al igual que en todo procedimiento del orden...
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
DE AMPARO1
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad.
1. Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto
reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fian-
za insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los
recursos. 3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del
incidente de ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja
por exceso o defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de proce-
dencia de la queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto re-
clamado. VI. Del acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001.
VII. Del cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la eje-
cución de las sentencias de amparo.
Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la
ejecución de las sentencias de amparo es del máximo interés,
1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso
de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado enmayo de 2004 en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobrelos Sistemas de Justicia en México, pero con motivo del proceso al señor López Obra-dor, se hicieron algunas modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos,especialmente en lo relativo a la responsabilidad penal y a la pena.
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pues las garantías de audiencia, legalidad y justicia a que se refie-
ren los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la Repú-
blica, no se agotan al dictarse la sentencia, a menos que ésta sea
desestimatoria o absolutoria, pues cuando se trata de una reso-
lución condenatoria, la justicia se imparte, es decir, se le da al
actor lo que se le debe, hasta que la sentencia se ha ejecutado en
sus términos. En el caso especial que ocupa a este ensayo, la eje-
cución de la sentencia es de especial interés puesto que no se
trata de resolver un conflicto entre particulares, sino sobre lo
que versa el problema, consiste en determinar si la autoridad ha
vulnerado las garantías individuales del gobernado y si esto es
así, es necesario que de manera inmediata sea restituido en el
goce del derecho constitucional que le fue violado.
Bajo estas condiciones, lo lógico sería pensar que el procedi-
miento que regula la ejecución de las sentencias en los juicios de
garantías sería claro, preciso y congruente, pero nada mas alejado
de la realidad, pues por una parte existen diversas disposiciones
que regulan el tema, pero en todo caso la pluralidad de normas no
es el problema, sino la contradicción que existe entre las mismas.
A continuación se tratarán los diversos puntos en los que,
tal y como están previstos, la ejecución presenta o puede pre-
sentar problemas.
I. LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD
1. Incumplimiento absoluto, por evasivas
o por repetición del acto reclamado
En la fracción XI del texto original del artículo 107 constitucio-
nal se dispone:
Si después de concedido el amparo la autoridad responsable
insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la
sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada
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de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda
para que lo juzgue.2
Actualmente es en la fracción XVI del artículo 107 consti-
tucional, en donde se regula la ejecución de las sentencias de
amparo y en la parte relativa se dispone:
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de
la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es
inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediata-
mente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que
corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumpli-
miento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable
y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si
la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la
Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primera-
mente señalados.3
Como puede observarse desde el texto original de la Consti-
tución vigente, la sanción que se impone a aquella autoridad que
se niegue a cumplir con la sentencia de amparo es su consigna-
ción inmediata ante el juez de distrito, aclarándose en el texto
vigente que también será separada de inmediato de su cargo. Y
es precisamente la inmediata separación del cargo e inmediata
consignación ante el juez federal, el tema que constituye el pri-
mer problema en la ejecución de las sentencias de amparo, ya
que por ironías de la vida y el surrealismo en que a veces cae el
juicio constitucional de amparo, pero que le da esos toques que lo
hace muy mexicano, lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución,
2 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pu-blicada en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917, México, Ediciones Andrade, 1997,p. 157.
3 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Méxi-co, Themis, 2002.
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contradice a lo mandado en el texto constitucional, al prescribirse
en el último párrafo del primero de los preceptos invocados, que
la Corte consignará ante el Ministerio Público Federal a la res-
ponsable; mientras que en el segundo precepto se previene que
cuando la autoridad que deba ser separada del cargo goce de fue-
ro constitucional, entonces la Corte se limitará a declarar que es
el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 constitucional
y pedirá a la Cámara de Diputados su desafuero.
La contradicción es evidente, pues el texto constitucional,
norma suprema, ordena a la Corte que cuando la responsable
repita el acto reclamado, evada su cumplimiento o de manera
inexcusable omita cumplir la ejecutoria de garantías, deberá se-
pararla inmediatamente de su cargo y consignarla ante el juez
federal.
La pregunta que muchos formulan consiste en saber si ¿pue-
de la Corte separar inmediatamente del cargo y consignar ante
el juez de distrito a la responsable que no cumpla la sentencia de
amparo o repita el acto reclamado? La respuesta que normal-
mente se da a esta interrogante, se formula en el sentido de que
el Tribunal Pleno no puede separar del cargo ni consignar ante
un juez penal a las autoridades responsables por la desobedien-
cia en que hubieran incurrido en el cumplimiento de la sentencia
de amparo, ya que tratándose de autoridades con fuero, la única
autoridad que puede separarlas del cargo es la Cámara de Dipu-
tados en términos de lo dispuesto en el artículo 111 constitucio-
nal y, respecto a la consignación, tampoco tiene facultades, por-
que dicho acto es de competencia exclusiva del Ministerio Público
Federal, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Consti-
tución federal.
La objeción formulada carece de sustento pues si bien es
cierto que el artículo 49 constitucional establece las funciones
que del poder ejercen el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial,
también lo es, que no se trata de una división tajante de los tres
poderes, sino de un solo poder que dimana del pueblo conforme
a lo reconocido en el artículo 39 constitucional, pero que como
tiene diversas caras, las tres funciones del poder se ejercen a tra-
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vés de tres órganos, mal llamados poderes,4 sin embargo como el
poder es uno solo, los tres órganos de poder deben colaborar en-
tre ellos, por eso la Constitución permite en casos excepcionales
que un órgano que ejerce una de las funciones del poder, tam-
bién pueda realizar alguna o algunas funciones que correspon-
den a otro de los órganos del poder.
En estas condiciones si bien es cierto que el titular de la
facultad para hacer leyes es el Poder Legislativo, lo cierto es que
el Ejecutivo tiene facultades legislativas, como lo son la regla-
mentaria, prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional;
la consistente en establecer o suprimir precios oficiales prevista
en el artículo 131 de la ley fundamental, a través de la cual el
presidente, facultado por el Congreso federal, podrá aumentar o
disminuir la base del impuesto a la importación y a la exporta-
ción; la contemplada en la base primera de la fracción XVI del
artículo 73 de la Constitución, que previene que el Consejo de
Salubridad General, que depende directamente del presidente,
tendrá facultades para emitir disposiciones generales de carácter
obligatorio; en el artículo 29 constitucional se faculta al presi-
dente de la República para que en la hipótesis de suspensión de
garantías pueda emitir disposiciones generales. En ninguna de las
excepciones al ejercicio de la facultad legislativa, en favor del Eje-
cutivo, alguien se atrevería a pensar que el presidente estaría in-
vadiendo la esfera del Legislativo.
Por su parte, el Poder Legislativo tiene facultades jurisdic-
cionales, pues en los artículos 109 y 110 de la Constitución mexi-
cana, se faculta a la Cámara de Diputados al Congreso de la
Unión, a recibir denuncias en contra de autoridades, así como
para que las acuse ante la de Senadores para que ésta se erija en
jurado de sentencia. Además, en el artículo 111 de la ley funda-
mental, se establece el juicio de procedencia en contra de las au-
toridades con fuero, que se tramitará ante la Cámara de Dipu-
tados, y en estos dos casos, tampoco alguien se atrevería a decir
4 Pues como dije no se trata de varios sino de uno solo.
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que las Cámaras de Diputados y Senadores invaden la compe-
tencia del Poder Judicial federal.
De igual manera el Poder Judicial federal, además de su fun-
ción jurisdiccional, tiene algunas facultades extraordinarias, como
lo es la prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 constitu-
cional que otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, facultades para emitir acuerdos generales con el fin de
lograr una mejor distribución entre los asuntos que son compe-
tencia de la Corte y de sus Salas y para remitir a los tribunales
colegiados de circuito, determinados casos para alcanzar mayor
rapidez en la impartición de justicia. En esta hipótesis tampoco
podría acusarse a la Corte de invadir la esfera del Poder Legislati-
vo federal, pues el párrafo mencionado confiere una facultad
extraordinaria al Tribunal Pleno, para emitir normas generales
en los puntos específicos que se mencionan en dicho párrafo.
La facultad contemplada en favor de la Corte en la fracción
XVI del artículo 107 constitucional, no da lugar a que su Tribu-
nal Pleno invada la esfera de competencias del Ministerio Públi-
co Federal ni la de las Cámaras de Diputados y Senadores al Con-
greso de la Unión. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 94 de la Constitución mexicana, el tribunal máximo del
país es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
razón por la que sus decisiones son la última palabra y no po-
drán ser modificadas, revocadas ni nulificadas. En estas condi-
ciones, si el Pleno de la Corte, en uso de la facultad que le confie-
re la fracción XVI del artículo 107 citado, estima que en un
determinado juicio de garantías, la autoridad responsable ha in-
currido en abuso de autoridad por repetir el acto reclamado, eva-
dir el cumplimiento de la sentencia de amparo o simplemente
no cumplirla, ninguna autoridad de cualquiera de los tres pode-
res, ya sea a nivel, federal, estatal o municipal, podría dictar una
resolución que contraviniera la dictada por el Tribunal Pleno,
pues la resolución del Pleno de la Corte es cosa juzgada, ya que a
través del procedimiento previsto en los artículos 105, segundo
párrafo y 108 de la Ley de Amparo, la responsable ha sido oída
en un procedimiento contradictorio sobre el cumplimiento que
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haya dado o sobre la evasiva o incumplimiento en que haya in-
currido respecto de la ejecutoria que concedió el amparo.
En efecto conforme al artículo a los artículos 104 y 105 de la
Ley de Amparo, en cuanto cause ejecutoria la sentencia que con-
cedió el amparo, el tribunal que conoció el juicio, requerirá de
oficio a la responsable para que en un plazo de 24 horas la cum-
pla e informe sobre el cumplimiento que le dé al fallo y es preci-
samente en ese informe en el que la autoridad no sólo debe decir
que ya cumplió y la forma en que lo hizo, sino que en dado caso, qué
problemas u obstáculos ha tenido para cumplir la sentencia de
amparo, para que el tribunal de amparo y en su momento el
Pleno de la Corte, puedan determinar si realmente la autoridad
la ha cumplido, está tratando de hacerlo, o simplemente busca
evadir su ejecución, por ello es necesario que la responsable no
sólo informe lo que ha hecho o los obstáculos que ha tenido para
cumplir la sentencia de garantías, sino que deberá exhibir las
pruebas que acrediten su cumplimiento o los obstáculos que ha
tenido para hacerlo, y así el tribunal pueda valorar si la resolu-
ción está cabalmente ejecutada y, en caso de que no lo esté, de-
terminar si la responsable realmente ha buscado cumplir la sen-
tencia o sólo ha tratado de aparentar que busca hacerlo, cuando
en realidad no quiere cumplirla.
Si la responsable no cumple la sentencia en 24 horas y no
rinde su informe, entonces el tribunal de garantías, de oficio o a
petición del quejoso, y siempre y cuando la responsable tuviere
superior jerárquico, lo requerirá para que la conmine a ejecutar
la sentencia de amparo, y si a pesar de ello no cumple y a su vez
el superior jerárquico de la responsable tiene superior jerárqui-
co,5 entonces requerirá a este último, para que conmine a la res-
ponsable a cumplir la ejecutoria; pero si la responsable no tiene
superior jerárquico, entonces será a ella a quien de manera direc-
ta y por segunda ocasión se le conmine a cumplir la sentencia de
amparo.
