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ANEXO I

LISTADO DE PARTICIPANTES BOLIVIA Graciela Aponte Ribera Unidad de Integración Latinoamericana Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos Dirección: Calle Ingavi, esquina con Junín s/n -Plaza Murillo La Paz Teléfono: 240 8900 anexo 3623 / 3611 Fax: 240 2067 E-mail: [email protected] José Pedro Alvarez Vilaseca Jede del Departamento de Asesoría Legal a.i. Gerencia Nacional Jurídica Aduana Nacional de Bolivia La Paz Teléfono: 212 8008 (int. 1903) Fax: 215 2871 E-mail: [email protected] COLOMBIA Abdul Fatat Romero Asesor – Dirección de Integración Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Bogotá Teléfono: 607 7676 extensión 1226 / 606 7530 Fax: 606 7534 E-mail: [email protected] Ligia Eneida Flórez Sepúlveda Asesora de la Oficina Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Bogotá Teléfono: 607 9999 extensión 1353 Fax: 607 9383 E-mail: [email protected] ECUADOR Marco Arias Rivadeneira Director de Negociaciones Internacionales Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) Dirección: Esq. Av. Amazonas y Eloy Alfaro Edificio MAG-MICIP Quito Teléfono: 252 6049 / 250 5057 anexo 152 Fax: 252 7494 E-mail: [email protected]

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Jorge Muñoz Morán Gerente Gestión Aduanera Corporación Aduanera Ecuatoriana Guayaquil Teléfono: 248 0640 Fax: 250 0127 E-mail: [email protected] María Gabriela Uquillas Iturralde Abogada Gestión Aduanera Corporación Aduanera Ecuatoriana Guayaquil Teléfono: (593 4) 248 0640 anexo 1614 Fax: 250 0127 E-mail: [email protected] Adelaida Cedeño Taiano Asesora legal – Gerencia General Corporación Aduanera Ecuatoriana Guayaquil Teléfono: 248 0640 extensión 1006-7 Fax: E-mail: [email protected] PERÚ José Luis Castillo CARGO: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR Lima Teléfono: 513 6100 anexo 8091 Fax: E-mail: [email protected] José Carlos Barco Rondán Profesional Especialista en Aduanas I Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT Dirección: Lima Teléfono: 465 5885 anexo 2316 / 2421 Fax: 469 0420 E-mail: [email protected], [email protected] SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Dirección: Av. Paseo de la República 3895 – San Isidro Teléfono: 411 1400 Fax: 221 3329 Walter Robles Gerente de Proyecto E-mail: [email protected] Edgar Preciado Gerente de Proyecto E-mail: [email protected]

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PROYECTO ATR COMERCIO I Website: http://www.comunidadandina.org/ATRC/index.html Dirección: Av. Paseo de la República 3895 – San Isidro Teléfono: 411 1400 (Anexos: 1431 – 1397 – 1265) Fax: 221 3329 Nilsa Mujica Girado Directora E-mail: [email protected] Michael Krakowski Coordinador Asistencia Técnica Internacional E-mail: [email protected] Rubén Ríos Gamarra Asistente Técnico E-mail: [email protected] Luis Fernando Fuentes Ibarra Consultor E-mail: [email protected]

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ANEXO II

DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CÓDIGO ADUANERO ANDINO Reunión 5 - 9 febrero de 2007

CÓDIGO ADUANERO ANDINO

CONTENIDO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículo Alcance Artículo Ámbito de aplicación Artículo Principios generales Artículo Definiciones CAPITULO II SISTEMATIZACIÓN ADUANERA Artículo Sistematización Artículo Características del sistema CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO Artículo Gestión o Administración del riesgo TÍTULO II OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Artículo Operadores de comercio exterior Sección I Agentes de aduanas Artículo Agentes de aduana Artículo El agente de aduana como declarante Artículo Naturaleza Artículo Forma de actuación Artículo Ámbito de responsabilidad Artículo Autorización de los agentes de aduana Artículo Mandato al agente de aduana Artículo Obligaciones del agente de aduana

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Sección II Transportistas Artículo Transportista. Artículo Obligaciones del transportista. Sección III Artículo Agente de carga internacional. Artículo Obligaciones del agente de carga internacional. Sección IV Artículo Depositario Artículo Responsabilidades del depositario Artículo Eximentes de responsabilidad del depositario Artículo Obligaciones del depositario CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES PARA PERSONAS AUTORIZADAS Artículo Alcance Artículo Usuarios frecuentes Artículo Requisitos Artículo Beneficios Artículo Obligaciones

TITULO III ELEMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y GARANTÍAS CAPÍTULO I VALORACIÓN ADUANERA Artículo Base legal. Artículo Instrumentos de aplicación. Artículo Lugar de importación Artículo Declaración andina del valor y contenido Artículo Exigencia de la declaración andina del valor Artículo Elaboración, firma y presentación. Artículo Declaración electrónica Artículo Responsabilidades Artículo Obligación de suministrar información. Artículo Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Artículo Carga de la prueba. Artículo Moneda.

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CAPÍTULO II NOMENCLATURA ARANCELARIA ANDINA Sección I Artículo Nomenclatura arancelaria andina Artículo Elementos de la NANDINA Artículo Conformación del código arancelario andino Artículo Elementos que facilitan la interpretación y aplicación uniforme de la nomenclatura Artículo Actualización de la NANDINA Sección II Artículo Arancel integrado andino Artículo Elementos del arancel integrado andino Artículo Conformación del código ARIAN CAPÍTULO III NORMAS DE ORIGEN Sección I Artículo Normas de origen preferencial Artículo Normas para la calificación de origen Artículo Requisitos Específicos de Origen Artículo Facturación desde un tercer país. Artículo Del certificado de origen preferencial Artículo Vigencia del certificado de origen preferencial Artículo Dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen Artículo Constitución de garantías Artículo Efectividad de las garantías Artículo Control posterior de los certificados de origen preferencial Sección II Artículo Normas de origen no preferencial Artículo Determinación del origen Artículo Certificado de Origen no Preferencial Artículo Validez del certificado de origen no preferencial Artículo Control de los certificados de origen no preferencial durante el despacho de mercancías. CAPÍTULO IV RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo Resoluciones anticipadas Artículo Directrices. Artículo Obligatoriedad. Artículo Modificación o revocatoria

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CAPÍTULO V GARANTÍA ADUANERA Artículo Garantía. Artículo Clases Artículo Aceptación de las garantías. Artículo Término de vigencia de la garantía Artículo Ajuste o modificación del monto de la garantía Artículo Efectividad de las garantías Artículo Devolución de las garantías TITULO IV OBLIGACIÓN ADUANERA. CAPITULO I. DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA Artículo Alcance de la obligación aduanera Artículo Responsables de la obligación aduanera CAPITULO II. DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Articulo Alcance de la obligación tributaria aduanera Articulo Nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo Naturaleza de la obligación tributaria aduanera Artículo Sujetos de la obligación tributaria aduanera Artículo De la determinación de la obligación tributaria aduanera Articulo Del pago de la obligación tributaria aduanera Articulo De la extinción de la obligación tributaria aduanera Artículo Del Cobro de la obligación tributaria aduanera CAPITULO III DEVOLUCIONES Articulo Devolución por pago indebido o en exceso TITULO V FORMALIDADES PREVIAS AL DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS CAPITULO I DE LAS ADUANAS HABILITADAS Artículo Aduanas habilitadas CAPÍTULO II INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO Artículo Del ingreso y salida de los medios de transporte Artículo Del Ingreso y salida de los contenedores

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Artículo Del arribo de las mercancías y lugares de introducción Artículo De la salida de las mercancías Artículo Arribo forzoso del medio de transporte CAPÍTULO III RECEPCIÓN Y REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA Artículo Presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera Artículo Manifiesto de Carga Artículo Requisitos del manifiesto de carga Articulo De la descarga de las mercancías Artículo Circunstancias especiales en la descarga Artículo Control sobre la mercancía descargada CAPÍTULO IV DEPÓSITO TEMPORAL Artículo Depósito temporal Artículo Administración de los depósitos temporales Artículo Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales Articulo Toma de muestras por el interesado en el depósito temporal Artículo Mercancías averiadas o dañadas Articulo Del destino aduanero TITULO VI DECLARANTES Y DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS CAPÍTULO I DECLARANTES Artículo Declarante Artículo Responsabilidad del declarante CAPITULO II DECLARACION ADUANERA DE LAS MERCANCIAS Artículo De la Declaración Articulo Contenido de la declaración aduanera de las mercancías Artículo Oportunidad para presentar la declaración Articulo Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías Artículo Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías Artículo Rechazo de la declaración aduanera de mercancías CAPITULO II AFORO DE LAS MERCANCIAS Artículo Determinación del aforo Articulo Aforo y tiempo requerido para su realización Artículo Reconocimiento simultáneo de las mercancías Articulo Presencia del declarante durante el reconocimiento físico de las mercancías

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Articulo Toma de muestras por parte de la administración aduanera CAPITULO III LEVANTE Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Artículo Del levante de las mercancías. TITULO VII CONTROL ADUANERO Artículo Fases del control aduanero Artículo Control anterior Artículo Control durante el despacho Artículo Coordinación entre las autoridades aduaneras en el ejercicio del control Artículo Control posterior Artículo Ejecución del control posterior Artículo Facultad para ejercer el control aduanero Artículo Control del valor en aduanas Artículo Verificación de carga y medios de transporte TITULO VIII DESPACHO ADUANERO Artículo Autorización del despacho aduanero Artículo Modalidades de despacho aduanero Artículo Condiciones para el despacho aduanero TITULO IX REGIMENES ADUANEROS CAPITULO I REGIMENES DE IMPORTACION Sección I Importación definitiva Artículo Importación para el consumo Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección II Reimportación en el mismo estado Artículo Reimportación en el mismo estado Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía

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Artículo Pago Sección III Régimen de admisión temporal Artículo Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Admisión temporal de los accesorios, partes y repuestos Artículo Garantía Artículo Pago CAPITULO II REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Sección I Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo Admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Condiciones para conceder la admisión temporal Artículo Cambio de régimen a importación para consumo Artículo Coeficiente de rendimiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección II Artículo Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Certificado de reposición Artículo Disposiciones generales Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección III Artículo Restitución de derechos de aduana (Drawback) Artículo Ámbito aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección IV Artículo Transformación bajo control aduanero Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Mercancías que pueden ser objeto del régimen Artículo Tratamiento de los desechos y desperdicios Artículo Plazo Artículo Garantía

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Artículo Pago CAPÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN Sección I Artículo Exportación definitiva Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección II Artículo Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago Sección III Artículo Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago CAPÍTULO IV TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo Tránsito aduanero comunitario Artículo Solicitud del régimen de tránsito aduanero comunitario Artículo Mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario Artículo De la Garantía Económica Artículo Del Vehículo como Garantía Artículo Aprehensión y enajenación del vehículo como garantía Artículo Sustitución del vehículo como garantía CAPÍTULO V REEMBARQUE Artículo Reembarque CAPÍTULO VI TRANSBORDO Artículo Transbordo CAPÍTULO VII CABOTAJE Artículo Transportes de mercancías por Cabotaje

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CAPITULO VIII DEPOSITOS ADUANEROS Artículo Depósito aduanero Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Establecimiento, gestión y control Artículo Mercancías que pueden someterse al régimen Artículo Operaciones autorizadas Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago CAPITULO IX OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN Sección I Artículo Muestras sin valor comercial. Sección II Articulo Mensajería acelerada o courrier Sección III Articulo Tráfico postal Sección IV Artículo Equipaje Sección V Artículo Menaje de casa Sección VI Artículo Provisiones Artículo Provisiones para consumo Artículo Provisiones para llevar Artículo Tratamiento aduanero a las provisiones Artículo Provisiones libres de tributos aduaneros Sección VII Articulo Tráfico fronterizo Sección VIII Artículo Almacén libre de impuestos Sección IX Artículo Vehículo de uso privado del turista Artículo Internación temporal del vehículo de uso privado del turista. Artículo Término de la internación temporal Artículo Limitaciones al uso del vehículo internado temporalmente Artículo Seguros del vehículo internado temporalmente

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TITULO X DESTINOS ADUANEROS CAPITULO I ZONAS FRANCAS Artículo Zonas francas Artículo Clases de zonas francas Artículo Ámbito de aplicación y tratamiento Artículo Operaciones permitidas Artículo De la entrada y salida de mercancías de la zona franca Artículo Tratamiento a las mercancías en zonas francas Artículo Origen de las mercancías introducidas en zonas francas Artículo Plazo Artículo Garantía Artículo Pago CAPITULO II ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS Artículo Abandono legal de las mercancías Artículo Abandono voluntario de las mercancías CAPITULO III DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS Artículo Destrucción de las mercancías TITULO XI ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN ADUANERA Artículo Objetivo Artículo Expedientes, documentos y elementos probatorios Artículo Validez de la información intercambiada TITULO XII ILÍCITOS ADUANEROS Y SANCIONES CAPÍTULO I ILÍCTOS ADUANEROS Artículo Infracción o ilícito aduanero Articulo Determinación de las infracciones o ilícitos aduaneros. Articulo Responsables de las infracciones o ilícitos aduaneros. CAPÍTULO II SANCIONES Articulo Potestad sancionatoria. Articulo Sanciones aplicables.

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Artículo Gradualidad de las sanciones. TITULO XIII RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo Disposiciones generales Artículo Rechazo de los recursos Artículo Forma y fundamentos del recurso Artículo Decisión del recurso Artículo Principio de favorabilidad Artículo Reducción del monto de las sanciones. TITULO XIV DISPOSICIÓN DE MERCANCIAS Artículo Disposición de mercancías Artículo Formas de disposición de mercancías. Artículo Venta Artículo Entrega, donación o adjudicación Artículo Recuperación de mercancías antes de la venta o adjudicación Artículo Destrucción de las mercancías TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO XVI DISPOSICIONES FINALES

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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículo 1.- Alcance El presente código regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente código se aplicará en la totalidad del territorio aduanero, sin perjuicio de las disposiciones especiales resultantes de acuerdos o tratados internacionales. Así como, al intercambio comercial de mercancías entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y entre estos y terceros Países. Artículo 3.- Principios generales Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente código se tendrán en cuenta los principios de buena fe, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, cooperación, transparencia, legalidad y debido proceso Las autoridades aduaneras deberán contribuir, en el cumplimiento de sus funciones, a la ejecución de las políticas comunes relacionadas con el comercio y a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio. Artículo 4.- Definiciones A efectos de la aplicación del presente código, se entiende por: ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- El órgano de la Administración Pública competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros y cualquier recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer, el control y la potestad aduanera. AFORO.- El reconocimiento físico y/o la revisión documental que realiza la autoridad aduanera consistente en verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los tributos aduaneros y cualquier recargo percibido por la aduana. Así como, para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la administración aduanera.

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APREHENSIÓN O INCAUTACIÓN.- Medida provisional de carácter administrativo a tomar por parte de la autoridad aduanera, consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, cuando se presuma la existencia de una infracción o ilícito aduanero, de acuerdo con lo establecido por la legislación aduanera. AUTORIDAD(ES) ADUANERA(S).- El (Los) funcionario(s) de la Administración Aduanera que de acuerdo con sus competencias, ejerce(n) la potestad aduanera. BIENES DE CAPITAL- Son maquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. COMISO O DECOMISO: Acto resolutivo que hace la Autoridad Aduanera o autoridad competente, en virtud del cual se dispone la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, a favor del Estado cuando se constate la existencia de una infracción o ilícito aduanero, de acuerdo con lo establecido por la legislación comunitaria o nacional. CONTROL ADUANERO.- El conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera comunitaria o nacional, y demás disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de la Administración Aduanera. DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Acto mediante el cual el declarante indica el destino aduanero que deberá aplicarse a las mercancías y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. DERECHOS DE ADUANA.- Los derechos establecidos en el Arancel de Aduana de cada País Miembro, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías objeto de importación o exportación. DESPACHO.- El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera. DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera.

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Son destinos aduaneros: a) La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; b) La introducción en una zona franca; c) La destrucción; y d) El abandono DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA) Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías de los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran. EXPORTACIÓN.- Es la salida física de las mercancías del territorio aduanero a otro país o a una zona franca ubicada en el mismo territorio aduanero. FECHA DE LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS.- Es la fecha de entrega física del manifiesto de carga a la administración aduanera. FORMALIDADES ADUANERAS.- El conjunto de operaciones y requisitos que deben efectuar la persona interesada y la autoridad aduanera con el fin de dar cumplimiento a la legislación aduanera IMPORTACIÓN.- Es la introducción física de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero en los términos previstos en este Código. LEGISLACIÓN ADUANERA.- Es el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenamiento de mercancías, y demás actuaciones cuya administración y aplicación se encuentren a cargo de la administración aduanera. LEVANTE DE LAS MERCANCIAS- El acto por el cual la autoridad aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles. MANIFIESTO DE CARGA.- Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la autoridad aduanera de un país miembro. MERCANCÍAS- Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

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MERCANCÍAS COMUNITARIAS- Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina. MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACIÓN- Aquellas mercancías de las que se puede disponer libremente sin restricciones por parte de la aduana en el territorio aduanero, una vez cumplidas las formalidades aduaneras. MERCANCIAS NO COMUNITARIAS- a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias. b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero OPERACIÓN ADUANERA.- Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero. POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurídico aduanero. PRODUCTOS COMPENSADORES.- Son aquellos productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios. RECONOCIMIENTO FISICO DE LAS MERCANCIAS.- El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas corresponden a la información contenida en la Declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan REEXPORTACIÓN.- Es la salida definitiva, del territorio aduanero, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero. REIMPORTACION.- Es el ingreso definitivo al territorio aduanero, de mercancías previamente exportadas del mismo.

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RÉGIMEN ADUANERO.- Es uno de los destinos aduaneros aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera. Son regímenes aduaneros: a) Importación para el consumo. b) Reimportación en el mismo estado. c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. d) Exportación definitiva. e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado. f) Perfeccionamiento activo, son: admisión temporal para perfeccionamiento

activo, reposición con franquicia arancelaria, drawback, transformación bajo control aduanero.

g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

h) Tránsito aduanero i) Depósito aduanero j) Reembarque k) Otros regimenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento. REVISIÓN DOCUMENTAL.- Es el examen documental realizado por la autoridad aduanera a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios TRIBUTOS ADUANEROS.- Todos los derechos de aduana, impuestos y tasas de carácter aduanero aplicables a las mercancías objeto de importación o exportación. TERRITORIO ADUANERO: Es aquel donde se aplica la legislación aduanera, de acuerdo con lo establecido por cada País Miembro. TRANSFORMACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. Capitulo II Sistematización aduanera Artículo 5.- Sistematización Los Países Miembros preverán la posibilidad de que el intercambio de información y documentos que sea necesario entre las autoridades aduaneras, y entre éstas y los operadores de comercio exterior, así como, el destino aduanero que deseen darle a una mercancía, deberá efectuarse por medios electrónicos.

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En casos de contingencia o cuando el intercambio de información no se pueda realizar por medios electrónicos, las administraciones aduaneras permitirán el trámite manual mediante la presentación física de los documentos. Para los propósitos establecidos en el presente artículo, la tecnología de la información utilizada deberá permitir el intercambio de datos de comercio internacional entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, el análisis y direccionamiento de riesgos, y la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada de la carga. Artículo 6.- Características del sistema Las autoridades aduaneras de los Países Miembros implementarán sistemas informáticos aduaneros que presenten como mínimo las siguientes características: 1) Sistemas de aplicación en los destinos aduaneros y operaciones aduaneras con cobertura en todo el territorio de los Países Miembros; 2) Sistemas con interfaces electrónicas que permita a las entidades financieras encargadas de recaudar los tributos aduaneros, y que le garantice a los operadores de comercio exterior realizar todos los trámites aduaneros; 3) Un sistema de registro en el que se relacionen los operadores de comercio exterior autorizados; 4) Portal o sistemas de divulgación aduanera, que ofrezcan a los interesados información sobre las regulaciones y procedimientos aduaneros, en particular las relacionadas con las operaciones de importación y exportación; 5) Puntos de acceso únicos que permita a los operadores de comercio exterior utilizar una única interfaz para presentar por vía electrónica sus declaraciones aduanera de mercancías, incluso cuando el procedimiento aduanero se lleve a cabo en la jurisdicción de otra aduana del mismo País Miembro. 6) El sistema de Arancel Integrado Andino que permita la conexión con otros sistemas referentes a los regímenes aduaneros, destino aduanero y operaciones aduaneras de los Países Miembros. 7) La capacidad de participar en el sistema de ventanilla única que permita a los operadores de comercio exterior solicitar a través de una entidad gubernamental todas las certificaciones y requisitos gubernamentales exigidos a efectos de cumplir con el régimen, destino u operaciones aduaneras, aunque se trate de exigencias impuestas por disposiciones distintas de la normatividad aduanera. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO Artículo 7.- Gestión o Administración del riesgo Las autoridades aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de riesgos utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional, que permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. El sistema de análisis de riesgo debe permitir a las autoridades aduaneras orientar sus actividades de aforo en mercancías de alto riesgo y simplificar el

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despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades En la aplicación del control aduanero, las autoridades aduaneras utilizarán el sistema de análisis de riesgo automatizado. TÍTULO II OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Artículo 8.- Operadores de comercio exterior Cualquier persona natural o jurídica que interviene directa o indirectamente, en las operaciones o destinos aduaneros. Para efectos de este código son operadores de comercio exterior, entre otros, los siguientes:

a) Agentes de aduana1; b) Transportista; c) Agentes de carga internacional; y d) Depositario

Sección I Agentes de aduanas Artículo 9.- Agente de aduana Las personas naturales o jurídicas inscritas y autorizadas por la administración aduanera para realizar despachos aduaneros. Artículo 10.- El agente de aduana como declarante Toda persona en sus relaciones con las autoridades aduaneras podrá ser representada por un agente de aduana para adelantar los actos y formalidades establecidas en la legislación aduanera. Cada País Miembro fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la administración aduanera. Artículo 11.- Naturaleza El agente de aduana tendrá el carácter de auxiliar de la función pública aduanera. El agente de aduana en ejercicio de la autorización que le otorgue la autoridad aduanera sólo podrá desarrollar las actividades relacionadas inherentes a su condición. La administración aduanera tendrá por ciertos los datos que consignen los agentes de aduana en el documento único aduanero que suscriban, siempre y cuando guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirvan de base, sin perjuicio de la verificación que pueda practicarse a las mismas .

1 Bolivia, continua haciendo consultas y se pronunciará por escrito antes del 31 de marzo de 2007.

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Artículo 12.- Forma de actuación En su relación con las autoridades aduaneras, el agente de aduana declarará estar actuando por cuenta de la persona representada. Las autoridades aduaneras podrán exigir al agente de aduana o a sus representantes ante la administración aduanera que acredite estar habilitado para actuar. Artículo 13.- Ámbito de responsabilidad El agente de aduana en su calidad de declarante es personal y pecuniariamente responsable por la exactitud de los datos consignados en la declaración. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad recae en su representante legal. El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario por el pago de los tributos aduaneros, sanciones y recargos a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder. Sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la declaración jurada de valor en aduanas que debe realizar el importador. Artículo 14.- Autorización del agente de aduana Las condiciones para la autorización de un agente de aduana, serán las siguientes:

a) Acreditar la formación profesional directamente relacionada con la actividad de representación aduanera y aprobar los programas de educación que las administraciones aduaneras dispongan. En caso de personas jurídicas este requisito debe ser cumplido por el representante acreditado ante la autoridad aduanera;

b) Acreditar el monto de patrimonio mínimo, exigido por la administración aduanera de los Países Miembros;

c) Constituir la garantía que la administración aduanera exija; d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en

contra de la legislación aduanera, tributaria y cambiaria; y e) Las demás condiciones que la legislación aduanera de los Países

Miembros disponga. Artículo 15.- Mandato al agente de aduana El acto por el cual el propietario, consignatario o consignante de la mercancía encomienda el despacho aduanero de las mismas a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de quien lo otorga, a través de un mandato con representación. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado.

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Artículo 16.- Obligaciones del agente de aduana El agente de aduana estará sujeto a las siguientes obligaciones: a) Desempeñar personalmente o a través de sus representantes y auxiliares las funciones propias de su cargo; b) Verificar los datos de identificación del propietario, consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada; c) Gestionar la destinación de las mercancías de acuerdo al régimen o tipo de despacho que corresponda; d) Tramitar el despacho de las mercancías con los documentos exigidos por la autoridad aduanera según el destino, régimen u operación aduanera. f) Conservar durante cinco (5) años, contados partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido; g) Producida la cancelación o no renovación de la autorización como agente de aduana, éste deberá entregar la referida documentación a la administración aduanera; h) Expedir copia de los documentos originales que conserva en su archivo; i) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera; j) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de aforo y fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines; k) Cumplir con los requisitos y condiciones para operar que establezca la administración aduanera; l) Constituir o renovar la garantía a favor de la autoridad aduanera, que afiance el cumplimiento de sus obligaciones; y m) Cumplir con las funciones que le asigne la administración aduanera de cada País Miembro. Sección II Artículo 17.- Transportista. La persona inscrita y habilitada por la administración aduanera para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías, en cualquiera de sus modalidades. Artículo 18.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista las siguientes:

a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;

b) Arribar por los lugares habilitados por la administración aduanera; c) Asegurarse de que todas las mercancías que arriban a bordo de un

medio de transporte sean incluidas en el manifiesto de carga; d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema

informático de la administración aduanera, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte por él expedidos. Tratándose de modo de transporte terrestre la información requerida se podrá entregar al momento de su arribo al territorio aduanero;

e) Transmitir la información del manifiesto de carga de la mercancía que sale del territorio aduanero;

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f) Entregar el manifiesto de carga a la autoridad aduanera, en la oportunidad y forma que se establezca;

g) Informar, en la oportunidad establecida en la legislación aduanera, el momento de finalización del embarque o descarga de la mercancía;

h) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación y exportación al y desde el territorio aduanero;

i) Informar a las autoridades aduaneras sobre la necesidad de realizar rectificaciones al manifiesto de carga, y justificar su solicitud;

j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en la legislación aduanera, las mercancías a un depósito, al usuario de la zona franca, al declarante, o cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera, según el caso;

k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del manifiesto de carga a la autoridad aduanera, una vez se produzca su entrega;

l) Informar al agente de carga internacional sobre el descargue de la unidad de carga cuando se trate de carga consolidada;

m) Adoptar las medidas necesarias a efectos de evitar todo uso irregular de las provisiones, incluyendo el sellado de estos productos, si fuera necesario;

n) Informar a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que interrumpan el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero hasta el lugar designado para su almacenamiento, y adoptar las medidas pertinentes para evitar que éstas circulen en condiciones no autorizadas;

l) Atender los requerimientos adicionales que le formule la administración aduanera de cada País Miembro.

Sección III Artículo 19.- Agente de carga internacional. Persona jurídica inscrita ante la autoridad aduanera cuyo objeto social incluye, entre otras actividades, la de coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir los documentos de transporte propios de su actividad. Artículo 20.- Obligaciones del agente de carga internacional. Son obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes:

a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos que amparan las mercancías desconsolidadas;

b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero;

c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos que amparan la mercancías desconsolidadas y el manifiesto de carga correspondiente a la misma;

d) Responder ante la autoridad aduanera por la mercancía objeto de consolidación o desconsolidación;

e) Entregar dentro de la oportunidad establecida en la legislación aduanera las mercancías desconsolidadas a un depósito habilitado, a un usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda;

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f) Entregar dentro de la oportunidad establecida en la legislación aduanera las mercancías desconsolidadas a un depósito habilitado2;

g) Atender los requerimientos adicionales que le formule la administración aduanera de cada País Miembro.

Sección IV Artículo 21.- Depositario. La persona jurídica autorizada por la administración aduanera para operar un depósito aduanero. Artículo 22.- Responsabilidades del Depositario. El depositario será responsable por:

a) el pago de los tributos aduaneros, sanciones y recargos, a que hubiere lugar, correspondientes a las mercancías perdidas, dañadas, cambiadas o sustraídas de sus recintos;

b) la correcta ejecución de las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero y en depósitos temporales; y

c) el cumplimiento de las condiciones particulares y demás obligaciones que fije la autoridad aduanera para su autorización.

Artículo 23.- Eximentes de responsabilidad del depositario Para los efectos de este artículo se considera que no existirá responsabilidad en el depositario, frente al fisco, cuando:

a) concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor acreditadas y aceptadas por la administración aduanera;

b) se presente un exceso o defecto en el peso de las mercancías a granel hasta de un dos por ciento (2%) siempre que el mismo obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados; y

c) se detecte un faltante de la mercancía, siempre y cuando este obedezca a la mala condición de sus envases o embalajes y que el estado de los mismos hubiese sido advertido al momento de su recepción en las instalaciones del depósito.

Artículo 24.- Obligaciones del Depositario Los depositarios estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) Garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero o en un depósito temporal no se sustraigan del control aduanero; b) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a que hubiere lugar a favor de la autoridad aduanera, que avale el cumplimiento de sus obligaciones, en el monto y demás características que se establezcan; d) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la autoridad aduanera; e) Conservar la documentación y los registros que establezca la autoridad aduanera, durante el término que disponga su legislación; f) Velar por la integridad de las medidas de seguridad exigidas por la autoridad aduanera; 2 Propuesta de Bolivia. Revisará nuevamente la propuesta aprobada por los tres países, y la de ellos y antes del 15 de marzo se pronunciará por escrito.

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g) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines; h) Comunicar a la autoridad aduanera las irregularidades que se presenten o la información que ésta solicite; i) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; j) Elaborar informar y remitir a la autoridad aduanera las planillas de recepción o actas de inconsistencias de las mercancías recibidas, según corresponda; k) Contar con los equipos de seguridad, manipulación de mercancías, cómputo y comunicaciones que la autoridad aduanera establezca; y l) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES PARA PERSONAS AUTORIZADAS Artículo 25.- Alcance La administración aduanera considerará en su legislación un tratamiento especial para los usuarios aduaneros que acrediten un volumen mínimo de operaciones de comercio exterior, no reporten violación de las normas aduaneras y cumplan los requisitos que se les exijan para su inscripción y reconocimiento. Artículo 26.- Usuarios frecuentes Se entiende por Usuario Frecuente la persona natural o jurídica que haya sido inscrita y reconocida como tal por la autoridad aduanera de cada país miembro, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto, y que le permitirá el acceso a algunos beneficios en el desarrollo de sus actividades ante la administración aduanera. Artículo 27.- Requisitos Las autoridades aduaneras de los Países Miembros exigirán como mínimo para calificar a una persona como Usuario Frecuente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar constituido como una persona jurídica; b) Demostrar una trayectoria no inferior a tres (3) años de cumplimiento de

sus obligaciones tributarias y aduaneras; c) Acreditar el número y valor de operaciones de importación y/o

exportación que establezca la legislación aduanera de cada País Miembro, teniendo en cuenta para el efecto, el promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud;

d) Contar con la infraestructura tecnológica que la autoridad aduanera considere necesario para el manejo de sus operaciones aduaneras;

e) Constituir la garantía que la administración aduanera exija; y f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en

contra de la legislación aduanera, tributaria y cambiaria.

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Artículo 28.- Beneficios Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán otorgarle a los Usuarios Frecuentes los siguientes beneficios:

1. Posibilidad de constituir una garantía global que cubra todas sus actuaciones ante la autoridad aduanera, salvo las excepciones previstas en la legislación aduanera de los Países Miembros;

2. Posibilidad de actuar ante la autoridad aduanera sin intervención de un agente de aduana;

3. Podrá solicitar la realización del reconocimiento físico de las mercancías objeto de importación en sus instalaciones. Para tales efectos, deberá contar con un recinto habilitado por la autoridad aduanera;

4. Obtener el levante automático de las mercancías declaradas sin perjuicio de la facultad asignada a la autoridad aduanera para realizar el aforo cuando lo considere conveniente;

5. Pago3 de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías a las que les hubiese sido autorizado su levante en el término de un mes, el cual se efectuará a más tardar el último día hábil del mismo;

6. Los demás beneficios que considere la legislación aduanera de cada uno de los Países Miembros.

Artículo 29.- Obligaciones Quienes hayan sido inscritos y se encuentren debidamente reconocidos como Usuarios Frecuentes, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones aduaneras de mercancías en la forma, oportunidad y medios señalados por la autoridad aduanera, cuando actúen como declarante; b) Liquidar y pagar los tributos aduaneros, recargos y sanciones a que hubiere lugar con la periodicidad que se determine; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones aduaneras de mercancías suscritas en calidad de declarante; d) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones aduaneras de mercancías y los documentos de acompañamiento, durante un plazo de cinco (5) años contados partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías; e) Cuando se produzca la pérdida de la calidad de Usuario Frecuente éste deberá entregar la documentación señalada en el inciso anterior a la administración aduanera; f) Mantener actualizados los sistemas informáticos y de comunicación requeridos por la autoridad aduanera, para la presentación de las declaraciones aduaneras de mercancías y la transmisión electrónica de la información que ésta determine; g) Asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera y colaborar con la realización de las mismas.

3 Perú y Ecuador revisarán con las autoridades competentes la posibilidad del pago diferido y remitirán sus respuesta antes del 15 de marzo de 2007

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TITULO III ELEMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y GARANTÍAS CAPÍTULO I VALORACIÓN ADUANERA Artículo 30.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General. Artículo 31.- Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Artículo 32.- Lugar de importación. Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo. Artículo 33.- Declaración Andina del Valor y contenido. La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado. Artículo 34.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General. Artículo 35.- Elaboración, Firma y Presentación. La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del

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País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre. La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. Artículo 36.- Declaración electrónica. La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se disponga en la legislación nacional. En este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión. La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor se hará de manera simultánea con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. La declaración electrónica deberá cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica, según lo disponga la legislación aduanera nacional. Artículo 37.- Responsabilidades. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión, quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de: a) La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías. La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero. Artículo 38.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional. Artículo 39.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor

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declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Artículo 40.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre. Artículo 41.- Moneda. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en la moneda que el País Miembro establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías importadas debidamente publicado por las autoridades competentes. Cuando el intercambio de información entre los Países Miembros y entre éstos y la Secretaría General de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se regirán por lo dispuesto en este artículo. CAPÍTULO II NOMENCLATURA ARANCELARIA ANDINA Sección I Artículo 42.- Nomenclatura arancelaria andina Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que como Anexo forma parte de la presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

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Artículo 43.- Elementos de la NANDINA La Nomenclatura NANDINA incluirá: a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados "subpartidas NANDINA". c) Las consideraciones generales y las notas complementarias de sección, de capítulo y de subpartida NANDINA Artículo 44.- Conformación del código arancelario andino Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. En los casos en que las subpartidas del Sistema Armonizado no hayan sido subdivididas por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo y octavo serán "00" en la NANDINA. Artículo 45.- Actualización de la NANDINA La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: a) Las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política

comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los

procesos de integración regional y hemisférica; e) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la

producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, f) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos. Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga lo contrario. Sección II Artículo 46.- Arancel integrado andino Para efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) Arancel Integrado Andino (ARIAN): El compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional. b) Sistema ARIAN: El conjunto interrelacionado de recursos tecnológicos, humanos, materiales y legales, instrumentado mediante elementos organizacionales, procedimentales y herramientas informáticas, cuyo objetivo es administrar y automatizar la información contenida en el ARIAN. El Sistema ARIAN comprende dos subsistemas: i) El Subsistema Central del ARIAN, encargado de recopilar y distribuir la información del ARIAN, cuyo funcionamiento estará a cargo de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y,

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ii) Los Subsistemas Nacionales del ARIAN, encargados de la consistencia y actualización del arancel y las medidas recibidas, cuyo funcionamiento estará a cargo de las administraciones aduaneras nacionales de los Países Miembros. Artículo 47.- Elementos del arancel integrado andino El Arancel Integrado Andino (ARIAN) incluirá: a) La Nomenclatura Común - NANDINA y sus actualizaciones; b) Las subpartidas nacionales de los Países Miembros; c) Los derechos de aduana y demás gravámenes sobre la importación y la exportación, incluyendo las franquicias y preferencias aplicables a la importación o la exportación de determinadas mercancías; d) Las medidas comunitarias y nacionales aplicables a la importación o a la exportación de mercancías; y e) Cualquier otro elemento necesario para la aplicación o la gestión de los códigos ARIAN y de los códigos adicionales contemplados en el artículo 4 de la presente Decisión. Artículo 48.- Conformación del código ARIAN Cada subpartida ARIAN se identificará mediante un código de 10 dígitos. Los ocho primeros dígitos identificarán a la subpartida NANDINA, y los dos siguientes dígitos a una subdivisión comunitaria que identificará las aperturas nacionales efectuadas por los Países Miembros al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Decisión de Actualización de la NANDINA; en ausencia de tal subdivisión, los dígitos noveno y décimo serán <00>. Los Países Miembros en la elaboración de sus Aranceles sólo recogerán las subpartidas ARIAN que identifiquen sus aperturas nacionales. Se utilizarán códigos adicionales complementarios de cuatro caracteres del dígito 11 al 14, para identificar mercancías que requieran la aplicación de políticas y medidas comunitarias específicas que no puedan ser codificadas total o parcialmente en las subpartidas ARIAN. Asimismo, se utilizarán códigos adicionales suplementarios de cuatro caracteres del dígito 15 al 18, para identificar mercancías que requieran la aplicación de políticas y medidas nacionales específicas que no puedan ser codificadas total o parcialmente en las subpartidas ARIAN.

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CAPÍTULO III NORMAS DE ORIGEN4

Sección I Artículo 49.- normas de origen preferencial Para los efectos de esta Decisión se entenderá por: Originario u originaria: Todo producto, material o mercancía que cumpla con los criterios para la calificación del origen, establecidos en el Capítulo II de la presente Decisión. Materiales: Las materias primas, los productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías. Integramente producidos: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o capturados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, fletados o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados matriculados de acuerdo con su legislación interna. c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna. d) Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena, que sean utilizables únicamente para recuperación de materias primas. e) Mercancías elaboradas en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales precedentes

4 Comentarios generales sobre la inclusión de algunas normas andinas en el código aduanero andino (CAA). En la introducción de algunos aspectos vigentes de la norma andina en el CAA se advierten ciertas dificultades que deben ser analizadas por los expertos gubernamentales, con el fin de conciliarlo con lo planteado en la propuesta de CAA. A manera de referencia se relacionan algunos de los inconvenientes encontrados en el capítulo relacionado con normas de origen:

1. Imposibilidad de modificar la norma vigente, a través del CAA; 2. Necesidad de adecuar la norma existente a las condiciones cambiantes del comercio; 3. Utilización de términos diferentes a los contemplados en el CAA; 4. Remisión expresa a artículos de la norma específica lo que genera confusión en la lectura de

estos artículos incorporados en el CAA; y 5. Alusión a países ex - miembros de la CAN

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Artículo 50.- Normas para la calificación de origen. Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión. b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión; d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado. En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías.

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Artículo 51.- Requisitos específicos de origen. A petición de parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías, elaboradas en países de fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países Miembros. Artículo 52.- Facturación desde un tercer país. Las mercancías originarias conforme a esta Decisión y a las Resoluciones sobre requisitos específicos de origen, gozarán del Programa de Liberación, independientemente de la forma y destino del pago que realice el país importador. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país, miembro o no, de la Subregión, siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con el Artículo 9 de la presente Decisión. Artículo 53.- Del certificado de origen preferencial. El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador. La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen. Artículo 54.- Vigencia del certificado de origen preferencial. Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. En caso que la mercancía sea internada o almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes. Artículo 55.- Dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen. Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables

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a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Artículo 56.- Constitución de garantías. Al constituir garantías, las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma. La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento. Artículo 57.- Efectividad de las garantías. Si se comprobare que el certificado de origen no es auténtico, o que la mercancía no califica como originaria, el País Miembro importador podrá hacer efectivas las garantías. Por su parte, el País Miembro exportador aplicará las sanciones que correspondan según su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, el País Miembro exportador suspenderá el otorgamiento de certificados de origen al productor final o exportador por un plazo de seis meses. En caso de reincidencia, dicha suspensión será por un plazo de diez y ocho meses. Artículo 58.- Control posterior de los certificados de origen preferencial. Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas. Sección II Artículo 59.- Normas de origen no preferencial Por origen no preferencial se entiende el conjunto de normas y principios que permiten establecer el origen de una mercancía objeto de importación, con el fin de asegurar la aplicación de los derechos antidumping, compensatorios, y medidas de salvaguardia. A los efectos de este artículo, los Países Miembros también podrán considerar las normas de origen no preferencial para realizar actividades de control, relacionadas con la importación de mercancías que requieren el marcado de país de origen, cupos y compras del estado. Artículo 60.- Determinación del origen. Para los efectos previstos en este Código, el origen se determinará con base en los siguientes criterios: a) Mercancías totalmente obtenidas en un país; y b) Última transformación sustancial.

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Se entiende por última transformación sustancial:

a) La producción o elaboración de una mercancía clasificada en la misma partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de la partida correspondiente a cada uno de los materiales no originarios utilizados en su fabricación;

b) El ensamble o montaje de una mercancía clasificada en la misma partida o subpartida del Sistema Armonizado en la cual se clasifican uno o más de los materiales no originarios utilizados en su fabricación, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda de XXXXX por ciento del preciso ex – fábrica de dicha mercancía;

c) La producción o elaboración de una mercancía clasificada en la misma partida o subpartida en la cual se clasifican una o más de los materiales no originarios utilizados en su fabricación, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del XXX por ciento del precio ex – fábrica de dicha mercancía

Artículo 61.- Certificado de origen no preferencial. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un Certificado de Origen no Preferencial para la importación de mercancías sujetas a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, cupos, medidas de salvaguardia, y otras medidas de carácter comercial. El Certificado de Origen no Preferencial deberá contener una declaración jurada del fabricante, productor final o exportador en el cual se señale el país de origen. Las autoridades aduaneras establecerán de conformidad con su legislación, la información y elementos de prueba de origen que debe contener el certificado de origen no preferencial Artículo 62.- Validez del certificado de origen no preferencial. El certificado de origen tendrá una validez de seis (6) meses calendario, contados a partir de la fecha de su expedición. En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes Artículo 63.- Control de los certificados de origen no preferencial durante el despacho de mercancías. Cuando la autoridad aduanera exija la presentación del certificado de origen no preferencial, el declarante deberá presentarlo de manera conjunta con los demás documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías.

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Cuando el declarante no tenga el certificado de origen no preferencial, o las autoridades aduaneras tengan dudas sobre la autenticidad del mismo, presuman el incumplimiento de las normas de origen, o si el certificado contiene errores o está incompleto, la autoridad aduanera otorgará un término de 15 días hábiles para que el declarante subsane las inconsistencias detectadas, previa constitución de una garantía, o del pago de los recargos a que hubiere lugar, de conformidad con la legislación aduanera. Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hayan subsanado las situaciones mencionadas, la administración aduanera dispondrá la efectividad de las garantías que se hubieren constituido. Cuando el certificado de origen se exija para las importaciones de mercancías sujetas al marcado de país de origen, cupos y compras del estado, el plazo otorgado no obliga a la autoridad aduanera a conceder el levante de las mercancías. CAPÍTULO IV RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 64.- Resoluciones anticipadas. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, a petición escrita de una persona interesada, antes de la importación o exportación de mercancías, expedirán una resolución anticipada por escrito, sobre clasificación arancelaria; cumplimiento de las normas de origen y demás aspectos que prevea la legislación aduanera de cada país. Artículo 65.- Directrices. Para la expedición de las resoluciones anticipadas, la administración aduanera de cada país, tendrá en cuenta, por lo menos, las siguientes directrices: a) la persona interesada deberá proporcionar la información requerida por la

autoridad aduanera para tramitar la solicitud, presentando, de ser necesario, una muestra de la mercancía, para la cual se solicita una resolución anticipada;

b) la autoridad aduanera expedirá la resolución anticipada solicitada dentro de un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, siempre que, toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y

c) la autoridad aduanera emitirá la resolución anticipada, considerando los hechos y la información presentada por la persona interesada.

Artículo 66.- Obligatoriedad. Sin perjuicio del carácter vinculante y de aplicación directa para la persona interesada, las resoluciones anticipadas expedidas serán de carácter general y obligatorio, siempre que se cumplan las formalidades legales establecidas por la legislación de cada País Miembro. La autoridad aduanera brindará a cualquier persona que presente una resolución anticipada el mismo trato otorgado a la persona, a quien se le emitió la resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos.

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Artículo 67.- Modificación o revocatoria La autoridad aduanera podrá modificar o revocar una resolución anticipada, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera de cada país Miembro. CAPÍTULO V GARANTÍA ADUANERA Artículo 68.- Garantía. Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar o equivalente, que a satisfacción de la autoridad aduanera, asegura el cumplimiento de una obligación aduanera. Las autoridades aduaneras, podrán exigir la constitución de garantías nominales a las entidades de derecho público y otras que determinen la legislación de cada País Miembro Artículo 69.- Clases Las garantías serán globales o específicas. Globales son las que se constituyen para asegurar la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones de un mismo responsable. Específicas son las que se constituyen para respaldar una sola operación aduanera. Artículo 70.- Aceptación de las garantías. La autoridad aduanera previa verificación del cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación aduanera aprobará la garantía correspondiente. Artículo 71.- Término de vigencia de la garantía Las autoridades aduaneras establecerán el término de vigencia de las garantías que se exijan, las cuales se fijarán teniendo en cuenta la duración de los regímenes aduaneros y el cumplimiento de la obligación aduanera que se pretenda garantizar. Artículo 72.- Ajuste o modificación del monto de la garantía Cuando la autoridad aduanera compruebe que la garantía constituida no es suficiente para garantizar el pago de una obligación aduanera, exigirá que la persona interviniente presente la respectiva modificación y la ajuste al monto inicialmente asegurado Artículo 73.- Efectividad de las garantías Las autoridades aduaneras dispondrán la efectividad de las garantías constituidas, cuando se incumplan las obligaciones que estén garantizadas, así como, las situaciones adicionales que prevea la legislación aduanera de cada País Miembro. Artículo 74.- Devolución de las garantías La garantía será devuelta a la persona que la constituyó dentro del término de 15 días calendarios siguientes a la comprobación por parte de la autoridad

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aduanera del cumplimiento de las obligaciones aduaneras cubiertas por la misma. TITULO IV OBLIGACIÓN ADUANERA. CAPITULO I. Artículo 75.- De la obligación aduanera. Es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados al pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones a que hubiere lugar. CAPITULO II. OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y RECARGOS Artículo 76.- Alcance. Es el vínculo jurídico entre el declarante y la administración aduanera en virtud del cual se hace obligatorio el pago de los tributos aduaneros y recargos, respecto de las mercancías sometidas a la potestad aduanera. Artículo 77.- Nacimiento. La obligación nace con la introducción5 de las mercancías al territorio aduanero y se perfecciona en el momento de producirse la aceptación por parte de la administración aduanera de la declaración aduanera de mercancías, o en el momento en que se constate que se generó la misma. Artículo 78.- Naturaleza. La obligación es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Artículo 79.- Sujetos. Son sujetos de la obligación: el sujeto activo y el sujeto pasivo. Sujeto activo de la obligación es la administración aduanera, en su calidad de acreedor tributario Sujeto pasivo de la obligación es quien debe satisfacer el respectivo pago de tributos en calidad de deudor.

5 Bolivia sugiere introducir la posibilidad de que el nacimiento se produzca también con la salida de las mercancías en caso de exportación. Asimismo, solicita que se considere como excepción la posibilidad de que las exportaciones paguen tributos aduaneros y se pueda exigir la constitución de garantías en el régimen, señaladas en el Capítulo III “Régimen de Exportación”.

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Artículo 80.- De la determinación Los tributos aduaneros y recargos aplicables serán los vigentes en la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías. La base imponible para la determinación de los tributos aduaneros está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas, establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, OMC, teniendo en cuenta las normas andinas vigentes de valoración. Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se establecerá según las normas que regulan la materia conforme a las legislaciones nacionales de cada País Miembro. La determinación de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar podrá efectuarse por:

a. El declarante; b. La administración de aduanas cuando corresponda; o c. Mixta, por el declarante y la administración aduanera.

Cuando corresponda a la administración aduanera efectuar la determinación de los tributos aduaneros, recargos y sanciones, ésta deberá comunicar al declarante el monto a pagar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación aduanera. Articulo 81.- Del pago. El pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones cuando correspondan, deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro. No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, y de conformidad con la legislación aduanera de cada País Miembro, las autoridades aduaneras permitirán que el declarante, previa constitución de una garantía que, a satisfacción de la administración aduanera, cubra el monto de los tributos aduaneros, y recargos a pagar, disponga de las mercancías que posteriormente serán sometidas a un régimen aduanero sin que se hubiere realizado el pago de los mismos. Articulo 82.- De la extinción La obligación se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes:

a) Pago; b) Compensación; c) Abandono voluntario; d) Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados ante la autoridad aduanera; y e) Los demás que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

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Artículo 83.- Del Cobro La administración aduanera como acreedor de la obligación, podrá iniciar acciones para el cobro de los tributos aduaneros, recargos y sanciones que hubieren sido dejados de pagar, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro. CAPÍTULO III DEVOLUCIONES Articulo 84.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades competentes autorizarán la devolución de los tributos aduaneros, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso. La forma, requisitos y términos serán determinados de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro. TITULO V FORMALIDADES PREVIAS AL DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS CAPÍTULO I DE LAS ADUANAS HABILITADAS Artículo 85.- Aduanas habilitadas. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros designarán las aduanas habilitadas en las que se presentarán las mercancías con objeto de recibir el destino aduanero correspondiente. Al determinar la competencia y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad, se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, su compatibilidad con la práctica de las medidas de control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo con lo establecido en las normas comunitarias y nacionales de los Países Miembros. Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público. La autoridad aduanera podrá, a petición del interesado, prestar el servicio aduanero fuera del horario de atención al público o en lugares diferentes a los habilitados con carácter general. Capítulo II INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO

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Artículo 86.- Del ingreso y salida de los medios de transporte6

Todo medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá hacerlo por los lugares habilitados por las autoridades competentes. Los Países Miembros permitirán que los medios de transporte que ingresen al país, así como los equipos necesarios para la carga, descarga, manejo y protección de las mercancías que se transporten en los mismos, sean admitidos temporalmente en el territorio aduanero con suspensión del pago de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, por el tiempo normal que requieran para realizar tales operaciones. A los medios de transporte y equipos así admitidos no se les exigirá garantía o documentación alguna, con la condición de que salgan efectivamente del territorio aduanero. Artículo 87.- Arribo forzoso del medio de transporte Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrado ante la autoridad competente, se produzca el arribo forzoso, de cualquier medio de transporte a un lugar del territorio aduanero, distinto al de su destino original, la autoridad competente, deberá comunicar tal hecho a la aduana de la jurisdicción del lugar de arribo. Las mercancías provenientes de un arribo forzoso serán objeto de control por parte de la autoridad aduanera. Artículo 88.- Del arribo de las mercancías y lugares de introducción Las mercancías introducidas en el territorio aduanero deberán arribar obligatoriamente por lugares habilitados, para ser presentadas a la administración aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente. Cada País Miembro designará los lugares de introducción de las mercancías a su territorio aduanero. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero deberán ser entregadas directamente por el transportista o el agente de carga internacional a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera, conforme a lo indicado en el documento de transporte, sin modificar la naturaleza, ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros. Lo previsto en el párrafo anterior no se aplica a las mercancías que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte o vehículos que hagan escala sin que implique la descarga de la mercancía en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los casos en que su destino sea un tercer país.

6 Los países revisarán la posibilidad de incluir un artículo similar a la de contenedores para la admisión temporal del medio de transporte. Para los efectos revisarán los convenios internacionales sobre la materia y su impacto en el modo de transporte marítimo. Enviarán propuestas antes del 15 de marzo de 2007

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Se asimilarán a las mercancías introducidas en el territorio aduanero las mercancías que, aunque estén fuera de dicho territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un País Miembro en virtud de disposiciones vigentes como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho País Miembro y un país tercero. Artículo 89.- De la salida de las mercancías Las mercancías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde la aceptación de la declaración aduanera de mercancías de exportación hasta el momento en que salgan del territorio aduanero. La salida de las mercancías deberá realizarse por los lugares habilitados para el efecto por la autoridad aduanera. El manifiesto de carga de salida debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, al momento o con posterioridad a la partida del medio de transporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cuando por circunstancias no imputables al exportador, no se haya producido la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero, las autoridades aduaneras podrán anular la declaración aduanera de mercancías de exportación. Artículo 90.- Del Ingreso y salida de los contenedores Los Países Miembros preverán en su legislación nacional que los contenedores utilizados para el transporte de mercancías se entiendan admitidos temporalmente, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. Los contenedores podrán permanecer en el país de importación, el tiempo normal requerido para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, bajo los términos y condiciones establecidos por la legislación aduanera La autoridad aduanera exigirá a los transportistas o sus representantes la relación y descripción de los contenedores que ingresen al país, así como, la actualización permanente del registro de ingreso y salida de los mismos. CAPÍTULO III RECEPCIÓN Y REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA Artículo 91.- Presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera. Toda mercancía que arribe al territorio aduanero de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberá encontrarse amparada en un manifiesto de carga, o el documento que haga sus veces, y ser presentada a la autoridad aduanera por el transportista o su representante, o por la persona que la haya introducido en dicho territorio, el cual también deberá hacerse cargo de su traslado hasta el lugar habilitado para la recepción de las mercancías.

