afectacion de un inmueble como bien de familia

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El régimen del "Bien de Familia", establecido por la ley 14.394 y PROTEGE DE EJECUCIONES a: LA VIVIENDA FAMILIAR, ó EL INMUEBLE EN EL QUE SE DESAROLLA LA ACTIVIDAD ECONOMICA POR CUENTA PROPIA QUE PROVEE EL SUSTENTO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE LA AFECTACION A BIEN DE FAMILIA El bien de familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y poner a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate. El inmueble afectado al régimen del "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituídos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38 ley 14.394 ). Es decir, que un inmueble inscripto como bien de familia, puede ser embargado pero no puede ser ejecutada por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo por deudas propias del inmueble (expensas comunes, impuesto inmobiliario, tasas municipales). Es por ello que cuando un inmueble ha sido afectado al régimen del bien de familia, los dadores de un préstamo muy dificilmente lo aceptarán como garantía, ni como aval de un préstamo bancario, aunque sí se puede hipotecar. Si se decide vender el inmueble, previamente deberá desafectarlo del régimen del bien de familia. Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia (art. 39 le y 14.394 ). En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos. El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación (en el caso que dicho tributo llegue a existir) cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión (art. 40 le y 14.394 ). En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes (art. 48 ley 14.394 ) REQUISITOS Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente(art. 34 ley 14.394 ). Se podrá afectar la vivienda

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Page 1: Afectacion de Un Inmueble Como Bien de Familia

El régimen del "Bien de Familia", establecido por la ley 14.394 y PROTEGE DE EJECUCIONES a: LA VIVIENDA FAMILIAR, ó EL INMUEBLE EN EL QUE SE DESAROLLA LA ACTIVIDAD ECONOMICA POR CUENTA PROPIA QUE PROVEE EL SUSTENTO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE LA AFECTACION A BIEN DE FAMILIA El bien de familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y poner a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate.El inmueble afectado al régimen del "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituídos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38 ley 14.394 ). Es decir, que un inmueble inscripto como bien de familia, puede ser embargado pero no puede ser ejecutada por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo por deudas propias del inmueble (expensas comunes, impuesto inmobiliario, tasas municipales). Es por ello que cuando un inmueble ha sido afectado al régimen del bien de familia, los dadores de un préstamo muy dificilmente lo aceptarán como garantía, ni como aval de un préstamo bancario, aunque sí se puede hipotecar.Si se decide vender el inmueble, previamente deberá desafectarlo del régimen del bien de familia.Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia (art. 39 le y 14.394 ).En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación (en el caso que dicho tributo llegue a existir) cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión (art. 40 le y 14.394 ).En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes (art. 48 ley 14.394) REQUISITOS Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente(art. 34 ley 14.394). Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia (art. 45 ley 14.394).. En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica. Concepto de familia:A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad (sobrino, nieto o bisnieto).que convivieren con el constituyente (art 36 ley 14.394). El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art 41 ley 14.394). ).La inscripción de un inmueble en el régimen de Bien de Familia la realiza el propietario. En caso de ser más de un propietario lo deben realizar todos ellos, siempre y cuando tengan el parentesco exigido por la ley.El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble (art 43 ley 14.394). COMIENZO DEL EFECTO DEL BIEN DE FAMILIA La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (art. 35 ley 14.394).

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DOCUMENTACION NECESARIA La documentación necesaria para iniciar el trámite de Afectación es la siguiente:1) Libreta de casamiento o partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos.2) Documento de identidad de los constituyentes.3) Original y Fotocopia simple del Título de propiedad. ( Para el supuesto de que el titulo de propiedad del inmueble cuya afectación se solicita, se encontrare en instituciones oficiales de crédito, deberá aportar certificación de éstas con indicación de la institución y el Nº de expediente en el que se encuentre el título). El día de la audiencia deberá a concurrir con el título de propiedad original. GASTOS DE CONSTITUCION DEL BIEN DE FAMILIA La autoridad administrativa (léase funcionarios de los Registros de la Propiedad Inmueble), estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial (art.47 ley 14.394).Exención de impuestos y tasas Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales (art. 46 ley 14.394). DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos para su otorgamiento o hubieren fallecido todos los beneficiarios;e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.Documentacion necesariaLa documentación necesaria para iniciar el trámite de Desafectación es la siguiente:1) Original y fotocopia simple del título de propiedad. 2) Documento de identidad del titular y cónyuge.3) Formulario de Desafectación Art. 49 de la ley 14.394

