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Autoridad deImpugnación Tributaria
La Paz
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0872/2015
Recurrente: Isabel Virgilia Pantoja Barroso
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente
representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz
Expediente: ARIT-LPZ-0457/2015
Fecha: La Paz, 26 de octubre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Isabel Virgilia Pantoja Barroso, la contestación de
la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el
Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta
instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Isabel Virgilia Pantoja Barroso, mediante memoriales presentados el 10 y 22 de julio de
2015, cursante a fojas 8-9 y 13-14 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la
Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12
de junio de 2015, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
Se apersonó ante la Administración Tributaria el 14 de enero de 2015, con el propósito
de cerrar el proceso tributario, solicitando la liquidación de sus adeudos para asumir
esta obligación mediante Plan de Pagos, ante dicha liquidación efectuó los depósitos
equivalentes al 15% del monto liquidado en la Vista de Cargo; empero, dilataron la
recepción del pago efectuado, hasta el vencimiento del plazo de oficialización del Plan
a los 5 días, a lo que le señalaron que no habría problema con dicho retraso y que el
pago será considerado en la Resolución Determinativa para la reducción de sanciones
hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
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A la fecha no fue notificado y no se emitió la Resolución de Aceptación o Rechazo del
Plan de Pagos, omisiones que vulneran su derecho al debido proceso y al derecho a la
defensa, con la consecuencia de la vulneración de su derecho patrimonial, debido a
que la Resolución Determinativa no considera el pago efectuado como pago a cuenta y
liquida el adeudo sin esta consideración, menos cita la acción de acogerse al Plan de
Pagos, aspecto que invalida el acto administrativo.
La inobservancia al procedimiento por parte de la Administración Tributaria, sobre la
omisión de emitir la Resolución de Rechazo del Plan de Pagos y la omisión de la
consideración del pago efectuado, sea para ser considerado como pago a cuenta de la
Resolución Determinativa o Pago Inicial del Plan de Pagos re direccionado, aspectos
que lo dejan en absoluto estado de inseguridad al no tener actuación alguna que le
permita saber su situación jurídica y con el riesgo de que la Resolución Determinativa
se ejecutorié y no se considere los pagos efectuados ni la reducción de sanciones.
El articulo 20 de la RND 10-0001-15 de 28 de enero de 2015, establece que la
Administración Tributaria a la solicitud de Facilidades de Pago realizada por el
contribuyente deberá emitir la respectiva Resolución Administrativa que resuelva la
solicitud de Facilidades de Pago que deberá ser emitida y notificada por el
Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en el plazo de 10 días hábiles, al no
existir en el presente caso dicha Resolución Administrativa y emitir directamente la
Resolución Determinativa lo deja en estado de inseguridad e indefensión.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa 17-
0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de 2015.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
legalmente representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz conforme acredita la
Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0328-15 (CITE:
SIN/PE/GG/GRH/DAP/RA/047/2015) de 26 de junio de 2015, se apersonó mediante
memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante a fojas 22-25 de obrados,
respondió en forma negativa, expresando lo siguiente:
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No se puede alegar indefensión cuando el inicio, tramitación y conclusión del
procedimiento de determinación fue de conocimiento de la recurrente, pudiendo la
misma ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta, es más el recurrente ante
la Vista de Cargo no hizo conocer a la Gerencia GRACO La Paz del SIN su solicitud de
plan de facilidades de pago ni el pago del 15% efectuado para que el mismo sea
considerado en la liquidación de la deuda tributaria establecida en la Resolución
Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de
2015, cita al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 0142/2015-R de 11 de febrero
de 2015 y 0344/2011-R de 7 de abril de 2011.
Sin perjuicio de ello, el pago efectuado por la recurrente será considerado a momento
de iniciarse la ejecución tributaria, siempre y cuando se efectúe la corrección de
errores materiales correspondientes, es decir, el pago efectuado del 15% del monto
establecido en la Vista de Cargo, será considerado en el momento oportuno.
Conforme dispone el artículo 24 Parágrafo V del DS 27310 y los artículos 15, 16, 17,
18, 19 y 20 de la RND 10-0001-15, el contribuyente que solicite un Plan de Facilidades
de Pago debe formalizar dicha solicitud apersonándose a la jurisdicción que le
corresponda presentando todos los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada
RND, caso contrario se tendrá por desistida la solicitud de facilidades de pago.
La recurrente afirma que por el retraso en la recepción del pago efectuado se venció el
plazo para formalizar la solicitud de plan de facilidades de pago, atribuyendo dicho
vencimiento a los servidores públicos de la Administración Tributaria, aceptando con
ello el hecho de no haber formalizado su plan de facilidades de pago, por consiguiente
su solicitud fue considerada como desistida, razón por la que no podía emitirse ninguna
Resolución Administrativa de aceptación o rechazo.
La recurrente no desvirtúa técnica ni jurídicamente ninguno de los reparos establecidos
en la Resolución Determinativa impugnada relacionados con el RC-IVA de la gestión
2011, no existiendo agravios al respecto, por lo que en resguardo al debido proceso en
su elemento de congruencia no se pueden ingresar a considerar aspectos que no
fueron impugnados.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa
17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de 2015.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia de Grandes Contribuyente La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
el 9 de julio de 2014, notificó personalmente a Isabel Virgilia Pantoja Barroso, con la
Orden de Verificación N° 0014OVI10184, formulario 7520, a objeto de verificar el
Crédito Fiscal contenido en las facturas presentadas por el dependiente como pago a
cuenta del RC-IVA mediante Form. 110, correspondiente a los períodos fiscales enero,
febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión
2011, fojas 4 de antecedentes administrativos.
Como resultado de la verificación la Administración Tributaria, el 13 de octubre de
2015, emitió la Vista de Cargo N° 32-0134-2014 (CITE:
SIN/GGLPZ/DF/PPDA/C/145/2014 contra Isabel Virgilia Pantoja Barroso, estableciendo
una obligación tributaria preliminar de 8.819 UFV's por tributo omitido, intereses y
sanción por omisión de pago, correspondiente al Régimen Complementario al
Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) por los períodos fiscales enero, febrero, marzo,
abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; actuación
notificada personalmente el 27 de octubre de 2014, fojas 161-167 de antecedentes
administrativos.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
emitió la Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE:
SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de 2015, estableciendo una obligación
tributaria sobre base cierta de 8.817 UFV's por concepto del tributo omitido por el
Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) más intereses y
sanción por omisión de pago, de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril,
junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; acto
administrativo notificado personalmente a Isabel Virgilia Pantoja Barroso, el 22 de junio
de 2015, fojas 179-184 de antecedentes administrativos.
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La Paz
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Isabel Virgilia Pantoja Barroso contra la
Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12
de junio de 2015, fue admitido por Auto de 23 de julio de 2015, notificado mediante
cédula el 4 de agosto de 2015, al Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales y personalmente el 30 de julio de 2015 a Isabel
Virgilia Pantoja Barroso, fojas 1-20 de obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, por memorial
presentado el 19 de agosto de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de
Alzada, adjuntando en fojas 187 los antecedentes administrativos; fojas 21-25 de
obrados.
Mediante Auto de 20 de agosto de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del
artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la recurrente y al
representante legal de la Administración Tributaria recurrida en Secretaría el 26 de
agosto de 2015; período en el que por memorial presentado el 4 de septiembre de
2015, la Administración Tributaria ratificó como prueba los antecedentes
administrativos; asimismo, por memorial de 15 de septiembre de 2015, la recurrente
presentó como prueba, reporte de la Liquidación para la Vista de Cargo, Números
de Tramite de las Declaraciones Juradas en Línea Nos. 197418719 y 197421054
con sus respectivo comprobantes de pago, reporte de la solicitud de facilidades de
pago con N° de Orden 2363392, proformas de Cuota Inicial Efectivo y Garantía en
efectivo y/o valores, Formularios 1000 y copia del memorial presentado ante la
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, fojas 26-54 de
obrados.
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, el Gerente Grandes
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ofreció sus alegatos
escritos conforme a la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 210 del Código
Tributario, ratificando los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al
Recurso de Alzada y objetando la prueba presentada por la recurrente, fojas 55-60 de
obrados.
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CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de
la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Isabel Virgilia Pantoja Barroso, en su
Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y
el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
Isabel Virgilia Pantoja Barroso, en los argumentos de su Recurso de Azada señala que
se apersonó ante la Administración Tributaria el 14 de enero de 2015, solicitando la
liquidación de sus adeudos tributarios para asumir esta obligación mediante Plan de
Pagos, ante dicha liquidación efectuó los depósitos equivalentes al 15% del monto
liquidado en la Vista de Cargo; empero, dilataron la recepción del pago efectuado,
hasta el vencimiento del plazo de oficialización del Plan de 5 días; sin embargo, le
indicaron que no habría problema con dicho retraso y que el pago será considerado en
la Resolución Determinativa para la reducción de sanciones hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa. A la fecha no fue notificada y no se emitió la
Resolución de Aceptación o Rechazo del Plan de Pagos, omisiones que vulneran su
derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, con la consecuencia de la
vulneración de su derecho patrimonial, debido a que la Resolución Determinativa no
considera el pago efectuado como pago a cuenta, menos cita la acción de acogerse al
Plan de Pagos, aspecto que invalida el acto administrativo; al respecto, corresponde
efectuar el siguiente análisis:
Con carácter previo corresponde aclarar tanto a la recurrente como a la Administración
Tributaria recurrida que en los argumentos de su Recurso de Alzada y respuesta al
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mismo, respectivamente, solicitan la consideración de la RND 10-0001-15, la cual en
presente caso no es aplicable en virtud al principio de irretroactividad de la norma
establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, debido a que dicha
normativa data del 28 de enero de 2015 y los hechos acontecidos en el presente caso,
referidos al llenado del Formulario 8000 v.1 de Declaración Jurada de Solicitud de
Facilidades de Pago, se dio el 8 de enero de 2015, por consiguiente el marco
normativo de análisis del presente caso debe ser la RND 10-0006-13 de 8 de marzo de
2013 y las modificaciones efectuadas por la RND 10-0036-13 de 22 de noviembre de
2013.
La ley 2492 en su artículo 55 establece que: /. La Administración Tributaria podrá
conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la
deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive
estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que
reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso
para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento
para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones. II. Para la
concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración
Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir
el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la
Administración Tributaria deberá ser fundamentado. III. En caso de estar en curso la
ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por
cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria,
dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan
adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El artículo 81 de la Ley 2492, en relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de
las pruebas dispone: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana
crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y
oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente
inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido
requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no
hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y
compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución
Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos
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señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria
pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de
reciente obtención.
El artículo 99-11 de la Ley 2492, señala que: La Resolución Determinativa que dicte la
Administración, deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o
razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos
de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de
contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La
ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será
expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley.
El DS 27310 en su artículo 24 determina que: /. Conforme lo dispuesto por el Artículo
55 de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución
administrativa de carácter particular, conceder facilidades de pago para las
obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron
origen, tomando en cuenta las siguientes condiciones: a) Tasa de Interés.- Tasa de
interés r, definida en el Artículo 9 de este Decreto Supremo, b) Plazo.- Hasta treinta y
seis (36) meses computables desde la fecha de solicituddel plan de pago de la deuda
tributaria, c) Pago Inicial, garantías y otras condiciones.- en la forma definida en la
reglamentación que emita la Administración Tributaria.
II. No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de
tributos o para aquellos que graven hechos inmediatos o tributos cuya liquidación y
pago sea requisito para la realización de trámites que impidan la prosecución de un
procedimiento administrativo.
III. Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan con las facilidades de
pago acordadas, no podrán volver a solicitarfacilidades de pago por la misma deuda o
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por parte de ella. La Administración Tributaria, en estos casos, ejecutará las garantías
presentadas y las medidas coactivas señaladas en la Ley N" 2492, si corresponde.
IV. En el ámbito municipal no procederá la transferencia de bienes inmuebles ni
vehículos automotores, ni el cambio de radicatoria de estos, en tanto exista un plan de
facilidades de pago vigente relacionado con el impuesto que grava la propiedad de los
mismos.
V. Las Administraciones Tributarias están facultadas a emitir los reglamentos que
complementen lo dispuesto en el presente Artículo.
El artículo 2 del DS 27874 establece que a efecto de la aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 81 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en el procedimiento
administrativo de determinación tributaria, las pruebas de reciente obtención, para que
sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el
último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la
Resolución Determinativa o Sancionatoria.
La Resolución Normativa de Directorio 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, en su
artículo 1 dispone que el objeto de dicha RND es establecer los requisitos, medios,
plazos y formas para la solicitud, otorgación y seguimiento de Facilidades de Pago, por
concepto de deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero
responsable de la obligación tributaria, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas
y no vencidas; y las determinadas por la Administración Tributaria a través de la
emisión de documentos de deuda tributaria.
El artículo 21 de la citada RND 10-0006-13 dispone que se aprueba el Formulario 8000
v.1, "Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago", disponible únicamente
en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.
La Resolución Normativa de Directorio 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013 en su
artículo 1, parágrafo II, dispone lo siguiente: //. Se incluye como Parágrafo III en el
Artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio N" 10-0006-13 de 8 de marzo de
2013, el siguiente texto: "III. Cuando la solicitud de Facilidades de Pago se realice por
Vistas de Cargo, Actas de Infracción o Autos Iniciales de Sumario Contravencional, y
ésta fuera aceptada, además de emitirse la Resolución Administrativa de Aceptación,
deberá emitirse el Acto Administrativo definitivo que corresponda a cada procedimiento
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(Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria), mismo que deberá considerar
la reducción de sanciones establecidas por el Artículo 156 de la Ley N" 2492; asimismo
deberá hacer referencia a la Resolución Administrativa que aceptó el Plan de Pagos,
advirtiéndose que en caso de incumplimiento de la Facilidad de Pago se efectuará la
pérdida de la reducción de sanciones y se procederá al cobro del 100% de la sanción
por la conducta calificada en el Acto Administrativo definitivo. Además de lo establecido
precedentemente, cuando en la solicitud de Facilidades de Pago se ofrezca Garantía
Hipotecaría, el Acto Administrativo a emitirse deberá hacer mención a la Resolución
Administrativa de Aceptación Provisional, advirtiendo a su vez que en caso de
incumplimiento al Numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 11 de la presente Resolución,
la ejecución tributaria se realizará por el mencionado Acto Administrativo.''
El parágrafo III del artículo 1 de la RND 10-0036-13 dispone que se incluya el Articulo
22 a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con
el siguiente texto:
"Artículo 22.- (Requisitos, Vigencia Formulario 8000 v.1 y Plazos) I. A efectos de
formalizar la solicitud de Facilidades de Pago en plataforma de atención al
contribuyente de su jurisdicción, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá
presentar los siguientes requisitos:
1. Número de trámite del Formulario 8000 v. 1. enviado a través de la Oficina Virtual.
2. Fotocopia de la Boleta del Pago Inicial.
3. Garantía ofrecida (documentos originales).
4. Fotocopia de los documentos de deuda.
5. Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable.
6. Poder notariado específico para la tramitación de ¡a Facilidad de Pago (si
corresponde).
II. El Formulario 8000 v.1, llenado a través de la Oficina Virtual, tiene una vigencia de
veinte (20) días calendario posteriores a su envío para que el sujeto pasivo o tercero
responsable se apersone a plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción
para formalizar la solicitud de Facilidades de Pago, cumplido ese plazo, el formulario
no tendrá validez y será cancelado en sistema.