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Artículo 92.- Manifiesto de Carga. El manifiesto de carga deberá ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, con anterioridad o al momento de la llegada del medio de transporte. Las autoridades aduaneras podrán exigir al transportista la transmisión por medio electrónico, de la información relativa al manifiesto de carga, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, en cuyo caso, dicha información se considerará definitiva al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero. Artículo 93.- Requisitos del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá contener la información que se detalla a continuación: a) Identificación del medio de transporte y transportista; b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas

o cartas de porte, según corresponda al modo de transporte; c) El nombre del expedidor y del destinatario; d) La identificación de la unidad de carga; e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel según

corresponda; f) El peso e identificación genérica de las mercancías; g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en

este caso, el número del documento consolidador; h) Procedencia de las mercancías; i) Lugar de destino; y j) Fecha de salida y de llegada de las mercancías.

Tratándose de carga a granel, la autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia, en relación con el peso consignado en el manifiesto de carga, de hasta el cinco por ciento (5%). La configuración de dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera. Artículo 94.- Correcciones al manifiesto de carga. La legislación nacional de cada País Miembro regulará la forma, oportunidad y procedencia para efectuar correcciones, modificaciones o cancelación de los Manifiestos de Carga. Para tal efecto, se podrá disponer que el transportista o su representante, o el agente de carga internacional, según corresponda, una vez haya finalizado el descargue de la mercancía en el lugar destinado para el efecto, informe a la autoridad aduanera, sobre las inconsistencias que advierta entre la mercancía relacionada en el manifiesto de carga y aquella que haya sido objeto de descargue, evento en el cual, dichas inconsistencias deberán ser justificadas en la forma y oportunidad que se establezcan en la legislación nacional de cada País Miembro.

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Articulo 95.- De la descarga de las mercancías Toda mercancía que vaya a ser descargada en un puerto, aeropuerto, depósito especialmente autorizado, o en algún lugar de arribo habilitado, deberá ser presentada y puesta a disposición de la aduana, quedando sometida a su potestad. La descarga de la mercancía procederá una vez presentado y aceptado el manifiesto de carga. La administración aduanera de los Países Miembros de la Comunidad Andina determinará los lugares autorizados para la descarga de las mercancías. Artículo 96.- Circunstancias especiales en la descarga A solicitud de la persona interesada, y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá permitir que la descarga de la mercancía se realice en lugares especialmente autorizados fuera de los habilitados con carácter general. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá autorizar, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al público de la administración aduanera. La descarga directa de las mercancías importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuará cuando así lo autorice la autoridad aduanera, previa solicitud presentada antes de la llegada del medio de transporte. Artículo 97.- Control sobre la mercancía descargada La autoridad aduanera ejercerá el control sobre la mercancía descargada, registrará el resultado de la descarga y constatará o conciliará la información respecto al manifiesto de carga. Dicho control también procederá respecto de la información recibida en el manifiesto de carga que haya sido objeto de transmisión electrónica, con el objeto de adoptar las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada. La autoridad aduanera podrá expedir un documento que se utilice para el traslado de las mercancías hasta su ingreso a los depósitos o lugares autorizados. El depositario, expedirá un acta de recepción de las mercancías en la forma y medios que la administración aduanera determine. Capítulo IV DEPÓSITO TEMPORAL Artículo 98.- Depósito temporal Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios, debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la aplicación de un destino aduanero.

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Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados. Para efectos de lo establecido en el presente código se entenderá por:

a) Depósito temporal público, aquel debidamente habilitado por la administración aduanera que pueda ser utilizado por cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías.

b) Depósito temporal privado, aquel debidamente habilitado por la administración

aduanera reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.

La administración aduanera podrá habilitar depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera que sea su país de origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y habilitados para recibirlas, según lo dispongan las autoridades competentes. El depositario exigirá los respectivos documentos de transporte, para la admisión de las mercancías al depósito temporal. Artículo 99.- Administración de los depósitos temporales La administración aduanera establecerá las exigencias relativas a la construcción, acondicionamiento y funcionamiento de los depósitos temporales, así como las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, y las condiciones en que se ejercerá en estos el control aduanero. Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones diferentes a las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas. Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías podrá retirarlas del depósito temporal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código, para acogerse a un destino aduanero. Artículo 100.- Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante un plazo de hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado. Las mercancías que no hayan sido objeto de una solicitud de destino aduanero dentro del plazo de permanencia legal en un depósito temporal se considerarán

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en abandono legal y se procederá de conformidad con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Articulo 101.- Toma de muestras por el interesado en el depósito temporal Antes de presentar la declaración aduanera de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, toda persona con derecho a disponer de las mercancías que han sido objeto de depósito temporal podrá: a) Examinar las mercancías; y b) De ser necesario, tomar muestras de las mercancías. Las autoridades aduaneras no exigirán una declaración aduanera de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización y bajo su control, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de mercancías relativa al envío correspondiente Artículo 102.- Mercancías averiadas o dañadas Las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías averiadas o dañadas por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, puedan ser declaradas para el consumo en el estado en que se encuentren, al momento de la presentación de la declaración aduanera de mercancías, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro Articulo 103.- Del destino aduanero Las mercancías bajo control aduanero podrán recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, procedencia o lugar de llegada, en los plazos y condiciones establecidos en el presente Código. Lo previsto en el párrafo anterior no será obstáculo para que la autoridad aduanera pueda hacer efectivas las restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, protección del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. TITULO VI DECLARANTES Y DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS CAPÍTULO I DECLARANTES Artículo 104.- Declarante.- La persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o la persona que realiza la declaración en nombre de otro. Esta última también puede denominarse como agente de aduana. Puede ser declarante el importador o exportador, o su representante legal, el consignatario o consignante de la mercancía, el agente de aduana, o el transportista, reconocidos por la autoridad aduanera de cada País Miembro.

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Artículo 105.- Responsabilidad del declarante El declarante responderá ante la autoridad aduanera por: a) La exactitud de la información que contenga la declaración aduanera de mercancías, por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración, y en general por la información que se le solicite o que puedan requerir las autoridades aduaneras; b) La correcta determinación de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, derivados del destino aduanero al que se hayan sometido las mercancías; y c) La correcta ejecución de las obligaciones que resulten del ingreso de las mercancías a un destino aduanero. CAPÍTULO II Declaración aduanera de las mercancías Artículo 106.- De la Declaración. Las mercancías destinadas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías cuando así se requiera, la cual deberá ser elaborada y suscrita por el declarante. La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse conforme a la Decisión sobre Documento Único Aduanero (DUA) y podrá realizar en formato impreso o por medio electrónico y presentarse antes, durante o con posterioridad a la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera. La administración aduanera permitirá al declarante rectificar la declaración aduanera de mercancías que hubiese sido presentada, siempre y cuando al recibir la solicitud en dicho sentido, no se haya determinado el aforo de las mercancías, conforme a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros. Articulo 107.- Contenido de la declaración aduanera de las mercancías La declaración aduanera de mercancías contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los tributos aduaneros y recargos exigidos, la aplicación de los regímenes aduaneros declarados, la elaboración de las estadísticas y la totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen aduanero solicitado y la normativa de cada País Miembro. Artículo 108.- Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera para la importación de mercancías, se podrá presentar con antelación no superior a 15 días calendario del arribo de las mercancías, o dentro del plazo de permanencia en el depósito temporal, establecido en el artículo 100 del presente Código. Articulo 109.- Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías. Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías, las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control aduanero y garantizar que todos los requisitos y formalidades relativos al

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régimen solicitado hayan sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables. Con carácter general, los documentos que deben presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen aduanero determinado, serán:

a) Los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del régimen aduanero precedente;

b) La factura comercial o el documento que acredite la transacción de la

mercancía. c) La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias

que la regulan; d) El certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones

comunitarias correspondientes; e) Los demás documentos necesarios para la aplicación de las

disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado; y f) Los demás documentos exigidos por normas nacionales o comunitarias

de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la mercancía.

Para los efectos previstos en el literal a) del presente artículo cuando se trate de medios de transporte que ingresen por sus propios medios, la manifestación escrita que realice el conductor o capitán del medio de transporte se habilitará como documentos de transporte.

La administración aduanera, podrá aceptar que la presentación de los documentos que acompañen la declaración aduanera de mercancías se realice a través de facsímile o medios electrónicos. En los casos en que, por razones consideradas válidas por las administraciones aduaneras y establecidas en la legislación nacional, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías, aquella autorizará que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado. Artículo 110.- Presentación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. Cuando la declaración aduanera de las mercancías se realice por medio electrónico, se considerará presentada y aceptada por la aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y le comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta el número y fecha de aceptación. Cuando la declaración aduanera de las mercancías se presente por cualquier otra forma diferente a la transmisión electrónica, ésta se entenderá aceptada

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cuando la autoridad aduanera, previa validación de la misma, asigne el número de aceptación y fecha correspondiente. Artículo 111.- Rechazo de la declaración aduanera de mercancías. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías, se comunicará al declarante, mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación. El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal previsto en el artículo 100 del presente Código. CAPÍTULO II AFORO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 112.- Determinación del aforo 7La administración aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo determinarán las mercancías que deban ser sometidas a aforo. Artículo 113.- Aforo y tiempo requerido para su realización. Cuando la administración aduanera determine realizar el aforo de las mercancías, éste se llevará a cabo a más tardar el día hábil siguiente a la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías. Se dará prioridad al aforo de animales vivos, mercancías perecederas y demás, cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea admitido por la autoridad aduanera. Artículo 114.- Reconocimiento simultáneo de las mercancías. Cuando en el proceso de despacho las mercancías deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento de las mismas, las autoridades aduaneras deberán procurar que éste se realice de forma coordinada y, si es posible, que se lleve a cabo al mismo tiempo. Articulo 115.- Presencia del declarante durante el reconocimiento físico de las mercancías El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento físico de las mercancías y, a petición de la administración aduanera, proporcionará la información necesaria que facilite su desarrollo. Articulo 116.- Toma de muestras por parte de la administración aduanera La administración aduanera tomará muestras cuando lo considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación aduanera.

7 adicionar con la posibilidad de que la aduana pueda realizar aforo, incluso después de haberse determinado canal verde

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CAPÍTULO III Levante y entrega de las mercancías importadas Artículo 117.- Del levante de las mercancías. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías declaradas tan pronto como comprueben el cumplimiento, por parte del declarante, de la obligación aduanera y formalidades aduaneras respectivas. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías, una vez constituida y aceptada dicha garantía. En caso de presentarse diferencias o controversias relativas a los tributos aduaneros, recargos y sanciones a que hubiere lugar, se podrá conceder el levante de las mercancías previa presentación de una garantía. El levante de una mercancía declarada ante la aduana deberá darse a conocer con indicación, al menos, del número y fecha del levante. Una vez obtenido el levante de las mercancías, el declarante podrá disponer de las mismas, sin que ninguna autoridad pueda desconocer la actuación de la autoridad aduanera. TITULO VII8CONTROL ADUANERO Artículo 118.- Fases del control aduanero El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) Control anterior, el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías. b) Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías. c) Control posterior, el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero. Artículo 119.- Control anterior El control anterior se efectuará mediante: a) Acciones de investigación de carácter general: i. Sobre determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles; ii. Sobre determinados operadores del comercio; iii. Sobre determinadas clases de mercancías; o, iv. Sobre mercancías procedentes de determinados países. b) Acciones de investigación directa: i. Sobre antecedentes en poder de la administración aduanera relativos al consignatario, al importador o exportador de las mercancías, a las personas que intervengan en la operación como intermediarios o representantes; 8 Trasladar como Titulo V después de la obligación aduanera.

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ii. Sobre la información contenida en los manifiestos provisionales y manifiestos definitivos; iii. Sobre los medios de transporte; iv. Sobre las unidades de carga; o, v. Sobre las mercancías descargadas. c) Acciones de comprobación, vigilancia y control: i. Del medio de transporte y de las unidades de carga; ii. De las mercancías mientras éstas permanezcan a bordo del medio de transporte; iii. De la descarga de la mercancía y del resultado de la descarga, de acuerdo con el manifiesto; o, iv. De las mercancías durante su traslado y permanencia en almacén temporal o en depósito autorizado. Artículo 120.- Control durante el despacho En la importación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía. En la exportación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del embarque y salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero Artículo 121.- Coordinación entre las autoridades aduaneras en el ejercicio del control Las autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán coordinar la práctica de las acciones de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento de las mercancías a cargo de otras autoridades, en el marco de las competencias que les estén atribuidas. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros coordinarán y armonizarán la práctica de acciones de control que, en su caso, deban efectuar en sus fronteras comunes, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Régimen Andino sobre Fraude Aduanero Artículo 122.- Control posterior Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar: a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo; b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y, c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.

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Artículo 123.- Ejecución del control posterior Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a) Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate; b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancías de que se trate; c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o, d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros. Artículo 124.- Facultad para ejercer el control aduanero Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante, importador o exportador de las mercancías objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero. La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial. Artículo 125.- Control del valor en aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas. Artículo 126.- Control sobre la carga y medios de transporte La autoridad aduanera ejercerá actividades de control sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para comprobar las características del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con los consignados en los documentos que la amparan.

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TITULO VIII DESPACHO ADUANERO Artículo 127.- Autorización del despacho aduanero La administración aduanera podrá autorizar el despacho de mercancías en los propios locales del importador o exportador o en otros locales autorizados, a solicitud del declarante, siempre que éste aporte todos los datos necesarios para la autorización. Las autoridades aduaneras adoptarán procedimientos aduaneros expeditos que permitan que el despacho de las mercancías, se realice en el lugar de arribo y en un término no mayor a las 48 horas siguientes a su llegada.9 Artículo 128.- Modalidades de despacho aduanero Las declaraciones aduaneras de mercancías podrán tramitarse bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero: a) Normal; b) Anticipado; o c) Urgente. Artículo 129.- Condiciones para el despacho aduanero Para efectuar el despacho normal se requiere que las mercancías se encuentren en el territorio aduanero y cuenten con todos los documentos exigidos por la legislación aduanera. Las declaraciones sujetas a las modalidades de despacho anticipado y urgente, no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado. TITULO IX REGÍMENES ADUANEROS. Capítulo I Regímenes de importación

Sección I Importación definitiva Artículo 130.- Importación para el consumo. Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde el extranjero o desde una zona franca pueden circular libremente en el territorio aduanero, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras. Artículo 131.- Ámbito de aplicación y tratamiento. Las mercancías se considerarán importadas para el consumo en territorio aduanero cuando hayan obtenido el levante. 9 Bolivia consultará posibilidad de que se despache la mercancía en el lugar de arribo. Se pronunciará por escrito antes del 15 de marzo de 2007

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Las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero especial estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el presente Código y en las disposiciones especiales establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. La legislación nacional enumerará los casos y condiciones en los cuales se considerará la admisión con exoneración de los tributos aduaneros. La admisión con exoneración de los tributos aduaneros no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero. Artículo 132.- Plazo. La Importación para el consumo no está sujeta a plazo, con posterioridad al levante. Artículo 133.- Garantía. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de las mercancías antes de haber efectuado el pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones aplicables, previa constitución de una garantía, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 134.- Pago. El pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones aplicables en el caso de importación para el consumo se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general en el artículo 81 de este Código. Sección II Artículo 135.- Reimportación en el mismo estado Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los tributos aduaneros, recargos y sanciones aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de tributos aduaneros o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan pagado. Artículo 136.- Ámbito de aplicación y tratamiento Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar la importación para el consumo sin pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones aplicables de las mercancías previamente exportadas con carácter definitivo, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador; o bien hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato;

b) Que la declaración aduanera de mercancías en la reimportación sea presentada en aduana por la misma persona que figura como

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exportador en la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva. No obstante lo anterior, cuando se presenten situaciones especiales, la autoridad aduanera podrá permitir que la reimportación la realice una persona diferente al exportador;

c) Que se acredite el reintegro de los beneficios obtenidos por la exportación, cuando corresponda.

Artículo 137.- Plazo La reimportación de las mercancías que han sido exportadas del territorio aduanero, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías. Artículo 138.- Garantía No se exigirá la constitución de una garantía por tratarse de un régimen de reimportación de mercancías, salvo aquellos casos que así se contemplen en la legislación nacional de cada país miembro. Artículo 139.- Pago Las mercancías que se acojan a este régimen no estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables, salvo aquellos casos que así lo contemplen las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Sección III Régimen de admisión temporal Artículo 140.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los tributos aduaneros y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal, originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Artículo 141.- Ámbito de aplicación y tratamiento La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Las mercancías objeto del presente régimen de admisión temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el beneficiario inicial del presente régimen.

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Artículo 142.- Plazo10

Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o parcial de los tributos aduaneros y recargos aplicables, podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera, de conformidad con la legislación nacional de los Países Miembros. Los bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, así como las mercancías admitidas temporalmente al amparo de contratos suscritos con el Estado o reguladas por normas especiales, podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro El cómputo del plazo se hará de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 143.- Admisión temporal de los accesorios, partes y repuestos Podrán acogerse al régimen de admisión temporal los accesorios, partes y repuestos que no se importen en el mismo embarque para bienes de capital admitidos temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo del régimen. Artículo 144.- Garantía Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los tributos aduaneros y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables. Artículo 145.- Pago Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables, cuando hubiere lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero de las mercancías importadas temporalmente, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los tributos aduaneros y recargos exigibles determinados en la forma que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

10 Bolivia, revisará el texto propuesto con la nueva disposición interna referida a la admisión temporal

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CAPÍTULO II REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Sección I Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 146.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo11

Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser reexportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores, o de haber participado en la producción de otros bienes. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

a) la transformación de las mercancías; b) la elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y

adaptación a otras mercancías; y, c) la reparación de mercancías, incluidas su restauración o

acondicionamiento.

Artículo 147.- Ámbito de aplicación y tratamiento. Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se sometan a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto compensador. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen Artículo 148.- Condiciones para conceder la admisión temporal No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización

11 Bolivia considera que se debe hacer referencia a la prohibición de introducir los Bienes de Capital en este régimen, ya que en su legislación se encuentran bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado

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administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero; y b) que sea posible establecer que las mercancías importadas vayan a ser

incorporadas en los productos compensadores.

Artículo 149.- Cambio de régimen a importación para consumo Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, sin haber sido sometidos a las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los tributos aduaneros, recargos y sanciones que correspondan.

Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero de los productos obtenidos por las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los tributos aduaneros, recargos que correspondan y las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 150.- Coeficiente de rendimiento Las autoridades competentes de los Países Miembros fijarán el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las modalidades de control conforme a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 151.- Plazo Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero, por un término de hasta doce (12) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera, de conformidad con la legislación nacional de los Países Miembros. El cómputo del plazo antes mencionado se hará de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 152.- Garantía Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los tributos aduaneros y recargos aplicables que fueron suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de las tasas aplicables.

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Artículo 153.- Pago121314

La determinación de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, cuando sea autorizado el cambio de régimen a importación para el consumo de mercancías previamente acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, tendrá lugar de acuerdo con las siguientes situaciones:

a) Importación para el consumo en el territorio aduanero de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, para lo cual se liquidarán y pagarán los tributos aduaneros y recargos suspendidos, vigentes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías, ingresadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

b) Importación para el consumo en el territorio aduanero de los productos

compensadores, para lo cual se liquidarán y pagarán los tributos aduaneros y recargos aplicables, vigentes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías ingresadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo incorporadas en los productos compensadores.

c) Importación para consumo en el territorio aduanero de las materias

primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo incorporados en los productos compensadores, se liquidarán y pagarán los Tributos aduaneros y recargos aplicables vigentes a la fecha de aceptación de la Declaración aduanera de mercancías ingresadas bajo dicho régimen. (Párrafo propuesto por Perú.)

d) Cuando los subproductos y desperdicios del proceso productivo de las

mercancías admitidas bajo este régimen sean declarados para su importación para el consumo en el territorio aduanero, se exigirá el pago de los tributos aduaneros y recargos correspondientes a su clasificación arancelaria, liquidados sobre el valor en aduana determinado de conformidad con las normas comunitarias

e) Cuando los envases, empaques y embalajes que han contenido a las

mercancías admitidas bajo este régimen sean declarados para su importación para el consumo en el territorio aduanero, se exigirá el pago de los tributos aduaneros y recargos correspondientes a su clasificación arancelaria, liquidados sobre el valor en aduana determinado de conformidad con las normas comunitarias.

12 Colombia solicita que en los literales a, b y el último de este artículo párrafo relacionado con la liquidación y pago de los Tributos Aduaneros se efectúe acorde con la legislación nacional de los Países Miembros. 13 Ecuador considera que en los literales a y b se debe expresar cual es la base imponible a utilizar en estos casos. 14 Los países evaluarán la propuesta presentada por Perú y el literal b) original del articulo, para definir el procedimiento a seguir en la importación de productos compensadores o materias primas incorporadas en el mismo

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Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero de las materias primas, bienes de capital y de los productos compensadores, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los tributos aduaneros y recargos causados, calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Sección II Artículo 154.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los tributos aduaneros y recargos, con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo. Artículo 155.- Ámbito de aplicación y tratamiento El régimen de reposición de mercancías con franquicia, se podrá conceder por las autoridades competentes cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero;

y b) que sea posible determinar los productos de importación como idénticos

o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados;

Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen que, por si o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización. Artículo 156.- Certificado de reposición El certificado de reposición será emitido por la autoridad competente dentro del plazo que se establezca en las legislaciones nacionales de los Países Miembros. El certificado de reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías idénticas o similares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados. Artículo 157.- Disposiciones generales No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.

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Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia quedarán en libre circulación. En el caso que éstas se exporten en forma de productos compensadores, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto de nuevo beneficio. Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables, a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías. Artículo 158.- Plazo Para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo. Artículo 159.- Garantía Para este régimen aduanero no se exigirá la constitución de garantía, por cuanto no hay suspensión de los tributos aduaneros ni recargos aplicables. Artículo 160.- Pago De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías en reposición con franquicia no generará el pago de los tributos aduaneros ni recargos. Sección III Artículo 161.- Restitución de derechos de aduana (Drawback)15

Es el régimen aduanero que permite en el momento de la exportación de los productos compensadores, obtener la restitución total o parcial de los derechos de aduana que hayan gravado a los productos importados contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción.

Artículo 162.- Ámbito de aplicación y tratamiento Las autoridades competentes del País Miembro de importación podrán autorizar la restitución de derechos de aduana, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero;

b) que se pueda comprobar que los productos compensadores exportados contienen las mercancías de importación respecto a las cuales se solicita la restitución de derechos de aduana;

c) Que se compruebe que los derechos de aduana cuya restitución se solicita hayan sido realmente pagados.

15 Perú propondrá antes del 15 de marzo de 2007 una propuesta alternativa o en su Defecto comentarios particulares sobre el mismo.

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Podrán ser beneficiarios del régimen de Drawback las empresas exportadoras que importen por si mismas o a través de terceros, o que hayan adquirido de proveedores locales, las mercancías de importación incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado. Este derecho podrá ser transferido si está así previsto en la autorización. Artículo 163.- Plazo Para acogerse a los beneficios de este régimen aduanero, la exportación de las mercancías obtenidas podrá tener lugar en el plazo de hasta un año contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías o del levante de las materias primas e insumos incorporados al producto exportado. El plazo mencionado podrá ser prorrogado por las autoridades competentes por razones consideradas válidas y conforme a las necesidades del proceso productivo. Artículo 164.- Garantía La autoridad competente podrá exigir la constitución de garantías, cuando se requiera. Artículo 165.- Pago Las autoridades competentes, comprobada la exportación definitiva de los productos procederán a autorizar la restitución de los derechos de aduana, que hubieran efectivamente pagado las mercancías de importación contenidas en el producto compensador. Sección IV Artículo 166- Transformación bajo control aduanero16

Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, para la posterior importación para el consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los tributos aduaneros y recargos que les correspondan con arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado. Artículo 167.- Ámbito de aplicación y tratamiento La autorización para acogerse al beneficio del régimen de transformación de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación para el consumo, podrá ser concedida por las autoridades competentes nacionales cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero y que sean industrias reconocidas como tales por la autoridad competente. Los Países Miembros podrán establecer una lista de mercancías que podrán sujetarse a este régimen.

16 Perú propondrá antes del 15 de marzo de 2007 una propuesta alternativa o en su Defecto comentarios particulares sobre el mismo.

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b) Que las autoridades aduaneras puedan asegurarse de que los productos resultantes de la transformación, destinados a la importación para el consumo, hayan sido obtenidos a partir de las mercancías acogidas a este régimen.

c) Que no sea posible restablecer económicamente el estado inicial de las mercancías luego de su transformación.

d) Que se pueda asegurar por parte de las autoridades aduaneras el

ejercicio del control aduanero respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este régimen.

Artículo 168.- Mercancías que pueden ser objeto del régimen. La legislación nacional de cada País Miembro, determinará las categorías de mercancías y las operaciones autorizadas para la transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo. Este régimen no se aplicará a los productos que se encuentren bajo un mecanismo de estabilización de precios. La utilización del régimen no puede ocasionar la desviación del efecto de las normas en materia de origen y de restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas. La transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo, no debe estar únicamente reservada a las mercancías importadas directamente del exterior sino que también se autorizará para mercancías que ya sean objeto de otro régimen aduanero. Las autoridades competentes verificarán que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Comunidad Andina sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares. Artículo 169.- Tratamiento a los desechos y desperdicios. Los desechos y desperdicios resultantes de la transformación de mercancías bajo control aduanero, destinadas a la importación definitiva para el consumo, estarán sujetos al pago de los tributos aduaneros, recargos a que hubiere lugar y tasas aplicables como si hubieran sido importados en ese estado. Artículo 170.- Plazo. El beneficio de este régimen de transformación bajo control aduanero, se concederá por un periodo no superior a un (1) año prorrogable por el mismo tiempo. El régimen de transformación de mercancías bajo control aduanero destinadas a la importación definitiva para el consumo concluirá con la aplicación de este régimen definitivo a los productos transformados resultantes de la transformación.

