acuerdo de unión civil
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Acuerdo de Unión CivilHernan Osorio O.
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Acuerdo de Unión CivilLey N° 20.830
Estructura Normativa:7 Capítulos que tratan:
1. Del Acuerdo de Unión Civil y de los Convivientes Civiles.2. De la Celebración del Acuerdo de Unión Civil, de sus requisitos de Validez y
Prohibiciones.3. De los acuerdos de Unión Civil Celebrados en el Extranjero.4. De los efectos del Acuerdo de Unión Civil.5. Disposiciones Generales.6. Del Término del Acuerdo de Unión Civil.7. Modificaciones a Diversos Cuerpos Legales
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Principios Fundamentales de la ley
a.- Reconocimiento de protección de las diversas formas de familia. ( art. 1° de la Const. Política), la familia se manifiesta a través de distintas expresiones.
b.- Necesidad de una amplia protección a las Uniones de Hecho. (dando certeza jurídica a los derechos y obligaciones que emanan de estas uniones por parte del legislador. (acceso a la salud, previsión, herencia y otros beneficios sociales).
c.- Intangibilidad de la esencia tradicional del Matrimonio. No se altera el concepto clásico de Matrimonio del art. 102 del C. Civil. (matrimonio entre hombre y mujer).
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Características del acuerdo de unión Civil.
1.- Es Un Contrato: Genera derechos y obligaciones para
las partes.
2.- Las partes o contrayentes sólo pueden ser dos
personas ( sin distinción de sexo) que compartan un hogar
y que luego del pacto se denominarán convivientes
civiles.
3.- La finalidad es reglar los efectos jurídicos derivados
de su vida afectiva en común, que sea de carácter
estable y permanente.
4.- Genera el estado de conviviente civil, que se mantiene mientras dure el
acuerdo, de terminar este salvo por matrimonio vuelven al
estado anterior.
5.- Genera derechos y obligaciones reglados en la
misma Ley.
6.- Este acuerdo es puro y simple art. 3° de la Ley.
7.- El acuerdo es Solemne. Art. 5 y siguientes de la Ley.
8.- Genera parentesco por afinidad.- art. 4 de La Ley sólo dura lo que dura el acuerdo.
9.- Establece causales propias de extinción.
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Requisitos del Acuerdo de Unión Civil
a.- De Existencia: ( Se desprende del art 1 de la
Ley)
1.- Existencia de dos personas que compartan un hogar común. ( hetero
u homosexuales).
2.- Consentimiento de los Contrayentes. ( deben ser capaces de manifestar su consentimiento y que sea
serio y real).
Se puede dar por poder. Arts 3° y 4° de la Ley,
debe ser:
a.- especial.
b.- Solemne. Por medio de escritura pública.
c.- Debe ser determinado. ( individualización completa de los
contrayentes y del mandatario).3.- Presencia del Oficial de Registro Civil.
Cualquiera esta facultado para ello.
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Requisitos de valideza) Acuerdos Celebrados en el Extranjero:Art. 12 deben cumplir:
1.- Requisitos de forma y fondo se rigen por la ley del país en que lo hayan celebrado.
2.- Pueden ser declarados nulos de conformidad a la ley chilena los acuerdos celebrados en el extranjero que se hayan
contraído en contravención a lo dispuesto en los arts. 7°, 8° y 9° de la Ley. ( deben ser
mayores de edad y tener libre administración de sus bienes; excepción del
disipador; deben haber consentido libre y espontáneamente en su celebración: error en la persona y fuerza en los términos del
art. 1457 del C. Civil; no ser ascendientes y descendientes por consanguinidad o
afinidad ni colaterales por consanguinidad en segundo grado).
3.- Para que produzca efectos en Chile debe inscribirse en el registro Especial de
Acuerdos de Uniones Civiles y de ahí se arreglan conforme a las leyes chilenas.
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4.- Estos acuerdos en cuanto a su
terminación y efectos se someten a la ley
aplicable en su celebración.
5.- Las sentencias que declaran la nulidad o
terminación del acuerdo dictadas en el
extranjero serán reconocidas en Chile conforme a las norma
del C-P-C-
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Acuerdo celebrados en Chileb.- Acuerdos Celebrados en Chile ( por chilenos, extranjeros o chilenos y extranjeros). Se rigen por la Ley N° 20.830
Son requisitos de Validez:1.- Capacidad de los contrayentes, pormenorizado en los arts. 7° y 26 inc. 1 letra f) de la Ley.
2.- Consentimiento libre y espontáneo; Tratado en los arts. 8° y 26 inc. 1° letra f) misma Ley.
3.- Observancia de ciertas prohibiciones legales :
Art. 9:
a.- Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
b.- Los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
c.- Las personas que se encuentren ligadas por un vinculo matrimonial no disuelto.
d.- Las personas que se encuentran ligadas por un acuerdo de unión civil vigente.
Además: 1.- La destinada a evitar la confusión de patrimonios. Art. 10 en relación con los arts. 124 a 127 del C. Civil. ( prohibición de guardas).
2.- La destinada a evitar la confusión de paternidades. Art. 11 (prohibición de la mujer en caso de embarazo o preñez)
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Acuerdo celebrados en ChileArts. 5 y 6 de La Ley:
Este acuerdo será celebrado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier Oficial, quien levantará un acta de todo lo obrado, la que será firmada por él o los contrayentes. En su despacho o en cualquier lugar dentro del territorio jurisdiccional del oficial correspondiente.
Además en el acto de su celebración los contrayentes deberán declarar bajo juramento o promesa por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse legados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigentes. ( recordar la posibilidad por Mandato Especial).
SE PUEDE CELEBRAR UN ACUERDO DE UNION CIVIL EN ARTICULO DE MUERTE SI
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Efectos del acuerdo de unión civil
1.- Proporciona a los contrayentes la calidad de
parientes entre sí para efectos procesales.
2.- Da lugar al estado civil, de convivientes civiles.
3.- Da lugar al parentesco por afinidad entre el conviviente
civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida
por un acuerdo.
4.- Da lugar al deber de ayuda mutua.
5.- Da lugar al deber de socorro de los conviviente civiles. art.
14 de la ley.
6.- No altera de modo alguno el dominio, goce o administración de los bienes propios de cada
contrayente. art. 15 inc. 1°. Permite a los contrayentes pactar
expresamente al momento de celebrarse el acuerdo someterse
a la comunidad.
7.- Rige las normas de la declaración de bienes familiares. Art. 15 inc. Final (cualquiera sea el régimen de bienes que exista tiene aplicación lo dispuesto en los arts. 141 a 149 del C. Civil.
8.- Da lugar a la calidad de heredero intestado y legitimario de un contrayente respecto del
otro. Puede asimismo ser asignatario de la cuarta de mejoras. (testamentaria).
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Importante:
a.- Operan sin embargo las tres primeras causas de desheredamiento
del art. 1208 del C. Civil:
1.- Injuria Grave.
2.- No haberle socorrido en estado de demencia o destitución pudiendo.
3.- Haberse valido de fuerza o dolo para impedir testar.
b.- Los derechos sucesoriales sólo tienen lugar si el acuerdo celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de
la delación de la herencia.
c.- El conviviente sobreviviente tiene derecho a la adjudicación preferente a que hace referencia la regla 10° del art. 1337 del C. Civil, como a los derechos de habitación y uso bajo los supuestos
que la norma reconoce al cónyuge sobreviviente. Art 19 de la Ley.
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9.- Proporciona legitimación activa al conviviente civil para
demandar las eventuales indemnizaciones de perjuicios
por el hecho ilícito de un tercero que causare el
fallecimiento de su conviviente civil o que le
imposibilite para ejercerla por sí mismo, ello sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tuviere lugar con arreglo
a las prescripciones del derecho común. Art. 21 de la
Ley.
10.- hace extensiva la presunción de paternidad
contenida en el art. 184 del C. Civil a los convivientes civiles
de distinto sexo.
11.- Hace extensiva de pleno derecho todas las
inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen
respecto de los cónyuges. Art 23 de la Ley. No puede ser nombrado en un cargo de
administración pública donde su conviviente sea superior
Alcalde por ejemplo.
12.- Hace extensiva a los convivientes civiles, las leyes
y reglamentos que hacen alusión a los convivientes sea
con esta expresión u otras análogas referidos a ellos. Art.
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13.- Da origen un impedimento para contraer matrimonio ya que no lo pueden contraer si se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, salvo que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil. (heteros).
14.- Frente a la inhabilidad física o moral de ambos padres la ley sin distinción de sexo proporciona una posición preferente al conviviente civil para hacerse cargo del cuidado personal del hijo del otro contrayente. El juez de Familia podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. Art. 226 «En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y en especial al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda».
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TERMINO DEL ACUERDO DE UNION CIVILTitulo VI arts. 26 al 28 de la Ley, causales:
a.- Muerte Natural de uno de los convivientes.b.- Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles. Jue z civil lo conoce y es necesario que la sentencia ejecutoriada se inscriba en el Libro de defunciones del Tribunal que hizo la declaración con las consecuencias que ello trae.
c.- Por matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda. (distinto sexo).
d.- Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante Oficial del Registro Civil.
e.- Por voluntad unilateral de unos de los convivientes civiles, escritura pública o acta que deberá notificarse al otro conviviente mediante gestión voluntaria ante el Juez de Familia puede comparecer personalmente, (por medio de receptor judicial) dentro de los 20 días siguientes a la subinscripción. OJO PELIGROSO.f.- Por declaración judicial de nulidad del acuerdo, arts 7,8 y 9 de la Ley Taxativos.
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Competencia para conocer de la Compensación económica y formas
Es competente para conocer de este instituto el Juez de Familia del domicilio del demandado.
En el caso de término unilateral, deberá contener mención expresa, de la existencia de este derecho; y tendrá el ex conviviente un plazo de 6 meses para demandarla.
Casos:
Termino de mutuo acuerdo.
Voluntad unilateral
Declaración Judicial de Nulidad.
Debe haber mediado menoscabo económico como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común sin haber podido por ello desarrollar actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo o haberla efectuado en menor medida de lo que podía y quería.
Compatible con cualquier régimen que hayan cordado. En lo demás se rige por las normas de carácter general ( Derecho Matrimonial).
Se puede renunciar.