5 Hay que recordar que en términos del primer párrafo del artículo 107 de la Leyde Amparo, se requiere a un máximo de dos superiores jerárquicos.
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Si a pesar de todo este procedimiento la responsable no cum-
ple, entonces el tribunal que conoció el amparo, debería de remi-
tir el expediente al Pleno de la Corte para que aplique lo dispues-
to en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Sin embargo,
en términos de lo dispuesto en los puntos quinto, décimo quin-
to y décimo sexto del acuerdo general núm. 5/2001, del Pleno de
la Corte, si se trata de amparo indirecto, el expediente, antes
de enviarse a la Corte, deberá remitirse al tribunal colegiado, para
que requiera a las responsables a que en un plazo de diez días
informen y demuestren el acatamiento de la ejecutoria de am-
paro, o expongan las razones por las cuales no la han cumplido,
han repetido o no han dejado insubsistente la repetición, aperci-
biéndolas que de no hacerlo, se continuará con el procedimiento
que culmina con el ejercicio de la facultad que la fracción XVI
del artículo 107 constitucional confiere al Pleno de la Corte, para
que de inmediato la destituya y consigne ante el juez federal.
Transcurrido el plazo de diez días que tiene la responsable
para desahogar la prevención del tribunal colegiado, lo hubiere
hecho o no, deberá emitirse el dictamen correspondiente y sólo
cuando se estime que se incumplió la sentencia, se incurrió en
evasivas o se repitió el acto reclamado, se remitirá el expediente
al Pleno de la Corte para que ejerza las facultades que le confiere
la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Una vez que el expediente llega al Pleno de la Corte, ésta
deberá determinar primero si efectivamente la responsable in-
cumplió la sentencia, incurrió en evasivas o repitió el acto recla-
mado, pues no la vinculan las resoluciones que en ese sentido
hubieran dictado el juez de distrito o el magistrado del Tribunal
Unitario en los amparos indirectos, o la dictada por los magis-
trados de un tribunal colegiado en los directos, o bien en los in-
directos que en términos de lo mandado en los puntos quinto,
fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001,
deben dictaminar sobre la ejecución que hubiere dado la respon-
sable a la sentencia de amparo. Sin embargo, como ésta es una
nueva instancia en el incidente de ejecución de sentencia, el Ple-
no de la Corte, antes de pronunciarse en definitiva sobre el in-
cumplimiento, la evasiva o la repetición, y sobre si las conductas
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u omisiones en que incurrió la responsable son o no excusables,
debe concederle a ésta una nueva oportunidad para que informe
cómo ha cumplido la sentencia, por qué no lo ha hecho o ha
evadido su ejecución, o el motivo por el que repitió el acto o
la razón por la que no la ha dejado insubsistente, así como para
que demuestre su dicho, u objete las razones por las que el tribu-
nal de amparo estimó que no había cumplido la sentencia o que
había evadido su cumplimiento, o que había repetido el acto,
pues sólo de esa manera se agotaría previamente la garantía de
audiencia en favor de la persona o personas que habiéndose des-
empeñado como autoridades responsables, hubieran incurrido
en desacato, al no ejecutar la sentencia, evadir su cumplimiento
o repetir el acto reclamado que fue declarado inconstitucional.
Si a pesar del procedimiento descrito en los párrafos que
anteceden, la Corte estima que el incumplimiento es inexcusa-
ble, o habiéndolo considerado excusable, la autoridad no cumple
la sentencia dentro del plazo que le fue concedido por el Pleno
de la Corte, entonces el Pleno destituirá a la responsable y la
consignara al juez de distrito.
Ante esta situación, es ocioso que el Ministerio Público Fe-
deral inicie una averiguación previa en el caso a estudio, pues el
objeto de ésta sería determinar la existencia de un delito y la
presunta responsabilidad de alguien y, si en la especie, el más
alto tribunal de la nación determinó que la responsable incu-
rrió en evasión o incumplimiento de la sentencia de amparo, o
en la repetición del acto reclamado, lo que en el artículo 208 de la
Ley de garantías, se tipifica como abuso de autoridad,6 ha que-
dado determinado en sentencia ejecutoria, que constituye cosa
juzgada, que la responsable incurrió en conductas u omisiones
que tipifican el delito de abuso de autoridad, motivo por el que
no sólo sale sobrando la intervención del Ministerio Público Fe-
deral y su averiguación, sino que es contraria a la disposición
constitucional, pues jurídicamente es imposible que en contra
6 De acuerdo con el artículo 206 de la Ley de Amparo, también se consideracomo abuso de autoridad la desobediencia de la responsable al auto de suspensión.
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de la resolución del Pleno, el Ministerio Público Federal pudiera
concluir como resultado de su investigación, que no existe delito
de abuso de autoridad y, que la responsable del incumplimiento
de la sentencia de amparo no fuese culpable de ese delito.
Es por ello que es el Pleno de la Corte quien inmediatamen-
te separa a la autoridad de su encargo y la consigna ante el juez
federal, sin que esto signifique que al consignarla invada la fa-
cultad monopólica que el artículo 21 constitucional previene en
favor del Ministerio Público Federal de investigar y perseguir los
delitos, ya que se trata de una excepción a dicha facultad mo-
nopólica que opera en favor de la Corte y que por estar prevista
en el propio texto constitucional es válida.
Por análogas razones se puede afirmar que el Pleno de la
Corte tampoco usurpa las funciones de la Cámara de Diputados
al separar de su cargo y consignar a la responsable ante el juez de
distrito, pues el objeto del juicio de procedencia previsto en el
artículo 111 constitucional en contra de las autoridades que go-
zan de fuero, es que la Cámara determine si, para ella, la autori-
dad con fuero es presuntamente responsable de algún delito.
Ahora bien si ya el Pleno de la Corte en resolución inatacable o
soberana ha determinado que la responsable abusó de su autori-
dad al repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de la
sentencia de amparo o simplemente omitir su cumplimiento, es
ocioso seguir en contra de ella el juicio de procedencia, ya que no
existe duda jurídica sobre la responsabilidad de la autoridad res-
ponsable, ni de la comisión del delito.
Al respecto debo señalar que si bien es cierto que no se enta-
bla una causa penal en contra de la responsable que no ejecuta la
sentencia de amparo, o repite el acto reclamado, también lo es que
sí se tramita en su contra un procedimiento incidental sui generis,
dentro del propio juicio de amparo, previsto en los artículos 105
y 108 de la Ley de Amparo, que tiene un doble objeto, el prime-
ro, resolver si se ha cumplido la ejecutoria de garantías, mientras
que el segundo radica en determinar la responsabilidad, incluso
la penal, de la autoridad al incurrir en omisiones o al realizar
actos tendientes a evadir el cumplimiento de la sentencia, al in-
cumplir la misma, o al repetir el acto reclamado.
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Otro argumento que fortalece la idea de que el Pleno puede
separar del cargo y consignar a la responsable, aunque ésta tenga
fuero, radica en que por mandato constitucional dicha separa-
ción y consignación ante el juez, debe ser de manera inmediata y
esto sólo se logra si el Tribunal Pleno, resuelta la responsabilidad
de la autoridad en el incumplimiento de la sentencia o en la re-
petición del acto reclamado, sin más separa a la autoridad y la
consigna, requisito que no se cumpliría si la Corte tuviere que
presentar denuncia ante el Ministerio Público y posteriormente
ante la Cámara de Diputados, pues en esos supuestos, además
de que la separación y la consignación no serían inmediatas, es-
tarían sujetas a las condiciones suspensivas de que el Ministerio
Público decidiera ejercer la acción penal y a que la Cámara resol-
viera desaforar a la autoridad para que respondiera por el delito
de abuso de autoridad.
Una tercera razón que justifica la inmediatez de la separa-
ción y de la consignación de la autoridad responsable, radica en
que de no hacerse de esta manera se correría el peligro de que el
Ministerio Público Federal o la Cámara de Diputados decidieran
que no hay elementos para consignar y desaforar, dejando en
entredicho la validez y eficacia de las resoluciones del máximo
tribunal del país, con la consecuente incertidumbre jurídica que
esto acarrearía, pues el mensaje que se enviaría a la sociedad se-
ría que el cumplimiento de las resoluciones del Poder Judicial
Federal es optativo, lo que en cierto plazo daría lugar a la justicia
por la propia mano, ya que sería ocioso acudir a los tribunales si
sus resoluciones y su cumplimiento son cuestionadas.
Por las razones expuestas considero que el último párrafo
del artículo 108, el artículo 109 y el artículo 208 de la Ley de
Amparo son inconstitucionales, pues los dos primeros sujetan la
destitución y consignación de la autoridad responsable a la con-
dición suspensiva de que el Ministerio Público y la Cámara de
Diputados resuelvan que la autoridad tenga presunta responsa-
bilidad en el desacato de la sentencia de amparo, por lo que o
dichos preceptos se adecuan a la Constitución, o se deroga la
parte que la contradice. Además, de manera inconcebible el le-
gislador federal, en la última parte del artículo 108 de la Ley Re-
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glamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, confun-
de la denuncia con la consignación, al indicar que la Corte con-
signará al Ministerio Público a la responsable para que éste ejer-
za la acción penal, ignorando dicho legislador que precisamente
la consignación consiste en el ejercicio de la acción penal, por
ello ante el Ministerio Público se presentan denuncias y éste, a
su vez, en caso de que estime que hay elementos que integran
la existencia de un delito y la presunta responsabilidad de alguien
en su comisión, consigne la averiguación ante el juez penal.
El último de los numerales invocados, es decir, el artículo 208
de la Ley de Amparo, también contradice el texto constitucional,
ya que en contra de él, previene que la autoridad será consigna-
da ante el juez federal para que la juzgue por el delito de abuso de
autoridad. Sin embargo, cuando el Pleno de la Corte determina
que la autoridad es responsable del incumplimiento, evasiva o
repetición, y por tanto la destituye y consigna, ha resuelto en
una decisión que es cosa juzgada, por no poderse modificar por
ninguna autoridad, que la responsable ha incumplido la senten-
cia, ha evadido su cumplimiento, o ha repetido el acto reclama-
do, lo que en términos del artículo 208 del la Ley de Amparo
constituye el delito de abuso de autoridad. Al respecto es impor-
tante mencionar que el hecho de que la parte de este precepto
que dispone que la autoridad será juzgada por el juez, sea in-
constitucional por las razones ya mencionadas, no hace que todo
el número atente en contra de la fracción XVI del artículo 107 de
la ley fundamental, ya que la hipótesis normativa contenida en la
ley secundaria sólo viola la Constitución, en la medida en que
atenta en contra de lo dispuesto por ella, pero no en cuanto la
complementa y, en la especie, la parte relativa al artículo 108
que indica que la autoridad responsable que no cumpla la sen-
tencia de amparo será sancionada en los términos que el Código
Penal Federal señala para el abuso de autoridad, en nada atenta
en contra de la norma suprema, sino que complementa lo dis-
puesto en la fracción XVI de su artículo 107, ya que la Constitu-
ción supone la existencia de un delito, pero no dice cuál, y lo
que hace la ley de amparo en el precepto analizado, no es más
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que indicar qué delito comete la autoridad que no cumple la sen-
tencia de amparo.
Otro de los argumentos más poderosos que se esgrimen en
contra de las ideas que se acaban de exponer, consiste en que de
admitirse la consignación por parte de la Corte ante el juez de dis-
trito, se estaría violando la garantía de audiencia de la autoridad
responsable, pues sería sancionada penalmente sin ser juzgada
por un juez penal.
Considero que tal argumento es erróneo, pues en primer
lugar no habría una violación a la garantía de audiencia, ya que
en todo caso sería una excepción constitucional a dicha garan-
tía, razón por la cual no podría existir tal violación. En segundo
lugar, debe decirse que si bien es cierto que en el artículo 107,
fracción XVI, no se indica qué debe hacer el juez federal ante
quien se consigna a la autoridad, lo cierto es que no podría juz-
gar si la responsable cometió el abuso de autoridad, pues esto ya
lo dijo en resolución ejecutoria el Pleno de la Corte, por lo que
dicho juez no podría contradecir esa resolución; por ello, como
una consecuencia natural de la facultad ejercida por el Tribunal
Pleno, en el artículo 110 de la Ley de Amparo, se prescribe que
los jueces de distrito ante quienes se haga la consignación por
incumplimiento de la sentencia o por repetición del acto reclama-
do, se limitarán a sancionar tales hechos,7 y es evidente que no
podría ser de otra manera, pues de lo contrario se permitiría que
un juez inferior contradijera lo dispuesto por el máximo tribunal
del país. Finalmente, hay que señalar que la autoridad responsable
es sancionada penalmente por no obedecer una ejecutoria de am-
paro, evadir su cumplimiento o por repetir el acto reclamado, si es
oída y vencida en juicio, por las razones y mediante los procedi-
mientos mencionados en los párrafos que anteceden.8
7 Vale la pena resaltar que este precepto contradice lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, que erróneamente establece que la con-signación la hará la Corte ante el Ministerio Público, sin embargo es congruente conlo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
8 Al respecto deberá recordarse lo que se comentó al analizar los artículos 107,fracción XVI de la Constitución, 104 a 108 de la Ley de Amparo y en los puntos
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Finalmente, se dice que lo cierto es que las autoridades res-
ponsables que hayan evadido el cumplimiento de una sentencia,
la hubieren incumplido o hubiesen repetido el acto reclamado,
no pueden ser sancionadas penalmente, pues lo cierto es que no
existe pena aplicable para el delito de abuso de autoridad por
no ejecutar una sentencia de amparo, por evadir su cumplimien-
to, o por repetir el acto reclamado.
Al respecto debo mencionar que tal afirmación es errónea.
En efecto, la fracción XI del artículo 107 constitucional dispone
que cuando una autoridad no cumpla con la sentencia de ampa-
ro, evada su cumplimiento o repita el acto reclamado, será con-
signada al juez que corresponda. Por su parte, los artículos 110 y
208 de la Ley de Amparo previenen que la desobediencia de la
responsable por no haber cumplido una sentencia de amparo que
concedió la protección de la justicia federal al gobernado, será
sancionada en los términos establecidos en el Código Penal Fe-
deral para el delito de abuso de autoridad. El artículo 2159 del
Código Penal Federal prescribe:
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos
que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o regla-
mento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolu-
ción judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese
objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere
violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la
protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida
la presentación o el curso de una solicitud;
quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001, del Pleno de laCorte.
9 El texto del artículo se obtuvo a las 15:11 horas del día 24 de marzo de 2005, dela página web de la Cámara de Diputados, denominada Leyes Federales de México,Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cual-
quier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se
niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante
él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legal-
mente por una autoridad competente para que le preste auxilio,
se niegue indebidamente a dárselo;
VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento des-
tinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de
instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilita-
ción de menores y de reclusorios preventivos o administrativos
que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arres-
tada o interna a una persona o la mantenga privada de su liber-
tad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; nie-
gue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de
libertad girada por la autoridad competente;
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la
libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad compe-
tente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere
en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa
que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos
indebidamente;
IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno
parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de pres-
tación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra
naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se pres-
tará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el
contrato otorgado;
XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado
por resolución firme de autoridad competente para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que
lo haga con conocimiento de tal situación; y
XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite
como servidor público a cualquier persona que realmente no des-
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empeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en
dicha identificación.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos
previstos por las fracciones I a V y X a XII se le impondrá de uno
a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa
y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempe-
ñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se im-
pondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrata-
ciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los térmi-
nos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos
a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días mul-
ta y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desem-
peñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el
artículo 215, fracción III, del Código Penal Federal se establece
que se impondrá como pena de uno a ocho años de prisión, de
cincuenta hasta trescientos días de multa, y destitución e inha-
bilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, car-
go o comisión públicos, a quien indebidamente retarde o niegue a
un particular la protección o servicio que tenga obligación de
otorgarle. En la especie, en términos de lo dispuesto en los ar-
tículos 80, 104, 105, 106, 107, 108 y 111 de la Ley de Amparo, la
autoridad responsable en un juicio de amparo en el que se conce-
dió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, está
obligada, en ejecución de la sentencia de amparo, a restituir al
gobernado en el goce de la garantía individual violada, por lo que
si no lo hace, no está cumpliendo con la protección que le fue
concedida al quejoso, y por lo mismo no realiza el servicio (con-
ducta) que tiene que realizar, consistente en la restitución al
quejoso en el estado en que se encontraba antes de la violación
de garantías. En estas condiciones no es cierto que no exista pena
aplicable para la responsable que no cumpla con la sentencia de
amparo, la evada, o repita el acto reclamado.
Para el caso de que se llegara a pensar que la fracción III del
artículo 215 del Código Penal Federal no es aplicable, lo que no
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se acepta, de todas maneras no habría obstáculo para imponer la
pena a la autoridad responsable, ya que en los dos últimos párra-
fos de ese artículo se prevé la pena para el delito de abuso de
autoridad, que es el que en términos de los artículos 110 y 208
de la Ley de Amparo, comete la responsable que no cumple una
sentencia de amparo, la evade o repite el acto reclamado. Por
ello sería erróneo decir que no se establece pena para el delito de
abuso de autoridad, lo que sucede es que como hay dos penas
distintas, en cumplimiento del principio in dubio, pro reo, se le
impone la pena menor, que es la establecida en el penúltimo pá-
rrafo del artículo 215 del Código Penal Federal que consiste en
uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días
multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al respecto es aplicable por analogía la tesis de jurispruden-
cia10 por contradicción que a la letra dice:
Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judi-
cial de la Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de 1997. Tesis:
1a./J. 46/97, p. 217.
Aplicación exacta de la ley penal, garantía de la, en relación al
delito de violación a la suspensión. El artículo 206 de la Ley de
Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto
de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para
efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el ar-
tículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía
de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los princi-
pios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa
dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado
en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una
pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe
preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su
10 Esta tesis aparece publicada con el núm. de registro 197,255 en el disco 1 delIUS 2003, correspondiente a la novena época, Apéndice 1917-2000.
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comisión. Tales principios son respetados en los preceptos
mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal res-
pectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la san-
ción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.
Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también
por analogía la aplicación de una norma que contiene una deter-
minada sanción, a un caso que no está expresamente castigado
por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14
constitucional, no se surte en las normas impugnadas.
Contradicción de tesis 19/97. Entre las sustentadas por los
tribunales colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Cir-
cuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto
Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 46/97. Aprobada por la Primera Sala
de este alto tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil no-
vecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los
ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo, previo avi-
so a la Presidencia.
La analogía en la aplicación de esta tesis se da porque si bien
ésta se refiere a la pena que se impondrá a la responsable que no
cumpla una suspensión, también es cierto que tanto el incum-
plimiento de la suspensión, como el de la sentencia de amparo,
son considerados como abuso de autoridad.
2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza insuficiente
A. Incumplimiento de la suspensión
Respecto a la suspensión del acto reclamado, en la fracción XVII,
del artículo 107 citado se indica:
La autoridad responsable será consignada a la autoridad corres-
pondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, y cuando ad-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
mita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos
dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autori-
dad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.11
De acuerdo con el precepto citado, el incumplimiento del
auto de suspensión o la admisión de una fianza insuficiente para
suspender el acto reclamado, darán lugar a la consignación de la
responsable que haya incumplido el auto y de la autoridad que
hubiere admitido una fianza insuficiente, la que en amparo in-
directo sería el juez de distrito y en el directo la propia responsa-
ble. Sin embargo, no es claro si la consignación es inmediata y en
su caso quién la haría, tampoco se precisa qué deberá hacer el
juez ante quien se consigne a la autoridad, por lo que deben ana-
lizarse los preceptos relativos, para llegar a una conclusión.
Si se trata del incumplimiento de la suspensión del acto re-
clamado, el artículo 143 de la Ley Reglamentaria de los artícu-
los 103 y 107 constitucionales remite entre otros preceptos, a los
artículos 105, primer párrafo y 107 de esa ley.
Ahora bien, como en el primer párrafo del numeral prime-
ramente citado se dispone que si la responsable no cumple den-
tro de las 24 horas con la sentencia de amparo, se requerirá a sus
superiores jerárquicos para que la conminen a hacerlo, deberá
entenderse que si la responsable no cumple la suspensión, ten-
drá que acudirse a sus superiores jerárquicos para que la conmi-
nen a que lo haga, y si a pesar de ello no lo hiciere, entonces, de
acuerdo con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 107
constitucional, la autoridad responsable será consignada para
sancionarla por el delito de abuso de autoridad, por la desobe-
diencia cometida, según lo dispone el artículo 206 de la Ley de
Amparo.
Por su parte, en el artículo 107 de la Ley de Amparo se pres-
cribe que lo dispuesto para el incumplimiento de las ejecutorias
de amparo indirecto y directo, se observará también cuando la
responsable evada el cumplimiento de la sentencia, señalándose
11 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
México, Themis, 2002.
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además que los superiores jerárquicos de la autoridad, serán jun-
to con ésta, responsables de las evasivas. Luego entonces, de lo
dispuesto en este precepto se desprende:
a) Si la responsable retarda el cumplimiento de la suspen-
sión mediante evasivas, se le requerirá a ella y en su caso
a sus superiores para que la cumpla, en el entendido de
que de no lograrse el cumplimiento, ella y sus superiores
serán sancionados por el delito de abuso de autoridad,
debido a la desobediencia cometida, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.
b) Aunque a primera vista si se trata del incumplimiento
de la suspensión, sólo es aplicable el primer párrafo del
artículo 105 de la Ley de Amparo, lo cierto es que a tra-
vés de la remisión que el artículo 143 de ese ordenamiento
hace al artículo 107 de dicha ley, el cual a su vez remite a
los artículos 105 y 106 sin limitación alguna, lo dispues-
to en dichos preceptos es aplicable a la suspensión, por
lo que de no obtenerse su cumplimiento, el tribunal que
conoció del amparo, debe remitir el expediente al Pleno
de la Corte, para que ejerza la facultad prevista en la
fracción XVII del artículo 107 constitucional, es decir
consigne a la autoridad. Igualmente cuando el quejoso
no estuviere conforme con la resolución que tuviera por
cumplida la suspensión, debe de proceder el llamado in-
cidente de inejecución de sentencia, pero que en la espe-
cie debe llamarse incidente de inejecución de la suspen-
sión, con el objeto remitir el expediente al Pleno de la
Corte, para que en su caso haga la consignación a que se
refiere la fracción XVII del artículo 107 constitucional.
De lo expuesto se concluyen las siguientes interrogantes:
¿la consignación es inmediata?, ¿debe haber separación del car-
go y en su caso, ésta debe ser inmediata?, ¿es necesario agotar el
procedimiento de desafuero antes de la consignación?
La respuesta a estas preguntas es que debido a que el Pleno
de la Corte es la máxima autoridad jurisdiccional del país, la re-
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solución que sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sus-
pensión dicte, es soberana y, por lo tanto, no puede ser revisada
ni modificada por nadie, razón por la que la consignación debe
hacerse inmediatamente ante el juez federal penal, para que apli-
que a la responsable la sanción correspondiente al abuso de au-
toridad por la desobediencia cometida. Ahora bien, como la con-
signación de la autoridad para ser sancionada penalmente por el
delito de abuso de autoridad, implica que ésta cometió un delito
y que por ello será privada de su libertad, aunque tuviera el be-
neficio de la libertad caucional, debe separársele inmediatamen-
te del cargo, pues sería absurdo que una persona que cometió un
delito en su carácter de autoridad, pueda seguir ocupando el car-
go que utilizó para cometer el delito. Respecto al fuero, cabe
señalar que si la resolución de la Corte es soberana, ésta no pue-
de modificarse, ni retardar su cumplimiento, por lo que tampo-
co debe proceder como condición previa el desafuero.
En apoyo a lo expuesto anteriormente, deberá de tenerse
por reproducido lo manifestado al principio de este trabajo so-
bre el incumplimiento de las sentencias de amparo.
B. Fianza ilusoria o insuficiente
La fracción XVII del artículo 107 constitucional prescribe que
será consignada la autoridad que admita una fianza ilusoria o
insuficiente.
Por su parte, el artículo 207 de la Ley de Amparo prescribe
que las responsables que admitan una fianza que resulte ilusoria
o insuficiente serán sancionadas en los términos previstos en el
Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la admi-
nistración de justicia.
En contra del auto que admite una fianza insuficiente, pro-
cede el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artícu-
lo 95 de la Ley de Amparo, si el auto fue dictado por un juez de
distrito en un amparo indirecto, pues a una de las partes en el
juicio se le estaría causando dentro del incidente de suspensión
un daño que no podría repararse en la sentencia que resolviera
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el fondo del juicio. Por su parte, si en un amparo directo la res-
ponsable emitiera un auto idéntico, entonces procedería en con-
tra de ella la queja a que se refiere la fracción XVIII del artículo
95 de la Ley de Amparo, pues en la suspensión se estaría emi-
tiendo un acto que causaría perjuicio a una de las partes.
No obstante los procedimientos previstos en las quejas a
que me he referido, lo cierto es que en ninguna de ellas la litis
versa sobre la responsabilidad del juez de distrito o de la respon-
sable, sino tan sólo si el auto es legal o no y en caso de que no lo
fuera, se revocaría y en su lugar se dictaría otro desechando la
fianza insuficiente. En consecuencia ninguno de ellos sería idó-
neo para consignar al juez o a la responsable.
Por otro lado, como en contra de los autos que admiten una
fianza insuficiente procede el recurso de queja, éste excluye la
tramitación de los incidentes de inconformidad y de inejecución
a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en virtud de
los cuales la autoridad responsable puede defenderse en contra
del supuesto incumplimiento de la sentencia o de la suspensión,
por lo que dicho precepto no puede aplicarse como fundamento
de la consignación.
Ahora bien, no hay que olvidar que la consignación es el
acto en virtud del cual el Ministerio Público ejercita la acción
penal ante la autoridad jurisdiccional, excepción hecha de lo
dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que
permite a la Corte ejercer dicho acto, por lo que cabría pregun-
tar: ¿quién debe consignar en el supuesto de la fracción XVII del
artículo 107 constitucional, relativo a la admisión de una fianza
insuficiente? Como ni la Constitución ni la Ley de Amparo lo
señalan, podría pensarse que el tribunal que resolvió la queja
interpuesta en contra del auto que en la suspensión admitió una
fianza insuficiente, diera vista al Ministerio Público Federal, junto
con las constancias pertinentes,12 para el solo efecto de que el
Ministerio Público sin más trámite, por ya haberse demostrado
12 El acto reclamado, el auto que admitió la fianza insuficiente, el recurso dequeja interpuesto en contra de él y la resolución dictada en la queja que estimó insu-ficiente la fianza.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
la insuficiencia de la fianza, consignará la averiguación ante el
juez correspondiente, para que después de oír a la autoridad acu-
sada y valorando las pruebas relativas a las constancias del inci-
dente de suspensión del juicio de amparo, dictare la resolución
pertinente, o en su caso que el interesado para los efectos ante-
riormente descritos, presentara una denuncia de hechos ante el
Ministerio Público Federal, anexando copia certificada del acto
reclamado, del auto que admitió la fianza insuficiente, del recur-
so de queja interpuesto en contra de él y de la resolución dicta-
da en la queja que estimó insuficiente la fianza.
También podría pensarse que debería seguirse el mismo ca-
mino previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional,
sin embargo, como en la Constitución sólo se hace referencia a
la consignación y no al procedimiento previsto en dicha frac-
ción, considero que no podría aplicarse por analogía, sobre todo
porque en los recursos de queja procedentes, no se resuelve so-
bre la responsabilidad penal del juez de distrito ni de la respon-
sable que admitan una fianza insuficiente.
Vale la pena destacar que si el juez de distrito o la responsa-
ble lo que admiten es una garantía distinta a la fianza que sea
insuficiente, no habría delito alguno y en consecuencia tampoco
habría consignación, pues el tipo penal previsto en la fracción
XVII del artículo 107 constitucional y en el artículo 207 de la
Ley de Amparo es la admisión de una fianza insuficiente, por
lo que atendiendo al principio de aplicación estricta de la ley en
materia de delitos y penas, previsto en el tercer párrafo del ar-
tículo 14 constitucional, no cabría la analogía.
II. INCIDENTE O RECURSO
Otro grave problema que existe en el cumplimiento y ejecución
de las sentencias de amparo, radica en que la ley de la materia
establece dos caminos diferentes para lograr que la resolución se
cumpla: el primero a través del incidente de inejecución de las
sentencias de amparo previsto en los artículos 104 a 107 de la ley
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que regula el juicio de garantías,13 cuando la autoridad se ha abs-
tenido de cumplir absolutamente dicha resolución o ha realiza-
do actos para evadir su cumplimiento; y el recurso de queja pre-
visto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley
de la materia, que establece el procedimiento a seguir cuando la
sentencia de amparo o la suspensión se han cumplido de manera
defectuosa o excesiva, es decir cuando las sentencias de amparo
no se han cumplido por no haberse restituido completamente al
quejoso en el goce de la garantía individual violada, o bien por
habérsele dado algo más que la restitución de la garantía que le
fue desconocida. Es decir el legislador erróneamente establece
dos procedimientos distintos para obtener el cumplimiento de
las sentencias, el primero de ellos un incidente y el segundo un
recurso.
1. Los incidentes
Conforme a la doctrina, los incidentes son aquellas cuestiones
que sobrevienen durante la secuela del procedimiento y que tie-
nen una relación directa e inmediata con la litis principal, los
cuales pueden surgir durante el juicio o después de concluido.
Como ejemplo del primer caso podrían citarse el incidente de
objeción de documentos, el incidente de falta de personalidad
del representante de alguna de las partes, los incidentes de in-
competencia, de acumulación o conexidad y, como ejemplo del
último, es decir, de los que aparecen después de dictada la senten-
cia, se encuentra el incidente de ejecución de sentencias, aunque
también podría haber otro como el de nulidad de actuaciones,
cuando éstas se realizan con posterioridad a la conclusión del
juicio. Además, los incidentes pueden ser de previo o de especial
pronunciamiento, los primeros son aquellos que impiden la con-
tinuación del proceso en tanto no se resuelva la cuestión inicial
planteada, como podría ser la acumulación o competencia y se
13 Sin olvidar que cuando se trata de la repetición del acto reclamado, lo queprocede es el incidente de repetición del acto reclamado.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
tramitan por pieza separada; los de especial pronunciamiento
son aquellos que por no suspender el procedimiento se tramitan
en la misma pieza de autos, debiendo resolverse en una interlo-
cutoria o en un apartado especial de la definitiva.
En materia federal a todos aquellos incidentes que no ten-
gan prevista una tramitación especial, les será aplicable lo dis-
puesto en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedi-
mientos Civiles, conforme a los cuales, presentada la demanda
incidental se dará vista por tres días a la parte contraria para que
la conteste y si no fuera necesario abrir a prueba el incidente, las
partes serán citadas a una audiencia de alegatos, debiéndose dic-
tar la interlocutoria dentro de los cinco días siguientes; sin embar-
go si es necesario abrir el incidente a prueba, entonces habrá una
dilación de diez días en la que las partes deberán ofrecer y desaho-
gar sus pruebas, pero la pericial y la testimonial deberán ofrecerlas
dentro de los tres días siguientes a la apertura del término.
2. Los recursos
Los recursos son una especie de los medios de impugnación que
sirven para atacar los actos de las autoridades con objeto de re-
vocarlos, modificarlos o nulificarlos.
Los medios de impugnación pueden darse de manera autó-
noma o subordinada.14 Los primeros son aquellos que tienen
existencia propia y no forman parte de un procedimiento, como
lo serían el juicio de amparo, el juicio de nulidad fiscal, el recurso
de revocación fiscal y el recurso de revisión fiscal. Los segundos,
son aquellos que están previstos dentro de un procedimiento
como lo serían los recursos de queja, revocación y apelación es-
tablecidos dentro de la Ley Procesal Civil y dentro del Código de
Comercio; también existen los recursos de revisión, reclamación
y queja dentro del juicio de amparo, y salvo lo dispuesto en las
fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Ampa-
14 Así los distingue el maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho procesal
civil.
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ro, tienen como objeto revocar o nulificar el acto emitido por la
autoridad ante quien se siga el juicio.
3. La ejecución de la sentencia como incidente
De lo expuesto en los dos apartados que anteceden, y como la
ejecución de las sentencias de amparo tienden al cumplimiento
de la misma en sus términos, es decir, restituir al quejoso en el
goce de la garantía violada tal y como fue resuelto en la ejecuto-
ria de garantías, y no a revocar, modificar o nulificar un acto de
autoridad, debe concluirse que la ejecución de la sentencia debe
ser objeto de un incidente, ya que se trata de una cuestión acceso-
ria a la violación de garantías, litis principal del juicio de ampa-
ro, pero que tiene una relación inmediata y directa con ella, pues
es precisamente a través de la ejecución de la sentencia de garan-
tías que concede la protección de la justicia federal, que se repa-
rará efectivamente la violación constitucional, restituyendo al
quejoso en el goce de la garantía individual violada.
III. DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Establecido que el camino a seguir para obtener el cumplimiento
de la ejecutoria de garantías es el incidente de ejecución, hay que
señalar que uno de los problemas que se presentan en el cumpli-
miento es la defectuosa regulación del incidente, pues lo que se
dice en cuatro artículos de la Ley de Amparo (104 a 107), como
si se tratara de supuestos distintos, se puede decir en un solo
precepto.
En efecto, el artículo 104 previene el camino a seguir cuan-
do ha causado ejecutoria la sentencia de amparo, ya sea porque
se haya dictado en un amparo unistancial, o porque, cuando se
trata del indirecto, la de primera instancia no se hubiera impug-
nado o se trate de la resolución de segunda instancia. En cual-
quiera de estos casos, el juez que en primera instancia o en única
instancia hubiera resuelto el juicio de garantías, de inmediato lo
debe comunicar por oficio a la responsable, para que en 24 horas
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cumpla con la ejecutoria e informe sobre el cumplimiento que
haya dado de la misma.
