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AJUMTAMEMt DE VINAlIlJi REGISTRE ENTRADA 2016-E-RC-2908 25/0212016 08:3'7 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. UNO DE CASTELLON Bulevard Vicente Blasco Ibáñez, 10, 1~ planta Ciudad de la Justicia de Castellón Telf: 964621455 - Fax: 964621908 Email: [email protected] 12071 - CASTELLON Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 000254/2014 Sobre: Responsabilidad patrimonial Demandante: Diña. DANEL ARIZMENDIARRIETA ALONSO Procurador/a Sr/a. SANCHEZ BOSQUET, SONIA Contra: AYUNTAMIENTO DE VINAROZ Procurador/a Sr/a. ROLDAN GARCIA, JAVIER bnlllSTRACIOI DE JUSTICIA acordado en el al ser el mismo, expediente a este de dicha de febrero de DE JUSTICIA ~ ~ ~ GENERALlTAT VALENCIANA AYUNTAMIENTO DE VINAROZ Pl. Parroquial, 12 12500 - VINAROS / Castellón o ti ¡¡: ° w o -' w o.. o< o..

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AJUMTAMEMt DE VINAlIlJi

REGISTRE ENTRADA2016-E-RC-290825/0212016 08:3'7

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. UNO DE CASTELLONBulevard Vicente Blasco Ibáñez, 10, 1~ plantaCiudad de la Justicia de CastellónTelf: 964621455 - Fax: 964621908Email: [email protected] - CASTELLON

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 000254/2014Sobre: Responsabilidad patrimonialDemandante: Diña. DANEL ARIZMENDIARRIETA ALONSOProcurador/a Sr/a. SANCHEZ BOSQUET, SONIAContra: AYUNTAMIENTO DE VINAROZProcurador/a Sr/a. ROLDAN GARCIA, JAVIER

bnlllSTRACIOIDE JUSTICIA

acordado en elal ser

el mismo,expediente

a estede dicha

de febrero de

DE JUSTICIA

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AYUNTAMIENTO DE VINAROZPl. Parroquial, 1212500 - VINAROS / Castellón o

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AD"IIISTRACIDIDE JUSTICIA

DON JUAN FRANCISCO CARBALLO MARTíNEZ, Letrado de laAdministración de Justicia, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúm. Uno de Castellón, «;, --.;:,

PI) ",//:z. ""'-'-r- ')DOY FE Y TESTIMONIO: que en los autos núm. 000254120141'dé?,este

Juzgado, se ha dictado la resolución que es del tenor literal sigUl~ntff: ~ :~', ~J~\\\\'!.\ ~ '.~ C-)~1

JUZGADO, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUIY'.E~_f7GN9nbECASTELLON .C4S'fll"~-

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2014

SENTENCIA NUM. 66/2016

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~GENERALlTATVALENCIANA

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, secelebró el Juicio en el que la demandante ratificó su demanda y solicitó que se dictesentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La demandada contestó oponiéndose y solicitó la desestimación del recurso yla confirmación del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han respetado todas lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURíDICOSoo;;:oUJo--'UJCl.

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y';;';' ,f6.4 ~,>\"C" , ~~ ~

PRIM!=RO.- Es objeto de este recurso el examen de (;~Ii~a~ Ip~~1RESOLUCION de fecha 14 ABRIL 2014 por la que se desestima la"r~Clamaciól)'er/materia de responsabilidad patrimonial instada por';:-;;p~NI,~~ARIEZMENDlARRIETA ALONSO por accidente ocurrido el 29 de mayo.de,,2013en el skatepark y en el que pide una indemnización por importe de 4.965'55 €,que dió lugar al exp.-25/13.

SEGUNDO.- La actora justifica su pretensión indicando que el día 29-07-13,el,recurrente junto con unos amigos fue a patinar al skatepark de Vinaroz, hizo unabajada y debido a que una chapa estaba en mal estado sufrió un grave accidente.Que los patines quedaron atascados en el bordillo que se había formado porque laplancha metálica que une la rampa de cemento con el pavimento estaba levantada ycayó al suelo resultando con lesiones. Que al llegar la Policía Local se les informódel motivo de la caída, siendo trasladado en ambulancia al hospital. Consecuenciade ello se le diagnostica "deformidad hombro derecho, luxación de húmero", eltratamiento finalizó el 30-09-13 y se adjunta informe médico que se ha cuantificadoen 4965'55€. Concluye en la responsabilidad del Ayuntamiento por una falta demantenimiento en las instalaciones.