III. El plazo para la presentación de los requisitos será de cinco (5) días hábiles a partir
del día hábil siguiente a la fecha del Pago Inicial. En caso de no presentación de los
requisitos, la Facilidad de Pago se considerará como desistida, debiendo el
contribuyente efectuar una nueva solicitud de Facilidades de Pago."
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El artículo 6 de la citada RND 10-0036-13, referido al pago inicial establece que en
todos los casos el Pago Inicial de la Facilidad de Pago, como mínimo, será del cinco
por ciento (5%) del total de la Deuda Tributaria calculada a la fecha de pago. En caso
que el Pago Inicial sea en defecto, el mismo deberá ser subsanado hasta los cinco (5)
días hábiles posteriores de realizado el primer pago.
II. En caso de no subsanar el pago en defecto dentro del plazo establecido en el
Parágrafo precedente o por haberse considerado desistida la Facilidad de Pago por
falta de presentación de requisitos, el Pago Inicial realizado será considerado como
pago a cuenta de la Deuda Tributaria determinada en los documentos originales,
conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N" 2492."
III. Se modifica el Numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 11 de la Resolución Normativa
de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:
"4. Presentados los requisitos, la Administración Tributaria emitirá una Resolución
Administrativa de Aceptación Provisional de la solicitud de Facilidades de Pago,
condicionando al sujeto pasivo o tercero responsable a que, dentro de los noventa (90)
días posteriores a la notificación con la mencionada Resolución Administrativa, registre
la hipoteca en Derechos Reales en favor del Servicio de Impuestos Nacionales,
conforme al Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca y
presente el Folio Real actualizado donde conste la inscripción del gravamen, para la
emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación Definitiva de la Facilidad de
Pago.
El incumplimiento a la condición dispuesta en la Resolución Administrativa de
Aceptación Provisional de la Facilidad de Pago, dará lugar a dejar sin efecto de manera
automática el mencionado Acto Administrativo, debiendo proceder a la ejecución
tributaria por los Títulos de Ejecución que correspondan."
IV. Se modifican los Numerales 1 y 2 del Parágrafo III del Artículo 11 de la Resolución
Normativa de Directorio N" 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el siguiente texto:
"1. Podrá constituirse como garantía en efectivo y/o en valores fiscales, el monto
cancelado que cubra como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda
Tributaria, calculado a la fecha del Pago Inicial con mantenimiento de valor e intereses
correspondientes.
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2. El pago de este tipo de garantía, debe realizarse el mismo día del Pago Inicial y
utilizando al efecto una Boleta de Pago diferente a la del Pago Inicial (Boleta 1000 en
efectivo y/o Boleta 2000 en valores), debiendo consignar para el número de cuota el
código 99; en caso que el pago de la garantía no se haga efectiva o se pague en
defecto, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de realizado el Pago Inicial, se
podrá pagar o subsanar dicho pago, utilizando al efecto una Boleta de Pago adicional,
debiendo de igualforma consignarpara el número de cuota el código 99."
V. Se modifica el Inciso b) del Numeral 3) del Parágrafo IV del Artículo 11 de la
Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, con el
siguiente texto:
"b) Documento público de constitución de garante personal para el afianzamiento del
cumplimiento de las obligaciones de pago de la deuda consignada en el Formulario
8000 v. 1 (Detallar los documentos de deuda)."
VI. Se sustituye el Artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13
de 8 de marzo de 2013, por el siguiente texto:
"Artículo 13.- (Emisión y Notificación) I. La Resolución Administrativa que resuelva la
solicitud de Facilidades de Pago será emitida por el Departamento Jurídico y de
Cobranza Coactiva en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la
recepción física de los antecedentes de la solicitud y el Informe Técnico de Aceptación
o Rechazo según corresponda.