EL FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.EL FUERO DE ATRACCIÓN CONCURSAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

1. Introducción.

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Nos proponemos realizar en este trabajo una somera aproximación al "instituto" del "fuero de atracción concursal" a través de la interpretación brindada al mismo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en algunos de los casos en que ha tenido oportunidad de expedirse este Tribunal; asimismo y a los fines de dotar de una mayor claridad expositiva al presente trabajo, nos referiremos, no obstante el título y objeto planteado, en tres oportunidades a precedentes de las Cámaras Nacionales de Apelaciones de Capital Federal. Dable es aclarar que no se pretende efectuar una recopilación doctrinal ni jurisprudencial completa sobre el tema, sino analizar las normas concursales a través de los precedentes de la CSJN -con la salvedad antes indicada-, que si bien no son de aplicación obligatoria, marcan una senda interpretativa. A modo de introducción recordemos que la "competencia", que ha sido definida como la capacidad o aptitud que la ley le reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos durante una etapa del proceso, y que es asignada a través de distintos criterios (vgr. territorial, objetivo o funcional, entre otros), en ciertas oportunidades se desplaza a un Juez o Tribunal, que originariamente era incompetente; siendo el fuero de atracción una de estas posibles causas. En tal sentido se lo ha caracterizado como el instituto procesal cuyo efecto es desplazar la competencia de los jueces hacia el que entiende en los llamados juicios universales, (dentro de los cuales encontramos el concurso preventivo y la quiebra), teniendo por finalidad reunir en una masa única todos los derechos de los acreedores, efectivizándose de este modo la competencia universal sobre todos los bienes del deudor.

2. Normativa concursal.

Efectuadas las aproximaciones precedentes indiquemos que los arts. 21 y 132 LCQ al regular los efectos de la apertura del concurso preventivo y declaración de quiebra, respectivamente, establecen el primero de ellos que "La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio.2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo... 3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1...5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral ... el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia." Para el caso de las quiebras el art. 132 LCQ prevee que "La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella trámite todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme... A los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21 inciso 5". Como se advierte la regla es que los juicios contra el concursado o fallido sean atraídos por el proceso universal en trámite, (con suspensión o continúandose su trámite), indicándose también las excepciones a este principio general. Analizaremos a continuación la interpretación dada por la CSJN a estas normas.

3. Normativa de orden público.

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, se ha resuelto que la ley de concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones, en particular en materia de competencia, atienden a principios superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos y constituyen materia de orden público, por lo cual, ni las partes, ni los funcionarios públicos pueden dejar de lado sus

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disposiciones.

4. Causa o título anterior.

Una primer limitación al fuero de atracción surge de las normas concursales y radica en que para cobrar operatividad el referido fuero, debe tratarse de obligaciones anteriores al inicio del proceso, y así se expresó que "no resulta de aplicación el fuero de atracción... (al) reclamo proveniente de un crédito surgido ... por un hecho ulterior a la presentación del concurso preventivo, ya que el art. 32 de la ley 24.522 hace referencia a obligaciones de causa o título anterior a dicha presentación, quedando fuera de dicho trámite las obligaciones asumidas con posterioridad a ello".

5. Procesos contenciosos.

Conforme se desprende de las normas antes indicadas, en principio estos juicios en tramite, serán atraídos por el proceso falencial, incluyéndose los procesos de daños y perjuicios, con la sola excepción de los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía en estado de liquidación. No obstante en un reciente fallo la mayoría del Alto Tribunal entendió que "la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21, inc. 1° y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia y, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme". Conviene mencionar que en estos mismos autos la minoría (en disidencia) expresó que "No obsta a la radicación de la causa en el juzgado que trámite el concurso de la demandada la circunstancia de haber recaído sentencia definitiva en autos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el juicio universal, lo cual deviene procedente aún en el supuesto indicado, en orden a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor, siguiéndose el dictamen del Sr. Procurador General. Por lo tanto cabe hoy efectuar una línea divisoria (creación pretoriana) sobre la aplicación del fuero de atracción en procesos en trámite según se encuentre dictada o no sentencia firme: antes de la misma se atraen y continúa su trámite, después de ella se mantienen en el tribunal originario y se suspenden.

6. Procesos laborales.

En estos casos, encontrándonos ante procesos de índole patrimonial y contenciosos, en principio son atraídos por el proceso falencial, no obstante entendemos que se deberá estar a las reglas precedentemente expuestas en caso de existir sentencias firmes. La aplicación del fuero de atracción, (sin entrar a analizar la cuestión sobre la posible continuación de los juicios laborales), podría llegar a producir el cambio del procedimiento en los procesos en trámite; no obstante se ha sostenido que toda conjetura referida a la posible limitación de la defensa en juicio, por alteración del procedimiento laboral común, se aventa con las amplias facultades de dirección del proceso que posee el juez de la causa, quien pude dictar todas las medidas de investigación que resulten necesarias y disponer inclusive la comparencia de las partes en el proceso a los fines de la determinación de los créditos (conf. artículos 17, 102 y 274).

a) Nuevos juicios.

Respecto a las nuevas demandas que sean interpuestas contra un concursado, se expresó que no se ejerce el fuero de atracción de un crédito laboral, si éste surgió con posterioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo, toda vez que al no tratarse de acreencias concursales susceptibles de verificación en dicho proceso universal, no resulta aplicable la ley 24522, y esto es así en tanto la nota definitoria del carácter concursal de las acreencias se halla en lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24522, del que resulta que la verificación procede sólo en los supuestos en que se reconozca causa o título anterior a la

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presentación del deudor, quedando fuera de dicho trámite las obligaciones asumidas con posterioridad a ello. No obstante en decisorio mas reciente, la Corte Suprema dispuso que "Resulta competente para conocer en la acción laboral interpuesta el juzgado donde trámite el juicio universal de la demandada, en razón de que la misma resulta atraída al no haber concluido aún el trámite del concurso que se encuentra en la etapa del cumplimiento del acuerdo homologado (art. 21 de la ley 24.522). Adviértase que no existe para estos casos una postura uniforme. Por nuestra parte, consideramos mas acertada la primera de ellas por coincidir con las reglas generales indicadas en el punto 4 precedente.

b) Accidentes de Trabajo.

Tal como surge del 21 inc. 5 LCQ y art. 132 tercer párrafo (que remite a aquel), estos procesos están excluidos de la normativa aplicable a los restantes procesos laborales. Por ello es que se ha entendido que la aplicación de la ley 24522 no importa, de por si, la aplicación del instituto de fuero de atracción, atento que la ley concursal, determina las excepciones a tal desplazamiento de la competencia, y una de ellas se verifica si la acción laboral es principalmente un reclamo por accidente de trabajo que se funda en la legislación especial de la materia, debiendo continuarse la causa ente el tribunal de radicación originaria.

