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1 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CENTRAL nº 4 PIEZA SEPARADA PREFERENTES CAJA MADRID DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012 NIG: 2807927220120001889 GUB11 Don VICTOR GARCIA MONTES, Procurador de los Tribunales y de don DIETRICH HEINZ ADOLF BUENGER, según consta acreditado en euros, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Se ha dado traslado a esta parte de los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y por dos de las imputadas, Bankia S.A. y BFA S.A. contra el auto de admisión de la querella interpuesta por esta representación, emplazándonos por cinco días para, en caso de estimarlo procedente, instar lo que a nuestro derecho convenga. En tiempo y forma se procede a la IMPUGNACION de los referidos y amplios recursos, sobre la base de las siguientes ALEGACIONES: 1º La naturaleza, el marco y el ámbito normativo de las participaciones preferentes, los mercados de valores, las conductas delictivas en dichos mercados y los poderes públicos. 2º Los hechos típicos, la responsabilidad penal de los autores, la continuidad delictiva y los límites al amparo normativo. Personalidad jurídica y responsabilidad. 3º Complejidad o sencillez, informes periciales, valor de las manifestaciones de las Autoridades competentes y cuestiones de conocimientos jurídicos básicos. Alegaciones que desarrollamos a lo largo de los siguientes puntos: PRIMERO.- Para poder comprender las cuestiones planteadas en los extensos recursos de contrario y la misma materia objeto de investigación criminal, es imprescindible que podamos situar al Tribunal en el lugar hermenéutico correcto. Unos de los motivos que hacen de estos autos o Diligencias Previas algo excepcional en nuestra historia criminológica judicial deriva del hecho de que ha sucedido algo inimaginable para la gran mayoría de los ciudadanos y operadores jurídicos; a saber, que desde los mismos poderes públicos, aquellos a quienes las leyes encomiendan la defensa de los intereses generales y la protección de los ciudadanos ante cualquier clase de abusos, se ha contribuido de manera esencial a causar la gigantesca lesión patrimonial que sufren centenares de miles de personas en estos momentos. Muchas son las explicaciones, excusas, relatos y demás narraciones que se han vertido tanto en la prensa como en escritos ante los mismos Tribunales y desgraciadamente, a día de hoy, muy pocas son las personas que aciertan a comprender de manera correcta lo sucedido, y con ello, el espantoso panorama que tras los hechos podemos contemplar. Repasemos la historia. Lo primero que llama la atención es el nombre de la herramienta del delito:

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CENTRAL nº 4

PIEZA SEPARADA PREFERENTES CAJA MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012

NIG: 2807927220120001889 GUB11

Don VICTOR GARCIA MONTES, Procurador de los Tribunales y de don DIETRICH HEINZ ADOLF BUENGER, según consta acreditado en euros, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Se ha dado traslado a esta parte de los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y por dos de las imputadas, Bankia S.A. y BFA S.A. contra el auto de admisión de la querella interpuesta por esta representación, emplazándonos por cinco días para, en caso de estimarlo procedente, instar lo que a nuestro derecho convenga. En tiempo y forma se procede a la IMPUGNACION de los referidos y amplios recursos, sobre la base de las siguientes ALEGACIONES: 1º La naturaleza, el marco y el ámbito normativo de las participaciones preferentes, los mercados de valores, las conductas delictivas en dichos mercados y los poderes públicos. 2º Los hechos típicos, la responsabilidad penal de los autores, la continuidad delictiva y los límites al amparo normativo. Personalidad jurídica y responsabilidad. 3º Complejidad o sencillez, informes periciales, valor de las manifestaciones de las Autoridades competentes y cuestiones de conocimientos jurídicos básicos. Alegaciones que desarrollamos a lo largo de los siguientes puntos: PRIMERO.- Para poder comprender las cuestiones planteadas en los extensos recursos de contrario y la misma materia objeto de investigación criminal, es imprescindible que podamos situar al Tribunal en el lugar hermenéutico correcto. Unos de los motivos que hacen de estos autos o Diligencias Previas algo excepcional en nuestra historia criminológica judicial deriva del hecho de que ha sucedido algo inimaginable para la gran mayoría de los ciudadanos y operadores jurídicos; a saber, que desde los mismos poderes públicos, aquellos a quienes las leyes encomiendan la defensa de los intereses generales y la protección de los ciudadanos ante cualquier clase de abusos, se ha contribuido de manera esencial a causar la gigantesca lesión patrimonial que sufren centenares de miles de personas en estos momentos. Muchas son las explicaciones, excusas, relatos y demás narraciones que se han vertido tanto en la prensa como en escritos ante los mismos Tribunales y desgraciadamente, a día de hoy, muy pocas son las personas que aciertan a comprender de manera correcta lo sucedido, y con ello, el espantoso panorama que tras los hechos podemos contemplar. Repasemos la historia. Lo primero que llama la atención es el nombre de la herramienta del delito:

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“Participaciones Preferentes”. ¿Qué son las participaciones preferentes? La mayoría de los operadores jurídicos, sobre todo por parte de los implicados en la trama, ya sean las instituciones públicas o los mismos miembros de las bandas, utilizan el término “producto” para referirse a ellas, añadiendo a la vez que son “un producto complejo y de alto riesgo”. Nada más lejos de la realidad que su nombre y de las características reales que de tales pretendidos derechos de crédito predican los interesados. Ni son participaciones, ni son preferentes, ni son un producto, ni son complejas, ni presentan riesgos de ninguna clase, ni, y esto lo transcendente, ni son un derecho de crédito, ni un valor, ni nada parecido. La correcta calificación y descripción de la herramienta del delito, requiere un análisis profundo de la misma. Este análisis ha de comenzar por su contextualización histórica. Se trataría de unos derechos de crédito, unas obligaciones, que se generan, como todas las obligaciones en el ámbito del derecho privado, mediante el respectivo acuerdo de voluntades. Como casi todas las figuras jurídicas, estás se encuentran reguladas en las leyes, que complementan los acuerdos de voluntad de las partes en el ámbito del derecho civil. Y, como suele suceder en el ámbito de los mercaderes, del derecho mercantil, son ellos mismos los que se adelantan a las normas, creando instituciones o figuras, contratos al fin y al cabo, que luego las leyes formalizarán. Las “Preferents Shares” aparecen como una denominación bastarda o moderna (mala traducción del inglés) de una figura que era conocida ya en nuestro ordenamiento. En la regulación anglosajona no son sino acciones de una clase especial: Acciones preferentes o de participación preferente en los beneficios distribuibles de una empresa. O sea, en los dividendos. Se distinguían tres tipos básicos: las que “portaban” o incluían el derecho de cobro a ese dividendo con carácter acumulable, las que carecían de ese derecho acumulado, y las qué, además de ser de uno u otro tipo de los anteriores, eran convertibles en acciones ordinarias. Son por tanto, en su origen “extranjero”, acciones. En nuestro derecho esa figura no solo era conocida y exactamente denominada, sino que además estaba contemplada desde hacía mucho tiempo en la legislación societaria. En concreto en la antiguan Ley de Sociedades Anónimas, texto básico y pilar fundamental para cualquier jurista que se ocupe de la rama del derecho mercantil. Lo más destacado de las acciones sin voto era precisamente eso, que carecían de voto. Si una acción se distinguía dentro de los títulos valores era por el voto. La posesión de esos títulos implicaba algo más que un crédito o una deuda, implicaban intervención, decisión, voto. Por lo tanto, que no otorgaran voto una determinada clase de acciones era excepcional, o al menos, extraño a su función originaria (recordemos que toda esta historia trata de captar el capital de terceros). Como tal excepcionalidad se regulaba la figura. Y a cambio de no otorgar voto, concedían un dividendo fijo. Si no había pago de ese dividendo, la sanción era la recuperación del derecho de voto. Con él, los accionistas que no veían satisfechas sus aspiraciones contractuales, podían entrar en las Juntas de accionistas y decidir. Era por tanto una simple obligación alternativa. Como cuestión notable, y dadas sus peculiaridades, las normas establecieron límites a esta modalidad de financiación de la empresa mercantil mediante acciones. No podían

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sobrepasar un porcentaje determinado del total del capital social. Tan notable era que merecía la atención separada o al menos destacada de los manuales de Derecho de Sociedades. Hasta aquí la introducción básica. Qué es ese nombre y como hemos llegado a esto es algo más complejo de explicar. Lo que comenzó como algo simple, conocido y que podía ser habitual en nuestros sistemas jurídicos y en el tráfico mercantil, fue mutando para conseguir fines no previstos en las normas y, ahora lo sabemos, no amparados por el ordenamiento en su conjunto. La paradoja de las acciones sin voto era que estas, cuando no percibían los dividendos prometidos, lo recuperaban. Volvían a tener voto. En esencia, eso garantizaba que la siguiente junta de accionistas donde esas acciones (que podían representar un volumen del capital social importante, puesto que el límite era el 50% del capital) acudían a esa junta y ahora lo hacían con voto, eran unas acciones que no habían cobrado su dividendo, en caso de poder votar. Por lo tanto, los problemas para las juntas y los consejos de administración, estaban garantizados. (Hablamos siempre suponiendo que los accionistas son muchos, y que actúan conociendo sus derechos, su negocio y demás circunstancias, es decir, de forma ideal, como hace la ley). Dentro de la lógica tensión que se produce en cuanto a los intereses contrapuestos que se dan en todo negocio (cada parte quiere ganar) en este caso los mercaderes optaron por resolver “la tensión”, el engorroso problema que se originaba cuando no se pagaba a esos accionistas, el engorroso problema que se originaba cuando estos accionistas sin voto lo recuperaban y podían presentarse en una junta y ocasionar ceses, dimisiones, pedir cosas, y en definitiva, alterar las relaciones de poder establecidas en el seno de cualquier gran sociedad, optaron como decimos, por resolver el problema de la forma más simple: “Darles acciones sin voto de nuestra sociedad, pero sin que sean de nuestra sociedad”. Así, en el caso de que no se pagara lo prometido, su derecho de voto “será recuperado” dentro de una sociedad instrumental, una sociedad pantalla, que impedirá siempre que los accionistas sin voto accedan al poder real de la sociedad que de facto capta el capital, que se queda con el dinero que representa ese capital de acciones sin voto (o participaciones preferentes, como intentan llamarlas). En caso de impago del dividendo prometido, accederían (en su caso) al consejo de administración de una sociedad que no es realmente la que tiene el dinero, y mientras se “soluciona” la situación, se crea un tiempo de reacción, que permite a los consejos actuar como crean conveniente. Así fue, con esa lógica, como esa “Preferent Share” aparecen en las últimas décadas. Como partes de sociedades meramente instrumentales, o sea, sociedades pantalla, para evitar responsabilidad directa de las sociedades que disfrutaban del capital captado. Esas sociedades, claramente anómalas, convenía situarlas en una jurisdicción pirata (paraíso fiscal es un eufemismo que esta defensa no gusta de utilizar). Por eso, las primeras preferentes que aparecen por nuestro país (Reino de España) llevan unos códigos de identificación en su ISIN que comienzan por KYG. Esas tres letras designan internacionalmente la “matrícula” de los valores que tienen su sede en un territorio

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conocido mundialmente por todos: Las Islas Caimán. Cayman Islands. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que nuestro ordenamiento no permitía hacer eso. Si se creaba una sociedad mercantil, su objeto debía de ser alguno de los contemplados en las leyes vigentes. Y ninguna ley contemplaba (al menos en 1998 ni 1999) que esos títulos pudieran existir como entes autónomos, desvinculados de un conjunto de capital representado por acciones de una sociedad de tal tipo (una S.A.) Se hace preciso recordar que disponía la LSA (El texto derogado era el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.):

Sección quinta. De las acciones sin voto Art. 90. Emisión. Las Sociedades Anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado: Art. 91. Derechos preferentes. 1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias Existiendo beneficios distribuibles, la Sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Dentro de ese plazo mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo mínimo, las acciones sin voto conferirán ese derecho en las Juntas generales especiales de accionistas. 2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción de capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restante acciones. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. Et caso contrario, procederá la disolución de la Sociedad. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias. 3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la Sociedad. Art. 92. Otros derechos. 1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto. 2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de Administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no si tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas. 3. Toda modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

Lo mismo más o menos dispone la actual legislación de sociedades mercantiles de capital en sus artículos 98 y siguientes (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) Y ello por la también sencilla razón de que la pretendida naturaleza de deuda perpetua y su separación de las clásicas obligaciones era imposible en el ordenamiento. O se era accionista, o se era obligacionistas. O se era una cosa y después otra, pero las dos cosas a la vez no.

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Entramos aquí en la puntillosa cuestión de la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. ¿Qué eran entonces? A ciencia cierta, no puede saberse. Dentro de la teoría general de los títulos valores, es clásica la distinción entre los títulos que reconocen una deuda (letra y pagaré, como instituciones clásicas, desde el medievo) y los títulos que reconocen un derecho de participación en una sociedad mercantil (las acciones, fundamentalmente desde el siglo XIX). Como se ha explicado en otros escritos dirigidos al Tribunal en esta misma causa, este hecho no debe perderse de vista en ningún momento. Las acciones suponen la constitución de un derecho a favor de su titular o poseedor a percibir un dividendo, si existe ganancia y se acuerda su reparto, y a participar en los órganos de decisión sobre la política de la empresa o sociedad. Como base. Por eso se las denomina a veces como títulos con derechos políticos, frente a los títulos con derechos de crédito solamente. Ya sabemos que los títulos que representan una deuda, pueden ser emitidos individualmente o masiva e indiscriminadamente. Letras frente a obligaciones (o bonos, o en general una serie de denominaciones que tienen en común designar la emisión de deuda no negociada individualmente). Sentado lo anterior, ¿qué son las participaciones preferentes? ¿Son realmente una acción o son un título que crea y reconoce una deuda? ¿O no son ninguna de las dos cosas, sino un tercer y novedoso género que pudiera haber sido creado en virtud de los pactos entre los individuos y fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad que preside nuestro tráfico mercantil y negocial? Llama poderosamente la atención que esta rareza extraordinaria no estuviera regulada, y que cuando lo estuvo, su regulación se hizo como se suele decir en el lenguaje ordinario, “a hurtadillas”. En una disposición adicional que se introduce en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se desarrolla la regulación “legal” de las participaciones preferentes. Por primera vez en nuestro sistema. Parece referirse solo en entidades financieras. (Es vox populi y conocido que Repsol y Telefónica no son instituciones financieras, y que son varios los miles de millones que colocaron los bancos (principalmente la Caixa) de sus “preferentes”.) Ni antes ni después, pese a lo extraordinario de la figura o institución jurídica, las participaciones preferentes aparecen en los manuales de Derecho Mercantil de las facultades de Derecho del Reino de España. Pese a lo excepcional no eran siquiera estudiadas. Recorriendo los programas de los departamentos de Derecho Mercantil de varias facultades no aparece ni rastro de ellas en los programas de las asignaturas en los últimos diez años. Esta ley hace lo que no hacen las leyes que supuestamente deberían regular las participaciones preferentes en el sentido de que el buen orden legal (en el sentido de que la regulación no fuera un caos, sino que obedeciera a una sistemática) hubiera requerido que hubieran sido reguladas en la Ley de Sociedades Anónimas, o de Capital, o al menos en la Ley del Mercado de Valores. Las regula, indirectamente y sobre todo pensando en la fiscalidad. La regulación es ciertamente sorprendente. Observe el Tribunal:

