"acuerdos" de suspensión del proceso a prueba en el procedimiento bonaerense

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Página de  Acuerd os” de suspensión del proceso a prueba en el procedimiento bonaerense 1  Por Guillermo Nicora Publicado en Quorum, Año XVII Nº 82, p. 25 -31 (Mar del Plata, Agosto de 2003) y en http://www.elDial.com, suplemento procesal del 1/9/2003 I.  Introducción. La costumbre judicial tiene la extraña pro piedad de transforma r las reglas legales (especialmente las procesales) con suerte diversa: existen institutos de creación pretoriana realmente afor tunados, ingeniosos y útiles (el más famoso es la acción de amparo), usos que “liman las rebabas” de normas nuevas o “reciclan” institutos desfasados en el tiempo, y por último, tradiciones o distorsiones extra normativas (como la delegación en empleados de funciones indelegables de jueces y fiscales, o las audiencias fi ccionales) que rozan francamen te el delito. Incluso en institutos razonablemente modernos como el de la suspensión de juicio a prueba, es fácil constatar que el uso foral ha llegado a distorsionar la verdadera significación de algunos requisitos legales, cuando no crea o elimina contra legem recaudos elementales. 1 Publicado en Quorum, Año XVII Nº 82, p. 25-31 (Mar del Plata, Agosto de 2003) y en http://www.elDial.com, suplemento procesal del 1/9/2003

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Página de  

“Acuerdos” de

suspensión delproceso a prueba

en el

procedimientobonaerense1 

Por Guillermo Nicora

Publicado en Quorum, Año XVII Nº 82, p. 25-31 (Mar del Plata,

Agosto de 2003) y en http://www.elDial.com, suplemento

procesal del 1/9/2003

I.   Introducción.La costumbre judicial tiene la extraña propiedad de transformar las reglas legales

(especialmente las procesales) con suerte diversa: existen institutos de creación pretoriana

realmente afortunados, ingeniosos y útiles (el más famoso es la acción de amparo), usos que

“liman las rebabas” de normas nuevas o “reciclan” institutos desfasados en el tiempo, y por

último, tradiciones o distorsiones extra normativas (como la delegación en empleados de

funciones indelegables de jueces y fiscales, o las audiencias ficcionales) que rozan

francamente el delito. Incluso en institutos razonablemente modernos como el de la

suspensión de juicio a prueba, es fácil constatar que el uso foral ha llegado a distorsionar la

verdadera significación de algunos requisitos legales, cuando no crea o elimina contra legem

recaudos elementales.

1 Publicado en Quorum, Año XVII Nº 82, p. 25-31 (Mar del Plata, Agosto de 2003) y en

http://www.elDial.com, suplemento procesal del 1/9/2003

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Se propone aquí una revisión breve de algunos tópicos vinculados con los “acuerdos” de

suspensión de juicio a prueba que nos toca celebrar a diario, a modo de invitación para la

reflexión de los especialistas del Derecho Penal y los operadores cotidianos del sistema, y de

introducción práctica para los Abogados generalistas (o no específicamente penalistas) que

sólo ocasionalmente transitan los pasillos de las Fiscalías y Tribunales.

II.   Iniciativa.La suspensión del juicio a prueba suele presentarse como un beneficio para el imputado, desde

que le permite evitar el padecimiento de un juicio penal y su inevitable efecto estigmatizante,

más allá del contenido de la sentencia final. Al imputado que se sabe culpable, además, le

otorga una oportunidad nada despreciable de evitar una condena.

Sin embargo, esos beneficios no son gratuitos, especialmente para el que cree en su inocencia:

posterga por un plazo prolongado (uno a tres años) el cierre del estado de sospecha que sobre

él se ha instalado desde la imputación fiscal, involucra ciertas cargas (cumplimiento de reglas

de conducta, reparación del daño, etc.) en algunos casos similares (si no mayores) a las que se

le impondrán si resultara condenado, e implica la pérdida de un beneficio que puede resultartrascendente, cual es el de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad que pueda

imponérsele en el proceso suspendido o en otro posterior. Por lo tanto, dado que acarrea

ventajas e inconveniencias, parece claro que sólo el imputado, con el consejo de su defensor,

puede decidir si le conviene solicitar la suspensión del proceso a prueba.

No obstante ello, la ley 12.061 impone al Ministerio Público bonaerense el propiciar y promover

la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución

pacífica de los conflictos (art. 38), entre los cuales no parece difícil entender incluido al instituto

aquí analizado. Más específicamente, el segundo párrafo del art. 67 de la misma Ley del

Ministerio Público impone al Fiscal “promover entrevistas” con la defensa, a fin de propiciar

fórmulas conciliatorias, la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión del juicio aprueba.

De allí que pareciera que cabe a los Fiscales un cierto “deber de iniciativa”, que en la práctica

se presenta como una “oferta” o “propuesta” de acuerdo de suspensión, que suele formularse

tanto en el primer encuentro con el imputado y su defensor (CPP: 308), como en los escritos de

requisitoria (CPP: 334) y de ofrecimiento de prueba (CPP: 338).

Entiendo que esa iniciativa debe ser siempre manejada con suma precaución. Es preferible, en

todo caso, transmitírsela al defensor técnico (así parece indicarlo el citado art. 67, LMP), si se

teme que pueda ser mal interpretada por el imputado, que podría llegar a creer que la

propuesta trasunta una amenaza de mayor dureza acusatoria si no es aceptada.

Por supuesto que si el Fiscal actuara con esta idea en mente, el sistema estaría en problemas.

No importa cuán agobiado esté su escritorio, su tarea principal no es la de “terminar

expedientes”, sino la de dirigir sabiamente las investigaciones penales, de modo de acusar

exitosamente en juicio a la mayor cantidad posible de culpables, y la menor cantidad posible de

inocentes. Para descongestionar las atosigadas Fiscalías, deben combinarse recursos y medios

ágiles de investigación, desformalización de la IPP, una estructura burocrática apropiada y

desligada de cuestiones intrascendentes, y (fundamentalmente) una selección de casos a

perseguir, que sea racional y controlable, mediante la aplicación de criterios de oportunidad. No

es en modo alguno admisible descongestionar la Justicia a costa de los derechos

constitucionales básicos.

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Nunca está de más recalcar que aunque el Fiscal haga saber su predisposición a otorgar la

conformidad requerida por el art. 76 bis del CP, será siempre el imputado y su defensor la parte

solicitante, y no (como es habitual escuchar en las audiencias) que la defensa “presta

conformidad” para la suspensión “pedida” por el Fiscal. En este y otros pasajes podrá

acusárseme de formalista, pero estoy convencido que la inobservancia de ciertas formalidades

(que al igual que el barniz, parecen ser un accesorio cuya ausencia o deterioro resultaintrascendente) suele ser el primer paso para la corrosión de la estructura de las instituciones

procesales.

III.   La calificación legal y otros recaudos preliminares.A diferencia del juicio abreviado, en la suspensión a prueba no es menester conformidad del

imputado con la calificación legal provisoria impuesta por el Fiscal. Ello así, desde que la

sentencia interlocutoria que conceda el beneficio, no requiere pronunciamiento sobre la

calificación, que seguirá provisoria hasta la sentencia (si la suspensión fracasa) o el

sobreseimiento (si se cumplen sus finalidades). Por lo tanto, resulta sobreabundante

mencionar la cuestión en las actas que suelen instrumentar los acuerdos, y hasta perjudicial,

ya que ante la falta de previsión expresa (como s{i existe en el CPP: 398 para el caso de juicio

abreviado), la manifestación del imputado aceptando la calificación podría resultar en su

perjuicio en caso de reanudación del proceso, ya que aunque el pedido de suspensión no

implique reconocimiento de culpabilidad, la doctrina de los actos propios le impediría discutir el

encuadre típico.

No obstante lo dicho, no es posible establecer la procedencia formal de la suspensión, si no se

ha delimitado la pretensión fiscal con un grado de precisión que permita decidir si el caso

queda dentro de los límites que por especie y monto de pena establece la regulación legal.

Permítaseme una breve digresión respecto a la espinosa cuestión de la “doble vía” y del

unánime desconocimiento de lo resuelto en el plenario “Kosuta” en cuanto a la procedencia desuspensión cuando la pena en concreto pueda ser dejada en suspenso, aunque el máximo

exceda los tres años de prisión: sólo diré que el proceso bonaerense admite sin cortapisa la

suspensión del proceso a prueba en causas criminales: así lo indica expresamente el inc. 5 del

art. 338, regla de plena validez constitucional por el principio de progresividad de los derechos

humanos, y por resultar la cuestión procesal (y nadie negará que los supuestos de suspensión

del proceso lo son) materia cuya regulación legal las provincias conservaron para sí en el

diseño constitucional.

Retomando, no es posible considerar un pedido de suspensión de juicio a prueba antes de que

el Fiscal formule una directa imputación que incluya con precisión el tipo penal reprochado. En

algunos casos, la citación (CPP: 150) o la detención (CPP: 151) contendrán un encuadre

calificatorio preciso, pero en otros supuestos ello no será posible, más allá de un encuadre

genérico y de suma provisoriedad, hasta tanto se completen diligencias investigativas que bien

pueden ser posteriores a esa resolución. La supuesta regla (no escrita, mal que le pese a

algunos) de que “no es posible suspender antes de la requisitoria” parece carecer de todo

sustento legal: bastará con que: 1) el hecho (objeto procesal) esté suficientemente delimitado

para el conocimiento y ejercicio de sus derechos por el imputado (esto es requisito sine qua

non de la audiencia del art. 308); 2) que el encuadre calificatorio esté provisoria pero

sólidamente establecido, para permitir el análisis formal de procedencia objetiva de la

suspensión (lo que en algunos casos sucederá ab initio, pero siempre estará cumplido –a más

tardar-, al momento de requerir la elevación a juicio), y 3) que se disponga ya del informe del

art. 270 del CPP, para acreditar la condición subjetiva de procedibilidad. Cualquiera sea el

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momento en que el imputado solicite la suspensión, el Fiscal tendrá suficiente razón para

negar in limine su conformidad (y el juez no podrá acoger el pedido sin conformidad fiscal) si

esos tres pasos procesales no han sido dados.

IV.   La oportunidad del planteo. Juez competente.Nada impide que en cualquier momento que estén dados esos recaudos previos, se someta el

pedido de suspensión a resolución del “órgano judicial competente” (CPP: 404). Adviértase que

ese artículo constituye por sí mismo un capítulo del código ritual bonaerense que no por

casualidad lleva por título “suspensión del proceso (y no juicio) a prueba”, y que tampoco es

casual que se encuentre sistemáticamente ubicado entre los procesos especiales,

inmediatamente antes del hábeas corpus (que puede ser interpuesto ante el Juez de

Garantías). Nada obsta a que sea el Juez de Garantías el órgano judicial competente, lo que

redundaría en una mayor agilización del proceso, con mínimo perjuicio para el imputado, y más

rápida posibilidad de reparación a la víctima. La mención al exceso de tareas que suele hacerse

desde los Juzgados de Garantías, debe correr la misma suerte que correría cualquier otra

denegatoria de justicia.

No es tampoco admisible la objeción que suele basarse en que la práctica demuestra que

muchas suspensiones caen por incurrir los imputados en nuevos delitos u otras modalidades

de incumplimiento de las reglas de suspensión, y que por tanto conviene recoger toda la

prueba antes de acordar la suspensión, para no perjudicar el desarrollo del probable juicio. Una

suspensión temprana no obsta a que, si ésta cae, se reanude el proceso en el punto en que se

suspendió (sea en el transcurso de la IPP o como instrucción suplementaria si pasó a la etapa

de juicio). Además, debo señalar que el más firme rechazo a esta objeción radica en que ese

pensamiento lleva a legitimar de un modo desembozado la ilegal e inconstitucional práctica de

los anticipos probatorios injustificados durante la IPP , verdadero lastre del proceso

bonaerense, heredado de una cultura sumarial inquisitiva y escrituraria que se resiste a

abandonar a (la mayoría de) los operadores del sistema penal.

Toda vez que la suspensión procede sólo para los delitos de menor gravedad, no parece un

riesgo demasiado grave el que faltas menores de primarios queden carentes de prueba y

consecuentemente impunes, máxime si ello sucede luego de un período de suspensión

supervisada (que en definitiva, no difiere mucho del contenido material de esa primera

condena en suspenso). Creo más positivo para el cumplimiento del programa punitivo del

Estado (la famosa eficiencia del sistema) que los fiscales y policías dejen de recoger inútiles

datos y elementos de investigación (cuando no lisa y llanamente producir pruebas) para abultar

expedientes de una infinidad de juicios suspendidos y que terminan extinguidos por

sobreseimiento al fin de la suspensión, y ocupen su tiempo en investigar aquellas causas en

que sí habrá que proceder al juicio. Y que los Jueces Correccionales y Tribunales en lo Criminaldejen de malgastar la enorme mayoría de sus días en traslados y audiencias preliminares que

llevan a suspensiones, para poder hacer juicios más rápidos y mejores.

V.  La reparación del daño.Quizás sea éste el más trascendente de los requisitos establecidos por la ley, y el que menos se

considera al momento de otorgar la suspensión del proceso a prueba. Solemos ver infinidad de

acuerdos en los que juez, fiscal, imputado y defensor coinciden en que el pedido de “sinceras

disculpas” implica una oferta razonable de reparación a la víctima, a la que rara vez se

consulta.

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No puede descartarse que existan casos en los que ese mínimo acto de contrición (en la

práctica, insincero en grado sumo) satisfaga el interés del ofendido, pero no parece que fuera

ésa la regla. Siguiendo una tradición secular, tenemos grandes dificultades para integrar a la

víctima al conflicto penal.

Por una parte, la reparación debe ser medida desde las posibilidades del imputado (ésa es la

medida de lo posible al margen de un cierto grado de irreparabilidad que pueda irrogar algún

tipo de ofensa a los derechos del damnificado), no con un mero criterio monetario, sino como

una real, concreta y sincera actitud de arrepentimiento activo (así lo nombra el CPP: 86), de

preocupación por el prójimo y por la paz social.

Por otra parte, la oferta debe ser razonable también desde la magnitud del ofendido, por lo que

parece imprescindible otorgar a la víctima el derecho a pronunciarse sobre el punto, antes y no

después de dictada la sentencia de suspensión. Esta tarea es responsabilidad concurrente del

Fiscal, el imputado, el defensor y el Juez. La práctica más eficiente y sencilla parece ser la

citación de la víctima para que se presente a la audiencia del art. 404, haciéndole saber el

motivo de la misma, y sin que su ausencia impida la resolución del pedido de suspensión.

No se trata de otorgar a la víctima una suerte de derecho de veto, ni mucho menos apañar

expectativas desmesuradas ni lucrativas. Una vez más, debe internalizarse la significación del

instituto, que tiende a la solución o morigeración del conflicto, por medios menos cruentos que

el sistemático ejercicio del poder punitivo estatal, y ese equilibrio debe ser buscado,

especialmente, por el Ministerio Público y por el Juez, quien en definitiva, y en resolución

fundada deberá pronunciarse al respecto.

Suele plantearse que cuando se acredite la existencia de juicio civil indemnizatorio iniciado por

la víctima antes de la petición de suspensión, no cabe exigir oferta de indemnización, porque

“está claro” que la víctima ha optado por una vía, y “rechazado” la posibilidad de reparación

penal. Aún cuando admito que la cuestión es altamente opinable, no parece razonable

presumir el desinterés de la víctima por la reparación del daño, cuando justamente ha

promovido acciones judiciales en procura de ese objetivo; la oferta debe existir concretamente,

y debe hacerse saber su contenido a la víctima. Si esta nada dice, el efecto será equivalente al

rechazo, y deberá resolverse sobre la razonabilidad del ofrecimiento sin tomar en cuenta su

opinión.

Si en cambio, ante la existencia de una demanda, el imputado manifiesta su disposición de

abonar la indemnización conforme surja de la determinación judicial del monto

correspondiente, parece apropiado entenderla como razonable oferta de reparación. Pero

deberá tenerse en cuenta que, en caso de resolverse el juicio civil antes de fenecido el término

de la suspensión, existirá para el imputado el deber de acreditar el pago total, ya que de lo

contrario, deberán tenerse por incumplidas las reglas y el juicio debe reanudarse.

Una situación particular se produce en los muy frecuentes casos de suspensión en delitos

culposos, cual es la existencia de contratos de seguro (exigidos por ley para muchas

actividades generalmente productoras de hechos encuadrables en estas figuras), y la

coexistencia de acciones civiles indemnizatorias. Como regla general, entiendo que la

contratación de seguro, y mantenimiento de las condiciones de su vigencia al momento del

siniestro y trámite posterior (p. ej., la denuncia del siniestro, el apoderamiento al asegurador y

otras condiciones habituales en las pólizas del ramo), debe computarse a favor del imputado,

como suficiente muestra de aquella preocupación por la víctima. Considerando además que al

asegurado le viene contractualmente impuesta la obligación de abstenerse de todo tipo de

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oferta transaccional, so pena de exclusión de cobertura, no tengo dudas que en la generalidad

de los casos debe eximirse al imputado solicitante del beneficio, cuando exista seguro vigente.

En los casos (lamentablemente frecuentes) en los que al tiempo de considerarse la suspensión,

la compañía aseguradora que debía responder por el siniestro se encuentra en proceso de

liquidación, existe un evidente detrimento de la posibilidad de reparación del daño a la víctima.

Sin embargo, entiendo que la regla no puede variar, por dos consideraciones: la primera, es

que si cuando el imputado contrató el seguro, la compañía estaba legalmente autorizada por el

Estado para la emisión de pólizas, no puede imputarse incuria al asegurado, tan víctima de la

situación falencial como el propio damnificado. La segunda, es que el proceso de liquidación no

implica fatalmente la negación de pago, y existen casos en que compañías suspendidas

remontan la situación adversa o son absorbidas con su cartera por otras aseguradoras. Si en el

transcurso de ese proceso saneatorio, el asegurado hizo algún tipo de ofrecimiento o

transacción particular, perderá el derecho a la cobertura, por lo que no parece razonable

imponerle este dilema.

La excepción a la regla general propuesta (la existencia de seguro vigente exime de la

obligación de oferta concreta) podría estar dada en aquellos casos (como sucede en algunoshomicidios culposos) en el que existe de parte de la víctima un expreso desinterés por la

indemnización pecuniaria, haciendo hincapié en la irreparabilidad monetaria de la muerte y la

expectativa de la sanción penal como única reparación de la afrenta. En algunos casos (que no

son todos), cualquier solución procesal que excluya el juzgamiento y determinación de las

responsabilidades penales podría irrogar a los deudos una situación de desamparo, en

violación a la garantía constitucional de tutela judicial continua y efectiva. El balance entre el

derecho del imputado y el de las víctimas suele ser difícil y doloroso, y es particularmente arduo

hallar reglas a priori, por lo que cobra especial significación el inexcusable deber de oír a la

víctima, tanto para el Fiscal como para el Juez.

Por último, entiendo que no hace ninguna diferencia que la víctima se haya constituido o nocomo particular damnificado, ya que las facultades que se le brindan en este rol, apuntan a

diversas finalidades.

VI.   El pago del mínimo de multa.Este requisito, impuesto por el legislador nacional para todos los casos en que el delito

reprochado tenga prevista esta especie de pena, aparece como uno de los picos de

irracionalidad del instituto tal como está regulado en el Código Penal. Al margen de la –a mi

 juicio- flagrante inconstitucionalidad que importa exigir (aun cuando se haga hincapié en el

carácter “voluntario” de la opción por la suspensión) el cumplimiento de una pena (no otra cosa

es el pago de una multa) con el único (no hallo otro) fin de engrosar las arcas del Estado, no

sólo discrimina a los imputados pobres (lo que exige en la práctica un laborioso esfuerzo para

demostrar la propia pobreza, y lograr que el “tributo” sea inmolado en el altar del art. 16 de la

Constitución Nacional), sino que en la mayoría de los casos, trasciende al grupo familiar del

imputado (quienes directa o indirectamente verán afectada su situación económica), y hasta

conspira contra el propio interés de la víctima, que verá cómo las arcas estatales (o el

Patronato de Liberados, que en definitiva es lo mismo, ya que se trata de una institución de

obligado financiamiento estatal) parasitan su desgracia, y comparten con él las generalmente

magras posibilidades del imputado de indemnizar el daño.

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Aun cuando pueda parecer ofensivo a ciertos principios legales, sería preferible (hasta por una

cuestión de sinceridad) imponer al imputado beneficiado con una suspensión, el pago de las

costas del proceso, y no las muchas veces desmesuradas multas.

Salvo el caso de los Jueces que han advertido y declarado la inconstitucionalidad de este

recaudo legal, no parece haber otro camino que promover de lege ferenda la modificación de

este recaudo a mi juicio inadmisible.

VII.  El término de la suspensión y las reglas deconducta.

Es notable que dos de los puntos más negociados en los acuerdos sean los que, en rigor, no

están disponibles para las partes. Tanto el término de la suspensión, como las reglas de

conducta a imponerse, son facultad exclusiva del Juez o Tribunal que resuelve la petición. Aún

cuando las partes propongan, recomienden o pidan la imposición de determinadas reglas, o

un término determinado de suspensión, está claro que ni uno ni otro pueden limitar al Juez. Así,

todo “acuerdo” sobre el particular debe interpretarse como “recomendación” o “petición” y en

modo alguno podría establecerse como condictio sine qua non de la petición del imputado o de

la conformidad fiscal. Del mismo modo, tampoco debieran los jueces rechazar una suspensión

porque haya sido sujeta a tan impropia condición. Bastará hacer saber a las partes el carácter

no vinculante de esos “pactos” y darles la oportunidad de retractar la petición o la conformidad

antes de dictar resolución.

Desde ya que ni en éste ni en ningún otro caso, los jueces pueden resolver arbitraria ni

infundadamente sobre la cuestión. Es de la esencia de toda resolución judicial (al menos en

nuestro sistema) que exista un fundamento expreso, ya que ello hace a la exigencia de control

de razonabilidad de los actos de gobierno propia del sistema republicano. En particular, parece

irrazonable negar al imputado el derecho constitucional a peticionar (incluso el Fiscal debe

hacerlo a favor del imputado). De existir petición de las partes respecto del término de la

suspensión o la imposición o no de alguna regla de conducta, entiendo inexcusable una

motivación expresa para denegarla. Quiero decir: el silencio del imputado, la defensa o la

Fiscalía sobre el punto otorgan al Juez un mayor marco de discrecionalidad, pero la ley no exige

(y los jueces no deben exigir) conformidad de partes para la fijación del término o las reglas de

conducta.

Un último punto sobre las reglas: es imprescindible (así lo exige la más calificada doctrina y

 jurisprudencia) que se impongan las que sean específicamente adecuadas para el caso,

conforme la regla del art. 27 bis al que remite el 77 ter, ambos del CP: no son admisibles reglas

que pretendan la enmienda moral genérica del imputado, o que lo sometan al cumplimiento de

reglas legales totalmente ajenas al hecho y a la eventual posibilidad de reiteración delictiva.Hemos visto casos de reglas de conducta totalmente injustificadas, tal como la de “renovar su

deteriorado documento de identidad”.

VIII.   Instrumentación del acuerdo.Una inveterada costumbre judicial hace que parezca imprescindible llegar ante el Juez o

Tribunal con un “acta” en la que se instrumente una reunión conjunta entre el Fiscal, el

imputado y el defensor. No existe norma alguna, ni en el Código Penal, ni en el Procesal, ni en

la Ley del Ministerio Público, que así lo exijan. La petición del imputado puede ser hecha por

cualquier medio fehaciente (incluso, constancia actuarial).

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La conformidad o acompañamiento de esa petición por el Defensor no presenta dudas, ya que

es un requisito expreso del primer párrafo del CPP: 404, y parecería razonable, ya que un

imputado no asistido por el defensor técnico podría incurrir en una situación de menoscabo a

sus derechos. Sin embargo, y de lege ferenda debieran revisarse las disposiciones que (como

ésta) establecen una virtual curatela del defensor sobre el imputado, lo que en muchos casos

resulta lesivo del derecho de autonomía personal que asiste a toda persona capaz, no importalo sospechada que esté de ser autora de un delito. Algunas actitudes francamente

paternalistas de algunos defensores (oficiales o particulares) con sus defendidos (a los que ora

“imponen” la aceptación de una suspensión, ora se la “vetan”, según el pronóstico personal del

defensor sobre el resultado del juicio, y su “infalible” cálculo costo-beneficio respecto de los

intereses que presume debiera tener su defendido) parecen reñidos con ciertos límites éticos

de la autodeterminación.

En cuanto a la conformidad del Fiscal, entiendo también que basta cualquier medio fehaciente,

e incluso, en caso de otorgarla, no requiere de fundamentación alguna. Creo que en la

exigencia legal a este respecto, campea la necesidad de que el titular de la acción pública

tenga la oportunidad de impedir un sorpresivo o inoportuno congelamiento terminal de su

ejercicio. La denegatoria de la conformidad, a mi juicio, exige una mínima fundamentación, ya

que no es propia del sistema legal de nuestro país la decisión arbitraria ni mucho menos

caprichosa. Ese fundamento puede estar dado claramente si se advierte que no se cumplen

recaudos de procedibilidad. No es tan claro que pueda fundarlo en meras razones de

oportunidad (y conste, en aras a la honestidad intelectual, que personalmente he defendido por

años esta prerrogativa), ya que no está lo suficientemente reglada esta cuestión; debe

reconocerse al Ministerio Público la potestad de dictar las directivas generales de persecución

penal, conforme su propia ley orgánica. Pero ello no puede significar que con la mera

invocación de razones difusas, el Fiscal se transforme en el árbitro antojadizo del acceso de los

imputados a este beneficio.

Una última cuestión merece el meneado tema del art. 25 de la Ley del Ministerio Público, estoes, si las facultades que los Fiscales y Defensores pueden delegar en funcionarios letrados

auxiliares bajo su dirección e instrucciones, incluyen las de prestar la conformidad para la

suspensión del juicio a prueba. Suele argumentarse que es inexcusable la firma de Agente

Fiscal o Adjunto para estos actos, porque implican disposición de la acción pública. Sin

embargo, resulta curioso que en la enumeración particular de actos que les están vedados se

haya omitido incluir la conformidad para la suspensión de juicio a prueba, cuando otros

supuestos más obvios, como la conformidad en juicio abreviado o la decisión de no elevar una

causa a juicio (que no es lo mismo que una conformidad para sólo suspenderlo), han sido

expresamente incluidos. Si se mantiene la habitual confusión entre principio dispositivo de la

acción penal y criterios de oportunidad para su ejercicio, no parece posible aceptar la

conformidad de un Auxiliar Letrado de la Fiscalía. Pero el tema es altamente opinable.

No parece, en cambio, tener sustento legal la exigencia de conformidad expresa del Defensor

Oficial o su Adjunto. Si se admite sin cortapisas la asistencia de un Auxiliar Letrado en un acto

tan trascendente como es la declaración ante el Fiscal del art. 308 (uno de los pocos actos de

la IPP que por manda legal llegarán al juicio tal como fueron escritos, no importa la oposición

de la defensa), no se advierte cómo puede ser más delicado para la Defensoría el asesorar a

un imputado para solicitar la suspensión.

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IX.   Audiencia de suspensión.La audiencia que prevé el CPP en el artículo 404 no es equiparable a la audiencia preliminar,

aunque así parezca (y aunque en la audiencia preliminar pueda tratarse y resolverse un pedido

de suspensión). Si el imputado ha solicitado el beneficio de la suspensión a prueba, el Defensor

ha acompañado esa petición, y el Fiscal ha prestado conformidad incondicionada, no tiene la

audiencia más que dos objetivos: el primero (emergente de una interpretación sistemática de lanormativa), permitir al Juez el conocimiento directo del imputado, para asegurarse de su cabal

comprensión de las obligaciones que asume y prerrogativas a las que renuncia, excluyendo

vicios de la voluntad, y relevar su situación personal con miras a la fijación del término de la

suspensión y reglas de conducta a imponer. El segundo (expresamente mencionado en el

Código), permitir a las partes ejercer el derecho a expresarse. En este caso, entiendo que la

redacción no es feliz, ya que parecería inexcusable otorgar el derecho a expresarse a la víctima

no constituida como parte. No se trata de un impedimento (la víctima tiene por otra norma,

derecho a ser oída, y no afectará jamás la validez de la audiencia el que esté presente y se le

otorgue la palabra), sino más bien, parece haberse desaprovechado la oportunidad de ser

contundentes en la resignificación procesal del ofendido.

No advierto en modo alguno la necesidad de presencia del Fiscal ni del Defensor, que tienen

derecho (pero no deber) de expresarse en la audiencia. Ni siquiera aparece justificable la

exigencia (habitual en muchos tribunales) de que se presente al menos un auxiliar letrado de la

Fiscalía y la Defensoría. Si Fiscal y Defensor prestaron su expresa conformidad, y nada más

desean agregar, basta la mera notificación de la fecha y hora de la audiencia, para que ésta

pueda desarrollarse con la sola presencia obligada del Juez y el imputado.

X.  La resolución del tribunal.Es habitual que, acreditada la conformidad de Fiscal y Defensor, y celebrada la audiencia del

art. 404, el Juez o Tribunal se tome cinco días para resolver. Esta tradición es –otra vez-

violatoria de la expresa letra de la ley, que dice que “en la misma audiencia especificará

concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado”, es decir,

que debe resolver en el acto.

Desde ya, si algunas cuestiones, como por caso, la acreditación de los extremos para resolver

la eximición del pago de multa, dependen de diligencias posteriores, existirá un buen

fundamento para diferir la resolución, sin menoscabo alguno de los derechos de las partes.

Pero la regla, quede claro, es la resolución inmediata de la petición.

En cuanto al carácter vinculante o no de la conformidad fiscal, deben considerarse dos

supuestos: la conformidad fiscal no obliga al Juez si éste resuelve fundadamente que no están

dadas las condiciones legales para la suspensión. Esta verificación de condiciones entiendoque debe ser restrictiva: no puede el Juez rechazar una suspensión porque, por ejemplo, el

hecho causó gran conmoción social, o porque resulta altamente disvaliosa la conducta

reprochada, porque resulta inapropiado cejar la persecución penal de casos como el de autos

ni porque los elementos invocados para provocar la apertura de este juicio en la requisitoria

fiscal no permiten interpretar adecuadamente cuál es el hecho que se imputa.

Deliberadamente, he preferido utilizar (a modo de ejemplo) giros argumentales propios e

imaginarios, pero que en cada caso se asemejan a argumentos reales y concretos de casos

verídicos que me ha tocado ver. Como ninguno de los casos que recuerdo ha pasado aún en

autoridad de cosa juzgada, me veo éticamente impedido de polemizar aquí con los Jueces y

Tribunales que rechazaron suspensiones con fundamentos similares. Pero no podría finalizar

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este punto sin señalar con énfasis una idea que creo central para avanzar hacia un proceso

penal constitucionalmente válido: los jueces no pueden ni deben controlar el modo en que el

Ministerio Público conduce la persecución penal, so riesgo de perder imparcialidad. El tema es

altamente polémico, y excede en mucho los límites de este artículo.

En cambio, resulta imposible (al menos en el proceso bonaerense, por imperio del CPP: 404)

otorgar una suspensión sin conformidad fiscal. Si el juez entiende que ésta es irrazonable o

infundada, deberá promover ante el superior jerárquico del Agente Fiscal el procedimiento

correspondiente, y cabrá al Fiscal General resolver –si corresponde- el apartamiento del Fiscal

que incurra en una actitud reñida con sus obligaciones legales, y aún promover las actuaciones

disciplinarias pertinentes, si fuera el caso. Pero sin conformidad fiscal, no puede haber

suspensión sin violar la ley procesal.

XI.   Impugnaciones.Entiendo que la resolución denegatoria de la suspensión, o la que la otorga sin mediar

conformidad del Fiscal o el Defensor, son recurribles por vía de reposición, ya que la exigencia

de conformidad no es “sustanciación” procesalmente hablando (puedo reconocer ciertaimprudencia en lo categórico de esta afirmación).

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, entiendo que el Fiscal puede apelar si se

otorgara la suspensión sin su conformidad, por cuanto el eventual cumplimiento de las reglas a

que se sujete la suspensión implicaría (bien que diferida en el tiempo) la irrevocable extinción

de la acción penal, con el consecuente irreparable gravamen al ejercicio de la acción penal que

titulariza. Desde ya que también podría hacerlo el defensor si no hubiera mediado su

conformidad, y aún el imputado, en el improbable caso en que no se hubiere cumplido la

audiencia del art. 404, y no mediara fehaciente manifestación de su voluntad de solicitar la

suspensión.

No parece, en cambio, que cause gravamen irreparable a ninguna de las partes la resolución

que deniega la suspensión a prueba, salvo el ya mencionado caso de arbitrariedad manifiesta.

Nada impide además, reiterar el planteo –removidos los óbices hallados por el juez-, salvo que

el avance del proceso hubiera precluido definitivamente la oportunidad (por caso, una vez que

el debate se ha llevado a cabo). Tampoco parece apelable la concesión del beneficio por la

víctima (desde que por no ser parte ni siquiera puede apelar un sobreseimiento directo, menos

podría recurrir uno diferido y condicional), ni por el particular damnificado, salvo que por vía del

art. 423, interponga un recurso en el caso en que el Fiscal tenía derecho a hacerlo y lo omitió.

Con relación a estas últimas consideraciones, tampoco es del caso tratar aquí la espinosa

cuestión de la expresa negación de derecho recursivo autónomo al particular damnificado, que

surge de la letra del CPP, que (creo) es de dudosa compatibilidad con los derechos que los

pactos internacionales y el art. 15 de la Constitución provincial confieren a quien resulta

víctima de un delito.

XII.  Ejecución y sobreseimiento.Como en todo el resto del proceso penal bonaerense, la etapa de ejecución sigue dependiendo

de las modestas posibilidades de los Jueces y Tribunales, que debieran abocarse sólo al

 juzgamiento de los presuntos delitos, y no cargar con deberes, atribuciones y competencias de

otros órganos previstos en la ley, y omitidos por razones inexplicables (sobre todo en

Departamentos Judiciales que siguen sosteniendo desproporcionadas estructuras de

Transición a despecho de la urgente necesidad de Juzgados de Ejecución). Salvo excepciones,

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las reglas de conducta son controladas sólo nominalmente, dependiendo de la regularidad de

los informes del Patronato de Liberados.

Tampoco se pone suficiente énfasis en verificar el cumplimiento de la reparación ofrecida,

cuando la víctima ha aceptado la oferta. No debe olvidarse que el pago de la reparación

aceptada por la víctima es una exigencia ineludible para el otorgamiento del sobreseimiento,

tan determinante como la verificación de la inexistencia de nuevos procesos penales.

Las falencias de los imputados en el cumplimiento de las reglas, suele tener efectos demasiado

diferidos en el tiempo (o sea, cuando ya está íntimamente convencido de que no le causa

ningún perjuicio el no cumplir), y desvirtúan las innegables bondades que tiene el instituto. La

falta de un sistema de seguimiento eficaz (encomendado por ley a los inexistentes Jueces de

Ejecución) conspira contra la prevención del incumplimiento, en lugar de apoyar al suspendido

en su proceso de rehabilitación.

Resulta incomparablemente mejor la prevención delictiva (no me parece apropiado hablar de

reiteración cuando aún no existe sentencia que rompa el estado de inocencia) cuando no se

intenta –vanamente- resocializar sacando al individuo de la sociedad para introducirloforzadamente en una sociedad radicalmente distinta a la general, cual es la carcelaria. Todos

los esfuerzos para evitar el ineficaz “tratamiento” penitenciario están justificados. Es

imprescindible, pues, prestar la máxima atención a optimizar institutos como la suspensión del

 juicio a prueba, que a la par de devolver a la víctima algo del conflicto que no debió

confiscársele, persigue la disminución neta de la violencia social, mediante la reducción de la

violencia estatal.

Mar del Plata, invierno de 2003

Copia de este trabajo disponible en: http://es.scribd.com/doc/117940294/Acuerdos-de-

suspension-del-proceso-a-prueba-en-el-procedimiento-bonaerense