7. Juicios ejecutivos.

Los procesos ejecutivos, que podríamos denominar "comunes" y donde incluimos las ejecuciones de sentencias, de honorarios, y prácticamente todos los restantes procesos de esta índole, a excepción de las que infra analizaremos, son los juicios que típicamente se atraen y suspenden con la apertura del concurso preventivo y declaración de quiebra. Cabe aquí acotar respecto a si la doctrina de la CSJN antes indicada (punto 5), es también aplicable, una vez que se ha dictado la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, que la sala D de la CNCom entendió que como esta sentencia sólo ordena "seguir adelante la ejecución" el juicio está aún en trámite, y sólo concluirá con el efectivo cumplimiento de dicha sentencia, por lo tanto no corresponde aplicar la doctrina de la corte y así se dispuso que el dictado de dicha sentencia no obsta a la operatividad del fuero de atracción del art. 21 inc. 1 LCQ. Es decir que en función de esta doctrina, todos los procesos ejecutivos ("comunes") son atraídos y suspendidos. a) Ejecuciones de honorarios.

En estos casos deberá entender el juez del concurso del deudor, en la etapa de ejecución de los honorarios ... (en el caso un perito en un juicio laboral) regulados con posterioridad a la presentación en concurso pero devengados con anterioridad y con independencia del resultado del principal.

b) Créditos con derecho real de garantía.

Recordemos que el art. 21 inc. 2 in fine LCQ, ya transcripto, dispone que "las ejecuciones con garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto no se haya presentado el pedido de verificación respectivo". Y es a partir de este texto, que tanto en doctrinal, como jurisprudencialmente, han surgido distintas opiniones sobre si estos procesos ejecutivos, además de ser suspendidos temporalmente (de lo cual no caben dudas), son atraídos o no por el proceso concursal. La CSJN ha sentando, en un fallo que no ha tenido aceptación unánime por los restantes tribunales del país, la doctrina in re "Casasa SA" que "la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso", por ello se entendió que "corresponde mantener la competencia del juzgado donde se inició la ejecución

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hipotecaria, al margen de la presentación del demandado en concurso preventivo en extraña jurisdicción". Esta postura fue luego reiterada por el Alto Tribunal al expresar, en un proceso de ejecución prendaria, que "las ejecuciones de garantías reales no son atraídas por el concurso preventivo del deudor". Asimismo cabe mencionar la existencia de otro precedente en que la CSJN dispuso, atendiendo a las particularidades del caso y basado en razones de mejor administración de justicia, celeridad y principios de economía procesal que "para evitar intereses contrapuestos (tales como los del acreedor hipotecario y los de los acreedores de la quiebra) es conveniente que sea el tribunal que entiende en el juicio universal el competente para intervenir en la ejecución especial del bien o en la continuación del proceso hipotecario". No obstante debe tenerse presente que en este caso se trataba de la ejecución de una obligación posterior al concurso, en la que por omisión de la inscripción de su inhibición, el fallido constituyó una hipoteca, la cual se estaba pretendiendo ejecutar y la CSJN merituó que atento que la ineficacia tramitaría ante el Juez concursal, también debería serlo la ejecución. Es decir que se trataba de un caso sumamente particular y por ello entendemos que las conclusiones de este fallo no pueden ser extrapoladas y considerarlo como un cambio en la doctrina Casasa.

c) Situación en la quiebra.

La situación en cuanto al fuero de atracción de los créditos con garantía real en la LCQ, es diferente a la supra analizada, atento la inexistencia de una norma específica que excluya a estos procesos del fuero de atracción, como lo sería, a criterio de la doctrina antes referenciada, el art. 21 inc. 2 LCQ aplicable a Concursos Preventivos. Ello así, por cuanto el art. 132 LCQ que especifica y concretamente dispone que los procesos relativos a relaciones de familiar y expropiaciones no son afectados por el fuero de atracción (como también lo hace el art. 21 LCQ) omite toda referencia a los procesos de ejecución de créditos con garantía real.

8. Causas ante Tribunales federales.

La CSJN resolvió que corresponde aplicar el instituto del fuero de atracción, aún tratándose de procesos que correspondieren al fuero federal, cualquiera que sea la causa que determinó esa competencia de excepción y concordantemente con ello sostuvo, en otra causa que si la declaración de quiebra deviene con posterioridad a la emisión del título por el cual se inicia la ejecución (en el caso una boleta de deuda por omisiones incurridas por el contribuyente ante la DGI), ésta declaración tiene la virtualidad de atraer las causas singulares, impedir su promoción y obligar a la verificación de los acreedores según surge de lo dispuesto en los arts. 125, 126 y 132 de la ley 24522.

9. Concursado reconvenido.

Tal como hemos venido analizando, el fuero de atracción se ejerse cuando el deudor es accionado, pero no cuando reviste el carácter de actor, no obstante por excepción, son atraídos aquellos procesos iniciados por éste y en los cuales es reconvenido, ello así por cuanto es inadmisible dividir la contienda de la causa, ni que en cuestiones conexas, se arribe a sentencias contradictorias.

10. Litisconsorcio.

Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto corresponde exclusivamente a procesos donde existe un único demandado, por ello cabe analizar que acontece en los casos dos o mas demandados. La LCQ para el caso de litisconsorcio pasivo, la LCQ establece en su art. 133 que "Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito", con lo cual se están brindando al acreedor dos opciones: 1) desistir contra el fallido, evitándose los efectos del fuero de atracción o 2) peticionar que el proceso prosiga ante el juez del concurso contra todos los litisconsortes (atracción sin suspensión). En tal sentido se sostuvo que se impone el fuero de atracción del juez de la quiebra al proceso en que ha

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sido demandada la fallida si existe un litisconsorcio pasivo facultativo y la actora no hizo ejercicio de la opción consagrada por la LCQ, según la cual podría haber continuado el juicio ante el tribunal de su radicación si hubiese desistido de la demanda contra la fallida, sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. El segundo párrafo del analizado art. 133 prevee que "Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra, continuando el trámite con intervención del síndico...". Es decir que ante el litisconsorcio pasivo necesario el juicio es atraído sin ser suspendido, y sin otorgarse opción a favor del actor, precisamente por la característica de necesario del litisconsorcio.

a) Situación en el concurso preventivo.

Debe tenerse presente que las normas antes indicadas se refieren exclusivamente al caso de quiebras (nótese que se hace referencia siempre al fallido), por lo cual cabe preguntarnos en que situación se encuentran los procesos en trámite con varios demandados en el caso del concurso preventivo de uno de los accionados. Al respecto la CSJN expresó que la solución del primer párrafo del art. 137 de la ley 19551 (hoy art. 133 ley 24522) resulta igualmente aplicable al concurso preventivo, puesto que no tendría justificación postular una solución diversa para supuestos que, en lo sustancial, no difieren. Por consiguiente el desestimiento de la acción contra el concursado tiene las características y efectos del que se concreta con relación al fallido: no requiere sustanciación y permite al juez originario continuar entendiendo en el proceso contra los otros demandados concursados.

11. Sentencias recurridas.

Al respecto la CSJN ha resuelto que si los procesos a ser atraídos se encuentran radicados en segunda instancia, deben ser resueltos por la Alzada del Tribunal que dictó la sentencia, y luego sí, ejercerse el fuero de atracción.

12. Conclusión del concurso.

Para finalizar esta breve reseña, consignemos que una vez atraído un proceso, el tribunal no pierde su competencia aunque luego concluya el proceso falencial, y así se resolvió que "Las facultades de conocimiento y ejecución en los juicios universales... no desaparecen con la homologación del concordato o con el levantamiento del concurso. Tales actos, aunque destinados a influir sobre su desarrollo, no ponen término a la competencia de los respectivos tribunales para la definitiva liquidación de los procedimientos concursales. Así, corresponde a la justicia provincial -la del concurso- y no a la justicia nacional en lo civil, proseguir conociendo del juicio por escrituración y daños y perjuicios, oportunamente remitido, en virtud del fuero de atracción del juicio universal, sin que a ello obste que el concurso civil hubiese concluido al ser homologado judicialmente al concordato oportunamente propuesto".