Artículo séptimo. (Se modifica y se introduce el concepto) 1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos

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consolidables de entidades de crédito comprenden: El capital social. El fondo fundacional. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las reservas. Los fondos y provisiones genéricos. Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos. Las participaciones preferentes. Las financiaciones subordinadas. Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

Sean lo que sean, las participaciones preferentes son algo que está en el mismo sitio que el capital de una sociedad. Es decir, no son deudas ordinarias de la sociedad, es la propia sociedad y sus dineros. La sociedad o es ella misma, sus acciones, o es su dinero, en sus múltiples variantes. Las letras, las obligaciones o los préstamos que deba la sociedad a terceros son eso, deudas, pero “no son la sociedad”. Su régimen, lo constituye una:

DISPOSICION ADICIONAL Segunda. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda. 1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos: a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

La propia ley NO define que es una participación preferente, e impone que la participación preferente no sea considerada como deuda de la sociedad, sino como recurso propio, como el capital que componen sus propias acciones, pero a continuación, lo primero que hace es decir que será conveniente articular una sociedad nueva donde los derechos de voto, el 100% de las acciones o de las participaciones sociales han de pertenecer al mismo y único titular. A un único titular. Es curioso, porque cuando solo hay un accionista se es sociedad unipersonal. Aquí no parece que haya de mencionarse tal cosa. Se da por hecho. Pocas figuras en el derecho de sociedades mercantiles han existido en nuestro ordenamiento jurídico con tal especialización. Puede desde entonces crearse una sociedad que solo puede tener un objeto: crear y emitir “participaciones preferentes”. Y en vez de dedicarle una ley especial a algo tan raro y extraordinario en el mundo jurídico, una sociedad mercantil con un único y exclusivo objetivo, y además por imperativo legal, nuestro legislador lo regula en una disposición adicional. Un asunto de 30.000.000.000 € regulado en una disposición adicional. ¿Y qué sucede si se venden a terceros algunas acciones de esa sociedad, cual es la sanción a la obligación legal de “un único accionista”? Es decir, esta rareza jurídica, las preferentes, se caracteriza por ser algo que solo se puede emitir o crear por sociedades mercantiles, pero para crearlas esas mismas sociedades a su vez, por imperativo legal deben crear sociedades mercantiles, es decir, entes con personalidad jurídica propia, participadas, cuya finalidad sea la creación de sí mismas.

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Lo más curioso del asunto es que esa idea parte del Ministerio de Economía. Y resulta que su titular de entonces está ahora imputado en estos Autos. ¿Para qué se necesita crear una sociedad y una persona jurídica que tiene como finalidad su propia existencia, y pertenecer a la matriz de forma exclusiva?

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos

(Los recursos obtenidos en este caso son los plazos fijos de los “afectados”. Es la definición correcta de cómo quedan los clientes cuando, como dice esta norma, se convierten en “recursos obtenidos”. No se es un partícipe, ni accionista, ni acreedor, ni obligacionista, se es un recurso obtenido)

Deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.

c) Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien: i) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.

Se debe crear una filial, obligatoriamente, de la que se debe ser único accionista, y aunque se ha creado una sociedad anónima para emitirlas, con un único objeto, resulta que el que decide la política de pagos y retribución, es decir, de cumplimiento de las obligaciones adquiridas en esa sociedad, persona jurídica independiente, es el consejo de administración de otra sociedad. ¿Y entonces qué sentido tiene crear una sociedad, si manda otra, directamente y sin formalidad de ningún tipo? Se suspende la contraprestación, la remuneración, a discreción. Cuando le parezca. Se genera un contrato, y se cumple cuando una de las partes quiera, una vez que esa parte tiene el dinero del “recurso obtenido”, perdón, del “participe preferente”. Como avanzamos, la naturaleza jurídica de esta institución es inaprensible.

ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo sexto. En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.

El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. Esto es por si se le ocurría a ellos mismos comprarse sus propias participaciones preferentes y las utilizaban para vaciar de fondos a las entidades, sin que nadie se diera cuenta. Entendemos.

La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de

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España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Quizás esta parte del texto comience a darnos algunas pistas sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Como hemos observado, los títulos o figuras jurídicas de referencia (acciones sin voto u obligaciones) se caracterizan precisamente por lo contrario, por tener establecidas unas garantías legales o límites de seguridad para proteger a la contraparte frente al incumplimiento. Las obligaciones se consideraban en la ley como “títulos con fuerza ejecutiva” y las acciones sin voto, automáticamente restituían ese derecho en caso de impago del dividendo prometido. Es decir, existía un mecanismo de reacción frente al incumplimiento, lo que es propio de cualquier negocio jurídico bilateral. Pero eso no sucede con las participaciones preferentes. Literal y legalmente, el poseedor o titular, carece de acción frente al otro obligado en el negocio jurídico para reclamarle ante el incumplimiento. ¿Qué es entonces aquello que no concede ningún derecho a la otra parte de la relación jurídica que en principio nace de un acuerdo de voluntades, pretendidamente contractual? ¿Podemos llamar a esto producto, contrato, o siquiera título valor? Cuando la ley establece la imposibilidad de reclamar el cumplimiento de lo acordado, ¿qué figura jurídica espantosa está creando? Ni derechos políticos, ni derechos económicos reales (a voluntad de la contraparte, luego no son reales, son imaginarios), ni acciones judiciales. Las participaciones preferentes son realmente algo extraordinario, al menos en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

No se sabe lo que se vende pero, sea lo que sea, puede sustituirse por acciones. Deuda no es, acciones tampoco. Obligaciones tampoco. Ni bonos. En sus emisiones, en las escrituras, no se establece nada que defina a las preferentes. Son recursos propios que se afectan al riesgo consolidado de no obtener nada a cambio. Una auténtica trampa jurídica sistemática.

d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

Ni políticos, ni de crédito, ni al dividendo, ni al interés, ni de ningún tipo. Parece que no se tiene ni derecho a reclamar ante un Tribunal. Y entonces… ¿esta cosa que otorga a sus titulares? ¿Quién invierte en esto voluntariamente?

e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su

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autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

Dice la norma que sólo se puede devolver su dinero al “inversor” si la devolución no implica que el emisor no se quede sin él, sin el dinero. g) Cotizar en mercados secundarios organizados.

h) En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

i) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.

No se ha desarrollado nada, al menos esta dirección letrada no tiene conocimiento de ello. De ningún Reglamento ni nada al respecto. Y parece que era esencial que cotizaran en mercados secundarios oficiales u organizados

j) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.

Se supone entonces que Caja Madrid contaba con unos recursos propios básicos de al menos 9.000.000.000 de euros, en julio de 2009. ¿Contaba realmente con esa cantidad? ¿O superó las limitaciones legales? ¿Estando tan dotada, como se producen las pérdidas posteriores?

2. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en el apartado anterior será el siguiente: a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado anterior tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

Se retiene al poseedor el 21% de la remuneración, en caso de existir, y en su conjunto, se desgrava íntegramente por el pagador todo.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre

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la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Los clientes no compraron participaciones preferentes. Ahí está la esencia de la naturaleza jurídica de la institución. Ni tampoco invirtieron. Los clientes cedieron a un tercero sus capitales. Mi mandante “compró” las participaciones a una sociedad que era una filial que tenía por objeto único ser filial y ser de Caja Madrid, y venderle a mi cliente su propia emisión única, creada para eso y “a resultas” quedaba esa inversión. Luego, no pueden ser cuentas en participación, de las que habla el Código de Comercio, porque es de natural que sean los comerciantes los que se interesen los unos en las cuentas de los otros, y aquí sólo hay un comerciante, no dos. Tampoco puede ser un censo, de los que habla el Código Civil, porque aunque es de la naturaleza de este su perpetuidad: también lo es a su vez el establecimiento de una garantía real. Y este contrato no genera ninguna garantía, al revés, las elimina todas legalmente. Por tanto, siendo una cesión de un capital, y no generando derechos a favor del cedente sino cuando la voluntad del que recibe la cesión lo determine, la institución más acorde, en el ámbito de la naturaleza jurídica, o la más parecida, es la donación remuneratoria inversa. (Gracias por su generosa aportación, generoso cliente, ya veremos cómo podemos gratificarle de alguna manera, vendría a ser la esencia del contrato) Pero las donaciones son unilaterales y parten de la voluntad única del donante. Aquí eso tampoco sucede.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La captación de capital no tributará.

5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de inversión en la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

6. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos, para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización prevista en la letra f) del apartado 1.

Estas, Repsol y Telefónica, pueden hacer lo que quieran, que no necesitan autorización del Banco de España. Pueden no devolver nada por su cuenta y riesgo. Finalmente:

7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos

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405 y 411 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante del grupo. Las referidas normas establecen: CAPÍTULO I La emisión de las obligaciones Artículo 405. Límite máximo.1. El importe total de las emisiones no podrá ser superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. 3. En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

Cuando Bankia y BFA están entre los meses de julio de 2011 a marzo de 2012 con estos títulos en sus balances, están superando los límites.

Artículo 411. Reducción del capital y reservas.1. Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar2. El consentimiento del sindicato de obligacionistas no será necesario cuando simultáneamente se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas.

Finalmente, y por si hubiera alguna duda, recordemos las normas básicas sobre cuotas o participaciones:

TÍTULO IV Participaciones sociales y acciones CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 90. Participaciones sociales y acciones. Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. Artículo 91. Atribución de la condición de socio. Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos. Artículo 92. La acción como valor mobiliario.1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. CAPÍTULO II Los derechos del socio Sección 1. ª Los derechos del socio Artículo 93. Derechos del socio. En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información. Artículo 94. Diversidad de derechos.1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás. Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación.2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia. Artículo 97. Igualdad de trato. La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas. Sección 2. ª Participaciones sociales y acciones sin voto Artículo 98. Creación o emisión. Las sociedades de

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responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado. Artículo 99. Dividendo preferente.1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.

Todo lo regulado va en contra del mínimo sentido común jurídico. Todo lo que se ha legislado y que se ha comentado más arriba, ¿cómo es posible? ¿Cuál era la finalidad, qué sentido tenía? Hemos tratado en este punto de la naturaleza jurídica y del régimen histórico de las participaciones preferentes, para que el Tribunal y las partes puedan situarse en abstracto en la posición más aproximada a la verdadera naturaleza de la figura. Queda claro que no son deuda, porque constituyen parte del capital del emisor. No son tampoco deuda ordinaria, por su perpetuidad y por su absoluta falta no solo de garantías de pago, sino de acción para exigir su cumplimiento. Debieran ser capital, pero no conceden ningún derecho político, nunca. Solo pueden ser entonces algo distinto, efectivamente, una tercera cosa. La cuestión es: ¿es esa tercera cosa algo que se pueda titulizar y que responda a la pretendida naturaleza de deuda o capital o como ahora se pretende, híbrido? Sería un híbrido si compartiese rasgos comunes a una y otra cosa, pero precisamente no comparte nada de ninguna de los figuras, ni de las acciones ni de las deudas-obligaciones. Por ello, cuando algunas sentencias de los Tribunales civiles desestiman las demandas civiles de los pobres estafados señalando que se les informó y pudieron comprender “la naturaleza” del producto no podemos sino sentir un gran disgusto, ya que no razonan las sentencias cual sea esa naturaleza que el cliente comprendió, y no parece que el Tribunal sea capaz el mismo de dilucidarla. ¿Quién estaría interesado en invertir voluntariamente su dinero en participaciones preferentes sino ofrecieran rendimientos de dos dígitos, y por encima del 15% como mínimo, dado su riesgo? ¿Realmente contienen riesgo? No solo desde la óptica del “inversor” no parecen explicables, sino que tampoco parecen razonables desde la óptica del emisor. Pagar a perpetuidad un rendimiento superior al 5% descapitaliza a cualquiera. En una generación el inversor hubiera amortizado su inversión. Pero, después de eso, aún le quedaría mucho tiempo para seguir obteniendo beneficio. Sus nietos, dada la perpetuidad, seguirían gozando de sus “derechos” si los heredaran a “cobrar de las preferentes”. No parece un contrato útil para el banco tampoco a largo plazo. Salvo que no se prevea cumplirlo a largo plazo.

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Es habitual escuchar argumentos tales como “son legales”, son “complejo y de alto riesgo” y otras calificaciones del mismo estilo. Pero a la hora de la verdad, si hay algún jurista de entre los eminentes y destacados defensores que se encuentran conociendo de los autos que sea capaz, con las normas expuestas, de explicar sin dudas “las preferentes” en cuanto a su naturaleza jurídica, esta defensa lo agradecerá. Por lo hasta aquí expuesto, y para situar a todos los intervinientes, (que pueden leer el informe del Defensor del Pueblo al respecto) en el plano correcto antes de continuar con la impugnación del recurso, parece quedar claro que si los juristas no somos capaces de explicarnos la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, al menos desde la óptica negocial, civil o mercantil, es que en las mismas se da otro tipo de fundamento o naturaleza. Y ese fundamento, analizada la cuestión, no puede ser más que la naturaleza jurídica propia de las acciones típicas penales. SEGUNDO.- Es esencial a las “preferentes” que las mismas coticen en mercados organizados. Al contrario de lo que disponen los contratos de emisión, que indican que “se pedirá su admisión en el mercado”, el hecho de cotizar no es disponible para el emisor u opcional. Han de cotizar, sí o sí. Y es aquí donde se rompe la poca lógica que afecta a esta figura jurídica y entramos en el terreno de los hechos típicos, antijurídicos y punibles. Las preferentes que ocupan la causa (existen más, pero da la casualidad de que esto es un Juzgado o un Tribunal, y conviene centrarse en unos hechos concretos, y no divagar sobre lo que hacen o puedan haber hecho otros, que no están en los autos) supuestamente debieron cotizar en el mercado AIAF. A dicho mercado se refiere el art. 31 de la LMV:

1. Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad. 2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes: a) Las Bolsas de Valores. b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero. d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

Se trata de un requisito sin el cual no es válido el contrato de emisión. Forma parte del iter de perfeccionamiento del contrato. Aparentemente las preferentes eran unos títulos, y aparentemente cotizaban. Tan necesaria es la cotización y la existencia del mercado en este negocio jurídico como lo es el precio en una compraventa. Elemento sin el cual no. Como resulta que esta cuestión requiere de explicaciones acerca de todos los elementos básicos que se dan por supuestos (y que como vemos, no deben en realidad darse por supuesto, sino que hay que ver si realmente concurre o sucede aquello que presuponíamos), a la vista de lo sucedido, parece necesario que se den explicaciones sobre qué es un mercado. La definición legal anterior establece forzosamente que se trata de sistemas multilaterales. Aunque suene a perogrullada, multilateral es algo más,

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en cuanto al número, que bilateral. Decimos esto porque extrañamente la CNMV, en su intento de justificar su comportamiento, ha llegado a publicar textos y documentos que vendrían respaldados por su prestigio en cuanto al contenido de los mismos, pero en donde lamentablemente se dice del mercado AIAF, que es un mercado bilateral. Pues no, no puede ser un mercado bilateral. Otra cosa es que se haya manipulado para que sea así, pero legalmente no pude serlo. Un mercado es un lugar en el que existen varios sujetos, que lo conforman con sus operaciones de compraventa e intercambio de objetos. Podemos decir que al entrar en una plaza de abastos, observamos un mercado de pescado cuando encontramos varios puestos, con diferentes ofertas y productos, y en el que los consumidores pueden optar. Si lo que nos encontramos es un único puesto de venta que controla toda la mercancía y determina los intercambios sin opción de ningún tipo para los consumidores, efectivamente allí se venderá pescado, pero eso no es un mercado de pescado.

El mercado AIAF se crea en el año 1991. Se publicó la orden correspondiente en el BOE de 12 de septiembre de 1991, sección tercera, “otras disposiciones”. Decía: El artículo 77 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, establece que el funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Con el fin de obtener esa autorización para el mercado secundario de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, en lo sucesivo Mercado AIAF de Renta Fija, dicha Asociación ha presentado en este Ministerio la correspondiente solicitud, acompañada, entre otros documentos, de Memoria explicativa, Estatutos, relación de miembros y estados contables auditados de la Entidad promotora y Reglamento del mercado. El funcionamiento del Mercado AIAF de Renta Fija se ajustará a lo establecido en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y demás normativa vigente, en lo que le sea de aplicación, así como en el "Reglamento del Mercado AIAF de Renta Fija". El control y supervisión del Mercado AIAF de Renta Fija queda encomendado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que, en el ejercicio de sus competencias generales, deberá, al menos: d) Establecer la información periódica regular que deberá recibir la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el desarrollo y funcionamiento del Mercado AIAF de Renta Fija. Asimismo podrá recabar cuanta información considere necesaria y realizar las inspecciones precisas para asegurar el cumplimiento de los Reglamentos y el funcionamiento del mercado.

(http://www.boe.es/boe/dias/1991/09/12/pdfs/A30131-30131.pdf) Esa es la base a la que los juristas nos debemos sujetar, sin posibilidad de opinar. Tratándose de un mercado oficial y organizado, el mismo funciona de acuerdo con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en su propio Reglamento, que naturalmente dispone cosas como esta en su artículo 3:

“Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponde a la C.N.M.V., el Organismo Rector velará por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la salvaguardia de los derechos de los inversores, la seguridad del Mercado y la ponderación de los riesgos por la estricta observancia de normas aplicables a la contratación y las demás actividades propias del Mercado, así como, en general, por su correcto desarrollo.” El art. 9 establece: Funciones de AIAF Mercado de Renta Fija 1.-En particular las funciones de la Sociedad en relación con el Mercado son las siguientes: a) Las derivadas de regir, gestionar, dirigir y desarrollar el Mercado como mercado organizado, con sujeción a la Ley del Mercado de Valores y sin perjuicio de las competencias de la CNMV. b) Las de toma de decisiones, en el ámbito que le es propio, que conduzcan a una mejora en el funcionamiento del Mercado. c) Las de supervisión del buen funcionamiento de los sistemas de cotización y negociación para que faciliten una eficiente y automática difusión de precios ofertados y demandados y de aquéllos en los que se han realizado operaciones. d) Las de supervisión del buen funcionamiento del sistema de compensación y liquidación utilizado por los miembros, con el fin de asegurar el control de la compensación y liquidación de

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los valores contratados y del efectivo correspondiente.

Y continúa el reglamento: Capítulo II Miembros de AIAF Mercado de Renta Fija Artículo 10 Clases y funciones 1.- Son miembros del Mercado (en adelante “miembro” o “miembros”) por derecho propio todos los miembros de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos; también podrán ser miembros del Mercado aquellos que reúnan la condición de sujetos del mercado conforme a la Ley del Mercado de Valores, y las condiciones económicas establecidas por el Organismo Rector a través de las circulares oportunas. Para ser miembro del Mercado será preciso estar adherido al sistema de compensación y liquidación del Mercado. 2.- Los miembros pueden revestir el carácter de miembros en general, y miembros especializados, que podrán ser en las modalidades de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados y en la de bonos matador. 3.- Sólo podrán operar en el Mercado las personas jurídicas miembros del mismo. 4.- Son miembros especializados en la modalidad de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados los que adquieran el compromiso de cotizar y negociar en el sistema de los mediadores- brokers especializados y figuren inscritos en el correspondiente Registro que se llevará al efecto en el Mercado. Artículo 11 Derechos de los miembros Son derechos de los miembros, sin perjuicio de otros que pudieran derivarse del presente Reglamento o de la legislación aplicable, los siguientes: a) Realizar transacciones en el Mercado por cuenta propia y/o de sus clientes, en su caso. b) Cotizar y cruzar operaciones con otros miembros, bien directamente o a través de mediadores-brokers. A tal fin serán responsables de dar precios exactos y actualizarlos y ajustarán en todo caso su actuación a lo establecido en el presente Reglamento y en la legislación aplicable. c) Cotizar y cruzar operaciones con sus clientes con respecto, en todo caso, a lo establecido en los artículos, 30 al 35 del Reglamento y en la legislación aplicable. d) Cotizar en el sistema normalizado de acuerdo con los artículos, 27 al 29 de este Reglamento y en los sistemas homologados de acuerdo con los artículos, 36 al 38 del Reglamento. g) Obtener para cada fecha y cada valor detalle exacto del saldo vivo de los valores registrados en sus cuentas. Artículo 12 Obligaciones de los miembros Las obligaciones de los miembros, con el alcance que determine la modalidad a la que pertenezcan y sin perjuicio de otras que pudieran derivarse del presente Reglamento o de la legislación aplicable, son: 1.- Cumplir este Reglamento y las circulares que lo desarrollan. 2.- Comunicar al Mercado la información exigible respecto a sí mismo y, en su caso, a sus clientes. 3.- Comunicar las operaciones efectuadas y las que sean exigibles para la confirmación, compensación y liquidación. 4.- Informar de volúmenes, precio y TIR en los casos, condiciones y plazos determinados por el Reglamento. Se entenderá por volumen el importe total nominal cruzado y, por precio, el cambio de la operación. 6.- Cotizar precios de compra en firme o indicativamente según los casos y dar contrapartida de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. 7.- Mantener un “Registro de operaciones por cuenta propia” y un “Registro de operaciones por cuenta de terceros”. En el “Registro de operaciones por cuenta de terceros” cada miembro deberá hacer constar por su orden, todas y cada una de las operaciones contratadas en el Mercado con sus clientes y que afecten a la titularidad de los valores. Los miembros obtendrán o estarán en disposición de obtener para cada fecha y para cada valor detalle exacto del saldo vivo de los valores registrados. Cada miembro sólo responde de sus registros. 8.- Los miembros tienen la obligación de expedir y entregar a sus clientes resguardos justificativos de las operaciones efectuadas por cuenta de los mismos y dadas de alta en el Registro

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de Terceros. Los justificantes contendrán, al menos, los siguientes datos: -Identificación completa del valor adquirido, nombre y apellidos, razón o denominación social del inversor, domicilio; número de identificación fiscal; valor nominal, precio de adquisición y retención practicada en su caso. Además de los justificantes expedidos, los miembros deberán facilitar a sus clientes, a petición de los mismos, documentos acreditativos de los saldos de los distintos valores que mantengan a nombre y por cuenta de ellos, en una fecha determinada. Artículo 13 Obligaciones de los miembros especializados en la modalidad de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados Los miembros especializados en la modalidad de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados, estarán obligados, además de lo señalado en el artículo 12, a lo siguiente: 3.- Tratar de ofrecer los mejores precios a los restantes miembros del Mercado. 7.- Abstenerse de ofertar o demandar con respecto a aquellas posiciones compradoras o vendedoras que, como consecuencia de errores, deban ser consideradas “posiciones fuera de mercado”. Se entenderá que una emisión cotiza a precio “fuera de mercado” cuando la rentabilidad que la misma proporcionaría al hipotético comprador-vendedor esté fuera de los límites de rentabilidad que le correspondería en ese momento en función de los precios inmediatamente cruzados o bien, en caso de no existir referencia inmediata, en relación con otras emisiones de características parecidas. Capítulo IV Sistemas de Cotización, Negociación, Compensación y Liquidación Artículo17 Sistemas de Cotización, Negociación, Compensación y Liquidación 1.- Los sistemas de cotización, negociación, compensación y liquidación responderán a los principios de transparencia, publicidad, eficiencia, ordenación y racionalización del Mercado. 3.- Los sistemas de cotización y negociación deberán cumplir entre otras las funciones siguientes: a) Difusión en tiempo real de precios, para que los miembros del Mercado puedan cumplir con las obligaciones de dar precios de compra y venta, y contrapartida del mercado. b) Información y difusión de los volúmenes, precios y rentabilidades aplicados en la contratación, para facilitar la transparencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento del Mercado. c) Mantener conexión electrónica con el sistema de compensación y liquidación para la transmisión de las transacciones de valores efectuadas diariamente. d) Permitir la participación y potenciación de los negociadores o creadores del mercado. e) Mantener bases de datos actualizadas e integrados con los servicios informáticos del Mercado. f) Cualquier otra función prevista en este Reglamento del Mercado en relación con esta materia. 4.- El sistema de compensación y liquidación deberá cumplir entre otras las siguientes funciones: a) Registro y control de las emisiones y de los valores negociados en cuentas propias y de terceros mediante el procedimiento de anotaciones en cuenta, de acuerdo con el ordenamiento vigente para esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, 2 de este Reglamento referente a los valores representados mediante títulos. b) Compensación multilateral y liquidación por saldo neto con el principio de entrega contra pago. c) Recepción de las transacciones por medios electrónicos o de otro tipo y mantenimiento de bases de información para el mercado. Artículo 19 Cuadre en el momento del cierre de las emisiones Con el fin de asegurar las operaciones de cuadre del número de suscriptores en el momento de cierre de las colocaciones de aquellos valores que se propongan cotizar en el Mercado, la entidad directora o el emisor deberá remitir al sistema de compensación y liquidación, una vez realizado dicho cierre, un certificado en el que figurará una relación de las entidades colocadoras o aseguradoras participantes en la colocación, junto con el número de valores y el importe adjudicado a cada una de ellas y el número de suscriptores, ya sea por cuenta propia o ajena. Las inclusiones de las emisiones en el sistema de compensación y liquidación deberán abarcar a todos los valores que forman parte de cada una de dichas emisiones.

Es por tanto incomprensible que las imputadas en las Diligencias Previas 59/2012 no hayan sido capaces hasta le fecha, atendiendo a las normas anteriores, de facilitar al Juzgado Instructor una información tan sencilla como la pedida en la primera diligencia tras la admisión de la querella presentada el 14 de junio de 2012. Sólo se pedía que se identificara diferenciadamente a los suscriptores de las diversas series de preferentes

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que fueron objeto de canje por acciones de Bankia en marzo de 2012. Lamentamos sinceramente tener que exponer tal cantidad de información para que el Tribunal pueda formarse una idea correcta de que normas rigen los hechos, pero no queda otra opción cuando de comportamientos típicos de alta incidencia técnica se trata. Lo mismo sucede cuando se analizan delitos relacionados con las nuevas tecnologías. Si no se comprende su funcionamiento, difícilmente podrán calificarse los hechos. Hemos expuesto hasta ahora las bases del mercado AIAF. Y hemos recordado que establece la norma legal la ineludible cotización en ese Mercado de las participaciones preferentes, como objeto mismo del contrato. Su esencia. Siendo pretendidamente un título valor que cotiza, es esencial a este que efectivamente cotice, como parte del cumplimiento del contrato. Es por tanto su objeto. El objeto del contrato. Dispone las normas lo siguiente:

Capítulo VI Cotización, negociación, confirmación y ejecución de operaciones sobre valores admitidos a negociación SECCIÓN 1º PROCEDIMIENTO GENERAL ENTRE MIEMBROS Artículo 27 Cotización de las emisiones Las emisiones cotizarán en el Mercado a través de un sistema de difusión de precios, con sujeción a las siguientes reglas: 1.-Las pantallas recogerán las propuestas de posición formuladas por los miembros. 2.-La estructura de cada pantalla del sistema normalizado utilizado por los miembros y mediadores-brokers en general será igual para cada contribuidor, y habrá de ajustarse a la aprobada por el Organismo Rector. Con el fin de facilitar la transparencia del mercado, el sistema normalizado incluirá una pantalla multicontribuída que insertará automáticamente el mejor precio de compra (el mayor), el mejor precio de venta (el menor) y las claves de los miembros que ofrezcan los precios. 3.-Las características generales de cotización serán las siguientes: Cotización ex cupón. Cotización porcentual sobre la par (100%). Restricción de visualización entre los mediadores-brokers.- Cálculo de TIR y amortización conforme a lo que se establezca en la circular correspondiente.- Clases de valores negociables y abreviaturas conforme con el artículo 8 del presente Reglamento.-Las emisiones con rendimiento implícito serán cotizadas por TIR. - Las emisiones indiciadas o a interés variable serán cotizadas por precios. -Los valores con opción/sorteo de amortización se identificarán por la primera opción/sorteo de amortización y la amortización definitiva.4.-Las posiciones se entenderán referidas a la fecha valor día siguiente hábil. SECCIÓN 2ª PROCEDIMIENTO ENTRE LOS MIEMBROS Y SUS CLIENTES Artículo 30 Cotización con respecto a clientes 1.- Los miembros podrán negociar los valores utilizando sus redes de distribución y los medios especializados que dispongan para su comercialización. Previa propuesta por los miembros, el Organismo Rector del Mercado autorizará la utilización de medios de difusión especializados diferentes del sistema normalizado de cotización del Mercado. El marco de la contratación de los miembros con sus clientes debe permitir formular peticiones de oferta de demanda de forma normalizada respecto a la identificación de las emisiones, a la expresión del contravalor en efectivo, al significado de la cotización y a la fecha valor. Debe de asegurarse la difusión de los precios contratados de todas las operaciones realizadas por los miembros con sus clientes mediante alguno de los sistemas autorizados. 4.- Los miembros en general podrán utilizar el sistema normalizado de cotización del Mercado y su red de oficinas, así como cualquier otro medio propio. 5.-La cotización se adaptará al “procedimiento general entre miembros” previsto en la sección 1a capítulo VI del Reglamento. Artículo 35Negociación, confirmación y ejecución 1.-Cualquier miembro podrá formular con sus clientes propuestas en firme de compra y venta de valores cotizados (propuestas de posición), con especificación de, al menos, los siguientes datos: -Nombre del emisor. -Identificación de los valores. -Volumen en millones de pesetas. -TIR y precio de oferta y demanda. -Fecha de valor. 2.- La confirmación y ejecución se habrá de ajustar al siguiente procedimiento: -Respuesta directa, telefónica o por cualquier otro medio, del cliente demandante, aceptando la propuesta de posición ofertada por el miembro. -Confirmación escrita por télex, fax o cualquier otro medio, remitida por el cliente demandante y confirmación por el miembro. La confirmación será efectuada en el mismo día de la contratación, independientemente de la fecha de liquidación, y tendrá la consideración de firme. No obstante, la operación no será definitiva hasta que quede consumada por el sistema de compensación y liquidación. 3.- Toda confirmación normal, realizada por fax, télex o cualquier otro medio, contendrá la siguiente información:-Nombre y dirección del miembro negociador y del cliente. -Nombre y dirección de las

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contrapartes. -Descripción clara e inequívoca de la emisión, con inclusión del tipo de interés y el año de vencimiento y, en caso contrario, el mes y día de vencimiento. - Volumen contratado. - Precio o TIR. - Cupón corrido. 4.-Los miembros del Mercado podrán operar y difundir precios en firme públicamente a través del sistema normalizado de cotización del Mercado, de la propia red de oficinas o de cualquier otro medio de difusión que estimen oportuno. Podrá igualmente cotizar precios en firme de acuerdo con los criterios básicos del artículo 27, apartado 3 del Reglamento, excepto en lo referente al mínimo volumen de cotización, sin limitación de cuantías en el procedimiento de cotización entre los miembros y sus clientes, excepto en el caso previsto en el artículo 34 del Reglamento “difusión de precios para dar contrapartida” en el que las posiciones serán hasta 25 millones de pesetas nominales. 5.-De acuerdo con el artículo 12 apartado 8 del Reglamento, los miembros tienen la obligación de expedir y entregar a sus clientes resguardos justificativos de las operaciones efectuadas por cuenta de los mismos y dadas de alta en el registro de terceros. Capítulo VIII Difusión de las operaciones contratadas Artículo 43 Plazos de recepción de información El régimen diario de comunicación de operaciones realizadas y los plazos de envío de la información se acomodará como máximo a lo siguiente: 2.-Para las operaciones realizadas de acuerdo con el procedimiento entre miembros y sus clientes, previsto en la sección II del capítulo VI, los datos habrán de ser recibidos en la sede del Mercado entre las 12:00-12:30 horas del mismo día de la fecha de la contratación y corresponderá a las realizadas desde las 12:00 horas del día anterior hasta las 12:00 horas del día de difusión. El Mercado recibirá, vía fax o terminal, los datos de TIR medio ponderado, máximo y mínimo y el número de operaciones para cada emisión. Esta información también podrá ser exigida de forma individual. Capítulo IX Supervisión y Vigilancia Artículo 50 Información a la CNMV El Mercado pondrá en inmediato conocimiento de la CNMV cuantos hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de todo tipo de normas o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los mercados de valores. Artículo 51Supervisión y vigilancia de AIAF Mercado de Renta Fija El Mercado se encuentra bajo la superior supervisión y vigilancia de la CNMV.

A continuación, en el Reglamento, se determinan las causas y los procedimientos de suspensión. Recordamos al Tribunal, que en concreto, y respecto a la Participaciones Preferentes de Caja Madrid, no existen precios de cotización ni funcionamiento del mercado “interno” desde el 07/05/2010 , cotización publicada a 100,556% del valor nominal, hasta el 26/04/2012 con cotización publicada a al 85,380 % del valor nominal. Exactamente,.... ¿en qué mercado “compró” mi mandante, dado que adquirió todo el volumen “contratado” en fechas (2011) en las cuales el “mercado” estaba afectado por algo, sino suspendido? Todo lo anterior se encuentra a disposición de quien quiera leer en la siguiente dirección de la CNMV:http://www.cnmv.es/Portal/verDoc.axd?t={5e9b3eb0-b69e-494f-a26e-73938ca4bb05} Si observamos las previsiones legales, no solo en el Reglamento expuesto, sino en la Ley del Mercado de Valores, y en las varias circulares y reglamentaciones que modificaron esa norma original del Mercado AIAF, es bastante difícil explicar por qué Bankia, o BFA, o Caja Madrid operaba a través, única y exclusivamente, determinadas series de valores emitidos por ella misma en su propio y cerrado sistema operativo, el conocido como NOS. Lo que los acusados vienen a defender como mercado interno “permitido”, no casa de ninguna manera con el mercado multilateral regulado y prometido en los contratos. Y no lo hace no solo por la razón de que analizando los hechos denunciados específicamente estos supongan incurrir en gravísimas infracciones de la legislación de mercados de valores, sino porque contemplados en abstracto, los hechos vienen a suponer los supuestos típicos del Art. 284 del Código Penal. Un mercado de valores supone por esencia la libre concurrencia de ofertas y demandas sobre unos valores por parte de los participantes, que naturalmente, son los titulares de

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esos valores y quienes quieren ser titulares. Por tanto, y pese a que las normas establecen que no todos pueden actuar directamente en un mercado regulado, sino que los titulares de los valores deben de concurrir a él mediando la interposición de una persona autorizada para operar en ese mercado, si el pretendido mercado solo tiene una puerta de acceso, y la misma está controlada en todo momento por un único sujeto, y es este el determina los precios de la oferta y de la demanda, sin que los titulares puedan actuar libremente, decidiendo por ello quien entra y quién sale del mercado, lo primero que tenemos que plantearnos es si eso es un mercado, de acuerdo a lo que se establecía en las normas y, sobre todo, en el contrato de emisión. Parece que eso no ha sucedido. Parece que todo el mercado se controlaba mediante la realización de operaciones, si es que pueden llamarse así, siempre limitadas en sus precios, restringidas en su variación, y determinadas por el emisor de los valores. Sin un Banco cualquiera, pongamos el Santander, emitiera sus propias acciones, pero controlara este banco el lugar de anotación, y solo pudieran venderse o comprar sus propias acciones a través de sus sistemas operativos, sin que ningún tercero pudiera no solo entrar, sino hacer ofertas o demandas libremente, no dudaríamos en calificar ese hecho como una burla. Una vez que en abstracto hemos determinado que es un mercado, y como debe de funcionar (desde luego sin instrucciones predeterminadas por parte de los operadores restringiendo la banda de fluctuación de precios) debemos observar que prevén las leyes penales al respecto de cuando las conductas son tan intolerables que merecen no solo el reproche administrativo por parte de los supervisores públicos, sino el castigo penal. Y eso sucede cuando concurren conductas que se describen en el Art 284: Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que: 1. º Empleando engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos. Luego cuando los precios sean el resultado de una alteración de la libre concurrencia el delito puede haberse cometido. ¿Se puede entender que no hay libre concurrencia si se ha cerrado el mercado a todos los demás e internamente se ha dado la orden de que la fluctuación de precios quede restringida al 2% como máximo, o excepcionalmente al 5%, y además se establece que solo concurran al Mercado clientes propios, imposibilitando la entrada de terceros? ¿Es eso un mercado de acuerdo a lo establecido en las normas y a lo prometido en el contrato, como objeto del mismo? Continuando con la abstracción, dispone el Código Penal que también se castigarán las conductas que consistan en “utilizar información privilegiada, realizar transacciones o dar órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o asegurarse utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.” Desde el momento en que los precios son anómalos o artificiales (no hay verdadera ni

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libre concurrencia de posiciones de oferta y demanda) estamos ante la posibilidad de que el delito se pueda haber cometido. Basta una lectura rápida del informe de la CNMV que obra en los autos, remitido por la misma el 15 de marzo de 2013 a la causa. Sus 20 primeras páginas contienen un relato de hechos probados o verificados que se ajustan de manera extrema, perfecta, a la letra del Código Penal. El objeto del contrato por tanto no existía. Era falso. Desde el inicio de la negociación. No había mercado conforme a sus propias reglas. Y si bien en el ámbito civil debiera servir para anular cualquier contrato, pues unos de los elementos esenciales de su contrato era la posibilidad de “especular” en el buen sentido de la palabra con los títulos que se adquirían por los contratantes, y por tanto, se prestó un consentimiento viciado, creando un error insalvable en el comprador, que suponía que adquiría algo que cotizaba o cotizaría en un mercado no siendo así, hemos de concluir que los hechos, al haber sido organizados por los emisores desde el principio, adquieren la suficiente entidad como para poder decir de los mismos, no que suponen la concurrencia de un negocio jurídico criminalizado en su desarrollo, sino perfectamente planificado desde el principio, con evidente dolo penal. Se hacía creer que todo era legal, cuando en realidad nada lo era. Atendiendo a las declaraciones ya prestadas por los testigos en estas Diligencias Previas, hemos de recordar al Tribunal la declaración del señor Julio Segura, a la sazón y en ese tiempo, presidente de la CNMV, a preguntas de esta dirección letrada. y al ser interrogado sobre los motivos del expediente abierto a las entidades imputadas, y al respecto de la orden dada por la CNMV de operar en abierto, ya la misma consideración de irregular de la conducta desarrollada por las entidades objeto de inspección (Caja Madrid, Bancaja y Bankia) denominada “case interno”, que el mismo testigo calificó como no admisible, pregunta que consistió más o menos en averiguar por qué lo que era irregular en 2011 no lo fue en 2010, 2009, 2008 o 2007, por poner un ejemplo, si no habían cambiado durante ese tiempo las normas que se suponían infringidas por las entidades investigadas, el señor Segura no supo que responder. Resumiendo: ¿por qué era ilegal en 2011 algo que al parecer no lo era en los años anteriores si las normas no habían cambiado? La respuesta no emitida por el testigo era obvia: fue ilegal en todo momento. (Óigase el final de su declaración) Solo la absoluta dejadez de sus funciones por parte de los supervisores podría permitir que lo que ha sucedido, sucediera. Hasta aquí las alegaciones necesarias para poder comprender el alcance de los hechos y de los recursos planteados por las defensas. TERCERO.- Establecido lo anterior, debemos también concluir necesariamente, que lo correcto hubiera sido informar al comprador, a mi mandante, de la siguiente manera: “Usted va a cedernos su capital, y va a formar parte de nuestra empresa, ya sea

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indirectamente ya sea directamente porque termine siendo usted accionista, es decir, usted va ser nuestro capital, y debe saber usted que el supuesto mercado que se le ofrece como elemento esencial del contrato, pues es lo que justifica económicamente su inversión, en realidad no es lo que se indica en los contratos, sino que es como si fuera un mercado de acciones entre nuestros propios clientes, exclusivamente, que manejamos nosotros, como únicos operadores y como único sujeto que determina el precio”. Es evidente que eso no se ha dicho a nadie. Pero es igualmente evidente, y a la contundencia de las pruebas nos remitimos, que esa era la realidad. CUARTO.- Centrándonos en la impugnación a la que se dirige este escrito, y respecto a las alegaciones de la defensa de BFA. S.A., comienza el recurrente manifestado principalmente que los hechos no son típicos y que su representada no los ha cometido, en todo caso, careciendo los hechos de relevancia penal. Fija el recurrente como fecha límite el 23 de diciembre de 2010 como punto de partida de cualquier responsabilidad penal de su defendida y además se argumenta la diferente personalidad. O sea, que “ellos no han sido, que en todo caso han sido otros”. Para desvirtuar tal cosa hemos informar al Tribunal acerca de lo que ha sucedido en la causa principal y como se ha llegado a este momento procesal. La querella que origina la investigación de las “preferentes” en sede judicial penal no es la de UPyD. Es una querella que se presentó el día después de que el partido político presentara la suya. El día 14 de junio de 2012. UPyD ejercitaba la acción popular. La querella del día 14 de junio de 2012, admitida mediante Auto de fecha 10 de julio de 2012 supone el ejercicio de las acciones penales y civiles por parte de un grupo inicial de quince accionistas de Bankia. De ellos, tres eran accionistas porque habían canjeado sus participaciones preferentes, emitidas por las Cajas que componía el accionariado de BFA S.A. por acciones. Y en la querella se narraban los hechos que se entendían delictivos respecto a esos tres querellantes (y por supuesto a otras personas, hasta completar mil doscientos millones de euros nominales de otras víctimas). Además de narrar los hechos, y señalar que los mismos presentaban indicios alarmantes de constituir delitos contemplados en el art. 282 bis del CP y en el art. 284 del CP respecto a esos tres querellantes, se solicitaban unas diligencias para poder comprobar y verificar cierta información que el querellante no tenía, y que era necesaria a la luz de cómo habían variado conjuntamente un conjunto de cotizaciones, todas a la vez, y como terminaban mostrando unos precios que no se correspondían con los documentos que eran públicos. Recomendamos encarecidamente al Tribunal y a las demás partes personadas que se tomen la molestia de leer esa querella de 14 de junio de 2012, porque en ella se explican muchos hechos. Como consecuencia de tal petición de esa diligencia de investigación, que consistía en primer lugar en averiguar quiénes eran en su conjunto los titulares reales de los valores sobre cuyos precios se denunciaban manipulaciones, haciendo una primera distinción básica, entre quienes eran minoristas y quienes profesionales en esas series, el Magistrado Instructor ordeno que se oficiara a Iberclear, que como gestor de las anotaciones en cuenta debía de saber qué porcentaje de valores estaba en manos de unos (los minoristas) y que porcentaje en manos de otros (los profesionales) de cada una de las series cuya manipulación se denunciaba. Una diligencia bien sencilla, ideal para comenzar la investigación, y que a la vista de lo expuesto hasta ahora en este escrito, según establecen las normas que regulan este asunto, no debiera presentar ninguna

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complejidad en cuanto a su rápida obtención. Ver la última página del Auto de 10 de julio de 2012. Anticipamos al Tribunal que a día de hoy, esa información no consta en las actuaciones. Parece que ha sido imposible averiguar tal cosa. Iberclear responde al Juzgado que carece de esa información, que no puede proporcionar esos datos. Y comunica al Juzgado que pregunte a las Bolsas de Madrid, de Bilbao y de Valencia, donde presumiblemente habían cotizado algunas de las series de títulos valores sobre los que se indagaba. El canje al que nos referíamos, como objeto de investigación lo fue no solo de preferentes sino también de obligaciones, algunas de las cuales supuestamente cotizaban en la Bolsa. El Juzgado de Instrucción, allá por septiembre de 2012, sino recordamos mal, oficia a las Bolsa, preguntando lo mismo; ¿Se puede saber qué porcentaje de esos valores estaba en manos de particulares, de clientes de las entidades financieras, y que porcentaje en manos de inversores profesionales? A través de las Bolsas tampoco pudo averiguarse nada. Incomprensiblemente, una información que debería de existir según hemos visto conforme a las normas, no existía. Por esa razón, y comprendiendo el Instructor que algo anómalo sucedía, el 7 de noviembre de 2012, se dictó una providencia en las Diligencias Previas 59/2012 en la cual se ordenaba oficiar a una multiplicidad de entidades para que informaran acerca de los valores sobre los que se estaba investigando, para intentar averiguar los mencionados porcentajes, y si los títulos habían circulado, es decir, para averiguar cuestiones básicas. Era evidente que las imputadas, Bankia o BFA, sabían al menos, perfectamente, quienes eran los titulares de los valores, pues el canje lo hicieron ellas, entre el 8 de marzo de 2012 y el 28 de marzo de 2012, y necesariamente tenían las firmas y la identificación de todos los titulares que habían canjeado por acciones. Esa operación era cerrada, es decir, exclusiva para los titulares de determinadas series de valores. O se sabía a través de las titularidades de los valores “antiguos” (obligaciones y preferentes9 quienes eran los “dueños” y su clasificación y el porcentaje que se trataba de averiguar, o se podía conocer ese dato a través de la titularidad de las nuevas acciones emitidas. Insistimos en que a día de hoy esa información no ha sido facilitada por nadie en estos autos, y por supuesto mucho menos por las imputadas, Bankia y BFA. Imaginamos que están acogiéndose a su derecho a no declarar contra sí mismo, para no facilitar una información que se les ha pedido. Algo que casa mal con el carácter público que ahora tienen las entidades. Seguiremos insistiendo, pues estamos seguros de que los actuales gestores tienen intención de colaborar con la Justicia y perseguir conjuntamente aquellos hechos delictivos de los que se tuviera noticia. Pero como la triste realidad procesa es que las imputadas no informaban, ni tampoco las instituciones, se estuvo a las manifestaciones que a lo largo de las siguientes semanas y meses proporcionaron al Juzgado las diferentes entidades. Entre ese día, 7 de noviembre de 2012 y el 25 de enero de 2013, fueron numerosas las entidades financieras y agencias de valores que contestaron al Juzgado. En su mayoría ninguna sabía de qué le requería por el Juzgado, contestando muchas que esos valores les eran totalmente desconocidos. Algunas, pocas, si entendieron el oficio del Juzgado,

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e incluso indicaron porcentajes en los casos de algunos clientes que ignoramos a día de hoy como terminaron en sus cuentas, habían poseído esos valores. Durante días y días llegaban a la causa las contestaciones de los diferentes bancos y de las agencias de valores. Debemos manifestar al respecto que ninguno de los intervinientes en los autos hizo el mínimo movimiento procesal al respecto. Parecía como si los abogados de las defensas no le dieran importancia a la diligencia de investigación, o no la comprendieran. El Ministerio Fiscal tampoco hizo al respecto ningún acto procesal. Pensábamos que podía deberse a la falta de los necesarios conocimientos especializados en la materia para comprender el alcance y el objetivo de la diligencia, pero ahora, tras la información facilitada por el mismo Ministerio Público, sabemos que la falta de interés al respecto de la línea de investigación se debía a la firme determinación impuesta por los superiores jerárquicos de no investigar ningún aspecto penal de las participaciones preferentes. Gracias a que el Magistrado Instructor si entendía la diligencia y la línea de investigación, puede decirse que esta acusación particular y el Juzgado pudieron desarrollar su investigación sin que nadie “molestara”. Y fruto de las investigaciones, fuimos conociendo hechos realmente inexplicables. Las respectivas series de participaciones preferentes que eran objeto de investigación en las Diligencias Previas 59/2012 acompañaban a sus contratos de emisión unos contratos de liquidez, materia este sobre la que después entraremos en detalle, firmados por distintas entidades financieras. Y esas entidades financieras, que se comprometían a proporcionar liquidez a esas series de valores, fueron respondiendo al Juzgado que “ellas no disponían de la información o no tenían esos valores en sus cuentas”. Algo que no cuadraba con la información que se suministraba públicamente y con su posición contractual en el contrato de emisión. El hecho más grave al respecto de lo que sucedía con el intento de averiguar porque demonios nadie sabía nada de estos títulos, por qué nadie era capaz de proporcionar la información que se solicitaba por el Juzgado, se produjo cuando el Banco Popular contestó al oficio del Juzgado. Se comunicó mediante providencia de 10 de diciembre de 2012 la respuesta del Banco Popular con sello de entrada en los autos de 7 de diciembre de 2012: “Que esta entidad no ha participado en la emisión ni puesta en circulación de las emisiones que se detallan y que por tanto no puede facilitar ninguna información.” Ver la respuesta del banco anexada a la providencia indicada. Inmediatamente se manifestó al Juzgado la imposibilidad de tal cosa, pues esa entidad era la garante de liquidez de la serie de Participaciones Preferentes 2004 de Caja Madrid, emisión de 1140 millones de euros, en su mayor parte canjeada por nuevas preferentes en 2009, y en la cual el Banco Popular debía proporcionar liquidez por hasta 140 millones de euros. Y el Juzgado recordó nuevamente a la entidad Banco Popular que eso era así. Por ello, el Banco Popular, rectificando la comunicación anterior, responde nuevamente al oficio del Juzgado con un escrito que tiene sello de entrada en los autos de fecha 22 de febrero de 2013. Comunicación del Banco popular que se recoge en la providencia de 27 de febrero de 2013. Y expone lo siguiente:

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“Que realizó operaciones de “liquidez” con Bankia en el año 2006.” Demasiado tarde. Una Providencia de 31 de enero de 2013 recoge las contestaciones de varios Bancos y del Banco Popular. Y, lo que supuso el acierto de esta investigación iniciada allá por los meses de septiembre a noviembre de 2012, el día 6 de febrero de 2013 el Juzgado dicta providencia ordenando requerir a la CNMV que facilitara la información que solicitó la acusación en su escrito de 30 enero de 2013, donde minuciosamente se iba explicando paso por paso el funcionamiento de la trama delictiva y cuáles eran los documentos necesarios para descubrirla. La línea de investigación iniciada para probar la manipulación de precios podía seguir desarrollándose con paciencia, pues al fin y al cabo, aunque hubiera de analizarse un camión de contratos de compras de Preferentes y todas las órdenes cruzadas, de todos los títulos, según la ley esa información debía estar ahí, en algún sitio, y lo que las defensas no imaginaban es que la acusación dispone de medios que para ellas son insospechados. Podía hacerlo. Podía llegar al resultado final aunque tardará más. El resultado final era el informe de la CNMV que hoy conocen el público, los ciudadanos y las defensas en este proceso. Ah, y también el FROB, “acusación particular”. Al menos en parte, en lo que se refiere al público ajeno a esta causa. Cómo podrá apreciar el Tribunal, el informe que se remite al Juzgado contiene mucha más información de la que han publicado los medios. Dentro de esta causa si podemos como acusación situar al Tribunal en el punto adecuado. Aunque parezca todo correcto y normal, dentro de lo normal que puede ser un informe que dice que el mismo organismo (la CNMV) se desentendió de sus funciones y no impidió los delitos que había descubierto ni los denunció, sino que los amparó, encubrió y oculto, si se hace una lectura en profundidad del mismo se descubren algunas anomalías. Lo primero que llama la atención en el informe son las fechas. Según la CNMV el expediente se inicia el 1 de abril de 2011. Se dirige la CNMV a las entidades emisoras, comercializadoras y gestoras de mercado únicas de unos títulos valores determinados. Se “inspecciona” al principio a Caja Madrid y a Bancaja. Como puede haber concluido el Tribunal tras leer el Reglamento del Mercado AIAF, los plazos de resolución de un conflicto como el que estaba investigando la CNMV debían de circunscribirse a no más de diez días. Incomprensiblemente se dilata el expediente durante meses. Tanto es así que la CNMV termina dirigiéndose a Bankia S.A... A Bankia. Y no a BFA S.A. que en definitiva era el titular de esos activos. Eso desmonta por completo los argumentos de las defensas de su recurso de apelación, al insistir en que Bankia no pudo cometer los hechos.

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Sí, sí que pudo. Y de hecho los cometió. Bankia continuó “negociando” las series de Participaciones Preferentes durante los meses siguientes a su existencia. Ella, y no Caja Madrid, ni nadie más. Solo Bankia. Es más, Bankia continuó manipulando los precios durante un mes entero a pesar de recibir la orden de la CNMV de operar en el mercado abierto. Durante ese mes, se realizaron muchas operaciones que supusieron colocar Preferentes a saber dios quien, Preferentes que veremos a lo largo de la instrucción en los libros de órdenes de ventas a quien pertenecían. Pero aún hay más detalles en el documento de la CNMV. Gracias a él comprendimos la inexplicable operación de canje de preferentes de marzo de 2012 junto con el sorprendente aumento de capital de Bankia en nada más y nada menos que 1.200 millones de euros, solo siete meses después de haber realizado, como declaró el imputado Rodrigo Rato “la emisión de títulos más grande del planeta ese año” por valor de tres mil millones de euros. Aumentaba su capital nominal en un 50% en una operación relámpago. Para salir del atolladero que suponía la investigación de la CNMV. La CNMV y el Banco de España eran conscientes del “lio” que suponía el expediente, y ambos ayudan en todo lo posible a Bankia a “solucionar el problema”. Por eso es tan importante, también, el informe del Banco de España de los día 5 y 7 de marzo de 2012 sobre ese canje de preferentes por acciones que se denunciaba en la querella de 14 de junio de 2012. Pero, como decimos, hay algunas anomalías. El expediente se inicia el 1 de abril de 2011. Prácticamente se resuelve el 13 de octubre de 2011, ordenando a todo el sistema bancario que deje de hacer lo que está haciendo (manipular el mercado), orden que no cumplen las entidades sino un mes después, los días 14 a 17 de noviembre de 2011, que es cuando se hunden todos los mercados. Pero no se hunden, sino que las entidades deciden no tramitar órdenes de venta en el mercado abierto y punto. Y por supuesto jamás comunican a las pobres víctimas que existían unos mecanismos de liquidez para los momentos en que los mercados no tuvieran movimiento. Lea el Tribunal los correos intercambiados por los implicados y por la CNMV, correos que solo conocemos los que estamos en esta causa. Después de realizarse el canje pactado entre las autoridades y Bankia, el expediente se detiene. Durante los meses siguientes la CNMV no hace nada. Mejor dicho, sí que hace cosas. Sabiendo la CNMV lo que sabe ya en esas fechas, responde una avalancha de quejas de los ciudadanos engañados que denunciaban lo ocurrido, en cada caso, su caso personal, sin mencionar para nada lo descubierto. Ocultando a todos y cada uno de los inversores que denunciaban las prácticas irregulares lo que había sucedido. Precisamente a aquellos cuya protección justifica el sueldo que cobran sus integrantes. A lo largo de la instrucción habrá oportunidad de ir proporcionando al Tribunal las respuestas de la CNMV diversos inversores minoristas en diferentes fechas, que coinciden con los trámites del expediente, así como con los correos intercambiados por las entidades y por Bankia, así como las diversas explicaciones que facilitaba Bankia por escrito a sus clientes cuando estos reclamaban en relación a los hechos hoy descubiertos. Como decimos, un de las anomalías más llamativas se reproduce en la página 2/19 del informe. En el epígrafe 1, INTRODUCCIÓN, finalizando el primer párrafo, se

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mencionan varias fechas. “Que el periodo en el que se produjeron los hechos detectados fue del 16 de junio de 2010 al 15 de noviembre de 2011”. Eso no es exacto. Ese es solo el periodo analizado. Parte de una fecha concreta, aquella en que se produjo la última advertencia seria de la CNMV a las entidades para que dejaran de delinquir, junio de 2010, y llega a otra fecha en concreto, el desplome de los mercados de preferentes y el estallido del escándalo. Pero es falso que solo en esas fechas se produjeran los hechos detectados. Como veremos en esta instrucción, siempre en las series elegidas para defraudar se actuó de la misma manera. Desde el principio. Continuamente. Pero llama aún más la atención otra fecha, la del 19 de julio de 2012 (conviene que el Juzgado se haga con el acta de esa reunión) en la que el Comité Ejecutivo acuerda la elaboración de un informe razonado. Si uno lee el informe completo, el último correo electrónico intercambiado entre Bankia y la CNMV es de 14 de febrero de 2012. Y ahí se acaba el expediente. Es curioso que aportándose hasta los correos, no se aporte ningún acta o algún tipo de documento que recoja el acuerdo al que se refiere el informe, el de 19 de julio de 2012. Y es curioso porque parece una coincidencia sospechosa que tras paralizarse todo el 14 de febrero de 2012, y habiendo comenzado el expediente el 1 de abril de 2011, y por lo tanto, prescribiendo cualquier posibilidad de sanción a las entidades financieras el día 1 de abril de 2013 (ver Ley del Mercado de Valores), el informe tenga fecha de 11 de febrero de 2013. Justo diez días después de que el escrito de la acusación entrara en el Juzgado de Instrucción Central nº 4, en las Diligencias Previas 59/2012, y solo cuatro días después de que el Instructor requiriera toda la información a la CNMV. La acusación tiene una sospecha fundada. Si no es por la acusación y su empeño en investigar, el expediente hubiera acabado siendo completamente secreto, y archivado y bien prescrito en un cajón. Fundada en la información que obra en el mismo expediente y en las respuestas que la CNMV daba a los particulares cuando reclamaban, ocultando absolutamente cualquier incidencia y por supuesto toda la información que ya obraba en su poder y en este mismo expediente. Pero aún hay una cuestión relacionada con las fechas que nos lleva a transformar nuestras sospechas en prueba contundente: Si se fija el tribunal, en la página 5/19 del Informe Razonado de la CNMV, antes del epígrafe 3 (Hechos Detectados), hay un pequeño párrafo. Ese párrafo es el colofón final al epígrafe 2 del informe, donde se describe la historia de Bankia hasta casi la fecha de elaboración del mismo informe. Dice. “Por último, está en curso un procedimiento de arbitraje al que se pueden acoger los clientes….” El 11 de febrero de 2013, fecha supuesta de elaboración del Informe, el arbitraje a lo mejor no estaba ni en la cabeza de su autor intelectual (considerando el arbitraje como parte de esta concatenación de hechos criminales, dialécticamente). No se sabía nada del arbitraje. Nadie podía saberlo puesto que a nadie se le había ocurrido a esa fecha. La contestación al requerimiento del Juzgado por parte de la CNMV tiene fecha de salida del organismo de 15 de marzo de 2013. Y fecha de entrada del oficio del Juzgado de 15 de febrero de 2013.

