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f/2 -/- NÉSTOR ALE J EGA CARNERO Fedatario Titular R.M. N° 348-2011-MTC/01 2 2 1 ) 1' Reg. N° N° 1987-2013-MTC/15 Lima, 10 de mayo de 2013 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL MANSPARTES Y COMUNICACIONES IgECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE <<.+ 4 Z- 53 ,0c A bk. /.. C.; VISTO: El Expediente N° 2013-018176, sobre recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15. CONSIDERANDO: Que, mediante el documento indicado en Visto, la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L. — en adelante La Empresa — con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20233020126, con domicilio legal para los efectos en sito: Jr. Bolognesi N° 536, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, ha interpuesto recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15 de fecha 11 de marzo de 2013, por el cual, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC — en adelante El RNAT-, se declaró improcedente la petición formulada, sobre otorgamiento de la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje T3W-962 (2006) y B7V-962 (2007); Que, que mediante el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009- MTC, se incorporó la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, disponiendo la suspensión de otorgamientos de autorizaciones en la red vial nacional, hasta la culminación de la transferencia de funciones, establecida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29380; asimismo, señala que las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. Por otro lado, el Decreto Supremo N° 006- 2010-MTC, en su Artículo 4°, señala la suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecidas en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento de Transportes, precisando que dicha suspensión sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional; Que, La Empresa, a través del Expediente N° 2013-006198 de fecha 29 ,. ,. .,1,/,, -7- 4,,;.., • de enero de 2013, solicitó al amparo de la Resolución N° 1615-2012/SC1-INDECOPI -P de fecha 01 de agosto de 2012, se le otorgue la autorización del servicio de transporte °-. 1 público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, referido en el primer considerando de la presente resolución, de cuya evaluación se expidió el Oficio N° 1497-2013-MTC/15.02, notificado el 19 de febrero de 2013, comunicando a La Empresa, las siguientes observaciones, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a efecto de ser subsanadas: a. No acreditar lo señalado en los siguientes numerales, conforme lo dispuesto en el Artículo 55° numeral 55.2 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC:

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•f/2 -/-

NÉSTOR ALE J EGA CARNERO Fedatario Titular

R.M. N° 348-2011-MTC/01

2 2 1)1' Reg. N° N° 1987-2013-MTC/15

Lima, 10 de mayo de 2013 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

MANSPARTES Y COMUNICACIONES IgECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE <<.+

4Z-

53,0c A bk. /..

C.;

VISTO: El Expediente N° 2013-018176, sobre recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15.

CONSIDERANDO:

Que, mediante el documento indicado en Visto, la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L. — en adelante La Empresa — con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20233020126, con domicilio legal para los efectos en sito: Jr. Bolognesi N° 536, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, ha interpuesto recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15 de fecha 11 de marzo de 2013, por el cual, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC — en adelante El RNAT-, se declaró improcedente la petición formulada, sobre otorgamiento de la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje T3W-962 (2006) y B7V-962 (2007);

Que, que mediante el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009- MTC, se incorporó la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, disponiendo la suspensión de otorgamientos de autorizaciones en la red vial nacional, hasta la culminación de la transferencia de funciones, establecida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29380; asimismo, señala que las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. Por otro lado, el Decreto Supremo N° 006- 2010-MTC, en su Artículo 4°, señala la suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecidas en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento de Transportes, precisando que dicha suspensión sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional;

Que, La Empresa, a través del Expediente N° 2013-006198 de fecha 29

,. • ,. .,1,/,,-7-4,,;.., • de enero de 2013, solicitó al amparo de la Resolución N° 1615-2012/SC1-INDECOPI

• -P de fecha 01 de agosto de 2012, se le otorgue la autorización del servicio de transporte °-.

1 público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Chiclayo — Trujillo y

viceversa, referido en el primer considerando de la presente resolución, de cuya evaluación se expidió el Oficio N° 1497-2013-MTC/15.02, notificado el 19 de febrero de 2013, comunicando a La Empresa, las siguientes observaciones, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a efecto de ser subsanadas:

a. No acreditar lo señalado en los siguientes numerales, conforme lo dispuesto en el Artículo 55° numeral 55.2 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC:

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55.1.9 Presentar CITV renovado, correspondiente al vehículo de placa de rodaje T3W-962, cuya vigencia venció el 16.01.2013. 55.1.12.2 Señalar los términos de la autorización solicitada: Destino, itinerario, vía a emplear, escalas comerciales, estaciones de ruta, clase de servicio, modalidad, frecuencias y horarios de salida. 55.1.12.4 Presentar la propuesta operacional donde se acredite matemáticamente la viabilidad de operar el número de servicios y frecuencias solicitadas, el número de conductores y vehículos que habilita; asimismo, los horarios de salida que figuren en la propuesta operacional presentada no coincidiendo con los que aparecen en los términos de prestación del servicio de la propuesta operacional y del anexo de términos de prestación del servicio. 55.1.12.7 Presentar copia del contrato del servicio de comunicación entre el transportista y sus unidades, suscrito con la empresa proveedora de dicho servicio, así como el último recibo de facturación del mismo a nombre de La Empresa, donde figuren los números telefónicos indicados mediante declaración jurada. El recibo de facturación, presentado en fotocopia emitido por América Móvil Perú S.A.C., a favor de Juan Carlos Peramás Sánchez, no constituye el documento requerido por El RNAT. 55.1.12.8 Presentar Manual General de Operaciones conforme las disposiciones establecidas por El RNAT. El documento presentado en su reemplazo no ha desarrollado adecuadamente las disposiciones indicadas en los numerales 42.1.5.5 al 42.1.5.11 del Artículo 42° de El RNAT. 55.1.12.10 No presenta fotocopia de los Certificados de trabajo de la señora María Rosa Paola Arbulú Montenegro, encargada de la Gerencia de Prevención de Riesgos, a fin de acreditar la experiencia profesional de la misma.

b. No acreditar que el vehículo de placa de rodaje B7V-962 cuente con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta (contrato GPS vigente);

• Que, mediante Expediente Complementario N° 2013-006198-A de fecha

28 de febrero de 2013, La Empresa acusa respuesta al Oficio N° 1497-2013- MTC/15.02, respecto del cual se emitió el Informe N° 876-2013-MTC/15.02 de fecha 04 de marzo de 2013, que sustentó la dación de la Resolución Directoral N° 1156- 2013-MTC/15 de fecha 11 de marzo de 2013, por el cual se resolvió declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L., sobre otorgamiento de la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje T3W-962 (2006) y B7V-962 (2007), por cuanto no presentó documentación y/o prueba suficiente que acredite los

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N° 1987-2013-MTC/15

PIA DE 0119441 Lima, 10 de mayo de 2013

.Tb(ectowd requisitos previstos en los numerales 55.1.5. (relación de conductores); La licencia de conducir del señor Sosa Roque Eliseo venció el 03 de marzo de 2013; 55.1.12.7 (mecanismo de comunicación); La Empresa no presentó copia del contrato del servicio de comunicación donde se acredite que mantiene suscrito un contrato vigente con la empresa proveedora de dicho servicio, o en todo caso, fotocopia del último recibo de facturación donde se acredite lo mismo, donde además debe figurar los números telefónicos indicados mediante declaración jurada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 55.2 del Artículo 55° de El RNAT. Dicho acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2013;

Que, de la evaluación al recurso de reconsideración contenida en el Informe N° 1715-A-2013-MTC/15.02, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, concluye que La Empresa cumple con lo previsto en el Artículo 211°, numeral 207.2 del Artículo 207°, acorde con los numerales 133.1 y 134.1 de los Artículos 133° y 134°, de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo señala que La Empresa fundamentando su solicitud con los siguientes argumentos:

Fundamentos de Hecho:

1. La Empresa sustenta la impugnación contra el acto administrativo que declaró inviable el otorgamiento de la autorización del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, señalando que en el Oficio N° 1497-2013-MTC/15.02 de fecha 15 de febrero de 2013, no se comunicó respecto al vencimiento de la Licencia de Conducir del señor Sosa Roque Eliseo; asimismo, refiere que a la fecha de presentado el expediente éste se encontraba vigente y que dicha observación debió ser notificado en el citado oficio; no obstante, adjunta copia de la licencia de conducir vigente del señor Sosa Roque Eliseo, donde se aprecia la vigencia de la licencia hasta el 08.09.2015.

2. Respecto a que no se ha presentado copia del contrato del servicio de comunicación entre el transportista y sus unidades, suscrito con la empresa proveedora de dicho servicio, o en todo caso, fotocopia del último recibo de facturación del mismo a nombre de La Empresa; señala que éste fue absuelto al dar respuesta al Oficio N° 1497-2013-MTC/15.02; sin embargo, refiere que el señor Juan Carlos Peramás Sánchez, tiene contrato con la empresa CLARO, por un total de 290 líneas, de los cuales tiene un contrato con La Empresa para alquilar un lote de 51 líneas de teléfono (donde se encuentran incluidas: N° 979344691 y N° 979344778, asignados a los vehículos ofertados); no obstante, adjunta copia del recibo de pago donde se encuentran incluidos los números antes mencionados.

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Fundamentos de Derecho:

La fundamentación jurídica se encuentra plasmada en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009- MTC y modificatorias.

Medios Probatorios: - Copia de Licencia de conducir del señor Sosa Roque Eliseo.

- Copia del recibo de pago por el uso de la líneas telefónicas, expedido por el señor Juan Carlos Peramás Sánchez

Copia del contrato celebrado entre el señor Juan Carlos Peramás Sánchez con la Empresa por el alquiler de 51 líneas telefónicas.

Que, el artículo 208° de la Ley de Procedimiento Administrativo General — Ley N° 27444, establece: "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (...)", por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fin de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162° numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: "Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones";

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Informe N° 1715-A-2013-MTC/15.02, manifiesta lo siguiente:

1. La Empresa sustenta en parte el recurso impugnativo contra el acto administrativo recaído en la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15 de fecha 11 de marzo de 2013, en razón que efectivamente no fue notificada de la observación efectuada a la vigencia de la Licencia de Conducir del señor Sosa Roque Eliseo, con el Oficio N° 1497-2013-MTC/15.02, y que además dicha licencia se encontraba vigente al momento de formular la petición materia de impugnación.

2. No obstante, en lo concerniente a la observación referida a la presentación del contrato del servicio de comunicación entre el transportista y sus unidades, suscrito con la empresa proveedora de dicho servicio, o en todo caso, fotocopia del último recibo de facturación del mismo a nombre de La Empresa, se ha verificado que ésta no fue subsanada cuando dio respuesta al mencionado Oficio, conforme lo argumenta la peticionante. Asimismo, se tiene que la documentación presentada en el presente recurso administrativo no desvirtúa

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Lima, 10 de mayo de 2013

_Tb(ecto4(ai la observación efectuada en ese extremo, puesto que no acredita que el contrato por la prestación del servicio de comunicación móvil se encuentre suscrito entre la empresa América Móvil Perú S.A.C., y la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L. o con otra empresa prestadora del servicio de comunicación, conforme lo establece el numeral 55.1.12.7, acorde con el numeral 55.2.2 de El RNAT. No obstante, considerando que los vehículos ofertados se encuentran habilitados a nombre de La Empresa, en las autorizaciones de transporte público regular de personas de ámbito nacional en las rutas Chachapoyas - Chiclayo y viceversa, y Chiclayo - Jaén y viceversa, conforme consta en el correspondiente registro administrativo de transporte a cargo de esta Administración, y a fin de aplicar el principio de informalismo de la Ley N° 27444, correspondería condicionar la expedición de las tarjetas únicas de circulación, de dichos vehículos, a que La Empresa acredite, documentadamente, que a la fecha de presentada la solicitud de otorgamiento de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo - Trujillo y viceversa, contaba con el servicio de comunicación con la empresa América Móvil Perú S.A.C., u otra empresa autorizada a brindar de servicio de comunicación, conforme lo establece el numeral 55.1.12.7, acorde con el numeral 55.2.2 de El RNAT y que además este servicio se mantiene vigente;

Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC y Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatoria;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L., contra la Resolución Directoral N° 1156-2013-MTC/15 de fecha 11 de marzo de 2013, sobre el otorgamiento de la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo - Trujillo y viceversa, por los fundamentos expuestos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de señalado en el Artículo Primero, otorgar la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo - Trujillo y viceversa, conforme al siguiente detalle:

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Regístrese y comuníquese.

José Luis awlstga Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre

RUTA CHICLAYO - TRUJILLO y viceversa Origen Chiclayo Destino Trujillo Modalidad Estándar Itinerario Reque — Mocupe — Pacanguilla — Chepén —

Pacasmayo — San Pedro de Lloc Frecuencias : Dos (02) diarias Horarios Chiclayo: 05:00 Hrs., y 17 Hrs.

Trujillo : 11:00 Hrs., y 23:00 Hrs. Flota vehicular : B7V-962 (operativo)

T3W-962 (reserva)

ARTÍCULO TERCERO.- Previo a la expedición de las tarjetas únicas de circulación de los vehículos ofertados, la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L., deberá cumplir en acreditar documentadamente, que a la fecha de presentada la solicitud de otorgamiento de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Chiclayo — Trujillo y viceversa, contaba con el servicio de comunicación con la empresa América Móvil Perú S.A.C., u otra empresa autorizada a brindar de servicio de comunicación, conforme lo establece el numeral 55.1.12.7, acorde con el numeral 55.2.2 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes y que además este servicio se mantiene vigente.

ARTÍCULO CUARTO.- Efectúese la modificación en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas, correspondiente a la empresa TRANS SERVIS KUELAP S.R.L., procediéndose al retiro de los vehículos de placas de rodaje: B7V-962 y T3W-962 de la autorización del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en las rutas: Chachapoyas — Chiclayo y Chiclayo — Jaén, respectivamente, en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes.