administraciÓn centralizada municipal de la zona

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ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA MUNICIPAL DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY Felipe MINOR CASTILLO SUMARIO: I. Introducción. II. Consideraciones pre- vias. III. Las actividades del municipio. IV. La admi- nistración centralizada municipal. V. La administra- ción centralizada municipal de la zona metropolitana de Monterrey. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El estudio del municipio en México, ha tenido preponderantemente un desarrollo más desde el derecho administrativo que desde el derecho consti- tucional. Incluso autores han sostenido que el mu- nicipio se presenta como una institución típicamen- te administrativa y no como una instancia política autónoma e independiente. 1 El problema antes planteado no es mínimo, por- que nos lleva a la problemática a nivel municipal de diferenciar a los órganos de gobierno, de los de ad- ministración. En este contexto, al tema a desarrollar en este apartado: la administración pública centrali- zada de la zona metropolitana de Monterrey, debe- mos de precisar en primer término, sí el municipio Universidad Nacional Autónoma de México 1 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estado Mexicano, México, IIJ-UNAM, 1975, p.383 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2009. Asociación Internacional de Derecho Administrativo

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ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA MUNICIPAL DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY

Felipe MINOR CASTILLO•

SUMARIO: I. Introducción. II. Consideraciones pre-

vias. III. Las actividades del municipio. IV. La admi-nistración centralizada municipal. V. La administra-ción centralizada municipal de la zona metropolitana

de Monterrey. VI. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El estudio del municipio en México, ha tenido preponderantemente un desarrollo más desde el derecho administrativo que desde el derecho consti-tucional. Incluso autores han sostenido que el mu-nicipio se presenta como una institución típicamen-te administrativa y no como una instancia política autónoma e independiente.1

El problema antes planteado no es mínimo, por-que nos lleva a la problemática a nivel municipal de diferenciar a los órganos de gobierno, de los de ad-ministración. En este contexto, al tema a desarrollar en este apartado: la administración pública centrali-zada de la zona metropolitana de Monterrey, debe-mos de precisar en primer término, sí el municipio • Universidad Nacional Autónoma de México 1 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, La estructura constitucional del Estado Mexicano, México, IIJ-UNAM, 1975, p.383

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es entidad de gobierno o es sólo una instancia ad-ministrativa dentro del esquema de Estado federal. Lo anterior, porque si es sólo una instancia adminis-trativa sólo tendrá órganos de administración muni-cipal, en caso contrario existirán tanto órganos de gobierno como de administración.

El debate anterior se ha generado por la forma de Estado que adopta nuestro país. Así tenemos que el Estado mexicano es un Estado federal, como lo se-ñala el propio artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual el mu-nicipio no participa de la integración del Estado.

La doctrina maneja las siguientes formas de Es-tado: la unitaria, la federal y la regional.2 El federa-lismo es una estructura de organización del poder político del Estado, estructura con personalidad ju-rídica y que tiene la cualidad de ser soberana, en la que coexisten diversas colectividades políticas auto-nómicas e independientes denominadas entidades federativas que participan para crear un nuevo or-den jurídico político nuevo. Por tanto, dentro del sistema federal, no es exacto considerar al munici-pio como una entidad que forma parte del sistema federal y menos como factor de construcción del mismo.

Como lo señala Leonel Alejandro Armenta López,3 independientemente de la estructura que adopta el poder político del Estado, el municipio constituye una base mínima e indispensable en la organización del Estado contemporánea. Sin embargo, no es fac-tible considerar al municipio como un componente esencial de un Estado federal.

2 Cfr. Armenta López, Leonel Alejandro, Federalismo, México, Porrúa, 2010, p. 44. 3 Ibídem, p.77

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Por otra parte, consideramos que el municipio en realidad no sólo es una instancia administrativa, sino que también es una entidad política con fun-ciones de gobierno. Es por ello, que de manera bre-ve en este apartado mencionaremos que el munici-pio mexicano es una instancia política y de go-bierno, por lo tanto, existen órganos de gobierno que será necesario precisar y diferenciar de los de la administración municipal.

Otro aspecto que a nivel doctrinal y legal que se debe superar, es el concepto de área metropolitana, toda vez que a nivel constitucional y legal, no se re-gula la zona metropolitana ni mucho menos se crean órganos de gobierno y administrativos para dicha unidad.

Por lo anterior, en este estudio comenzaremos con la idea del municipio como unidad política y de gobierno; en un segundo aspecto distinguiremos la administración municipal del gobierno municipal, posteriormente estudiaremos la administración cen-tralizada municipal y los órganos de administración del área metropolitana de Monterrey.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

Existen voces en considerar al municipio dentro de la forma de Estado federal como sólo una ins-tancia administrativa, incluso han definido al muni-cipio desde esta perspectiva. En efecto, estudiosos como Marquet Guerrero4 sostienen que el municipio se presenta como una forma de descentralización para la organización de la vida común y, para la rea-lización de los servicios públicos de la comunidad. 4 Marquet Guerrero, Porfirio, ob. cit., nota 1, p.78.

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La descentralización aparece cuando las potesta-des públicas se distribuyen en múltiples órganos. Según la teoría francesa,5 la descentralización ad-ministrativa se clasifica en: a) por servicios, b) por región y c) por colaboración, tipificándose la primera en el organismo descentralizado que presta servicios públicos, la segunda en el municipio y, la tercera, en las organizaciones de los particulares que coadyu-van con el Estado.

El punto de vista anterior, considera que el muni-cipio no es una entidad política con autonomía ple-na, no obstante estar organizado jurídicamente y contar con atribuciones administrativas, incluso esta acotado por límites normativos que lo restrin-gen a un ámbito estricto de operación, impidiendo que pueda ubicarse en un plano gubernativo cabal en lo formal, porque carece de potestades legislati-vas y jurisdiccionales que en sentido estricto le sean propias. Por estas consideraciones, desde este enfo-que administrativo, no se contempla al municipio como instancia gubernativa, y dentro del sistema federal no es factible considerar al municipio como un componente esencial de un Estado federal.

En efecto, -señala Armenta López6- el federalismo es una estructura de organización del poder político del Estado, estructura con personalidad jurídica y que tiene la cualidad de ser soberana, en la que co-existen diversas colectividades políticas autonómi-cas e independientes denominadas entidades federa-tivas que participan para crear un nuevo orden jurí-dico político nuevo. Por tanto, dentro del sistema federal, no es exacto considerar al municipio como

5 Cfr. Acosta Romero, Miguel, Compendio de Derecho Administra-tivo (parte general), México, Porrúa, 1996, p. 204. 6 Cfr. Armenta López, Leonel Alejandro, ob. cit., p.77

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una entidad que forma parte del sistema federal y menos como factor de construcción del mismo.

Sin embargo, consideramos que el municipio en México es realmente un órgano político y por lo tan-to una instancia de gobierno. Así que independien-temente de la estructura que adopta el poder político del Estado, el municipio constituye una base míni-ma e indispensable en la organización del Estado contemporánea, que se halla soportado en una co-munidad que conserva o retiene ciertos grados de autonomía e independencia de tipo tanto político como administrativo. 7

En nuestra Constitución,8 el municipio se confi-gura como una entidad cabalmente reconocida por el sistema jurídico, sobre la base de una división territorial, dotada de una organización política y administrativa que rige la vida de las agrupaciones individualizadas de las localidades más pequeñas. Por tanto, el municipio tiene una naturaleza política, con su propia legislación y sus propias autoridades.

En este mismo sentido, podemos mencionar refe-rente al municipio lo siguiente:

Se trata… de una organización social, política y administrativa que está presente lo mismo en gobiernos federales que en centralistas o mo-nárquicos, vigente lo mismo en el capitalismo que en el socialismo. Esto induce a pensar que el municipio no es un orden jurídico connatu-

7 Ibídem, p.77 8 El acápite del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguien-tes: […]

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ral a una estructura política estatal específica, ya se trate ésta de índole unitaria, regional o federal.9 Asimismo, el profesor Carlos F, Quintana Rol-

dán,10 menciona que en efecto el Estado mexicano establece, en cuanto a su organización y estructura, establece tres esferas competenciales: la federal, estatal y la municipal. El texto constitucional en diversos de sus preceptos deja clara esta diferencia-ción, por lo que se suele denominar a estas esferas competenciales niveles u órdenes de gobierno, resul-tando así; el orden federal, el orden estatal y el or-den municipal.

En consecuencia de lo anterior, el municipio par-ticipa de los atributos propios del poder público, principalmente de: Imperium, que se manifiesta en los actos de autoridad que realizan sus órganos de gobierno. Sin embargo, no hay que perder de vista que el municipio no es una institución independien-te, por no ser un Estado ni ciudad-Estado, sino que representa “el segundo grado de las sociedades fun-damentales humanas y, en nuestro país, es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa, inserta en un organismo político superior cual es el estado; empero, pese a estar so-metido al imperio y potestad estatal el municipio se caracteriza por su autonomía.”11

Es precisamente en la autonomía municipal don-de radica el poder de imperio del municipio que se traduce:

9 Armenta López, Leonel Alejandro, ob cit., p. 78 10 Cfr. Quintana Roldán, Carlos F., Derecho Municipal, México, Porrúa, 2008, p.16 11 Fernández Ruiz, Jorge, Servicios Públicos Municipales, México, INAP-UNAM, 2002, p. 75

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Para que dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; re-suelva sin intervención de otros poderes los asuntos de la comunidad; cuente, además, con renglones propios de tributación y disposición de su hacienda; y finalmente, que estas pre-rrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado.12

De lo antes expuesto, podemos concluir que a pe-

sar de que el municipio, base de la división territo-rial de los estados miembros de la federación, no es un componente esencial del Estado federal mexi-cano, el municipio sí es una entidad político-jurídico-administrativa autónoma que ejerce actos de imperium y, por lo tanto, constituye un poder pú-blico diferente al poder Federal y estatal.

El área metropolitana de Monterrey comprende doce municipios del estado de Nuevo León: Apodaca, Cadereyta, Juárez, García, General Escobedo, Gua-dalupe, Monterrey, Santa Catarina, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santiago,

III. LAS ACTIVIDADES DEL MUNICIPIO

1. La función administrativa del municipio. Una vez precisado el carácter de entidad política

autónoma del municipio, éste realiza actividades similares a las del estado, por tanto, podemos ha-

12 Quintana Roldán, Carlos F. Derecho Municipal, México, Po-rrúa, 1995, pp.194-195 citado en Fernández Ruiz, Jorge, Servi-cios Públicos Municipales, México, INAP-UNAM, 2002, p. 75-76

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blar de la existencia de: a) una función pública mu-nicipal, b) de servicio público municipal, c) de obra pública municipal, y d) de actividad socioeconómica residual del municipio.13

Es precisamente dentro de la función pública donde el municipio se manifiesta como poder públi-co, porque su ejercicio requiere del desempeño de una actividad que conlleve su potestad, su imperio, su autoridad, su autonomía a fin de atender el inte-rés público. Las funciones públicas primarias del municipio son la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Ahora bien, Jorge Fernández Ruiz,14 menciona que para una correcta explicación de la función pú-blica se requiere distinguir los conceptos de poder, órgano y función estatales. Así tenemos que el poder público es la capacidad del estado, en este caso del municipio de imponer su voluntad con, sin y aun contra la voluntad concurrente de los destinatarios. Por funciones públicas entendemos las funciones de ese poder público en que se manifiesta la actividad dominadora del municipio; en este sentido la fun-ción pública concuerda con la teoría de separación de poderes que en realidad a nivel municipal deviene en la separación de funciones, por tanto, tenemos que las funciones públicas son la ejecutiva, la legis-lativa y la judicial. Por último, los órganos del poder son los diversos personajes o cuerpos públicos en-cargados de desempeñar las diversas funciones del poder.

En relación a los órganos del poder, hay que te-ner cuidado, porque nuestro municipio esta gober-nado por un cuerpo colegiado, por tanto, solamente obedecerá su división de funciones a los aspectos

13 Cfr. Ibídem, p. 87 14 Ibídem., p. 89

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prácticos y operativos, pero de ninguna manera a la interpretación forzada de una división de poderes.15

Precisado lo anterior, el municipio tiene atribui-das formal y materialmente las funciones adminis-trativas, es el caso de que administra libremente su hacienda; y aun cuando carece formalmente de fun-ciones legislativas, tiene la atribución materialmen-te, por estar facultado para expedir bandos y regla-mentos. En cuanto a la función jurisdiccional, el municipio carece formalmente de ella, pero la tiene de forma material, y la ejerce a través de la llamada justicia municipal de barandilla.16

En efecto, el municipio como entidad política tie-ne poder por el cual ejerce las funciones públicas primarias administrativa, la legislativa y la judicial atribuidas a un órgano colegiado que es el Ayunta-miento.

Ahora bien, hay que destacar la función adminis-trativa, porque se confunde con la administración pública. Si bien es cierto que la función administra-tiva se puede ejerce a través de la administración pública, ambos conceptos son diferentes.

La función administrativa como todas las fun-ciones públicas tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, distintas de las necesidades de carácter general, suma de muchas necesidades individuales, en las que podemos identificar o escin-dir nuestra propia necesidad. Por tanto, el ejercicio de la función administrativa implica el cumplimiento del mandato legal a fin de cumplir el bien público, del establecimiento y mantenimiento de la paz y del orden público. 17

15 Cfr., Quintana Roldán, Carlos F., ob. cit., p. 212. 16 Ibídem, p. 88. 17 Ibídem. p. 93.

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Asimismo, hay que tener presente que la función administrativa es parte de la función pública del municipio, por tanto, para su ejercicio se requiere de su potestad de imperium. En consecuencia, no se debe confundir con la administración municipal, ya que si bien ésta puede estar inserta en la función administrativa, no tiene nada que ver con la facultad potestativa del municipio, sino con otra de las acti-vidades del municipio como lo es el servicio público municipal.

2. La administración pública del municipio. El término “administración” encuentra su origen

en los vocablos ad, que significa: para, hacia, ten-diente a; y, ministrare, que se traduce como servir, aprovechar o velar por el buen uso de algo. Por tan-to, conforme a sus raíces administrar se entiende: lo que es necesario para servir o para aprovechar ade-cuadamente algo.

La administración ha sido definida por diversos autores, así tenemos que Isaac Guzmán Valdivia señala que “es la dirección eficaz de las actividades y la colaboración de otras personas para obtener de-terminados resultados”.18

Fernández Ruiz19 menciona que la administración se le puede considerar desde varios puntos de vista. Así tenemos, que desde un aspecto dinámico la ad-ministración se puede explicar como “la serie de etapas concatenadas y sucesivas dirigidas a obtener

18 Guzmán Valdivia, Isaac, Reflexiones sobre la administración. Lo técnico y lo humano en la dirección de empresas, Barcelona, Reverte, 1961, p.14, citado en Fernández Ruiz, Jorge y Otero Salas, Filiberto, Derecho Administrativo del Estado de Puebla, México, Porrúa, 2007, p.73 19 Fernández Ruiz, Jorge y Otero Salas, Filiberto, ob. cit., p.73

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metas y objetivos predeterminados de un conjunto social, mediante el aprovechamiento racional de los elementos disponibles,” es decir, la administración es el aspecto de servir. Como arte, la administración es una virtud, disposición o habilidad de servir bien; como técnica, implica el empleo y aplicación de un acervo de procedimientos y recursos; y como ciencia, es un conjunto sistematizado de conocimientos rela-tivos a la organización y funcionamiento de los ser-vicios.

Los conceptos anteriores, ilustran lo que se en-tiende por administración, por lo que el siguiente paso es precisar el concepto de administración pú-blica.

Acosta Romero define la administración pública como la parte del Estado que depende directa, o in-directamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es conti-nua y permanente, siempre persigue el interés pú-blico, adopta una forma de organización jerarquiza-da y cuenta con: a) elementos personales, b) elemen-tos patrimoniales, c) estructura jurídica, y d) procedimientos técnicos.20

La administración pública también se puede en-tender en dos sentidos: uno objetivo y funcional, y otro orgánico o subjetivo.21 Conforme al primero, se explica como la acción del sector público en ejercicio de la función pública administrativa, en cuya virtud dicta y aplica las disposiciones destinadas al cum-plimiento y observancia de las leyes en aras del inte-rés público, es decir, es la acción o actividad admi-

20 Acosta Romero, Miguel, Compendio de derecho administrativo (parte general), México, Porrúa, 1996, p.79 21 Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, 3° ed., México, Porrúa, 1965, p.22

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nistrativa, con exclusión de la política y la de go-bierno. En sentido orgánico, la administración pú-blica es la estructura integrada por las instituciones depositarias de la función pública administrativa.

Para Fernández Ruiz y Otero Salas,22 “la adminis-tración pública es el conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la rea-lización de otras actividades socioeconómicas de interés público, trata de lograr los fines del Estado.”

Ahora bien, en el ámbito municipal, la generali-dad de los actos administrativos de esta instancia de gobierno, va encaminada a la prestación de servicios públicos, cuya actividad es la más visible y trascen-dente del municipio. Por lo tanto, el desempeño de una administración municipal se establece por la cantidad y calidad de los servicios públicos que da a su población.

Como consecuencia de lo anterior, a pesar de que como lo señala Gabino Fraga23 que el servicio públi-co es sólo una parte de la administración, en el ám-bito del municipio la administración pública se iden-tifica con las actividades tendientes a la prestación de servicios públicos.

En efecto, la administración pública municipal se diferencia de la función administrativa del munici-pio, porque la primera se relaciona más con otra de las actividades del municipio como lo es el servicio público municipal y no tanto con la potestad de im-

22 Fernández Ruiz, Jorge y Otero Salas, Filiberto, ob. cit., p. 77 23 Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 26ª. Ed., México, Po-rrúa, 1987, p. 243, citado en Aguilar Espino, Miguel Ángel, “La administración municipal complementaria” en Fernández Ruiz, Jorge (coordinador), Régimen jurídico municipal en México, Méxi-co, Porrúa, 2003, p.201.

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perium de la función pública. En este sentido, la administración implica servir, se identifica en la prestación de servicios.

De lo antes expuesto, se sigue que el gobierno municipal se distingue de la administración munici-pal, porque cada uno desempeña actividades distin-tas.

Si bien gobierno y administración son dos facetas del poder público, el gobierno representa el mante-nimiento del orden público y vigencia del derecho en un conjunto de acciones imperativas, en otras pala-bras, el gobierno implica la realización de actos en ejercicio de la facultad atribuida tendientes a la conducción imperativa del conmeglorado social. El gobierno realiza labor de mando. Por otro lado, la administración esta dedicada a servir, es la actua-ción del poder público en aras de servir. En el ámbi-to municipal la administración tiene como propósito servir a la población, identificándose con la presta-ción de servicios. En efecto, el gobierno manda y la administración sirve.

Por lo anterior y desde el punto de vista orgánico o estructural, podemos señalar que existen órganos de gobierno y órganos de administración, aquellos se pude definir como el conjunto de elementos materia-les y personales con estructura jurídica y competen-cia para realizar una determinada actividad del Es-tado; los de administración se definen como el con-junto de elementos personales y materiales con estructura jurídica que le otorga competencia para realizar una actividad, relativa a servir a la pobla-ción.24

24 Acosta Romero, Miguel, ob.cit, p.83

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IV. LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA MUNICIPAL

1. Aspecto general. Existen diversos criterios de clasificación de la

administración pública, así, en razón de los tres ni-veles de gobierno existentes en el Estado federal me-xicano, se distingue la administración federal de la estadual y de la municipal. La administración públi-ca en sus diferentes niveles tiene una forma organi-zacional que le da vida y forma a la acción, dirección y ejecución de las actividades propias de la adminis-tración.

Acosta Romero25 define la organización adminis-trativa como:

La forma o modo en que se estructuran y or-denan las diversas unidades administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, a través de relaciones de jerar-quía y dependencia, para lograr una unidad de acción, de dirección y de ejecución, en la acti-vidad de la propia administración, encaminada a la consecución de los fines del Estado.

Tomando como referencia el artículo 90 constitu-

cional, la forma organizacional de la administración pública incluida la municipal se clasifica en centra-lizada, desconcentrada, descentralizada o paramu-nicipal.

En el área administrativa, la centralización pro-mueve la uniformidad tanto en la aplicación de las leyes como en la prestación de servicios; además,

25 Ídem.

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orienta la organización de la administración pública centralizada. La centralización predica reunir en su centro, la decisión de las actividades del estado, de la administración pública o de cualquier otra orga-nización.

La centralización administrativa produce la uni-dad en la ejecución de de las leyes y en la gestión de los servicios; en su forma pura se caracteriza por depositar en el titular del máximo órgano adminis-trativo el poder público de decisión, la coacción y la facultad de designar a los agentes de la administra-ción pública.26

Toda vez que en la centralización administrativa toda acción proviene del centro, el órgano central monopoliza las facultades de decisión, de coacción y las designaciones de los agentes de la administra-ción pública no se deja a la elección popular.

Fernández Ruiz27 menciona que es pertinente di-ferenciar la centralización administrativa de la con-centración administrativa, porque en esta última los órganos inferiores o periféricos carecen de facultad de decisión; los asuntos administrativos los resuel-ven los órganos superiores o centrales, y cuando lo hacen los periféricos, el órgano central está faculta-do para revocar tal resolución. En cambio en la des-concentración administrativa, ciertas competencias decisorias se atribuyen a órganos inferiores de la administración centralizada.

Serra Rojas, dice que “se llama centralización administrativa a la subordinación estricta y directa de los órganos públicos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista de nombramiento, compe-

26 Fernández Ruiz, Jorge y Otero Salas, Filiberto, ob.cit., p. 79. 27 Ídem.

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tencia, y ejercicio de sus funciones para satisfacer las necesidades públicas.”28

La centralización administrativa tiene ventajas como la unidad de dirección, de impulsión y de ac-ción, lo cual lleva a una administración uniforme, coordinada y fuerte.

2. Características de la centralización administra-

tiva. José Luis Ceballos Daza29 enumera los caracteres

fundamentales que particularizan a la centralización administrativa, los cuales son:

El Estado es la única persona en princi-

pio, titular de derechos que se traducen en po-deres públicos originarios y éstos a su vez, en órganos de mayor o menor importancia. La centralización es un régimen adminis-

trativo, un sistema de organización de la ad-ministración que coordina y vincula a los de-más órganos públicos. Las facultades de mando y decisión se

concentran totalmente en el titular de la admi-nistración pública que los, a la vez, del Poder Ejecutivo. La fuerza pública se concentra en los órganos superiores de la administración, principalmente en el Presidente de la Repúbli-ca, central que asume el poder del Estado en su esfera de competencia.

28 Serra Rojas, Andrés, ob. cit., p.485 29 Ceballos Daza, José Luis, “La administración municipal cen-tralizada” en Fernández Ruiz, Jorge (coordinador), Régimen jurí-dico municipal en México, México, Porrúa, 2003, p.180

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La existencia de un régimen jerárquico. La organización centralizada es un conjunto de órganos que se agrupan de arriba abajo, for-mando una estructura unitaria, que se logra merced a las determinaciones del poder cen-tral.

De las características enunciadas, consideramos

que la base de la centralización administrativa es su organización jerárquica estructurada piramidalmen-te, de tal manera que los órganos inferiores se subordinan a los inmediatos superiores, y éstos a los contiguos de arriba, y así sucesivamente, hasta llegar al órgano supremo de la administración, in-vestido de la máxima autoridad que conlleva una amplia potestad sobre sus subalternos merced a la cual los designa, manda, organiza, supervisa, disci-plina y remueve, mediante el ejercicio de los poderes de nombramiento, remoción, mando, decisión, vigi-lancia, disciplina y revisión, así como el poder para la resolución de conflictos de competencia.

En virtud de la relación jerárquica, el órgano su-perior adquiere con relación a los demás, los si-guientes poderes.

Poder de nombramiento. Es la facultad atribuida al titular del órgano para designar discrecionalmen-te a sus colaboradores. El poder de nombramiento queda acotado por los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes para ocupar cada uno de los puestos respectivos.

El nombramiento, además de una relación per-sonal, crea una relación jerárquica de naturaleza jurídica, de suprasubordinación, entre el presidente de la República y las dependencias de la adminis-tración pública centralizada, o sea los secretarios de Estado, al jefe de la oficina de la presidencia de la

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República, al consejero jurídico del Ejecutivo y em-pleados de la administración cuyo nombramiento no este determinado de otro modo en la Constitución las leyes; entre el gobernador de un estado y el per-sonal de la administración pública y; entre el presi-dente municipal y los órganos y dependencias de administración.

Dentro del poder de nombramiento, se desprende el poder de remoción. En ejercicio del poder de re-moción, donde el titular del órgano puede cesar a sus colaboradores.

Poder de mando. Es la facultad del superior je-rárquico de dirigir e impulsar la actividad de los subordinados por medio de órdenes o instrucciones verbales o escritas. La orden trae como consecuen-cia la obligación de obedecer por parte del funciona-rio inferior.

Se discute hasta dónde debe obedecer el funcio-nario inferior, si debe ser ciegamente o escoger él; en este caso, él sería el que gobernaría, y, en el prime-ro, se podría llegar hasta la comisión de delitos. Los límites de este poder, son los establecidos en el or-denamiento jurídico correspondiente, derivan de la amplitud de la facultad o poder del superior, así co-mo del ámbito y materia de su competencia, además del horario de labores, en el caso del personal de base.

Poder de decisión. Es la facultad o potestad del superior de señalar un contenido a la actividad de la administración pública. Por lo mismo el superior, puede optar entre varias alternativa de resolución, y, en consecuencia, elegir la que en su opinión sea la mejor, la cual deberá ser acatado por el inferior.

Decidir, es ejecutar un acto volitivo, para resolver en sentido positivo, negativo o de abstención. El poder de decisión es amplísimo, pues va desde el

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dar orientación y sentido político a la actividad de la administración pública, hasta las cuestiones de me-ro trámite, que entrañan el ejercicio de ese poder.

Poder de vigilancia. Los poderes de mando y de decisión, para tener cabal efectividad, requieren del ejercicio del poder de vigilancia, por lo cual el supe-rior tiene la facultad de inspeccionar y vigilar mate-rial y jurídicamente la actuación de sus subordina-dos, lo cual permite detectar cuándo estos últimos incumplen las órdenes y decisiones del superior, así como saber si cumplen o no sus obligaciones deri-vadas de la normativa y determinar las responsabi-lidades administrativas, civiles o penales en que in-curran por su incumplimiento.

Poder de revisión. Es la facultad, atribuida al ór-gano superior, de revisar la actuación del inferior y, de considerarlo pertinente, suspender, modificar, anular o confirmar sus actos o resoluciones, sin que signifique sustitución del superior en el desempeño de las tareas del inferior, sino sólo revisar el acto o resolución de este último, de oficio o a petición de parte.

Debe aclararse que el poder de revisión no es un medio de impugnación de los actos de autoridad que lesionen a los particulares, son un instrumento de eficaz administración. Lo anterior, sin perjuicio de que prevean en la ley los medios de impugnación correspondientes.

Poder disciplinario. El órgano superior, con apoyo en sus poderes de vigilancia y de revisión, ejerce este poder que es la facultad de reprimir o sancionar administrativamente a sus subordinados.

Poder para resolver conflictos. El titular del ór-gano administrativo superior está dotado del poder para la resolución de conflictos de competencia, consistente en su atribución otorgada para precisar

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cuál de los órganos inferiores es competente para conocer de un asunto determinado en el que varios o ninguno de ellos pretende serlo.

3. Administración municipal centralizada. Para determinar la organización administrativa

municipal se adoptan los esquemas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos en el artículo 90, el de administración centrali-zada y el de administración paraestatal, denominada esta última a nivel municipal como paramunicipal.

Las leyes orgánicas expedidas por las legislaturas de cada entidad federativa regulan la estructura de la administración pública municipal, en algunos casos, de acuerdo con sistema rígido o cerrado,30 en el que señalan las dependencias que deben existir para el despacho de los asuntos, e inclusive se indi-ca que cuando las limitaciones económicas no per-mitan designar un titular para cada una de ellas, se responsabilizará a un a persona de dos o mas de-pendencias. En este supuesto existen estados como Tabasco que manejan este esquema.

Otros estados optan por un esquema libre, que no establece ni regula dependencias, sólo menciona la secretaría municipal, la tesorería, seguridad pú-blica y algunas otras dependencias. En este siste-maza la estructura varía de municipio a municipio, porque dependerá de la capacidad económica del municipio, así los grandes tienen su organización integrada por Secretarías o departamentos; los me-dianos se organizan en direcciones o unidades y los pequeños sólo cuentan con secretario, tesorero y

30 Ibídem, p.184

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comandante de la policía. Dentro de este esquema están la mayoría de las leyes orgánicas municipales de los estados.31

Otro esquema es el mixto, donde las leyes orgáni-cas municipales señalan el mínimo de dependencias que deben existir, pero podrán tener más órganos, dependiendo de la capacidad económica del munici-pio. Este es el caso de la Ley Orgánica Municipal de Nuevo León.

Ahora bien algunos autores32 han señalado que el Ayuntamiento y sus órganos componentes como los regidores, el síndico y el presidente municipal son órganos que conforman la administración del muni-cipio. Sin embargo, como lo mencionamos el los ca-pítulos previos, hay que distinguir entre órganos de gobierno y órganos de administración. En este caso el ayuntamiento es un órgano de gobierno y no de administración.

El ayuntamiento, cuerpo colegiado integrado por el presidente municipal, regidores y síndicos, con-forma el gobierno municipal. Sin embargo, y depen-diendo de la normatividad de cada municipio, es posible también distinguir un cuerpo normativo con funciones materialmente legislativas que es en sí el ayuntamiento que agrupa al propio presidente, los síndicos y regidores. Esta forma de gobernar del ayuntamiento es parecida al gobierno parlamentario donde no hay división tajante entre ejecutivo y legis-lativo, donde el gabinete es parte del parlamento.

Los regidores asumen diversas características se-gún la normatividad de cada Estado, pero en térmi-nos generales no forman parte de la estructura ad-ministrativa del municipio.

31 Ibídem, p.185. 32 Ibídem, p. 185.

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Por otra parte, el presidente municipal es durante su periodo, la figura principal de los municipios; él determina la política del ayuntamiento, impone su voluntad y sello particular, y maneja la administra-ción del municipio. En este sentido, presidente mu-nicipal desempeña funciones tanto de gobierno co-mo de administración. El presidente municipal como órgano de gobierno desempeña la función ejecutiva y como órgano de administración es el órgano admi-nistrativo superior.

Entre las atribuciones del presidente municipal podemos destacar las siguientes:

• Presidir y dirigir las sesiones del ayunta-miento. • Promulgar y publicar en la gaceta munici-pal el bando municipal y ordenar su difusión. • Asumir la representación jurídica del mu-nicipio en los casos previstos por la ley. • Proponer al ayuntamiento los nombra-mientos de un secretario, tesorero y titulares de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal. • Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio. • Tener bajo su mando los cuerpos de segu-ridad pública, tránsito y bomberos municipales. • Las demás que le confieran las leyes u otros ordenamientos.

De lo antes expuesto se concluye, que el órgano

ejecutivo del municipio es el presidente municipal, quien ejerce la función formal y material ejecutiva, y a su vez es la cabeza de la administración municipal por ser el titular de la administración municipal.

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Una vez identificado el órgano administrativo su-perior del municipio, a partir de él se estructura la administración centralizada municipal. Por lo tanto, los órganos subordinados jerárquicamente al presi-dente municipal, conforman la administración cen-tralizada.

Dentro de la estructura de la administración cen-tralizada municipal tenemos: la secretaría general de gobierno o secretario del ayuntamiento, tesorería municipal o secretaría de finanzas del municipio, oficinas de la presidencia municipal y demás secre-tarías, dependencias y unidades administrativas jerárquicamente subordinadas al presidente muni-cipal.

V. LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA MUNICIPAL DE LA ZONA METROPOLITANA DE

MONTERREY

1. Zona metropolitana de Monterrey Una vez analizada la administración centralizada

municipal en general, nos avocaremos en particular al estudio de la administración centralizada de la zona metropolitana de Monterrey.

Ahora bien, hay que señalar que a nivel constitu-cional el concepto de zona metropolitana no esta definido, ni en la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos ni en la Constitución del Es-tado de Nuevo León; sólo se establece en el penúlti-mo párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución federal que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos podrán coordinar-se y asociarse para la más eficaz prestación de los

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servicios públicos o el mejor ejercicio de las funcio-nes que les correspondan.

No obstante lo anterior, algunos conceptos de zo-na metropolitana se han elaborado, por ejemplo, se ha señalado que es el conjunto de dos o más muni-cipios donde se localiza una cuidad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y activida-des rebasan el límite del municipio que originalmen-te la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios veci-nos, predominantemente urbanos, con los que man-tienen un alto grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a aquellos mu-nicipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas. 33

Si bien es cierto, que la zona metropolitana de Monterrey, no esta estructurada a nivel constitucio-nal y legal, existen algunos instrumentos que seña-lan los municipios de la integran.

Así tenemos que con fecha 23 de enero de 1984, el Ejecutivo de Nuevo León expidió un decreto que establece la conurbación de los municipios de: Apo-daca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza y San Pe-dro Garza García, constituyéndose la Comisión de Conurbación del Área Metropolitana, con el único objeto de sancionar el anteproyecto de su plan de desarrollo urbano.

Posteriormente, en un decreto posterior del 30 de noviembre de 1988 se integran los municipios de Juárez y García de Nuevo León, y desaparece la Co-misión de Conurbación.

33 Definición del libro Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2005, CONAPO, SEDESOL, INEGI.

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2. La administración centralizada municipal de la zona metropolitana de Monterrey.

A nivel legal la zona metropolitana no esta regu-

lado como un ente único, sino que en todo caso es sólo un conjunto de municipios con un alto grado de integración, por lo mismo carece de órganos centra-les. En tal sentido, no hay una administración cen-tral propiamente dicha para la zona metropolitana de Monterrey, sino que cada municipio que la con-forma tiene su propia estructura administrativa cen-tral, ya que cada municipio actúa de manera inde-pendiente entre sí.

La administración pública municipal de los mu-nicipios de la zona metropolitana se rige por los principios del artículo 118 de la Constitución Políti-ca del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que señala:

Artículo 118. Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competen-cia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad inter-media alguna entre éste y los Poderes del Es-tado.

La administración pública municipal se conforma-

rá y organizará según determine la ley respectiva. El artículo en mención es claro al señalar que los

municipios que integran el Estado son independien-tes entre sí, por lo tanto, el gobierno y la adminis-

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tración es propia de cada municipio, aunque sean parte conforme la zona metropolitana de Monterrey.

Por lo anterior, al referirnos a la administración centralizada municipal de la zona metropolitana de Monterrey, en realidad nos referiremos a la admi-nistración pública centralizada municipal de cada uno de los municipios que conforman la zona me-tropolitana de Monterrey.

Ahora bien, señala el referido artículo 118 de la Constitución del Estado de Nuevo León, que la ad-ministración pública municipal se conformará con-forme a la ley respectiva, es decir, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

En efecto, el título III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León regula la administración pública muni-cipal tanto la centralizada como la descentralizada de todos los municipios del estado. Del artículo 70 al 79 de este cuerpo normativo organiza la administra-ción centralizada municipal:

Artículo 70. Para el ejercicio de sus atribucio-nes y responsabilidades ejecutivas, el Ayunta-miento se auxiliará de las dependencias y enti-dades de la Administración Pública Municipal que estarán bajo las órdenes de su represen-tante, el Presidente Municipal. Artículo 71. El Presidente Municipal, previo acuerdo de Ayuntamiento, podrá crear depen-dencias que le estén subordinadas directamen-te, así como fusionar, modificar o suprimir las existentes, de acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del Ayuntamiento. Artículo 72. Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la admi-

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nistración municipal, el Ayuntamiento se auxi-liará por lo menos con las siguientes depen-dencias: I.- La Secretaría del Ayuntamiento; II.- La Tesorería Municipal. Artículo 74. Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y los res-pectivos reglamentos interiores expedidos por los propios Ayuntamientos. En dichos Regla-mentos interiores se establecerán las estructu-ras de organización de las unidades adminis-trativas de los Ayuntamientos en función de las características socioeconómicas de los res-pectivos municipios, de su capacidad económi-ca y de los requerimientos de la comunidad. Artículo 75. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, acordarán directamente con el Presidente Municipal y deberán ser ciu-dadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente vecinos del munici-pio, de reconocida honorabilidad y probada ap-titud para desempeñar los cargos que les co-rresponda. En base a la normatividad expuesta, el esquema

de organización de la administración centralizada municipal del Estado de Nuevo León es mixto, por-que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León señala el míni-mo de dependencias administrativas que deben exis-tir, es decir, el artículo 72 establece que para el des-pacho de los asuntos de administración municipal los ayuntamientos tendrán por lo menos la secreta-ría del ayuntamiento y la tesorería municipal. Por

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otra parte, el artículo 71 del mismo ordenamiento señala que el presidente municipal previo acuerdo con el ayuntamiento podrá crear dependencias subordinadas de acuerdo a la necesidad y capacidad del municipio.

En base a lo anterior los municipios de la zona metropolitana de Monterrey no tienen una estructu-ra administrativa centralizada homogénea, porque de acuerdo con la capacidad de cada municipio po-drán tener mayor o menor número de órganos ad-ministrativos, pero siempre contarán por lo menos de la secretaría del ayuntamiento y la tesorería.

Tanto el secretario del ayuntamiento como el te-sorero del municipio serán nombrados por el presi-dente municipal, previa autorización del ayunta-miento, y ambos dependerán directamente del pre-sidente municipal, por lo que existe una relación de jerarquía en las que éste tiene poder de nombra-miento, de mando, decisión, vigilancia, revisión, dis-ciplina y resolución de conflictos sobre aquellos.

Los deberes y atribuciones del secretario del ayuntamiento y del tesorero del municipio, están regulados en el artículo 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León:

Capítulo II De la Secretaria del Ayuntamiento Artículo 76. La Secretaría del Ayuntamiento depende directamente del Presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Presidente Municipal, en la con-ducción de la política interior del municipio. II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo

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y en el del reglamento interior de la Adminis-tración Municipal. III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamien-to se realicen con estricto apego a derecho. IV. Fomentar la participación ciudadana en los Programas de Obras y Servicios Públicos por cooperación. V. Administrar el Archivo del Ayuntamiento, y el Archivo Histórico Municipal. VI. Coordinar las acciones de inspección, y vi-gilancia que lleve a cabo la Administración Municipal. VII. Coordinar la acción de los Delegados Ad-ministrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división Política-territorial del Municipio. VIII. Expedir certificaciones. IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del Presidente Municipal. X. Las que establecen esta Ley, los Reglamen-tos Municipales y demás ordenamientos lega-les. Artículo 77. El Secretario del Ayuntamiento se-rá nombrado por el Presidente Municipal pre-via aprobación del Ayuntamiento. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el Secre-tario del Ayuntamiento, sin ser miembro del mismo, tendrá las siguientes facultades y obli-gaciones: I. Acordar directamente con el Presidente Mu-nicipal; II. Citar oportunamente por escrito a Sesiones de Ayuntamiento, previo acuerdo del Presiden-te Municipal, y acudir a ellas con voz informa-tiva, sin voto;

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III. Formular las Actas de Ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes; IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de Ayuntamiento e informar oportunamente al respecto al Presidente Municipal; V. Auxiliar en la atención de la audiencia del Presidente Municipal, previo su acuerdo; VI. Coordinar las funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la Secre-taría del Ayuntamiento; VII. Las demás que se señalan en esta Ley, el Reglamento Interior de la Administración Mu-nicipal y demás disposiciones legales. Capítulo III De la Tesorería Municipal Artículo 78. La Tesorería Municipal depende directamente del Presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones: I. Recaudar los impuestos, derechos, produc-tos, aprovechamientos y contribuciones espe-ciales municipales, así como las participacio-nes federal y estatal, e ingresos extraordinarios que se establecen a favor del Municipio; II. Elaborar el Programa-Presupuesto Munici-pal de Ingresos de cada Ejercicio Fiscal Anual; III. Elaborar el Presupuesto Municipal de Egre-sos de cada Ejercicio Fiscal anual, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Re-glamento Interior de la Administración Muni-cipal le confiera esta atribución; IV. Dar cumplimiento a los convenios de coor-dinación fiscal; V. Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados, en

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caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administra-ción Municipal le confiera dichas atribuciones; VI. Ejecutar los programas que le correspon-den, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del Reglamento Interior de la Ad-ministración Municipal. VII. Las demás que establecen esta Ley, los Reglamentos Municipales y los ordenamientos legales relativos. Artículo 79. El Tesorero Municipal será nom-brado por el Presidente Municipal previa apro-bación del Ayuntamiento y será el responsable directo de la administración de la Hacienda Municipal, de la recaudación y el gasto. Ade-más de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el Tesorero Municipal sin ser miembro de Ayun-tamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Acordar directamente con el Presidente Mu-nicipal; II. Conducir la política fiscal del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal; III. Con apego a las Leyes de la materia, pro-poner al Ayuntamiento, las medidas necesarias y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales; IV. Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal pa-ra los causantes municipales; V. Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del Ayuntamiento, la glosa de las cuentas del Ayuntamiento ante-rior; la cuenta anual municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros trimes-

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trales de la administración municipal; el pro-grama financiero de la deuda pública y su for-ma de administrarla; VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones lega-les y aplicar las multas y sanciones que co-rrespondan; VII. Vigilar y controlar las oficinas de Recauda-ción; VIII. Las que establecen esta Ley, los Regla-mentos Municipales y demás leyes relativas.

Ahora bien, como ya se ha señalado, los munici-

pios dependiendo de su necesidades y capacidad económica, podrán crear dependencias y entidades de la administración pública municipal, cuyas es-tructuras estarán reguladas por los reglamentos internos que al efecto expida cada municipio en ejercicio de la función legislativa que la autonomía municipal les concede.

Por tanto, los municipios que conforman la zona metropolitana de Monterrey tiene la siguiente es-tructura de administración centralizada municipal:

A. En relación al Municipio de Monterrey, el Reglamento Orgánico del Gobierno Municipal de Monterrey del 29 de marzo de 2010, esta-blece en su artículo 12 que la administración centralizada municipal esta conformada por: I. Secretaría del Republicano Ayuntamiento. II. Tesorería Municipal. III. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. IV. Secretaría de Obras Públicas. V. Secretaría de Desarrollo Humano y Social. VI. Secretaría de Administración. VII. Secretaría de Servicios Públicos.

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VIII. Secretaría de Vialidad y Tránsito. IX. Secretaría de la Contraloría. X. Secretaría de Desarrollo Económico. XI. Secretaría de Policía Preventiva Municipal de Monterrey. XII. Secretaria de Planeación y Comunicación. XIII. Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia. B. El Municipio de Apodaca de Nuevo León, en base a su Reglamento de la Administración Pú-blica del Municipio de Apodaca, Nuevo León, tiene su administración centralizada municipal conformada por: I. Secretaría del R. Ayuntamiento. II. Tesorería Municipal. III. Secretaría de Administración. IV. Secretaría de Obras Públicas y Transporte. V. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. VI. Secretaría de Desarrollo Social. VII. Secretaría de Fomento Económico. VIII. Secretaría de Transparencia y Atención Ciudadana. IX. Secretaría de Servicios Públicos. X. Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad. XI. Contraloría Municipal. XII. Dirección General del Sistema de Desarro-llo Integral de la Familia (DIF). XIII. Jefatura de la Oficina del C. Presidente Municipal. XIV. Coordinación General de Auditores Socia-les. XV. Consejería Jurídica del C. Presidente Muni-cipal. C. El Municipio de Guadalupe en términos del Reglamento Orgánico de la Administración Pú-blica del Municipio de Guadalupe, Nuevo León,

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establece la siguiente estructura de su adminis-tración central: I. Secretaría del Ayuntamiento. II. Secretaría de Finanzas y Tesorería Munici-pal. III. Secretaría de Obras Públicas y Vialidad. IV. Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario. V. Secretaría de Administración. VI. Secretaría de Seguridad Pública. VII. Secretaría de Fomento Económico y Pro-ductivo. VIII. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Ad-ministrativo. IX. Secretaria de Servicios Públicos. X. Secretaría Particular. XI. Procuraduría de Defensa del Ciudadano. XII. Centro de Desarrollo Urbano y Ecología. XIII. Dirección General de Tecnologías de la In-formación. XIV. Dirección de Participación Ciudadana. XV. Dirección de Planeación y Políticas Socia-les. XVI. Dirección del Sistema DIF. XVII. Dirección de Comunicación Social. XVIII. Dirección de Deportes. D. El municipio General Escobedo, en base al Reglamento de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo del 27 de marzo del 2007, tiene la siguiente administración cen-tral: I. Secretaría del Ayuntamiento. II. Tesorería Municipal. III. Secretaría de la Contraloría. IV. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. V. Secretaría Particular.

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VI. Secretaría de Obras Públicas. VII. Secretaría de Servicios Públicos. VIII. Secretaría de Desarrollo Social y Humano. IX. Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad. X. Secretaría de Servicios Administrativos. XI. Dirección Jurídica. XII. Dirección del Sistema del Desarrollo Inte-gral de la Familia (DIF). XIII. Dirección de Informática. XIV. Dirección de Comunicación Social. XV. Oficina Ejecutiva de la Presidencia Munici-pal. E. En cuanto a la administración central del Municipio de San Nicolás de los Garza, el Re-glamento Orgánico del Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza Nuevo León, del 14 de enero del 2004, señala lo siguiente: I. Secretaría del Ayuntamiento. II. Secretaría de Finanzas y Tesorería. III. Secretaría de Seguridad, Vialidad y Tránsi-to. IV. Secretaría de Servicios Públicos. V. Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. VI. Secretaría de Educación, Cultura y Depor-te. VII. Secretaría de Desarrollo Social y Fomento Económico. VIII. Secretaría de la Función Pública. IX. Secretaría Técnica. X. Dirección General de Administración. XI. Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia (DIF). XII. Dirección de Comunicación Social y Rela-ciones Públicas. XIII. Secretaría Particular; y

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XIV. Las demás que sean autorizadas por el Ayuntamiento. F. La administración central del Municipio de San Pedro Garza García, en base al artículo 23 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León del 13 de noviembre de 2009, esta conformada por: I. Secretaría del Republicano Ayuntamiento; II. Secretaría de Finanzas y Tesorería Munici-pal; III. Secretaría de Administración; IV. Secretaría de Promoción de Obras; V. Secretaría de Desarrollo Social y Humano; VI. Secretaría de Control Urbano; VII. Secretaría de Seguridad Municipal; VIII. Secretaría de Obras Públicas; IX. Secretaría de Servicios Públicos; X. Secretaría de la Contraloría y Transparen-cia Municipal; XI. Secretaría de Cultura; G. La administración central del Municipio de Santa Catarina esta conformada en base al Re-glamento de la Administración Municipal de Santa Catarina del 27 de Enero de 2007, por: I. Secretaría del Ayuntamiento. II. Secretaría de Tesorería y Finanzas. III. Secretaría de Desarrollo urbano y Obras Públicas. IV. Secretaría de Promoción Social. V. Secretaría de Administración. VI. Secretaría de Servicios Públicos. VII. Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad. VIII. Secretaría Contraloría Interna Municipal. IX. Secretaría de Educación, Cultura y Salud. X. Secretaría Particular.

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H. La administración central del Municipio de García, Nuevo León en base al Reglamento Or-gánico de la Administración Pública Municipal de García de fecha 1 de junio de 2009, se con-forma por: I. Secretaría de Ayuntamiento; II. Secretaría de la Tesorería y Finanzas Muni-cipal; III. Secretaría de Desarrollo Urbano, Económi-co y Planeación; IV. Secretaría de Obras Públicas y Servicios Primarios; V. Secretaría de Desarrollo Social y Humano; VI. Secretaría de Servicios Administrativos; VII. Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad, Tránsito y Protección Civil; VIII. Contraloría Interna Municipal; IX. Secretaría Particular; X. Dirección de Comunicación Social; XI. Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia (DIF). I. El Reglamento Interno que regula la admi-nistración central del Municipio de Juárez, Nuevo León señala, que este municipio tiene la siguiente estructura: I. La Secretaría de R. Ayuntamiento. II. La Secretaría de Finanzas y Tesorería Muni-cipal. III. Dirección General de Desarrollo Integral pa-ra la Familia. IV. La Secretaría de Obras Públicas. V. La Secretaría de Desarrollo Urbano. VI. La Secretaría de Servicios Públicos. VII. La Secretaría de Seguridad Pública y Transporte. VIII. La Secretaría de Concertación Social.

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IX. La Secretaría de Transparencia. X. La Secretaría de Desarrollo Social. XI. La Secretaría de Acción Cívica. XII. La Secretaría de Desarrollo Económico. XIII. La Secretaría de Administración.

Los nueve municipios anteriores, con base en el

decreto del 23 de enero de 1984 y su modificación de 1988, conforma la zona metropolitana de Monte-rrey. Sin embargo, de acuerdo con el último conteo y delimitación oficial realizada en 2005 en conjunto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Consejo Nacional de Población (CONAPO) y la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL);34 los municipios que conforman la zona metropolitana de Monterrey son doce, por lo que aparte de los antes señalados para efecto de este trabajo se analizan también la administración central de los municipios de Cadereyta Jiménez, Santiago y Salinas Victoria.

El municipio de Cadereyta Jiménez de Nuevo León, en base a su reglamentación interna tiene la siguiente estructura de administración Central:

I. Secretaría del Ayuntamiento. II. Secretaría de Finanzas y Tesorería. III.- Secretaría de Desarrollo Social y Econo-mía. IV. Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos. V. Secretaría de la Contraloría. VI. Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia.

34 INEGI, CONAPO, SEDESOL (2005). Instituto Nacional de Es-tadística y Geografía (ed.): «Delimitación de las zonas metropoli-tanas de México 2005 - Monterrey» (PDF).

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El municipio de Santiago, Nuevo León contempla la siguiente administración central municipal:

I. La Secretaría de R. Ayuntamiento. II. La Secretaría de Finanzas y Tesorería Muni-cipal. III. Dirección General de Desarrollo Integral para la Familia. IV. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obra Pública y Ecología. V. La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsi-to VI. La Secretaría de Educación, Cultura y De-porte VII. Secretaría Particular. VIII. Dirección de Comunicación Social. IX. Dirección de General de Desarrollo Hu-mano.

Por último, el Municipio de Salinas Victoria de

Nuevo León su administración central municipal tiene las siguientes dependencias:

I.-Secretaría del Ayuntamiento. II. Tesorería Municipal. III. Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia.

VI. CONCLUSIONES

Los municipios no sólo son instancias adminis-trativas, sino que también son una instancia guber-nativa autónoma y libre. Por tanto, los municipios tienen órganos de gobierno y administrativos.

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La administración municipal sigue en términos generales la clasificación del artículo 90 de la Cons-titución federal, por lo que su administración se cla-sifica en centralizada y descentralizada o paramuni-cipal.

La administración centralizada municipal se ca-racteriza por la relación jerárquica que se establece entre los órganos que la conforman, donde el órgano superior administrativo tiene poder de mando, deci-sión vigilancia, nombramiento, dirección, disciplina y resolución de conflictos.

Por otra parte al analizar la administración cen-tralizada Municipal de la zona metropolitana de Monterrey, debemos tomar en cuenta que los muni-cipios del estado de Nuevo León son independientes entre sí, por lo que, tanto como sus gobiernos como su administración municipal de cada uno de ellos también lo son. En este sentido, no existe una ad-ministración central municipal de la zona metropoli-tana de Monterrey, sino que cada municipio que la conforma tiene su propia estructura municipal.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León contempla un mínimo de órganos de la administración central municipal y cada municipio de acuerdo a sus nece-sidades y capacidad económica podrá establecer las dependencias que consideren pertinentes en sus reglamentos internos.

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