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Saque el Tribunal sus propias conclusiones. Lo segundo que llama la atención: El famosos mantra de que “en los folletos se advertía que la liquidez no era inmediata o que podía tardar” no se corresponde con los contratos de liquidez firmados y las obligaciones asumidas. (Contratos que acompañan al Informe de la CNMV en la respuesta que da la CNMV al oficio del Juzgado) Esos contratos, si hubieran sido reales y no simples contratos simulados, debieron activarse inmediatamente, y las entidades garantes de liquidez, ya que no había concurrencia de ninguna de las causas previstas en los propios contratos, debieron cumplir sus compromisos, y efectivamente agotar toda la liquidez comprometida. Al menos el 10 % de las emisiones se hubieran recuperado por los “afectados”, como imponían los contratos. Va ser divertido en la instrucción cotejar los libros de órdenes de ventas, y ver como el “mercado” no “respondía”, y solicitar una explicación convincente a las acusadas de por qué no se activaron los contratos de liquidez. Y más divertido aun cuando declaran algunas víctimas y enseñen sus intentos de cursar órdenes de venta y la negativa a ejecutarlas por las imputadas. Y pedir a los garantes de liquidez la información que según los contratos tenían que suministrar regularmente. Los contratos de liquidez, cruzados entre sí por todas las entidades, dándose respaldo unas a otras, eran falsos. No se iban a activar nunca, al igual que nunca se iba a devolver ningún dinero de las series de preferentes vendidas a los clientes minoristas en exclusiva. Por eso en los contratos no se pactaba comisión de ningún tipo. Daba igual el coste, nunca obligarían a nada, como “buenos” contratos simulados que eran. Por eso en los autos 59/2012 ninguno de los garantes de liquidez ha sido capaz de justificar ni una sola operación (salvo el Banco Popular, que dio liquidez al emisor Bankia, en 2006, pero eso no cuenta, porque además de ser falso, es imposible que el emisor posea esos títulos, pues está prohibida la tenencia por parte del garante o emisor.) La dejadez es de tal nivel que Caixa Laietana, que al parecer intenta ser investigada por la CNMV, directamente ha “pasado” de responder nada, y no sabemos, ni nosotros ni la CNMV, que ocurrió realmente con “esas preferentes”. A pesar de que la Caja ni siquiera se tomó la molestia de atender al supervisor, no se tiene noticia de que el supervisor haya hecho nada al respecto. La CECA ya ha dicho en el procedimiento que ellos no saben nada de las participaciones de Laietana cuya liquidez garantizaban. Es posible incluso que las participaciones preferentes de la Caixa Laietana ni hayan existido como tales. Ni anotadas en ninguna cuenta, ni negociadas siquiera “en su mercado propio o interno”. Timo de la estampita. Por último, a los efectos de ese informe, es más llamativo todavía el lenguaje eufemístico que emplea la CNMV: “Precios significativamente alejados” Teniendo en cuenta que la CNMV es la policía de los mercados de valores, es como si en una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía se redactara un atestado que dijera:

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“Los hechos denunciados han consistido en la colocación cerca de un punto vital del denunciante, debajo de su mandíbula, por parte del denunciado, de un objeto fabricado en Albacete, apretando un poco sobre ese punto pero sin llegar a incidir realmente en sus células epiteliales, y al mismo tiempo, en la solicitud por este último al primero de la transferencia de un activo de su patrimonio sin la concurrencia de los requisitos contractuales ordinarios, entiéndase voluntad, objeto y causa, produciéndose una acción física de traslación de un pequeño artefacto de piel que contenía instrumentos de plástico hábiles para operar comercialmente y papeles autorizados por el estado como medios de pago de obligaciones y emitidos por la autoridad monetaria de Frankfurt”

O sea, que le han robado la cartera a punta de navaja, con las tarjetas y el dinero. La CNMV lo mismo: Que han manipulado precios en una acción de manual, pero en plan fino. Un 284 del CP como una catedral. Y, dato muy importante. RECUERDE SIEMPRE EL TRIBUNAL QUE LAS CIFRAS DE DAÑO QUE OFRECE EL INFORME SE HACEN TOMANDO COMO BASE LAS CUENTAS CONOCIDAS COMO CUENTAS DEL IMPUTADO RODRIGO RATO, QUE ERAN POSITIVAS, 309 MILLONES, FRENTE A LA REALIDAD, 3.000 MILLONES DE PÉRDIDAS, QUE YA CONOCE LA CNMV EN EL MOMENTO DE ELABORAR EL INFORME. O SEA, QUE EN REALIDAD EL VALOR DE TODOS ESOS TÍTULOS ERA CERO. (De hecho, eso es lo que ha sucedido finalmente con las acciones objeto de las diligencias 59/2012 y con los mismos preferentistas. Les han dado cero. Lo que valían.) Después de ese informe el Tribunal conoce el resto de la historia: el informe llega “oficialmente” a manos del FROB el 21 de marzo de 2013, el mismo día que tenía previsto publicar la “acción ordenada de reestructuración de Bankia”, hecho que habitualmente realizaba por las mañanas, pero que ese día se produce por la tarde, y en este caso, solo anuncia, pero no detalla, como había hecho con las demás entidades, a la espera de la reacción que produjera ese informe. Será días después, en abril, cuando opte por acabar de concluir el trabajo iniciado por las entidades acusadas, en su labor de transformación de gigantescas cantidades de pasivo, de ahorro de los clientes, en activos bancarios. Tal y como recomendaron las famosas agencias de calificación hace años. En cuanto a la actuación del Ministerio Fiscal, es igualmente conocida por el Tribunal. Se ha pasado meses diciendo a las víctimas que iba a ayudarlas, que remitieran a las Fiscalías Superiores de los TSJ los documentos y la información de que dispusieran, e incluso el Fiscal General del Estado, en una rueda de prensa improvisada ofrecida en Cantabria, en Santander, si no recordamos mal, dijo a las víctimas, el día 12 de abril de 2013, que se habían enterado por la prensa el día 10 de abril de la existencia del informe de la CNMV, y que abrirían diligencias e investigarían. Como puede comprobar el Tribunal, el día 21 de marzo de 2013, la acusación solicitó una medida ordinaria de incautación de los valores, para evitar que los incautara el FROB (cosa que finalmente ha sucedido), y el día 27 de marzo de 2013 la Fiscalía personada en los autos 59/2012 recibió copia del informe completo de la CNMV; y continuando su línea de actuación en este caso, se opuso a la media solicitada por la acusación mediante escrito presentado al juzgado el día 1 de abril de 2013. Luego el Fiscal General del Estado mintió. Cosa que además ha quedado aclara cuando en sus informes el Ministerio Público nos confiesa que desde octubre decidieron que las “preferentes no son delito” y que las víctimas debían acudir a la vía civil. Olvidando que las acciones pueden ejercitarse separadamente, y que incluso el arbitraje no excluye el ejercicio de la acción penal.

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Después de todo estos hechos, el día 12 de abril de 2013 se presentó en el registro de la Audiencia Nacional la querella del señor Dietrich, que se menciona en el auto de admisión de la querella de UPyD, que se presentó el día 15 de abril, y a día de hoy seguimos sin saber porque las nuestras son las diligencias 37/2013 y las de UPyD las 36/2013, si nuestro sello de entrada es anterior. Es una cuestión que no tiene importancia, porque sabemos que no habrá ningún problema a la hora de desarrollar las respectivas actuaciones en las vista, en las que se concede en primer lugar la palabra siempre a la primera acusación, o sea, esta que suscribe, que fue la que dio lugar a todo esta historia. Dicho lo cual, y respecto al recurso de apelación de Bankia: Las personas jurídicas no podían cometer delitos antes del 23 de diciembre del 2010. Pero después sí. Y mi mandante denuncia que a él le vendieron valores manipulando los precios, dentro de una trama y en el desarrollo de una conducta criminal que se prolongó en el tiempo, y en la que intervinieron sucesivos autores. Mi mandante es engañado con “sus preferentes” entre finales de enero de 2011 y finales de julio de 2011. Y la acusada continuó “casando” operaciones con todo manipulado hasta que sacó a los conocidos, y se deshizo de “todo el papel” que tenía ella o sus altos directivos, hasta el día 14 de noviembre de 2011. Y Siguió manipulando precios hasta marzo de 2012, para facilitar y asegurarse mediante engaño, el canje de las preferentes por las acciones sin ningún sobresalto. Tenía dos opciones: seguir manipulando al 100 por 100, pero entonces como convencer a los preferentistas estafados de que se “hicieran” accionistas. Era más fácil disminuyendo el valor al 75%. ¿Quién estaba interesado en tal cosa? ¿Caja Madrid, en marzo de 2012? No. Bankia. Luego Bankia es la autora de los hechos, y responderá. No es tan complicado. Este querellante imputa delitos concretos que subsumen hechos concretos. Fundamentalmente art. 284 y 282 bis del CP. Respecto al 284 no cabe duda de que el Informe de la CNMV es contundente, junto con el resto de la información que en estas fechas está llegando a esta pieza separada. Las acusadas manipulaban los precios en el periodo analizado, que coincide exactamente con las fecha en las que se produce el traslado de parte del patrimonio de mi mandante al de Bankia (o de al de un tercero, aún no lo sabemos), según consta documentado. Le hacen creer que compra valores de una entidad que valen un precio, cuando no valen nada. Pero es que además, o aceptamos que no se le informo por los comerciales de Bankia de absolutamente nada de que lo que “le colocaban”, o en su caso, si “hubo de leer”, como dice la defensa, lo que leyó era información falsa. El delito del 282 se puede cometer de manera continuada. Falsificas la información, que es su base de acción típica, y sobre esa información continúas ofreciendo el “producto”. Y se produce un lucro indebido por parte de alguien. De un tercero o de la propia Bankia. No modificó la información que ofrecían sus sucursales, ni los folletos, y en febrero de 2011 la información debió indicar que las agencias consideraban eso una quiebra. Esas emisiones eran calificadas por las agencias como “producto” F. De Fallidas. Por eso es interesante admitir la querella, y requerir información. ¿Quién vendió hasta cuatrocientos millones de euros de esto a lo largo de 2011?

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Respecto a la sucesión en la personalidad jurídica o no, que efectivamente no la hay, parece, sino que son nuevos sujetos, nada opta a que en una conducta delictiva unos individuos sustituyan a otros en “el negocio”. Pensemos en un bar donde se trafica con “drogas”. El hecho de traspasar el bar y que entre un nuevo dueño que hace lo mismo, ni excluye la responsabilidad del anterior, ni elimina la del nuevo. Dirigimos el procedimiento penal contra todos los que lo dirigimos, porque todos participan activamente en concepto de autores en los hechos. Delito continuado de…. Respecto a la responsabilidad por los delitos cometidos por los empleados, que niega Bankia que sean suyos, es cuestión de preguntar en Trabajo quien ha presentado los expedientes de regulación de empleo, quien paga las nóminas y quien paga las indemnizaciones. Recordemos que a efectos penales lo que quiere el Código Penal es que se tomen en cuenta por los Tribunales las realidades fácticas, puesto que los delitos son realidades fácticas que lesionan bienes jurídicos protegidos. Por eso el incapaz lo es aún sin sentencia, la autoridad lo es por el mero ejercicio y un documento es todo aquello que contenga información relevante penalmente. Es decir, Bankia responde de lo que hagan sus personas físicas en sus oficinas. Se argumenta que Bankia no recibió las emisiones de los valores. Estaría bueno. Los valores eran de los clientes ¿no?, así que qué iba a recibir. Pues la gestión y manipulación del mercado. Su tráfico. Respecto a la distinción minuciosa que hace la recurrente, Bankia, respecto a los hechos atribuibles a cada una de las personas jurídicas, Caja Madrid, o Bankia, el querellado ha sido estafado por ambas entidades. Podría argumentar infracción del ordenamiento jurídico si estuviéramos en fase de conclusiones y no fijáramos que corresponde a cada una. Pero es que a pesar de que su recurso es un buen escrito de defensa, estamos en la fase inicial del procedimiento, y con lo narrado en la notitia criminis que constituye la querella, es suficiente. Otra cosa es que no se quiera dar por enterada la acusada. Bankia existía cuando al querellante le sustraen de sus cuentas más de doscientos mil euros para adquirir preferentes, sin ningún contrato que justifique tal desplazamiento. A lo largo de la investigación averiguaremos donde fue realmente el dinero. En su descargo alega la recurrente que ella pudo actuar como intermediaria, pero no como asesora financiera. Aún sin haber leído la querella, manifiesta el recurrente que todo lo que se hizo lo hizo Caja Madrid. Lo que cuadra mal con toda la publicidad que a lo largo de 2011 se dio en los medios para contar al público que Bankia ya era Bankia, que hazte Bankero, y cosas del mismo estilo. ¿Cuándo entonces se acaba Caja Madrid y comienza Bankia? ¿Cuándo se recibe publicidad o correo con los logos de una o de otra o cuando constan ejecutadas las transmisiones de los negocios, cesiones de créditos en definitiva, en los respectivos registro públicos? La “actuación de Bankia como mera intermediaria” consistió en facilitar unos precios y ejecutar unas órdenes en un mercado completamente falseado que ella sola manejaba, sustituyendo a la anterior persona que manejaba esos mismos “mercado propio” o “mercado interno” como se describe en los manuales que constan en la causa que se repartían al personal de las sucursales. La imputación de Bankia no es por tanto objetivamente injusta, sino correcta a la vista de los datos documentales con que cuenta el querellado. Insistimos, se trata de una querella, no de un escrito de acusación. Fundado en pruebas que constituyen algo más que un indicio. Mi mandante es engañado al “invertir en ese mercado”, pero también durante todo el tiempo en que no es informado de que el mercado debería reflejar otros

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precios, impidiendo así la mínima sospecha que le hubiera permitido salir de ese mercado para no perder mucho de su inversión. Pero no. Bankia decidió que de ese mercado, que no era tal, no salía nadie. En concreto, el 14 de noviembre de 2011. Y luego, sacando de ese mercado a unas series y no a la del querellante. Por una cuestión de capital. Con 1.200 millones no se alteraba todo. Con 3.000 millones entonces los accionistas particulares hubieran sido más que BFA en Bankia. Iremos viendo esta cuestión en el proceso. QUINTO.- Respecto a las consideraciones especiales que en el recurso de APELACIÓN DE BANKIA se hacen sobre la querella del señor Dietrich: Resulta halagador que la acusada, Bankia, preste atención a la querella de un particular en concreto, cuando probablemente tendrá querellas de cientos de ellos. Pero igualmente hemos de impugnar sus consideraciones vertidas en el escrito del recurso de apelación contra el auto de admisión, que nuevamente parecen más propias de un buen escrito de defensa. Insinúa la recurrente que el querellante, el señor Dietrich, podía ser calificado como profesional y no como minorista. Olvidando que la clasificación no es una cuestión de gustos, sino de requisitos legales. Y que precisamente de eso trata el asunto de las preferentes. A día de hoy continuamos sin saber el porcentaje de profesionales que había en las series, una dato cuyo único poseedor con seguridad es Bankia, que imaginamos que acogiéndose a su derecho a no declarar contra sí mismo, continúa sin proporcionárselo al Tribunal. (Como tampoco mencionó el expediente de la CNMV sobre las preferentes canjeadas, lógico.) Y ese dato es importante. Porque aclara la cuestión fundamental, que es que ha pasado con estos valores. Los profesionales son los bancos, por ejemplo. Las agencias de valores. Los fondos de inversión. Los fondos de alto riesgo. Los brokers inscritos en los registros. Es decir, todo un conjunto de sujetos que al parecer, y precisamente porque son profesionales, no han puesto un pie ni de broma en estos valores. ¿Por qué? Pues precisamente porque son profesionales, y saben y sabían que esto era una estafa. Eso incide en el núcleo de la causa. La causa no trata de un engaño basado en el aspecto subjetivo de la relación, en si se tienen o no conocimientos de los mercados, si se sabe invertir, si se quiere o no invertir en “productos complejos y de alto riesgo”. No. La causa trata de que aun suponiendo que alguien tiene conocimientos suficientes y subjetivamente “es válido” para adquirir estos valores, y aun suponiendo que quisiera especular con ellos (querer muy digno y amparado por la ley puesto que de mercados de valores se trata, y en ellos por esencia se especula) resulta que lo que nos falta es el objeto. ¡No había objeto del contrato! Mi mandante, y cualquiera que no fuera un profesional real, no se podía ni imaginar que lo que no había era un mercado. Que lo que había era una simulación de mercado. Y tampoco se podía imaginar que las cuentas eran falsas. ¡Que no había cuentas! Eso entronca con la “legalidad” de las preferentes. Legales, son legales. Están en la ley. Igual que las navajas de Albacete son legales. Lo que no es legal y se castiga por el Código es que cosas se hacen en determinadas ocasiones con las navajas o, como en este caso, con los contratos, con los valores o con los mercados. Las preferentes pueden

