produjo la muerte.

III. Delitos:

Que los hechos referidos precedentemente, configuran los siguientes delitos:

1. Asociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos 292 a 295 bis,

ambos inclusive, del Código Penal, toda vez que el accionar de los agentes de la CNI,

entidad estatal, derivó en la comisión, por parte de sus agentes, siguiendo las

instrucciones por sus superiores y sin que ellas les fueran representadas de conformidad

lo que establece el Código de Justicia Militar al respecto, de una serie de crímenes contra

las personas, consistentes en detenciones ilegales y homicidios calificados.

2. Homicidios calificados de Luciano Humberto Aedo Arias, Nelson Adrián

Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez, Mario Mujica Barros, Juan José

Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, delito

previsto y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y quinta del Código

Penal.

IV. Participaciones.

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Chile

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Que, del mérito de los antecedentes referidos en el acápite I de esta

interlocutoria, más los elementos de juicio específicos a cada imputado que se indican, se

desprenden presunciones fundadas para estimar que a las siguientes personas les ha

cabido participación en los delitos y calidades que se indican:

1. Marco Spiros Derpich Miranda, jefe de Regionales de la CNI, que no

obstante su negativa en sus declaraciones de fs. 2177, 2582, 2976 y 5809, los careos de fs.

4975; y los dichos de Oscar Alberto Boemwald Soto, dependiente de Derpich, que a fs.

5875 señala que en su traslado desde Puerto Montt a Valdivia fue cumpliendo órdenes del

Coronel Derpich; el testimonio de José Aravena Ruiz de fs. 5230 que indica que fue

Derpich quien le ordenó “despachar al detenido” que no podía llegar vivo al Hospital; las

declaraciones de Jorge Mandiola de fs. 2564, 2978, 2563 y 2587, que señala que el día de

los hechos en Concepción, el mando lo tomó Derpich, lo que es corroborado por la agente

Rosa Humilde Ramos Hernández de fs. 5333, quien indica que Derpich estuvo todo el día

de los hechos en comunicación con los agentes de la calle a través de una centralita

telefónica en el cuartel de la CNI de Concepción, lo que es corroborado por el agente

Víctor Manuel Muñoz Orellana a fs. 2558 en cuanto recuerda que cuando cae herido

Carlos Palma en Hualpencillo se comunicó a la Unidad de Concepción, respondiéndole una

voz que le dijo “oye estas hablando con tu Comandante Marcos Derpich y dirígete

inmediatamente al sector de Hualpencillo”; los dichos de Héctor Reinoso Muñoz de fs.

2700, 2817 y 3214, quien expone que tal como su colega de Puerto Montt, fue ordenado

por Derpich para trasladarse a Valdivia, a él lo mandató para constituirse en Concepción

para apoyar el operativo que iba a ocurrir en esta ciudad; y los dichos de Álvaro Corbalán

Castilla, quien indica que la operación estuvo integrada por agentes de Regionales;

aparecen presunciones fundadas para estimar que a Derpich Miranda le cabe la

participación en los siguientes delitos:

a) Coautor del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en los

artículos 292 y 293 inciso primero del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos

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y formada o cuyo fin era la perpetración de los homicidios de Luciano Humberto Aedo

Arias, Nelson Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez, Mario Mujica

Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos

Matamala

b) Coautor de los delitos de homicidios calificados de Luciano Humberto

Aedo Arias, Nelson Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez, Mario Mujica

Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos

Matamala, en los términos del artículo 15 N° 2 del Código Penal.

2. Álvaro Corbalán Castilla, Jefe de la Brigada Antisubversiva de la CNI, quien

no obstante su negativa de fs. 5802, teniendo en consideración los dichos de Aquiles

Mauricio González Cortés, segundo al mando de la Brigada Antisubversiva, que a fs. 7126

señala que Álvaro Corbalán le dio la orden de poner a disposición de Concepción y Valdivia

el personal de Brigada Azul, esto es, entre 16 a 18 personas, mientras que a fs. 6237

expone que se realizó una reunión presidida por Corbalán y los jefes de las distintas

brigadas a su cargo con el objeto de asignar personal a las diferentes agrupaciones y

coordinarse al personal dispuesto por los Jefes Regionales de Concepción, Los Ángeles y