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La autoridad aduanera podrá conceder la terminación del régimen cuando los productos resultantes de la transformación sean colocados bajo otro régimen aduanero, siempre y cuando se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en cada caso. Artículo 171.- Garantía. Las autoridades aduaneras podrán exigir la constitución de una garantía por los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, suspendidos por aplicación del régimen de importación de transformación bajo control aduanero. Artículo 172.- Pago Se generará el pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables: a) a la importación definitiva para el consumo en el territorio aduanero de los

productos obtenidos en la transformación bajo control aduanero;

b) a la importación definitiva para el consumo de los productos sin perfeccionar, en cuyo caso, el monto a pagar se determinará de acuerdo con la naturaleza arancelaria y sobre la base imponible correspondiente a las mercancías admitidas en el momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías en el régimen de transformación bajo control aduanero.

Capítulo III Regímenes de exportación Sección I Artículo 173.- Exportación definitiva. Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías ´dcomunitarias y no comunitarias en libre circulación, fuera del territorio aduanero o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero, con sujeción a las disposiciones establecidas en el presente Código y en las demás normas comunitarias y nacionales de aplicación. Artículo 174.- Ámbito de aplicación y tratamiento. Las mercancías que gocen de incentivos o beneficios fiscales con ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y condiciones que determine la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 175.- Plazo. La salida definitiva del territorio aduanero de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar dentro del plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de exportación. Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías no pudiera cumplirse el plazo fijado en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo.

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Artículo 176.- Garantía. No se constituirá garantía en el régimen de exportación definitiva. Artículo 177.- Pago. Las exportaciones no están sujetas al pago de los tributos aduaneros. Sección II Artículo 178.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías comunitarias y no comunitarias en libre circulación en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por el uso que de ellas se haga. Artículo 179.- Ámbito de aplicación y tratamiento Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera tal que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía. Artículo 180.- Plazo. La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del embarque de la mercancía exportada. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo. Si vencido este plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, la autoridad aduanera las considerara exportadas definitivamente y de existir garantía se procederá a su ejecución. Artículo 181.- Garantía Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía, para las mercancías que estén sometidas a este régimen. Artículo 182.- Pago Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas, no estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros. Sección III Artículo 183.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Es el régimen aduanero por el cual las mercancías comunitarias o no comunitarias que están en libre circulación en el territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con la exención total o parcial de los tributos aduaneros y recargos correspondientes.

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Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a) la transformación de las mercancías;

b) la elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y,

c) la reparación de mercancías, incluidas su restauración o

acondicionamiento. Artículo 184.- Ámbito de aplicación y tratamiento Las autoridades aduaneras podrán autorizar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la persona solicitante esté establecida en el territorio aduanero; y b) Que se considere posible determinar que los productos compensadores

serán el resultado del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal;

La autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Artículo 185.- Plazo La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. A petición del interesado, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo. Si vencido el plazo otorgado, las mercancías exportadas no hubiesen sido objeto de reimportación, la autoridad aduanera las considerará exportadas definitivamente, y de existir garantía, se procederá a su ejecución. Artículo 186.- Garantía Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía, para las mercancías que estén sometidas a este régimen. Artículo 187.- Pago Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los tributos aduaneros y recargos, a que hubiere lugar, para la reimportación de los productos compensadores. La base imponible de los derechos de aduana, se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de valoración aduanera. Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de los tributos aduaneros y recargos, excepto las tasas aplicables.

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Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por objeto la reparación de las mercancías efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la reimportación de las mercancías no estará sujeta al pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables. Capítulo IV TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 188.- Tránsito aduanero comunitario El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. Artículo 189.- Solicitud del régimen de tránsito aduanero comunitario El régimen de tránsito aduanero comunitario será solicitado por el Obligado Principal. El Obligado Principal será quien asumirá la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión, debiendo constituir para el efecto una garantía a satisfacción de la aduana de partida, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de esta Decisión. El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida. Artículo 190.- Mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste. Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible. Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de

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enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico comunitario.” Artículo 191.- De la Garantía Económica. En toda operación de Tránsito Aduanero Comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información consignada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, en la parte correspondiente al Tránsito Aduanero Comunitario. La garantía será constituida ante la aduana de garantía que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el Tránsito Aduanero Comunitario. La aduana de partida deberá consignar en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida, la identificación de la garantía que ampara la operación de Tránsito Aduanero Comunitario. Cuando el transportista actúe a su vez como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas por la autoridad nacional competente se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario. El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.” Artículo 192.- Del Vehículo como Garantía Cuando el tránsito aduanero comunitario se efectúe bajo una operación de transporte internacional de mercancías por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por la Aduana, se constituyen de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados de la internación temporal de dichos vehículos y unidades de carga y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros. El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección correspondiente de la presente Decisión.

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Artículo 193.- Aprehensión y enajenación del vehículo como garantía Para efecto de lo establecido en los artículos 43 y 51, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional. La aduana respectiva podrá disponer de su producto líquido para satisfacer las obligaciones adeudadas. Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana. En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. El transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho a las aduanas de los Países Miembros y al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes. Artículo 194.- Sustitución del vehículo como garantía. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubieren sido aprehendidos, pagando los montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles por la internación temporal del vehículo, y por el incumplimiento de sus obligaciones como transportista en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras. Capítulo V Reembarque Artículo 195.- Reembarque Es el régimen aduanero por el cual se regula la salida de las mercancías no comunitarias que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero de acuerdo con las disposiciones establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. Las autoridades aduaneras podrán disponer el reembarque de una mercancía cuando lo consideren pertinente.

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Capítulo VI Transbordo Artículo 196.- Transbordo El régimen aduanero conforme al cual se realiza la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio utilizado para la salida del territorio aduanero, realizándose ésta transferencia bajo control aduanero. Capítulo VII Cabotaje Artículo 197.- Transportes de mercancías por Cabotaje17

Es el régimen aduanero bajo el cual las mercancías comunitarias en libre circulación y las mercancías importadas que no hayan sido declaradas son cargadas a bordo de un buque distinto del buque en que fueran importadas en un lugar del territorio aduanero, y transportadas a otro lugar dentro del mismo territorio aduanero donde serán descargadas. Las autoridades aduaneras preverán en su legislación que el cabotaje se pueda realizar en otros medios o modos de transporte. Los medios de transporte de un País Miembro no podrán transportar mercancías entre aduanas de partida y de destino ubicadas en el mismo territorio aduanero de otro País Miembro, distinto de aquel donde estuviere debidamente autorizado. CAPÍTULO VIII DEPOSITOS ADUANEROS Artículo 198.- Depósito aduanero. Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, en espera del sometimiento de estas mercancías a otro régimen o destino aduanero. Artículo 199.- Ámbito de aplicación y tratamiento. El depósito aduanero podrá ser público o privado. A los fines de este Código se entenderá por:

a) Depósito aduanero público, un depósito aduanero que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

b) Depósito aduanero privado, un depósito aduanero reservado al uso

exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

17 Ajustar al texto acordado en el Comité de Asuntos Aduaneros Andinos. De no existir texto los países se pronunciarán sobre la propuesta presentada, antes del 15 de marzo de 2007.

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Artículo 200.- Establecimiento, gestión y control. La autoridad aduanera determinará los requisitos relativos al establecimiento, a la habilitación y a la gestión de depósitos aduaneros, así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero. La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, la cual se concederá a personas jurídicas establecidas en el territorio aduanero. Las autoridades aduaneras previa autorización para el funcionamiento del depósito aduanero, exigirán al depositario la constitución de una garantía que asegure el pago de la obligación aduanera y demás responsabilidades inherentes a las obligaciones del régimen. Artículo 201.- Mercancías que pueden someterse al régimen. Las autoridades aduaneras podrán admitir en el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, salvo aquellas sujetas a restricciones o prohibiciones que se refieran a:

a) Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones fito o zoosanitarias;

b) Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor; y c) Otras que establezcan las autoridades competentes.

Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales deberán ser aceptadas en depósitos aduaneros especialmente diseñados para recibirlas. Artículo 202.- Operaciones permitidas. En los depósitos aduaneros se podrán autorizar las operaciones siguientes de conformidad con lo establecido en las legislaciones nacionales:

a) Examen previo de las mercancías antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías;

b) Extraer muestras cuando sean exigibles; c) Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación; y d) Efectuar toda operación de manipulación corriente que sea necesaria a

fin de mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o el agrupamiento de bultos, la calificación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje.

Las autoridades aduaneras, conforme la legislación nacional de cada País Miembro podrán permitir que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito aduanero a otro, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

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Artículo 203.- Plazo. El plazo establecido para la permanencia de las mercancías bajo este régimen aduanero será de hasta un año. La autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo con la legislación nacional. Artículo 204.-Garantía. En este régimen no se exigirá la constitución de una garantía. Artículo 205.- Pago. El ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito aduanero no está sujeto al pago de tributos aduaneros ni recargos. CAPITULO IX OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN Sección I Artículo 206.- Muestras sin valor comercial. Las autoridades aduaneras podrán admitir con exoneración del pago de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, las consideradas por las mismas como mercancías sin valor comercial. Las condiciones y términos mediante las cuales se podrán importar las muestras sin valor comercial, serán reguladas de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro Sección II Articulo 207.- Mensajería acelerada o courrier Las autoridades aduaneras podrán adoptar procedimientos simplificados de despacho aduanero en los envíos de correspondencia, documentos y determinadas mercancías, en la forma y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro y las disposiciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos, en su caso, por los Países Miembros. Sección III Articulo 208.- Tráfico postal La administración aduanera realizará el control del flujo de envío postal que entra, circula o sale del territorio aduanero, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por los Países Miembros. El control aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. La Administración Postal y la administración aduanera mantendrán consultas y se prestarán colaboración sobre cualquier medida que tomaren con respecto al flujo de envíos de correspondencia y paquetes postales internacionales que afecte a los controles aduaneros.

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Sección IV Artículo 209.- Equipaje Se considera equipaje, los efectos personales y otras mercancías nuevos o usados que un viajero en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiera destinar para uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no se presuma que tiene fines comerciales. La exoneración de los tributos aduaneros, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Sección V Artículo 210.- Menaje de casa El Menaje es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda, de propiedad del viajero o de la unidad familiar que se importe o exporte con motivo de cambio de domicilio permanente, siempre que por su cantidad no se considere destinada al comercio. La forma y condiciones de ingreso o salida del menaje de casa al territorio aduanero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Sección VI Artículo 211.- Provisiones18

Las provisiones podrán ser: a) Para consumo b) Para llevar

Artículo 212.- Provisiones para consumo Se entiende por provisiones para consumo:

a) Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o trenes, hayan sido o no vendidas;

b) Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de

embarcaciones, aeronaves o trenes, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos; y

c) Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada, o son

llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.

18 EL consultor propondrá textos sobre el tratamiento especial brindado al material aeronáutico que ingresa al territorio aduanero.

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Artículo 213.- Provisiones para llevar Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas, que se encuentran a bordo al momento de llegada, o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. Artículo 214.- Tratamiento aduanero a las provisiones El tratamiento aduanero que se fije a las provisiones se aplicará en igualdad de condiciones, a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera, así como a aquellas matriculadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina que realicen navegación marítima, aérea y transporte terrestre internacional. Las provisiones transportadas en una embarcación o aeronave que lleguen al territorio aduanero estarán exoneradas de los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar, a condición que permanezcan a bordo. Artículo 215.- Tratamiento tributario aplicable a las provisiones Las embarcaciones y aeronaves que salgan desde el territorio aduanero hacia un destino final en el extranjero estarán autorizadas a llevar a bordo, libres de tributos aduaneros:

a) Provisiones en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables tomando en cuenta el número de pasajeros y de tripulación, la duración de la travesía o vuelo y las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo; y

b) Provisiones para consumo que se requieran para su operación y mantenimiento, en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables para la operación y mantenimiento durante la travesía o vuelo, tomando asimismo en cuenta las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo.

La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento de a bordo y para llevar se regularán de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros. Sección VII Articulo 216.- Tráfico fronterizo Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en zonas de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero, en el marco de acuerdos y tratados internacionales vigentes. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar procedimientos simplificados para el tráfico fronterizo de vehículos y efectos personales de residentes en la zona fronteriza fuera del territorio aduanero.

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Sección VIII Vehículo de uso privado del turista Artículo 217.- Internación temporal del vehículo de uso privado del turista. Cada País Miembro permitirá la internación temporal en su territorio de vehículos de propiedad de turistas provenientes de cualquiera de ellos, libres de derechos y gravámenes de importación, sin exigir garantías y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación y a las demás condiciones indicadas en la presente Decisión. Dichos vehículos deberán estar amparados por un título de internación temporal y sólo podrán ingresar y salir del territorio de los Países Miembros por los puntos aduaneros que cada uno de ellos señale conforme a lo que disponga el Reglamento. Para tales efectos la autoridad aduanera del País Miembro de residencia del turista expedirá una libreta andina de paso por aduana que habilita al vehículo en él individualizado para ingresar temporalmente al territorio de los demás Países Miembros TÍTULO X DESTINOS ADUANEROS CAPÍTULO I ZONAS FRANCAS Artículo 218.- Zonas francas Las zonas francas son partes del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitadas, en las que la entrada, permanencia y salida de las mercancías estarán sometidas al control de la autoridad aduanera y se considerarán como fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y recargos a que hubiere lugar. Artículo 219.- Clases de zonas francas Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán autorizar zonas francas en las que se desarrollen las siguientes actividades:

a) Industriales: son aquellas zonas en las que se permiten operaciones de producción, elaboración y ensamblaje, así como operaciones de perfeccionamiento al amparo de este régimen.

b) Comerciales: son aquellas zonas destinadas al, almacenamiento y

comercialización de mercancías sin que puedan efectuarse más operaciones que las necesarias para su conservación o preparación comercial.

c) De Servicios: son aquellas zonas destinadas a la prestación de

servicios vinculados al comercio internacional y a actividades turísticas, culturales, educativas y científicas.

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Artículo 220.- Ámbito de aplicación y tratamiento La entrada, permanencia y salida de las mercancías de una zona franca estarán sujetas al control de la autoridad aduanera, debiendo efectuarse en las condiciones establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 221.- Operaciones permitidas En las zonas francas podrá realizarse cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en las formas y condiciones establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. En una zona franca se podrá autorizar la introducción de mercancías comunitarias y no comunitarias. Las autoridades aduaneras exigirán que las mercancías que supongan algún peligro, que puedan alterar las demás mercancías o que por otras razones precisen instalaciones especiales, se coloquen en locales especialmente equipados para recibirlas, ubicados dentro de la misma zona franca. Artículo 222.- De la entrada y salida de mercancías de la zona franca La entrada y salida de mercancías desde una zona franca estará sujeta a la presentación de una solicitud de ingreso o de egreso acompañada de los documentos de transporte correspondiente. Se podrá autorizar la exportación definitiva o reexportación de mercancías del territorio aduanero a una zona franca. Las mercancías exportadas desde el territorio aduanero a una zona franca ubicada en el mismo territorio con derecho a la exoneración o a la devolución de los tributos aduaneros estarán en condiciones de recibir la exoneración o la devolución mencionada después de haber sido introducidas en una zona franca, a condición de que salgan a territorio extranjero. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de normativas aduaneras especificas, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser:

a) Reexpedidas fuera del territorio aduanero. b) Importadas o reimportadas a las demás partes del territorio aduanero. c) Trasladadas desde una zona franca a otra dentro del mismo territorio

aduanero. Podrán ser introducidas en una zona franca las mercancías que se encuentren declaradas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca ocasione la finalización de dicho régimen. Artículo 223.- Tratamiento a las mercancías en zonas francas Las mercancías no comunitarias que se encuentren en una zona franca podrán ser:

a) Despachadas para el consumo en las condiciones previstas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.

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b) Objeto de las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa.

c) Declaradas en alguno de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en las condiciones previstas por estos regímenes.

d) Colocadas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con los requisitos y las formalidades aplicables en cada caso.

e) Abandonadas a favor del Estado de acuerdo a lo que establece la legislación nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina.

f) Destruidas, bajo control de las autoridades aduaneras, siempre que el interesado suministre a la autoridad aduanera toda la información que esta estime necesaria.

Artículo 224.- Origen de las mercancías introducidas en zonas francas A petición de la parte interesada, las autoridades competentes en materia de origen certificarán el carácter comunitario de las mercancías que se encuentren en una zona franca. La certificación contemplada en el párrafo anterior podrá ser utilizada en caso de introducción o reintroducción de las mercancías en las demás partes del territorio aduanero o de su declaración a un régimen aduanero, para demostrar el carácter comunitario de esas mercancías. Cuando no conste, por la certificación, que las mercancías tengan el carácter de mercancías comunitarias, estas mercancías serán consideradas mercancías no comunitarias a los efectos de la aplicación de los tributos aduaneros y recargos aplicables. Artículo 225.- Plazo La permanencia de las mercancías en las zonas francas no tendrá límite de tiempo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la autorización otorgada por las autoridades competentes de cada País Miembro. Artículo 226.- Garantía No se genera la constitución de garantía para la introducción de mercancías a zonas francas. Artículo 227.- Pago La introducción de mercancías a zonas francas no estará sujeta al pago de los tributos aduaneros y recargos aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Decisión.

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CAPITULO II ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 228.- Abandono legal de las mercancías Serán consideradas abandonadas a favor del Estado, el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las legislaciones nacionales de cada País Miembro, las mercancías siguientes:

a) las introducidas en el territorio aduanero que se encuentren en depósito temporal y no hayan sido declaradas para un régimen aduanero dentro del plazo previsto en el artículo 100 en el presente Código;

b) las declaradas al régimen de deposito aduanero, que al vencimiento del plazo autorizado no hayan sido sometidas a otro destino aduanero; y

c) Los demás casos que establezcan las legislaciones nacionales de cada País Miembro.

El levantamiento de abandono de la mercancía procederá conforme a las disposiciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 229.- Abandono voluntario de las mercancías Los importadores, exportadores u otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentre bajo control aduanero podrán abandonarla a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera lo acepte, conforme con las condiciones establecidas en la legislación de cada uno de los Países Miembros. CAPÍTULO III DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS Artículo 230.- Destrucción de las mercancías Por razones debidamente justificadas, y de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, las autoridades competentes podrán autorizar la destrucción de mercancías que estén bajo control aduanero, de oficio o a solicitud de la persona que tenga poder de disposición sobre ellas, en cuyo caso se extingue la obligación aduanera. Los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías estarán a cargo del solicitante. Destino aduanero especial Artículo 231.- Almacén libre de impuestos Es el destino aduanero especial que permite, en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales, almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos aduaneros y recargos aplicables, a los pasajeros que entran19 o salen del país o se encuentren en tránsito. La autoridad aduanera de cada País Miembro determinará la clase de mercancías que pueden ser introducidas a estos depósitos.

19 Bolivia revisará la posibilidad de que incluya a los pasajeros que ingresan al país.

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Las autoridades aduaneras podrán controlar las mercancías que entren, permanezcan o salgan de un almacén libre de impuestos. TITULO XII ILÍCITOS ADUANEROS Y SANCIONES CAPÍTULO I ILÍCITOS ADUANEROS Artículo 232.- Infracción o ilícito aduanero. Para los efectos del presente Código se entiende por: a) Infracción o ilícito aduanero, toda acción u omisión que conlleve la violación o intención de violación a las disposiciones contenidas en la legislación aduanera, cambiaria o penal de los Países Miembros. b) Infracción administrativa aduanera, toda acción u omisión que implique la violación de las disposiciones contenidas en la legislación aduanera Articulo 233.- Determinación de las infracciones o ilícitos aduaneros. Las infracciones o ilícitos aduaneros serán definidos por la legislación nacional de los Países Miembros, así como las circunstancias cuya ocurrencia genera la imposición de la aprehensión o incautación de una mercancía.

Articulo 234.- Responsables de las infracciones o ilícitos aduaneros. La legislación nacional de cada País Miembro determinará quienes serán responsables de las infracciones o ilícitos aduaneros cometidos. Artículo 235.- Expedientes, documentos y elementos probatorios Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán: a) Información relacionada con el transporte y envío de mercancías que evidencie su valor en aduana, clasificación arancelaria, origen, régimen aduanero, destino y situación legal y, b) En consonancia con las excepciones previstas en el artículo 9, copias de archivos, documentos y otros elementos probatorios. Si existiere una solicitud expresa los documentos serán autenticados o certificados por la autoridad aduanera. A menos que la Administración Aduanera solicitante requiera específicamente copias de expedientes o documentos u otros elementos probatorios, la Administración Aduanera requerida podrá transmitir información en medios electrónicos o en cualquier otro medio. La Administración Aduanera requerida proporcionará al mismo tiempo toda la información relevante para interpretar o utilizar la información transmitida por medios electrónicos. Si la Administración Aduanera requerida está de acuerdo, podrá autorizar según disposiciones internas de la institución, a funcionarios especialmente designados por la Administración solicitante, para que consulten en las oficinas

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de la Administración Aduanera requerida los libros, registros y otros documentos o medios que contengan información pertinente a un ilícito aduanero, o a un presunto ilícito, para que obtengan dicha información y copia de la misma. Las muestras y elementos probatorios que hayan sido entregados por una Administración Aduanera a otra, serán devueltos en el plazo convenido por las partes. Los derechos de la Administración Aduanera requerida y de los terceros relativos a éstos no serán afectados. Artículo 236.- Validez de la información intercambiada. La documentación entregada por las Administraciones Aduaneras de cada País Miembro, como resultado de la asistencia mutua y cooperación prevista en las normas andinas, servirá de prueba sin necesidad de formalidades adicionales, en el país de la Administración Aduanera solicitante. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 237.- Potestad sancionatoria. La legislación nacional de cada País Miembro determinará el plazo para ejercer las acciones relativas a las infracciones o ilícitos aduaneros e imponer las sanciones, así como para su ejecución.

Artículo 238.- Sanciones aplicables.20

La legislación nacional establecerá el tipo de sanciones administrativas y penales aplicables a las infracciones o ilícitos aduaneros y la autoridad competente para su aplicación. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones administrativas podrán adoptar las siguientes formas: a) una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras; y b) la suspensión o modificación de cualquier autorización de la que se beneficie el operador de comercio exterior sancionado. Artículo 239.- Gradualidad de las sanciones. La severidad de la sanción aplicable a una infracción administrativa aduanera dependerá de la gravedad de la infracción cometida y de los antecedentes de la persona involucrada con respecto a su relación con la Administración Aduanera. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción administrativa aduanera, se aplicará la sanción más grave. Artículo 240.- Reducción del monto de las sanciones. La legislación aduanera de los Países Miembros podrá contemplar la reducción de las sanciones pecuniarias aplicables por concepto de la comisión de 20 Incluir la posibilidad de ejercer la acción sobre la mercancía (aprehensión, decomiso) de acuerdo con lo previsto en la propuesta de ilícitos aduaneros.

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infracciones administrativas aduaneras, disponiendo la oportunidad y forma en que podrá hacerse efectiva dicha reducción. TITULO XIII RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 241.- Ámbito de aplicación La legislación aduanera de cada País Miembro garantizará que toda persona que se encuentre directamente afectada por un acto administrativo expedido por parte de la autoridad aduanera, pueda interponer recursos administrativos, con la finalidad de impugnarlo, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la legislación aduanera del País Miembro. TÍTULO XIV DISPOSICIÓN DE MERCANCIAS Artículo 242.- Disposición de mercancías La legislación nacional de los Países Miembros contemplará que las mercancías en situación de abandono y las que hayan sido objeto de aprehensión y decomiso podrán ser vendidas, donadas, adjudicadas o entregadas a las entidades competentes, o destruidas por la autoridad aduanera. Artículo 243.- Venta La venta de mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrá efectuarse directamente, o a través de terceros. Las modalidades de venta, los requisitos, términos y condiciones serán determinados en la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 244.- Entrega, donación o adjudicación Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán entregar, adjudicar o donar las mercancías abandonadas o decomisadas a las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas, sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines. Las mercancías se entregarán, asignarán o donarán en el estado en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas. La entrega, donación o adjudicación no procederá respecto de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya aprehendido, decomisado o se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, salvo que se trate de mercancías con características especiales o de mercado restringido. Artículo 245.- Recuperación de mercancías antes de la venta o adjudicación

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Tratándose de mercancías en situación de abandono legal, la legislación nacional de los Países Miembros podrá contemplar la posibilidad, para su dueño o consignatario, de recuperarlas, antes de su adjudicación o venta, pagando los tributos aduaneros, recargos, intereses y gastos de almacenamiento que corresponda, dentro de la oportunidad que se establezca, y cumpliendo las formalidades que para el efecto se determinen. Artículo 246.- Destrucción de las mercancías. En lo relativo a la destrucción como una forma de disposición de las mercancías, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 230 del presente Código. TÍTULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 sobre sistematización aduanera y la utilización de un sistema de análisis de riesgos automatizado, respectivamente. Segunda. Dentro de los ( ) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, expedirá las resoluciones reglamentarias que resulten necesarias para su aplicación. Tercera. Los Países Miembros deberán adecuar su legislación nacional a las disposiciones contenidas en la presente Decisión en un plazo no superior a ….. contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que utilicen algunos de los destinos o regímenes aduaneros previstos en la presente Decisión. Cuarta.21 Los regímenes o destinos aduaneros no contemplados expresamente en esta Decisión, serán reguladas por las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Quinta. Las disposiciones no contempladas expresamente en esta Decisión, serán reguladas por las legislaciones nacionales de los Países Miembros. TÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Primera. La Secretaría General de la Comunidad Andina, velará por la implementación de la presente Decisión. Para tales efectos, previo concepto del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, expedirá las resoluciones que

21 Ecuador solicita que se revise la eliminación de esta disposición. Posición expresada en la reunión del Comité de Asuntos Aduaneros Andinos realizada en septiembre de 2006.

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dispongan los aspectos procedimentales y operativos no regulados en esta Decisión y que se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico andino. Segunda. Las Decisiones relativas a: valor en aduana de las mercancías importadas; normas especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías; tránsito aduanero comunitario; régimen andino sobre control aduanero; nomenclatura común andina; arancel integrado andino; y asistencia mutua y cooperación entre las administraciones aduaneras de los países miembros de la comunidad andina, quedarán derogadas una vez entren en vigencia las resoluciones a que se refiere la disposición final Primera de la presente Decisión. Así mismo, en la medida que los proyectos de Decisión sobre documento único aduanero y régimen andino de lucha contra el ilícito aduanero se aprueben como Decisión, y queden cubiertas en las resoluciones señaladas, perderán su vigencia. Tercera. El territorio aduanero de la República de Bolivia es el territorio nacional y las áreas Geográficas de territorios extranjeros donde rige su potestad aduanera y legislación aduanera, en virtud de tratados internacionales en su condición de país mediterráneo. Cuarta. La presente Decisión regirá a partir de… Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ...