acuerdo de no responsabilidad n°. 04 síntesis: cadete de

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1 ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD N°. 04 Síntesis: Cadete de la entonces Escuela Estatal de Policía manifiesta su inconformidad por haber sido dado de baja definitiva del curso de formación inicial de la División de Investigación, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos por el Centro Estatal de Confianza. En tal virtud, y en vista de que del análisis de los hechos y las evidencias que obran en el expediente de queja, no se desprenden indicios suficientes que nos permitan concluir que en el presente caso existieron violaciones a los derechos humanos de la persona quejosa, resulta procedente dictar un acuerdo de no responsabilidad en favor de la Fiscalía General del Estado.

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ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD

N°. 04

Síntesis: Cadete de la entonces Escuela Estatal de Policía manifiesta su

inconformidad por haber sido dado de baja definitiva del curso de

formación inicial de la División de Investigación, en razón de no cumplir con

los requisitos exigidos por el Centro Estatal de Confianza.

En tal virtud, y en vista de que del análisis de los hechos y las evidencias

que obran en el expediente de queja, no se desprenden indicios suficientes

que nos permitan concluir que en el presente caso existieron violaciones a

los derechos humanos de la persona quejosa, resulta procedente dictar un

acuerdo de no responsabilidad en favor de la Fiscalía General del Estado.

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“2021, Año del Bicentenario de la Consumación de la Independencia de México” “2021, Año de las Culturas del Norte del País”

Expediente: CMC-006/2016

Oficio No.CEDH:1s.1.054/2021 ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD. CEDH: 2S.10.004/2021

Visitador Ponente: Dr. Eduardo Medrano Flores. Chihuahua, Chih. a 19 de abril de 2021 MTRO. CÉSAR AUGUSTO PENICHE ESPEJEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO. P R E S E N T E.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en relación a la queja presentada por “A”1, radicada bajo el número de expediente CMC-006/2016 con motivo de actos u omisiones que consideró violatorios de sus derechos humanos, los cuales le atribuyó a personas servidoras públicas pertenecientes a la Fiscalía General del Estado; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo tercero, inciso A de la Constitución Política del Estado, en relación con los numerales 3 y 6, fracciones I y II de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos así como los artículos 6 y 12 del Reglamento Interno de esta Comisión, se procede a resolver lo conducente según el estudio de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES: 1.- Con fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito de queja firmado por “A”, en el que manifestó lo siguiente:

“…Aproximadamente en el mes de abril del año 2015, me inscribí vía internet en la Convocatoria de la Policía Estatal Única División Investigación, grupo 2 del año 2015, lanzada por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, a través de la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación por medio de la Escuela Estatal de Policía; durante los meses de abril, mayo y

1 Por razones de confidencialidad y protección de datos personales, este Organismo considera conveniente guardar la reserva

de los nombres de algunas de las personas que intervinieron en los hechos, así como otros datos que puedan llevar a su identificación, los cuales se hacen del conocimiento de la autoridad mediante un documento anexo. Lo anterior con fundamento en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 8, del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 3, fracción XXI, 68, fracción VI, 116, párrafos primero y segundo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 6, 7, 16, 17, 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 3, 16 y 171, fracción VII, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, y demás aplicables, y de conformidad al Acuerdo de Clasificación de Información que obra dentro del expediente de queja en resolución.

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junio del año 2015, acudí al Centro de Control de Confianza (C3) ubicado en la ciudad de Chihuahua, donde me aplicaron diversas evaluaciones tales como entrevista personal, exámenes médico, toxicológico, psicológico, de entorno socioeconómico, de aptitud física, de conocimientos generales y el último que presenté fue el examen poligráfico, entre otros. Así mismo, el día viernes 19 de junio de 2015 a las 12:30 horas aproximadamente, recibí una llamada del área de reclutamiento de la Escuela Estatal de Policía, para que acudiera a dicha institución el día sábado 20 de junio de 2015 a las 16:00 horas, a efecto de recibir una plática de instrucción para ingresar al curso de formación inicial, tal y como aparece en la página de consulta de resultados www.eepol.chihuahua.gob.mx, me fue asignado el número de folio 244, del cual anexo copia simple. En dicha plática, se me proporcionó una lista de las necesidades, requisitos, documentación y asuntos que debería de cubrir y dejar solucionados antes de las 06:30 horas del día lunes 22 de junio del año 2015, ya que ese día debería estar presente en la explanada de la Escuela Estatal de Policía, debidamente uniformado como cadete de la Escuela Estatal de Policía, para el pase de lista correspondiente. El día lunes 22 de junio del mismo año, aproximadamente a las 06:30 horas, me presenté en la explanada de la Escuela Estatal de Policía, y se me integró a una formación tipo militar para realizar honores a la bandera, posteriormente, se realizó el pase de lista del personal y al ser mencionado mi nombre después del prefijo: cadete “A”, contesté: “¡presente!”, asumiendo con esto, las obligaciones y derechos legales de un cadete de la Escuela Estatal de Policía. Posteriormente el día sábado 11 de julio del año 2015 a las 15:00 horas, al pase de lista para salir de descanso el fin de semana, se me ordena que pase a la oficina de instructores y se me indica por parte del jefe de instructores, que estoy dado de baja, por no cumplir los requisitos del Centro de Control de Confianza (C3), y que firme de enterado la notificación, al firmar la notificación, solicité copia de la misma la cual me fue negada, también manifesté de forma verbal mi inconformidad y solicité audiencia para que se me aplicara el proceso correspondiente, indicándome que acudiera al Centro de Control de Confianza (C3), ya que ahí era el problema, situación que se prolongó en diversas ocasiones que acudí a solicitar información y el proceso correspondiente, tanto a la Escuela Estatal de Policía, el Centro de Control de Confianza y a la Unidad de Acceso a la Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, por solicitudes que hice vía INFOMEX Chihuahua, ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información. También hago de su conocimiento que antes de estos hechos, me desempeñaba como agente de la Policía Municipal de Delicias, Chihuahua,

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con 13 años de antigüedad y al momento de preguntar verbalmente en la Escuela Estatal de Policía, si tendría algún problema para reingresar a mi antiguo trabajo, me indicaron que no, pero que no me lo podían realizar por escrito, por lo que solicité de forma escrita a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua, mi reingreso, y a la fecha no me han proporcionado una resolución o respuesta escrita al respecto. Quiero agregar que en todo momento tuve y tengo la disposición para solucionar esta controversia de forma conciliatoria, ya que en la Escuela Estatal de Policía, se encuentra mi certificado de estudios de secundaria y cursé el bachillerato técnico en investigación policial (2006 - 2009) y la licenciatura en ciencias policiales (2009 - 2013), pero de los cuales aún no se me hace entrega de la documentación oficial que avale dichos estudios. Así mismo, durante mi estancia como cadete en la Escuela Estatal de Policía, cumplí con mis deberes y obligaciones, y nunca fui sancionado o amonestado. Por lo anterior, considero que se están vulnerando en mi perjuicio, los siguientes derechos: 1.- Derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad; establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 35, fracción VI de la Constitución Política Mexicana y el artículo 4, inciso D, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. 2.- Derecho al trabajo; establecido en el artículo 5 de la Constitución Política Mexicana párrafos primero, quinto y sexto, artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3.- Derecho a la información y acceso a datos personales, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 6 inciso A), fracción III, artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Federal, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 4, inciso D) párrafo octavo fracción II y párrafo noveno y artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4.- Derecho de petición, reconocido en el artículo 8 de la carta magna y artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 5.- Derecho a las garantías judiciales y al debido proceso, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