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ser legales, lo que se ha hecho con ellas, no. Mi mandante puede entender de casas. Vivir en casas e incluso comprar varias casas. Eso no obsta a que si tras ver una casa por fuera, decide comprarla, y pagar por ella como si fuera una casa, cuando descubre que se trataba de una fachada de cartón piedra y que detrás había un solar, no pueda acudir a los Tribunales a exigir justicia. “Los posibles incumplimientos administrativos” referidos por la recurrente serían perdonables si fueran uno, dos, o en general, aparecieran de forma aislada, como carácter propio de “un incumplimiento administrativo”. Cuando las infracciones se repiten de forma sistemática y masiva, en miles de casos, en lugares distintos y entre sujetos distintos, solo puede explicarse de dos modos: o Bankia tiene empleados rematadamente tontos distribuidos por toda la geografía nacional de forma estable y proporcional, o esto responde a un plan bien trazado. Y plan bien trazado no es administrativo, es más bien penal. Mi mandante realizó el test de conveniencia. Bueno, en realidad lo realizó una máquina y un empleado del banco lo imprimió. Las respuestas de los test, de todos, estaban previamente impresas mecánicamente. Ningún test ha sido rellenado manualmente empleando una mano y un bolígrafo por ningún cliente (que traigan las recurrentes uno a los autos para comprobar que existen, pues aprovechando el arbitraje deben tener ordenada esa documentación). Eso indica dos cosas: Primera, nadie puede leer el test previamente, y en todo caso el empleado de la sucursal hace preguntas al cliente y va rellenado en la pantalla de ordenador lo que el cliente responda, lo que ocasiona una información incorrecta. Segunda, nadie en este país parece haberse enterado que el test no es un test de capacidad para contratar (si fuera así, por absurdo, carecería de validez todo el negocio jurídico, pues la capacidad se presume en los mayores de edad, y si alguien debe pasar un test de capacidad para contratar alguna cosa, es seguro que entonces no tiene ese alguien ni idea de donde se mete o lo meten ni de que va a contratar tras ese test) y el test se ideó para que las entidades pudieran hacerse una idea cabal de las características de cada cliente, permitiendo a la entidad estudiar al cliente, sus intereses, y obtener lo mejor para el cliente. No para que las entidades fueran luego a los juzgados empleando los test como escudos de defensa ante las reclamaciones. Si se hubiera entendido el espíritu de los dichosos test, se habría comprendido que siempre debieran haber transcurrido unos días entre el momento en que el cliente rellenaba el test de su puño y letra, poniendo las cruces él (no la impresora), y el día posterior en el que el banco, tras estudiar al cliente le ofrecía lo mejor (Inditex o Apple, por ejemplo, en aquellas fechas). Comprobaremos como en centenares de miles de actos, los test y la firma de los contratos de cuentas de valores y las órdenes de compra, son simultáneos. Es decir, el test es irrelevante penalmente, por supuesto, pero también civilmente. (Sin olvidar lo simpático de aquellos test que concluyen, en letra previamente impresa, que a pesar de no ser conveniente, el cliente se empeña, y como cabezón que es, le vendemos lo nuestro. O sea, que existía el test predispuesto para los casos previsibles de ancianitos empecinados. Y, apreciando el conjunto, veremos cómo la entidad concluyo que lo mejor para sus clientes era que le cedieran a ella misma sus ahorros. Es decir, tras el test, lo mejor es que compres Caja Madrid Preferentes 2009, sobre cualquier otra opción. Le hemos analizado, y eso es lo que resulta.) Si no los hubiera leído no los habría firmado. Afirma la recurrente. Si los hubiera leído no los habría firmado, afirmamos nosotros.

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Los riesgos. La pérdida de la inversión. Si, cuando, como pone en el contrato y “ponía” en la ley, quebrara la empresa. El cliente acepta perder la inversión. Pero con una condición: que los demás también pierdan. Que pierdan todos a la vez. Lo que no acepta es que las entidades cancelen anticipadamente miles de millones de euros de deuda senior y que cuando se les acaba la solvencia y la liquidez, digan que a él hay que hacerle una quita. Por favor, eso no es una quita, es no pagar a unos y si pagar a otros. ¿Perder la inversión? Si, de acuerdo con el contrato y con la ley vigente. Y por supuesto en el desarrollo del contrato. Según las cuentas reales, la inversión estaba perdida desde el instante mismo de hacerla. La entidad estaba en quiebra técnica. Ese riesgo es inasumible. No garantía de negociación rápida o fluida en el mercado. Esta cuestión no la acabamos de comprender. Si existían los contratos de liquidez, y otras entidades se obligaban a intervenir comprando unas determinadas cantidades, ¿por qué no habría de haber fluidez? Aun asumiendo lo anterior, lo que no se esperaba mi mandante es que no hubiera mercado. El “producto”, o se lo “vendían” las acusadas a otros “pardillos”, también clientes de ellas mismas (y mediando engaño igualmente), o eso no había quien lo “colocara” en el “mercado”. Hemos insistido previamente en la dificultad de hallar la naturaleza jurídica de estos instrumentos en el campo civil o mercantil. En cambio, cuando nos situamos en el ámbito penal tenemos donde elegir. Por ejemplo, se parecen a un timo piramidal, o esquema Ponzi. Qué la inversión no es un deposito. ¿Y eso de que en un contrato se ponga que no es otro contrato? Como poner en una compraventa de un turismo que no se trata de una cafetera. Solo es necesario si el turismo y la cafetera están diseñados de tal manera que al venderlos “pueda alguien confundirse y llevarse una cafetera en vez de un turismo”. No concebimos al notario introduciendo en la escritura la advertencia: “Esta hipoteca no es un arrendamiento”. Vendidos como tales depósitos novedosos, más rentables, y de rápida “recuperación”, no como el plazo fijo de siempre, nadie podía creer lo que hubiera leído. Si el empleado me llama para ofrecerme un depósito preferente, a mí, buen cliente, ¿cómo no va ser un depósito aunque lo ponga en un documento lleno de falsedades? Esa alegación, por tanto, entendemos que se desvirtúa ella sola. Saber lo que se contrata. Decir que las obligaciones subordinadas tienen riesgo, es como decir que cualquiera hoy en día puede no cumplir sus obligaciones. Lo que pasa es que las personas tiene la mala costumbre de creer en la solvencia de los bancos, y que en caso de que sean insolventes los poderes públicos los salvarán. A ellos y a los clientes, incluidos. No se espera uno que no cumpla selectivamente. A unos se les salva, a otros no. O que se salve al banco insolvente a costa de sus clientes. No por ninguna cuestión ideológica, sino porque eso es una aberración económica y jurídica. El señor Dietrich vendió las subordinadas, y pensó que si eso podía venderse y esto (las preferentes eran lo mismo, según le dijeron) también podrían venderse de la misma manera. Se llama a eso crear confianza. Lo que no le explicaron al señor Dietrich es que antes era acreedor de la entidad y ahora se convertía en deudor con la sociedad, en parte de la sociedad y de sus pérdidas. Se trata de una notable diferencia que bien explicada hace a cualquiera replantearse la “operación”. Insistir en que el cliente, mi mandante, sabe lo que está contratando, cuando el vendedor no sabe lo que le está vendiendo, es una afirmación arriesgada, cuando menos. Elevados rendimientos. Comparar los depósitos a plazo fijo de la entidad, seguros, y las preferentes, dos puntos por encima como mucho, y dinero perdido con seguridad, es

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desconocer cómo se remunera el riesgo en los mercados. Respecto a los riesgos y calificaciones a que se refiere la recurrente, entendemos que ha sido un simple error de comprensión y que al no haber podido leer la querella en el momento de recurrir el auto, no puede esgrimir correctamente su argumento. Precisamente se denuncia que se oculta toda la información de crisis de la entidad y de calificaciones de la agencias. Informar de la posibilidad de incurrir en pérdidas del nominal invertido. Está bien que se informe de esa “posibilidad”. Debe referirse la información a la deuda subordinada, donde es esencial a la figura y a los mercados el hecho de que siempre, no con posibilidad, sino siempre, cuando se vende deuda, se vende perdiendo sobre el nominal. A menos que sean capaces de traer a los autos la venta de títulos de deuda en los que se haya producido la posibilidad contraria: ganar algo, que te apliquen descuento, pero positivo, como en la expresión de moda de “crecimiento negativo”. “Los potenciales clientes eran advertidos expresamente de la complejidad del producto y del riesgo elevado. Eran advertidos igualmente del mal funcionamiento o del no funcionamiento del mercado secundario”. Insistimos en lo dicho, que el “producto” es en realidad un contrato, y que lo complejo del contrato era venderlo explicando al cliente que era aquello realmente, sin ocultarle información o exponiéndole la realidad, eso sí que debía ser complejo. Pero el contrato en esencia, era muy simple. Una cesión (contrato traslaticio de la propiedad) de un capital, cesión que será remunerada a voluntad por el banco y sin garantía de ninguna clase. Se pasa de ser acreedor (Nadie que no fuera cliente previamente de la entidad ha sido atrapado. Por la sencilla razón de que no se publicitó jamás “el producto”, sino que se llamaba personalmente a cada cliente, después de ver como andaban sus cuentas. Por lo tanto, todos y cada uno de los preferentistas eran antes pasivo del banco. Pasivo que se transformó en activo) a no ser nada. Riesgo elevado: algunas series se han diseñado para no ser pagadas en el futuro y no recuperar nunca lo invertido. El riesgo elevado solo existe para el cliente. Para el emisor no, pues su riesgo, tener que pagar unos intereses, no existe. Si no tienes ganancias, no pagas, E incluso puedes no pagar teniendo ganancias. ¿Dónde está el riesgo? Todo en la parte contratante que se convierte, como dice la ley en “capital captado”. ¿Cuál es su riesgo elevado? Que cuando el banco decida, lo has perdido todo. Cuando eso pasa desde el inicio del contrato, el riesgo no existe. Se materializa al firmar la orden de compra. Después ya es seguro lo que te pasará. Advertir del no mercado o de su mal funcionamiento es como advertir que a veces, el coche, el turismo que vendemos, no frena o no arranca. Si la ley exige que coticen en un mercado secundario, que menos que coticen efectivamente, y que esa cotización sea el resultado de operaciones de mercado. No el resultado de una manipulación del mercado. Eso no es que pueda funcionar mal o con cierta falta de liquidez, eso es que lo que llaman mercado, no lo es. Que es distinto de que funcione más o menos bien. Como vender un coche sin motor. Indica la comunicación recientemente incorporada a las actuaciones, de la CNMV informando de que ella solo ha suspendido ese mercado en mayo de 2012, el día 25 y en abril de 2013, el día 13, ¿Cómo explicar que entre mayo del 2010 y abril del 2012 no aparezcan operaciones ni cotizaciones y sin embargo se realizaran miles de operaciones, como descubre el informe de la CNMV de operaciones analizadas? En cuanto al conocimiento de la situación crediticia de la entidad, si nos referimos a la quiebra técnica, resulta que no la conocía ni la propia entidad, a tener de las

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publicaciones de sus cuentas que iba haciendo trimestralmente. SEXTO.- Respecto la no relevancia típica de del canje de productos híbridos por acciones de Bankia al ser aprobado por la autoridades. El canje de lo que ahora llaman productos híbridos (Lean los escritos de 30 de enero de esta acusación: no existe tal cosa en nuestro ordenamiento, o por lo menos, estos no eran híbridos. Puede tratarse obligaciones alternativas, pero no híbridas, que requiere mezclar algo, cosa que aquí no se produce) de marzo de 2012 se dice por la recurrente no es típico penalmente porque en el intervinieron las autoridades. Olvida mencionar la recurrente, como se desprende de los correos que constan en el informe “secreto” de la CNMV, que tal canje es fruto de una componenda entre las autoridades y Bankia. Para tapar el “escándalo”. Dice que se desprende de la operación lo siguiente:(página 18 del recurso de la apelante Bankia) - Que tuvo carácter voluntario. Que haya que mencionar el carácter voluntario no es sino un síntoma de los tiempo que corren, donde el Estado, cual régimen bananero y autoritario, puede confiscarte tus derechos o expropiarlos sin indemnización, como finalmente ha sucedido, y aquí no pasa nada. Esa es la modalidad de lo que en el mercado se conoce como CoCos sorpresa. Contingentes convertibles obligatoriamente cuando lo decida el poder público, sin que esa obligatoriedad apareciera o estuviera presente al contratar. Nos referimos claro está a una conversión como las actuadas, con abultadas pérdidas. Si te convierten sin perder patrimonio, no habría quejas. Pues bien, precisamente esa voluntariedad obtenida mediante engaño (esencia de la estafa) es lo que se denunciaba en la causa principal, y que es lo que ya ha quedado probado, estando solo pendiente de la fecha en que por esos actos un tribunal condene. La voluntad de los titulares se asentaba en la creencia de que sus títulos (las preferentes ya investigadas del canje de 2012) estaban perdiendo valor (se manipuló la cotización para que descendieran al 75%, hecho probado) y que las acciones que iban a adquirir lo eran de una empresa en situación excelente: 309 millones de beneficios. Hecho Relevante publicado el 10 de febrero, día en que se decide hacer el apaño del canje, y en el que da publicidad a unas cuentas también sobradamente probado que eran falsas. Esas cuentas eran la única información disponible para los voluntarios. Aclarado que las cotizaciones se estaban manipulando y que las cuentas eran falsas, poco más cabe decir de la voluntariedad de las víctimas. - Ha sido una instrumentación ajustada a la legalidad y ejecutada por la mayoría de las entidades. La legalidad si, en cuanto a la operación. Pero que sea a través de una compraventa (instrumento ajustado a la legalidad, las compraventas son legales) como se articula una estafa, no quiere decir nada. Respecto al hecho de que todos lo hicieran, la alegación presenta un problema: esta causa no se dirige contra todos, sino contra Bankia. Acusar a los demás esta feo. Y que los demás cometan la misma conducta no justifica la propia. Todos pueden ser unos delincuentes si han hecho lo mismos. Si aplicáramos la

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argumentación a los delitos contra la salud pública, diríamos entonces que no solo trafica nuestro defendido, sino mucha más gente, y que además. a veces, la policía y la guardia civil interviene en las operaciones. Ya. Por eso intentamos detenerlos a todos, y además, de vez en cuando, también se detiene a policías y a guardias civiles implicados. Aquí lo mismo. Es que además, argumentar que hay folleto, aprobación y demás parafernalia formal no aclara nada. Sin las formalidades siquiera hubiera sido imposible el engaño. Resumimos el engaño: era preferentista, que estaba mal; ahora soy accionista, que está peor. ¿Para qué abandonar una posición de un título (preferentes) que me da dividendos seguros y pasar a otra en la que todos los riesgos aumentan aún más (las acciones), y además empeoro mi orden de prelación en caso de quiebra? En cuanto al informe del Banco de España, esto es harina de otro costal. El pobre funcionario que hace el informe recibe la cosa el día 5 de marzo, y el canje se inicia el día 8. Tiene dos días para informar de una operación que está prácticamente cerrada, y cuando todo el mundo está intentando que los mercados no descubran la realidad de la entidad (los que hemos seguido el procedimiento hasta ahora sabemos de que hablamos, octubre, Deloitte, cifras y tal) la situación estaba como para informar negativamente. Y eso que el informe dice que vaya burrada que se quiere hacer. A pesar de ello, cualquiera informa que no se haga. Se cae el “tinglado”. Así que autorizamos a BFA a una operación con todos los valores y precios inflados, que le ocasionaría pérdidas colosales, y eso es bien. Total que se informa favorablemente, y si después se descubre todo, que sea después. Las autoridades sabían todo lo sucedido y consideraron que la mejor solución era esta. Está comprobado que acertaron. Por eso estamos aquí, en lo judicial y en lo económico. SÉPTIMO.- El case interno no es típico, era generalizado, y supervisado por la CNMV y el Banco de España. Partimos de alguna que otra equivocación en cuanto al concepto de mercado interno, concepto de case de operaciones y prohibir el funcionamiento del mercado interno. A día de hoy, el mercado interno NO está prohibido. LA CNMV no puede prohibirlo. Como hemos expuesto al inicio, ese mercado incluso se contempla en el Reglamento del Mercado AIAF. Lo que hace la CNMV es decirle a las entidades que hagan también operaciones en el mercado abierto, en el multilateral. Que juegan en toda la pista, en resumen. Y es lo que las entidades no tienen lo que hay que tener para hacerlo. Por la sencilla razón de que si entrarán especuladores profesionales te revientan el mercado con operaciones en corto en una sola mañana. Lo que estaba prohibido es hacerlo todo en el mercado interno. Todo del verbo no hay ni una sola operación en abierto. Y que el único intermediario fuera la emisora comercializadora de los valores que se quedó con el capital. Lo que está prohibido es que el ejecutante de las ordenes las predisponga siempre al mismo precio, al nominal, y que no permita variación de ningún tipo. Y que sea ella la que decida quién sí y quién

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no. Eso sí está prohibido. “ Se remitió el requerimiento de que el case se hiciera a valor razonable, pero no se obligó a acudir a la plataforma SEND ni a prescindir del mercado interno” dice la recurrente que dijo la CNMV. Introducir el concepto de valor razonable en un mercado de valores teóricamente libre y en funcionamiento es un contrasentido, El valor de un Valor es el de compra por parte de los inversores en el mercado. Para eso se crea el mercado y para eso se establecen las cotizaciones. Lo del “valor razonable” es para cuando liquidamos algo o no hay mercado. Pero ... sí había mercado, ¿cómo es posible que hubiera que utilizar el concepto de valor razonable? Lo lógico es que los intervinientes fijaran sus posiciones como les diera la gana, no como determine nadie que eso es lo razonable. Los títulos valen lo que se paga por ellos, no lo que diga alguien por ahí. Lo que se paga por ellos en operaciones reales con intercambio de dinero por títulos. Luego decir que “las operaciones de case se hagan a valor razonable”, supone reconocer que el inversor ni pincha ni corta. ¿Se imaginan al Ministerio de la Vivienda en una circular comunicando a las inmobiliarias que las casas se vendan a valor razonable, durante el boom inmobiliario? Aunque el argumento anterior no es jurídico, si lo es el hecho de que ni en la Ley del Mercado de Valores ni en el Reglamento del Mercado AIAF se regula ni prevé tal aberración para cruzar operaciones. “Que las transacciones se hagan a valor razonable por los operadores de mercado”. Entramos de nuevo respecto a la licitud o ilicitud de la práctica generalizada en lo que se puso de manifiesto en el interrogatorio del señor Julio Segura: ¿Cómo explicar que respecto a lo que antes se admitía como una práctica habitual, ahora se ordenara su cese inmediato, sin que hubiera cambiado una coma en las normas que supuestamente permitían tal cosa? Si era “legal” en 204, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y parte de 2011, ¿por qué de pronto ya no es legal? ¿Cuál era el motivo? Lo que la recurrente llama mala práctica, la acusación lo califica como delito. Que lo es. ¿No se aceptarán cases entre clientes al 100% posteriores a la fecha del requerimiento? Pero, eso que es. ¿Y si a los clientes les da la gana de pagar el 100%, cómo no lo van a aceptar? Salvo que concluyamos que el cliente no sabe ni lo que está haciendo, claro. Insistimos, que el valor razonable no aparece en las normas de regulación del mercado. No se contempla como elemento que deba regir el mercado. Es un invento de las entidades y de la CNMV, que debiera avergonzar por su solo uso a la CNMV en estas circunstancias. (Por cierto, el valor razonable era cero, ¿no?) Aludir como argumentos por la recurrente a los argumentos del Ministerio Fiscal no es una táctica procesal aconsejable en este caso, dado los desconocimientos mostrados por el ministerio público en la materia. El Fiscal entiende que todo dependía de las autoridades y de las entidades. Una

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concepción un tanto extraña de lo que debe ser un mercado de valores, aquella en la que ni por asomo se tienen en cuenta los intereses de los inversores en ese mercado. El mercado era lo que quisieran los operadores y las autoridades, no los intervinientes en el mercado, no los sujetos reales del mercado. El engaño no se comparece con una comportamiento cuyo conocimiento era generalizado y no ocultado y con muchos implicados en la operativa, dice la recurrente. Precisamente lo que hemos descubierto en estas diligencias es que todo esto era secreto. Las malas prácticas podrían derivar en una infracción administrativa, y sin embargo la CNMV no consideró oportuno iniciar procedimiento sancionador alguno en estos trece meses, argumenta la recurrente. La CNMV no consideró adecuado acudir al Juzgado de guardia el día que descubrió los hechos; como para esperar de la CNMV un comportamiento leal. Su presidenta actual manifestó hace poco en público que ellos no supervisaban el mercado AIAF. Quedándose tan pancha después de declarar eso. A día de hoy todavía no ha sancionado a nadie. Igualmente argumenta la recurrente que el concepto de valor razonable era muy difícil de aplicar incluso para la CNMV. Claro, como que es imposible aplicar en un mercado abierto, en funcionamiento y real. Puede ser una recomendación a alguien, pero jamás un valor legal en ese caso. Qué a la CNMV “le resulta muy difícil la estimación exacta del “impacto negativo materializado o incluso imposible de calcular”. Si, por ello advierten en su informe que se hace con unas cuentas que se saben falsas, y que en cualquier caso, de menos de seiscientos millones de euros no baja el “impacto negativo materializado”. Traducida la expresión significa “perjuicio patrimonial mínimo causado en el momento de realizar cada una de las operaciones de compraventa de los valores”. Lo que pasa es que salvo que el Tribunal Supremo siga sorprendiéndonos con su última doctrina jurisprudencial y se le ocurra algo parecido a lo de las cláusulas suelo, en los delitos de fraude, todo es lesión. No es posible la estafa por cuarto y mitad. El desplazamiento patrimonial es completo, por el engaño. Sin el engaño necesario no se desplaza ni un euro. “Si llego a saber esto no es que hubiera pagado menos, es que no meto ni un duro ahí” podría ser la expresión. Respecto al conflicto de intereses, como aún no hemos averiguado en manos de quien estaban los títulos valores que se iban vendiendo en el mercado secundario, aún no podemos saber entre quienes se produce tal conflicto. Si muchos millones de euros nominales estaban en manos de Altae Banco o de Inversis Banco, entonces lo que se denomina conflicto de intereses pasaría a llamarse “ya te estafo yo directamente, no te preocupes” en vez de conflicto de intereses. Eso no sería casar ordenes de clientes. Eso es venderle al cliente tu propia basura. OCTAVO.- Respecto de la alegación del carácter delictivo o no de los hechos y la competencia. Si ni siquiera los investigamos, los hechos, cuando más que indicios tenemos evidencias, difícilmente podremos concluir sobre su calificación.

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Respecto a la competencia: Según pueda avanzar la causa, observaremos curiosas cuestiones al respecto de la información y la estadística o porcentajes. Aún no conocemos el porcentaje de profesionales y de particulares minoristas de cada una de las series, y menos aún de la de 2009. Cuando lo sepamos, podremos indagar sobre el porcentaje de “operaciones” en las que faltan las firmas, faltan algunos documentos, o faltan directamente las dos cosas. En el caso del señor Dietrich, aún desconocemos que ha pasado con cerca de doscientos mil euros, de los que no encontramos ni las órdenes de venta ni las de compra. ¿Con el dinero de qué cuenta corriente se compraron? En sus extractos de movimientos no aparecen reflejados. Calcula esta acusación que sobre cerca de doscientas mil víctimas o afectados, como las llaman los medios de comunicación, puede aproximarse al treinta por ciento el número de casos. Baste decir que el Gobierno fija como criterio para aceptar el arbitraje “que falten los contratos” . Un contrato, en realidad una obligación en la que junto con el consentimiento, el objeto y la causa aparece como necesaria legalmente la forma, ¡y faltan los contratos! Igualmente, será interesante comprobar que porcentaje (en tanto por ciento sobre el total de minoristas) tenían antes de estos hechos contratos de Administración y Depósito de Valores y cuáles no, para observar como en plena crisis, decenas de miles de ancianitos decidieron invertir sus ahorros de toda la vida, muy seguros, en “productos de alto riesgo”. Como deciden jugárselo en bolsa. Y, más aún, frente a la compra de acciones de Bankia, que supone que el inversor sabe que son acciones, que fluctúan y que bajan y suben, y por tanto no se les ocurre invertir todo su patrimonio, frente a eso, que tanto por ciento de los clientes decidió invertir todo su patrimonio monetario en una sola cesta. Y además precisamente en la cesta de su banco, no en otra. NOVENO.- Respecto al recurso de apelación de BFA contra el auto de admisión de la querella del señor Dietrich. El hecho de que el despacho de abogados lleve a clientes en la causa principal y en la pieza separada no es causa de inadmisión. Existe la libertad de elección de abogado. Si además el despacho del abogado es el que lleva el peso de la investigación en la causa principal y es el que dispone de más información que las restantes partes, parece lógico que asuma la defensa. Sobre todo teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal no quiere asumir la acusación. Y que, a pesar de que se puede acudir al arbitraje, y a la acción o vía civil (cosa que no se descarta, pues el despacho dispone de conocimientos en ambos ámbitos), también se puede acudir a la penal. A la vez. Es más, el arbitraje no excluye la acción penal. Recuérdese, La recurrente debiera a estas saber quiénes son los letrados. DECIMO.- Recordamos a las recurrentes que esta parte querellante no ha denunciado sino a los individuos implicados en la creación de la herramienta y a las personas jurídicas. No a ningún empleado de la sucursal. Y que los delitos denunciados tienen un sujeto activo especial, contra el que procede esta parte. Por lo tanto, toda la

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querella es correcta y lo es también el auto de admisión. En definitiva, siendo los tres recursos, de Bankia, de BFA y del Ministerio Fiscal sustancialmente iguales, procede concluir las alegaciones de la impugnación señalando al Tribunal que en ninguno de ellos se pone de manifiesto que infracción de las normas procesales penales se produce en los respectivos autos. Que el fondo les parece incorrecto, naturalmente. Pero desde el punto de vista procesal, ni siquiera se indica la infracción del Instructor en las admisiones. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y por realizadas la alegaciones oponiéndonos a los respectivos recursos de apelación de Bankia, BFA y el Ministerio Fiscal respecto al auto de admisión de la querella de mi mandante, y previos los trámites correspondientes, acuerde confirmar la resolución recurrida. OTROSI PRIMERO DIGO.- Entiende este parte que, dado el desconocimiento de la Sección Tercera del iter de la causa, que pudiera resultar apropiado celebrar vista para poder ilustrar mejor a la misma, pero en ningún caso convocar al pleno, no solo porque los hechos investigados serían delitos comunes sin mayor complejidad, y se trata solo de admitir o no una querella, no de resolver con decisión jurisprudencial sobre algo complejo, sino porque en el caso de que la Sala en Pleno fuera convencida de lo procedente de la admisión y dado que se ha entrado en el fondo del asunto de manera detallada y extensa, los magistrados quedarían irremediablemente contaminados, limitándose así las posibilidades de defensa de los acusados en un posible juicio oral, cosa que no deseamos. OTROSI SEGUNDO DIGO.- Se eleven los siguientes particulares testimoniados: 1. Querella de 14 de junio de 2012. 2. Auto de admisión de 10 de julio. 3. Oficios y contestaciones del Juzgado a Iberclear y a las Bolsas y a BME, desconociendo esta parte en que tomo se encuentran exactamente y sus fechas. 4. Diligencia, consistente en la providencia de 7 de septiembre de 2012 requiriendo a las entidades los porcentajes. 5. Providencia de 10 de diciembre de 2012 conteniendo la respuesta del Banco Popular. 6 . Providencia de 27 de febrero de 2013 recogiendo la segunda respuesta del Banco Popular 7. Escrito de la acusación de 30 de enero de 2013 del procurador Víctor García Montes solicitando que se oficiara a la CNMV. 8. Providencia de 6 de febrero con el requerimiento a la CNMV 9. Contestación de la CNMV completa, con respuesta al oficio, contratos de liquidez y anexo conteniendo el informe supersecreto de 11 de febrero de 2013, con fecha de entrada en el juzgado de 15 de marzo de 2013.

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10. Declaración del testigo don Julio Segura, ex-presidente de la CNMV. 11. Providencia de traslado al Ministerio Fiscal del escrito de 21 de marzo de la acusación particular al respecto de la llegada a la causa del informe de la CNMV y medidas cautelares, recibido por Fiscalía el 27 de Marzo. 12. Escrito de oposición a las medidas del Ministerio Fiscal de 1 de abril de 2013. 13. La querella de esta representación y los documentos que la acompañan. Madrid, 25 de junio de 2013