En el artículo 105 se establece el proceso a seguir para obte-
ner el cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto, y
señala qué debe hacerse cuando la sentencia no quede cumplida
en 24 horas, así como el procedimiento a seguir cuando el juez
de distrito no tenga por cumplida la sentencia, o teniéndola por
ejecutada, el quejoso no esté de acuerdo con ella, estableciendo
en esos supuestos la procedencia de lo que se le ha venido lla-
mando recurso de inconformidad que más adelante será anali-
zado. En dicho precepto también se prescribe el supuesto del
cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, que al igual
que el punto anterior más adelante será estudiado.
El artículo 106 hace referencia a la ejecución y cumplimien-
to de las sentencias de amparo directo y, como supuestamente
está regulado en un precepto distinto al relativo al amparo indi-
recto, parecería que el camino a seguir sería distinto; sin embar-
go, dicho precepto reitera expresamente lo prescrito en el primer
párrafo del artículo 105, y posteriormente señala que de no ha-
berse cumplido la sentencia en 24 horas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 105 de la Ley de Amparo.
Cuando se trata del incumplimiento mediante evasivas, el
artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, previene que en esa hipótesis se estará a lo dis-
puesto en los artículos 106 y 105 de dicha Ley.
En consecuencia la única conclusión a la que se puede llegar
es que los artículos 106 y 107 sobrarían si en un solo precepto se
regulara el procedimiento a seguir en el caso de incumplimiento
de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directos e indi-
rectos, ya sea que el incumplimiento sea simple y llano o a tra-
vés de evasivas.
IV. LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO
Expuesto que un recurso no es el medio idóneo para obtener el
cumplimiento cabal de la sentencia de amparo, lo cierto es que
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el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX
del artículo 95 de la Ley de Amparo, busca remediar el cumpli-
miento excesivo y defectuoso de las sentencias de amparo, así
como de la suspensión, y al respecto hay que hacer los siguien-
tes comentarios.
1. Del nombre del recurso
En primer lugar, el solo nombre del recurso es inapropiado, ya
que se habla de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de
la sentencia, entendiendo por el primero, cuando la responsable
hace o da más de lo que debió hacer o dar al quejoso al intentar
cumplir la sentencia, y por el segundo se entiende cuando la res-
ponsable hizo o dio menos de lo que tenía que hacer o dar para
alcanzar su cumplimiento. En este orden de ideas en cualquiera
de las hipótesis el cumplimiento es defectuoso, pues si se actúa de
más al buscar cumplir la sentencia, el cumplimiento es excesivo
y por lo tanto defectuoso y, si al buscar ejecutar la resolución, se
hace menos de lo que tenía que realizarse, hay merma en el cum-
plimiento de la resolución, y por lo tanto hay defecto en su
cumplimiento. Al respecto hay que tomar en cuenta que la pala-
bra defecto tiene varias acepciones, la primera hace referencia a la
carencia de alguna cualidad propia de algo, la segunda da la idea
de imperfección en algo,15 luego entonces es evidente que hay
carencia de cualidades en el cumplimiento de una sentencia, cuan-
do ésta no se cumple en sus términos, lo que denota una imper-
fección en los actos tendientes a ejecutarla o en las omisiones
incurridas al buscar su cumplimiento, porque la sentencia no se
ejecutó en sus términos, por ello en cualquiera de las hipótesis el
supuesto cumplimiento sería defectuoso, en el primer caso por
haber realizado en exceso actos tendientes a cumplimentar la eje-
cutoria de garantías y, en el segundo, por no haber realizado todos
15 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid,Espasa Calpe, 2001, p. 736.
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los actos que se tenían que verificar. En consecuencia, de proceder
la queja ésta debería llamarse queja por defecto al incurrirse en
exceso o merma en el cumplimiento de las sentencias.
Al respecto debe reiterarse que como el recurso de queja es
un medio de impugnación y como tal debería tener como objeto
revocar, modificar o nulificar el acto de la autoridad en contra de
quien se interpone, lo que sí sucede en las fracciones I, V, VI, VII,
X y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la mal llamada queja
por exceso o defecto al no tener como objeto modificar, revocar
o nulificar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Amparo,
sino verificar la observancia exacta de las ejecutorias de amparo,
es decir comprobar el acatamiento debido de una de las partes, la
demandada, a la sentencia, es evidente que la queja no es el medio
idóneo para hacerlo, sino que debería hacerse a través de un inci-
dente de cumplimiento y ejecución de la sentencia de garantías.
Luego entonces el incidente de ejecución de las sentencias
de amparo debería proceder por incumplimiento absoluto de la
sentencia, ya sea que la responsable no hiciere nada o realizare
actos u omisiones tendientes a no cumplirla, incumplimiento
parcial de la sentencia por haberlo realizado con exceso o con
merma y, por repetición del acto reclamado.
Una de las malas razones que se da para tramitar el incum-
plimiento de la sentencia y la repetición del acto reclamado a
través del incidente de inejecución y el exceso o defecto a través
del recurso de queja, radica en que la tramitación del incidente
puede terminar en la destitución y consignación de la responsa-
ble, mientras que en la queja por exceso o defecto nunca se llega-
rá a ese extremo.
La respuesta a esa afirmación radica en que la destitución y
consignación de la autoridad no debe ni puede depender de la for-
ma en que se busque el cumplimiento exacto de la sentencia de
garantías, sino de las conductas u omisiones incurridas por la
responsable en el cumplimiento de la sentencia, así como de la in-
tención que tuviere al hacerlo. En este orden de ideas cuando se
trata de merma en el cumplimiento y que actualmente da lugar
a la queja por defecto debería poder llegarse hasta la destitución
y consignación de la responsable cuando al cumplir de menos
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busque eludir el cumplimiento de la sentencia, pero para evitar
el incidente que pudiera culminar en su destitución y consigna-
ción, cumple una mínima parte de la sentencia, para que en lu-
gar de que proceda el incidente de ejecución, proceda la queja.
Precisamente una de las razones que tuvo la Corte para va-
riar su criterio en materia de procedencia del incidente de
inejecución por incumplimiento absoluto, fue que si la respon-
sable realizaba actos que no llevaran al cumplimiento de la sen-
tencia, se estaría frente a la hipótesis de procedencia de la queja
por defecto, lo que haría imposible la aplicación de la fracción
XVI del artículo 107 constitucional, por lo que propone aplicar
un nuevo criterio conforme al cual lo que debe observarse es si la
responsable ha cumplido el núcleo de la sentencia o ha realizado
actos que lleven a ese cumplimiento. A continuación se repro-
duce la tesis.16
Instancia: Pleno, novena época. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Parte: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXV/95,
p. 116.
Incidentes de inejecución e inconformidad. Para estimar que existe
“principio de ejecución” que haga procedente la queja, no bastan
actos preliminares o preparatorios, sino la realización de aquellos
que trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida, con la
clara intención de agotar el cumplimiento.
Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis
que con el título de: “Inconformidades previstas por el tercer pá-
rrafo del articulo 105 de la Ley de Amparo e incidentes de
inejecución de sentencia, requieren, como presupuesto necesa-
rio, la imputación de una actitud abstencionista total por parte
de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria de amparo”,
está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ocho-
cientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del
16 Esta tesis se obtuvo de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el día29 de agosto de 2003.
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artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema
previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las
sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, frac-
ciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de
inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no
sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la auto-
ridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también
en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no
constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se tra-
duce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir,
que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o
secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el
fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales inci-
dentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la
consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad
responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia,
pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no
podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso
en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduci-
ría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en
cita; en este sentido, habrá “principio de ejecución” y serán im-
procedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de in-
conformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuan-
do se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando
menos en parte, aquella prestación que es la esencial para resti-
tuir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la
naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado
en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la
garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades
necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención
de acatar el fallo.
Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15
de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal
Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso,
por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José
Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
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Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño
Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Pala-
cios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó,
con el número LXV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó
que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.
México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos
noventa y cinco.
Por lo expuesto se insiste en que la ejecución de las senten-
cias de amparo debe ser objeto de un incidente, ya que se trata
de una cuestión accesoria a la violación de garantías, litis princi-
pal del juicio de amparo, pero que tiene una relación inmediata
y directa con ella, pues es precisamente a través de la ejecución
que se reparará la violación de garantías restituyendo al quejoso
en el goce de la garantía individual violada.
2. Casos de procedencia de la queja por exceso o defecto
Las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de Amparo se
refieren a la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la
suspensión y por incumplimiento del auto de suspensión en
materia penal
Al preverse las hipótesis contempladas en las fracciones II y
III, parecería que el legislador se está refiriendo a dos fracciones
distintas, cuando en la realidad el mal llamado auto de libertad
bajo caución, no es más que la suspensión del acto reclamado
concedida por un juez de amparo en contra de una orden de
aprehensión, un acto de formal prisión o un acto de revocación
de la libertad condicional, emitido por un juez penal. Por ello, la
distinción que se hace entre la fracción I y II citadas no eviden-
cia más que la ignorancia del legislador en la materia,17 pues en
17 Al respecto cabe recordar que fue el propio Pleno de la Corte, el que sin facul-tades, el 8 de noviembre de 1955, aprobó por unanimidad un dictamen emitido por laComisión integrada por los ministros Rodolfo Chávez, José Rivera Pérez Campos,
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ambos casos se trata de la suspensión penal en amparo indirec-
to, razón por la que no existe motivo para diferenciarla y con-
templarla en dos supuestos.
Parecería que la fracción II se refiere al exceso o defecto de la
responsable en el cumplimiento de la suspensión incluso cuando
se trata de actos privativos de la libertad, mientras que la fracción
III se referiría al incumplimiento del auto de suspensión.
En el supuesto de la fracción III citada, no debería darse
lugar a la queja por incumplimiento, ya que en el artículo 143 de
la Ley de Amparo se dispone que para la ejecución y cumpli-
miento de la suspensión se estará a lo dispuesto en los artícu-
los 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la propia Ley de Am-
paro, por lo que si el auto de suspensión no se cumpliere,
procedería que el asunto se remitiera al Pleno de la Corte para el
ejercicio de las facultades previstas en la fracción XVI del artícu-
lo 107 constitucional, o en su caso el recurso de inconformidad
en contra del auto del juez de amparo que hubiere tenido por
cumplido el auto de libertad. No obsta la anterior conclusión
que en el artículo 143 citado, sólo se haga referencia al primer
párrafo del artículo 105, ya que también remite al artículo 107
en el que se establece que en el caso de evasivas en el cumpli-
miento de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 106,
relativo al amparo directo, el que a su vez prescribe que en tra-
tándose de incumplimiento de las sentencias de amparo directo,
se estará a lo ordenado en el artículo 105, en cuyos párrafos se-
gundo y tercero, contempla que la Corte ejerza las facultades de
destitución y consignación de la responsable, y que ante ella pro-
ceda el recurso de inconformidad. Luego entonces, aunque de
José Castro Estrada, Alfonso Guzmán Neyra y Mariano Azuela, en el que se confundela garantía de la libertad caucional consagrada en la fracción I del artículo 20 constitu-cional, con la suspensión del acto reclamado consistente en el acto privativo de lalibertad dictado por un juez en una causa del orden penal. Al respecto puede consultarseel dictamen que aparece en el Informe de labores de 1955, y a fojas 363 a 393 de la obraLa suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, elaborada por el Colegio deSecretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. ed.,México, Cárdenas Editores, 1983.