Valdivia; el testimonio de Pedro María Rojas Vásquez, a fs. 6233 que indica que Gonzalo

Asenjo Zeggers, por orden de Álvaro Corbalán, les comunicó que debían trasladarse a

Valdivia a prestar apoyo a Regionales; la declaración de Luis Sanhueza Ros, que a fs. 6236

señala que en su apreciación (siendo funcionario de la agrupación azul, que perseguía al

MIR), el que estaba a cargo de la operación era, entre otros, el Mayor Corbalán, quien

designó y ordenó al personal que iba a ejecutar la operación; dichos de Claudio Andrade

Gómez, a fs. 5804, que señala que la destinación de los equipos y la logística estaba

determinada por el jefe de la unidad, Álvaro Corbalán; y los dichos de Víctor Manuel

Muñoz Orellana que a fs. 2557, indica que por órdenes expresas de Corbalán, declaró ante

la Fiscalía Militar con nombre operativo y además, por orden superior de la Plana Mayor

se involucró en estos procedimientos sin haber participado, con una versión ya preparada,

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aparecen presunciones fundadas para estimar que le cabe las siguientes

responsabilidades:

a) Coautor del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en los

artículos 292 y 293 inciso primero del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos

y formada o cuyo fin era la perpetración de los homicidios de Luciano Humberto Aedo

Arias, Nelson Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez, Mario Mujica

Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos

Matamala

b) Coautor de los delitos de homicidios calificados de Luciano Humberto

Aedo Arias, Nelson Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez, Mario Mujica

Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos

Matamala, en los términos del artículo 15 N° 2 del Código Penal.

3. Patricio Lorenzo Castro Muñoz, quien no obstante sus negativas de fs.

6009 y 6062, obra en su contra los dichos de Jorge Andrade Gómez, de fs. 7125, que

señala que Álvaro Corbalán se comunicaba directamente con el Jefe de Operaciones de la

Unidad (Aquiles González) y después venía Patricio Castro, conocido como El Bejota; el

testimonio Aquiles Poblete Palominos en su declaración policial de fs. 7370 que señala

expresamente que Castro les ordenó dirigirse a apoyar un procedimiento de detención de

un sujeto en una casa; la declaración de Pedro Jara Morales a fs. 6301 (agente CNI de

Valdivia) que señala que Castro dependía directamente de Corbalán y venía a cargo de

toda la gente de Santiago y que incluso lo vio en otros allanamientos que se produjeron en

esa época en Valdivia también de la CNI; declaraciones de Jorge Fernando Ramírez

Moreno, agente de la CNI de Valdivia, que indica a fs. 6308 que Patricio Castro, se reunía

solo con oficiales y los antecedentes de los sujetos que él y su equipo habían recopilado

pasaron o fueron entregados al Bejota (Castro Muñoz); declaración de Carlos Eguia López

(fs. 6343) funcionario de la CNI que también señala que Castro estaba a cargo de la

operación; más los dichos de Torres Méndez a fs. 5808; y los dichos de Oscar Alberto

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Boemwald Soto, que a fs. 5875 señala que el hecho de haber ingresado a la casa donde

resultó muerto un Mirista fue por orden del Teniente Castro y el Capitán Moraga; y los

dichos de Ema Verónica Ceballos Nuñez, que a fs. 5961 y 5966 señala que un día se

reunieron en la CNI de Valdivia, donde habían varios agentes, y se informó que al día

siguiente se iban a detener a unos sujetos, dando las instrucciones un Oficial de Santiago,

quien había llegado con su gente, conocido como el Bejota, de alta confianza de Corbalán,

encargado de entregar las órdenes y la distribución de los equipos, y quien estaba a cargo,

independiente de que era menos antiguo, todo lo cual desprende que existen

presunciones fundadas para estimar que a Castro Muñoz le cabe las siguientes

responsabilidades:

a) Coautor del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en los

artículos 292 y 293 inciso primero del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos

y formada o cuyo fin era la perpetración de los homicidios de Juan José Boncompte

Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala

b) Coautor de los delitos de homicidios calificados de Juan José Boncompte

Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, en los términos del

artículo 15 N° 2 del Código Penal.

4. Jorge Mandiola Arredondo, Jefe del cuartel de la CNI de Concepción,

dependiente de Derpich, que en virtud de sus dichos de fs 2564 y 2978, más los

antecedentes ya referidos en el acápite primero, se encuentra probado, que en una fecha

anterior a los hechos ocurridos, ordenó y vigiló la investigación que se estaba realizando

por agentes de su unidad y a su cargo, sobre miembros del MIR, que operaban en

Concepción y alrededores; lo que posteriormente comunicó al Jefe de Regionales de la

CNI; la que la derivó al analista de información de la misma reunión. Posteriormente, se

reunió en el cuartel a su mando en Concepción, el jefe de regionales, el analista de

información y el jefe de la unidad operacional, con agentes de la CNI, lugar en que se

estableció la forma de operar y determinar quienes serían las personas que debían ser

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detenidas. Agrega, además, que aunque los agentes de Santiago (unidad operativa) no se

presentaban ante él, facilitó a sus agentes para que trabajaran en la operación, creándose

equipos mixtos para tales fines; además obra en su contra los dichos de José Artemio

Zapata Zapata de fojas 6527 y Bruno Antonio Soto Aravena, de fs. 6523, en careos de fs.

7384 y 7401, respectivamente, que en su calidad de agentes de la unidad de Concepción

de la CNI, y que desde que descubrieron los movimientos de los integrantes del MIR hasta

el día de la muerte de Mujica Barros, comunicaban y mantenían al tanto de todo lo que

ocurría a Mandiola Arredondo, sin perjuicio de las otras comunicaciones internas que se

efectuaban, lo que demuestra que Mandiola Arredondo tenía el control mediato respecto

de los hechos que sus agentes estaban realizando; por su parte, el agente Enrique Parada

Figueroa a fs. 2819 y 6627, señala que era el segundo jefe de la CNI en Concepción, siendo

su superior jerárquico el Mayor Mandiola, y que una vez en curso la operación, llegaron

los jefes de Santiago, como el Coronel Derpich y el Mayor Álvaro Corbalán, “los que

asumieron el mando junto al Mayor Mandiola, mi jefe superior”; además, existe la

imputación de Aquiles González Cortez, a fs. 6628, quien expresa haber estado a cargo de

la Agrupación Azul de la CNI, al 23 de agosto de 1984, agregando que cuando había un

operativo fuera de la Región Metropolitana, las agrupaciones, como la Azul, podían

prestar asesorías, pero al mando de Regionales, lo que ocurrió con la operación

denominada Teatro de Operaciones Sur, en la que su agrupación facilitó un equipo para

Los Ángeles, entre otras, y que su personal no le rendía cuentas, pues estaban

subordinadas a Regionales, en el que el Mayor Mandiola era el jefe de Concepción,

reiterando que los hombres dependían de los Regionales, a lo que estaban adscritos, lo

que reitera a fs. 7126 en que señala, en careo con Derpich Miranda que “el personal que

participó en Los Ángeles era de Regionales y lo reportó a su jefe el Mayor Mandiola”; el

testimonio de Sergio Mateluna Pino, también agente de la CNI; que a fs. 3089 y 4942,

expone que efectivamente el cuartel regional de la CNI había realizado un trabajo de

inteligencia que se estimaba de importancia y que en la reunión que se realizó en la

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unidad de Mandiola (quien reconoce haber estado en ella a fs. 2587 A), se explicó el plan a

seguir, como hacer la operación, exhibiendo fotografías de personas (individualizadas en

la investigación de Mandiola) que debían ser detenidas y eliminadas, a los cuales se les

marcó con una cruz, se desprenden presunciones fundadas para estimar que le ha

correspondido las siguientes participaciones:

a) Coautor del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en los

artículos 292 y 294 del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos y formada o

cuyo fin era la perpetración de los homicidios de Luciano Humberto Aedo Arias, Nelson

Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez y Mario Mujica Barros.

b) Coautor de los delitos de homicidios calificados de Luciano Humberto

Aedo Arias, Nelson Adrián Herrera Riveros, Mario Octavio Lagos Rodríguez y Mario Mujica

Barros, en los términos del artículo 15 N° 2 del Código Penal.

