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Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial

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Page 1: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Alex Díaz LoayzaProfesor de Derecho Comercial

Page 2: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.

Características:◦ Incorporación.◦ Necesidad.◦ Literalidad.◦ Autonomía.◦ Legitimación.◦ Circulatoriedad.

Page 3: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Clasificación:◦ Según el contenido del derecho incorporado.

Representativos de dinero, representativos de mercadería y representativos de participación.

◦ Según la forma de cesión. Nominativo, a la orden y al portador.

◦ Según su vinculación con el negocio causal. Abstractos o incausados/concretos o causados.

Page 4: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Cesión de créditos nominativos.◦ Puede ser civil o comercial según la naturaleza

del crédito, lo que a su vez depende de la naturaleza de la fuente (negocio causal). Artículos 3 y 7 Código de Comercio.

◦ Cesión de créditos nominativos civiles (1901-1907 Código Civil)

◦ Cesión de créditos mercantiles (162 y ss. Código de Comercio). Aplica Código Civil con modificaciones.

Page 5: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Reglas generales del Código Civil. Eficacia interpartes: Por la entrega del título, con

anotación del hecho del traspaso indicando el nombre del cesionario, bajo la firma del cedente.

Eficacia respecto del deudor y terceros: Por la aceptación expresa o tácita del deudor, o por la notificación del hecho de la cesión.

◦ Regla especial del Código de Comercio. La notificación puede ser hecha por un “ministro de

fe” a solo requeriminiento del cesionario, y se hará con “exhibición” del respectivo título en que conste el traspaso.

Page 6: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Efectos en materia de traspaso de excepciones: ¿el cesionario, queda en idéntica situación jca. que el cedente?

◦ SIEMPRE se conservan las excepciones reales.◦ En cuanto a las personales hay que distinguir:

Si deudor aceptó la cesión, toleró el cambio de acreedor, y, por tanto, se purgan las excepciones personales que tenía contra el cedente.

Si se le notificó la cesión: En materia civil: se conservan las excepciones

personales que el deudor tenía contra el cedente. En materia mercantil: Para conservar las excepciones

personales que tenía contra el cedente, debe alegarlas en el acto mismo de la notificación o dentro de tercero día (163).

Page 7: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Efectos en materia de garantías de que responde el cedente frente al cesionario. Por silencio del Código de Comercio se aplica el

artículo 1907 del Código Civil. El cedente responde de la existencia del crédito y de

su titularidad sobre el mismo (G. derecho), pero no responde de la solvencia actual o futura del deudor (garantía de hecho).

Page 8: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Cesión de los créditos a la orden. Artículo 1908 Código Civil. Se remite al Código de

Comercio Artículo 164 Código de Comercio y Ley N° 18.552 sobre tratamiento de Títulos de

Crédito. Cláusula “a la orden”. El endoso. Efectos en cuanto a traspaso de excepciones:

Reales se conservan. Personales se purgan (A.28, Ley 18.092)

Efectos en cuanto a garantía: De derecho. De hecho (A. 25, Ley 18.092)

Page 9: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Cesión de créditos al portador: Artículo 164 Código de Comercio. Efectos en cuanto a purga de excepciones.

Se conservan las reales; se extinguen las personales. Efectos en cuanto a garantías del cedente.

Sólo Gtía de Derecho no la solvencia. El endoso de un documento al portador es afianzamiento

de pago (artículo 25 L. 18.092 y artículo 35 D.F.L. 707) Efectos en la relación causal de la dación en pago de

títulos al portador (125 Código de Comercio) Produce novación de la relación causal, salvo expresa

reserva de derechos. Sustituye y extingue la anterior obligación y es

reemplazada por la del título.

Page 10: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Efectos de ellos en la relación causal.◦ Abstracción de los actos cambiarios, son distintos

e independientes de los actos subyacentes.◦ Artículo 12, Ley 18.092:

“El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.”

“El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.”

Page 11: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Faz interna del conjunto de operaciones cambiarias. ◦ Actos unilaterales, formales. ◦ Artículo 7°, Ley 18092: “La incapacidad de alguno

de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.”.

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N° 1. Indicación de ser letra de cambio escrita en el mismo idioma del documento.

N° 2. Fecha de emisión. ◦ Permite determinar la capacidad del girador y◦ Los plazos de caducidad y los vencimientos de la

letra de cambio.

Page 14: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 3. Orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. ◦ Es la médula de la letra de cambio◦ Orden pura y simple. ◦ Sólo admite plazo de vencimiento.

Page 15: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 4. Nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.◦ Determina el legitimado activo.◦ Pone de manifiesto el carácter de ser un

documento “a la orden” (no al portador), lo cual se condice también con el artículo 18.

◦ Para que la letra sea transformada en nominativa se debe incluir la cláusula “no endosable”, en cuyo caso no podrá ser endosada en dominio ni en prenda, pero de todas maneras podrás ser siempre endosada en cobro.

Page 16: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 5. Nombre, apellido y domicilio del librado.◦ Determina quien es el llamado a aceptar y,

consecuentemente, a pagar la letra que se gira. ◦ El domicilio del librado es necesario para saber

dónde requerir la aceptación y efectuar el cobro en defecto de un lugar especial de pago (vid. N° 6 y art 5).

◦ El propio librador puede también ser librado o tomador (Art. 3)

◦ Pueden establecerse varios librados conjuntos o sucesivos (artículo 4)

◦ Si hay varios librados debe indicarse un domicilio único para todos ellos. Artículo 1, inciso final.

Page 17: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 7. La firma del librador. ◦ Es el único elemento que no se puede integrar

en la letra por la vía del artículo 11. ◦ El artículo 8 se refiere a la firma oficiosa, del

que firma sin tener poder especial para actuar.◦ En breve, quien firma una letra sin poder formal

para ello queda personsalmente obligado y responsable del acto.

◦ En caso de imposibilidad para firmar, cualquiera podrá imponer su huella digital, siempre que lo haga en presencia de un notario u oficial de registro civil, si en el lugar no hubiere notario.