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una manera por demás escabrosa, en caso de incumplimiento de
la suspensión lo que procedería sería estar a lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo,
es decir que de no cumplirse el auto de suspensión, incluso en
materia penal, después de agotar los trámites previstos en el pri-
mer párrafo del artículo 105 citado, procediera que el juez de
distrito de oficio o a petición del quejoso (vía inconformidad),
remitiera los autos a la Corte para que resolviera si procede o no
ejercer las facultades de destitución y consignación inmediatas.
La fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo parecería
que establece la queja por exceso o defecto en el cumplimiento
de las sentencias de amparo dictadas en los juicios de garantías
indirectos y directos, ya que se refiere a las fracciones VII y IX
del artículo 107 constitucional que establecen la procedencia del
amparo indirecto y directo; sin embargo, la fracción IV del ar-
tículo 95 de la Ley de Amparo, sólo debe aplicarse al amparo
indirecto, ya que en su fracción IX previene la procedencia del
recurso de queja en contra del exceso o defecto en el cumpli-
miento de las sentencias dictadas en los amparos directos, lo que
da lugar a que la fracción IX constituya una regla especial sobre
la regla general prevista en la fracción IV citada, razón por la que
en atención a lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo del
artículo 14 constitucional y, en aplicación del principio general
de derecho que prescribe que la regla especial deroga a la regla
general, cuando se trata del exceso o defecto en el cumplimiento
de una sentencia de amparo directo, la queja aplicable es la de la
fracción IX del artículo y no la de la fracción IV del artículo 95 de
la Ley de Amparo.
Parecería que esta distinción no tendría mayor relevancia,
pues en todo caso, aplicando una u otra fracción, procedería el
recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la
ejecutoria de amparo directo. Sin embargo, el problema que se
presenta consiste en que en la fracción V del citado artículo 95,
se establece entre otras hipótesis, la procedencia del recurso de
queja, en contra de las resoluciones que se dicten en las quejas a que
se refiere su fracción IV, pero como, por las razones anterior-
mente expuestas, dicha queja sólo es aplicable al amparo indi-
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recto, ya que el exceso o defecto en el caso del directo es regulado
en la fracción IX, se llegaría a la conclusión de que la queja de
queja no procedería en contra de la queja que resolviera el exceso
o defecto en el cumplimiento de las sentencias en amparo direc-
to, pues en materia de procedencia de recursos, la interpretación
ha sido estricta, por lo que podría concluirse que sólo procede la
queja de queja en la hipótesis de la fracción IV del artículo 95 de
la Ley de Amparo y, como dicha fracción no es aplicable al am-
paro directo, no procedería la queja de queja en contra del exceso
o defecto en el cumplimiento de sentencia de amparo directo.
Sin embargo si se hace una interpretación prudencial de la frac-
ción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, se llegaría a la con-
clusión de que el verdadero supuesto de la procedencia de la que-
ja de queja no es la simple fracción IV de dicho precepto, sino lo
que se busca es que el recurso de queja de queja proceda en con-
tra de las resoluciones que en amparo indirecto o directo resuel-
van sobre el cumplimiento defectuoso o excesivo de la ejecutoria
de garantías.
La fracción VIII del artículo 95 regula la procedencia del re-
curso de queja en el caso de la suspensión en el amparo directo y
establece una serie de actos en contra de los cuales podría proce-
der el recurso, para concluir que procederá en contra de cual-
quier acto o resolución que en la suspensión cause daño a alguna
de las partes, por lo que considero que toda la hipótesis normati-
va de esta fracción podría quedar reducida al último supuesto, lo
que haría más claro el supuesto normativo.
Bajo estas condiciones es obvio que si la responsable incurre
en exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión que ella
misma decretó, procedería la queja de la fracción VIII del artícu-
lo 95 de la Ley de Amparo. Sin embargo, a diferencia de lo que
sucede en el amparo indirecto, en el que con base en la fracción
V de dicho precepto, en relación con el artículo 98 de la misma
ley, se permite la queja en contra de las resoluciones dictadas en
las quejas interpuestas por exceso o defecto en el cumplimiento
de la suspensión decretada en el amparo indirecto, en el directo
no está prevista la queja en contra de las resoluciones que en
amparo directo resuelvan la queja por exceso o defecto en el cum-
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plimiento de la suspensión, lo que parece injusto, pues no hay
razón que justifique esa diferencia, pues en ambas clases de am-
paro, la responsable puede incurrir en exceso o defecto en el cum-
plimiento de la suspensión, e igualmente el tribunal que resuel-
va la queja en contra de ese exceso o defecto, puede incurrir en
error, por ello en ambos supuestos debería proceder la llamada
queja de queja.
Es pertinente señalar que las fracciones II y III del artículo 95
de la Ley de Amparo podrían reducirse a una sola, para que en el
caso de la suspensión en amparo indirecto, incluso en materia pe-
nal, procediera la queja en contra de cualquier acto o resolución de
la responsable que causara perjuicio a alguna de las partes.18
Respecto a la queja prevista en la fracción IX del artículo 95,
que procede en contra de las responsables por exceso o defecto
en el cumplimiento de la sentencia de amparo directo, simple-
mente debo reiterar lo dicho al analizar las fracciones IV y V
del multicitado artículo 95, en especial, que en las resoluciones
que se dicten con base en la fracción IX, debe proceder la queja
de queja.
Otro aspecto importante que hay que resaltar en el caso de
las quejas a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del
artículo 95 de la Ley de Amparo, radica en que de acuerdo con
el artículo 99, tercer párrafo de la ley citada, la queja de queja, la
queja interpuesta en contra de las resoluciones que se dicten en
el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129
de la Ley de Amparo y las quejas por exceso o defecto en el cum-
plimiento de la sentencia de amparo directo y en el cumplimien-
to de la suspensión en dicho amparo19 deberán presentarse ante
el tribunal que conoció o debió conocer la revisión, lo que susci-
ta un grave problema. En efecto, en el amparo directo la revisión
18 No obstante lo anterior, lo ideal sería que en el caso del cumplimiento excesi-vo o defectuoso por parte de la responsable, tanto en la interlocutoria de la suspen-sión como en la definitiva, no procediera el recurso sino el incidente respectivo.
19 Es evidente que el exceso o defecto de la responsable en el cumplimiento de lasuspensión, es un acto realizado en perjuicio de las partes en el juicio de amparo, oincluso de un tercero extraño.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
sólo procede cuando el quejoso haya planteado en su demanda
problemas de constitucionalidad de normas generales (tratados
internacionales, leyes federales o locales y reglamentos de los eje-
cutivos federal o local) siempre y cuando el tribunal colegiado de
circuito en la sentencia se hubiere pronunciado sobre ese pro-
blema o hubiere establecido la interpretación directa de un pre-
cepto constitucional; sin embargo en la reforma constitucional
a la fracción IX del artículo 107 constitucional, hecha en el año
de 1999, se estableció un nuevo requisito para la procedencia de
ese recurso, consistente en que, además de los requisitos ante-
riores, la Corte estime que el asunto es de importancia y trascen-
dencia. Bajo estas condiciones si en un amparo directo no se plan-
teó el problema de constitucionalidad de ciertas normas generales
o planteándolo la Corte estima que el asunto no es de importan-
cia y trascendencia, en el primer caso no existe recurso de revi-
sión y en el segundo no procede, por lo que no hay tribunal que
conozca o deba conocer de la revisión y en consecuencia cuando
se quisiere impugnar la resolución dictada en las quejas de las
fracciones II, III y IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, el
exceso o defecto en el cumplimiento de un amparo directo o de
una suspensión en esa clase de juicio, no habría ante quién tra-
mitarlo, haciendo nugatoria la queja en dichos supuestos. Por
tal motivo, en la hipótesis de las fracciones V, VII, VIII y IX del
artículo 95, debería prescribirse que la queja se tramitará ante la
Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia, sin impor-
tar si existe o no recurso de revisión en ese amparo, pues la pro-
cedencia de la queja no debe estar condicionada a la procedencia
del recurso de revisión.
Sobre este problema, el Poder Judicial Federal ha ratificado
que la queja sólo la conocerá la Corte si se plantean problemas
de constitucionalidad, los resuelva o no el Colegiado,20 pues en
20 En contra de la última reforma hecha a la fracción IX del artículo 107 consti-tucional, pero acorde con lo sostenido en el acuerdo general 5/99, que en contra dedicho precepto constitucional, pero en aras de la justicia, permite la procedencia de larevisión aunque el Colegiado no se hubiere planteado sobre el problema constitucio-nal, siempre que los conceptos de violación se hayan hecho valer. Cabe señalar que
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caso contrario la queja será conocida por el tribunal colegiado
que resolvió el amparo en primera o segunda instancia, siem-
pre que con posterioridad al dictado de la sentencia, se creare en
el lugar otro tribunal colegiado con la misma competencia. Las
tesis que establecen este criterio son las siguientes:21
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción y su Gaceta. Parte: I, abril de 1995. Tesis: 2a. XIV/95, p. 57.
Queja de queja en amparo directo. Procedencia de ese recurso.
El recurso de queja establecido en la fracción V del artículo 95 de
la Ley de Amparo, llamado queja de queja, sólo procede ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse
hecho valer ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado
sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, única
materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo
directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el máxi-
mo tribunal del país es, fundamentalmente, un tribunal de
constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien cuan-
do el tribunal colegiado del conocimiento se hubiese pronun-
ciado sobre cuestión de constitucionalidad concediendo el am-
paro y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido,
siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de
constitucionalidad.
Expediente varios 706/94. José Eliud González López y otro. 17
de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Ma-
yagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita.
esta solución, aunque inconstitucional, es más justa, pues condicionar la revisión aque el Colegiado resuelva el problema constitucional, es un permiso para violar losderechos fundamentales a la audiencia y a la legalidad, pues basta con que el Colegia-do no resuelva la litis constitucional, para que no proceda el recurso, lo que es jurídi-camente inexplicable, máxime que se trata del procedimiento de amparo, que es eljuicio constitucional que sirve para reparar las violaciones a los derechos fundamenta-les garantizados en la Constitución.
21 Estas tesis se obtuvieron de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el29 de agosto de 2003.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Instancia: Pleno. Octava época. Fuente: Gaceta del Semanario Ju-
dicial de la Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: P. XL/
94, p. 39.
Queja, procedencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, del recurso previsto por el artículo 95, fracción V, de la Ley
de Amparo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX,
de la Constitución federal en relación con el artículo 11, fracción
VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación es en esencia, un tribunal de
constitucionalidad y excepcionalmente de legalidad; por tanto el
recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de la Ley de
Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente
ante dicho alto tribunal de la República, cuando éste por haberse
hecho valer ante él recurso de revisión, se haya pronunciado so-
bre la constitucionalidad de una ley o haya establecido la inter-
pretación directa de un precepto de la Constitución, únicas ma-
terias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo
directo, o bien cuando el tribunal colegiado del conocimiento se
haya pronunciado sobre la cuestión de constitucionalidad plan-
teada concediendo el amparo y dicha decisión hubiese quedado
firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en el recurso
de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de
ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad,
pues de no ser así la materia de la queja de queja no estaría vincu-
lada en ningún aspecto con el pronunciamiento relativo, en su
caso, a la constitucionalidad de una ley o a la interpretación di-
recta de un precepto de la Constitución, sino con un problema de
legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el citado
precepto constitucional.
Expediente varios 13/93. José Luis Bueno Guzmán, por su propio
derecho y en representación de Corporación Promotora Mexica-
na, S. A. 12 de enero de 1994. Unanimidad de veinte votos. Po-
nente. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño
Pereznegrón. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el
martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince
votos de los señores ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez,
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Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé
Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio
Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester,
Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano,
Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azue-
la Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XL/94, la
tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava,
Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez,
Luis Fernández Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Vic-
toria Adato Green. México, Distrito Federal, a nueve de septiem-
bre de mil novecientos noventa y cuatro.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción. Parte: XIV-julio. Tesis: 2a. IV/94, p. 60.
Queja, recurso de, por exceso o defecto en la ejecución. Compete
resolverlo al tribunal que conoció del juicio de amparo directo o
en revisión cuando se establecen dos o más tribunales colegiados
en un mismo circuito.
El artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala
que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95,
el recurso de queja se interpondrá, por escrito, directamente ante
el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. A su vez el
artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, establece que corresponde a la Suprema Corte de
Justicia conocer en Pleno del recurso de queja interpuesto en el
caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de
Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión le haya co-
rrespondido. Por su parte la fracción IV de los artículos 24, 25, 26
y 27 de la propia Ley Orgánica, regula en idénticos términos la
competencia de las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de
este alto tribunal. La interpretación sistemática de los preceptos
antes citados conduce a concluir que si con posterioridad al dic-
tado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judi-
cial federal dos o más tribunales colegiados, sin jurisdicción espe-
cial o que deban conocer de una misma materia, corresponde al
tribunal que conoció del juicio de amparo, directamente o en re-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
visión, resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, si
se trata de los casos comprendidos en las fracciones V y IX del
artículo 95 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en razón, además,
de que en esos supuestos nadie mejor que el tribunal que resolvió
el amparo está en aptitud para dilucidar si en la ejecución de la
sentencia pronunciada se incurrió o no en defecto o en exceso,
por lo que, en tales eventos, no son aplicables las reglas que orde-
nan la distribución de los asuntos entre dos o más tribunales
colegiados de un mismo circuito.
Competencia 222/92. Suscitada entre el tribunal colegiado del
décimo octavo circuito y el segundo tribunal colegiado del segun-
do circuito. 16 de marzo de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé
Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González. Com-
petencia 202/92. Suscitada entre los tribunales colegiados prime-
ro y segundo del quinto circuito. 18 de enero de 1993. Unanimi-
dad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé
Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.
Podría pensarse que las tesis transcritas resuelven el proble-
ma, sobre todo la tercera, pues en ésta se supone que la queja por
exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o en el auto
de suspensión, interpuesta en contra de las responsables, la debe
conocer el tribunal colegiado que resuelva o haya resuelto el
amparo directo, bajo el argumento que nadie mejor que ellos
saben cómo debe cumplirse, por ser precisamente ellos quienes
concedieron el amparo y protección de la justicia federal, lo que
parece correcto, pues de no ser así, en esa clase de amparo no
cabría la queja en contra de las responsables por exceso o defec-
to. No obstante ello, las tesis no solucionan los supuestos de la
queja en contra de las resoluciones que en los amparos directos
se dicten en el incidente de daños y perjuicios planteado en tér-
minos del artículo 176 de la Ley de Amparo, en relación con el
numeral 129 de ese ordenamiento legal, ni la queja de queja en
contra de las resoluciones que se dicten en las quejas por exceso
o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo directo.
En efecto, el incidente de daños y perjuicios en el amparo
directo y la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la
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sentencia de amparo directo, los resuelve el propio tribunal cole-
giado que conoció ese juicio, luego entonces si en él no se plan-
tearon problemas de constitucionalidad, bajo el criterio de las
tesis, la queja prevista en las fracciones VII y IX de la Ley de
Amparo, sería improcedente, haciéndose nugatorio un medio de
impugnación previsto en la ley. Por tal motivo, o bien dichas
quejas deberían ser conocidas por la Corte o por otro tribunal
colegiado, con el inconveniente de que en este último supuesto,
la resolución sería revisada por un tribunal que tiene el mismo
rango que el que la dictó, lo que no parece lo más adecuado.22
Otro de los problemas que presenta la queja regulada de los
artículos 95 a 103 de la Ley de Amparo, radica en que su redacción
es oscura y supone muchas hipótesis contenidas en otros precep-
tos, pues reiteradamente remite a otras disposiciones tanto de la
Constitución como de la propia Ley de Amparo, lo que hace de
difícil lectura su regulación y consecuentemente su comprensión.
Además, si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley de Am-
paro contempla 11 hipótesis de procedencia del recurso de queja,
ello no debería dar lugar a que en su artículo 97 se establezcan
cuatro diversos términos para su interposición, a que en sus ar-
tículos 99, primero a tercer y quinto párrafos, y 98, segundo pá-
rrafo, de la Ley de Amparo se señalen cuatro autoridades distintas
ante quien pueda presentarse y, a que en sus artículos 98, segundo
párrafo y 99, párrafos cuarto y quinto, se prescriban tres distintas
formas de tramitarlo, pues todo ello lo único que hace es compli-
car a los jueces y a los litigantes la interposición, tramitación y
resolución de las quejas, convirtiéndose este recurso en una tram-
pa procesal para la gran mayoría de los litigantes.23
22 La misma solución debería de darse si se acepta la procedencia de la queja dequeja en contra de las resoluciones que se dicten en las quejas en contra de las respon-sables en amparo directo, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria degarantías. De admitirse que debería proceder la queja de queja en contra de las resolu-ciones que en amparo directo resolvieran la queja interpuesta en contra de las respon-sables por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, también deberíaaplicarse la misma solución.
23 Se adjunta como Apéndice 1 un cuadro que establece las hipótesis de proce-dencia del recurso de queja, los términos para su interposición, ante quién debe pre-
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
V. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En lo tocante a la repetición del acto reclamado, sería recomen-
dable que en el artículo 108 de la Ley de Amparo se establecieran
algunos de los criterios que la Corte ha emitido sobre ese tema,
ya que se trata de un punto nebuloso, pero en todo caso hay que
recordar que sólo habrá repetición del acto reclamado si la res-
ponsable, con motivo o sin motivo del cumplimiento de la eje-
cutoria de garantías, reitera la resolución contra la que se conce-
dió el amparo de manera idéntica a ésta, es decir utilizando los
mismos argumentos y motivos que hizo valer en el acto anula-
do, pues de no ser así, aunque se tratare de un pequeño cambio en
la fundamentación y motivación, se trataría de un nuevo acto,
por lo que en contra de él procedería un nuevo amparo y no el
incidente de repetición. Al respecto es aplicable la siguiente tesis:
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: 3a./J. 25/94, p. 15.
Repetición del acto reclamado. Los actos denunciados deben in-
currir en las mismas violaciones y motivos por los que se otorgó
el amparo.
La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos
denunciados como tales sean idénticos en la violación de garan-
tías que entrañan a los que se impugnaron en el juicio de amparo,
de manera tal que se advierta claramente que se están basando
en los mismos supuestos y motivos que el juez de distrito tuvo en
consideración para otorgar la protección constitucional a la parte
quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no
reproducen las características básicas de los reclamados, deben
considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de
impugnarse en un nuevo juicio de amparo.
Incidente de inconformidad 4/91. Carlos Vallejo Ramírez. 2 de
septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güi-
sentarse y el trámite a seguir, con el objeto de facilitar el conocimiento y manejo delrecurso.
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trón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Incidente
de inconformidad 90/92. Taxi Aéreo Mexicano, S. A. de C. V. 11 de
enero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel
Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente
de inconformidad 11/93. J. Guadalupe Martínez Arenas. 15 de
marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel
Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente de
inconformidad 52/93. Ana María Pérez Palmeros. 30 de agosto
de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz
Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García. Incidente de inconfor-
midad 56/94. Fidencio Martín Colmenares Galán. 7 de julio de
1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Ricardo Romero Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 25/94. Apro-
bada por la Tercera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinti-
nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco
votos de los señores ministros: presidente Carlos Sempé Minvielle,
Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mi-
guel Montes García y Diego Valadés.
Otro tema importante que es necesario tratar en la repeti-
ción del acto reclamado, se presenta cuando se obtiene el ampa-
ro y protección de la justicia federal en contra de una ley, la cual
posteriormente es abrogada y se emite una “nueva” ley, que tie-
ne el mismo supuesto que tenía la ley derogada y en contra de la
que se había concedido el amparo. En este supuesto la Corte ha
estimado que como se trata de una nueva ley, es un nuevo acto y
en consecuencia no existe repetición y en su caso el quejoso que
ya había ganado el amparo en contra de la primera, deberá inter-
poner otro en contra de la segunda. La tesis del Pleno dice:24
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Parte: IV, noviembre de 1996. Tesis: P. CXXXIX/96, p. 92.
Leyes, amparo contra. Cuando se reforma una ley declarada in-
constitucional o se sustituye por una de contenido similar o
24 Se obtuvo de la página web de la Corte, el 12 de septiembre de 2003.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
igual, procede un nuevo juicio por tratarse de un acto legislati-
vo distinto.
De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que
rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector
de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de
análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior
que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio
de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley
ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera
que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales
con el texto anterior, pues además de que se trata de actos legisla-
tivos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones
de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad
jurídica exige que sea el juez federal quien en un nuevo proceso
califique la regularidad constitucional del texto reformado o sus-
tituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abier-
ta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso que-
de en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada
para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto ori-
ginal y el texto posterior, considerando que tal materia no podría
ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en
la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sen-
tencia protectora, como son los referentes al incidente de ineje-
cución, a la queja por el defecto o exceso, o al incidente de repeti-
ción del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar
los nuevos actos de autoridad legislativa, ya que ésta, en térmi-
nos del citado principio de relatividad, no está limitada en su ac-
tuación por la sentencia de amparo.
Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S. A. de C. V. 10 de
septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Los ministros
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo
manifestaron su inconformidad con el criterio contenido en la
tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en
su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, apro-
bó con el núm. CXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determi-
nó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.
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México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecien-
tos noventa y seis.
Este criterio me parece equivocado, pues si bien la nueva
ley se hace para una generalidad de personas que se encuentren
en su hipótesis, también lo es que ésta no debe aplicarse a la
persona o personas que hubieren obtenido la protección federal
en contra de la ley anterior, pues de lo contrario la responsable
estaría repitiendo el acto, ya que la hipótesis de la nueva y de la
anterior ley, tiene la misma razón. Además, bajo ese criterio, tam-
bién podría sostenerse que cuando una autoridad judicial dicta
una nueva sentencia en cumplimiento de una ejecutoria de am-
paro, se trataría de un nuevo acto, aunque tuviera los mismos
fundamentos y motivos que la anterior, debido a que se trata de
una nueva resolución, dictada en una fecha distinta e incluso
por un juez diferente, en el supuesto que hubiera existido cam-
bio de titular. Sin embargo, en este caso la Corte ha resuelto de
manera distinta argumentando que si en la nueva sentencia se
señalan los mismos fundamentos y motivos, se trata de repeti-
ción y no de una nueva sentencia, lo que me parece inconsisten-
te con el criterio anterior.
VI. DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL 21 DE JUNIO DE 2001
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emi-
tió el acuerdo general 5/2001,25 en cuyos puntos quinto, frac-
ción IV, décimo quinto y décimo sexto, dice lo siguiente:
a) Que siendo competencia originaria de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito cono-
cerán de los incidentes de ejecución, y de las denuncias de repeti-
ción del acto reclamado consideradas fundadas por los jueces de
distrito, así como de las inconformidades en contra de las resolu-
25 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de junio de 2001.