5. Oscar Alberto Boemwald Soto, jefe del cuartel de la CNI en Puerto Montt y

dependiente de Derpich, que según sus dichos de fs. 5874 y de los antecedentes referidos

en el acápite primero de esta interlocutoria, más los dichos de Torres Méndez, quien a fs.

5808, señala que estaba presente en el allanamiento de la casa de Ruben Darío como lo

confirma Manuel Jesús González Garrido a fs. 5872; asimismo, los dichos de Ema Verónica

Ceballos Nuñez, que a fs. 5961 y 5966 señala que un día se reunieron en la CNI de Valdivia,

donde habían varios agentes, entre los cuales, un oficial alto que venía de Puerto Montt y

que se informó que al día siguiente se iban a detener a unos sujetos; y que este oficial la

misma noche de la reunión, le ordenó a su equipo que le mostrara la casa de la persona

que seguían, se desprende presunciones fundadas para estimar que le ha cabido las

participación de coautor en el delito de homicidio calificado de Juan José Boncompte

Andreu en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

6. Luis Alberto Moraga Tresckow, Jefe del cuartel de la CNI de Valdivia quien

en sus propias declaraciones de fs. 5979 y 5993, e informe policial de fs. 5981, aparecen

presunciones fundadas para estimar que le ha cabido participación de coautor en los

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delitos de homicidios calificados de Rogelio Humberto Tapia de la Puente y Jaime

Barrientos Matamala, en los términos del artículo 15 n° 1 del Código Penal.

7. Luis Hernán Gálvez Navarro y Roberto Antonio Farías Santelices agentes

de la CNI según sus propios dichos de fs. 2825, 3053 y 3367, respecto del primero, y 3013

respecto del segundo, más los antecedentes ya referidos en el acápite primero letras a) y

b) de esta interlocutoria, se desprenden presunciones fundadas para estimar que les ha

cabido participación de coautores en el delito de homicidio calificado de Luciano

Humberto Aedo Arias, en los términos del artículo 15 n° 1 primera parte del Código Penal.

8. Sergio Mateluna Pinto, según sus dichos de fs. 4942, José Abel Aravena

Ruiz en sus dichos de fs. 2708, 2760, 3052, 3772 y 5280, Luis Andaur Leiva en su

declaración de fs. 3770 y Patricio Alfredo Berton Campos según sus dichos de fs, 8085 y

careo de fs. 8124, se desprenden presunciones fundadas para estimar que les ha cabido

participación de coautores del delito de homicidio calificado de Nelson Adrián Herrera

Riveros, en los términos del artículo 15 n° 1 primera parte del Código Penal, delito

previsto y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y quinta del señalado

código.

9. Manuel Morales Acevedo que no obstante su negativa de fs. 3558, obra

en su contra los dichos de Hugo Hechenleitner y Egón Antonio Barra Barra de fs. 5439 y

siguientes y el informe pericial de fs. 5418, se desprenden presunciones fundadas para

estimar que le ha correspondido participación de coautor, en los términos del artículo 15

n° 1 primera parte del Código Penal, del delito de homicidio calificado de Mario Octavio

Lagos Rodríguez, tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y

quinta del señalado código.

10. José Zapata Zapata quien según sus dichos de fs. 6527 y Bruno Soto

Aravena de fs. 6523, se desprenden presunciones fundadas para estimar que les ha

correspondido participación de coautores, en los términos del artículo 15 n° 1 primera

parte del Código Penal, del delito de homicidio calificado de Mario Ernesto Mujica Barros,

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tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y quinta del señalado

código.

11. Luis René Torres Méndez, que no obstante su negativa de fs. 5807,

señala en dicha declaración que era empleado civil de la CNI y pertenecía a la Brigada

Azul; que estuvo en Valdivia; y a fs. 5979 Luis Alberto Moraga Tresckow señala que en los

hechos ocurridos en Estancilla, al bajar los detenidos, se colocó a su lado un empleado

civil, integrante del grupo del Bejota de Santiago y primero disparó el “Bejota” y luego el

empleado civil que era Luis Torres Méndez (fs. 7534), por lo que se desprenden

presunciones fundadas para estimar que le ha cabido participación de coautor, en los

términos del artículo 15 n° 1 primera parte del Código Penal, de los delitos de homicidios

calificados de Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, en los términos del

artículo 391 n°1 circunstancias primera y quinta del señalado Código.

12. Gerardo Meza Acuña, que no obstante su negativa de fs. 6017 y la

inculpación que le hace Luis Moraga Tresckow en careo de fs. 6018 se desprenden

presunciones fundadas para estimar que le ha cabido participación de coautor, en los

términos del artículo 15 n° 1 primera parte del Código Penal, de los homicidios calificados

de Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, en los términos del artículo

391 n°1 circunstancias primera y quinta del señalado Código.

13.- Ema Verónica Ceballos Nuñez que no obstante su negativa de fs. 5960 y

la inculpación que le hace el testigo Eladio Ilabel Poblete de fs. 5869 y 5923, se

desprenden presunciones fundadas para estimar que le ha correspondido participación de

coautora del delito de homicidio calificado de Juan José Boncompte Andreau, delito

previsto y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y quinta del Código

Penal.

V. Que se mantienen los autos de procesamiento que se indican, los que se

adecuan, conforme al establecimiento de los hechos, la calificación de los delitos y sus

participaciones, referidos en esta resolución:

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a) El de fs. 7512 de 20 de junio de 2012, en el sentido que se encarga reo y se

somete a proceso Álvaro Corbalán Castilla y Marco Derpich Miranda, como autores del

delito de asociación ilícita previsto y sancionado en el artículo 292 y 293 inciso primero del

Código Penal, como se indica en el acápite III n° 1 de esta resolución, por los hechos

establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

b) El de fs. 4989 de 25 de septiembre de 2009, en el sentido que se somete a

proceso a Marco Spiros Derpich Miranda como coautor, en los términos del artículo 15 n°

2 del Código Penal, del delito de homicidio calificado en la persona de Nelson Adrián

Herrera Riveros, tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y

quinta del Código ya referido, como se indica en el acápite III n° 2 de esta resolución, por

los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

c) El de fs. 5246 de 20 de noviembre de 2009, en el sentido que Álvaro

Federico Corbalán Castillo, queda, además, encausado como coautor de los delitos de

homicidios calificados de Nelson Adrián Herrera Riveros, Luciano Aedo Arias y Mario

Octavio Lagos Riquelme, tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias

primera y quinta del Código ya referido, como se indica en el acápite III n° 2 de esta

resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

d) El de fs. 7961 de 14 de enero de 2014, en el sentido que Jorge Camilo

Mandiola Arredondo queda sometido a proceso como coautor del delito de asociación

ilícita previsto y sancionado en el artículo 292 y 294 como se indica en el acápite III n° 1 de

esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria y como

coautor mediato del delito de homicidio calificado de Mario Mujica Barros, como se indica

en el acápite III n° 2 de esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta

interlocutoria.

e) El de fs. 5250 de 20 de noviembre de 2009, que modificó los

encausamientos de fs. 2709, 3307, 4748, 2704, 3204 y 3860, en el sentido que quedan

sometidos a proceso Roberto Antonio Farías Santelices y Luis Hernán Gálvez Navarro,

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como coautores del delito de homicidio calificado de Luciano Aedo Arias; Manuel Morales

Acevedo como autor del delito de homicidio calificado de Mario Lagos Rodríguez y José

Abel Aravena Ruiz, Luis Enrique Andaur Leiva y Sergio Mateluna Pino, como coautores

del delito de homicidio calificado en la persona de Nelson Herrera Riveros, todos tipificado

y sancionado en el artículo 391 n° 1 circunstancias primera y quinta del Código Penal,

como se indica en el acápite III n° 2 de esta resolución, por los hechos establecidos en el

acápite II de esta interlocutoria.

f) El de fs. 6776 de 21 de abril de 2009, en el sentido que se somete a proceso

a José Zapata Zapata y Bruno Soto Aravena como autores del delito de homicidio

calificado de Mario Ernesto Mujica Barros, tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1

circunstancias primera y quinta del Código Penal, como se indica en el acápite III n° 2 de

esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

g) El de fs. 5995 de 16 de septiembre de 2010, en el sentido que se somete a

proceso a Luis Alberto Moraga Tresckow como coautor de los delitos de homicidios

calificados de Rogelio Humberto Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala; y a

Oscar Boehmwald Soto como coautor del homicidio calificado de Juan José Boncompte

Andreau, como se indica en el acápite III n° 2 de esta resolución, por los hechos

establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

h) El de fs. 6038 de 20 de septiembre de 2010 en el sentido que Ema

Verónica Ceballos Nuñez queda sometida a proceso como coautora del delito de

homicidio calificado de Juan José Boncompte Andreau, como se indica en el acápite III n° 2

de esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

i) El de fs. 6041 de 20 de septiembre de 2010, en el sentido que Patricio

Lorenzo Castro Muñoz y Gerardo Meza Acuña, quedan sometidos a proceso como

coautores de los delitos de homicidios calificados de Rogelio Humberto Tapia de la Puente

y Jaime Barrientos Matamala, como se indica en el acápite III n° 2 de esta resolución, por

los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

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VI. Que, atendido los nuevos antecedentes producidos en esta causa, se

somete a proceso y a prisión preventiva a las siguientes personas por los siguientes

delitos y en el grado de participación que se indica:

1. Patricio Alfredo Berton Campos, como coautor del delito de homicidio

calificado de Nelson Adrián Herrera Riveros, tipificado y sancionado en el artículo 391 n° 1

circunstancias primera y quinta del Código ya referido, como se indica en el acápite III n° 2

de esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

2. Luis René Torres Méndez, como coautor de los homicidios calificados de

Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, como se indica en el acápite III n°

2 de esta resolución, por los hechos establecidos en el acápite II de esta interlocutoria.

Despáchese orden de aprehensión en contra de Patricio Alfredo Berton

Campos y Luis René Torres Méndez, por la Brigada de Homicidios de la Policía de

Investigaciones de Concepción, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes si no son

habidos o no comparecen en el plazo de 30 días.

VII. Que, en el mismo sentido, atendido los nuevos antecedentes

producidos en esta causa, se somete a proceso y se mantiene la libertad provisional

concedida a las siguientes personas por los siguientes delitos y en el grado de

participación que se indica:

1. Patricio Lorenzo Castro Muñoz como:

a) Coautor del delito de Asociación Ilícita previsto y sancionado en los

artículos 292 y 293 inciso primero del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos

y formada o cuyo fin era la perpetración de los homicidios de Juan José Boncompte

Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos Matamala, ocurridos los días 23 y

24 de octubre de 1984.

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b) Como coautor del delito de homicidio calificado de Juan José Boncompte

Andreu, ocurrido el 24 de octubre de 1984, en Valdivia y en los términos del artículo 15 n°

2 del Código Penal.

2. Marco Derpich Miranda como coautor mediato de los delitos de

homicidios calificados de Luciano Humberto Aedo Arias, Mario Octavio Lagos Rodríguez,

Mario Mujica Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime

Barrientos Matamala.

Cíteseles a fin de notificarle personalmente la presente resolución.

VIII. Que, finalmente, atendido los nuevos antecedentes producidos en esta

causa, se somete a proceso y se mantiene en prisión preventiva a:

1. Álvaro Corvalán Castilla, como coautor mediato en los términos del

artículo 15 n° 2 del Código Penal, de los delitos de homicidios calificados de Mario Mujica

Barros, Juan José Boncompte Andreu, Rogelio Tapia de la Puente y Jaime Barrientos

Matamala.

Notifíquesele por intermedio de Gendarmería de Chile.

Prontuaríese o comuníquese al Servicio de Registro Civil e Identificación para

fines de su anotación prontuarial, según corresponda.

No constando en autos que alguno de los procesados posea bienes, omítase

el embargo por ahora.

Notifíquese por cédula esta resolución a los mandatarios legales ya

constituidos o los representantes que designen.

Una vez ejecutoriada esta resolución prontuaríesele y requiérase del Registro

Civil e Identificación los extractos de filiación y antecedentes con la anotación

correspondiente.

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Rol 11-2009 y acumuladas.-

Dictada por don CARLOS ALDANA FUENTES, Ministro en Visita Extraordinaria.

En Concepción a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la

resolución precedente.