La Administración se opone al recurso presentado e insta la confirmación delacto impugnado por ser conforme a derech alega a inexistencia de defecto en elskatepark, no se ha constatado que "ub'era u .chapa en mal estado, no seconcreto lugar, y por eso no se hizo revisIÓn,Yinlega a relación de causalidad con lalesión sufrida, remitiéndose al inforrrw técnic de mantenimiento, se trata de undeporte de riesgo y se deben lIeva~ rºtecc ones además era una hora tardíacuando sucedió el accidente, en cuanto .Ia .,.esiones no se acredita el perjuicioeconómico.

ADIIIIISlRACIDIDE JUSlICIA

TERCERO.- La responsabilida Ratn on de la Administración vieneconfigurada en los articulos 106.2 de la Constitucion y 139 y siguientes de la Ley30/92, de 26 de noviembre, de Régimen uridico de las AdministracionesPúblicas y Procedimiento Adminisír ti o ca ún, como una responsabilidaddirecta y objetiva, que obliga a la primera a Indemnizar toda lesión que sufran losparticulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuenciadel funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuentaque no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo losque merezcan la consideración de lesión, entendida. según la doctrina yjurisprudencia, como daño antijurídico, no porgue la conducta de quien lo causa seacontraria a Derecho, sino porgue el perjudicado no tenga el deber jurídico desoportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación quelo legitimen.

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GENERALlTATVALENCIANA

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo,evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupode personas (artículo 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos,no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por últimodebe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla,correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al quereclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de suresponsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada

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ÁD"INISTRACIOMDE JUSTICIA

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jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (SS TS 18-3-00A31~.12-01~~~\3-12-02 y 16-5-03, entre las más recientes), \~~~(,' j )l

El régimen jurídico de la reclamación deducida en este caso se co'¡;iiene en-é~artículo 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por losdaños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos comoconsecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lodispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa precitada.

. A tales efectos, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora delas Bases del Régimen Local, atribuye al Municipio competencia, entre otras, enmateria de d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, promoción ygestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanasy conservación de caminos y vías rurales.

Señala la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana de fecha 28 de junio de 2003 que el régimen legal citado ha sidoprofusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por laJurisprudencia formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que,para la declaración de la responsabilidild Piltri!T1onial_dela Administración hace faltala concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otroprocedimental. ~ '

••.... - ..•a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado coñ respecto a una persona o grupo depersonas, que el interesado no tenga- el deber jurídico de soportar. Esterequisito se incardina dentro deJ()s el~mentos que han de ser objeto de laprueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro delámbito de la argumentación de la~partes- (~implificado por la existencia de uncatálogo de soluciones jurispruder¡c:ialesque cabe invocar -y apreciar- sinmayor disquisición), como puede serJª e?<!ensióriy naturaleza de los dañosresarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existeobligación jurídica de soportar el daño, .

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a unaAdministración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puestoque la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actosilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación decausalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y laexistencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidadpatrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la mismadesde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de quela lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de losservicios públicos» (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de laLey de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación aefectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración

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respecto de una leslon concreta: que la leslon se produzca com9;consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; 'que.Jél. lesiónobedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio RúbJicci'~queexista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito deproducción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injustopor parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Estanota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido quese trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producidocon los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del casofortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamenteque se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del serviciopúblico.

d) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamaciónante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde laproducción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial-sobre el que se encuentran suficie_ntesprecisiones jurisprudenciales- y sobrela Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurrenvarias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en .favorde la solidaridad. ~. ft:j;JLa concurrencia de estos cu tro requisItos, permite el nacimiento de la

obligación indemnizatoria de la Admnisttaclo":.a favor de ciudadano. Ahora bien,como también ha declarado de forma eiteraoa el Tribunal Supremo (por todas,sentencia de 5 de junio de 1998) no s acorae. con el referido principio deresponsabilidad patrimonial objetiva s gen ralización más allá del principio decausalidad. aún de forma mediata, indir(:lctao concl¡1rente,de manera que, para queexista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación dela Administración y el resultado lesivo o danoso producido, y que la socialización deriesgos que justifica la responsabilidaQ()bj(:ltivade la Administración cuando actúa alservicio de los intereses generales no per ite exte der dicha responsabilidad hastacubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, ignifica que la prestación por laAdministración de un determinado servicio publico y la titularidad por parte deaquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigentesistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicasconvierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin deprevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados quepueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de locontrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado ennuestro ordenamiento jurídico. ,

Abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo se ha preocupado de precisarque para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno ovarios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilizaciónhaya rebasado los límites impuestos por los estándares de sequridad exigiblesconforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicadode soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño operjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. ºu¡¡:

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t4~~¡~.~~~j((;(!t' ~~., (~~-Los anteriores prinCipiOspermiten constatar el examen de¡<la relación 'de]

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causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendosubrayarse: ~. --../..;.~------ /' '"1' ",',. "-

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causal1dadpue econcebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetivade factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar elnexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado oexclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otrosterrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidadpatrimonial de las Administraciones Públicas.c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo decausalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor-única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importaañadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño,o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sidodeterminantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación desoportarla.d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de laconcurrencia de acontecimientos de fue za may'oro ircunstancias demostrativas dela existencia de dolo o negligencia de á vlctim , uficiente para considerar roto elnexo de causalidad, pues no sería aoje iv . q ella' responsabilidad que exigiesedemostrar que la Administración qu 'causó el .áño procedió con negligencia, niaquella cuyo reconocimiento estuviera ca dicjonado a probar que quien padeció elperjuicio actuó con prudencia. i"."

En similar sentido, acerca del ca ácter'fo ¡etivo de esta responsabilidad, sepronuncian las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana de 22 de julio de 2000 y de~e'diciem/jre de 2.002.

CUARTO.- En el caso de autos, procede el examen de la concurrencia de losrequisitos citados en el anterior fundame to en e supuesto de autos, el recurrentesufrió una lesión de hombro al caerse praticando patinaje en unas instalacionesmunicipales, "skatepark", el siniestro oC\.Jrrióel Z9 de julio 2013 sobre las 23.45horas de la noche, no consta con detalle que iRa de iluminación especifica había,pero de las manifestaciones parece desprenderse que la zona estaba únicamenteiluminada con las farolas ordinarias ubicadas en la zona, es decir, no habíailuminación especifica del parque.

Diversas cuestiones deben resaitarse, por un lado, la práctica del patinaje oskate, conlleva riesgos de caídas, y con ello de posibles lesiones, por lo que losdeportistas, independientemente de su destreza deben contar con las proteccionesadecuadas, en segundo lugar, nada prohíbe que se realice esta actividad en horasnocturnas, pero no es menos cierto que la falta de iluminación acrecenta los riesgos,como es lógico, en tercer lugar, tratándose de plataformas al aire libre, deben derevisarse por el deportista antes de su uso, especialmente cuando las condicionestemporales son rnás adversas, como puede ser durante las noches en la que lapoca visibilidad reduce los tiempos de reacción ante un imprevisto.

Pues bien, partiendo de estos presupuestos, se indica que la plataforma teniauna chapa levantada, en concreto la que une la rampa de cemento con el suelo, yque en ella se enganchó el patín, sin embargo, pese a la prueba practicada no se hallegado a justificar este extremo, según se desprende de las alegaciones propias, el

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. d "d rf 1 P l' 'L I l' f prd1I ,'p /:"I~"~lesiona o comunico este espe ecto a a o ICla oca, pero e In arme e a,,, o ICla)

Local (F 4) indica que se trasladaron a la pista de monopatín,"ellesionado~eDningún momento concreto a la patrulla actuante la zona en que se produjo',I~;caJdá,tampoco manifestó que hubiera ningún tipo de deterioro de la instalación~pór elmotivo que no realizó inspección ocular de la pista. De la inspección ocularrealizada en el día de hoy (16-09-13) no se aprecia ningún "pequeño bordillo" quecita el lesionado".

Por otro lado, las fotos que constan en el expediente no partan ningún dato oindicio de ese relieve en el salto por la poca claridad de las mismas, sin que a lavista se hayan aportado otras de mejor calidad o definición.

En cuanto al mantenimiento de las instalaciones, se debe tener en cuentaque se trata de un espacio de ocio al aire libre, público, sin valla o limitación horaria,en el que según informe obrante al f. 19 EA, se hacen revisiones periódicas cadaquince días, precisando que es el club local quien suele comunicar directamente lasdeficiencias.

Por último, valorar las dos testificales efectuadas en sede judicial, por unalado ASIER DIZ, amigo del recurrente, quién manifestó que DANEL si que espatinador experimentado, que cayó de bruces al llegar al suelo, que se acercó acomprobar el estado de salud de su ami o y se llamo a Policía Local y ambulancia,que se trataba de una rampa suave y Cá'l tras su erar el obstáculo porque se leatascó el patín que él vió como se eng ~cM e patl en una zona con realce de laplaca del suelo, sin embargo, tambiéA ca cluy qu no revisaron las instalacionesantes de patinar y que no llevaban protecciones s bien el golpe fue en una zona queno se protege. ~

Por otro lado, la otra testigo, LOA!=.. CLVO, también amiga, indica que lacaía fue hacia mitad de la "U" del skate .e-o' ueella no vió el hierro, e indica que alfinal "nadie vió el hierro", que Danel se o dijo a Policía Local, que ignora laexperiencia que tenia Danel patinando p'ero Ue 'ba a irarse normal.

El reconocimiento de la responsl;lbIléÍd pat['monial exige que se acredite larelación de causalidad entre el resultado esivo 'i el funcionamiento de los serviciospúblicos, sin embargo en el caso que no&ocupa ha resultado insuficiente la pruebapracticada, solamente contamos coo la oeclarac ón de una amigo del lesionadoASIER DIZ que indica que sí que vió el Borde oe la plancha, que sobresalía, sinembargo esta declaración es insuficiente ara concluir que concurre en laAdministración un defecto de cuidado en el mantenimiento, de sus instalaciones,habida cuenta, que no ha quedado plenamente determinado ese defecto, porque lonormal sería que en el momento inmediato tras el accidente, y al llegar la PolicíaLocal, se le hubiera mostrado el lugar exacto de la cáida y el supuesto defecto, oincluso a la mañana siguiente, en cambio, nada de esto consta, pero además, sedebe tener en cuenta que le siniestro ocurrió en horas noctur~as, recayendo en eldeportista una especial diligencia adicional, en tanto que la actividad incrementa elriesgo, no se revisaron las instalaciones, máxime si se estaba en la localidad devacaciones y no se conocían

El reclamante no prueba, más allá de la propia conducta desplegada que laslesiones que acreditadamente sufrió se conecten con el funcionamiento del serviciomunicipal al que se imputa el daño. La zona "skate park" es pública, y en estaszonas de deporte cada particular asume su propio riesgo en la práctica del mismo-dentro de los límites que cada deporte implica-.

En este sentido conviene recordar lo que declaró el T.S. en la SI. de 17 dejunio de 2014 "...Porque si bien es cierto que la Administración está obligada a

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.'~Ci//.''//; e/' .,'I-~:..(ffv. í' ~,"'.

garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios s~~.n~cordes ~)~\evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previSibles7J.es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligenéj~necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administracjori~suna responsabilidad ajena a aquella diligencia ...( ..) -

"...Lo que interesa destacar, como recuerda la sentencia de 14 de febrero de2011 (recuso de casación 3964/2006 ) es la necesidad de la relación causal entre elfuncionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera dedicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de lasAdministración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se puedageneralizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porqueen otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiriaa la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisiblesque ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de lasAdministraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si asifuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación4237/2010) "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de losservicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa,inmediata y exclusiva, o indirecta, sobreyenid;;¡ o cqncurrente con hechos dañososde terceros o de la propia víctima" (en el ísmo s tiao 14 de junio de 2011, recursode casación 2371/2007). Ello hace posible, como e ha dicho, la concurrencia deconcausas en la producción del dañq, jun o a runcionamiento de los serviciospúblicos que, caso de proceder del misma elJudéado, tiene reflejo en el importe delresarcimiento, debiendo correr ellesionaao ca arte del mismo ... ".

y aplicando la anterior doctrina,cabecita[ la Sentencia 612/15 del TSJGalicia, de fecha 4 de noviembre de 20 5 ree a elación 334/15), que revisaba.la reclamación de responsabilidad patnmon al educida por la interesada a raíz delas lesiones sufridas como consecuenCia l:1e la caída padecida en la pista depatinaje de Samil el día 15 de marzo de 2012. ( ..). Pues bien, aplicando estosprincipios al presente caso hemos de conclui, en esto sí con la sentencia deinstancia, que la recurrente no acredi ó su icientemente que las lesiones padecidasfueron consecuencia de que, al encontrarse p'atinando normalmente -como afirmóen su reclamación - introdujo un patín en un. agujero, vacío o desperfecto de la juntade dilatación, por los siguientes motívos: 1°) la recurrente estaba realizando unaactividad deportiva que comporta un cierto riesgo, en una instalación habilitada alefecto. Por esta razón, evidentemente, no merece reproche alguno, pero comodijimos tiene declarado el T.S. ha de atemperar su comportamiento a lascondiciones de la pista, así como las de tiempo y lugar,' 2°) el día en el que sufrió elaccidente era de noche y aunque estaba seco, la testigo dijo que no había llovido,la pista tan solo estaba iluminada con las luces amarillas de la propia instalación, esdecir las condiciones de visibilidad no eran óptimas para realizar una actividaddeportiva que comporta un riesgo por las velocidades que pueden alcanza y enmuchas ocasiones la propia impericia de algunos aficionados, al respecto hemos dereconocer que no se conoce ni se intentó acreditar el nivel de la recurrente comopatinadora, pero no es un dato que resulte irrelevante; 3°) en cualquier caso lo quesí se probó es que la recurrente patinaba hacia atrás, lo que le impediría ver elagujero en el que supuestamente introdujo el patin y a la postre habría determinadosu caída con las graves consecuencias padecidas; 4°) la única testigo ofrecidaacerca de la realidad del suceso no dijo que tropezara con la junta de dilatación o

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que Intro uJera e pa In en a guna e as oque a es que presen a a, SinO ,queresbaló, aunque después concretó que se le enganchó un patín a la pista ;,5°) 111recurrente omitió denunciar la caída y las condiciones de la pista en fecnas próxfiáásal accidente, dejando transcurrir un año menos dos días para presentarla reclamación, lo que sin duda perjudica tanto las labores de comprobación de lascondiciones de la pista como la averiguación de posibles testigos presenciales delaccidente que se dice padecido; y 6°) desestimada en vía administrativala reclamación, por falta de acreditación de la relación causal, en la vía judicialposterior no interesó prueba alguna, cuando en todo caso habría de resultarimprescindible recibir nueva declaración a la testigo acerca de las circunstancias enlas que se produjo la caída. Por estas razones hemos de concluir, como el juez deinstancia y pese a que las condiciones de la junta de dilatación que reflejan lasfotografias no eran óptimas, que la recurrente no ha acreditado que fuera la omisióndel debido mantenimiento de la pista de patinaje la causa eficiente de la caida y delas lesiones sufridas, porque no está claro sí la recurrente se cayó al encallarsu patin en un vacío de la junta de dilación -como defiende la recurrente- o, por elcontrario, sí simplemente resbaló en la practica de un deporte que entraña riesgos,sin que las imperfecciones de la pista hubiesen tenido incidencia causal en elresultado, por lo que se impone la í tegra desestimación del recurso y laconfirmación de la sentencia de instancia. '

'"Por cuanto se ha expuesto, proc~e a desestimación del recurso planteadoal no haberse acreditado la relaciÓ~,.caus que exige el nacimiento' de laresponsabilidad patrimonial. ~

QUINTO." Conforme al articulo 39 e la LJCA, , "1. En primera o únicainstancia, el órgano jurisdiccional, al éJie an entencia o al resolver por auto losrecursos o incidentes que ante el mismo se promoieren, impondrá las costas a laparte que haya visto rechazadas todas 'Su re enSI nes, salvo que aprecie y así lorazone, que el caso presentaba serias du as i:1e'h c o o de derecho."

procede

Vistas las disposiciones citadas,

FALLO

DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo presentado por ODANEL ARIEZMENDIARRIETA ALONSO contra la RESOLUCiÓN de fecha 14ABRIL 2014 por la que se desestima la reclamación en materia deresponsabilidad patrimonial instada por DANIEL ARIEZMENDIARRIETAALONSO por accidente ocurrido el 29 de mayo de 2013 en el skatepark y en elque pide una indemnización por importe de 4965'55 €, que dió lugar alexp.-25/13, DECLARANDO QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA ES CONFORMEA DERECHO POR LO QUE PROCEDE SU CONFIRMACION. º()¡¡:

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Page 10: AJUMTAMEMt DE VINAlIlJi...2016-E-RC-2908 25/0212016 08:3'7 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. UNO DE CASTELLON Bulevard Vicente Blasco Ibáñez, 10, 1~ planta …

lIDlIlIISTRACIOIDE JUSTiCIA

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GENERALlTATVALENCIANA

Con expresa condena en costas a la parte actora, con el límite indicado de375 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella NOcabe interponer recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Artículo 81.1.a)de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.

DILlGENCIA.- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el quequeda incorporada al Libro de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, conel número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autoscertificación literal de la misma. Castellón a quince de febrero de dos mil dieciséis.

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