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ciones en las que los propios jueces federales estimen cumplida la
sentencia o que no hay repetición del acto reclamado.
b) Que una vez que el tribunal colegiado radique y registre los
incidentes o inconformidades a que se ha hecho referencia ante-
riormente, requerirá a las responsables con copia para su superior
jerárquico, para que en un plazo de 10 días hábiles, demuestren el
cumplimiento de la sentencia o haber dejado sin efectos la repeti-
ción del acto, o bien expongan las razones por las cuales no pu-
dieron cumplir la ejecutoria o no hayan podido dejar sin efecto la
repetición, apercibiéndolas que de no hacerlo se remitirá el expe-
diente a la Corte para los efectos de la fracción XVI del artícu-
lo 107 constitucional, que prescribe la separación del cargo de la
responsable y su consignación penal (sic) ante el juez federal.
c) Finalmente en el punto décimo sexto del acuerdo en estudio,
se señala que en la hipótesis prevista en la fracción IV del punto
quinto de este acuerdo, siempre que el tribunal colegiado esti-
me que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del
artículo 107 constitucional, se remitirá el asunto a la Corte ha-
ciendo del conocimiento de las responsables.
Si bien es cierto que en el séptimo párrafo del artículo 94 de
la Constitución federal se faculta al Pleno de la Corte a expedir
acuerdos generales, con el fin de lograr una mejor distribución
entre las Salas de los asuntos que corresponda a la propia Corte,
así como para remitir a los tribunales colegiados de circuito los
juicios que versen sobre temas en los que ya hubiere establecido
jurisprudencia, y en general todos aquellos casos a los que se
refiera en esos acuerdos para lograr una mayor rapidez en su
despacho, también lo es que la rapidez en la tramitación de los
juicios no debe justificar que la Corte renuncie a su competencia
originaria en todos los asuntos. Sin embargo, a través de los cita-
dos acuerdos, la Corte prácticamente ha dejado de conocer de
los amparos y nada impediría que en lo futuro también delegara
su facultad para conocer y resolver las controversias y acciones
de inconstitucionalidad.
Mediante los puntos 5, fracción IV, 15 y 16, del acuerdo gene-
ral 5/2001, el Pleno de la Corte delegó en los tribunales colegia-
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dos de circuito la facultad de resolver si la sentencia fue incum-
plida o si existe repetición del acto reclamado, sin que obste a lo
anterior, que en el segundo de los puntos mencionados se especi-
fique que si el tribunal colegiado considera repetido el acto o in-
cumplida la sentencia, enviará el expediente al tribunal pleno, para
que si éste lo considera así, destituya y consigne a la responsable,
pues sólo en esa hipótesis el expediente llegará a la Corte; pero
si, por el contrario, el tribunal colegiado resuelve que no hay
repetición o no hay incumplimiento, entonces el tribunal ple-
no jamás conocerá de la ejecución de esa sentencia y podría ser
que el tribunal colegiado estimare indebidamente que si se ha-
bía cumplido la sentencia o que no había repetición del acto
reclamado, cuando en la realidad no se hubiere cumplido, o si
se hubiera repetido el acto reclamado. Y la posibilidad de error
del tribunal colegiado es factible, prueba de ello es que en caso
contrario, cuando el colegiado estime el incumplido de la sen-
tencia, o que si se ha repetido el acto reclamado, deberá remitir
el expediente al Pleno para que si éste lo considera pertinente,
destituya y consigne, pero evidentemente la Corte ni está vincu-
lada por la resolución del colegiado ni cumple a ciegas lo que
éste le informe, sino que revisará si efectivamente el acto recla-
mado se repitió o la sentencia no se cumplió, y sólo en ese caso
destituirá y consignará.
Es claro que el tribunal pleno también puede equivocarse,
pero en dado caso es menos malo que el error provenga del máxi-
mo tribunal del país.
VII. DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
En términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Ampa-
ro, las sentencias que concedan la protección de la justicia fede-
ral, tienen por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual violada. En estas condiciones si la restitución no pue-
de darse por haberse consumado el acto de manera irreparable,
el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en térmi-
nos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción IX y 74, fracción
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
III, de la invocada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, ya que al no poderse cumplir con el objeto del
juicio de garantías, sería irrelevante que el juez se pronunciara
sobre la violación de garantías.
La regla general anteriormente anunciada es correcta, sin
embargo hay ocasiones en las que concedida la protección de la
justicia federal, y a pesar de que el acto es reparable jurídicamen-
te, de facto no lo es, por el daño que su cumplimiento pudiera cau-
sar, o por el costo económico, social o político que pudiera ocasio-
nar y en tales circunstancias es necesario buscar una solución.
Por decreto del 30 de diciembre de 1983 publicado en el Dia-
rio Oficial del 16 de enero de 1984, se reformó la Ley de Amparo
y se dispuso que el juez de distrito, a petición del quejoso, des-
pués de oír a las demás partes, podría resolver el cumplimiento
sustituto mediante el pago de daños y perjuicios. Este remedio a
los problemas presentados en las sentencias de difícil ejecución,
parece contrario al espíritu del juicio de garantías, sin embargo
hay que recordar que los motivos de la reforma legal y constitu-
cional fueron las invasiones y expropiaciones de tierras que die-
ron lugar a amparos promovidos por sus propietarios, los cuales
una vez ganados eran de muy difícil ejecución, mas no imposible
jurídicamente, puesto que en muchas ocasiones en esas tierras
vivía un gran número de familias, o ya habían sido urbanizadas,
razón por la cual la autoridad y el quejoso extrajudicialmente
convenían una indemnización económica por parte de la autori-
dad, siempre y cuando el primero se desistiera de la ejecución de
la sentencia protectora de sus garantías.26
Esta solución que si bien es correcta, no se hizo de la mejor
manera, pues en teoría se acababa con la causal de improcedencia
consistente en la consumación irreparable del acto reclamado, pues
cualquiera que fuere éste podía repararse vía daños y perjuicios.
26 Sin embargo hay que recordar que en estricto sentido el orden público no estransigible y como las garantías individuales y el respeto de éstas son de orden público,pues establecen los límites constitucionales al hacer o al no hacer de las autoridadesfrente al gobernado, dichas garantías no son transigibles. No obstante ello la realidadsupera al orden jurídico y para que éste sea conforme a ella, se hizo la reforma de 1983.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
Como el remedio que se había dado era abusivo, por decre-
tos publicados el 31 de diciembre de 199427 y el 17 de mayo de
2001, se reformaron respectivamente la fracción XVI del artícu-
lo 107 constitucional y el artículo 105 de la Ley de Amparo, esta-
bleciéndose que cuando los tribunales de amparo o la Corte, en
el caso del recurso de inconformidad en contra de la interlocutoria
que tuviera por cumplida la sentencia de amparo, estimen que
de ejecutarse la sentencia de garantías se cause un daño mayor
al interés social que el beneficio económico obtenido por el que-
joso, en lugar de restituirlo en el goce de la garantía individual
violada, se sustituiría el cumplimiento de la sentencia protecto-
ra mediante el pago de daños y perjuicios. Como se observa, tal
y como está redactada la última reforma sobre el cumplimiento
sustituto, se respeta el objeto del juicio de garantías pero se esta-
blece la excepción que sólo procederá en la hipótesis antes co-
mentada, lo que parece correcto.
VIII. DE LA CADUCIDAD EN LA EJECUCIÓNDE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Como una solución coyuntural al rezago de la Corte, hace varias
décadas se estableció la figura de la caducidad de la instancia, y
si bien esa institución es reprobable, pues va en contra de la pro-
hibición de imponer sanciones trascendentes y se castiga así la
pereza o ineficacia del tribunal en la persona de los litigantes,
hay que recordar que a la fecha de la reforma en la Corte existían
asuntos que tenían más de 30 años de no moverse, incluso había
algunos anteriores al año de 1917. Ante esas circunstancias se
pensó lógicamente que sería muy probable que hubiera amparos
promovidos por personas que con motivo de la Revolución ellas
y sus herederos ya habrían fallecido, y por lo mismo no habría
persona legitimada para continuar el juicio de garantías. Sin
27 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del decreto de refor-mas del 31 de diciembre de 1994, las reformas y adiciones que se hicieron a la fracciónXVI del artículo 1107 constitucional, entrarían en vigor hasta que a su vez entraranen vigor las reformas que al respecto se hicieran a la Ley de Amparo.
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
embargo, la Corte no podía probar esta circunstancia, y no ha-
bía manera de dar de baja una multitud de juicios que en teoría
seguían vivos. Ante esa situación se propuso la figura de la cadu-
cidad de la instancia, que como medida coyuntural me parece
acertada, pero institucionalizarla para sobreseer los juicios de
amparo que más se pudiera, me parece inconcebible, sobre todo
cuando se trata de una ley que tiene por objeto hacer efectivas
las garantías individuales y reparar sus violaciones, pues ello equi-
vale a sancionar la pereza o ineficacia del tribunal en la persona
normalmente del quejoso, pero podría ser en la persona de cual-
quiera de las partes, sobre todo si se toma en cuenta que tal y
como está estructurado el juicio de amparo, en realidad se trata
de un juicio sumario de carácter inquisitorio en el que las partes
simplemente presentan su demanda, su informe, su pedimento
o sus alegatos, según sea el caso y ofrecen pruebas, todo lo de-
más lo debe hacer el tribunal.
Pero lo peor no había sucedido pues inconcebiblemente el 30
de diciembre de 1994 se reformó la Constitución para adicionar
un párrafo a la fracción XVI del artículo 107 constitucional,28 en
la que se estableció la figura de la caducidad en la ejecución de las
sentencias de amparo, cuando iniciado el incidente por el quejoso,
o interpuesto el recurso de inconformidad ya no tiene nada que
hacer y el tribunal es el único responsable de la rapidez o de la
tardanza en ejecutar la sentencia. Respecto a la Ley de Amparo, es
importante señalar que en el capítulo de ejecución de sentencias
nada se dice sobre la caducidad de su ejecución, sin embargo, por
decreto publicado el 17 de mayo de 2001, se adicionaron la frac-
ción X del artículo 95 y se agregó un tercer párrafo29 al artículo 99
de la Ley de Amparo, para establecer que el recurso de queja pro-
cedería en contra de las resoluciones que resolvieran sobre la ca-
ducidad en la ejecución de las sentencias de amparo, debiendo in-
28 Que entró en vigor hasta el 17 de mayo de 2001, fecha en que se publicó lareforma relativa a la Ley de Amparo.
29 Recorriéndose los demás párrafos en su orden, de acuerdo con lo previsto enel artículo primero transitorio de ese decreto.
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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
terponerse dicha queja ante el tribunal colegiado, o ante la Sala de
la Suprema Corte, según corresponda.
En consecuencia, por las razones expuestas debe derogarse
no sólo la caducidad en los juicios de amparo, sino la caducidad
de la ejecución de las sentencias de amparo, pues de no hacerlo
el Poder Judicial Federal consciente o inconscientemente, estaría
mandando el mensaje, de que busca deshacerse del mayor nú-
mero de juicios posible, que además, desgraciadamente para la
estadística de cada tribunal aparece como asunto concluido, sin
distinguir si se resolvió a fondo o no.
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AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.123
Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
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124
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Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
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125
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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana
126
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
VI. E
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AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.126
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127
LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
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128
JORGE ANTONIO GALINDO MONROY
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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
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