II. La Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago será notificada
por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, conforme al Articulo 90 de la
Ley N° 2492. En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo, se
notificará conforme al Artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal."
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Grandes
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 9 de julio de 2014,
notificó personalmente a Isabel Virgilia Pantoja Barroso, con la Orden de Verificación
N° 0014OVI10184, formulario 7520, a objeto de verificar el crédito fiscal contenido en
las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del RC-IVA mediante
Form. 110, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio,
julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, posteriormente se
emitió la Vista de Cargo N° 32-0134-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPDA/C/145/2014 de
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La Paz
13 de octubre de 2014, estableciendo una obligación tributaria preliminar de 21.064-
UFV's y al no haber presentado descargo alguno, se emitió la Resolución
Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de
2015.
Dentro de ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria para disponer de
elementos que participen en la formación de los valores de recaudación tributaria debe
agregarse un conjunto de variables, en general de índole administrativa, entre los que
se destaca los planes de facilidades de pago, los que son entendidos como todo plan
establecido por la autoridad competente, que permite la cancelación de una obligación
tributaria vencida y no pagada, a través de un plan de pagos, para lo cual el sujeto
pasivo debe cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
De acuerdo a lo acontecido en el presente caso, se tiene que la recurrente Isabel
Virgilia Pantoja Barroso, conforme al reporte de Liquidación de la Vista de Cargo N° 32-
0134-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/PPDA/C/145/2014 de 13 de octubre de 2014, el 8 de
enero de 2015, se apersonó ante la Administración Tributaria a efectos de obtener la
correspondiente liquidación del adeudo tributario en su contra, por esta razón, el mismo
día a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el
Formulario 8000 v.1 de Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago,
solicitó las facilidades de pago, respecto a la deuda tributaria consignada en la citada
Vista de Cargo, así se evidencia de la propia documentación aportada por la recurrente
cursante a fojas 33-46 de obrados
Como resultado del llenado del Formulario 8000, se generó de la web el reporte de la
cuota inicial - Número de Cuotas - Cuota Mensual, estableciendo como cuota inicial la
suma de Bs1.370.- que equivale al 5% de la deuda tributaria; también se procedió al
registro en la web de la garantía constituida por el pago en efectivo y/o valores en el
10% del saldo de la deuda tributaria en la fecha del pago inicial, monto que ascendía a
Bs2.606-, todo esto aconteció el 8 de enero de 2015. Posteriormente la recurrente el
14 de enero de 2015, procedió al pago de la cuota inicial y la garantía ante la entidad
Financiera correspondiente.
Con esos antecedentes administrativos se tiene que de acuerdo a lo establecido en la
RND 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, en el artículo 22 incorporado por la RND 10-
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0036-13, Isabel Virgilia Pantoja Barroso, tenía la obligación formal de apersonarse a la
Plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles computables a partir de la fecha del pago inicial, es decir, del 15 de enero
al 23 de enero de 2015, con el objetivo de formalizar su solicitud y adjuntar los
requisitos consistentes en Número de trámite del Formulario 8000 v.1, enviado a través
de la Oficina Virtual, Fotocopia de la Boleta del Pago Inicial, Garantía ofrecida
(documentos originales), Fotocopia de los documentos de deuda y Fotocopia del
documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable.
De lo señalado se advierte que Isabel Virgilia Pantoja Barroso, no cumplió con los
requisitos y plazos establecidos en normativa, a efectos de hacer efectiva su solicitud
de Plan de Facilidades de Pago, aspecto que es reconocido por la propia recurrente,
en el memorial presentado ante la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales el 10 de febrero de 2015, cursante a fojas 49 de obrados en el
que solicita redireccionamiento de pagos y textualmente señala "...después de haber
realizado el pago correspondiente mi persona desconocía totalmente que se tenía el
plazo fatal de 5 días hábiles para poder formalizar este plan de pagos en las oficinas
del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo cual no pude apersonarme a dichas
oficinas de la Administración Tributaria de la ciudad de La Paz distrital dos para hacer
la formalización correspondiente a dicho plan de pago solicitado...".
En ese sentido, corresponde aclarar que la recurrente no puede alegar
desconocimiento de las normas tributarias emitidas por el Servicio de Impuestos
Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 2492 y
específicamente para el presente caso, de acuerdo al parágrafo V del artículo 24 del
DS 27310, toda vez que las mismas han sido publicadas para su aplicación y son
obligatorias para el universo de contribuyentes.
El hecho de que la recurrente no hubiera formalizado ni cumplido con los requisitos
establecidos ocasionó que la solicitud de Facilidades de Pago se considerará como
desistida y no cause ningún efecto, es más, de acuerdo a lo establecido en el
parágrafo II del artículo 22 de la RND 10-0006-13, incorporado por la RND 10-0036-13
el Formulario 8000 v.1, llenado a través de la Oficina Virtual, tiene una vigencia de
veinte (20) días calendario posteriores a su envío para que el sujeto pasivo o tercero
responsable se apersone a plataforma de atención al contribuyente de su jurisdicción
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Impugnación Tributaria
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para formalizar la solicitud de Facilidades de Pago, cumplido ese plazo, el formulario
no tiene validez y será cancelado en sistema
Si bien es cierto, que la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en la
RND 10-0006-13, en su articulo 14, modificado por el artículo 10-0036-13, en los casos
en los que se solicite Facilidades de Pago por deuda consignada en la Vista de Cargo,
entre otros, se debe emitir la respectiva Resolución Determinativa en la que se
considere la reducción de sanciones establecidas por el artículo 156 de la Ley 2492 y
se debe hacer referencia a la Resolución Administrativa que aceptó el Plan de Pagos;
empero, se advierte que en el presente caso, ante el incumplimiento del plazo y
requisitos en la formalización de la solicitud de Facilidades de Pago, la solicitud
efectuada de forma virtual en el Formulario 8.000, quedo sin efecto y cancelado, por
consiguiente no existió solicitud alguna sobre la cual la Administración tenga la
obligación de emitir Resolución Administrativa alguna de aceptación o rechazo del Plan
de Pagos, por consiguiente este hecho no constituye inobservancia del procedimiento
como erróneamente señala la recurrente.
En la Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015)
de 12 de junio de 2015, es evidente que no se hace referencia a ningún aspecto de la
solicitud de Facilidades de Pago efectuada por la recurrente ni a los pagos por
concepto de garantía y cuota inicial; empero, este hecho se debe a la falta de
formalización y cumplimiento de requisitos en los plazos previstos como se señaló en
los párrafos precedentes; además, que Isabel Virgilia Pantoja Barroso, en ningún
momento comunicó este hecho a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, pese a que de acuerdo al propio memorial
presentado por la recurrente a la Gerencia Distrital La Paz II, el 10 de febrero de 2015,
ya tenía el conocimiento de que su solicitud de Facilidades de Pago no surtió ningún
efecto legal, por consiguiente amparada en el artículo 2 del DS 27874, pudo hacer
efectivo su derecho a la defensa frente al sujeto activo presentando toda la información
necesaria a efectos de que éstos sean considerados en la Resolución Determinativa
como pretendía y sus pagos sean redireccionados a la deuda tributaria.
Con esas connotaciones se tiene que la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa 17-0352-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de
2015, cumpliendo cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 99 de la Ley
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2492 y 19 del DS 27310, en función a los antecedentes e información que fueron
puestos en su conocimiento, siendo el propio recurrente él que no informó de formaoportuna los antecedentes de su solicitud de Facilidades de Pago, la cancelación de la
misma por incumplimiento de requisitos y plazos y el correspondiente
redireccionamiento de los pagos de la garantía y la cuota inicial al adeudo tributario.
Al respecto, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional N° 0919/2004-R
Sucre, 15 de junio de 2004, dispuso que "Situación diferente es que, a pesar de tenerconocimiento de los actuados posteriores a su apersonamiento, como la Sentencia y
su ejecutoria, no haya accionado los mecanismos legales que tenía a su alcance para
la impugnación de estos, lo que no configura una situación de indefensión, sino deactos libremente consentidos por la propia procesada, hoy recurrente, ya que teniendo
los mecanismos ordinarios a su alcance no impugnó la Sentencia que, según ella, le
causó agravio; al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional, al resolver
casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con
pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha
dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no
existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el
procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce
el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando
jurísprudencia comparada, ha señalado que "la indefensión no se produce si la
situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud
voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria
diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se
ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella
otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..", es
decir, que en el presente caso fue la propia contribuyente quien en la Instancia
Administrativa, no acciono su derecho a la petición antes de la emisión de la
Resolución Determinativa, limitando su derecho a la defensa, hecho que no puede ser
subsanado con la anulación del acto administrativo, aspectos técnico legales que
evidencian la inexistencia de vicios de nulidad denunciados y vulneración de la
garantía de la seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en la
determinación preliminar del SIN, como en el acto impugnado, correspondiendo
desestimar la nulidad argumentada.
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Autoridad deImpugnación Tributaria
La Paz
Con relación al argumento de la recurrente de que le dilataron la recepción del pago
efectuado, hasta el vencimiento del plazo de oficialización del Plan a los 5 días,
corresponde señalar que de acuerdo al artículo 22 de la RND 10-0006-13, incorporado
por la RND 10-0036-13, el plazo para la presentación de los requisitos será de cinco
días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha del Pago Inicial, lo que significa,
que dicho plazo se computaba desde el 15 de enero de 2015, es decir, que no requería
de aceptación en la recepción del pago.
Respecto al argumento de que la inobservancia al procedimiento por parte de la
Administración Tributaria, sobre la omisión de emitir la Resolución de Rechazo del Plan
de Pagos y la omisión de la consideración del pago efectuado, sea para ser
considerado como pago a cuenta de la Resolución Determinativa o Pago Inicial del
Plan de Pagos re direccionado, la dejan en absoluto estado de inseguridad al no tener
actuación alguna que le permita saber su situación jurídica y con el riesgo de que la
Resolución Determinativa se ejecutorié y no se considere los pagos efectuados ni la
reducción de sanciones, se tiene que el mismo no tiene asidero legal, en virtud a que la
Resolución Determinativa es el acto jurídico el cual refleja la situación jurídica tributaria
del recurrente; además que la propia Administración Tributaria en su memorial de
respuesta al presente Recurso de Alzada, señala que el pago efectuado por la
recurrente será considerado a momento de iniciarse la ejecución tributaria, siempre y
cuando se efectúe la corrección de errores materiales correspondientes, es decir, el
pago efectuado del 15% del monto establecido en la Vista de Cargo, por consiguiente
no es evidente que sus pagos no vaya a ser considerados a cuenta de la deuda
tributaria.
En consideración a los antecedentes analizados corresponde a esta Instancia
Recursiva confirmar la Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE:
SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de 2015, toda vez que no fue
desvirtuado el reparo en ella contenido, limitando la recurrente su impugnación a la
aceptación o rechazo del Plan de Pagos que no fue legalmente formalizado ante la
Administración tributaria, por cuanto no surtió ningún efecto legal.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir i'ach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñotnita mbaerepi Vae (Guaraní)
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septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa 17-0352-2015 (CITE:
SIN/GGLPZ/DFA/l/RD/371/2015) de 12 de junio de 2015, emitida por la Gerencia
Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Isabel
Virgilia Pantoja Barroso; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo
omitido por concepto de Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-
IVA) por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de la gestión 2011, más intereses y sanción por omisión de
pago.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/aw/lavm/gchv
Duautora Ejecutiva RegionalDirecciónEiecutiva Reflional
Autoridad Reflonil de Impu|njd6nIrlbutartt-UFu
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