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Agentes encubiertos: un estudio sobre sus fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales en Colombia dentro de la investigación judicial contra el crimen organizado Trabajo presentado para optar al título de Abogado John Dairo Rojas Tejada Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Medellín 2020

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Agentes encubiertos: un estudio sobre sus fundamentos normativos, doctrinales y

jurisprudenciales en Colombia dentro de la investigación judicial contra el crimen

organizado

Trabajo presentado para optar al título de Abogado

John Dairo Rojas Tejada

Universidad de Antioquia

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Medellín 2020

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Agradecimientos

A Dios y a todos aquellos que con su conocimiento, ideas y experiencia, coadyuvaron en la

construcción de este proyecto de vida.

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Abstract

The Colombian State, with the spirit of joining efforts to counteract the dangers that

have threaten the security of its citizens, its territory and its economy, has identified and tried

to regulate one of the major problems that the country owns: organized crime. Likewise, it

has defined in its criminal process system those special methods or techniques that allow to

get in detail the way of operation of these organizations or the most intimate sphere of that

phenomenon using, for example, undercover agents. Understanding the context of the

current political-criminal framework, the undercover agents have been useful for the Attorney

General's Office , as a special investigation technique to achieve the constitutional command

of accomplishment of essential State golds, such as peaceful coexistence and validity of a

fair order; nevertheless, there are conceptual gaps about its normative, doctrinal and

jurisprudential basis and therefore it is pertinent to approach the study of this figure from an

analysis that articulates the elements that the premial system prevents from knowing .

Keywords: Investigation methods or techniques, Organized crime, Undercover agent,

Judicial police, Individuals as undercover agents

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Resumen

El Estado colombiano, en su ánimo de aunar esfuerzos para contrarrestar las amenazas

que atentan contra la seguridad de sus ciudadanos, su territorio y su economía, ha identificado

e intentado regular una de las grandes problemáticas que al país respecta: el crimen

organizado. Asimismo ha definido en su sistema procesal penal aquellos métodos o técnicas

especiales que permiten arribar al detalle sobre el modus operandi o esfera más íntima de ese

fenómeno a partir de la utilización por ejemplo de agentes encubiertos. En esa medida y a luz

del marco político-criminal vigente, los agentes encubiertos resultan para la Fiscalía General

de la Nación una técnica especial de investigación útil para alcanzar el mandato

constitucional encaminado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como asegurar

la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; sin embargo, existen vacíos

conceptuales sobre su fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial y por ello resulta

pertinente abordar el estudio de dicha figura a partir de un análisis que articule esos

elementos que el sistema premial impide conocer.

Palabras claves: Métodos o técnicas de investigación, Crimen organizado, Agente

encubierto, Policía judicial, Particulares como agentes encubiertos.

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Tabla de contenido

Introducción…………………………………………………………………………………... 8

Capítulo I. Fundamento normativo de la figura de agente encubierto en Colombia…………11

Capítulo II. Aproximaciones al concepto actual sobre crimen organizado en Colombia…… 18

Capítulo III. Precisiones sustanciales y procedimentales sobre la figura de agente encubierto

en Colombia…………………………………………………………………………………. 24

Capítulo IV. La participación de los particulares como agentes encubiertos en el sistema

procesal penal colombiano…………………………………………………………………... 41

Capítulo V. Línea jurisprudencial en Colombia sobre la figura de agente encubierto en la Corte

Constitucional y la Corte Suprema de Justicia………………………………………………. 51

Capítulo VI. Análisis sobre las dificultades para la incorporación de la figura de agente

encubierto en los procesos penales desde la percepción de algunos investigadores de Policía

Judicial de la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín…………………………….62

Conclusiones………………………………………………………………………………… 79

Anexos……………………………………………………………………………………….. 83

Referencias bibliográficas…………………………………………………………………… 86

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Lista de tablas

Tabla 1. Resultados sobre los niveles de importancia a partir de los porcentajes totales ... 75

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Lista de figuras

Figura 1. Tabulación de la información recolectada en las encuestas: .................................... 64

Figura 2. Calificación razón 1: Desconocimiento de la figura ................................................ 65

Figura 3. Calificación razón 2: Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en

una organización criminal. ....................................................................................................... 66

Figura 4.. Calificación razón 3: Impedimento legal para que el particular que funja como

agente encubierto utilice una identidad supuesta. .................................................................... 67

Figura 5. Calificación razón 4: Ausencia de garantías en materia de seguridad para los

agentes encubiertos en caso de riesgo o amenaza. ................................................................... 68

Figura 6. Calificación razón 5: Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de

Policía Judicial para fungir eventualmente como agentes encubiertos. ................................... 69

Figura 7. Calificación razón 6: Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de

la Nación para el sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de

operaciones encubiertas. .......................................................................................................... 70

Figura 8. Calificación razón 7: Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice

actos extrapenales con trascendencia jurídica. ......................................................................... 71

Figura 9. Calificación razón 8: No aprobación del acto investigativo por parte del Director

Nacional o Seccional de Fiscalías. ........................................................................................... 72

Figura 10. Calificación razón 9: Desconocimiento de su eficacia. .......................................... 73

Figura 11. Calificación razón 10: Elección de otro acto investigativo. ................................... 74

Figura 12. Niveles de importancia de las 10 razones consignadas en las encuestas realizadas a

los investigadores de Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad

Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la ciudad de Medellín ................ 76

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Introducción

Quizás para muchos, en el derecho penal se pierde la capacidad de asombro pues la

excepcionalidad de su radio acción e interferencia en las relaciones humanas, es decir, la

subsidiariedad y ultima ratio se convirtió en una utopía del discurso; sin embargo, y a pesar

de ello, en él se pueden desentrañar historias con dimensiones atrayentes cuando se descifra

hermenéuticamente su contenido arcano y que coadyuvan a fortalecer el conocimiento del

penalista.

Es así, como a partir de un acontecer “típico” puede haber un acercamiento valioso a

figuras procesal-penales que, si bien se mencionan por doquier, poca profundización se

realiza sobre algunas de ellas. Ese escenario es una consecuencia natural de la forma en que

está configurado el proceso penal colombiano, el excepcional mundo del debate y la

contradicción propia de los juicios penales ha desplazado el acercamiento por ejemplo al

comportamiento de algunas técnicas de indagación e investigación de la prueba conocidas por

la doctrina como técnicas o métodos especiales de investigación, otorgándoles un sofisma de

amplia eficacia.

Ejemplo de ello y que tiene fundamento en la relevancia sobre el funcionamiento de

una de esas técnicas se encuentra entre muchas decisiones, en la Sentencia SP7855-2016

emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado

35520, una providencia clave para introducir el presente estudio, relacionado con la “mítica”

figura de agente encubierto.

Así pues, ese acontecer típico que se menciona, está relacionado con la condena

impuesta a una ciudadana colombiana a título de coautora del delito de lavado de activos,

quien edificó su defensa sobre su participación como agente encubierto del gobierno de los

Estados Unidos de América y de ello derivó la justificación de su actuar.

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En esa medida esta providencia resulta de gran interés para el estudio en cuestión

comoquiera que a través de su análisis se puede evidenciar la relevancia sobre el

conocimiento, ámbito de aplicación y alcance que deben dominar las partes e intervinientes

en el marco de un proceso penal sobre una técnica especial de investigación como la llevada a

cabo por agentes encubiertos, la cual en sí misma resulta compleja, y lo es así porque en el

ejercicio de obtención de información “privilegiada”, esos actos extrapenales no autorizados

tienen consecuentemente trascendencia jurídica y resultan constituyendo una adecuación

típica en desfavor de quien actúa como tal.

Después de estudiar el caso concreto, no cabe duda que en él se demostró con

suficiencia que dicha ciudadana, sí prestaba una colaboración eficaz con las autoridades

judiciales de Estados Unidos de América pues se allegaron documentos oficiales suscritos por

autoridades norteamericanas a través de las cuales se acreditaba dicho aporte con la

investigación, tan es así que nunca fue considerada como sujeto activo dentro de alguna

conducta delictiva en ese país, por el contrario, su contribución en dicha investigación contra

otros sujetos que fueron judicializados por tráfico de estupefacientes en ese país fue tan

trascendental que en virtud a ello incluso fue retribuida económicamente por ese gobierno.

A pesar de lo anterior, y como lo resalta la Corte Suprema de Justicia al revisar este

caso concreto, ella no contaba con una autorización en Colombia para actuar como agente

encubierto, pues brilla por su ausencia cualquier declaración por parte de la Fiscalía General

de la Nación Colombiana avalando dicha actuación.

En ese orden de ideas, y con el ánimo de contribuir a subsanar esos vacíos, es válido

preguntarse ¿qué es una técnica especial de investigación?, ¿en qué consiste la figura de

agente encubierto?, ¿cuál es su ámbito de aplicación?, ¿cuál es su fundamento constitucional,

normativo, jurisprudencial?, ¿qué ideas ha desarrollado la doctrina sobre esta figura?, ¿es

posible actuar como agente encubierto en cualquier país sin contar con el aval en cada uno de

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ellos o se puede prescindir del factor territorial para ello? y ¿qué es exactamente el crimen

organizado?.

Finalmente se darán a conocer los resultados obtenidos producto de la elaboración de

unas encuestas a algunos investigadores de Policía Judicial como sujeto y no como ente

representativo de la Fiscalía General de la Nación a partir de sus consideraciones propias,

personales y subjetivas, quienes se encuentran adscritos a la Seccional Medellín donde

confluyen dentro de su área misional la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la

Delegada para la Seguridad Ciudadana adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la

Nación, las cuales tienen como función focalizar esfuerzos para contrarrestar el número de

actores ilegales generadores de violencia y que amenazan constantemente la seguridad en

mayor escala (GAO – GAOR – GDO) y menor escala (GDCO) respectivamente.

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Capítulo I

Fundamento normativo de la figura de agente encubierto en Colombia

La Fiscalía General de la Nación, conforme al mandato constitucional contenido en el

artículo 250, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, está obligada a:

Adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que

revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de

denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes

motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No

podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,

salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad

regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al

control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías

(…) (Constitución Política , 1991).

El ejercicio de dicha acción penal, conlleva a la ejecución de un procedimiento en el

cual, todas las actuaciones de policía judicial se encuentran bajo la coordinación y dirección

del Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 “Código de

Procedimiento Penal” (en adelante CPP), modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de

2007 que define la policía judicial como:“(…) la función que cumplen las entidades del

Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen

funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados (…)”.

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De esta manera, la policía judicial hace referencia al conjunto de autoridades que

colaboran con la investigación de los delitos1, función que requiere la aplicación de los

principios de unidad orgánica y de especialización científica, bajo la dirección funcional de

los fiscales (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de 1994).

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la función de policía judicial,

(…) Debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la

dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la

Nación, que por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder

público (Sentencia C-404 de 2003)”. Desde el punto de vista funcional la policía

judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello,

queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado (Corte

Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002).

Recientemente la Corte Constitucional ha recapitulado sobre la importancia de la

actividad de Policía Judicial y lo imprescindible que resulta para la investigación penal como

función judicial del Estado, para tal fin sintetiza que es aquella:

(…) actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su

esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no

es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en

sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o

supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. Es por esta

razón que la labor de la Policía Judicial tiene carácter investigativo y concurre con las

funciones de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto,

1 Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples decisiones sobre la concepción moderna

de la Policía judicial tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, dentro de ellas se encuentran las

sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994, C-1506 de 2000, T-590 de 2002, C-404 de 2003, C-429 de 2003 y C-

789 de 2006.

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según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una

mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo

caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias

relevantes para el juzgamiento. (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-276 de

2019).

Dentro de las actuaciones con que cuenta la policía judicial para adelantar las

investigaciones contra los presuntos infractores de la ley, se encuentran varios actos

investigativos que harán parte del denominado programa metodológico reglado en el artículo

207 del CPP; sin embargo, la utilización y consecuente procedencia de uno u otro, está ligado

directamente a establecer las posibilidades reales de las alternativas (actos de investigación

menos invasivos), y la viabilidad práctica, técnica y jurídica de las mismas (Corte Suprema

de Justicia, Sala de casación penal – Sala de decisón de acciones de tutela, Sentencia

STP10994 de 2017), comoquiera que ellos están sujetos a un control de legalidad.

En ese mismo sentido, el propio Corte Constitucional ha precisado en varias de sus

decisiones que si bien el derecho a la intimidad puede ser afectado, en todo caso, el juez de

control de garantías o, excepcionalmente, el fiscal que pondere el caso concreto, debe

abstenerse de autorizar la medida invasiva en la investigación que se adelante, cuando no se

cumpla con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto2

(Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-822 de 2005).

2 El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer,

principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso

concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada

reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio

alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar

la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de

afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias

específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada

(proporcionalidad).

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Ahora bien, frente a algunos fenómenos delictivos como el crimen organizado, la

Fiscalía General de la Nación está facultada en virtud en lo estipulado en el CPP para recurrir

en las etapas de indagación e investigación a actos investigativos que irrumpen en la esfera

más cercana de la intimidad, algunos de ellos si bien no requieren un control previo por parte

del juez de control de garantías, sí exigen la existencia de antecedentes, indicios o elementos

suficientes o como lo denomina expresamente la norma “motivos razonablemente fundados”.

La existencia de dichos motivos, es necesaria para que esos actos estén revestidos de

legalidad frente a la expedición por ejemplo de la orden de registro y allanamiento (art. 220

CPP), la orden de medidas como la retención de correspondencia (art. 233 CPP), la

recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de

comunicaciones (art. 236 inc. 1 CPP), la vigilancia y seguimiento de personas (art. 239 inc. 1

CPP), la vigilancia de cosas (art. 240 inc. 1 CPP), el análisis e infiltración de organización

criminal (art. 241 inc. 1 CPP), la actuación de agentes encubiertos (art. 242 CPP), la entrega

vigilada (art. 243 CPP), la inspección corporal (art. 247 CPP), el registro personal (art. 248

inc. 1 CPP) y como fundamento de la orden de captura (art. 297 inc. 1 CPP).

Constituye en ese orden de ideas una garantía que no admite discusión puesto que

además de contar con una base legal, su fundamento está derivado de la propia Constitución

Nacional, y por tanto:

La exigencia de motivación de las órdenes a dichas intervenciones tiene un doble

fundamento normativo. En un primer nivel, el art. 250 inc. 1 de la Constitución

Nacional indica que el ejercicio de la investigación penal requiere que medien

suficientes motivos y circunstancias fácticas que conduzcan a establecer la posible

existencia de un delito. Con tal requerimiento lo que se propuso el legislador fue que

“las razones que motivaron al fiscal para adoptar alguna de estas medidas durante la

investigación, se encuentren apoyadas por motivos razonables, y no simples

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sospechas”. En un segundo nivel, el CPP, incorpora la exigencia de motivos fundados

frente a todas las medidas reguladas por los artículos 213 a 250. (Zuluaga, 2014, p.

169)

Incluyendo además y tal como se advirtió, aquellos actos investigativos que no

requieren autorización previa del juez de control de garantías, pero sí la determinación

objetiva de necesidad parte de la discusión en torno a motivos concretos, precisos y

determinados (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-185 de 2008).

En ese orden de ideas, dentro de las acciones que le son posibles ejecutar a la policía

judicial cuando medie orden previa del Fiscal, se pueden contemplar en ciertos casos la

ejecución de las denominados métodos o técnicas especiales de investigación, con el

argumento de dar la necesaria respuesta social preventiva y represiva frente a la criminalidad

organizada (Hefendehl, 2004, pág. 64), las cuales comprenden figuras como el seguimiento

pasivo de personas o cosas, entregas vigiladas, informantes, agentes encubiertos,

interceptación de comunicaciones, vigilancia electrónica, entre otras, (Montoya, 1998, p. 352)

que permitan a las autoridades establecer y comprobar delitos con tan alto grado de

sofisticación y complejidad como los realizados por las organizaciones criminales,

buscándose alcanzar a los más importantes partícipes de los mismos. (Ramírez, 2010, p. 22)

Como se acaba de indicar, uno de dichos métodos especiales de investigación es el

contemplado en el artículo 242 del CPP como “actuación de agentes encubiertos”, consistente

en que:

Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los

medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el

imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad

criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá

ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para

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el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá

disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares,

puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia

jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el

tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar

de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar

transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares

donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará

saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por

parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos

materiales probatorios y evidencia física hallados (…). (Congreso de la República de

Colombia. Ley 906 de 2004)”.

Si bien en este artículo solo se menciona que “(…) el indiciado o el imputado en la

investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal (…)” (subrayas

fuera del texto), y ello no necesariamente implica la pertenencia a organizaciones criminales,

el artículo que lo antecede, es decir, el 241 sí hace una remisión expresa al término de

“organización criminal” encontrando en ello un sustento normativo para la incorporación a la

indagación de agentes encubiertos, al respecto dicha norma establece que:

Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el fiscal tuviere motivos

razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este

código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación

que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal,

ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de

conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos

débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una

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operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener

información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido

en el artículo siguiente. (…) (Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de

2004). Subrayas y negrillas fuera del texto.

Precisamente uno de los motivos razonablemente fundados para el uso de esta figura

dentro de un proceso de investigación judicial es la existencia de una investigación contra

“organizaciones criminales” o contra el “crimen organizado”, pero ¿qué es el crimen

organizado?, ¿a qué hace referencia específicamente? y ¿cómo han caracterizado este

fenómeno en Colombia?

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Capítulo II

Aproximaciones al concepto actual sobre crimen organizado en Colombia

No es objeto del presente texto ahondar en la vaguedad que ha caracterizado el

concepto de crimen o delincuencia organizada, de ello da cuenta Del Pozo (2016) al

argumentar que resulta altamente complicado definir el concepto de delincuencia organizada,

puesto que es una noción que va transformándose; empero, es necesario mencionar que

existen unas características especiales a las cuales responde una estructura organizada y

jerarquizada de poder, que se crea con la finalidad de cometer delitos, dentro de ellas se

encuentra, la disposición de extraordinaria cantidad tanto de medios personales como

materiales, la desaparición de las huellas y vestigios del delito, el empleo de la violencia, la

influencia negativa sobre el sistema: corrupción, extensión a muchos ámbitos de la actividad

económica e internacionalización y transnacionalización. Pero estas características pueden

coincidir o no en otros doctrinantes, por ejemplo, para el profesor Kellens (1989) existen

cinco características, como son: (i) la organización jerárquica, (ii) intimidación, (iii) leyes y

sanciones internas, (iv) blanqueo del dinero criminal y (v) compra de funcionarios que

definen dicho concepto.

Aunado a ese sentir, existen múltiples posturas que compaginan con esta posición,

frente a la complejidad que implica el intentar normativizar este tipo de expresiones políticas

y lo peligroso que le resulta ese ejercicio al sistema penal, al respecto se ha dicho que:

“Delincuencia organizada”, “crimen organizado” o “banda criminal” como objetos

de aplicación de la figura de la operación infiltrada, de entrega vigilada y de

interacción con el agente encubierto, son voces que no tienen un significado unívoco y

que desde su difícil comprensión plantean un problema de aplicación de las técnicas

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especiales de investigación en un contexto normativo complejo, caótico y de inflación

normativa, como el del sistema penal colombiano. (Escalante, 2010, p. 35)

A pesar de los intentos por definirlo, para críticos como Blakesley (1997) citado por

Sotomayor (2010) el crimen organizado es un fenómeno escurridizo, complejo y con

múltiples facetas. Es una idea popular, aunque no jurídica, que la definición puede ser

utilizada de una manera tan genérica que la haga inútil. De igual forma y como lo advierte

atinadamente Zaffaroni (1996) se trata de una categoría frustrada, o sea de una tentativa de

categorización que acaba en una noción difusa.

No obstante y frente al esfuerzo académico de un sector de la doctrina por advertir

desde antaño que el concepto que se ha construido alrededor del crimen organizado trae

consigo problemas de fundamentación para la expedición de normas que inciden en las

libertades individuales, las naciones en un ejercicio de homogenización en la persecución de

ciertos delitos lo definieron a partir de la estandarización de unas características en uno de sus

más fervientes Tratados que a la postre mantiene incólume el debate.

Más allá de esa controversia y de acuerdo a lo pactado en la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la

Convención de Palermo y aprobada en Colombia mediante la Ley 800 de 2003 en su artículo

2 literal a, “grupo delictivo organizado” es aquel:

(…) grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y

que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o

delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o

indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. (Congreso

de la República de Colombia, 2003).

Pese a lo anterior, es decir, que la ley 800 de 2003 lo que hizo fue reproducir el mismo

concepto que estipula la Convención de Palermo (tal como suceden en este tipo de leyes

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aprobatorias de tratados internacionales) y comoquiera que el presente estudio está

delimitado en la aplicación de la figura de agente encubierto en Colombia, resulta necesario

hacer alusión a la reciente ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalecen la

investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su

sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” dejando de lado un análisis que

pareciera resultar anacrónico pero que se reproduce en la actualidad, toda vez que con ella se

definieron estrategias integrales para contribuir a la lucha contra las organizaciones

criminales, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios y facilitar la creación de

condiciones favorables para la construcción de la paz.

Su ámbito de aplicación permite ejemplificar las formas del crimen organizado que el

legislador ha adoptado actualmente en Colombia y que de cierta manera delimita las

posibilidades de interpretación sobre este concepto, estableciendo en su artículo 2 como:

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando

responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita

realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta

los siguientes elementos concurrentes:

- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del

Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.

- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los

disturbios y tensiones internas.

- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus

miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o

la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

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Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que

exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer

uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo,

con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro

beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter

transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren

tipificados en el Código Penal Colombiano.

PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado

Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

(Congreso de la República de Colombia, 2018).

Frente a los también existentes pero no incluidos en la presente ley como Grupos

Armados Organizados Residuales (GAOR)3 conformados por disidentes de las FARC-EP y

Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO)4 los cuales prestan su actividad

criminal a los “GAO” y los “GDO” (Policía Nacional de Colombia, 2018), si bien no fueron

definidos específicamente por dicha norma, han sido considerados por los organismos de

defensa y seguridad del Estado así como por la Fiscalía General de la Nación como otras

formas de criminalidad organizada con capacidad armada, grados de dependencia o

subordinación, poder de afectación y zonas de injerencia.

Es importante precisar que dicho marco normativo más allá de crear unas definiciones

o construir conceptos, lo que hizo fue elevar a rango de ley una caracterización de crimen

3Así los define la Directiva 37 de 2017 del Ministerio de Defensa, la cual indica que es prioritario perseguirlos

porque amenazan “el orden constitucional, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la

soberanía, la seguridad y la defensa nacional”, a través de “métodos y medios ilícitos de guerra”. 4 La Fiscalía General de la Nación ha identificado más de ochocientas (800) estructuras de delincuencia común,

también denominadas Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO), las cuales delinquen en el ámbito

local y se encuentran relacionadas, generalmente, con temas de seguridad ciudadana, tales como hurtos, tráfico

de estupefacientes en pequeñas cantidades, abigeato, entre otras.

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organizado que venía consolidándose a partir de la expedición de decretos Presidenciales y

directivas del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación de

acuerdo a las mutaciones que dicho fenómeno iba presentado en Colombia a raíz de su

conflicto armado interno y el contexto que lo rodeaba.

Dentro de esas disposiciones reglamentarias se encuentran en esencia, el Decreto

Presidencial 2374 de 2010 “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las

Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, la Directiva No. 0003 de la

Fiscalía General de la Nación del 17 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se

establecieron las pautas para la persecución penal de los crímenes de guerra en el territorio

nacional”, la Directiva Permanente 0015 del 22 de abril de 2016 expedida por el Ministerio

de Defensa “por medio de la cual se expiden los lineamientos del Ministerio de Defensa

Nacional para caracterizar y enfrentar a los Grupos Armados Organizados (GAO)”, la cual

derogó la Directiva Ministerial Permanente 014 de 2011 mediante la cual se “impartían

instrucciones para garantizar la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra las

Bandas Criminales de conformidad con las directrices emitidas por el Consejo de Seguridad

Nacional.”

En ese análisis realizado por el Consejo de Seguridad Nacional de 2011, se determinó que:

Las Bandas Criminales en su totalidad eran entendidas como grupos delictivos

organizados y no cumplían con los requisitos objetivos por el Derecho Internacional

para ser consideradas como Grupos Armados Organizados. En consecuencia, la lucha

en contra de éstas, debía circunscribirse en el marco del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos (DIDH) (Ministerio de Defensa Nacional , 2016).

No obstante, atendiendo al incremento en acciones delictivas u hostilidades y a la

reconfiguración en la organización de la estructura armada, se determinó por parte del

Ministerio de Defensa Nacional que las bandas criminales podían ya ser catalogadas como

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“GAO” pues cumplían con todas sus características y en ese sentido era válido considerar un

replanteamiento de la política y estrategia ministerial para enfrentar dichas amenazas.

Así las cosas, la Directiva 0015 de 2016 busca según el Ministerio de Defensa

Nacional, establecer nuevos lineamientos para lograr un procedimiento adecuado que le

permita a la Fuerza Pública cumplir con su misión constitucional, actuar frente a la evolución

de la delincuencia organizada y transnacional que afectan la seguridad de los colombianos,

así como para garantizar la seguridad jurídica de los miembros de la Fuerza Pública.

En otras palabras y en términos de actualidad, con esta directiva, los grupos que

surgieron tras la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ocurrida

entre los años 2003 y 2006, dejan de ser bandas criminales y pasan a ser conocidos como

Grupos Armados Organizados (GAO). Éstos en el marco del conflicto armado interno son

definidos como organizaciones que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre

una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas

y concertadas.

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Capítulo III

Precisiones sustanciales y procedimentales sobre la figura de agente encubierto en

Colombia

Abordado el tema del crimen organizado el cual es complejo, es pertinente señalar tal

como se acaba de ilustrar que, en el ordenamiento jurídico nacional, esa dificultad se ha

intentado superar recientemente a partir de la consolidación de una regulación que le otorgue

a la Fiscalía General de la Nación parámetros de objetividad frente a las características

específicas del fenómeno criminal a investigar y acusar.

Con respecto al plurimencionado método de investigación, que fue diseñado e

incorporado al sistema procesal penal colombiano y al de todos aquellos Estados que

ratificaron la Convención de Palermo de 2000 con miras a contrarrestar esa categoría

denominada “crimen organizado”, y tan fue así, que esa época el entonces Secretario General

de Naciones Unidas Kofi Annan sostuvo con vehemencia que:

En diciembre de 2000, al suscribir en Palermo (Italia) la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la comunidad internacional

demostró la voluntad política de abordar un problema mundial con una reacción

mundial. Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de

la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no sólo en un país, sino en muchos

países, quienes lo defienden no se pueden limitar a emplear únicamente medios y

arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de los derechos humanos

procuran servirse de la apertura y las posibilidades que brinda la mundialización para

lograr sus fines, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender

los derechos humanos y vencer a la delincuencia, la corrupción y la trata de personas.

Naciones Unidas. (2000). Convención de las naciones unidas contra la delincuencia

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organizada transnacional y sus protocolos. (Naciones Unidas, Convención de las

naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional y sus protocolos,

2000)

En razón de lo anterior, se instó a todos los Estados a que ratificaran la Convención y

sus Protocolos cuanto antes y a que pusieran en vigor esos instrumentos sin demora, ya que

con su firma en diciembre de 2000 según el mismo Secretario General se marcó un hito en el

fortalecimiento de la lucha contra la delincuencia organizada.

De ahí que la ley 800 de 2003 en su artículo 20 consagre que:

Artículo 20. Técnicas especiales de investigación. 1. Siempre que lo permitan los

principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte

adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho

interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega

vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales

de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones

encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir

eficazmente la delincuencia organizada.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se

alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos

bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de

investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos

acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de

la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán

estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente

artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el

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plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando

sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al

ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con

el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos

tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o

sustituirlos total o parcialmente. (Congreso de la República de Colombia, 2003).

En ese orden de ideas no es ajeno al sistema procesal colombiano la incorporación de

esta clase de actos especiales de investigación, como lo es la figura de agente encubierto, las

denominadas operaciones encubiertas y esos actos investigativos asociados o que le son

inherentes para lograr la judicialización de integrantes de organizaciones criminales no solo

como reafirmación de un ejercicio de cooperación internacional sino también como

alternativa o respuesta para la disminución de los significativos índices de criminalidad5 que

han registrado desde hace décadas los diferentes departamentos del territorio nacional y que

siguen preocupando hoy a autoridades locales, regionales y del orden nacional por supuesto.

Afincado en ese contexto y con el fin de lograr una implementación del acto especial

de investigación objeto de estudio, el Despacho del Fiscal General de la Nación ha emitido

dos resoluciones en esta materia teniendo como base legal la Convención de Viena de 1988

aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de 1993 "por medio de la cual se aprueba la

“Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

5 Como lo argumenta el profesor Juan Carlos Ruiz titular de la Facultad de Ciencia Política, Gobierno, y

Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario en Colombia en el año 2018 varias encuestas señalaron

que los sentimientos de inseguridad y de victimización se mantuvieron en el promedio de los últimos diez años.

De acuerdo con la Encuesta de Percepción Ciudadana Medellín Cómo Vamos 2018, el 57 por ciento de los

antioqueños se sienten inseguros. Así mismo, una encuesta realizada por la Secretaría de Seguridad y Justicia de

Cali aseguró que el 67 por ciento de sus habitantes se sienten inseguros o muy inseguros. Finalmente, según la

encuesta de percepción y victimización realizada por la Cámara de Comercio, el 35 por ciento de los bogotanos

se sienten inseguros y el 53 por ciento cree que la seguridad de la ciudad se ha deteriorado en los últimos diez

años. Recuperado de https://razonpublica.com/seguridad-ciudadana-en-colombia-el-balance-de-2018-y-los-

retos-de-2019/

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sicotrópicas”, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988" que en su artículo 7° le permitió

a la Fiscalía General de la Nación otorgar asistencia de manera directa, sin necesidad de

conductos diplomáticos, por medio del sistema de autoridades centrales.6

La primera de ellas, es la resolución No.0-0024 del 15 de enero de 2002 “por medio

de la cual se expide el Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e Internacional” que

trata del empleo de técnicas como la del agente encubierto, utilizado como guía en el

desarrollo de las relaciones de la Fiscalía General de la Nación con las autoridades nacionales

y los particulares, así como con las autoridades judiciales extranjeras y la segunda es la

resolución No.6351 del 9 de octubre de 2008 “por medio del cual se fijan los parámetros de

actuación de agente encubierto de que tratan los artículos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004”.

A través de ellas, se advierte tanto a sus delegados como a la Policía Judicial acerca del

procedimiento que se debe surtir ante la respectiva Dirección Nacional o Seccional de

Fiscalías en el momento en que en la elaboración del programa metodológico se considere

pertinente y necesaria la incorporación a la indagación de un agente encubierto.

Ahora bien, frente a su concepto, la doctrina (Montoya, 1998), (Riquelme, 2006),

(Arciniegas, 2007), citados por Ramírez (2010) han sostenido que:

El agente encubierto ha sido definido, de modo general, como un funcionario de

la policía que se infiltra en una organización criminal, cambiando de identidad,

llevando a cabo tareas principalmente de represión y de prevención del delito, con el

fin de ganarse la confianza del grupo, identificar a sus integrantes, obtener

información en cuanto a su funcionamiento, financiación, etc., recaudar pruebas y,

excepcionalmente, presentar testimonio de cargo ante la justicia. (Ramírez, 2010, p.

51).

6 En el caso de Colombia, la autoridad central designada por el Gobierno Nacional ante la Secretaría General

de las Naciones Unidas, para dar curso a solicitudes de asistencia provenientes de Estados extranjeros y para

remitir las que se formulen en investigaciones penales, es la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección

de Asuntos Internacionales adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación.

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Una definición similar fue incorporada en el artículo 2 de la resolución 0-6351 del 9

de octubre de 2008 al consagrar que el:

Agente encubierto es el funcionario de Policía Judicial, el servidor público sin

funciones de Policía Judicial, quienes actuando o no bajo identidad supuesta, o el

particular que, sin modificar su identidad, se infiltra por orden de autoridad

competente, en las actividades de un grupo delictivo organizado, de conformidad con

los límites legales de su función. (Fiscalía General de la Nación, 2008)

Sobre las operaciones encubiertas, esta misma resolución, ha conceptualizado en su artículo

1 que:

Operación encubierta es una técnica especial de investigación, mediante la cual uno

o varios funcionarios con funciones de Policía Judicial, servidores públicos sin

funciones de Policía Judicial, o particulares, son autorizados para infiltrar o penetrar

un grupo delictivo organizado, con el fin de buscar o recolectar información,

elementos materiales probatorios y evidencia física, ubicar e identificar partícipes,

bienes, instrumentos y productos del delito, así como información que resulte de

interés para los fines de la investigación penal, de conformidad con el programa

metodológico. (Fiscalía General de la Nación, 2008)

En ese orden de ideas, la responsabilidad para el desarrollo de este acto de

investigación recae en principio y por expresa disposición de la ley sobre los investigadores

de Policía Judicial, quienes funcionalmente se encuentran bajo la dirección y coordinación de

la Fiscalía General de la Nación.

Sin embargo, y a pesar de ese mandato constitucional, aquel investigador que sea

designado para desempeñar tal labor, podría eventualmente negarse a diferencia de otros

actos de investigación penal, avocando el nivel de riesgo que representa infiltrar una

organización criminal, lo cual en efecto pondría en riesgo su vida e integridad personal y esta

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decisión no traerá como consecuencia una investigación disciplinaria o penal contra aquel

investigador de Policía Judicial, ello como fundamento en lo consagrado en el artículo 10 de

la resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008 determinando que:

La actuación del agente encubierto será estrictamente voluntaria y su aceptación

debe ser expresa, lo que se deberá hacer constar en un acta. La negativa a hacerlo no

podrá derivar consecuencias disciplinarias, administrativas o de cualquier otra índole.

En todo caso deberá suscribir un acta en la que se recoja su voluntad, libremente

expresada, de participar en la operación. El acta debe contener los deberes y

obligaciones del agente encubierto y se conservará por fuera de la respectiva carpeta,

con la debida seguridad. (Fiscalía General de la Nación, 2008)

Aun así, las posibilidades de continuar con el desarrollo de este tipo de operaciones se

encuentran incólumes si existe por ejemplo un servidor público que, sin estar facultado con

funciones permanentes de Policía Judicial, cumpla con el perfil y acepte voluntariamente su

designación, y de no resultase ese perfil, excepcionalmente un particular podrá suplir a dichos

servidores públicos. En otras palabras, este acto de investigación prescinde de la participación

de la Policía Judicial sin que ello implique la no ejecución del mismo a diferencia de los

demás actos de investigación complejos que se utilizan para la lograr la judicialización y

desarticulación de las organizaciones criminales. 7

No obstante, y antes de realizar algunas precisiones sobre la participación de

particulares como agentes encubiertos, es importante mencionar que la Convención de Viena

trae consigo algunos aspectos que resulta trascendental examinarlos, pues están directamente

relacionados con el objeto de estudio y permiten evidenciar la dimensión de este acto

7 El artículo 556 de la Ley 906 de 2004 fue adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017 en el cual se

precisó que como actos complejos de investigación se encuentran además de las diligencias de agente encubierto,

la interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento

de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, retención de correspondencia y recuperación de información

producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

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investigativo y la importancia de conocer cómo se articula con otros actos de investigación

complejos. Ejemplo de ello, son dos figuras que hacen parte de esos métodos especiales de

investigación, consagrados en dicha Convención, como lo son la entrega vigilada y el agente

provocador.

Frente a la primera de ellas, esto es, la entrega vigilada, su artículo 11 establece que:

1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos

jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus

posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional,

la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente

convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán,

cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al

ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el

consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir

intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o

sustancias sicotrópicas que contengan. (Naciones Unidas, Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados, 1980)

Frente al caso colombiano, este acto investigativo se encuentra reglado en el artículo

243 del CPP, así:

El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios

cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado

dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,

municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando

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sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad

criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías,

podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión,

transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A

estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte

en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de

policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.

En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión

del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o

por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a

instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.

De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de

vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior

y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial

internacional.

Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios

técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.

(Congreso de la República de Colombia, 2004)

Como se puede observar, el fiscal del caso podrá, previa autorización del Director

Nacional o Seccional de Fiscalía articular los dos actos investigativos, es decir, podrá

eventualmente y si así lo requiere la investigación con base en los motivos fundados,

autorizar al agente encubierto a efectuar entregas vigiladas de objetos cuya posesión,

transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

Finalizados esos dos actos de investigación, y para incorporar al proceso los

resultados de los mismos y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia

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física recaudados, es necesario someter su revisión por parte del juez de control de garantías,

lo cual se deberá cumplir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de

establecer su legalidad formal y material.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, es importante hacer dos anotaciones que

permiten comprender el alcance normativo de la figura de agente encubierto y sus

particularidades en Colombia frente a las disposiciones consagradas en los ordenamientos

jurídicos de otros Estados, toda vez que si bien hubo un reconocimiento en la Convención de

Viena sobre la magnitud de los vínculos que existen entre el tráfico ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Sicotrópicas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que

socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los

Estados, en dicha Convención se precisó de manera expresa que “si lo permiten los principios

fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las

medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada

(…)”.

Bajo ese contexto, la primera observación a realizar es que el estatuto procesal penal

colombiano admite la participación de agentes encubiertos, pero proscribió la de agentes

provocadores. Constituyéndose posiblemente en una de las razones por las cuales esta figura

no sea utilizada por aquellos fiscales que tienen como responsabilidad funcional contrarrestar

el fenómeno del crimen organizado, pues en la práctica se pueden terminar diluyendo las

diferencias entre una y otra y opten por la elección de otro acto investigativo como

interceptación de comunicaciones (art.235CPP) vigilancias y seguimientos de personas

(art.239 CPP) y vigilancia de cosas (art.240 CPP) entre otros.

Respecto al concepto de agente provocador, es importante indicar que:

Es aquel funcionario policial que incita a otro a cometer un delito o crea una

situación con actos de autoría o auxilio que determinan al otro a delinquir, lo cual

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realiza sin intención de lesionar un bien jurídico sino tan sólo para lograr que el

provocado sea sancionado. (Zaffaroni, 1999, p. 47)

A partir de lo anterior, es dable señalar que entre la figura del agente provocador y la

del agente encubierto confluye un propósito similar en el sentido de obtener elementos

materiales probatorios y evidencia física a partir de la interacción con los indiciados y sus

esferas más cercanas de intimidad; ahora, una diferencia sustancial consiste en que para el

agente encubierto existe una modalidad de participación en la que no puede incurrir, y es,

precisamente, en calidad de determinador, entendida esta como “la persona que mediante

instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio

idóneo, logra que otra realice material o directamente conducta de acción o de omisión

descrita en el tipo penal” (Hernández, 2011, s.p) situación en la que si incurre el agente

provocador en el ejercicio de su acto de investigación.

Lo cierto es que, en países como EE UU, si bien al agente encubierto le es permitido

incidir en la idea criminal del autor, se debe respetar que dicha incidencia no sea por

intermedio del acoso ni la coerción, pues si el agente afecta la voluntad del presunto

delincuente, la actuación de ese agente faculta al defensor a alegar la defensa criminal de

“entrampamiento” (Sierra, 2019)

No obstante, en Colombia al revisar la Ley 67 de 1993, si bien la Corte

Constitucional determinó que la convención establece numerosas innovaciones procesales

como la posibilidad de invertir en ciertos contextos la carga de la prueba (numeral 7 del

artículo 5) o utilizar la figura del agente provocador; busca decomisar los dineros

provenientes del narcotráfico (artículo 5) y consagra también formas de ampliación de la

cooperación judicial (artículos 7, 8, 9 y 10) y la extradición entre los países partícipes de este

tratado multilateral (artículo 6); en esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó

que a pesar de lo anterior:

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(…) “la utilización de agentes provocadores deberá efectuarse de acuerdo a los

principios jurídicos consagrados en la Constitución colombiana y respetando por ende

las garantías procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por

medio de la utilización de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las

personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban

predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo

para comprobar la comisión de ilícitos y no como un medio para estimular la

realización de los mismos (…) (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de

1994)”. Subrayas fuera del texto

De esta manera, además de la exclusión de agentes provocadores, el sistema procesal

penal colombiano también proscribe la incorporación de elementos materiales probatorios o

evidencia física con vocación probatoria por medio de agentes de inteligencia adscritos a

aquellas agencias u organismos policiales o militares en virtud al desarrollo de aquellas

actividades llevadas a cabo por los organismos especializados del Estado del orden nacional,

que utilizan medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y

difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y

combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el

régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines

tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 "por medio del cual se

expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a

cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y

legal, y se dictan otras disposiciones" (Congreso de la República de Colombia, 2013).

Se trata pues, de dos actividades que convergen en la necesidad de recolectar

información pero que difieren en su finalidad, si bien la información de inteligencia puede

constituir el punto de partida de una investigación judicial, es necesario someter la misma a

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procesos de verificación y posteriormente fortalecer esa hipótesis de delito con el desarrollo

de otros actos investigativos, entre ellos y si se cumplen los requisitos que exigen la norma

procesal penal, agentes encubiertos por ejemplo.

La segunda precisión y retomando el asunto sobre la participación del particular como

agente encubierto, está relacionada con la entrega vigilada que en su momento realice esa

persona que obrando como agente encubierto, transporte por ejemplo sustancias

estupefacientes, pues existe un vacío frente a la cantidad que le es permitida transportar tanto

en territorio nacional como por fuera de él, y si es de esta última manera, es importante tener

en cuenta que en otros Estados los particulares no están autorizados para fungir como agentes

encubiertos.

En España por ejemplo la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de

septiembre de 1882) en su artículo 282 BIS solo autoriza como agente encubierto a un

funcionario de Policía Judicial:

Cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la

delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal

dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial,

mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la

investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos,

efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad

supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses

prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para

actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico

jurídico y social bajo tal identidad (…). (Ministerio de Gracia y Justicia, 1882)

Subrayas fuera del texto.

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Misma situación se presenta en países latinoamericanos como Guatemala, el cual

reguló esta materia en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Decreto Número 21-2006)

en su artículo 22 al disponer que solo le es permitido a un funcionario policial fungir como

agente encubierto:

“Son agentes encubiertos los funcionarios policiales especiales que voluntariamente,

a solicitud del Ministerio Público, se les designe una función con la finalidad de obtener

evidencias o información que permitan descubrir y procesar a los miembros de grupos

delictivos organizados (…)” (Congreso de la República de Guatemala , 2006) Subrayas

fuera del texto.

Así las cosas, ¿cómo continuar el tránsito de una remesa en países como España y

Guatemala que no permiten que un particular funja como agente encubierto, a sabiendas que

es él quien no solo está autorizado en Colombia, sino que es el único en quien la organización

criminal ha delegado tal confianza?

Una respuesta ajustada al marco de la ley vigente encuentra fundamento en la

participación de otro agente encubierto con funciones de Policía Judicial que reemplace o

acompañe al particular, para que sea por intermedio de él que ingresen a territorio extranjero

las remesas, lógicamente eso plantea una serie de dificultades, pues primero se tendría que

considerar la posibilidad de que en efecto este servidor público logre penetrar la estructura

criminal y posterior a esa multiplicidad de situaciones fácticas, se tendrán que adelantar los

trámites correspondientes ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General

de la Nación en aras de se adopten los trámites necesarios con las autoridades competentes de

esos otros Estados, guardando la confidencialidad respectiva, para garantizar la protección y

seguridad del policía judicial que actué como tal y si en ese otro Estado se permite, hacer lo

propio con el particular y así aplicar, conforme a la ley, las excluyentes de responsabilidad a

su favor en caso de su captura. De igual manera dicho procedimiento aplica para aquellos

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extranjeros que eventualmente funjan como agentes encubiertos en Colombia, pues así lo

disponen particularmente las dos mencionadas resoluciones, expedidas por el ente acusador.

Por su parte, la resolución No.0-0024 del 15 de enero de 2002, en sus consideraciones

iniciales resalta que es:

Conveniente para la función de investigación de la Fiscalía General de la Nación,

disciplinar las comunicaciones de los funcionarios judiciales y de policía judicial de la

Fiscalía con autoridades nacionales y particulares, en las que se solicita asistencia o

cooperación para el mejor desempeño de la función de investigar. Además, que para

la claridad y legalidad de la asistencia o cooperación judicial penal mutua o recíproca

internacional, es conveniente organizarla distinguiendo la que se apoya en convenios

binacionales o multinacionales vigentes; de la que se apoya en el CPP; o la que trata

del empleo de técnicas como la “entrega vigilada” o la de “agente encubierto”.

(Fiscalía General de la Nación, 2002).

Si bien esta resolución es anterior al actual código de procedimiento penal, es

importante resaltar que ella trae consigo algunos aspectos procedimentales que no son ajenos

al concepto actual de agente encubierto que define el art.242 de la Ley 906 de 2004 y que ha

validado la jurisprudencia.

En ese orden de ideas el Fiscal General de la Nación podrá:

1. Acordar con autoridad extranjera, similar a la suya, participar en una operación

encubierta que se llevará a cabo en Colombia.

2. Coordinar la cooperación pertinente al agente o agentes encubiertos, para la

mentada operación.

3. La decisión de participar en dicha operación, se adopta caso por caso, jamás en

forma general.

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Todo esto da lugar a ciertas recomendaciones que deben observarse, como criterios

generales, para acordar la participación y para disponer metódicamente la prestación

de la asistencia al agente encubierto.

Regla 1.

Para llegar al acuerdo, el Fiscal General de la Nación debe tener información sobre

todos los pormenores de la operación y, por lo menos, sobre lo siguiente:

a) El tamaño de la actividad criminalizada y qué resultará del operativo;

b) La duración de la operación encubierta en el territorio colombiano;

c) El tipo de planificación de la operación y el grado de complejidad de la misma;

d) Qué factores afectan o pueden afectar la infiltración y el retiro del agente en un

momento dado;

e) Los objetivos de la operación encubierta;

f) Cualquier otra información útil para la firmeza y seguridad de la posición del Fiscal

General de la Nación en ese acuerdo.

Regla 2.

El Fiscal General de la Nación, asesorado por el Director Nacional del Cuerpo

Técnico de Investigación (CTI), adoptará los procedimientos para asistir al agente

encubierto y facilitarle la ejecución de su trabajo, tales como la forma de comunicarse

con las autoridades colombianas, periodicidad de esa comunicación, entrega y

recepción de elementos materiales de prueba, etc.

Regla 3.

El Fiscal General de la Nación asesorado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico

de Investigación (CTI), designará la persona o personas que cooperarán con el agente

o los agentes encubiertos de la operación acordada.

Regla 4.

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El Fiscal General de la Nación, asesorado por el Director Nacional del Cuerpo

Técnico de Investigación (CTI), determinará la forma y la periodicidad de los

informes que el personal colombiano de asistencia deba suministrarle sobre el

desarrollo y resultados de la operación y de la cooperación.

Regla 5.

Terminada la labor de cooperación o asistencia, el Fiscal General por sí mismo o por

medio del Vicefiscal General de la Nación, examinará la anterior información y

decidirá, si hay o no lugar a iniciar investigación penal por algún delito descubierto

durante la operación y ocurrido en Colombia. (Fiscalía General de la Nación, 2002)

Asimismo, el artículo 19 de la resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008 frente a

este asunto dispuso que:

La solicitud proveniente de una autoridad extranjera para la actuación de un agente

encubierto deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

General de la Nación, que la enviará a la Fiscal Jefe de la Unidad Nación o al Director

Seccional de Fiscalías respectivo, que la asignará al fiscal que asumirá su

diligenciamiento. (Fiscalía General de la Nación, 2008)

Al mismo tiempo en el artículo 20 de esta misma resolución se estableció que:

La solicitud del fiscal para que se permita la actividad de un agente encubierto en el

territorio de otro Estado, será remitida por conducto de la dirección de Asuntos

Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que realizará las

gestiones necesarias con las autoridades pertinentes. (Fiscalía General de la Nación,

2008)

Así pues, la cooperación internacional constituye una herramienta al servicio de las

autoridades competentes en esta materia y su inobservancia trae consigo graves

consecuencias jurídicas para quien funja como agente encubierto en territorio extranjero, tal

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como le sucedió a la señora C.A.H.V quien fue condenada dentro de la mencionada decisión

de la Corte Suprema de Justicia a título de coautora por el delito de lavado de activos

recibiendo como castigo una pena de 90 meses de prisión.

Bajo esa lógica, es dable sostener que si se torna compleja la actuación de agentes del

Estado como agentes encubiertos, sin lugar a dudas la de los particulares resulta de gran

controversia, pues a pesar de que existan tratados de cooperación internacional tendientes a

satisfacer los intereses estratégicos comunes, los ordenamientos jurídicos de cada Estado

difieren entre sí y eso conlleva a que coexistan vacíos frente a la legalidad de ciertos actos

investigativos que están permitidos en un Estado pero que en otros están expresamente

prohibidos.

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Capítulo IV

La participación de los particulares como agentes encubiertos en el sistema procesal

penal colombiano

Como se ha detallado, alrededor de la figura de agente encubierto confluyen terceros,

es decir, particulares y servidores públicos que carecen de funciones de Policía Judicial. Si

bien la justificación a esa alternativa no la entrega propiamente el artículo 242 del CPP pues

este, solo hace una mención frente a su participación (…) en desarrollo de esta facultad

especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso

particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con

trascendencia jurídica (…) ( subrayas y cursivas fuera del texto), es importante esbozar unas

consideraciones alrededor de esta novedosa posibilidad en este sistema procesal penal a

diferencia de otros sistemas procesal-penales.

Así las cosas y frente a esta posibilidad, y más allá del respaldo normativo sobre la

participación activa de los ciudadanos que no tienen la categoría de investigadores de Policía

Judicial y desde una perspectiva casuística, ¿cómo llega a una indagación un particular que

fungirá como agente encubierto?

En primer lugar, es necesario advertir que el texto constitucional no contiene una

previsión expresa sobre el deber general de declarar, ni sobre el deber de denunciar los delitos

de cuya comisión se tenga conocimiento (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-848

de 2014). No obstante, con fundamento en los artículos 95.2 y 95.7 de la Carta Política, que

consagran el principio de solidaridad social8, así como el deber de colaborar con el buen

8 El artículo 95.2 de la Carta Política establece que toda persona está obligada a “actuar conforme al principio

de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la

salud de las personas”.

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funcionamiento de la administración de justicia9, y con base en los derechos fundamentales

que se materializan a través del sistema de justicia y en los bienes jurídicos protegidos por la

ley penal, el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 determinó que toda persona tiene la

responsabilidad de “denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban

investigarse de oficio”. Se trata entonces de una exigencia de orden legal que tiene

fundamento en diversos principios constitucionales10.

Así y aunque según cifras de la Fiscalía General de la Nación ha aumentado el nivel

de confianza de la ciudadanía en las autoridades y que esta se expresa en mayor número de

denuncias (Fiscalía General de la Nación, 2019), estas solo están relacionadas con la nueva

plataforma de “ADenunciar”11 según señaló la misma entidad en uno de sus boletines

informativos del mes de diciembre del año 2018:

ADenunciar, el Sistema de Denuncia Virtual, inició en julio de 2017, con la

posibilidad de reportar seis delitos específicos (hurtos al comercio, residencias y

personas; difusión de material con contenido de explotación sexual infantil, delitos

informáticos y extorsión). En apenas año y medio de funcionamiento, la herramienta

ha recibido el 17% de las denuncias en el país, es decir que 250 mil colombianos han

tenido acceso efectivo a la justicia y han reportado con efectividad sus casos.

9 El artículo 95.7 por su parte consagra la obligación de todas las personas de “colaborar para el buen

funcionamiento de la administración de justicia”. 10La denuncia es “la manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendido o no con la

infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad

estatal con cuanto vincula al titular de la acción penal –la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de investigar la

perpetración de un hecho punible”. Sentencia C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se

declaró la exequibilidad del precepto legal que ordena inadmitir las denuncias sin fundamento (Inciso 2 del

Artículo 69 de la Ley 906 de 2004), pero en el entendido de que tal inadmisión precede cuando el hecho no existió,

o no reviste las características de un delito, y de que debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio

Público. De igual modo, en la providencia se declaró la exequibilidad de la disposición que permite la ampliación

de denuncia por una sola vez, contenida en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la misma ley. 11 Este portal recibe denuncias de seis de las conductas delictivas más reportadas por los colombianos; los

hurtos al comercio, las residencias y las personas, la difusión de material con contenido de explotación sexual

infantil, los delitos informáticos y la extorsión.

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El éxito en la aplicación llevó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía

Nacional a ampliar ‘ADenunciar’. Además de los seis delitos que contempla el

aplicativo, ahora se podrán denunciar estafas, falsedades en documento público y

privado, y todas las modalidades de hurto (celulares, vehículos, bicicletas,

motocicletas, ganado, sistema financiero, entre otras).

ADenunciar en cifras. En Bogotá, el 32% de las denuncias conocidas por la Fiscalía

ingresaron a través del Sistema de Denuncia Virtual – ADenunciar. Medellín aportó

18%, Cali, Barranquilla y Bucaramanga con 15% cada una.

Respecto a delitos, sobresale el hurto que corresponde al 80% de las denuncias que

recibe la herramienta en Bogotá. Este es precisamente la conducta ilegal que más

reportan los colombianos en ADenunciar. (Fiscalía General de la Nación (2018) El

sistema de denuncia virtual ‘ADenunciar’ crece)

A pesar de todo lo anterior, es decir, obligaciones constitucionales, exigencia

normativa en asuntos penales, tecnología al servicio de la ciudadanía para denunciar; la

participación de los particulares en un acto investigativo de estas características, está

supeditada a otro tipo de exigencias o requisitos que van más allá del conocimiento de un

hecho delictivo y de una disposición normativa, pues la calidad de agente encubierto se

adquiere en primera instancia como expresión de consentimiento y voluntad libre y

espontánea.

Por supuesto que a ese consentimiento y voluntariedad le antecede un conocimiento

previo sobre la comisión de tipos penales cometidos por integrantes de una organización

criminal lo que supone innegablemente el acceso que tenga a la misma en un grado de

confianza que permita sin mayores dificultades intervenir en el tráfico comercial, asumir

obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del

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indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él, tal como lo dispone

o autoriza el estatuto procesal penal.

En esos términos lo reguló en inciso tercero del artículo 9 de la resolución 0-6351 del

9 de octubre de 2008 al disponer que:

Excepcionalmente podrá actuar como agente encubierto el particular que por las

circunstancias concurrentes en cada caso esté en mejores condiciones de infiltrar al

grupo delictivo organizado por los vínculos de confianza establecidos con ésta o que

puedan establecerse, o por otras razones que no hagan posible la intervención de un

funcionario con funciones de Policía Judicial o de un servidor sin funciones de Policía

Judicial (Fiscalía General de la Nación, 2008).

Premisa que encuentra fundamento en la actualidad según lo dispuesto en el artículo

15 de la mencionada Ley 1908 de 2018, el cual adiciona al artículo 242 del CPP ese aspecto

intrínseco a la obtención de información por parte de miembros de Grupos Delictivos

Organizados y Grupos y Armados Organizados, quienes de acuerdo al sentir del legislador,

en efecto, pueden actuar como agentes encubiertos.

Con todo, esas exigencias que limitan la participación de particulares como agentes

encubiertos al igual que los funcionarios de Policía Judicial lógicamente también están

asociadas al riesgo o amenaza que trae consigo el desarrollo de esta actividad contra su vida,

integridad física o incluso contra la de sus familiares.

Sin embargo, ese riesgo puede ser superado por una motivación económica que

eventualmente pueda recibir el particular que actuando como agente encubierto contribuya al

desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se

obtenga información, elementos materiales probatorios y evidencia física, máxime cuando

ese tipo de recompensas se encuentran autorizadas por la ley.

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Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha precisado en una de sus

decisiones que:

El Estado, en su legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de

las recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de

convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el artículo

cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad legítima. En

consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas

pretende proteger los derechos fundamentales y los principios generales de un estado

de derecho democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos

humanos (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 683 de 1996).

No obstante, se podría advertir que esa facultad de que un particular actúe como

agente encubierto, puede partir también de una base de justicia premial, que adopta varias

formas en el proceso penal colombiano. Inicia con simples rebajas de pena por la delación o

confesión – en la época de vigencia del régimen procesal del Decreto 050 de 1987 - y pasa

por las figuras de sentencia anticipada, allanamientos – bajo el régimen procesal del Decreto

2700 de 1991 -, hasta llegar a los preacuerdos y al actual principio de oportunidad - bajo el

régimen procesal de la actual ley 906 de 2004. (Manco, 2012, p. 195)

Una de esas formas posibles, es por medio del “acusado-testigo”, criticado por un

sector de la doctrina por irrumpir en la esfera propia de las garantías procesales que le asisten

a quien es acusado como “coautor” en el marco de una investigación penal. Al respecto

algunos opositores de esta figura han coincidido en argumentar que el acusador-testigo:

Identificado en los ordenamientos penales con la eufemística denominación de

“colaborador eficaz”, es una creación de las políticas legislativas mundiales que

propugnan por una justicia criminal consensuada y una figura peligrosa y extraña a los

contenidos éticos que deben presidir la administración de justicia. En armonía con las

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lógicas premial y funcional del Derecho Penal vigente, para que pueda ser utilizado

como herramienta probatoria, el “colaborador” debe admitir su responsabilidad como

autor, coautor o partícipe del delito que se investiga y sobre el que decide entregar

información a cambio de “beneficios” de carácter procesal, entre ellos el principio de

oportunidad entendido como la facultad que asiste a la Fiscalía para dejar de perseguir

un hecho delictivo, tras una negociación con el delincuente. (Fernández, 2019).

Como se acaba de mencionar, una de esas instituciones procesales que toma forma en

un sistema premial, es el principio de oportunidad, consagrado en el Título V del CPP.

Específicamente el artículo 324 del CPP modificado por la Ley 1312 de 2009, enumera las

dieciocho causales que le permiten a la Fiscalía General de la Nación aplicarlo y en

consecuencia suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal.

De esas causales, especialmente se puede articular con la figura de agente encubierto

cuando se trata de particulares, la consagrada en el numeral 4 de ese artículo 324, al disponer

que: “Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento,

colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros,

o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia

organizada” (Congreso de la República de Colombia, 2009).

Una lectura rápida a dicha causal podría ubicarnos en un escenario lógico, es decir, no

habría prima facie una oposición en el sentido de que en un sistema punitivo que reclama

respuesta inmediata al esclarecimiento de delitos premie a quien coadyuve en la pretensión

del ente acusador de probar ante el juez la responsabilidad de integrantes de grupos al margen

de la ley.

Con todo, a partir de un análisis sustancial, se puede advertir que la formulación de

esta causal en estos términos plantea una serie de discusiones a la luz de los fines esenciales

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de un Estado que se cataloga como “social de derecho”, garante de las libertades individuales

de sus conciudadanos.

Dichas discusiones se traducen en múltiples interrogantes, uno de ellos es si ¿ésta

causal está revestida de ambigüedad?, toda vez que la misma ley procesal penal no define de

manera clara cuándo estamos frente a una colaboración eficaz y tampoco describe cuándo se

entiende desarticulada una banda de delincuencia organizada, comoquiera que las reglas de la

experiencia enseñan que es dable predicar una “afectación” a una organización criminal pero

no es tan sencillo sostener el argumento de su “desarticulación”, ya que sus integrantes

judicializados son reemplazados casi de manera inmediata con el fin de no perder en esencia

el control territorial y la recaudación de rentas criminales.

A partir de dichos cuestionamientos, es posible atribuir la incorporación de dicha

causal a un criterio netamente “eficientista”, a través del cual el legislador pretende mantener

un statu quo sin importar lo que ello implique en materia de derechos fundamentales y donde

tampoco resulta de interés la suerte que pueda correr quien asume el riesgo de suministrar

información contra integrantes de organizaciones criminales, calificadas hoy como Grupos

Armados Organizados GAO o Grupos Delictivos Organizados GDO o Grupos Armados

Organizados Residuales GAOR o Grupos de Delincuencia Común Organizada GDCO.

La inclusión de esa eficiencia en el proceso penal y como lo advierte (Schünemann,

2002) ha sido la ideología que con mayor éxito se ha exportado desde los Estados Unidos

hacia el resto del mundo occidental, modificando hasta los modelos de procesamiento de la

Europa continental.

Colombia por su parte, no ha estado gravitando fuera de ese contexto, lo extraño sería

que así lo hiciera cuando ha diseñado y edificado su política criminal con referentes

extranjeros. Y es que precisamente ese tipo de adaptaciones, han generado una tensión que

torna compleja la diferenciación entre un modelo garantista y uno de corte eficientista.

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Frente al significado puntual de uno u otro modelo, es dable indicar que,

El estado actual del derecho penal se mueve en medio de dos tensiones, una que se

conoce como el garantismo y otra que se conoce como el eficientismo. El garantismo,

también denominado sistema de derecho penal de ciudadano, propugna por el

establecimiento de una justicia penal que busque la verdad real del hecho investigado

pero con el reconocimiento de unas garantías procesales al acusado. Por su parte, el

eficientismo penal, también llamado sistema de derecho penal de enemigo, intenta la

lucha contra la impunidad a todo costo, inclusive desconociendo las garantías del

procesado. (Restrepo, 2007, p. 447)

En ese orden de ideas y profundizando un poco sobre ese eficientismo, es oportuno

señalar a la luz de lo planeado por el profesor Claudio González Guarda, que aquello que

caracterizaría a este nuevo contexto del rendimiento eficientista,

(…) sería el enfoque puesto en la gestión, simbólica o material, más que en

resolver problemas estructurales del sistema penal. De este modo y, haciendo un símil

con lo que en filosofía política se ha caracterizado como el período de la post-política,

la política criminal actual estaría inserta en una época donde lo que domina es la

gestión. (González, 2017, p. 191)

Ello con fundamento además en que según expertos en criminología como (Sparks &

Loader, 2011) citados por (González, 2017) una manifestación de esta búsqueda obsesiva del

rendimiento se plasmaría en las lógicas eficientistas que priman actualmente en las políticas

públicas penales. A nivel operativo se concretaría en el surgimiento de nuevos actores

político criminales tradicionalmente exógenos como el gestor, el experto o el consultor en

criminología pública.

No obstante, y de manera apresurada esta discusión ha sido “resuelta” con base en el

inciso 1º del artículo 250 de la Constitución y el artículo 323 del CPP. Disposiciones

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normativas que plantean que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad

discrecional de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la Resolución 4155 de

2016 "por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se

deroga la Resolución 2370 de 2016" se ha pronunciado en esos términos en su artículo 5 al

indicar lo siguiente:

Discrecionalidad. Según el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución y el artículo

323 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad

discrecional de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no es obligatoria su

observancia aun cuando se cumplan las condiciones para su adopción. Lo anterior no

obsta para que el procesado o su defensor puedan solicitar ante el fiscal del caso

estudiar la viabilidad de su aplicación, caso en el cual, dicha solicitud no tendrá

carácter vinculante frente a la decisión de aplicar el principio de oportunidad (Fiscalía

General de la Nación, 2016).

Un planteamiento de instituciones procesales de estas características parece encontrar

su crítica en lo que han argumentado algunos teóricos (Raine & Willson, 1997) citados por

(Brandariz, 2016) en su artículo “El New Public Management y las políticas penales” en el

cual a partir del seguimiento realizado a la progresiva introducción de la racionalidad

gerencial del New Public Management o lo que también denomina Nueva Gestión Pública en

el marco de la Política criminal, puede describirse a partir de una serie de componentes

básicos de esta orientación de gobierno como son: a) prácticas de gestión profesional; b)

estándares y medidas de rendimiento explícitas; c) mayor énfasis en el control de los

resultados; d) tendencia a la desagregación de unidades; e) tendencia a una mayor

competencia; f) énfasis en los estilos de gestión propios del sector privado; y g) énfasis

en la disciplina y moderación en el uso de recursos.

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Nótese de acuerdo a lo anterior, que la nueva gestión pública está orientada

precisamente a criterios propios de un modelo neoliberal donde prevalece un gerencialismo

caracterizado por la reducción de costos y medidas de rendimiento. Así las cosas, una casual

como esta propicia un escenario de disputa y rivalidad en la medida que motivaría

declaraciones desmedidas a través de medios de prueba como la entrevista, el interrogatorio,

agentes encubiertos, de quienes deseen huir del dominio del proceso penal y en contra de

aquellos de quienes podría eventualmente carecer de información fehaciente frente a su

responsabilidad en los hechos que se investigan.

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Capítulo V

Línea jurisprudencial en Colombia sobre la figura de agente encubierto en la Corte

Constitucional y la Corte Suprema de Justicia

Más allá de esa controversial idea exclusiva de “eficacia” y “eficiencia” de la

administración de justicia, no se puede desconocer la importancia para el ordenamiento

jurídico y la perduración de las garantías procesales, aquellas decisiones de las altas Cortes,

frente a la participación de los particulares como agentes encubiertos.

De ese rastreo en materia constitucional, se identificaron siete demandas de

inconstitucionalidad12 contra el artículo 242 del CPP; sin embargo, solo en una de ellas ha

existido un pronunciamiento de fondo, las otras seis han sido calificadas como ineptas, ya que

para la Corte Constitucional, los accionantes no estructuraron un verdadero cargo de

inconstitucionalidad, toda vez que no explican de manera específica y suficiente, y con

argumentos de naturaleza constitucional porqué las expresiones acusadas resultan contrarias a

la Constitución y cómo se contradicen.

En ese orden de ideas, una de esas siete decisiones, es la C-025 de 2009, pues pese a

que fueron infructuosos los argumentos esgrimidos por los accionantes, es viable en este

ejercicio académico traer a colación su sentir frente a la inconstitucionalidad que predican y

dilucidar un poco alrededor de su tesis.

Las demandas se han dirigido principalmente a atacar la posibilidad de que los

particulares puedan fungir como agentes encubiertos al considerar que esa facultad,

12Cinco de esas sentencias son: Sentencia C-591 de 2005 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas

Hernández. Sentencia C-1260 de 2005 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-606

de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-543 de 2008 Magistrado Ponente:

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.5. Sentencia c-587 de 2011 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ivan Palacio

Palacio.

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(…) vulnera el artículo 116 constitucional por las siguientes razones: (i) de

conformidad con esta disposición los particulares sólo pueden participar en la

administración de justicia como jurados en las causas criminales, como conciliadores

y como árbitros; (ii) las labores de policía judicial hacen parte del concepto

constitucional de administrar justicia y los particulares no están habilitados

expresamente para ejecutarlas, (iii) la figura del agente encubierto corresponde a una

actividad de policía judicial, (iv) los particulares no pueden actuar como agentes

encubiertos porque esta figura corresponde a una actividad de policía judicial que

hace parte del concepto de administración de justicia y los particulares no están

habilitados para desarrollarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 116

constitucional. (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-025 de 2009)”.

Frente a tal aseveración, la Corte a pesar de inhibirse, ha dejado claro que los

particulares no administran justicia y que tampoco se les está entregando funciones de policía

judicial, sin profundizar al respecto, tal como sucede en este tipo de providencias inhibitorias.

No obstante, en esa oportunidad el Ministerio del Interior y de Justicia ejerciendo una

defensa sobre la constitucionalidad de las normas demandadas basada en el papel

preponderante y trascendental que representa el juez de control de garantías como límite a la

arbitrariedad disfrazada de poder punitivo, argumentó que:

(…) dada la intervención de la institución del juez de control de garantías dentro de

la estructura del proceso penal, éste examina con rigor si el accionar desplegado

dentro de las diversas diligencias que se han llevado a cabo, se adecua al respeto de

los derechos fundamentales de los ciudadanos. De ser ello así, el juez a cargo del

control no legitima la actuación que se haya surtido y, mucho menos, admitirá como

elemento probatorio a aquel que se haya recaudado sin el cumplimiento de las

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previsiones legales y constitucionales pertinentes (…). (Corte Constitucional, Sala

plena, Sentencia C-025 de 2009)

Pese al escaso debate suscitado en dicha sentencia, y que como ya se advirtió es

ausente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, sí se puede inferir

que existen cuestionamientos lógicos con fundamentación jurídica para predicar que al

particular no le es permitido interferir en la esfera más íntima de los demás conciudadanos

con miras a recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física, puede reducir la

importancia de la formas propias de cada juicio y en consecuencia lesionar derechos

fundamentales como el debido proceso.

Frente a estos principios que emanan propiamente de la Constitución y la

imposibilidad de su relativización, la doctrina ha sostenido con vehemencia que:

La plena observancia de las formas propias de "cada juicio", como dice la

Constitución, o de "cada proceso", según el artículo que se analiza, lo que permite

afirmar que sin el respeto debido a las ritualidades procesales para el esclarecimiento

del hecho punible y el juzgamiento de su autor, no se puede llegar a una sentencia

condenatoria. Quebrantar esta garantía, es también violar el derecho de defensa: Nemo

damnaturnisi per legaleiudicium, o nullapoena sine iudicio. (Londoño, 1981, p. 278)

Sin embargo, la finalidad sobre la participación de los particulares en un acto de

investigación complejo como estos, no estaría encaminada a ejercer actividades propias de un

funcionario de policía judicial, sino que estaría dirigida a la obtención de información que

yace en el modus operandi de una organización criminal, constituyendo una respuesta de

Estado en el marco de una política criminal dirigida a sortear de alguna manera su obligación

de mantener la paz en su territorio y diezmar el número de actores ilegales que conforman un

indeterminado número de organizaciones criminales. Se trata pues, de una fundamentación

fáctica, que el sistema subsana con la participación del agente de control, quien en efecto sí es

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un funcionario de policía judicial, encargado de incorporar al proceso esos elementos

materiales probatorios o evidencia física que recolectó el particular en ejercicio de la agencia

encubierta, así lo ha dispuesto el artículo 3 en la resolución 0-6351 de 2008:

El agente de contacto o de control es aquel funcionario de policía judicial que servirá

de enlace entre el agente encubierto y el fiscal de conocimiento y el jefe del grupo de

Policía Judicial correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de los

deberes del agente encubierto, transmitir la información que éste reporte, recolectar la

información y elementos materiales de prueba y evidencia física obtenidos por el

agente encubierto, así como procurar su protección, y la facilitación de los medios y

recursos que requiera para cumplir con la operación. El agente de control deberá

informar sobre el estado físico y emocional del agente encubierto (Fiscalía General de

la Nación, 2008).

Continuando con el ejercicio jurisprudencial que se ha suscitado alrededor de esta

técnica especial de investigación, es preciso anotar que en la única sentencia de esas siete que

ha existido un pronunciamiento de fondo, es la C-156 de 2016, en esa providencia la Corte

estudia una demanda contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en la cual analizó

los alcances de la técnica especial de investigación de agente encubierto frente a las

actuaciones que en virtud de la ley está facultado para adelantar, análisis jurídico que se

centró específicamente, en el hecho de tener que ingresar y participar en reuniones en el lugar

de trabajo o domicilio del indiciado o imputado.

En esa oportunidad los accionantes argumentaron,

(…) que el artículo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal prevé un

control judicial solo posterior para las operaciones encubiertas. No obstante, las

actuaciones que en virtud de la ley están facultados para adelantar los agentes

encubiertos comprenden, por ejemplo, las de ingresar y participar en reuniones en el

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lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, por lo cual comprometen

diversos derechos fundamentales, como son, en su concepto, la intimidad, la

inviolabilidad familiar y la del domicilio, y con estos la dignidad humana y el debido

proceso. Desde su punto de vista, “el hecho de invadir su esfera más personal “la del

individuo” implica que el agente encubierto conozca detalles íntimos que no solo

están relacionados con su actuar delictivo sino con la vida cotidiana del mismo, en la

cual están incluidas sus relaciones interpersonales con amigos, familia y sus prácticas

más comunes”. Por tanto, a su juicio la disposición cuestionada autoriza una

interferencia severa en los derechos fundamentales, y esto amerita que haya un control

judicial oportuno sobre las medidas (…). (Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia

C-156 de 2016).

Al abordar el estudio de fondo, la Corte recuerda que las operaciones encubiertas son

técnicas especiales de investigación, por medio de las cuales un funcionario de policía

judicial o un particular debidamente escogido para ello se infiltra en una organización, con el

fin de obtener información relacionada por ejemplo con su estructura, la identidad de sus

miembros y sus funciones, las actividades colectivas e individuales que realizan, los

contactos que tienen, los medios que emplean para llevar a cabo sus estrategias criminales,

sus formas de financiación y los objetivos delictivos que proyectan.

En ese orden de ideas, la orden para ingresar al domicilio de uno o varios sujetos que

integran una organización criminal que está siendo investigado por el agente encubierto,

difiere de la orden de allanamiento y registro que expide un fiscal en el marco de otro tipo de

investigaciones, toda vez que ese domicilio constituye junto con el lugar de trabajo quizás los

únicos espacios donde el investigado puede hacer efectivo su derecho fundamental a la

intimidad y para interferir en ese escenario la Corte Constitucional ha ordenado entonces que

el fiscal del caso comparezca ante el juez con función de control de garantías para que sea él

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quien de acuerdo a los motivos razonablemente fundados autorice la diligencia de registro y

allanamiento y la misma pueda ser ejecutada por los servidores de Policía Judicial con el

objetivo de materializar la información recolectada por el agente encubierto y que motivó la

expedición de la misma.

Es importante resaltar que, en esa oportunidad, tres magistrados salvaron su voto

apartándose de la decisión adoptada por la mayoría, sus argumentos coincidían en cuestionar

la exequibilidad condicionada del artículo 242, ya que en su parecer el control posterior es

suficiente, resaltan en esa medida que,

(…) la postura mayoritaria partió de un presupuesto que configura una falacia de

generalización indebida, pues si bien el control judicial previo es un mecanismo de

protección de derechos fundamentales, no es el único medio idóneo para la garantía de

los mismos. El argumento de la Corte dirigido a concluir que solo el control previo es

el que protege los derechos fundamentales del investigado desdibuja

injustificadamente la eficacia del examen preliminar de legalidad y constitucionalidad

que debe efectuar la Fiscalía (no debe olvidarse que el artículo 242 de la Ley 906 de

2004, exige que exista autorización previa del Director Nacional o Seccional de

Fiscalías para adelantar la respectiva operación encubierta) y la revisión judicial

posterior que realice el juez de control de garantías (…). (Corte Constitucional, Sala

plena, Sentencia C-156 de 2016).

En esa medida y tal como se advirtió en páginas anteriores, esta labor tiene gran

incidencia en diversos principios constitucionales ya que incluso los agentes encubiertos

quedan facultados para “realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica”.

Actos que encuentran fundamento en la medida en que:

(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la

protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la

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comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales,

en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias,

adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las

víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los

responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica

entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de

nuestro régimen constitucional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Sentencia 39858 de 2012).

Sin embargo, frente a ciertos fenómenos delictivos, esas alternativas se traducen en

actos de investigación complejos que irrumpen sin duda alguna en derechos fundamentales

como la intimidad y la no autoincriminación13; no obstante, y a pesar de lo importante que

cada uno de ellos resulta en la realización y conexidad con otros derechos fundamentales

como la dignidad y la libertad, la jurisprudencia ha ratificado que no resultan absolutos.

Respecto al derecho a la intimidad, por ejemplo, existe una línea jurisprudencial

consolidada a través de la cual la Corte Constitucional ha sostenido firmemente que este

derecho fundamental es “una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una

forma de garantizar la dignidad de la persona”14, pero que en el marco de una investigación

penal, derechos como la intimidad ceden ante el interés general.

Así lo ha reconocido también un sector de la doctrina al considerar que:

La inviolabilidad de la vida privada no es algo incondicional, pues ante ciertos

supuestos, el ámbito personal y familiar constituido por las circunstancias íntimas

debe ceder por exigencias del bien común, por ejemplo frente a la persecución de

13Sobre la incidencia de esta figura en la intimidad y no autoincriminación véase “Ramírez, A. D. (2010). El

agente encubierto frente a los derechos fundamentales. Medellín: Universidad de Antioquia. 14Frente al derecho fundamental a la intimidad la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples

sentencias, algunas de ellas son T-011 del 22 de mayo de 1992, T-222 del 17 de junio de 1992, T-414 del 16 de

junio de 1992, Sentencia T-530 del 23 de septiembre de 1992, Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995, SU-

1723 del 12 de diciembre de 2000, Sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005.

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delitos graves, en ocasiones, el Estado puede limitar fuertemente el derecho a la

intimidad, para evitar la impunidad del delincuente, justificándose en intereses

jurídicos de superior jerarquía, procedimientos que ponen a la luz pública hechos

íntimos; considerándose además, que el derecho a la intimidad no puede oponerse a la

acción de las autoridades judiciales para aplicar sanciones, resolver conflictos o

definir situaciones jurídicas. (Madrid-Malo, 1997, p. 203)

Aunque es dable señalar que esa premisa edificada sobre la primacía del interés

general cuando de investigaciones penales se trata, no puede trasgredir per se derechos

fundamentales sin el rigor de las exigencias propias de principios tan importantes como el de

proporcionalidad, el cual deviene precisamente de ese enfoque material frente a los derechos

que trajo consigo la entrada en vigencia del modelo social de derecho que consagra la

Constitución de 1991.

Pues aun reconociendo la preponderancia del interés general, la misma Corte

Constitucional ha reconocido el valor del denominado test de proporcionalidad, entendido

este en palabras de Encarnación Roca Trías (2017) citada por (Armenta, 2018) como la

herramienta argumentativa en la cual:

(…) lo que se va a analizar es su utilidad (su idoneidad para alcanzar el fin

pretendido), su necesidad (en ausencia de otra alternativa igualmente eficaz y menos

problemática) y, por fin, su “proporcionalidad”, atendido su grado de injerencia en un

ámbito protegido, así como el carácter y alcance del sacrificio que impone sobre los

derechos o intereses afectados. De resultas de este examen se juzgarán inaceptables

normas, medidas o actuaciones en la medida en que impongan un sacrificio inútil,

innecesario, o desequilibrado por excesivo, de un derecho o interés protegido.

(Armenta, 2018, p. 124)

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Por lo tanto y con base en esa supremacía constitucional del análisis de

proporcionalidad, se insiste, el accionar del agente no es absoluto ya que la Constitución de

1991, propia de un Estado Social de Derecho, limita su ejercicio de recolección de

información a “cualquier costa” pues a pesar de que el derecho a la intimidad no sea absoluto,

sí reviste gran importancia para cada individuo, de hecho así lo recalcó la Corte

Constitucional en sentencia C-881 de 2014 al indicar que “el núcleo esencial del derecho a la

intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del

poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le

permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”.

Una vez analizada la jurisprudencia en materia constitucional, se hará alusión al

desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta figura a partir de la casuística, en virtud a los

procesos estudiados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se

advierte, es muy precario comoquiera que en un sistema de justicia premial donde se estimula

la confesión, delación y terminación anticipada del proceso es lógico que los procesados

accedan a los beneficios que otorga la ley por la aceptación de cargos máxime cuando fueron

investigados por un agente encubierto quien conoció de primera mano sus acciones delictivas

y en ese sentido no vería viable enfrentarse en un juicio tal vez sin pruebas a su favor, razón

por la cual la mayoría de esos procesos terminan con sentencia anticipada y en consecuencia

los pormenores del desarrollo y ejecución de esta figura queda sin un análisis profundo en un

ejercicio serio de contradicción.

De ese rastreo jurisprudencial, se hallaron dos sentencias adicionales a la precitada

SP7855-2016 dentro del radicado 35520 con la cual se introdujo precisamente este estudio,

donde al menos se desarrolla en cierta medida el alcance y características de la figura del

agente encubierto; en la primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia diferencia las

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actividades que realiza un simple informante de aquellas llevadas a cabo por un agente

encubierto, así:

(…) En nuestro medio, los agentes encubiertos son funcionarios de la policía judicial

o particulares especialmente seleccionados que actúan dentro del marco legal vigente

y a largo plazo con la misión específica de combatir delitos peligrosos o de difícil

esclarecimiento, quienes manteniendo en secreto su identidad, entran en contacto con

la escena delictiva en orden a obtener información para neutralizar acciones delictivas

y llevar a cabo la persecución penal cuando otras técnicas de investigación han sido

frustradas o no aseguran el éxito perseguido. (Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, Sentencia 28888 de 2008).

Mientras que los informantes, según lo que se puede deducir de lo argumentado por la

Corte, son personas que han conocido o conocen de la comisión de un delito y difunden esa

información a las autoridades de manera formal a través de una entrevista o declaración o de

manera informal por medio de un anónimo o una simple llamada telefónica y eso no los hace

agentes encubiertos.

En la otra providencia con radicado No.35186 del 19 de octubre de 2011 y ponencia del

Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, la Sala Penal, hace claridad en que los

elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados en el ejercicio de una labor

como agente encubierto, como por ejemplo unas fotografías tomadas en un seguimiento

pueden ser tomadas sin problema entre las 06:00pm y 06:00am toda vez que los requisitos

contenidos en el numeral 1º el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 no se tienen que aplicar a

las actividades señaladas en los artículos 239 (vigilancia y seguimiento de personas) y 242

(actuación de agentes encubiertos), además el artículo 239 no remite a tal disposición y el 242

lo hace de forma restringida, en tanto, expresa que su aplicación procede “en lo que sea

pertinente”.

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De esa manera la Corte Suprema de Justicia entiende que esos actos de investigación

complejos no operan de manera aislada sino que por el contrario las indagaciones contra

grupos delincuenciales exigen la articulación entre unos y otros; sin embargo y atendiendo a

las reglas propias de cada uno contenidas especialmente en los artículos 219, 233, 236, 235

239, 240, 243, y del CPP, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional; la

elaboración del programa metodológico por parte del fiscal del caso y su grupo de policía

judicial, deberá tener como premisa el respeto por la expectativa razonable de intimidad del

indiciado, del imputado o de terceros.

Diferenciando por ejemplo que las reglas propias del acto de investigación de la

vigilancia y seguimiento a personas no impide su ejecución entre las 06:00 pm y las 06:00

am, por lo tanto mientras esa actividad no migre al lugar del domicilio o lugar de trabajo del

indiciado o imputado, podrá continuar el agente encubierto su labor; no obstante, y frente al

análisis que suscitó ese pronunciamiento de la Corte Constitucional en el año 2016, y al haber

concurrencia con un ingreso a uno de esos lugares, las reglas del acto de investigación ya no

son las propias de esa vigilancia y seguimiento y tampoco las establecidas en general para el

agente encubierto, pues se deberán ajustar a aquellas que regulan las diligencias de

allanamientos y registros resaltando que esa orden emitida por el fiscal deberá someterse a

control previo por parte del juez con función de control de garantías.

Es decir, el papel preponderante del juez en esa esfera de la intimidad es una

condición imprescindible en la obtención de EMP y/o EF en el marco del debido proceso y el

respeto por las garantías fundamentales y en esa lógica las actuaciones del agente encubierto

deberán estar en consonancia no solo con lo establecido en la ley y las resoluciones sino

también ajustarse a esa línea jurisprudencial que si bien es exigua, compagina con el sentir de

un estado social de derecho y en ese contexto no resulta suficiente únicamente el control

posterior.

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Capítulo VI

Análisis sobre las dificultades para la incorporación de la figura de agente encubierto en

los procesos penales desde la percepción de algunos investigadores de Policía Judicial de

la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín

Si la justificación para la incorporación de agentes encubiertos en el marco de una

indagación o investigación está dada a partir de la existencia del fenómeno del crimen

organizado, es viable en este ejercicio académico profundizar sobre el estudio de esta figura

en la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín donde confluyen dentro de su área

misional la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad

Ciudadana adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, las cuales tienen como

función focalizar esfuerzos para contrarrestar el número de actores ilegales generadores de

violencia y que amenazan constantemente la seguridad en mayor escala (GAO – GAOR –

GDO) y menor escala (GDCO) respectivamente.

Pues de acuerdo a declaraciones de quien fuera en su momento al ex Secretario de

Seguridad y Convivencia de Medellín Andrés Felipe Tobón Villada “Medellín es la ciudad

con el mayor nivel de incidencia criminal del país” (El Tiempo, 2019), ya que de los 23 GDO

identificados en todo el país hay 10 que operan en la capital antioqueña, es decir, el 43% y

además de esas GDO se desprenden 84 grupos delincuenciales criminales organizados

(GDCO).

Para tal fin se diseñó una encuesta como instrumento de recolección de información

dirigida a los investigadores que se encuentran adscritos a unidades o grupos de Policía

Judicial que adelantan investigaciones contra Grupos Armados Organizados “GAO” o

Grupos Delictivos Organizados “GDO” o Grupos Armados Organizados Residuales

“GAOR” o Grupos de Delincuencia Común Organizada “GDCO” bajo la coordinación de

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Fiscales adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para la

Seguridad Ciudadana, con el objetivo de conocer su criterio para coadyuvar a esos despachos

en el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación contra dicho fenómeno delictivo.

(Ver anexo No.2).

A continuación, se relacionan los resultados de las encuestas aplicadas a una muestra

de 36 de los 60 funcionarios de Policía Judicial del adscritos Delegada Contra la

Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la ciudad de

Medellín a quienes se le dieron a conocer 10 posibles razones por las cuales se considera que

la figura de agente encubierto no es utilizada con frecuencia dentro de los casos contra el

crimen organizado. A las diez posibles razones, los funcionarios asignaron una calificación

de 1 a 10, siendo 1 la razón de más importancia y 10 la razón de menos importancia. Es de

aclarar, que dichas encuestas tienen como objetivo profundizar sobre las consideraciones

propias, personales y subjetivas del sentir del funcionario como sujeto y no como ente

representativo de la Fiscalía General de la Nación.

Para el análisis de las gráficas en las cuales se tabularon los resultados de las

encuestas, se clasificaron las razones en tres niveles de importancia, dependiendo de los

rangos de calificación de la siguiente manera:

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Rango de calificación Nivel de importancia Color

De 1 a 3 Alta

De 4 a 7 Media

De 8 a 10 Baja

Figura 1. Tabulación de la información recolectada en las encuestas:

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Figura 2. Calificación razón 1: Desconocimiento de la figura

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Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 1 en las encuestas

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Figura 3. Calificación razón 2: Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en una organización

criminal.

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Ca

lific

ací

on

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 2 en las encuestas

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Figura 4.. Calificación razón 3: Impedimento legal para que el particular que funja como agente encubierto

utilice una identidad supuesta.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 101112131415161718192021222324252627282930313233343536

Ca

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aci

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Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 3 en las encuestas

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Figura 5. Calificación razón 4: Ausencia de garantías en materia de seguridad para los agentes encubiertos en

caso de riesgo o amenaza.

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1

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

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Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 4 en las encuestas

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Figura 6. Calificación razón 5: Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de Policía Judicial

para fungir eventualmente como agentes encubiertos.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

ació

n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 5 en las encuestas

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Figura 7. Calificación razón 6: Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de la Nación para

el sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de operaciones encubiertas.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

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n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 6 en las encuestas

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Figura 8. Calificación razón 7: Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice actos

extrapenales con trascendencia jurídica.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

ació

n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 7 en las encuestas

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Figura 9. Calificación razón 8: No aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o

Seccional de Fiscalías.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

ació

n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 8 en las encuestas

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Figura 10. Calificación razón 9: Desconocimiento de su eficacia.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

ació

n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 9 en las encuestas

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Figura 11. Calificación razón 10: Elección de otro acto investigativo.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36

Cal

ific

ació

n

Número de encuesta

Comportamiento de la Razón 10 en las encuestas

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Luego de hacer dicha clasificación se obtienen los siguientes resultados:

Tabla 1.

Resultados sobre los niveles de importancia a partir de los porcentajes totales

Razón 1 30.50% 27.70% 41.60% Baja

Razón 2 19.40% 72.20% 8.30% Media

Razón 3 22.20% 63.80% 13.80% Media

Razón 4 52.70% 44.40% 2.70% Alta

Razón 5 47.20% 38.80% 13.80% Alta

Razón 6 41.60% 47.20% 11.10% Media

Razón 7 25.00% 44.40% 30.50% Media

Razón 8 5.50% 33.30% 61.11% Baja

Razón 9 27.70% 19.40% 52.70% Baja

Razón 10 25.00% 25.00% 50.00% Baja

En la siguiente figura se puede observar la incidencia de cada una de las razones que

fueron consignadas en las encuestas a partir de su nivel de importancia como se detalló en la

Tabla 1.

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Figura 12. Niveles de importancia de las 10 razones consignadas en las encuestas realizadas a los investigadores

de Policía Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada y la delegada para la Seguridad

Ciudadana de la ciudad de Medellín

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10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

80,00%

Razón 1 Razón 2 Razón 3 Razón 4 Razón 5 Razón 6 Razón 7 Razón 8 Razón 9 Razón10

Niveles de importancia de las razones

Importancia alta Importancia media Importancia baja

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Según la anterior información, se puede decir que las razones que obtuvieron un nivel

de importancia más alta fueron la 4 y la 5. A su vez, las razones 1, 8, 9 y 10 fueron las que

obtuvieron un nivel de importancia baja.

Al ser analizada la información arrojada por las encuestas aplicadas a 36 de los 60

funcionarios de Policía Judicial de Medellín, bajo una perspectiva de niveles de importancia,

se pueden identificar las razones que los encuestados consideran, son las que representan

mayor, mediana o menor dificultad a la hora de hacer uso de la figura de agente encubierto

dentro de sus procesos de investigación contra el crimen organizado.

En primera instancia, se identificó que el desconocimiento de la figura, la no

aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, el

desconocimiento de su eficacia y la elección de otro acto administrativo son las razones de

menor importancia por las cuales no se hace uso de la figura de agente encubierto. Por tanto,

es posible decir que en general se conoce la existencia de la figura en el sistema procesal

penal, se contempla viable la aprobación por parte de los entes encargados y no se deja de

elegir por el hecho de que se consideren otros actos investigativos como más eficaces.

Por otra parte, los investigadores encuestados consideran como razones de mediana

importancia para el no uso de la figura, la dificultad para infiltrar un policía judicial o un

particular en una organización criminal, el impedimento legal para que un particular que

funja como agente encubierto utilice una identidad supuesta, la falta de apoyo económico por

parte de la Fiscalía General de la Nación para el sostenimiento de uno o varios agentes

encubiertos y la realización de operaciones encubiertas y la dificultad para exonerar al agente

encubierto cuando realice extrapenales con trascendencia jurídica. De acuerdo a lo anterior,

se puede considerar entonces que las razones de mediana importancia se relacionan en el

sentido en que están enfocadas a los actos administrativos previos y asuntos logísticos que

conlleva el uso de la figura como tal.

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Asimismo, de acuerdo a las encuestas, se evidencia que los investigadores consideran

como las razones de mayor importancia a la hora de optar por el no uso de la figura de agente

encubierto, la falta de entrenamiento y de preparación de los investigadores de Policía

Judicial para fungir eventualmente como agentes encubierto y la ausencia de garantías en

materia de seguridad para los agentes encubiertos en caso de riesgo o amenaza. Se puede

concluir que las razones de más importancia son aquellas relacionadas con la ejecución

misma de la figura, el procedimiento para hacerlo y las posibles consecuencias que se podrían

derivar de la ejecución de la figura.

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Conclusiones

1. La gama de interpretaciones que por años han perdurado en múltiples Estados al

intentar definir con claridad cuando se está en presencia del crimen organizado, fue reducida

en Colombia a partir de la expedición de la Ley 1908 de 2018 pues se articula con las

Directivas que habían sido expedidas antes de su entrada en vigencia por parte del Ministerio

de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación en aunar esfuerzos por establecer

objetivos en común. Sin embargo, y a pesar de esa buena intención persiste el vacío sobre si

en realidad era necesario conceptualizar sobre esta categoría, cuando sencillamente ese

acuerdo de voluntades de más de tres personas con el propósito de delinquir nos pone frente a

una estructura criminal.

2. El sistema procesal penal colombiano no ha sido ajeno a las dinámicas que se han

gestado en las grandes hegemonías en materia político-criminal, por el contrario, ha sido un

Estado con una participación activa en adoptar las disposiciones normativas que se diseñan

con el objetivo de contrarrestar ciertos fenómenos delictivos, considerados como una

preocupación global para la seguridad de todas las naciones. Aún con ese fin en común, es

importante indicar que existen particularidades específicas en cada ordenamiento jurídico a

partir del valor o preponderancia otorgada a las libertades individuales de sus conciudadanos,

y ello se refleja consecuentemente en su sistema procesal penal, por ejemplo, con la

participación de particulares como agentes encubiertos o la participación de agentes

provocadores en unos pero no autorizados en otros. Colombia a diferencia de muchos

autoriza a los particulares a participar activamente en los procesos de indagación e

investigación que adelante la Fiscalía General de la Nación en contra de organizaciones

criminales. Ahora, la jurisprudencia limitó la interferencia de agentes encubiertos en el lugar

de domicilio y de trabajo de los presuntos integrantes, requiriendo para tal y de forma previa

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autorización por parte de juez de control de garantías y prohibió la actuación de agentes

provocadores.

3. El acercamiento al estudio de esta figura permite inferir que no es posible actuar

como agente encubierto en cualquier Estado, pues es requisito sine cuan un contar con su

respectiva autorización de acuerdo a las exigencias propias de cada ordenamiento jurídico y

por tanto no podría un agente encubierto ampararse en tratados internacionales como la

Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Sicotrópicas de 1968 o la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional suscrita de 2000 o la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de

2003, para justificar la realización de sus actos extrapenales porque en efecto tendrán

trascendencia jurídica como en el caso de la procesada por lavado de activos dentro de la

sentencia SP7855-2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia y en consecuencia esas otras actividades que eventualmente se realicen en territorio

nacional o extranjero en el marco de una agencia encubierta sin estar autorizado como tal,

será eventualmente objeto de investigación como quiera que las circunstancias del desarrollo

de esa labor pueden ser propia de la esfera de los actos penales. En razón de lo anterior, la

agencia encubierta en un acto de investigación reglado que cuenta con disposiciones

normativas específicas que la desarrollan y un marco jurisprudencial no muy numeroso pero

que sí ha impuesto unos límites específicos.

4. Es innegable la postura férrea tanto de la Corte Constitucional como de la Corte

Suprema de Justicia frente a la determinación de que todas las actuaciones de las autoridades

judiciales se encuentran sujetas a reglas específicas tanto de orden sustantivo como

procedimental con miras a proteger derechos e intereses de las personas en ellas involucradas.

Por tal razón y a la luz del debido proceso como derecho fundamental, no le es permitido al

Fiscal General de la Nación o sus delegados en el marco de una investigación contra una

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organización criminal prescindir del control previo que se introdujo al sistema procesal penal

colombiano por medio de la sentencia C-156 de 2016, en aquellos casos en los que se

pretenda obtener elementos materiales probatorios o evidencia física que se encuentren en el

domicilio o en el lugar de trabajo del indiciado o imputado. Por lo tanto, si el acto

investigativo consagrado en el artículo 242 del CPP se encuentra vigente y se requiere

adelantar una operación con la participación del agente encubierto en uno de esos dos

lugares, es decir, domicilio o lugar de trabajo, deberá ser el juez de control de garantías quien

pondere que la diligencia de allanamiento y registro es el medio que satisface los requisitos

de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y no el fiscal del caso. La inobservancia de esta

disposición, mediante la expedición por ejemplo de una orden de allanamiento y registro por

parte del fiscal atendiendo al respaldo probatorio derivado de los motivos fundados de que

trata el artículo 221 del CPP y así la misma cuente con la especificidad de los únicos lugares

a registrar como lo regula el artículo 222 CPP, esa determinación no subsana el control previo

de legalidad y esos elementos recaudados con vocación probatoria estarán viciados de

nulidad por violación directa al debido proceso, ya que si el acto de investigación de agencia

encubierta se encuentra vigente, la Fiscalía General de la Nación deberá ceñirse al

procedimiento propio del artículo 242 del CPP y no omitirlo para migrar exclusivamente al

del artículo 220 del CPP.

5. El acto de investigación de agente encubierto consagrado en el artículo 242 del CPP

difiere sustancialmente de aquellas actividades que llevan a cabo los agentes de inteligencia y

contrainteligencia con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir

amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen

constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional tal como lo consagra el artículo 2 de

la Ley Estatutaria 1621 de 2013, toda vez que si bien esos funcionarios en el marco de su

actividad pueden elaborar informes, estos no tendrán en ningún momento un valor probatorio

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dentro de un proceso judicial pues constituyen un criterio meramente orientador. Es más,

dichos funcionarios a diferencia de los agentes encubiertos, tienen una excepción al deber de

denunciar y declarar, pues están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón

del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido (con unas excepciones muy

especiales).

6. A partir del ejercicio de campo realizado con las encuestas, se logró determinar que

las gráficas evidencian unos resultados heterogéneos significando unas necesidades diversas

de acuerdo a lo manifestado por cada encuestado, si bien existen coincidencias en algunos

aspectos, no son determinantes para concluir que las razones para la no utilización de la

figura de agente encubierto en sus procesos de indagación e investigación se enmarcan en una

o dos de ellas, sino que responden a unos criterios disímiles, lo cual conlleva a establecer que

existen vacíos sustanciales sobre concepción integral que rodea esta institución procesal-

penal. Situación que podría subsanarse con la expedición de un manual o guía dirigida a los

servidores públicos que cumplen funciones de Policía Judicial o a quienes por vía de

excepción hagan sus veces en el ejercicio de la figura de agente encubierto con el objetivo de

determinar los lineamientos procedimentales que no han sido establecidos en la ley y que

tampoco han sido desarrollados por las resoluciones que regulan esta materia.

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Anexos

Anexo 1. Consentimiento informado

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CONSENTIMIENTO INFORMADO

La presente encuesta está dirigida a los investigadores que se encuentran adscritos a unidades

o grupos de Policía Judicial que adelantan investigaciones contra Grupos Armados

Organizados “GAO” o Grupos Delictivos Organizados “GDO” o Grupos Armados

Organizados Residuales “GAOR” o Grupos de Delincuencia Común Organizada “GDCO”,

con el objetivo de obtener información en el marco de un proyecto de investigación con fines

exclusivamente académicos. Por lo tanto, es importante resaltar que los datos aquí

suministrados no tendrán como finalidad cuestionar al encuestado, sino por el contrario conocer

su criterio para coadyuvar a los Fiscales en el ejercicio de la acción penal y realizar la

investigación contra dicho fenómeno delictivo. El análisis de la información recolectada y sus

resultados no representan ni comprometen a la Universidad de Antioquia.

Agradecemos su valiosa colaboración y participación.

Consentimiento

Yo, _______________________________________________________________________,

C.C.___________________ de ________________________ he leído y comprendido la

información anterior y mis preguntas han sido respondidas de manera satisfactoria.

He sido informado y entiendo que el presente estudio implica la realización de una encuesta

para recoger la información que se requiere. También soy consciente que esta información

puede ser publicada o difundida sólo con fines académicos y de formación, y que puedo pedir

información adicional a la persona que realiza dicho ejercicio. .

___________________________________________ ____________________

Firma Fecha

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Anexo 2. Encuesta

Respetado Investigador de Policía Judicial,

Cuerpo Técnico de Investigación CTI

Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín

Ciudad.

Desde su rol como investigador, le solicito encarecidamente responda a las siguientes preguntas

marcando en las casillas los números del 1 al 10 en orden de relevancia, siendo el 1 la principal

razón y 10 la de menor impacto para la no utilización de la figura de agente encubierto

contemplada en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”.

1. ¿Cuál considera usted qué es la razón principal para la no utilización de la figura de

agente encubierto en Colombia?

Desconocimiento de la figura.

Dificultad para infiltrar un policía judicial o un particular en una organización

criminal.

Impedimento legal para que el particular que funja como agente encubierto utilice

una identidad supuesta.

Ausencia de garantías en materia de seguridad para los agentes encubiertos en

caso de riesgo o amenaza.

Falta de preparación y entrenamiento de los investigadores de Policía Judicial

para fungir eventualmente como agentes encubiertos.

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Falta de apoyo económico por parte de la Fiscalía General de la Nación para el

sostenimiento de uno o varios agentes encubiertos y la realización de operaciones

encubiertas.

Dificultad para exonerar al agente encubierto cuando realice actos extrapenales

con trascendencia jurídica.

No aprobación del acto investigativo por parte del Director Nacional o Seccional

de Fiscalías.

Desconocimiento de su eficacia.

Elección de otro acto investigativo.

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Referencias bibliográficas

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Blakesley, C. (1997). El sistema penal frente al reto del crimen organizado. Revue

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Brandariz, J. (2016). El New Public Management y las políticas penales. Nuevo Foro Penal.

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Organizada. Decreto Número 21-2006. Ley Contra la Delincuencia Organizada.

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Congreso de la República de Colombia. (9 de Julio de 2009). Ley 1312 de 2009. Por medio

de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de

Oportunidad. Bogotá D.C, Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (18 de Marzo de 2003). Ley 800 de 2003. Por medio

de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la

Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención

de. Bogotá D.C, Colombia.

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Congreso de la República de Colombia. (9 de Julio de 2018). Ley 1908 de 2018. Por medio

de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras

disposiciones. Bogotá D.C, Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (17 de Abril de 2013). Ley Estatutaria 1621 de 2013.

Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a

los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia

cumplir con su misión constitucional y legal. Bogotá D.C, Colombia.

Congreso de la República de Colombia. (31 de Agosto de 2004). Ley 906 de 2004. Código de

Procedimiento Penal. Bogotá D.C.

Congreso de la República de Colombia. (18 de Marzo de 2003). Ley 800 de 2003 . Por medio

de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la

Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención

de . Bogotá D.C.

Congreso de la República de Colombia. (9 de Julio de 2018). Ley 1908 de 2018. Por medio

de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras

disposiciones. Bogotá D.C.

Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004. (s.f.). Ley 906 de 2004. Código de

Procedimiento Penal. Bogotá D.C, Colombia.

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 024 de 1994

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-848 de 2014

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88

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C 683 de 1996

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-276 de 2019

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-822 de 2005

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-185 de 2008

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-025 de 2009

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-156 de 2016

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-404 de 2003

Corte Constitucional, Sala plena, Sentencia C-1024 de 2002

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-822 de 2005

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-185 de 2008

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-848 de 2014

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