administración pública

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Administracin PblicaIntroduccin. Desde las civilizaciones antiguas las sociedades humanas han debido suministrar los recursos con los cuales hacan y hacen frente a sus constantes necesidades. Inicialmente el grupo que controlaba el poder en la comunidad era el mismo que determinaba cul era la mejor forma de satisfacer los requerimientos comunales. Hasta el siglo XVIII, como hemos explicado, la idea de Estado se encontraba confundida con la persona del monarca, baste recordar la frase de Luis XV, con la cual con la cual se ilustra el fenmeno de plenipotencia al ser l, el mximo exponente del absolutismo: "El Estado soy yo". Con el advenimiento de la Ilustracin en occidente, la precisin de los elementos que integran el Estado moderno, tal y como hoy lo conocemos, se conformaron plenamente. El gobierno se entendi, a partir de las ideas de los filsofos polticos de la poca, slo como uno de los elementos del fenmeno estatal, al cual, la poblacin que es la esencia de la existencia del Estado, le puede organizar, estructurar y modificar para lograr el beneficio de la sociedad. Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han conformado su estructura gubernamental segn las pautas de la divisin de poderes; que fue la respuesta que Montesquieu encontr para ofrecer una solucin al absolutismo desptico que priv en Europa hasta el fin de la edad Media. La Administracin Pblica es el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestin, que el titular de la misma desempea sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfaccin de las necesidades pblicas y lograr con ello el bien general; dicha atribucin tiende a la realizacin de un servicio pblico, y se somete al marco jurdico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisin y realizacin del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso. Concepto de Administracin Pblica: La doctrina postula el carcter antibiolgico del vocablo, en virtud que adopta dos significados distintos, e inclusive contrapuestos: a. Actividad, es decir, a la realizacin de una accin para el logro de uno o varios asuntos, o mejor dicho, a la gestin de esos asuntos. b. A la Persona u Organizacin que realiza la accin o gestin. Ahora bien, el Artculo 141 de CRBV precepta: "La Administracin Pblica est al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participacin, celeridad, eficiencia,

transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho" Podemos definir la Administracin Pblica como el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestin, que el titular de la misma desempea sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfaccin de las necesidades pblicas y lograr con ello el bien general, dicha atribucin tiende a la realizacin de un servicio pblico, y se somete al marco jurdico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisin y realizacin del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso. Doctrinas: Escuela de Viena: Los mximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teora gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda funcin del Estado es funcin creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teora de la formacin del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirmide de Kelsen. Kelsen observa que en la funcin administrativa, como en la jurisdiccional, hay tambin creacin de normas jurdicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurdico, y en dicho proceso de creacin jurdica, la norma de orden mas elevado determina mas o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislacin se esta aplicando derecho, lo mismo que la administracin y la justicia son actos de creacin del derecho en relacin a la ejecucin de actos jurdicos en funcin de ellas mismas. En la Teora de Merkl se contempla una oposicin entre la legislacin y la administracin y con respecto a la Constitucin una nota diferencial, ya que la Constitucin representa para la legislacin un fundamento inmediato mientras que para la administracin es mediato. La legislacin viene, pues, a ser entendida como ejecucin de la Constitucin, en tanto, que la justicia y la administracin son ejecucin de la legislacin lo que significa esta por debajo o dependen de ella (sub-legales). En conclusin para Merkl, la administracin "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administracin es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgnico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del rgano superior y en deber de obedecerlas del rgano inferior. Escuela Francesa: Sus creadores Len Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administracin es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios pblicos. Duguit considera que la diferenciacin entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el rgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condicin y Actos Subjetivos.

Actos Regla: Integran la funcin legislativa;

Actos Condicin y Subjetivos: Funcin administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios pblicos;

Razn por la cual defina a la funcin administrativa "como la actividad estadal consistente en realizar, en vista del funcionamiento de los servicios pblicos, actos subjetivos, actos condicin operaciones materiales". En conclusin, la Escuela Francesa identifica a la funcin administrativa con el servicio pblico; por lo que, toda gestin de los servicios pblicos por ser equivalentes a la administracin debe estar sometido al Derecho Administrativo; de manera pues si bien "todo servicio pblico es administracin, no toda la administracin es servicio pblico". Doctrina Italiana: Los autores italianos sealan como propsitos de la administracin, la satisfaccin de los intereses pblicos y la conservacin del derecho. Guido Zanabini, autor ms moderno define la administracin como "la actividad prctica que el Estado desarrolla para atender de manera inmediata, los intereses pblicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus fines". El profesor Massino Severo Giannini, se refiere a la funcin administrativa como el conjunto de las funciones desarrolladas por la administracin. La funcin administrativa es, pues, la sntesis de una multiplicidad de funciones, positivamente individuales que se realizan en el complejo de la actividad administrativa. Criterio del Autor: El trmino Administracin aplicado al Estado, en sentido objetivo es la actividad o funcin del Estado y en sentido subjetivo, cuerpo o conjunto de autoridad, funcionario y agentes, en general rganos del Estado regularmente encargados de ejercer la expresada actividad o funcin. Por lo que Eloy Lares Martnez define a la administracin, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder pblico, el decir, por el conjunto de rganos Estadales, regidos por relacin de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misin de ejecutar las leyes. Estructura de la Administracin Pblica en Venezuela: Niveles de la Administracin Pblica: 1. Administracin Pblica Nacional Se rige por las disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Publica, esta Ley creada con la finalidad de ampliar y organizar la administracin del Estado atendiendo a la organizacin y competencia de los poderes pblicos, establecidos en la Constitucin de forma descentralizada, regulando polticas administrativas y estableciendo normas bsicas sobre los archivos y registros pblicos.

La Administracin Publica, es una organizacin que esta conformada por las personas jurdicas estatales (entes) y por sus rganos, como lo precisa la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Art 15 2 .Administracin Pblica Central Segn el Artculo 45.de La Ley Orgnica de la Administracin Publica Son rganos superiores de direccin de la administracin publica Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. Son rganos superiores de consulta de la Administracin Pblica Central, La Procuradura General de la Republica, El Consejo de Estado, l Consejo de Defensa de la Nacin, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales. 2.1 El Presidente de la Repblica. El poder ejecutivo reside en el presidente el cual tiene entre sus funciones administrativas, el manejo de la Hacienda Publica Nacional: Decretar crditos adicionales, precia autorizacin de la asamblea nacional, negociar emprsteritos nacionales, celebrar contratos de inters nacional, designar el procurador, fijar el numero de ministros entre otros. 2.2 El Vicepresidente ejecutivo: (Atribuciones Administrativas) Dentro de sus funciones administrativas, tiene la coordinacin de la administracin pblica nacional de conformidad con la instrucciones del presidente Presidir el Consejo de Ministros previa autorizacin del Presidente, coordinar relaciones con la Asamblea Nacional, entre otros. 2.3 Los Ministros y Viceministros Segn el Art. 242 de la CNRBV, los Ministros son rganos directos del Presidente, reunidos conjuntamente con el Vicepresidente forman el Consejo de Ministros, son responsables de sus propias resoluciones solidariamente, es decir que ningn ministro puede escudarse en los dems, sus actuaciones se rigen por la Ley Orgnica de la Administracin Central, actualmente la conformacin de los ministerios es la siguiente: Ministerio de Interior y Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Finanzas, Ministerio de la Defensa, Ministerio de Educacin Cultura y Deporte, Ministerio de educacin Superior,, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Energa y Minas, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Planificacin y Desarrollo , Ministerio de Ciencia y Tecnologa, Ministerio de la Secretaria de la Presidencia.

El manejo de los recursos en los ministerios viene de la cuota que se le asignan del total del Presupuesto nacional, consta de dos etapas, la primera de una formulacin y la segunda que es la ejecucin. La cual distribuyen a sus dependencias por medio de rdenes de Pago, que le son depositadas en una entidad financiera del Estado. A partir del ao 2006 la formulacin y ejecucin del presupuesto en los ministerios se esta realizando por la elaboracin de proyectos, solo los proyectos aprobados son los que recibirn recursos. 3. Administracin Descentralizada: La descentralizacin de la Administracin Pblica se desarrolla atendiendo al principio de simplicidad en los tramites administrativos, para ello se creo la Ley de Simplificacin de Trmites Administrativos de 1.999, se destin especficamente a desarrollar, en detalle el principio de simplificacin con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realiza los particulares ante la Administracin Pblica, para mejorar su eficiencia, utilidad y celeridad, as como reducir gastos operativos. Articulo 30 LOAP "Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestin de la Administracin Publica, se podrn descentralizar competencias y servicios pblicos de la Repblica a los estados y municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Ley 4. Entes de la Descentralizacin Funcional: Esta clasificada en Institutos autnomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado. 4.1. Institutos autnomos Son organismos oficiales con personalidad jurdica, financiados por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeo sea ms gil a la hora de brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de Ministros) Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralizacin administrativa. Debido a que en el manejo de los recursos tambin gozan de autonoma, estn sujetos a Rendir cuentas a la Contralora General de la Republica. Su creacin es por medio de Ley desde la Constitucin de 1961 y esta a cargo del Poder Legislativo. 4.2 Empresas del Estado

Art. 100 de la LOAP."Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la Repblica, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participacin mayor al cincuenta por ciento del capital social 4.3 Empresas Matrices Segn el Art. 105 de LOAP, se refiere la operacin a la vinculacin existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes. 4.4 Fundaciones del Estado Segn el Art. 108 de la LOAP , Son llamadas fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%) , que se les considera de utilidad pblica, por su carcter artstico, cientfico o literario, por ejemplo el Centro Simn Bolvar. 4.5 Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado Segn la LOAP en este caso la participacin del Estado es en carcter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o ms del capital, debern ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la Repblica, mediante decreto o a travs de resolucin dictada por mximo jerarca descentralizado funcionalmente. 5. Administracin Publica Estadal Los Estados, son entidades autnomas, con personalidad jurdica plena, obligadas a mantener la independencia, soberana e integridad nacional y a cumplir la Constitucin de la Repblica, esta autonoma poltica, administrativa, jurdica y tributaria, tienen sus lmites en la Constitucin, en cuanto al ejercicio de competencias. De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administracin de los Estados corresponde a los gobernadores, su gestin ser vigilada por el Contralor del Estado, la funciones legislativas estarn a cargo del Consejo Legislativo los Consejos de Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas actuaran para coordinar polticas de descentralizacin. 6. Administracin Pblica de los Distritos Metropolitanos Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o mas municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad econmica, social o fsica, pueden ser de una misma entidad federal o distinta, lo cual ser evaluado por la Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y Distrito Capital). La administracin de los Distritos Metropolitanos se realizara atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo econmico y social, segn el Art. 172 CNRBV, las competencias

metropolitanas sern asumidas por los rganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano. 7. Administracin Pblica de los Municipios: La administracin de los municipio corresponde al Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de autonoma orgnica segn la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales. Normativa Jurdica que la Rige: La constitucin de 1999 contiene un extenso titulo IV relativo al "Poder Pblico, cuyas normas se aplican a todos los rganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el articulo 136: en su distribucin vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribucin horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral). Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administracin Publica, se ha dictado la Ley Orgnica de la Administracin Publica (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su articulo 1, tiene por objeto general: 1. Establecer los principios y bases que rigen la organizacin y el funcionamiento de la Administracin Publica; 2. Establecer los principios y lineamientos de la organizacin y funcionamiento de la administracin Pblica Nacional y de la administracin descentralizada funcionalmente; 3. Regular los compromisos de gestin; 4. Crear mecanismos para promover la participacin y el control sobre las polticas; y 5. Establecer las normas bsicas sobre los archivo y registros pblicos. Principios fundamentales relativos a la Administracin Publica: Entre los principios relativos a la Administracin Pblica, se destacan aquellos que son comunes a todos los rganos que ejercen el Poder Pblico, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y el Estado, y el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la Administracin Pblica. 1. El Principio de la Legalidad. El primer principio relativo a la Administracin Pblica y a todos los rganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artculo 137 de la Constitucin, que dispone:

"La Constitucin y la Ley definirn las atribuciones de los rganos que ejercen el Poder Pblico, a las cuales deben ejecutarse las actividades que realicen." En un Estado de derecho como el que organiza la Constitucin de 1999, es que las actividades contrarias al derecho estn sometidas al control tanto de la jurisdiccin constitucional (articulo 334) como de la jurisdiccin constitucional (articulo 334) como de la jurisdiccin contencioso administrativa (articulo 259), cuyos tribunales pueden anularlos. En relacin con la Administracin Pblica, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculndolo a la competencia, para lo cual, adems, precisa la jerarqua de las fuentes del derecho aplicable a la Administracin, as: Articulo 4. La Administracin Pblica se organiza y acta de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignacin, distribucin y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carcter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garanta y proteccin de las libertades publicas que consagra el rgimen democrtico a las personas. El principio de la legalidad, adems, se rige como un principio en el cual se fundamenta la Administracin Pblica, definindose como "el sometimiento pleno a la ley y al derecho" (articulo 141), y es una de las misiones fundamentales de los rganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado" (articulo 274). Adicionalmente, el artculo 8 de la LOAP recoge la previsin del artculo 7 de la Constitucin, y precisa que "todos los funcionarios de la Administracin Publica estn en la obligacin de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Constitucin". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitucin. 2. El Principio de la Responsabilidad de los Funcionarios: El segundo principio fundamental que rige para todos los rganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder Pblico, y por supuesto, para la Administracin Pblica, es el regulado en el artculo 139 de la constitucin, que recoge otra norma tradicional de nuestro constitucionalismo, y es el principio de responsabilidad individual de los funcionarios pblicos en el ejercicio del Poder Pblico. Dispone dicha norma que: El ejercicio del Poder pblico acarrea responsabilidad individual por abuso o derivacin de poder o por violacin de esta Constitucin o de la Ley. Este mismo principio lo repite el artculo 8 de la LOAP, en relacin con los funcionarios "de la administracin Pblica". En estos casos conforme al artculo 10 de la LOAP, y sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitucin (art. 26) y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario pblico pueden, directamente o a travs de su representante,

acudir ante el Ministerio Pblico para que ste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva "la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria" en que hubiere incurrido dicho funcionario. Igualmente, pueden acudir ante la Defensora del Pueblo para que sta inste al Ministerio Pblico a ejercer dicha acciones y, adems, para que la Defensora del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubieren lugar con respecto a tales funcionarios, de conformidad con la ley. A los efectos incluso, de la posibilidad de exigencia de responsabilidad, la LOAP establece el principio de rendicin de cuentas, al disponer su artculo 11 que las autoridades y funcionarios de Administracin Pblica deben "rendir cuentas de los argos que desempean en los trminos y condiciones que determine la ley". 3. El Principio de la Responsabilidad patrimonial del Estado Una de las innovaciones importantes e la Constitucin de 1999 en materia de rgimen general del ejercicio del Poder Pblico, es la previsin expresa del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, de la personas jurdicas estatales, bsicamente la que resulta de la distribucin vertical del Poder Pblico (Repblicas, Estados y Municipios); por los daos y perjuicios que causen los funcionarios en ejercicio de sus funciones. Artculo 140: El Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Pblica. Este principio lo reitera el artculo 14 de la LOAP, que: an cuando en forma impropia al disponer y la responsabilidad patrimonial sera de la "Administracin Pblica", cuando no sea sujeto de derecho ni persona jurdica. La Administracin Pblica", en efecto, no puede ser responsable pues no es sujeto de derecho; la responsabilidad es de las personas jurdicas estatales poltico territoriales, (Repblicas, Estados y Municipios), o descentralizadas (p.e., institutos autnomos) que la Constitucin comprende en la expresin "Estado". Por su parte, el Artculo 3 de la LOAP, seala que el "principal objetivo" de la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica, es dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitucin y, en especial, conforme se indica en el artculo 19 de la Constitucin, "garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminacin alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derecho humanos". La Administracin Pblica, agrega el artculo 5 de la LOAP, debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella, adems, debe tener entre sus objetivos, la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones que proporcionan los servicios de la Administracin Pblica, sus contenidos y los correspondientes estndares de calidad. Los Principios de la Actividad de la Administracin Pblica:

De acuerdo con el artculo 141 de la Constitucin, la Administracin Pblica se fundamenta en "los principios de honestidad, participacin, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos principios los repite el artculo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la Administracin Pblica se desarrollar con base a los principios antes mencionados. 1. El principio de la simplicidad: El artculo 12 de la LOAP dispone que la simplificacin de los trmites administrativos ser tarea permanente de los ranos y entes de la Administracin Pblica, as como la supresin de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los tramites que realizan los particulares ante la Administracin Pblica, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carcter fiscal y mejorar las relaciones de la Administracin Pblica con los ciudadanos. 2. principio de informacin general (Internet). A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, sta dispone (art. 12) que los rganos y entes de la administracin Pblica deber utilizar las nuevas tecnologas que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrnicos, informticos y telemticos, para su organizacin, funcionamiento y relacin con las personas. Para ello cada rgano y ente de la Administracin Pblica debe establecer y mantener una pgina en la Internet, con toda la informacin que se considere relevante (misin, organizacin, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta). 3. principio de publicidad de los actos generales. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carcter general dictados por la Administracin Pblica debern ser publicados, sin excepcin, en la Gaceta Oficial de la Repblica, segn el caso, en el medio de publicacin oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carcter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetndolo a la publicacin en la Gaceta Oficial. 4. principio de la sujecin a los planes, metas y objetos. Los ranos y entes de la Administracin Pblica, en su funcionamiento, deben sujetarse a las polticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratgicos y compromisos de gestin. Igualmente se deben ceir a la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo tcnico y logstico se debe adaptar a la de aquellas (art. 19). 5. principio de la eficacia. Los entes de la Administracin Pblica debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestin; (art. 19); as como la evaluacin y control del desempeo institucional y de los resultados alcanzados (art. 189. 6. principio de la adecuacin de los medios financieros a los fines .La asignacin de recursos a los ranos y entes de la Administracin Pblica se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la

Administracin Pblica debe propender a la utilizacin racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artculo 21 de la LOAP establece el tamao y la estructura organizativa de los rganos y entes de la Administracin Pblica deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propsitos que les han sido asignados, as como proponer a la utilizacin racional de los recursos del Estado. 7. el principio de privatizacin. En los casos en que las actividades de los rganos y entes de la Administracin Pblica, en ejercicio de potestades pblicas que por su naturaleza lo permitan, fueren ms econmicas y eficientes mediante la gestin del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deber ser transferidas a stos, de conformidad con la ley, reservndose la Administracin Pblica la supervisin, evaluacin y control el desempeo y de los resultados de la gestin transferida (art. 20) 8. principio de coordinacin: Conforme al artculo de la LOAP, las actividades que desarrollen los rganos y entes de la Administracin Pblica deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuacin bajo el principio de unidad orgnica. 9. principio de cooperacin: Conforme al principio del artculo 136 de la Constitucin, Administracin Pblica Nacional, la de los Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre s y con las otras ramas de los Poderes Pblicos en la realizacin de los fines del Estado (art. 24). o Respetar el ejercicio legtimo de sus competencias. o Ponderar, en ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados. o Facilitar a las otras administraciones la informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. o Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requieren para el ejercicio de sus competencias. Principios relativos a la Competencia: 5. La obligatoriedad de la competencia: Esta es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convencin alguna, salvo los casos expresamente previstos en la leyes y dems actos normativos (art. 26) 6. La incompetencia y la nulidad: Toda actividad realizada por un rgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pblica es nula y sus efectos se tendrn por inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge as, el principio establecido en el articulo 138 de la Constitucin, conforme al cual "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". 7. La asignacin genrica de competencia: En caso que una disposicin legal o administrativa otorgue una competencia a un rgano o ente de la Administracin Pblica sin determinar la unidad administrativa competente, se entiende que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razn de la materia y el territorio, del segundo nivel jerrquico del respectivo rgano o ente (art. 27).

8. La desviacin de la competencia: La LOAP establece los siguientes mecanismos de desviacin de la competencia: la descentralizacin, la desconcentracin, la encomienda de gestin, la delegacin, y la avocacin. 9. La solucin de los conflictos de atribuciones: Cuando un rgano que este conociendo de un asunto se considere incompetente debe remitir las actuaciones al que estime con competencia en la materia. Si este ltimo rgano se considera a su vez incompetente, el asunto debe er resuelto por el rgano superior jerrquico comn a ambos (art.44) Principios relativos a la organizacin Administrativa: 10. La reserva legal en la asignacin de la titularidad de la potestad organizativa: De acuerdo con el artculo 15 de la LOAP los rganos y entes de la Administracin Pblica se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitucin y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad organizativa slo puede ser asignada por la Constitucin o la ley. En cuanto a la Constitucin, esta atribuye a la Asamblea Pblica Nacional, al asignarle la competencia genrica para legislar "en las materias de la competencia nacional". 11. La titularidad para la organizacin de la Administracin Pblica Central Nacional: En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artculo 236, ordinal 20 de la Constitucin , corresponde al Presidente de la Republica Consejo de Ministros, fijar el nmero, organizacin y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administracin Pblica Nacional, as como tambin la organizacin y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que seale la correspondiente ley orgnica. Indicacin de su finalidad y delimitacin de sus competencias o atribuciones. Determinacin de su forma organizativa, su ubicacin en la estructura de la Administracin Pblica y su adscripcin funcional y administrativa. Previsin de las partidas y crditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. 12. Requisitos para la creacin y modificacin de rganos y entes: En todo caso, el artculo 16 de la LOAP dispone que la creacin de rganos y entes administrativos se debe sujetar a los siguientes requisitos: 13. El principio de Previsin Financiera: No pueden crearse nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos. (art. 16). 14. El principio de simplicidad y transparencia de la organizacin administrativa: Debe prever la compresin, acceso, cercana y participacin de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la informacin que requieran por cualquier medio (art. 22).

15. El principio de jerarqua: Los rganos de la Administracin Pblica deben estar jerrquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribucin vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los rganos de inferior jerarqua estn sometidos a la direccin, supervisin y control de los rganos superiores de la Administracin Pblica con competencia en la materia respectiva (art. 28) LOAP. Potestades: POTESTADES PBLICAS ADMINISTRATIVAS Las potestades pblicas administrativas estn constituidas por aquellas facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administracin Pblica, capaces de moldear el mundo jurdico de los administrados, a los fines superiores del Estado. Es decir a travs del otorgamiento de dichas potestades la Administracin Pblica asume una posicin de supremaca o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad. En tal virtud puede crear entes u rganos (universidades, servicios autnomos); recaudar tributos; aplicar sanciones; dictar normas (reglamentos, decretos, instructivos); adquirir bienes particulares en forma coactiva a travs de la institucin de la expropiacin, etc. Poder Publico Nacional: A.- Poder Ejecutivo: Montesquieu en su teora de la divisin de los poderes alude al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, correspondindole al segundo "ejecutar" la voluntad general del Estado o mejor las leyes. Existe una estrecha relacin entre Estado y Administracin Pblica ya que la Administracin siempre es y contina siendo parte del Poder Ejecutivo, razn por la cual suele identificarse Administracin con Poder Ejecutivo, as mismo suele identificarse Poder Ejecutivo y Gobierno, donde el Gobierno es el conjunto rganos que constituyen el vrtice del Poder Central, es decir, los rganos constitucionales que realizan las funciones estatales, de tal forma que en esta acepcin formarn parte del gobierno no solo el Poder Ejecutivo, sino tambin el Legislativo y el Judicial, y en el marco de esa tesis, en el ordenamiento venezolano, integraran al gobierno el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Cabe destacar que en la mayora de los estados independientemente de la forma y rgimen que adopten en el caso de Venezuela el rgimen presidencialista, el Poder Ejecutivo esta integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Concejo de Ministros y

Ministros. Donde estos suelen ser rganos que poseen competencias autnomas, pero al mismo tiempo son los mximos rganos de la Administracin Pblica estatal. Corresponde al Presidente En Venezuela se rige un sistema presidencialista de gobierno, el cual establece que el presidente de la Repblica es a su vez Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional concedindole como atribucin segn la Constitucin Nacional el de dirigir la accin de gobierno ms no se explica de forma clara que es el mximo jerarca de la Administracin Pblica; sin embargo el da instrucciones al coordinador de la Administracin Pblica y para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carcter de mximo jerarca . Por otra parte podr nombrar y remover al Vice- Presidente Ejecutivo y a los Ministros. La Constitucin de 1999, al crear dos nuevos poderes en el mbito nacionaltransformo, profundamente, la organizacin del poder publico, pues exigi reorganizar los ya existentes y establecer los lineamientos fundamentales de los nuevos (ciudadano y electoral) Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas fuerza en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgnicamente las funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de reserva legal en constituciones anteriores se transfiri al presidente de la republica con lo cual se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar y optimizar la Administracin Pblica, entendida como organizacin al servicio de los ciudadanos Adems de las atribuciones conferidas al Presidente por la Constitucin Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la Repblica dirigir la Administracin Pblica Central del Poder Nacional, anlisis que permite concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen al Presidente de la Repblica como rgano unipersonal o en pocas palabras por si solo. Existen otras potestades que se le confieren al Presidente en concejo de Ministros y con el Vice-Presidente de la Repblica: a) Reglamentacin de las Leyes: La facultad de reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espritu, propsito o razn. Los reglamentos dictados conforme a esta atribucin son lo llamados reglamentos de ejecucin o ejecutivo que permiten facilitar la aplicacin de las leyes y a completar sus presectos. b) Negociacin de Emprstitos: Los cuales son operaciones de crdito que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotacin de ttulos pblicos al BCV. para operaciones de mercado abierto y este no poda controlar ningn emprstito sin autorizacin expresa de la A.N.

c) Crditos Adicionales: La cual consiste en dictar crditos adicionales al presupuesto previa autorizacin de la A.N. , la ejecucin de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los limites de los gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que no halla sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede decretar los crditos adicionales. d) Contratos de Inters Pblico Nacional: Son los contratos referentes a la administracin pblica permitidos por la constitucin y las leyes y sern celebrados en representacin de la Repblica bien sea por el Vice-Presidente o por el Procurador general de la Repblica si el Poder Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello. Con el Vice-Presidente de la Repblica o Ministros del Ramo a) Administracin de la Hacienda Pblica Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nacin. La suprema direccin y administracin de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio. b) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinacin de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia. c) Contingente Militar: El Presidente de la Repblica a travs de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera quincena de Octubre de cada ao el contingente anual ordinario para el ejercito y la armada correspondiente a cada estado, y servir de base para los llamamientos a la fila y la incorporacin de las Fuerzas Armadas. Vice-Presidente de la Repblica Es el rgano directo y colaborador inmediato del presidente de la Repblica, en su carcter de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer funciones tanto de gobierno como administrativo por lo que se estatuye y corresponde al VicePresidente Ejecutivo coordinar la Administracin Pblica Nacional siguiendo las instrucciones del Presidente de la Repblica las cuales se extienden a todos los rganos y entes de la Administracin Pblica Nacional y el incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias consecuencias dado que el Vice-Presidente es el funcionario que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la Repblica el nombramiento y la remocin de los ministros . No es posible establecer una relacin jerrquica entre el Vice-Presidente y los Ministros ya que ambos son rganos directo del Presidente de la Repblica y teniendo la misma condicin de miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos de censura.

- Poder Legislativo: Es importante sealar que la asamblea nacional, a baja escala, realiza funciones eminentemente administrativas, sobre todo cuando se trata de la emisin de actos referidos a su organizacin y funcionamiento como lo es dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan; la organizacin de su servicio de seguridad interna y la de ejecutar resoluciones concernientes a su funcionamiento y organizacin administrativa. - Poder Judicial: Compre de una serie de rganos, tales como la Comisin Judicial, Direccin Ejecutiva de la Magistratura, La Inspectora General de Tribunales, Tribunales Disciplinarios, entre otros; cuya funciones sern eminentemente administrativas, en ejercicio de tales funciones se elabora y se ejecuta el presupuesto, se ejerce la potestad disciplinaria y se administran recursos. D Poder Ciudadano: A este poder le corresponde preservar la tica publica y la moral administrativa, el patrimonio pblico y la aplicacin del principio de legalidad, as como promover la educacin, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad y el trabajo; est5a son atribuciones bsicamente de control y de defensa que constituyen todas las luces. Poder Electoral: Le corresponde como a su nombre lo indica funciones electorales, es decir, le corresponde fundamentalmente la organizacin, vigilancia, direccin y administracin de los procesos electorales, as como lo referente que referendos y consultas populares. Poder Pblico Estadal: p. Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organizacin y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal. q. Poder Legislativo: r. Poder Ejecutivo: A este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas por el Poder Ejecutivo, actividades realizadas en la prestacin los servicios de polica; administracin y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la administracin y conservacin de puertos y aeropuertos; administracin y conservacin de las vas terrestres

estadales, as como todos los actos relativos a su organizacin y rgimen de personal. Poder Pblico Municipal s. t. Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja escala, en especial las actividades relativas a su organizacin y funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal. u. Poder Ejecutivo: Le corresponde al poder ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas dictadas por el concejo. A travs de la funcin administrativa se atienden en forma directa e inmediata las necesidades publicas de los habitantes del municipio, como lo son la prestacin de los servicios de agua potable, electricidad, gas domestico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados pblicos, servicio de polica as como todas las actividades relativas a su organizacin, funcionamiento y rgimen personal El Administrado, Deberes, Derechos y Garantas de ste: Los Administrados: Sujeto pasivo de la Administracin; son individuos sometidos a la jurisdiccin del Estado, en los regmenes democrticos, contrariamente a lo que sucede en los regmenes totalitarios, los administrados han elegido previamente a sus administradores, los cuales no son otra cosa que sus mandatarios, aunque, en pocos pases ya, revocables hasta el trmino de sus funciones. Derechos, Deberes y Garantas de los Administrados: 22. Principio de la Administracin Pblica al Servicio de los Particulares: Segn el Artculo 5 de la LOAP la Administracin Pblica estar al servicio de los particulares, cumpliendo con la satisfaccin de sus necesidades y con la mejora de los procedimientos y servicios, de acuerdo con la polticas fijadas para la efectividad de los objetivos que deber tener la Administracin Pblica con respecto al particular, cabe destacar que, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 144 reitera y afianza lo expuesto en el artculo 5 de la LOAP. 23. Garantas que debe ofrecer la Administracin Pblica a los Particulares: Segn el artculo 6 (LOAP) corresponde en detalle al principio de la simplificacin ya que estas garantas tienen como objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administracin Pblica, mejorar su eficiencia, pertinencia y utilidad a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carcter fiscal y mejorar las relaciones de la Administracin Pblica con los ciudadanos, y desarrollar su actividad as como su organizacin. 24. Derechos de los Particulares en sus relaciones con la Administracin Pblica: Todo ciudadano tiene derecho al momento de que se le este

tramitando un procedimiento administrativo estar informado sobre la tramitacin del mismo, y que funcionario lleva a cabo el proceso; adems el particular podr solicitar original y copia sellada del documento tramitado y acceder a los archivos como lo estipula la Constitucin Bolivariana de Venezuela; la Administracin Pblica esta obligada a tratar con respeto y deferencia al particular como tambin salvaguardar los derechos de los particulares en dicho proceso. El particular tiene derecho al agotamiento de la va administrativa a travs de lo recursos administrativos y judiciales para la defensa de sus intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica como lo establece la ley. Conclusin. Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administracin pblica, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios pblicos para la satisfaccin de las necesidades de la comunidad. Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa. Para comprender mejor el concepto, de Administracin Pblica, Lino Fernndez dice: La expresin actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la funcin administrativa, cuya manifestacin de voluntad se traduce a travs de un conjunto de actos de administracin, para alcanzar sus fines polticos jurdicos, econmicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administracin publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurdicos", particularmente esta ultima, de significacin mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Derecho administrativo es aquella rama del Derecho pblico que se encarga de estudiar la organizacin y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo. Tradicionalmente, se ha entendido que Administracin es una subfuncin del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios pblicos encargados de mantener el orden pblico y la seguridad jurdica y de entregar a la poblacin diversas labores de diversa ndole (econmicas, educativas, de bienestar, etc.).

EL ACTO ADMINISTRATIVO CONCEPTO Desde un punto de vista material es toda manifestacin de la voluntad de un rgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal que el contenido del mismo sea carcter administrativo. Para Fernndez de Velasco el acto administrativo es toda declaracin unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administracin tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situacin jurdica subjetiva. Esta definicin es la que ms se ajusta a la caracterizacin del acto administrativo como una especie del acto jurdico. Gustavo Bacacorzo: Es la decisin de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones, sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos. Roberto Dormi: Entendemos el acto administrativo como manifestacin especfica de voluntad, conocimiento, juicio u opinin de los rganos estatales realizada en ejercicio de la funcin administrativa, que produce efectos individuales inmediatos de relevancia jurdica. Pedro Patrn Faura: Es toda manifestacin de voluntad o decisin, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el mbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnacin administrativa o judicial segn sea el caso. La Ley 27444 (LPAG), incorpora una definicin del acto administrativo en los siguientes trminos: Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta. De igual manera menciona cuales no son actos administrativos Los actos de administracin interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones del Ttulo Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente as lo establezcan. El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a casos concretos; de ah que todo acto que tenga carcter general o abstracto no ser un acto administrativo, pero podr ser un acto de la administracin. Tampoco sern actos administrativos los que resulten de la actividad interna de la administracin, ni aquellos emitidos por los rganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos

jurdicos hacia terceros y, en general, hacia los organismos de la administracin. Ello es as, porque el rgano de la administracin activa, en ocasiones puede or el parecer de un rgano consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es responsable por su resolucin, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del informe emitido. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Podemos encontrar una variedad de autores que nos exponen sus pensamientos y definiciones sobre el acto administrativo igual sucede respecto al tema de los elementos del acto administrativo. El profesor Marienhoff, dice que son elementos esenciales del acto administrativo: sujeto, causa, objeto, finalidad, forma y moralidad.

El elemento sujeto comporta la competencia, segn el tratadista citado, que hay que considerar por razn de la materia, del grado, del territorio, e inclusive del tiempo. Sobre este particular la competencia es tan importante que merece ser considerada, a juicio del autor, como el elemento esencial autnomo, y lo dice Marienhoff, debe apreciarse la capacidad del funcionario o empleado que acta y, en su caso del administrado cuando colabore en la creacin del acto, como es en los casos contractuales. El sujeto del acto administrativo es el rgano que, en representacin del Estado formula la declaracin de voluntad: Dicho rgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder pblico que tiene el rgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada rgano. As el rgano nicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona fsica que formula la declaracin de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes pblicos y, precisamente, por esa caracterstica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aqu que concluyamos que la competencia corresponde al rgano, no a la persona titular de la funcin. La causa, en medio del debate objetivista y subjetivista, debe apreciarse la norma y en las circunstancias que han dado motivo al acto, lo que es vinculado al inters pblico y significa lo mismo que el motivo o motivos dominantes. El objeto es el contenido del acto, es decir, la disposicin concreta del administrador, lo que ste manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo. La forma (o formacin) de la voluntad administrativa es, por ende, no solo requisito de procedimiento, sino la generacin de la decisin, de la voluntad, por manera que tiene un aspecto formal propiamente dicho y otro material o sustantivo. La finalidad es un elemento dirigido a satisfacer las exigencias del inters pblico, al cual se dirige y su desviacin puede originar la nulidad del acto y las responsabilidades del funcionario. Expresa Marienhoff que la finalidad constituye la

razn que justifica la misin del acto, acta teleolgicamente, criterio que el mismo afirma coincidir con Cretella Junior.

La Moral se basa en el recto comportamiento o la buena fe, la pureza de intenciones, el respeto al orden jurdico y la presencia del inters pblico.

La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultneamente de acuerdo al modo requerido por el ordenamiento jurdico. Caso contrario se afecta la validez del acto. En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia; ellos son: causa, objeto, finalidad, forma y moralidad. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pblica, motivacin y procedimiento regular. 1.-La Competencia En la definicin del elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al rgano u organismo a cargo de la funcin administrativa y el rgimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al rgano u organismo titular de la competencia. La nocin de competencia precisa tanto la habilitacin para la actuacin del rgano que los dicta, como la correccin en la investidura de dicho rgano por las personas fsicas. Es una atribucin para el ejercicio de la autoridad o de la representacin jurdica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorizacin o delegacin tcitamente otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto. En esencia es expresa e indelegable. La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Pblico (edad, ttulo, registro, juramento de asuncin del cargo, etc.). Los criterios para determinar el alcance de la competencia vlida son los siguientes:

Por la Materia: se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempear un determinado rgano. Por el Territorio: referido al mbito espacial en el cual el ejercicio de una funcin pblica, en funcin de las circunscripciones administrativas del territorio (departamentos, regiones, provincias, etc.). Tambin se denomina horizontal.

Por el Grado: segn la posicin que l rgano ocupa dentro de la jerarqua vertical de la institucin. El grado es la posicin o situacin que ocupa el rgano dentro de la pirmide jerrquica. El inferior en grado esta subordinado al superior. La competencia en razn del grado se refiere a la posicin que ocupa un rgano dentro del orden jerrquico de la Administracin. Siendo la competencia improrrogable, no puede el rgano inferior tomar la decisin que corresponde al superior y viceversa. Por el tiempo: es el mbito temporal en el cual es legal el ejercicio de una funcin administrativa. Pueden ser permanentes (si el tiempo no afecta a la competencia), temporaria (si la competencia slo puede ejercerse dentro de un plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea fugaz o por breves instantes, por ejemplo, la situacin de los accidentes interinos o suplentes).

Dentro de la competencia pueden darse algunas modalidades, que han de ser justificadas en acto expreso independiente o en el propio texto del acto que se emite, cuando el titular de la competencia no puede actuar personalmente, por razn de fuerza mayor o caso fortuito (vacaciones, enfermedad, parcialidad u otros encargos adicionales, etc.). Tenemos entonces que las competencias administrativas, se transfieren mediante:o

Delegacin: todo rgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerrquicos, salvo materia legal o reglamentaria en contrario. La delegacin debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciacin de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.

Si el rgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o susceptible de ratificacin por parte de la autoridad competente. El acto de delegacin tendr eficacia jurdica desde su publicacin en el Boletn Oficial cuando se trate de delegacin general y desde su notificacin si es particular. El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente pblico y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo rgano y ante el delegante. El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegacin, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro rgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisin de un asunto concreto. La revocacin de la delegacin surte efectos desde su notificacin o publicacin, segn haya sido la delegacin particular o general, respectivamente. Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al rgano en razn de la divisin de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas.

o

Avocacin: El rgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus rganos inferiores jerrquicos, avocndose al conocimiento y decisin de cualquier cuestin concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

El delegante puede tambin avocarse al conocimiento y decisin de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegacin general. La avocacin produce efectos desde su notificacin.o

Sustitucin: Slo Procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocacin y delegacin. Se aplican, supletoriamente a la sustitucin, las reglas de la avocacin y delegacin particular. Subrogacin: en caso de excusacin o recusacin, la competencia se transfiere del rgano excusado o recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin, deber ser designado por el superior jerrquico del rgano subrogado. Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes pblicos deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin normativa asume la competencia el superior jerrquico inmediato o agente pblico que este designe.

o

o

El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias del rgano con la plenitud de las facultades y deberes que ellas contienen. 2.-El Objeto El objeto es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto, consiste en la resolucin, en las medidas concretas que dispone el acto. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible fsica y jurdicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento. El objeto comprende: las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo (contenido natural); las cuestiones mandadas a contener por imperio de la ley (contenido implcito), y las clusulas que la voluntad estatal pueda introducir adicionalmente en forma de condicin, trmino y modo (contenido eventual). En cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lcito, cierto, posible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. Adems el acto no debe ser discordante con la situacin de hecho reglada por las normas. Por ejemplo, para aplicar a un agente pblico una sancin disciplinaria, debe

darse el antecedente o hecho, debe aplicarse la consecuencia -sancin- prevista en la norma y no otra. El objeto debe ser cierto, preciso, determinado y posible. El acto debe ser determinado o determinable. Es decir, que se pueda precisar la disposicin adoptada por la autoridad administrativa. Es necesario saber de qu especie de acto se trata, a qu personas o cosas afecta, en que tiempo y lugar habrn de producirse los efectos queridos. La precisin y certeza fsico-jurdica del objeto deben ser razonables y posibles de hecho. Absurdidad e imposibilidad de hecho no siempre se superponen. Pues cabe concebir actos absurdos que no sean imposibles de hecho; por ejemplo, un acto niega la vista del expediente a un administrado sancionado, o que confiere solo plazo de algunas horas para la defensa, y actos imposibles de hecho (que no son absurdos) como el llamado licitatorio para la provisin de materiales que se han dejado de fabricar. En lo que respecta a la imposibilidad de hecho, ella puede darse por falta o inexistencia de 1) sustrato personal, como el nombramiento como agente estatal de una persona fallecida; 2) sustrato material, si la cosa a la que se refiere el acto ha desaparecido; 3) sustrato jurdico, como la aplicacin de una sancin disciplinaria que no prev el ordenamiento jurdico, a quien ya no es funcionario pblico. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que el acto es nulo. 3.- Finalidad Pblica Siempre toda la actividad administrativa, de modo mediato o inmediato, directo o indirecto, debe tender a realizar o satisfacer un inters general (propio del servicio pblico) hacia el cual esa actividad se orienta como finalidad objetivamente determinada por la esencia de la administracin pblica. Fundamentalmente la finalidad buscada por el acto concreto debe concordar con el inters pblico que inspiro al legislador habilitar o atribuir la competencia para emitir esa clase de actos administrativos. As el contenido de cada actuacin pblica debe perseguir aquellas finalidades, general y especifica que le corresponde, quedndole vedada cualquier posibilidad de desvo para satisfacer -abierta o encubiertamente- algn inters privado o personal de los agentes pblicos, de grupos de poder u otro inters pblico indebido, ajeno a la competencia ejercida por el rgano emisor. El empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razn determinante que origin la asignacin de la competencia al rgano administrativo. La violacin de la finalidad pblica puede manifestarse a travs de las siguientes maneras: Perseguir una finalidad personal del funcionario.

Perseguir una finalidad distinta a favor de la administracin; y, Perseguir cualquier finalidad a favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder). No solo atenta contra el recto proceder de la Administracin Pblica que un funcionario investido de poder introduzca mviles subjetivos para decidir su orientacin gubernativa (como sucede si aprovecha su facultad sancionadora para efectuar represalias) o que beneficie a cualquier tercero con su desvo de poder (como sucede si se emplea el poder para actos de competencia desleal), sino incluso ese vicio se presenta y sanciona cuando tiene como objetivo beneficiar a la Administracin de un modo no previsto por el recto deseo de la legislacin (por ejemplo, cobro excesivo de multas para proveerse de recursos y no para sancionar incorrecciones). Como ejemplos de otros actos administrativos contrarios a la finalidad pblica, la doctrina cita algunos lugares comunes como son: imponer sanciones administrativas graves a funcionarios por animosidad o venganza personal de la autoridad respectiva, prohibir actividades religiosas por razones de sectarismo o intolerancia, la rotacin de personal por razones de conveniencia subjetiva del jefe, etc. La finalidad ha sido articulada en la Ley a travs de dos normas importantes que la van a tornar actuante permanentemente: la definicin de general de cul es la finalidad pblica de las normas administrativas (art. II del Ttulo Preliminar), el deber de eficacia que dispone que los partcipes en el procedimiento deben hacer prevalecer el cumplimiento de los fines del acto (art. IV, numeral 1.10 del Ttulo Preliminar) y el deber de las autoridades de interpretar la normativa administrativa en la forma que satisfaga la finalidad pblica (art. 75 inciso 8). 4.- Motivacin La motivacin es la declaracin de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisin del acto. Est contenida dentro de lo que usualmente se denominan considerandos. La constituyen, por tanto, los presupuestos o razones de acto. Es la fundamentacin fctica y jurdica de l, con que la administracin sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisin. La motivacin del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisin, aclaran y facilitan la recta interpretacin de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. Por tratarse de una enunciacin de los hechos que la Administracin ha tomado en cuenta para la emisin de su voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretacin del acto. La motivacin es una exigencia del Estado de derecho, por ello es exigible, como principio, en todos los actos administrativos.

Debe ser una autntica y satisfactoria explicacin de las razones de emisin del acto. No se trata de un mero escrpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricacin ad hoc de los motivos del acto, con ello no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar aspectos sustantivos y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuacin de los rganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor proteccin de los derechos individuales. De su cumplimiento depende que el administrativo pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivacin implica, no solo vicio de forma, sino tambin, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De la motivacin slo puede prescindirse en los actos tcitos, pues en ellos hay siquiera manifestacin de voluntad. Tambin debe la motivacin ser concomitante al acto, pero por excepcin puede admitirse la motivacin previa, si ella surge de informes y dictmenes que sean expresamente invocados o comunicados. En ausencia de ambas, el acto estar viciado por la falta de motivacin, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivacin ulterior, siempre que ella sea suficientemente razonada y desarrollada. Sern motivados, con explicacin de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: a) decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas; b) resuelvan peticiones, recursos y reclamaciones; c) se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o dictamen de rgano consultivo; d) deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias, y e) resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales. La motivacin expresara sucintamente lo que resulte del expediente, las razones que inducen a emitir el acto, y si impusieren o declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho. La motivacin no puede consistir en la remisin a propuestas, dictmenes o resoluciones previas. Si el acto impusiere o declare obligaciones para el administrado, deben indicar la norma general que le da sustento e individualizar su publicacin. La regla, por tanto, es que la motivacin no puede sanearse, la excepcin que el acto pueda ser tardamente motivada, caso en el cual su vicio queda saneado. Reconociendo que la exigencia de motivacin constituye una carga para la administracin, que se expresa en tiempo, asesoramiento, opiniones previas, visaciones, etc., la norma ha previsto se reconozca la realidad de evitar esta carga cuando ello favorezca al administrado. No son admisibles como motivacin, la exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente esclarecedoras para la motivacin del acto.

As tenemos tres casos taxativos en los cuales no se precisa de motivacin:

Los actos de mero trmite que impulsan el procedimiento, tales como traslados, sealamiento de fecha para actuacin probatoria. Como la norma afirma que slo corresponde este rgimen para los actos de mero trmite, se debe entender excluidos aquellos actos de esta naturaleza que por su contenido o efectos, pueden afectar derechos o intereses, como por ejemplo, actos de gravamen o denegatorios de actos procesales propuestos por el administrado. Los actos que estiman positivamente lo solicitado por el administrado, siempre que no exista posibilidad de perjuicio a un tercero. En estos casos se considera que si una persona pide algo majo las exigencias de la Ley (art. 1113) y la autoridad aprecia que ello es conforme a derecho y los hechos probados acreditan su derecho, no requiere ms argumentacin que el mismo expediente y la solicitud del administrado. La produccin de actos administrativos simultneos, donde se consideran integrados los expedientes y pueden ser resueltos mediante una sola resolucin y una nica motivacin sino una integracin de resoluciones en una motivacin nica.

5.- Procedimiento Regular Como se ha venido exponiendo, la declaracin de la voluntad administrativa es conformada a travs del recorrido de un procedimiento predeterminado por la ley o por prcticas administrativas, en su adecuacin, que importa un elemento medular para la generacin de un acto administrativo. Para entender el alcance de esta exigencia debe diferenciarse entre el procedimiento considerado como institucin, las formas y las formalidades, pues tienen distinto tratamiento:

El procedimiento administrativo, es considerado elemento de validez del acto administrativo. La falta de procedimiento, determina la invalidez del acto emitido en armona con el principio de debido procedimiento, salvo que la norma le habilitare a dictarse de este modo. La forma del acto que no es un elemento de validez, sino la manera de exteriorizacin misma del contenido del acto, y de su motivacin, para que sea reconocible e identificable. Como tal es la fase ltima de la constitucin del acto administrativo, en el momento de su documentacin externa. La falta de forma documental conlleva que el acto administrativo no se ha consumado. Las formalidades son el conjunto de exigencias adjetivas antes concurrentes o posteriores al acto administrativo. Dado el carcter no ritual con que se ha caracterizado al procedimiento, las formalidades deben estar en retirada en nuestros procedimientos, debiendo mantenerse nicamente las esenciales y no las

accidentales. Por ello, su cumplimiento puede conllevar a diversos matices, segn el grado de trascendencia de la forma que se trate, tales como la nulidad, si fueren trascendentes (art. 10.1), a la conservacin, si fueren no trascendentes (art. 14.2.3) o incluso deben ser superadas por la propia administracin dejando de ser obligatorias, si fueren meramente rituales o empeoren la situacin del administrado (T.P., art. IV 1.6). En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no slo busca proteger la certeza de la administracin, sino que sirve de garanta a los derechos de los administrados y a los intereses pblicos (orden, legalidad, etc.). Por ello, cuando la Administracin es llevada al contencioso, le corresponde acreditar haber seguido un procedimiento regular para sus actuaciones. La inclusin del procedimiento mismo como requisito de validez del acto implica que una vez regulado un procedimiento para la produccin de determinado acto administrativo, cualquier modificacin a ese acto, aun cuando no este regulado explcitamente as, debe seguir las mismas formalidades prescritas para su constitucin (paralelismo de formas procedimentales). LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION Manifestacin de la Voluntad Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los rganosindividuos) y objetivos (normativos procesales). As, la voluntad del acto administrativo est compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador. Por ello, los vicios de la voluntad pueden aparecer tanto en la misma declaracin (formalmente), en el proceso de produccin de dicha declaracin (objetivamente), como en la voluntad intelectual (subjetivamente) del funcionario que produjo la declaracin. Voluntad Expresa y Voluntad Tcita La voluntad puede ser expresa o tcita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a travs de la palabra oral o escrita o por los smbolos o signos. La voluntad es tcita cuando el silencio administrativo, por expresa previsin del ordenamiento jurdico, es considerado acto administrativo. La voluntad expresa es la regla. La voluntad tcita es la excepcin. Nuestro ordenamiento jurdico en general prescribe que el silencio administrativo debe considerarse negativamente, es decir, que se ha denegado o desestimado la peticin del administrado. Silencio es presuncin de voluntad y tambin sustitucin de voluntad para no dejar desamparado al reclamante. En tal sentido la inercia administrativa equivale, a los efectos procesales, a la denegacin.

La doctrina del silencio de la administracin se aplica tanto en materia contenciosoadministrativa como en las reclamaciones civiles. La administracin tiene el deber de resolver en forma expresa y dentro de un plazo determinado. Por ello la legislacin trata de paliar el retraso de la Administracin, estableciendo el silencio como acto-ficcin y su interpretacin presuntamente denegatoria. Por el transcurso de un cierto plazo en que la administracin resuelva, se presume que ha actuado. Nace as, paradjicamente, no un acto derivado de una accin, sino de una omisin. Se trata de un acto presunto, que por ficcin legal le dice al administrado que no tiene razn. Excepcionalmente, y siempre que la normativa as lo exprese, puede darse al silencio de la administracin alcance afirmativo. El deber de la administracin de dictar una resolucin expresa y no acudir al procedimiento de la negacin por silencio, puede exigirse a travs del amparo por mora de la administracin. Por otra parte, la circunstancia de que se haya operado una denegacin tcita por silencio administrativo en el plazo legal, no impide a la administracin dictar una resolucin tarda expresa, aunque con posterioridad al plazo del silencio, pues no ha decado la competencia del rgano llamado a decidir o resolver expresamente. Por esta razn tampoco puede atribuirse firmeza al acto presunto, por cuanto el acto tardo emitido expresamente despus del silencio, es igualmente impugnable por la va procesal administrativa. Preparacin de la Voluntad El orden normativo establece una serie de trmites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa. Tales actos previos, como el dictamen, fijan las reglas procesales de preparacin de la voluntad pblica. El incumplimiento de tal procedimiento vicia la voluntad administrativa, porque sta no se ha preparado segn el orden normativo. Requisitos de la Voluntad La emisin de la voluntad administrativa se ajustar, segn los casos, a los siguientes requisitos o elementos: Finalidad: los agentes pblicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisin del acto otros fines, pblicos o privados. El acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento normativo. El fin del acto administrativo debe enraizarse e integrarse con el fin ltimo que la ley se propuso al otorgar la potestad en cuyo ejercicio, aquel se dict y en tal sentido debe precisarse que el fin del acto es un presupuesto de legalidad. Es por ello que la desviacin

de poder se configura, siempre que el rgano administrativo persiga en el acto que dicta, un fin distinto al sealado por el legislador. Considerase viciado un acto con desviacin de poder, cuando el administrador, sin estar jurdicamente autorizado, usa del poder de la ley con una finalidad distinta de la prevista por ella y persigue una finalidad personal o beneficiar a un tercero o beneficiar a la propia administracin. Considera viciado un acto con desviacin de poder, cuando el administrador, sin estar jurdicamente autorizado, usa el poder de la ley con una finalidad distinta de la prevista por ella y persigue una finalidad personal o beneficiar a un tercero o beneficiar a la propia administracin. Razonabilidad: Los agentes pblicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurdico. El acto administrativo es irracional y, por tanto, arbitrario cuando el objeto es absurdo, contradictorio o desproporcionado. Hay contradiccin cuando el acto explica y fundamenta una solucin en los considerandos y adopta la contraria en la parte resolutiva, o cuando en su propio articulado enuncia proposiciones o decisiones antagnicas. Hay falta de proporcionabilidad, por ejemplo, si para preservar el orden en una ciudad, durante el Estado de sitio, se ordena la detencin de todos sus habitantes. Aqu la diferencia de lo que ocurre con la desviacin de poder, el funcionario acta con la misma finalidad prevista por la autoridad pblica, pero excedindose en los medios empleados. Debido Proceso: La garanta de la defensa en juicio es aplicable en el mbito administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir prueba, etc., el acto administrativo estar viciado en el elemento de la voluntad. Antes de la emisin del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Considrense necesarios: 1) el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurdico, cuando el acto pudiera lesionar derechos subjetivos; 2) el debido proceso o garanta de defensa, y 3) el informe contable cuando el acto implique la disposicin de fondos pblicos. Ausencia de Error, Dolo y Violencia: La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida, sin que medie violencia fsica o moral. No se admite a ningn efecto el acto simulado. Adems, la voluntad del rgano administrativo no debe ser inducida a error, ni puede estar viciada de dolo.

El error, en cuanto vicio de voluntad solamente existe cuando el administrador emite un acto distinto del que tenia voluntar de emitir, quera hacer una y firm otra. Por ejemplo, un indulto que se refiere a una persona distinta de la que el Poder Ejecutivo tuvo voluntad de indultar. El error debe ser esencial, es decir, que hubiere significado que la voluntad de la administracin resultare excluida. El dolo y la violencia raramente llegan a presentarse en los hechos, aunque estn previstos en el derecho pblico y los principios del derecho privado son aplicables por analoga jurdica. Por ejemplo el caso en que el administrador decide dictar un acto basndose en documentos falsificados. El actos esta viciado por dolo del administrado. En este caso, no se trata de una mera omisin o error culposo del administrado, sino de dolo; adems, se requiere que tal dolo sea previo a la emisin del acto administrativo y que haya sido determinante para la adopcin de la decisin. El dolo puede ser del funcionario e inclusive puede mediar connivencia dolosa del funcionario y el administrado, producto del soborno o cohecho. Nuestra jurisprudencia es reticente en considerar el dolo del funcionario. La violencia, que puede ser ejercida sobre el administrado o sobre el funcionario tambin vicia el acto administrativo. La simulacin absoluta produce la nulidad del acto. En la prctica la simulacin aparece, generalmente, para desvirtuar alguna norma legal. Por ejemplo, que se emitan actos posteriores a la fecha en que caduca una competencia excepcional, para declarar prescindibles a los agentes pblicos, o si se nombran agentes pblicos para funciones inexistentes, tal es el caso de la designacin de un ascensorista, cuando no existen ascensores en la reparticin. Forma de los Actos Administrativos Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, es decir, el modo de exteriorizacin de la voluntad administrativa. La omisin o incumplimiento parcial de las formas de instrumentacin (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificacin), puede afectar en distintos grados la validez del acto, segn la importancia de la trasgresin. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicacin no suple la falta de notificacin. La falta de publicacin no vicia al acto. La forma se entiende el modo cmo se documenta y se da a conocer la voluntad administrativa al exterior.

La principal forma de documentacin de los actos administrados, es el carcter escrito, o escrituriedad. Sin embargo existen casos de actos vlidos con su mera exteriorizacin por seales (timbres, alarmas, seales de trnsito) y expresiones verbales, etc., pero siempre bajo autorizacin legal. (Ejemplo, Lo previsto en el art. 7.2).

La forma escrita

El profesor Hutchinson, afirma que el carcter escrito de los actos del procedimiento se sustenta en la conveniencia evidente a favor del administrado por las siguientes razones: Impide ejercer presiones sobre el particular. Obliga a fundar las decisiones. Exige decidir todas las peticiones; y, Permite una mejor apreciacin de los hechos por parte de los rganos superiores, con el siguiente control de la actuacin de los inferiores. Sin embargo, como la escrituriedad importa proceder contra la celeridad, la normativa contempla situaciones en los cuales se libera de esta regla, tales como en las actuaciones meramente internas de la administracin, en las diligencias probatorias con cargo a documentarlas posteriormente, los pedidos de desglose de documentos en las relaciones especiales de sujecin, etc.

Requisitos Formales del Acto Administrativo

Los requisitos formales de todo acto administrativo, son: la fecha y lugar de emisin, el rgano que lo emite, el nombre y la firma (no el sello) de quien lo emite. Adicionalmente debe considerarse que el original del acto ha de contar con la firma autgrafa del funcionario en caracteres legibles, con el nombre completo y claro. Estos elementos cierran el proceso de documentacin del acto administrativo, por lo que debe quedar claro que de no presentarse la firma, la identificacin de la autoridad que lo resuelve, la fecha de emisin, estamos frente a que no se ha documentado el acto, y como tal an no es perfecto ni tiene trascendencia para su receptor. A lo sumo, tendr la condicin de proyecto o antecedente, pero no concluir el trmite o generar cargos al notificado. En esto se diferencia de la falta o defecto en algn elemento de validez, que produce la nulidad del acto ya existente. Segn el art. 4 de la Ley 27444 dice: los actos administrativos debern expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurdico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia . CLASIFICACION DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Enciclopedia Jurdica OMEBA: Los actos administrativos pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista. Sin entrar a considerar la clasificacin, hoy desechada, de actos de autoridad y de gestin, corresponder estudiar la que puede hacerse en base al elemento subjetivo, analizando especialmente los actos complejos y colectivos. Luego, estudiar la clasificacin de los actos administrativos en base al contenido de la declaracin y a su eficacia, tratando a este respecto el acto administrativo negocio jurdico y el mero acto administrativo. a) Actos simples, complejos y colectivos: Son actos simples, aquellos que provienen de la declaracin de voluntad de un rgano nico constituido por una sola persona fsica o de carcter colegiado. La caracterizacin de este acto no puede basarse en el nmero de personas fsicas que participan en la formacin del mismo, y en el caso de un rgano colegiado, sus miembros no tienen idntica voluntad y las distintas voluntades concurren a formar un acto nico. Ello deriva del principio jurdico de considerar el rgano colegiado como un rgano nico; cada una de las personas fsicas que intervienen en este rgano constituye una parte. Los actos complejos son los que resultan del concurso de voluntades de varios rganos de una misma entidad o de entidades pblicas distintas que se unen en una sola voluntad. Para que exista el acto complejo, es necesario que haya unidad de contenido y unidad de fin de las distintas voluntades que se unen para formar el acto nico. En el acto complejo, la voluntad declarada puede resultar de la fusin de las voluntades de los rganos que concurren a formarle o de la integracin en la voluntad del rgano principal. Si las voluntades que concurren a la formacin del acto son iguales, el acto se forma por la fusin de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integracin en las principales de las otras. As, habr integracin de voluntades cuando un rgano tiene potestad para adoptar una resolucin, pero este poder no podr ejercerse vlidamente sin el concurso de otros rganos. Dentro de nuestro ordenamiento jurdico, los ministros estn obligados a refrendar y legalizar los actos del Presidente de la Nacin por medio de sus firmas, sin lo cual estos actos carecen de eficacia. El Decreto resulta, entonces, de la unin de dos voluntades desiguales: la del Presidente de la Repblica y la de los ministros que integran la voluntad del Presidente. En este supuesto, como nos encontramos con que la voluntad de un rgano es Jurdicamente prevalente, el acto que resulta es un acto complejo desigual. Si las voluntades fueran iguales y varios rganos participaran en forma igual en la formacin del acto, tendramos un acto complejo igual. As, la sancin de las leyes que resulta de la fusin de las voluntades del Poder Legislativo y del Ejecutivo. Si las voluntades que concurren a la formacin de un acto complejo pertenecen a una misma entidad, se dice que se trata de un acto complejo interno; si las voluntades pertenecieren a distintas entidades, habr complejidad externa, y en este caso el acto complejo se llama tambin acuerdo. El acto colectivo ser el que resulte de la unin de varias voluntades con igual contenido y finalidad, que den origen a una manifestacin comn, permaneciendo jurdicamente autnomas. Ranelletti indica que el acto colectivo es el que se forma cuando varios sujetos

u rganos de un mismo ente concurren, por comunidad de materia, a formar en comn un acto jurdico. En el acto colectivo las distintas voluntades no se funden ni se unifican como en el acto complejo, sino que se unen solamente, permaneciendo diferentes. No habr un solo inters, un solo objeto, sino mltiples intereses y objetos iguales o paralelos. Sera acto colectivo el acuerdo de ministros para tratar materias de la administracin; en este caso, los ministros estaran unidos por una comunidad de materias. b) Negocio jurdico de Derecho pblico y meros actos administrativos: En base al contenido de la declaracin de voluntad y de su eficacia, los actos administrativos pueden clasificarse en actos administrativos en sentido estricto o meros actos administrativos, y actos administrativos negocios jurdicos. Los actos administrativos negocios jurdicos, consisten en una declaracin de voluntad de la autoridad administrativa dirigida a producir un efecto jurdico y que se caracteriza porque el rgano administrativo quiere el acto en s y quiere ti efecto jurdico que el acto est destinado a producir. En este supuesto, los efectos tienen su fuente en el acto, vale decir, en la voluntad de la administracin; tienen lugar en tanto y en cuanto son queridos por el autor del negocio jurdico. En los meros actos administrativos, la voluntad del rgano se dirige nicamente al cumplimiento del acto; no se ocupa de los efectos que el acto deba producir, los que derivan de la ley. Los efectos son nicamente aquellos que el derecho establece. Los negocios jurdicos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista. Uno de ellos sera considerando los efectos que produzcan respecto de los administrados. As, habr actos que aumenten las facultades, los poderes y los derechos de los particulares, y otros actos destinados a limitar esos derechos. Los negocios jurdicos que aumentan las facultades de los administrados pueden clasificarse en: la admisin, la concesin, la autorizacin, la aprobac