Page 18: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 2. El lugar de la emisión. ◦ Sin nada se dice, la letra se entiende girada en el

domicilio del librador, lo que es importante para el eventual ejercicio de las acciones de garantía que procedan en contra del librador.

Page 19: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

N° 4. Cláusula a la orden. ◦ Es de la naturaleza la letra◦ Para eliminarla debe indicarse que la letra es “no

endosable” u otra equivalente (artículo 18).◦ En tal caso la letra sólo podrá endosarse en

comisión de cobranza.

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N° 6. El lugar y época del pago. ◦ Lugar del pago: El librador puede señalar donde

se hará el pago de la letra (letra domiciliada).◦ Si nada se dice el pago se hará en el domicilio

del librado.◦ El librado al tiempo de dar aceptación, puede

en ese mismo acto señalar un domicilio o residencia donde hará el pago, pero tal lugar deberá estar ubicado dentro de la misma provincia, pues si no lo está, se entiende que rechaza la aceptación. (artículo 43)

◦ La época del pago: Se refiere al vencimiento de la letra. Si nada se dice es pagadera a la vista. (artículos 48 y siguientes).

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Indicación de la comuna en que se haya el lugar del pago. (Art. 70 L. 18.092)◦ Obliga a que el notario antes de protestar por falta de

pago verifique en la Tesorería “comunal” si se consignaron dineros para pagar el crédito. Si lo consignado es suficiente, se omite el protesto. Si los dineros son insuficientes, el notario deberá protestar la letra por el saldo.

Cláusula de reajuste. ◦ Exige la incorporación de la expresión “reajustable” u

otra igualmente inequívoca en el cuerpo del documento. ◦ Conforme al artículo 14, la reajustabilidad operará

conforme al sistema de reajuste que se indique en la letra, y si nada se dice se aplica supletoriamente el señalado para las operaciones de crédito de dinero. Sin embargo, la ley 18.010 no consagra sistema de reajustabilidad supletorio.

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3.- Cláusula de intereses. ◦ No se presume, por lo que debe aparecer

expresamente en la letra.◦ En tal caso se entenderá que los intereses

corren desde la fecha del giro y hasta el efectivo pago del crédito, debiendo calcularse los intereses sobre la cantidad reajustada, si fuere del caso.

◦ Lo anterior, sin embargo, puede ser modificado por estipulación expresa en sentido diverso, como faculta el artículo 13 nº 3 de la ley.

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4.- Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto. ◦ El protesto es la constatación material y formal de que las

promesas y órdenes de pago contenidas en la letra han fallado (prueba de hecho negativo), lo cual, rompiendo el normal funcionamiento del círculo cambiario, habilita para demandar el pago respecto de los obligados en garantía.

◦ Por lo mismo el protesto es considerado una medida conservativa de las acciones del portador legítimo en contra de los obligados por garantía, pues al tenor del artículo 79 inciso 2º se produce la caducidad de las acciones cambiarias en contra de aquellos, si el protesto no se realiza en tiempo y forma.

◦ Ahora bien, la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto” importa una excepción a todo lo anteriormente expresado, desde que su incorporación, hará que no sea necesaria la constatación formal que es el protesto, acerca de la falta de aceptación, fecha o pago, para que el portador legítimo pueda ejercer sus acciones de garantía. Por lo tanto, podrá ejercer tales acciones y conservará sus derechos sin necesidad de protesto.

Page 24: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Ley 18.010, artículo 1: “Se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo desde la vista o a un plazo determinado”.

Los efectos de comercio son asimilables al dinero, y como tales pueden ser constitutivos de operaciones de crédito de dinero en la medida que se encuadren en la figura descrita en el inciso 1 del artículo 1º de la ley citada; esto es, que una de las partes entregue a la otra o se obligue a entregar dinero, y la otra a pagarlo en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

No hay operación de crédito de dinero, si el documento se gira o transfiere para facilitar el cobro de una obligación derivada de un acto no calificable de operación de crédito de dinero, por ejemplo, para facilitar el pago de un saldo de precio, una remuneración de mandatario, etc.

Esto es importante para fines de los intereses de la operación.

Page 25: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Letra pagadera a la vista. Letra pagadera a una fecha desde la vista. Letra pagadera a una fecha desde el giro. Letra pagadera a una fecha cierta y

determinada.

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Letras a la vista y a una fecha desde la vista.

◦ Por la naturaleza de su vencimiento se requiere de una actividad del portador legítimo para que se verifique su exigibilidad o el momento en que empieza el plazo para su exigibilidad.

◦ En estas no se expresa dentro de que período deben ser presentadas a la aceptación.

◦ Por lo mismo, para evitar la incertidumbre, la ley fija un año desde la fecha del giro para presentarlas a la aceptación o pago.

Page 27: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Si al cabo del año desde el giro la letra no fue presentada a la aceptación o pago, caduca, a menos que hubieren sido protestadas por falta de aceptación o de fecha de aceptación, en el caso de las pagaderas a una fecha desde la vista, o directamente por falta de pago en las letras a la vista (artículo 35 inciso 2º y 49).

◦ Lo anterior por cuanto el protesto deja constancia que presentada la letra a la aceptación, ella no se aceptó o bien que no se pagó si era a la vista.

◦ Verificado el protesto en tiempo – dentro de un año desde el giro – se conservan las acciones contra los obligados por garantía, lo cual es sin perjuicio de los dicho respecto de la cláusula “devuelta sin gastos”.

Page 28: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Son aquellas en que conforme a la naturaleza del vencimiento se desprende necesariamente el período dentro del cual debe ser requerida la aceptación. Son tales:

La letra pagadera a un día fijo y determinado (artículo 35 inciso 1º.)

La letra pagadera a una fecha desde el giro (artículo 50 inciso 2º.)

La letra que en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación dentro de cierto período (artículo 36).

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Vencimiento subordinado a la sola voluntad del acreedor (condición meramente potestativa).

La ley fija un plazo de caducidad de un año desde la fecha del giro.

A menos que dentro del ese año hubiere sido protestada por falta de pago, en cuyo caso la letra no caduca y se conservarán las acciones contra los obligados en garantía (artículo 49, 52 inciso 2º y 79 inciso 2º.)

Page 30: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El momento de la exigibilidad del crédito depende de:◦ La sola voluntad del legitimado activo en orden

a presentar la letra al librado para su aceptación, razón por la cual a ley lo emplaza para dicha presentación y le señala el término de un año desde la fecha del giro para tal efecto, al cabo del cual la letra caduca o queda sin valor (artículo 35 inciso 2º.)

◦ Que la aceptación se preste con expresión de su fecha, pues solo a contar de este momento se conocerá el instante a contar del cual se puede computar el plazo al cabo del cual se torna exigible el crédito.

Page 31: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Si transcurre el año y la letra no fue aceptada, caduca, salvo protesto en tiempo y forma (dentro del año).

El protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

El protesto por falta de aceptación evita la caducidad y el perjuicio de la letra, pues se conservan las acciones en contra de los obligados por garantía.

Page 32: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago (artículo 79 inciso 2º en relación con el artículo 67)

El protesto por falta de fecha procede cuando no se hubiere fechado la aceptación.

Este protesto tiene por finalidad dotar de fecha a la aceptación, en cuyo caso a contar de la fecha del protesto por falta de fecha comenzará a correr el plazo de vencimiento (artículos 50 inciso 1º y artículo 36 inciso final).

El protesto, además, permitirá conservar los derechos del portador contra el librador, endosantes y avalistas como obligados en garantía.

Page 33: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El término a contar del cual es exigible su pago se cuenta desde la fecha de su emisión, por lo que dentro de ese período es en el cual se debe requerir la aceptación (artículos 35 inciso 1° y 50 inciso 2º).

La aceptación no requiere ser fechada. Si no se acepta deberá protestarse la letra

por falta de aceptación dentro del plazo de vencimiento o a más tardar dentro de tercero día hábil del vencimiento según aparece del artículo 66 de la ley 18.092.

Page 34: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Se diferencian de la anterior en que aquí la época en que es exigible el pago, se identifica con un día preciso establecido expresamente.

En lo demás se rige por las normas de las pagaderas a una fecha desde el giro.

Page 35: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Acto jurídico unilateral y formal en cuya virtud el girador ordena incondicionadamente al librado que pague al tomador una cantidad determinada o determinable de dinero, poniendo así en circulación la letra de cambio.

La voluntad del girador se expresa mediante su firma.

Page 36: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

Page 37: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 15.- En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

Artículo 16.- Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Page 38: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 3°.- La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio librador.

Artículo 39.- La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

El artículo 11, complementa lo anterior.

Page 39: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 10.- El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

Artículo 25, inciso 1°.- El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

Page 40: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

La garantía de aceptación consiste en el compromiso implícito que asume el librador (y también los endosantes) para con el portador legítimo en el sentido de que la orden que es el giro será reconocida y acatada por el librado quien aceptará obligarse a pagar en la época de vencimiento señalada en el título.

Page 41: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Si no se acepta la letra, falla la promesa tácita de aceptación, de forma tal que luego del protesto se podrá exigir al librador y a los endosantes y avalistas de ambos que garantizan la aceptación, el pago inmediato de la cantidad librada sin que sea necesario esperar el transcurso del término de vencimiento del documento (Ver artículo 67).

Por ende, caduca el plazo de vencimiento de la letra y se puede demandar el pago inmediato a los obligados por garantía (artículos 10, 25, 67 y artículo 81nº 1 de la ley.)

Page 42: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El librador puede eximirse de la garantía de aceptación (artículo 10), en cuyo caso conservará el beneficio del plazo a pesar de la falta de aceptación y del consecuente protesto.

Los endosantes también pueden eximirse de la garantía de aceptación (artículo 25)

La exención de la garantía de aceptación del librador beneficia a todos los demás obligados en garantía mientras que la de un endosante le beneficia sólo a él (artículos 25 y 16).

Page 43: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Garantía de pago: se refiere a la denominada “garantía de hecho”.

artículo 79 “todos los que firman una letra de cambio sea como libradores (artículo 10), aceptantes o endosantes (artículo 25), quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses en su caso”.

Page 44: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El librador jamás puede eximirse de la garantía de pago ni limitarla. Toda cláusula en tal sentido se tiene por no escrita (artículo 10.) Esto revela que la garantía de pago es un efecto esencial del libramiento.

Page 45: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

En los endosantes, la garantía de pago es un efecto de la naturaleza del endoso. Ellos pueden eximirse de esta garantía ya bien respecto de su endosatario y los que le sigan (“sin garantía” o “sin ulterior responsabilidad”), o bien sólo respecto de otros endosatarios posteriores y distintos del suyo, prohibiendo un nuevo endoso (“no endosable”) (artículo 25).

Page 46: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

A menos que se haya incorporado la cláusula “devuelta sin gastos”, para hacer efectiva la garantía se debe:◦ Protestar la letra por falta de pago si hubo

aceptación previa o si la letra era a la vista.

Page 47: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El protesto debe ser oportuno, esto es a más tardar al tercer día hábil que no fuere sábado posterior al vencimiento de la letra o del plazo de un año desde el giro, si era a la vista. (artículo 69).

En caso contrario, caducan las acciones contra el librador, endosantes y los avalistas de ambos (artículo 79 inciso 2º).

Page 48: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

acto jurídico unilateral y formal por el cual el librado manifiesta su voluntad de acatar la orden de pago y en consecuencia se transforma en principal y directo obligado para con el beneficiario del documento.

Page 49: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Letras de aceptación imperativa: letra girada a un plazo desde la vista. Sin aceptación no comienza a correr el plazo del vencimiento.

Letras de aceptación facultativa: En estas el portador legítimo no está compelido por ley a tener que presentar la letra a la aceptación en un momento determinado, sino que dispone de todo el tiempo comprendido entre la fecha del giro y el vencimiento del título para requerir la aceptación. Son tales: giradas a una fecha desde el giro o a un día fijo y determinado

Letras sin necesidad de aceptación: Letra a la vista.

Page 50: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

artículo 34, “el propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto”.

Page 51: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

artículo 37 “la presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto”.

Sólo puede requerirse la aceptación entre las 9:00 y 18:00 hrs. y en días hábiles (artículo 38). El sábado y el 31 de diciembre se miran como inhábiles.

Page 52: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

La aceptación debe darse o negarse el mismo día en que sea presentada la letra, pero el librado puede pedir que la letra se le presente al día siguiente para estampar su aceptación, lo que no podrá pedir cuando la letra le hubiere sido presentada el último día del plazo en que ella deba ser aceptada (artículo 41).

Page 53: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Debe ser pura y simple. Puede aceptarse la letra por el total

librado o por una suma inferior. El librado al aceptar puede señalar un

lugar de pago distinto al que surge del texto de la letra, pero dentro de la misma provincia, sino equivale a rechazo.

Page 54: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Cualquier otra reserva o declaración por la cual el aceptante modifique el contenido original de la letra equivale a un rechazo de la aceptación.

No obstante, el aceptante cuya aceptación se equipara a rechazo queda igualmente obligado para con el portador en los términos de su aceptación.

Page 55: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

La aceptación formalmente se expresa mediante los términos “Acepto” o “Aceptada” u otros equivalentes y la firma del aceptante. La sola firma del librado en el anverso equivale a aceptación.

Page 56: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Si la letra es a una fecha desde la vista la aceptación debe ser fechada con el día en que la aceptación se otorgue a menos que el requirente exija que se ponga el día de la presentación. Si el librado acepta pero no fecha la aceptación, la letra deberá ser protestada por falta de fecha, con lo cual se producen dos efectos:

◦ La fecha del vencimiento de la letra comenzará a correr desde el día del protesto.

◦ El tomador conservará sus acciones contra los obligados en garantía.

Page 57: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra (artículo 45).

Page 58: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Si se estampa aceptación antes del giro o en letra en blanco, la letra nace aceptada y tal aceptación sólo surtirá efectos desde que el giro sea firmado o la letra sea llenada de acuerdo a las instrucciones impartidas conforme al artículo 11 (artículo 39)

Page 59: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Según el artículo 39 la letra puede ser aceptada después del protesto por falta de aceptación o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago (artículo 39).

Si la letra era a una fecha desde la vista y se protestó por falta de aceptación, la fecha del vencimiento corre desde el protesto, aunque el librado después la acepte (artículo 40).

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El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra debiendo en tal caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada (artículo 44).

Page 61: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Respecto del aceptante: El pago sólo le es exigible a contar de la fecha de vencimiento del documento.

Respecto del librador y demás obligados en garantía (79, 10, 25, 67):

◦ Protesto por falta de pago: Supone no pago a la llegada del vencimiento. Los

garantes deben pagar de inmediato.

Page 62: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

◦ Protesto por falta de aceptación: Si se garantiza la aceptación: Quedan obligados

al pago desde el día del protesto de la letra por falta de aceptación (caducidad del plazo).

Si no se garantizó la aceptación: Conservan el beneficio del plazo y deben pagar el día del vencimiento. Esto explica el artículo 50 inciso 1°.

◦ Ojo: el protesto por falta de fecha de aceptación no produce la caducidad del plazo, toda vez que el librado aceptó obligarse.

Page 63: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

La letra debe ser presentada al aceptante el día de su vencimiento (artículo 52).

El tomador tiene la carga de presentar la letra ese día y no otro, lo cual a su vez, trae como consecuencia que el aceptante debe pagar la letra ese día, pues en caso contrario queda en mora del pago.

Page 64: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Lugar señalado en la letra (artículo 1 n° 6 y artículo 5, Ley 18.092).

El lugar que hubiere señalado el aceptante al prestar su aceptación (artículo 43, Ley 18.092).

En caso que el tomador sea un banco o institución financiera rige el artículo 53 de la Ley.

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Quien pague debe constatar:◦ Regularidad formal que habilita al portador como

legitimado activo y será tal quien justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos aunque el último esté en blanco (artículos 26 y 31).

◦ El pagador debe además cerciorarse de la identidad de quien se presenta como portador legítimo.

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Del pago al vencimiento: El deudor queda validamente liberado, a menos que haya pagado a sabiendas de consumar un fraude.

Del pago anticipado: Queda el deudor responsable de la validez del pago, pues paga voluntariamente sin estar obligado a ello.

Page 67: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El portador no puede rechazar un pago parcial.

Después de vencida la letra puede rechazarlo cuando su monto sea inferior a la mitad del valor del documento y sin perjuicio del derecho del portador para protestar la letra por el saldo insoluto (artículo 54 inciso 2°)

Page 68: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El librado que paga, puede exigir que se deje constancia en el documento del pago parcial y pedir que se le extienda recibo por lo pagado.

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Cualquier tercero podrá pagar la letra y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. En tal caso el portador pagado deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago (artículo 87).

Caso de subrogación legal que no requiere del consentimiento expreso o tácito del deudor. Distinto de los casos consagrados en el Código Civil.

Es un caso en que el pago no extingue la obligación ni libera al o los deudores.

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Pagada íntegramente la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador (artículo 86).

Cuando quien paga es un garante que tiene acción de reembolso, el documento no se cancela y con el título ejerce su acción.

Cualquier endosante puede tachar su endoso y los que le siguen (artículo 84)

Cuando quien paga es el aceptante o el librador, el acreedor pagado debe “cancelar” el documento y devolverlo al pagador.

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El aceptante y su avalista son obligados directos del pago y sin necesidad de protesto.

Según se desprende los artículos 79, 10 y 25 de la Ley, el librador, los endosantes y avalistas son solidariamente responsables del pago de la letra.

Para que les sea exigible esta responsabilidad será necesario que la letra haya sido protestada por falta de pago.

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Cuando se estampó la cláusula “devuelta sin gastos”, cuyo efecto es que se renuncia al protesto como forma de hacer efectiva la garantía de pago.

Cuando el librado o aceptante cae en quiebra, pues no podrá aceptar y/o pagar respectivamente.

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Por protesto por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los conjuntos o de todos los subsidiarios (artículo 81 n° 1).

En caso de quiebra del librado o aceptante, ya que por la quiebra queda impedido de aceptar y/o pagar.

Por quiebra del librador de una letra no aceptada, porque ya fallido no puede dar órdenes de pago.

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Sobre este particular el artículo 67 inciso final del la Ley de Quiebras dispone: “No obstante que la exigibilidad (anticipada) de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente”.

En caso de quiebra, interdicción o muerte del librado, el portador no queda exonerado de protestar la letra si procede.

Page 75: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Acción cambiaria directa: Es la que tiene el portador legítimo contra el aceptante y su avalista, las cuales no se pierden en caso de ausencia de protesto por falta de pago.

Acción cambiaria indirecta: Es la del portador legítimo contra el librador, endosantes y avalistas, como obligados por garantía y que supone el protesto para conservarlas.

Acciones cambiarias de reembolso: Son las que tiene aquel obligado que paga la letra contra su avalado, endosantes anteriores, librador y aceptante.

Page 76: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

A contar del vencimiento el crédito devenga intereses moratorios.

La acción cambiaria directa e indirecta prescribe en un año desde el vencimiento.

Page 77: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El endosante tiene acción de reembolso en contra de todos aquellos cuyas firmas han antecedido a la suya en el documento, esto es, contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y avalistas de todos ellos.

El endosante que paga la letra como obligado por garantía se libera a sí mismo y a todos los que le siguen, de modo que puede tachar tales endosos.

El avalista tiene acción en contra de la persona avalada y respecto de todos aquellos respecto de quienes el avalado tendría acción de haber pagado el documento.

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El librador y aceptante no tienen acción de reembolso ni entre sí ni respecto de los demás suscriptores del documento.

La acción de reembolso prescribe al cabo de seis meses desde el pago cuyo reembolso se pide.

Según el artículo 83, el titular de la acción de reembolso puede reclamar:

◦ La suma íntegra pagada más reajuste desde el día del pago.

◦ Intereses corrientes aplicados sobre la cantidad reajustada.

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El endoso es un “escrito puesto en el dorso del documento o en una hoja de prolongación, en cuya virtud, el portador legítimo bajo su firma, transfiere el dominio del crédito cambiario contenido en la letra, la constituye en prenda o la entrega en cobro”.

Artículo 17 : “el endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

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Artículo 18.◦ Toda letra es naturalmente endosable. ◦ No será endosable, aquella a la que el girador

hubiere insertado las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, en cuyo caso se tratará de créditos nominativos y se podrán transferir o constituir en prenda conforme a las normas de los títulos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

artículo 25, inciso 2° La prohibición de nuevos endosos, no transforma la letra en nominativa, sino que exonerar de responsabilidad al endosante frente a endosatarios posteriores.

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De fondo:◦ De acuerdo al artículo 19, el endoso debe ser

puro y simple. Toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita.

◦ El endoso debe ser total, esto es por la totalidad del crédito de que da cuenta el documento, de forma que no vale el endoso parcial.

De forma: ◦ La voluntad del endosante se expresa

mediante su firma, sin firma no existe endoso.

◦ El endoso se extiende en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación.

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Según sus efectos: ◦ Endosos traslaticio de dominio

Propio (artículos 21 y sgtes.). Impropio (artículo 32).

◦ Endoso pignoraticio (artículo 30)◦ Endoso en comisión de cobranza (artículo

29). Según su forma:

◦ Endoso completo (art. 22)◦ Endoso en blanco (art. 23)

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El endoso traslaticio propio: Es aquel que se efectúa antes del vencimiento del documento o antes del protesto por falta de pago y siendo la modalidad normal de endoso, sus efectos son:

◦ Transfiere el dominio de la letra.◦ Produce purga de excepciones personales

(artículo 28).

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◦ Constituye al endosante en solidariamente responsable de la aceptación y pago (artículo 25), salvo: Estipulación en contrario estampada en el dorso

mismo. La prohibición de un nuevo endoso.

◦ Constituye al endosatario en portador legítimo. (artículo 26). Justificación formal del derecho del portador Aunque el último esté en blanco, lo cual significa

que el documento se ha transformado al portador como luego se verá.

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El endoso traslaticio impropio: ◦ “El endoso de una letra vencida o protestada

por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan” (artículo 32 de la Ley).

◦ Por ser un crédito de dudoso recupero, la ley exonera de responsabilidad de pago al cedente.

◦ Con todo, estos documentos pueden ser endosados en comisión de cobranza en cuyo caso se rigen por las normas generales del mismo (Artículo 32 Inciso 2°).

Page 86: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Es el escrito puesto en el dorso del documento o en una hoja de prolongación, y con inclusión de la cláusula “valor en garantía”, “valor en prenda” u otra equivalente, en cuya virtud el portador legítimo constituye en prenda el crédito contenido en la letra de cambio, entregando el título al acreedor prendario.

Page 87: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El endoso pignoraticio garantiza el pago de otra obligación colocando al endosatario en la situación del endosante para los efectos de ejercer los derechos que emanan de la letra.

“El giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio, salvo pacto expreso, no extingue las relaciones jurídicas que le dieron origen. No producen novación. El pago de una letra girada, aceptada o endosada para facilitar o garantizar el pago de otra obligación la extingue hasta concurrencia de lo pagado”.

Page 88: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, pudiendo aplicar al pago de la deuda caucionada lo que obtenga de la letra.

Impone la carga sobre el portador de practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados del documento.

El endosante no responde de la aceptación o pago de la letra, a menos que se pacte lo contrario.

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Las facultades que el endoso pignoraticio confiere al endosatario son:◦ Efectuar la cobranza judicial y extrajudicial de

la letra.◦ Aplicar directamente lo que obtenga de la letra

al pago de su crédito, con cargo a rendir cuenta al endosante.

◦ En general, ejercer todos los derechos emanados de la letra.

◦ Produce la inoponibilidad de las excepciones personales (artículo 30 inciso final).

Page 90: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Endosatario en garantía no puede endosar el título en dominio ni efectuar un nuevo endoso en garantía, pues no es dueño.

Por ello, el endoso hecho por el endosatario en prenda, sólo vale como endoso en cobro.

Page 91: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Consiste en el escrito puesto en el dorso o en una hoja de prolongación con inclusión de la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente, en cuya virtud el endosante comisiona al endosatario para efectuar la cobranza judicial o extrajudicial de la letra.

Es un simple mandato para el cobro.

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Facultades del endosatario en cobro:◦ Puede cobrar y percibir, judicial y

extrajudicialmente.◦ Tiene todas las facultades del mandatario

judicial, incluidas aquellas que de acuerdo a la ley requieren mención expresa. En todo caso, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.

◦ El endosatario en cobro, no puede endosar el documento en dominio ni en garantía, pero puede endosarlo nuevamente en cobro.

La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.

Page 93: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

De acuerdo al artículo 17 inciso 2 y 3, el endoso debe extenderse en el dorso del documento o en una hoja de prolongación, bajo la firma del endosante.

El endoso completo, contiene todas las enunciaciones legales que señala el artículo 22:◦ Lugar y fecha del endoso. Si no se indica el lugar, se

entiende extendido en el domicilio del endosante, y a falta de fecha se entiende extendido antes del vencimiento (artículo 22).

◦ Nombre del endosatario.◦ Calidad del endoso, en su caso. Si no se expresa calidad

alguna, es endoso en dominio (artículo 21).◦ Firma del endosante.

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Es el endoso firmado por el endosante que no contiene el nombre del endosatario.

La simple sola firma del endosante en el dorso del documento o en la hoja de prolongación es también endoso en blanco.

Page 95: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Lo esencial del endoso y que, por lo tanto, nunca puede faltar es la firma.

Por consiguiente, el endoso en blanco produce los siguientes efectos (artículo 24):◦ Transforma a la letra de cambio en título

transferible al portador. El artículo 19, señala que el endoso al portador vale como endoso en blanco.

◦ Faculta al tenedor del documento a incorporar su propio nombre, el de un tercero o para transferir la letra por su sola entrega.

◦ Faculta para endosar la letra en cobro o en prenda.

Page 96: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

El endoso de retorno es aquel en que la letra, dentro de su circulación, vuelve a manos de alguno de los obligados cambiarios, quienes podrán sacarla de circulación, ejercer los derechos que de ella emanen o endosarla nuevamente, según mejor les convenga a sus distintas situaciones. (artículo 20).

Page 97: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

“Acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o parte el pago de ella”. (Artículo 46 inciso 1°).

Page 98: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, salvo que sea la firma del librador o del librado.

Puede otorgarse también en el dorso del documento o de la hoja de prolongación, en cuyo caso además de la firma debe contener la expresión “por aval” u otra equivalente.

Page 99: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Puede extenderse en un documento separado, en cuyo caso debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne (artículo 46). los derechos que emanan del aval que consta en instrumento separado no se transfieren por endoso, pues no queda incorporado al documento.

El incumplimiento sobre las formas de otorgamiento del aval trae como consecuencia que el acto no constituya aval.

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El aval puede ser puro y simple o ilimitado: El avalista se obliga sin establecer limitaciones de ningún tipo, de forma que responde en los mismos términos que lo haría el aceptante (artículo 47).

Page 101: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

En el aval limitado o sujeto a modalidades, el avalista se obliga en los términos que se hubiere impuesto, los cuales pueden estar limitados a:

◦ Tiempo o plazo el que puede ser suspensivo o extintivo (se cauciona desde o hasta cierta época).

◦ Caso o condición (desde o hasta que ocurra tal o cual cosa).

◦ Cantidad (desde o hasta cierta suma).◦ Persona determinada (se cauciona el pago

del aceptante, librador o cierto endosante).

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Artículo 76.- Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.

Artículo 60.- Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda.

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Artículo 61.- El funcionario debe entregar un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

Page 104: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 65.- Es competente el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.

Artículo 66.- En los protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento (de aceptación) se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

Page 105: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 68.- Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.

Artículo 69.- En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento (para pagar) se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

Page 106: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento (artículo 61 inciso final).

Page 107: Alex Díaz Loayza Profesor de Derecho Comercial.  Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se consigna.  Características:

Artículo 62.- El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:◦ a) La constancia de haberse entregado el aviso

indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

◦ b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no

◦ fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

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◦ c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

◦ d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

◦ e) Los impuestos y derechos cobrados;◦ f) La fecha, hora y lugar del protesto, y◦ g) La firma del funcionario que haya practicado la

diligencia.

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Títulos ejecutivos perfectos:◦ Respecto de cualquier obligado al pago de una

letra de cambio, pagaré o cheque cuya firma cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

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◦ Respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré, protestados por falta de pago, que no hubieren opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento, siempre que el protesto hubiere sido personal.

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Título ejecutivo imperfecto:◦ Respecto de cualquiera de los obligados al pago

de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Supone la gestión preparatoria de notificación judicial del protesto.

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En síntesis: De lo que se trata es de tener certeza acerca de la autenticidad de la firma.◦ Si la firma fue autorizada ante ministro de fe, el

título será perfecto. En caso contrario, debe darse la

oportunidad de alegar la falsedad de la firma, sea el tiempo del protesto personal o al tiempo de la notificación judicial del protesto

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Es la promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero.

Artículo 106.- El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

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La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

La promesa no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;

El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

El lugar y fecha de expedición, y La firma del suscriptor.

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Artículo 105:◦ A la vista; ◦ A un plazo contado desde su fecha, y ◦ A un día fijo y determinado.

El pagaré admite vencimientos sucesivos, lo cual significa que la suma que es prometida pagar por el suscriptor puede ser parcelada y documentada en un solo pagaré.

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Es este caso cada cuota morosa debe ser protestada separadamente, a menos que se pacte cláusula de aceleración.

En virtud de ella, el no pago de una de las cuotas hará exigible el total del saldo insoluto, caso en el cual habrá derecho a protestar el documento por el total insoluto. El pacto de aceleración debe constar expresamente en el título.

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Artículo 107.- En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

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Artículo 1° DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 707.

La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.

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Contrato unilateral: el banco se obliga a cumplir las ordenes de pago. No obstante, contractualmente el banco establece cobros para el cliente.

Sólo un banco puede tener la calidad de librado.

El banco se obliga a cumplir las órdenes de pago del cliente hasta concurrencia de las cantidades de que pueda disponer.

La cuenta corriente bancaria puede ser de depósito o de crédito.

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Características.◦ Contrato Consensual.-◦ Contrato Unilateral.- ◦ Contrato de Adhesión.-◦ Contrato Oneroso y Conmutativo.-◦ Contrato Principal.-◦ Contrato Típico y nominado.-◦ Contrato Normativo.-

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Cuenta Corriente de Depósito: Aquella en que el librador deposita dinero en su cuenta, obligándose el banco librado a cumplir las órdenes de pago con cargo a esas cantidades.

Cuenta Corriente de Crédito: Tiene lugar cuando el banco concede un préstamo, llamado línea de crédito o cuenta 2, con cargo al cual el cuenta correntista puede girar las órdenes de pago.

El Contrato de apertura de línea de crédito, es aquel por el cual una persona llamada acreditante (banco) se obliga a poner a disposición de otra, llamada acreditado, un crédito con el fin de que el acreditado haga uso de esa suma de dinero si quiere.

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Además, el artículo 3 del D.F.L. 707, faculta al banco para permitir que su cliente gire en exceso del crédito concedido, lo cual se conoce como sobregiro, el que a su vez puede ser:

- Pactado: Lo cual constituye una línea de crédito de sobregiro, creándose una tercera cuenta.

- No pactado: La cual será enteramente facultativa para el banco.

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Artículo 1. El Banco deberá mantener en estricta

reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.

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No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.

Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.

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La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.

Se concluye también por la muerte natural, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de los contratantes de la libre administración de sus bienes. (artículo 611)

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La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso (artículo 612).

La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor (artículo 613).

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“Es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente” (artículo 10).

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El cheque puede ser girado nominativo, a la orden o al portador.

El cheque puede ser girado en: ◦ Pago de obligaciones, se rige supletoriamente

por las normas de la letra de cambio, salvo las reglas especiales.

◦ El cheque en pago de obligaciones no produce novación cuando no es pagado (artículo 37)

◦ En comisión de cobranza, es una diputación para recibir y exige cláusula “para mi”. (artículo 11 y12)

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Sus menciones son:◦ Nombre del banco librado.◦ Lugar y fecha de expedición.

A falta de lugar se entiende girado en la plaza de la oficina contra la que se giró.

La falta de fecha impide el cómputo del plazo de caducidad del cheque (60-90-3 meses) (A 23)

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◦ La cantidad girada en letras y números.◦ La firma del librador (cotejo en el banco). ◦ Cláusula “para mi”, su falta hace que sea en pago

de obligaciones. Cualquier otra mención o cláusula que se

agregaren al cheque se tendrán por no escritas, por ejemplo “en garantía”.

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Según su cesibilidad:◦ Nominativo: Puede cederse como crédito

nominativo. Sólo admite endoso en comisión de cobranza a un banco (artículo 14).

◦ A la orden: Admite endoso en dominio y en comisión de cobranza. NUNCA en garantía.

◦ Al portador: Su transferencia no impone responsabilidad al cedente, sino sólo por la autenticidad del documento. Su endoso, equivale a afianzamiento de pago (artículo 36)

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Cheque de talonario: El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador (artículo 15).

Cheque suelto: … a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado (artículo 15).

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Cheque simple: el no cruzado, se puede cobrar por ventanilla.

Cheque cruzado: Aquel que en su anverso es atravesado por dos líneas paralelas y transversales (arts. 30 y 31). ◦ No puede ser cobrado por ventanilla sino que sólo

por un banco, mediante el canje de documentos en la cámara de compensación.

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◦ El cruzamiento del cheque no incide en su cesibilidad, sino que en su cobro.

◦ El cruzamiento puede ser general o especial.

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El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita.

Dado que es siempre a la vista, el cheque está sometido a plazo de caducidad, el que se cuenta desde su fecha de emisión y varía según el lugar del giro. ◦ Si el librado está en el mismo lugar del giro: 60

días desde la emisión.◦ Si el librado está en una plaza distinta: 90 días.◦ Si se giró desde el extranjero: 3 meses.

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“el portador que no reclame dentro de los plazos señalados el cobro de un cheque perderá su acción en contra de los endosantes y el librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de esos plazos.”

“Dicho de otra manera, el portador conserva sus acciones ordinarias contra el girador, pero este cheque no puede protestarse válidamente para poder originar la vía ejecutiva con su notificación judicial, por lo que el portador carecerá de la respectiva acción ejecutiva contra tal girador.” (Corte Suprema Rol: Nº 1061-03)

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En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito. (artículo 18)

Artículo 16 El librado es responsable:◦ 1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme

con la dejada en poder del librado para cotejo;◦ 2°.- Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras

alteraciones notorias, y◦ 3°.- Si el cheque no es de la serie entregada al librador.

Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad.

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Cheque a fecha o postdatado.◦ El cheque es esencialmente pagadero a la vista.◦ El cheque presentado al cobro antes del día

indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

Cheque en garantía.◦ NO existe, desnaturaliza al documento.◦ El cheque sólo puede ser girado en pago de

obligaciones.◦ Al ser sólo a la vista no puede estar sometido a

plazo o condición para su exigibilidad.

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Revisión formal del cheque: ◦ Si corresponde que la serie del cheque coincida con

talonarios dados al cuenta correntista ◦ Que la cantidad en guarismos coincida con la

expresada en palabras. Verificar la fecha:

◦ Porque en caso de caducidad el banco no está obligado a pagarlo (artículo 24)

◦ Puede pagarlo con el consentimiento escrito escrito del librador. Revalidación del cheque Acto jurídico que se escribe al dorso del documento, con la palabra “revalidado” y la firma del girador (artículo 24)

Constatar si la cuenta corriente está abierta o cerrada.

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Si la cuenta está abierta: ◦ verificar si hay fondos disponibles. A falta de

fondos, el banco puede autorizar el sobregiro, pagando.

Que la firma del girador sea igual a la del cotejo.

Debe constatar la identidad del portador esto mediante la cédula de identidad.

Verificar el cheque esté cancelado por quien lo presenta al cobro, esto es, que lleve la firma del beneficiario del cheque (artículo 27).

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Aviso por escrito al banco librado, ordenándole no efectuar el pago de un cheque, en virtud de lo cual el banco se abstendrá de hacerlo.

Órdenes de no pago legítimas (Art. 26):◦ Cuando la firma del librador hubiere sido

falsificada.◦ Cuando el cheque hubiere sido alterado con

respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión.

◦ Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

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Las órdenes de no pago legítimas son taxativas.

Cualquier otra (ilegítimas) constituyen un elemento típico del delito de giro doloso de cheque de acción penal mixta (artículo 42 inciso 2°).

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Si el afectado es el girador:◦ Dará orden de no pago por escrito al banco.◦ Publicará un aviso en el diario del lugar,

comunicando el hecho anterior, durante tres días.

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Si el afectado es el portador, debe:◦ Dar un aviso por escrito al banco para que suspenda el

pago por 10 días.◦ Publicar un aviso en el diario del lugar, comunicando el

hecho anterior, durante tres días. ◦ Debe requerir al librador o endosante, que anule el

cheque y le entregue uno nuevo, siempre dentro de los diez días siguientes al extravío, hurto o robo.

◦ Si el librador no quiere anular el cheque se puede acudir al juez para que prohíba al librado el pago. En tal caso, el juez debe resolver sumariamente (juicio sumario) previa caución de resultas la que subsiste por 6 meses a menos que se levante por haberse trabado litis, o apareciere mérito para alzarla.

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“Acta estampada por el propio banco al dorso del documento o en una hoja de prolongación, en la cual se deja constancia del hecho del no pago del cheque, expresando la causa, fecha y hora del protesto además de la firma del librado” (artículo 33).

EL CHEQUE SÓLO SE PROTESTA POR FALTA DE PAGO.

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Por mal extendido. Por caducidad si venció el plazo para

presentarlo al cobro, salvo revalidación. Por estar falsificado. Por tener cuenta cerrada o inexistente. Por falta de fondos. Por firma disconforme. Por orden de no pago.

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El Banco debe protestar el cheque a requerimiento del portador.

Sin embargo, si la causa de la negativa de pago es la falta de fondos, el banco está obligado a protestar sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador (artículo 33).

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El protesto del cheque da lugar a las acciones civiles y penales.

A contar del protesto comienza a correr el plazo de prescripción de 1 año de las acciones civiles y penales.

Marca la fecha a contar de la cual se devengan intereses.

Es un requisito sine qua non para preparar la vía ejecutiva, mediante la notificación judicial del protesto.

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Simple delito carente de verbo rector. Se configura por la concurrencia de

requisitos de procesabilidad. ◦ Supone el giro de un cheque dado en pago de

obligaciones. ◦ Debe tratarse de un cheque válidamente emitido

y no de una apariencia de cheque. Defecto del cheque en garantía.

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“de acuerdo con el criterio absolutamente dominante en la doctrina y en la mayoría de la jurisprudencia más reciente, el cheque entregado en garantía del pago futuro de una obligación que actualmente no es exigible, se desnaturaliza en tanto que medio de pago, transformándose en un instrumento de crédito, protegido por una acción penal, el cual atentaría de manera flagrante contra la prohibición de prisión por deudas contenida en tratados internacionales suscritos por el Estado chileno” (Corte Suprema Rol N° 2990-02.)

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Protesto a causa de...◦ Falta de fondos disponibles al tiempo del giro

del cheque o el retiro de los fondos después del giro.

◦ Falta de pago por cuenta cerrada.◦ Falta de pago por cuenta inexistente.◦ Falta de pago por orden de no pago ilegítima.

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Requisitos de objetivos de punibilidad: La notificación judicial del protesto.

◦ Que el protesto sea notificado judicialmente al girador, en el domicilio registrado en el banco, ya sea personalmente o de acuerdo al artículo 44.

◦ Que el girador no haya consignado en la cuenta corriente del tribunal y a su orden, dentro de tercero día hábil siguiente a la notificación, fondos suficientes para pagar: Valor del cheque. Monto de los intereses devengados desde la fecha

del protesto. Costas personales y procesales.

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Si no se consignan fondos en el plazo de tres días antes señalado, queda configurado el delito de giro doloso de cheques.

El cumplimiento de la notificación y el hecho de la falta de consignación, se acredita por un certificado del secretario del tribunal ante el cual se practicó la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque.

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Regla general: delito de acción penal privada.

Excepción: acción penal pública previa instancia particular, en los casos de: ◦ Orden de no pago ilegítima◦ Cuenta corriente inexistente

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Se inicia por querella. Se debe acompañar el cheque protestado y

la certificación expedida por secretario en la gestión preparatoria.

En la querella se pueden pedir las diligencias de prueba que se estime necesario.

El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento

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Artículo 402 Código Procesal Penal: “la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa”.

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Artículo 42 de la Ley de Cheques: “Los fiscales no iniciarán investigación

alguna mientras no se les presente el cheque protestado y el certificado del Secretario del tribunal en lo civil, en que se constate la práctica del la notificación y el transcurso del plazo de tres días para efectuar la consignación que permite la ley, sin que ella se hubiere efectuado.”

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Artículo 22 inc 8º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias:

“el pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”

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Artículo 43.- Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contempla en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.

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Es un delito de acción penal mixta que requiere que se acompañe el cheque protestado y la certificación de la gestión preparatoria.