agotamiento de la via administrativa

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AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la va administrativa se produce cuando en sede administrativa, se han interpuesto todos los posibles recursos que tena el asunto y el interesado an no ha quedado satisfecho. Su fundamento principal se encuentra en la potestad de auto tutela que posee la Administracin Pblica; tal privilegio le permite a la Administracin Pblica dirimir, sin intervencin de un tercero imparcial e independiente, los conflictos de inters que surjan con los administrados. Bajo esta lnea de argumentacin, antes que el particular acuda a la va jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administracin Pblica para que esta determine, en funcin de las alegaciones si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propsito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone.Por la regla del agotamiento de la va administrativa, los administrados antes de acudir a cualquiera de los procesos judiciales, deben reconocer la competencia jurdica de la Administracin Pblica para conocer previamente sobre lo ocurrido en su mbito. La regla est concebida, para que las entidades administrativas tengan la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que su actuacin u omisin puedan producir en la esfera de intereses o derechos de los administrados, con anticipacin a que sea sometido el diferendo a la funcin jurisdiccional. Como se conoce, nuestro ordenamiento jurdico pblico, ha visto en esta regla la reminiscencia de un privilegio del poder pblico por el cual para habilitar la procedencia de cualquier accin judicial en su contra era indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propias dependencias hasta obtener una resolucin que cause estado o, lo que es lo mismo, concluya la va administrativa prevista regularmente. Como tal, cualquier sujeto deseoso de ejercer una pretensin frente a la Administracin no puede optar libremente entre la va administrativa y la judicial, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad gubernativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir ah su pretensin hasta obtener una decisin madura de la administracin. Es por ello, las decisiones administrativas podra ser controvertidas ante el Poder Judicial, sin embargo, en aplicacin del carcter prejudicial de la va administrativa, resulta indispensable que el administrado ejerza su derecho de contradiccin (reclamacin previa administrativa) ante la propia Administracin hasta obtener un pronunciamiento que cause estado. Cuando ello ocurre, decimos que la va administrativa ha quedado agotada y, recin, procede la va sucesiva: la judicial.

La doctrina ha sostenido alternativa y concurrentemente que la exigencia del agotamiento de la va previa, persigue como finalidades: Producir una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial; dar a la Administracin Pblica la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerrquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presuncin de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promocin de acciones judiciales precipitadas contra el Estado.La doctrina extranjera se ha pronunciado porque la calidad del agotamiento de la va administrativa debe ser alcanzada por el mismo administrado que desee plantear ulteriormente su revisin judicial, de tal suerte, que corresponder recurrir del acto administrativo a todos y cada uno de los interesados que se propongan llevar luego al Estado a la va judicial y, recprocamente, slo quedar habilitado para hacerlo a quien se dirija el respectivo acto que causa estado.En el sistema espaol de recursos administrativos no es posible aprovechar recursos ajenos. No es posible que un interesado no impugne en alzada un acto administrativo, lo deje firme, y despus, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, comparezca en un recurso de alzada ajeno, interpuesto en tiempo y an no resuelto, y pretenda con ello, ante el silencio de la Administracin, que ha agotado la va administrativa como requisito para acceder a los tribunales. El agotamiento de la va administrativa es un requisito subjetivo y no objetivo, es decir, una persona puede haberla agotado y otra no, y la que no lo ha hecho no puede aprovecharse indebidamente de la diligencia ajena. Importancia de agotar la va administrativa:Las resoluciones emitidas en va administrativa tienen una triple importancia: en primer lugar, porque pueden hacer innecesaria una disputa ante los Tribunales de Justicia si el asunto se gana en sede administrativa. En segundo lugar, porque sirven para clarificar cual puede ser la solucin a determinadas contingencias fiscales. En tercer lugar porque pueden desaplicar normas reglamentarias, acuerdos o resoluciones que sean manifiestamente.Se tiene por agotada la va administrativa para los efectos de lo dispuesto en el artculo 23 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuando se hubiera expedido resolucin en la ltima instancia administrativa.

En la doctrina es el alcance personal del agotamiento de la va administrativa ya obtenido. Esto es si dicho agotamiento beneficia slo al recurrente que promueve el acto que causa estado (carcter subjetivo) o si puede aprovechar a todos aquellos sujetos que no habiendo impugnado administrativamente el acto gubernativo, tambin se encuentren afectados.

En ese sentido, el agotamiento de la va previa significa: a) La existencia de una decisin de la mxima autoridad contra la cual ya no se puede interponer recurso jerrquico alguno. b) Que ha operado el silencio administrativo definitivo. c) Que se ha declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el inters pblico.

ANALIS NORMATVO

Anlisis del artculo 218 de la Ley 27444.Los actos administrativos que agotan la va administrativa podrn ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artculo 148 de la Constitucin Poltica del Estado. Con este principio se genera la regla general de que en el Per para recurrir al Poder Judicial se debe de agotar la va administrativa (en el Per el agotamiento de la va administrativa no es una facultad del administrado sino una obligacin). Por lo que tenemos que saber cules son los actos que agotan la va administrativa, ntese que la ley no habla de actos administrativos sino de actos.Ahora, pararemos a examinar cada uno de los supuestos que agotan la va administrativa y son:El recurso de reconsideracin:El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnacin ante una autoridad u rgano jerrquicamente superior en la va administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracin, en cuyo caso la resolucin que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la va administrativa.Comentario:Se indica que agota la va administrativa el acto respecto del cual no procede legalmente impugnacin ante una autoridad u rgano jerrquicamente superior en la va administrativa, en este caso, se debe de tener en cuenta que como la ley hace referencia a actos implicara que no slo se refiere a actos administrativos sino tambin a los actos de administracin (memorndums donde se da rdenes a un trabajador, informes o dictmenes), puesto que contra estos actos de administracin no procede legalmente recursos administrativos. Asimismo, se refiere de manera directa a los actos administrativos que son emitidos por una autoridad no sujeta a subordinacin, o los que deberan emitirse por esta autoridad pero que han sido materia de silencio administrativo, estos actos por s solos agotan la va administrativa.

Ahora, siendo que entre los recursos administrativos uno de ellos es facultativo del administrado (la reconsideracin), en el caso que se interponga el recurso de reconsideracin la resolucin que resuelve este recurso o el silencio que opere respecto del mismo agota la va administrativa. Tenga en cuenta que este recurso de reconsideracin es en contra de una resolucin emitida por una autoridad que no est sujeta a subordinacin, por lo que en los dems casos, no agota la va administrativa (en estos casos este recurso de reconsideracin no exige necesariamente la presentacin de nuevas pruebas). El recurso de apelacin:El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de apelacin en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica.Comentario:En este punto es importante indicar que la forma ms comn como se agota la va administrativa es a travs de la presentacin de un recurso de apelacin. La resolucin que resuelve el recurso de apelacin agota la va administrativa, esto significa que aunque la autoridad que resuelve el recurso sea incompetente para resolverlo, esta resolucin al resolver el recurso agota la va administrativa. El silencio administrativo sea positivo o negativo agota la va administrativa, debe tomarse en consideracin que el agotamiento de la va administrativa no necesariamente implica recurrir al Poder Judicial, se recurre al Poder Judicial cuando el pedido es desestimado, ms cuando es estimado por una resolucin o por silencio administrativo positivo no se recurrira al Poder judicial por cuanto no existe necesidad de tutela judicial.El recurso de revisin:El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de revisin, nicamente en los casos a que se refiere el Artculo 210 de la presente Ley.Comentario:Cuando exista una autoridad de competencia nacional se agota la va administrativa a travs del recurso de revisin. En este punto es importante indicar que debe de entenderse que el recurso de revisin es facultativo del administrado salvo que la ley expresamente indique lo contrario. Esto lo indicamos teniendo en cuenta el anterior supuesto comentado en el que no se indica la salvedad respecto del recurso de revisin. Se indica que la resolucin o el silencio que resuelven el recurso de apelacin agotan la va administrativa, no se hace ninguna reserva para el caso en el que proceda el recurso de revisin, por lo que se entiende que el recurso de revisin sera opcional. ANALISIS JURISPRUDENCIALCASO:EXP. N. 10282-2006-PA/TCLIMAJORGE ALBERTOCARRANZA REATEGUI

RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 1 de febrero de 2007VISTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar improcedente (inlmine) la demanda de amparo; yATENDIENDO A:1.Que la parte demandante solicita se le otorgue nueva pensin, por considerar que se utiliz indebidamente el sistema de clculo al que se refiere el Decreto Ley N.25967 y el Art. 81 del Decreto Ley N. 19990. 2.Que a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficialEl Peruanoel 12dejulio de 2005, los lineamientos jurdicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensin o estar directamente relacionados con l, merecen proteccin a travs del proceso de amparo, as como las reglas procesales que se debern aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la va constitucional.3.Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar y los artculos 5, inciso 1) y 38 del Cdigo Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensin de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensin.

4.Que, asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se advierte que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la va administrativa prevista en el artculo 18 de la Ley 27584, dado que de los actuados no consta la contradiccin de la Administracin respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deber dilucidar en el proceso contencioso administrativo.Por estosconsiderandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,RESUELVEDeclararIMPROCEDENTEla demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

ANALISIS DEL CASO:LA RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 1 de febrero de 2007, EXP. N. 10282-2006-PA/TC. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar y los artculos 5, inciso y 38 del Cdigo Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensin de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensin. Que, asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la va administrativa prevista en el artculo 18 de la Ley 27584, dado que de los actuados no consta la contradiccin de la Administracin respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deber dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEXP. N. 0895-2001-AA/TCLAMBAYEQUELUCIO VALENTN ROSADO ADANAQUEEn Lima, a los 19 das del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garca Toma, con los votos singulares de los Magistrados Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Lucio Valentn Rosado Adanaque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 5 de julio de 2001, que declar improcedente la accin de amparo de autos.ANTECEDENTESEl recurrente, con fecha 31 de enero de 2001, interpone accin de amparo contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, a fin de que no se le obligue a prestar servicios los das sbados, por vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin, y a no ser discriminado por motivo de religin.Afirma que presta servicios a la emplazada como mdico desde el 4 de febrero de 1988, y que, durante los ltimos cinco aos, la demandada ha establecido los horarios de trabajo mediante la estructuracin de un rol mensual que incluye los das y las horas de labor que corresponden a cada profesional de la salud. Sostiene que desde el comienzo no se le incluy en los das sbados, puesto que sus jefes inmediatos y la alta direccin del hospital conocan que pertenece a la Iglesia Adventista del Sptimo Da, uno de cuyos preceptos conlleva la observancia del da sbado como da dedicado al culto, pues es el "Da del Seor o Da de Reposo Cristiano". No obstante esto a partir de la expedicin del rol de trabajo correspondiente a febrero de 2001, se le ha programado para laborar los das sbados, con lo cual se le estara obligando a incumplir sus preceptos doctrinarios o a generar una serie de inasistencias injustificadas que podran generar su despido.

Es Salud propone la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa, indicando que el demandante no ha formulado ningn reclamo previo ante la propia institucin demandada antes de interponer la demanda, y contesta la demanda sealando que la orden laboral de distribucin equitativa de los das sbados entre los mdicos se justifica por necesidad institucional y no constituye discriminacin alguna, pues responde a un trato de igualdad del horario laboral. Aduce que las prcticas religiosas no pueden obligar a las instituciones pblicas a modificar, a favor de algn trabajador, la distribucin de los turnos laborales.El Sptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de marzo de 2001, declar fundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no se encontraba comprendido en alguna de las excepciones previstas en el artculo 28 de la Ley N. 23506.La recurrida confirm la apelada, por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS1. Dado que tanto la resolucin de primera instancia como la recurrida se amparan en la falta de agotamiento de la va administrativa para desestimar la accin de autos, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso analizar si sta debi agotarse.La exigencia de agotarse la va administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administracin la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa va solucionar, de ser el caso, la lesin de sus derechos e intereses legtimos. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la va administrativa en un requisito perverso, particularmente, cuando de la afectacin de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligacin. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artculo 28 de la misma Ley N. 23506.

2. En el caso de autos, si bien en la fecha en que se interpuso la demanda (31 de enero de 2001) an no se haban incluido los das sbados en el rol laboral del demandante, lo cierto del caso es que dicha programacin se llev a cabo en el mes de febrero del mismo ao, circunstancia que es debidamente advertida por el recurrente en su escrito de fecha 2 de febrero de 2001, obrante a fojas 46. Por tanto, cuando se interpuso la demanda, no solo se estaba frente al supuesto de una amenaza de lesin de derechos constitucionales ante la cual no caba exigirse el agotamiento de la va previa, sino, incluso, cuando esta se materializ con la orden contenida en la Carta N. 139-GMQ.HNAAA.GRALA.ESSALUD.2000 (por medio de la cual se exiga la programacin de las actividades laborales de los mdicos del servicio "distribuyndoles equitativamente en todos los das laborales de la semana"), la amenaza que se cuestionaba se haba convertido en un acto concreto que, al haberse ejecutado inmediatamente, tampoco era exigible impugnarse en sede administrativa.En mrito de ello, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no era exigible el agotamiento de la va administrativa, por lo que cabe ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.3. La libertad de conciencia y la libertad de religin, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido.El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formacin se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formndose en valores o principios que den lugar a la generacin de un propio cmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbacin o imposicin de ningn orden, ni siquiera de aquellos postulados ticos o morales que cuenten con el ms contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condicin intrnseca al ideal democrtico lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minora.Por otra parte, la libertad de religin comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesin religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesin, de manifestar pblica y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.En puridad, la libertad de conciencia est vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religin, a la libertad de creencias.Ambos derechos que, por lo dems, gozan de pleno reconocimiento internacional (artculo 18 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, artculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 12 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podran ser la salvaguardia de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden pblico. Observada debidamente la diferencia entre ambos derechos fundamentales, se hace patente, al mismo tiempo, la incuestionable vinculacin entre ambos, dado que es difcil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantas para el ejercicio de la libertad de conciencia.4. En el caso de autos, el recurrente exige que se le exima del cumplimiento de una orden dictada por su empleadora (asistir a laborar los das sbados), en razn de que su confesin religiosa no le permite obedecerla. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitucin espaola (sta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objecin de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formacin en los individuos de sus propias convicciones y la formacin de una jerarqua de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligacin cuya exigencia de cumplimiento rie con los dictados de la conciencia o de la religin que se profesa. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. As, mediante el ejercicio del derecho a la objecin de conciencia, y luego de una razonable ponderacin de los intereses que estn en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.5. Es de advertirse que nuestra Norma Fundamental carece de un reconocimiento explcito del derecho de objecin de conciencia, razn por la que resulta imperioso preguntarse si la objecin de conciencia se tratara de un derecho "constitucional" y, por ende, si es susceptible de ser protegido por la va del amparo. Para arribar a una respuesta frente a la disyuntiva planteada, resulta conveniente recurrir a la doctrina de los derechos "no enumerados" o derechos "no escritos".Es bien conocido que en un sinfn de oportunidades, la realidad supera la imaginacin. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condicin de autnticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances cientficos, tecnolgicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una clusula de "desarrollo de los derechos fundamentales", cuyo propsito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la ms alta consideracin, sino incluso, dotarlos de las mismas garantas de aquellos que s lo tienen expresamente. Ese es el propsito que cumple, por cierto, el artculo 3 de nuestra Constitucin.Desde luego que la consideracin de derechos no enumerados debe distinguirse de los "contenidos implcitos" de los "derechos viejos". En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autnomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideracin de contenido implcito del derecho al debido proceso.Ese es tambin el caso de aquellos "contenidos nuevos" de un "derecho escrito". Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.Nuestra Constitucin Poltica recoge en su artculo 3 una "enumeracin abierta" de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explcitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho que antao no haban sido consideradas. El Tribunal Constitucional considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impedira la tendencia a recurrir constantemente a la clusula constitucional de los derechos "no enumerados" y, con ello, desvirtuar el propsito para el cual fue creada. La apelacin al artculo 3 de la Constitucin, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novsimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una proteccin al ms alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que est incluido en el contenido de algn derecho constitucional ya reconocido en forma explcita.6. As las cosas, y habindose considerado que en virtud de la libertad de conciencia, toda persona tiene derecho a formar su propia conciencia, no resulta descabellado afirmar que uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia est constituido, a su vez, por el derecho a la objecin de conciencia, porque de qu servira poder auto determinarse en la formacin de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia. No permitirle al individuo actuar conforme a los imperativos de su conciencia, implicara que el derecho a la formacin de esta careciera de toda vocacin de trascendencia, pues sucumbira en la paradoja perversa de permitir el desarrollo de convicciones para luego tener que traicionarlas o reprimirlas con la consecuente afectacin en la psiquis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano. De all que el Tribunal Constitucional considere, sin necesidad de acudir a la clusula 3 de la Constitucin, que el derecho a la libertad de conciencia alberga, a su vez, el derecho a la objecin de conciencia.7. El derecho constitucional a la objecin de conciencia, como adelantbamos en el fundamento tercero, permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurdico, por considerar que tal cumplimiento vulnerara aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesin religiosa. As, la objecin de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrtico de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisin de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepcin, pues, de lo contrario, se estara ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurdicos. En atencin a lo dicho, la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso y no podr considerarse que la objecin de conciencia garantizaipso factoal objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber. Y por ello, tambin, la comprobacin de la alegada causa de exencin debe ser fehaciente.8. En el presente caso, conforme se desprende del documento obrante a fojas 21, el recurrente pertenece a la Iglesia Adventista del Sptimo Da desde el 6 de noviembre de 1993; lo que significa que, con el transcurrir del tiempo, el recurrente incorpor a su patrimonio ideolgico determinadas convicciones que se desprenden de la doctrina profesada por la Iglesia antes referida, uno de cuyos preceptos ordena el reposo durante los das sbados. Asimismo, segn se observa de un documento que contiene lo sealado en la Sesin de Directorio N. 23.-D-DPTAL-LAMB-ESSALUD-2000, de fecha 1 de diciembre de 2000, obrante a fojas 45, que si bien en dicha reunin se plante la interrogante respecto de las razones por las cuales el demandante no registra produccin laboral los das sbados, en la misma sesin se da respuesta a la disyuntiva cuando el propio director indica que "se tiene conocimiento de que dicho profesional practica la religin adventista, cuyos integrantes toman descanso los das sbados". Es claro entonces que la emplazada tena pleno conocimiento de la confesin religiosa del recurrente, razn por la que se puede presumir con razonable objetividad que ste fue el motivo por el que no se le program en las jornadas laborales de los das sbados durante los aos 1999 y 2000.En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si en un principio la emplazada opt por respetar los designios derivados de los dogmas religiosos profesados por el recurrente, no existen razones legtimas para que, con posterioridad, se decidiera cambiar de decisin. Este criterio, desde luego, no significa que el Tribunal desconozca elius variandidel empleador; pero, en atencin a su carcter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para que se realizara tal cambio era preciso que se observara un mnimo de razonabilidad en los fundamentos del cambio. Y es que de conformidad con el artculo 7, numeral 7.1, de la Ley N. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicacin al caso de autos, en virtud de la Primera Disposicin Transitoria, numeral 2), de la misma ley, los actos de administracin interna en el sector pblico se orientan a la eficiencia y eficacia; no habindose acreditado en autos si el acto ejecutado en contra del recurrente se ha orientado hacia tales principios, el Tribunal Constitucional estima que este es irrazonable y desproporcionado.La vaga referencia a las "razones de necesidad institucional" que la emplazada formula en su contestacin de la demanda parecen ser, desde todo punto de vista, ambiguas e insuficientes. Tampoco puede considerarse que el otorgar, en este caso, al recurrente el beneficio de la exigencia de acudir los das sbados, pudiera significar una afectacin al derecho de igualdad de los dems mdicos que prestan servicios a la emplazada, toda vez que el demandado ha demostrado, a travs de la documentacin que obra de fojas 6 a 13, que cumple durante los das lunes a viernes con las 150 horas mensuales promedio que los mdicos asistentes estn obligados a laborar. Ello, sin perjuicio de que, a diferencia probablemente de otros mdicos, pueda sealarse como da laborable, si es el caso, los domingos.9. De este modo, dadas las particulares circunstancias del caso, la objecin de conciencia al deber de asistir a laborar los das sbados planteada por el recurrente, encuentra fundamento en la medida en que la empresa no ha aportado razones objetivas que permitan concluir que el cambio en la programacin laboral obedezca a intereses superiores de la institucin hospitalaria compatibles con el sacrificio del derecho del recurrente, que, aunque excepcional, resulta plenamente aplicable a esta causa.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica,REVOCANDOla recurrida, que, confirmando la apelada, declar fundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa e improcedente la demanda; y, reformndola, declara infundada la citada excepcin yFUNDADAla accin de amparo; ordena a la demandada no incluir al recurrente en las jornadas laborales de los das sbados y permitirle tomar todas las medidas razonables que la ley autorice para compensar dichas inasistencias, de forma tal que no se vea afectada la productividad laboral del recurrente Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficialEl Peruanoy la devolucin de los actuados.

ANALISIS DEL CASO:EL EXP. N. 0895-2001-AA/TC, nos habla sobre la finalidad del agotamiento de la va previa, debe destacarse que este Tribunal enla STC0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la va administrativa, que tambin resulta aplicable a las vas previas, ha establecido que [l]a exigencia de agotarse la va administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar ala Administracinla posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa va solucionar, de ser el caso, la lesin de sus derechos e intereses legtimos. Ya que es que la exigencia del agotamiento de la va previa tiene por objeto preservar el carcter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdiccin constitucional se produzca sin dar oportunidad ala Administracin Pblicade pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesin que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artculo 38 de la Constitucintiene el deber de respetar, cumplir y defenderla Constitucin. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la va administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo intil, particularmente, cuando de la afectacin de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligacin. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artculo 46 del Constitucin De otro lado, debe sealarse que, tratndose de agresiones atribuidas a las entidades que conformanla Administracin Pblica, la va previa viene constituida por la va administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratndose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurdicas, el afectado estar sujeto a tal exigencia, nicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que segn el inciso 3 del aartculo46del Constitucin noser exigible el agotamiento de las vas previas si sta no se encuentra regulada.Para que se cumpla el agotamiento de la va previa, no basta la sola presentacin de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa.

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