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artículos 14, 17, 20 y 23 de la Constitución Política Mexicana, artículos 8, 10, 11, de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Notificación, derecho de defensa, garantía de audiencia, garantía de presunción de inocencia, oportunidad de ofrecer pruebas, oportunidad de alegar, dictado de una resolución). Quedando estipulados los alcances del debido proceso en la Opinión Consultiva OC-18/03, puntos 36,37,38 y la OC-16/99, puntos 117,118,119 que el Estado Mexicano, sometió a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; al igual que en el caso de Baena Ricardo y Otros vs. Panamá, puntos,122,123,124,125,126,127,128,129,130,131,132,133,134, asimismo, en la contradicción de tesis 200/2013, “la SCJN resuelve que el principio de presunción de inocencia, es aplicable al procedimiento administrativo sancionador”. 6.- Derecho de protección a la dignidad humana, a la honra y reputación, establecido en el artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.- Así como los procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Título Tercero, Capítulo II, De la Selección e Ingreso al Servicio Profesional de Carrera y Título Cuarto, Capítulo I, Del Procedimiento de Separación y Régimen Disciplinario, Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua, Capítulo II, De la Selección, Ingreso y Permanencia, Capitulo X, Del Procedimiento Disciplinario, Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua y sus municipios, Título Tercero, De la Estructura del Servicio Profesional de Carrera y Capítulo IV, Del Procedimiento de Separación y del Régimen Disciplinario. Toda vez que no se aplicaron los procedimientos previamente establecidos (garantías) en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua y sus municipios, así como el Reglamento Interno de la Escuela Estatal de Policía, que se me proporcionó un solo día para darle lectura y firmarlo de enterado, sin entregarme la copia correspondiente; que establecía que las bajas como cadete eran mediante un procedimiento establecido, ante un Consejo técnico y se debían a las siguientes causas:

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Deserción del curso de formación.- cuando el cadete abandona voluntariamente el curso de formación al no contestar presente en tres pases de lista consecutivos y no ser posible su localización. Baja voluntaria.- cuando el cadete, manifiesta no querer continuar en el curso que participa, se llevará por escrito. Baja académica.- La baja académica se decretará por rendimiento académico deficiente o bien por esquemas conductuales enlazados con deshonestidad académica. Baja por falta graves a la disciplina.- procede por la comisión de falta grave, señalada en el reglamento y concluirá con el levantamiento de un acta circunstanciada. Resultando tales hechos narrados en daños y perjuicios morales y materiales hacia mi persona, por dejarme en un estado de indefensión social, económica y legal, además, considero que queda pendiente un análisis más profundo sobre los derechos humanos que fueron violentados, ya que conforme a las características de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, establecidas en el artículo 1 de la Constitución Política Mexicana, párrafo tercero, la resolución 32/130 de 1977, artículos 1, incisos a) y b), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en el párrafo 13 de la Proclamación de Teherán y en el párrafo cuarto del preámbulo del Protocolo de San Salvador, donde queda establecido que la violación de un derecho incide en la violación de otros. Toda vez que las instituciones públicas, son el resultado de la implementación de las políticas públicas, emanadas de los diferentes niveles de gobierno y cuya finalidad, es la generación de condiciones óptimas para que las personas podamos desarrollarnos material y espiritualmente, y así alcanzar la felicidad; por lo que resulta incongruente que ante esta actividad irregular y arbitraria, ya sea de forma inconsciente o deliberada, me vea sumido en la ignominia. Pruebas Documentales A) Copia de la convocatoria lanzada por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua para integrarse a la Policía Estatal Única. B) Copia de los registros de inscripción vía internet, para la consulta de resultados. C) Fotografía de la llamada del área de reclutamiento a mi número telefónico para el inicio de la academia.

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D) Copia de la lista de necesidades que debía cubrir y que me fuera entregada en la Academia de Policía. E) Copia de la solicitud de reingreso a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua. Así como de las solicitudes de los oficios de baja como cadete de la Escuela Estatal de Policía y como policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. F) Copia de las solicitudes vía Trasparencia ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública. G) Copia de las constancias de estudios de bachillerato técnico en investigación policiaca y la licenciatura en ciencias policiales, expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y la Fiscalía. Por tales motivos, le solicito al Gobierno del Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 1 y 20 inciso C), fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder, así como el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Proceda a pagarme una justa indemnización compensatoria y a reparar las consecuencias que sus actos violatorios me han generado. 1.- Por conceptos de gastos en material, documentación y equipo para ingresar a la Academia de Policía la cantidad de: $14,910 pesos. 2.- Mediación política para mi reintegración automática a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua; y si esto no fuera posible, brindarme alternativa de empleo, que respete las condiciones, salario y remuneración, que tenía al momento de la renuncia como policía municipal. 3.- El monto correspondiente a salarios caídos y demás derechos laborales, $314 pesos diarios desde la fecha de renuncia voluntaria a mi trabajo como policía municipal el día 21 de junio del año 2015 y hasta que se me reingrese al mismo; así como $13,500 pesos por concepto de aguinaldo, $1,500 de prima vacacional, $2,800 de bonos de despensa y $4,200 pesos por concepto de vacaciones. 4.- La cancelación de los resultados de las evaluaciones de control de confianza como candidato en la convocatoria para la Policía Estatal Única del año 2015 del Registro Estatal y Nacional de Personal.

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5.- Por concepto de asesoría legal brindada por el licenciado Jesús Enrique Díaz Valverde para el trámite de reingreso a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, la cantidad de 5,000 pesos…” (Sic).

2.- En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió el oficio número FEAVOD/UDH/CEDH/305/2016, signado por el licenciado Fausto Javier Tagle Lachica, entonces fiscal especializado en Atención a Víctimas y Ofendidos del Estado de Chihuahua, mediante el cual informó lo siguiente:

“…5.- Derivado de información contenida en el oficio signado por la directora de la Escuela Estatal de Policía, se desprende que en fecha 21 de julio del año 2015, ingresó como cadete de la Escuela Estatal de Policía “A”, quien firmó una carta compromiso en la cual se establece que se sujeta al contenido de la norma disciplinaria interna, así mismo, se le hizo entrega del Reglamento de la Escuela Estatal de Policía perteneciente a la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación, apreciándose que el quejoso firmó de conformidad al calce todas y cada una de las hojas del mismo, en cuanto toca al apartado Tercero de las Generalidades Disciplinarias, en cuyo capítulo uno, denominado “De la Disciplina en Particular”, se establece categóricamente en el capítulo IV “Del Procedimiento de Bajas Definitivas”, en el “artículo 39: La baja definitiva de un cadete o alumno procederá en los siguientes casos: I. Cuando por razón en el resultado de las evaluaciones como “No aprobado”, que expida el Centro Estatal de Control de Confianza, deba darse de inmediato su baja”. 6.- Posteriormente se recibió el oficio número CCC/DG/385/2015, signado por el director del Centro Estatal de Control de Confianza, informando que el resultado integral de la persona de nombre “A” es no aprobado, por lo que se procedió a hacer del conocimiento de lo anterior al quejoso, informando su baja definitiva del Curso de Formación Inicial para Policía Estatal Única, División Investigación. IV. PREMISAS NORMATIVAS. Del marco normativo aplicable en el presente caso, podemos establecer como premisas normativas incontrovertibles las siguientes: 7. En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a las actividades de las instituciones de seguridad pública. 8. En el artículo 1 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, se preceptúa claramente que dichos servidores públicos deben ejecutar en todo momento los deberes que se les impone, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

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9. Así como los artículos 40, 87, 88, 96 y 99 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ley reglamentaria en materia de seguridad pública. 10. En los artículos 44, 57 y 102 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 11. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, en relación con la disciplina interna. 12. Artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 13. Acuerdo Nacional por la Justicia, la Legalidad y la Seguridad del 21 de agosto de 2008. V. ANEXOS. Aunado al principio de buena fe que rige la actuación de los entes públicos, a fin de que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cuente con el suficiente respaldo documental dentro de su investigación, me permito anexar la siguiente información: 14. Copia de carta compromiso, signada por “A”. 15. Copia de oficio número CCC/DG/385/2015, signado por el director del Centro de Control de Confianza. 16. Copia de oficio número INST/0268/2015, signado por el coordinador de instrucciones y el alumno, ahora quejoso “A”. VI. CONCLUSIONES. A partir de la especificación de los hechos motivo de la queja y habiendo precisado la actuación oficial a partir de la información proporcionada por la Dirección General de la Policía Estatal Única y la Dirección General de Recursos Humanos, podemos establecer válidamente las siguientes conclusiones: 17. Se observa que las manifestaciones de la persona quejosa “A” corresponden a él haber sido dado de baja como cadete de la Escuela Estatal de Policía, por no cumplir los requisitos del Centro de Control de Confianza, en las circunstancias precisadas en el escrito de queja. 18. Por lo que encontrándonos en la hipótesis del artículo 139 fracción I del Reglamento de la Escuela Estatal de Policía, se procedió a dar la baja definitiva, tal y como lo señala el ordenamiento legal invocado. 19. No pasa inadvertido que en el informe se resalta que el hecho de que, el que se acepte el ingreso a la escuela en calidad de cadete no recae en la obligación de que tenga que egresar como policía, y en el caso en particular el control de confianza debe estar aprobado, ya que es requisito de permanencia en las corporaciones policiales. 20. Por consecuencia, a continuación expondremos el cúmulo de fundamentos necesarios para sustentar en este caso, la contestación puntual, correcta y apegada a derecho de esta representación social.

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a) Es menester resaltar que de acuerdo al contenido constitucional se establece que el Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse para cumplir los objetivos de Seguridad Publica y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto entre otras, a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, será competencia de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) Así como su ley reglamentaria que tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 40, fracción XV, señala que es contundente en establecer que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujetarán, entre otras, a la obligación de someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia.

c) Entre las reglas sobre el ingreso y permanencia de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contenidas en los artículos 87 y 88, establecen en lo que nos atañe, que entre los requisitos de ingreso y permanencia en la Instituciones Policiales, se debe: aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, por lo que al cumplir con este requisito, se deberá de dar por terminado el servicio, nombramiento o cesación de los efectos legales.

d) Lo anterior es de vital importancia, atendiendo a lo señalado por el artículo 96 del mismo ordenamiento legal que establece: “La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza respondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia”. Esto concatenado al contenido del numeral 99 que señala: “La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones policiales. Por lo que los integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética”.

e) Mientras que la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, es enfática al señalar en su artículo 44: “…Los integrantes serán removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones…” y continúa señalando en su articulado 57 que el Centro Estatal de Control de Confianza está facultado para: II. Establecer los lineamientos para la verificación y control de confianza de los integrantes de las Instituciones Policiales;

f) Por último, y no por ello menos importante tenemos como fundamento de la aplicación de las evaluaciones de los controles de confianza, el

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contenido y compromiso adquirido en el Acuerdo Nacional por la Justicia, la Legalidad y la Seguridad del 21 de agosto de 2008, mediante el cual los tres órdenes de gobierno que conforman el Estado mexicano y los sectores privado y social, adoptan acciones a favor de la seguridad, justicia y legalidad, y para alcanzar este objetivo específicamente el Poder Ejecutivo Federal, se compromete a crear un Modelo Nacional de Evaluación y Control de Confianza e impulsar la creación del Centro Estatal de Control y Confianza Certificado y a sujetar a evaluación permanente y control de confianza al personal de las Instituciones Policiales de Procuración de Justicia…”. (Sic).

II.- EVIDENCIAS:

3.- Escrito de queja presentado por “A” ante este organismo, en fecha 20 de enero de 2016, cuyo contenido quedó transcrito en el capítulo de antecedentes (fojas 1 a 6), al cual se acompañaron copias simples de las siguientes documentales:

3.1.- Convocatoria lanzada por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua para integrarse a la Policía Estatal Única. (Foja 7). 3.2.- Registro de inscripción vía internet para la consulta de resultados. (Fojas 8 a la 10). 3.3.- Impresión de fotografía de la carátula de un teléfono celular de la marca Samsung, en la que se aprecia que en la pantalla aparece un registro de llamada en fecha 19 de junio de 2015 a las 12:31 horas, con duración de 48 segundos. (Foja 11). 3.4.- Escrito simple titulado: “lista de necesidades” donde se enumeran diversas condiciones documentos y artículos necesarios para los aspirantes de la Escuela Estatal de Policía. (Foja 12). 3.5.- Escrito firmado por “A”, dirigido al entonces director de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua y presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, que contiene solicitud de reingreso a la mencionada Dirección, informando que la fecha de separación formal del citado quejoso de esa institución fue el día 21 de junio de 2015. (Foja 13). 3.6.- Escrito signado por “A”, dirigido a la Escuela Estatal de Policía, que contiene solicitud de copia del oficio de baja del Curso de Formación Inicial División Investigación, el cual admite que le fue notificado y firmó el día sábado 11 de julio de 2015. (Foja 14). 3.7.- Ocurso firmado por el citado impetrante, dirigido al entonces director de Seguridad Pública Municipal, que contiene solicitud de oficio de baja de fecha 21 de junio de 2015. (Foja 15). 3.8.- Acuse de recibo de la solicitud de información pública, protección de datos personales, realizada ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante el cual el quejoso solicitó los resultados de la evaluación de control de confianza. (Foja 16). 3.9.- Notificación de ampliación del plazo de respuesta a la solicitud efectuada por “A”, descrita en el punto que antecede. (Foja 17).

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3.10.- Oficio número UIFGE-1-804-2015-041932015, firmado por el titular de la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. (Fojas 18 a la 19). 3.11.- Acuse de recibo de solicitud de aclaración, recurso de revisión, efectuada ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en fecha 26 de octubre de 2015. (Foja 20). 3.12.- Oficio de fecha 02 de diciembre de 2015, signado por el director jurídico del citado Instituto, mediante el cual se notifica al impetrante la resolución recaída dentro del expediente del recurso de revisión “RR” (Fojas 21 a 34). 3.13.- Oficio número UIFGE-I-904-2015, firmado por el titular de la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, que contiene notificación al quejoso del acuerdo de recepción de solicitud de protección de datos personales efectuada por este último. (Foja 35). 3.14.- Ocurso de solicitud de información presentado por “A” ante la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de fecha 05 de noviembre del año 2015. (Fojas 36 y 37). 3.15.- Oficio de fecha 19 de noviembre de 2015, firmado por el titular de la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, dirigido a “A”, mediante el cual se le notifica el uso de la prórroga de ley para brindar respuesta al escrito señalado en el punto que antecede. (Foja 38). 3.16.- Formato de solicitud de recurso de revisión, realizado en fecha 09 de diciembre de 2015 por el quejoso ante el Instituto de Transparencia de marras. (Fojas 39 y 40). 3.17.- Constancia expedida por la Fiscalía General del Estado en favor de “A”, por haber concluido el programa de estudios de la licenciatura en ciencias policiales, impartida por la Escuela Estatal de Policía en la cuarta generación 2010-2013. (Foja 41). 3.18.- Constancia de fecha 14 de noviembre del año 2015, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a través del Instituto de Profesionalización Policial, en favor de “A” por haber concluido el bachillerato técnico en investigación policial. (Foja 42). 3.19.- Oficio número UIFGE-I-897-2015 de fecha 04 de noviembre del año 2015, expedido por el titular de la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, mediante el cual se brinda respuesta al quejoso en relación a su solicitud de información. (Fojas 43 a 46).

4.- Oficio número FEAVOD/UDH/CEDH/305/2016, signado por el entonces fiscal especializado en Atención a Víctimas y Ofendidos del Estado de Chihuahua, mediante el cual rindió el informe de ley, mismo que ha quedó transcrito en el numeral dos del capítulo de antecedentes (fojas 53 a la 57). A dicho informe se anexaron las siguientes documentales, en copia simple:

4.1.- Carta de compromiso firmada por el quejoso en fecha 23 de junio de 2015, ante la Escuela Estatal de Policía. (Foja 58).

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4.2.- Oficio número CCC/DG/385/2015, signado en fecha 06 de julio de 2015 por el director del Centro Estatal de Control de Confianza, dirigido a la Dirección de la Escuela Estatal de Policía. (Foja 59). 4.3.- Oficio número INST/0268/2015, firmado en fecha 10 de julio de 2015 por el coordinador de instructores de la Escuela Estatal de Policía, dirigido al impetrante, mediante el cual se le notifica que ha causado baja definitiva del Curso de Formación Inicial para la Policía Estatal Única, División Investigación. (Foja 60).

5.- Acta circunstanciada realizada por el visitador ponente en fecha 31 de marzo de 2016, en la que se hace constar la comparecencia del impetrante a fin de realizar diversas observaciones al informe rendido por la autoridad señalada como responsable. (Fojas 68 a la 79). 6.- Acta circunstanciada suscrita en fecha 08 de junio de 2016 por el mismo visitador (foja 80), en la que se hace constar que se tuvo entrevista vía telefónica con el director del Centro Estatal de Control y Confianza de la Fiscalía General del Estado, quien refirió que: “Tengo conocimiento del caso, el problema es que esa persona no aprobó en dos de los exámenes de control de confianza por lo que resulta no apto, dichos exámenes son realizados de acuerdo a los criterios nacionales, se hace una evaluación integral, comprende exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos y poligráficos, de ellos se desprendió que su resultado no fue satisfactorio. Mi recomendación sería que esperara tres años hasta que caduque dicha evaluación y realizar de nuevo los exámenes correspondientes, si gusta podemos discutir personalmente el expediente del quejoso para lo cual me pongo a sus órdenes en el edificio que se encuentra enseguida del C4, es todo lo que deseo manifestar”. (Sic). 7.- Acta circunstanciada de fecha 15 de julio de 2016 (foja 81), correspondiente a la comparecencia del quejoso a fin de exhibir copia simple de las documentales siguientes:

7.1.- Escrito firmado por el quejoso, dirigido al director de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua y presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, mediante el cual solicita se autorice su reingreso a la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (Foja 82). 7.2.- Escrito firmado por el impetrante dirigido al director de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua para solicitar copia certificada del oficio de baja del servicio realizada el 21 de junio de 2015. (Foja 83). 7.3.- Tesis Jurisprudenciales publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación relativas a las evaluaciones de control de confianza en la Policía Federal. (Fojas 84 a 86).

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8.- Acta circunstanciada de fecha 29 de agosto del año 2016, consistente en entrevista con el director de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua (foja 87), con el fin de ver la posibilidad de reingreso de “A” a la citada corporación y en la que el servidor público señalado refirió: “El problema es que dicha persona tiene reprobado el último examen de control de confianza, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública no permite que lo reinstalemos, nosotros forzosamente debemos consultar al C3 por eso ya no pudimos reingresarlo, lo que era nuestra intención debido a que es un buen elemento, el examen tiene una vigencia por lo que considero que puede esperar para que le den oportunidad de llevar a cabo el examen de nueva cuenta. Otra forma sería que solicitara su ingreso a Bomberos, ahí no se requiere el examen de control de confianza, pero pienso que sería más conveniente que lo solicitara hasta entrando la nueva administración ya que la actual no está haciendo nuevas contrataciones, es todo lo que deseo manifestar”. (Sic). 9.- Acta circunstanciada de comparecencia de “A” en fecha 09 de septiembre de 2016 (foja 89), a fin de exhibir las documentales consistentes en:

9.1.- Copia simple del oficio número CSPCHJ/069/07/2016 de fecha 25 de julio del año 2016 que contiene negativa de reingreso a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias. (Foja 90). 9.2.- Constancia expedida en fecha 12 de abril de 2013 por el subdirector de Seguridad Pública de Delicias, Chihuahua. (Foja 91). 9.3.- Tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación relativas al procedimiento administrativo de separación seguido contra los miembros de las instituciones de Seguridad Pública (Fojas 92 a 94).

10.- Acta circunstanciada de fecha 11 de octubre del año 2016, en la que se asienta la entrevista del visitador ponente con funcionarios públicos municipales de Delicias, Chihuahua, respectivamente. (Fojas 95 a 97). 11.- Acta circunstanciada de fecha 31 de enero de 2017 (foja 98), que contiene comparecencia de “A” a fin de exhibir las documentales consistentes en:

11.1.- Acuerdo por el cual se modifica el artículo Sexto del Acuerdo a través del cual se pretende regular el procedimiento a seguir en contra de los integrantes de la policía federal que no asistan o se retiren de las evaluaciones de control de confianza así como la vigencia de dichas evaluaciones. (Foja 99). 11.2.- Tesis Jurisprudencial número PC.I.A.J/43 A, 10ª. Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el 21 de agosto de 2015. (Fojas 100 a 120).

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11.3.- Escrito simple presentado ante el H. Congreso del Estado, recibido en fecha 01 de diciembre de 2016, donde se le solicitó su intervención en el caso. (Fojas 121 a 132).

12.- Copia simple de la denuncia y/o querella de fecha 02 de febrero del año 2017, interpuesta por “A” ante la Unidad Especializada de Delitos contra el Servicio Público y el Adecuado Desarrollo de la Justicia. (Fojas 133 a 136). 13.- Escrito simple de la ratificación de la denuncia y/o querella de fecha 02 de febrero del año 2017, señalada en el que antecede, realizada por “A” ante la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General del Estado. (Fojas 137 a 140). 14.- Copia simple del ocurso de fecha 02 de febrero del año 2017, signado por “A” que contiene queja administrativa ante la Secretaría de la Función Pública. (Fojas 141 a 149). 15.- Acta circunstanciada de fecha 06 de marzo del año 2017, en la cual se realizó una entrevista con el licenciado Aarón Duran Luján, para la solicitud de la copia de la carpeta de investigación “B”. (Foja 152). 16.- Oficio número FGE/UDH/CEDH/410/2017, recibido en fecha 07 de marzo de 2017 mediante el cual se rinde informe en vía complementaria por parte de la Unidad de Derechos Humanos y Litigio Internacional. (Fojas 153 a 154). 17.- Acta circunstanciada de fecha 20 de abril de 2017 (foja 157), que contiene entrevista con el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General del Estado, respecto a la Carpeta de Investigación “B” y la Carpeta de Procedimiento Administrativo número “C”. 22.- Acta circunstanciada de fecha 03 de enero de 2018, que contiene comparecencia del impetrante. (Fojas 160 a 162). 23.- Oficio número FGE-22S.3/1/1762/2019 firmado por la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Inspección Interna, mediante el cual informa que se fijó dictar una resolución de inexistencia de un delito. (Foja 164).

III. - C O N S I D E R A C I O N E S:

25.- Esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos es competente para conocer y resolver en el presente asunto atento a lo dispuesto por los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 párrafo tercero inciso A de la Constitución Política del Estado en relación con los artículos 3 y 6, fracciones I y II de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos así como los numerales 6, 12 y 84, fracción III del Reglamento Interno de este organismo derecho humanista.

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26.- De igual forma, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, resulta procedente por así permitirlo el estado que guarda la tramitación del presente asunto, el analizar los hechos, los argumentos y las evidencias así como las diligencias practicadas a fin de determinar si las autoridades o los servidores públicos violaron o no los derechos humanos de “A”, para lo cual habrán de valorarse estos elementos en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia con estricto apego al principio de legalidad que demanda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, para que una vez valorados pueda producirse convicción sobre la existencia de los actos u omisiones que el quejoso le atribuyó a la autoridad. 27.- Del estudio de los diversos elementos de convicción que obran en el expediente en el que se actúa, entre los que destaca la manifestación vertida por “A”, en su escrito inicial de queja (visible a foja 1 a 6) y con el contenido del informe rendido por la Fiscalía General del Estado a través del entonces fiscal especializado en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito (visible a foja 53 a 57), tenemos por acreditado plenamente que el día 22 de junio de 2015, “A” ingresó como cadete de la Escuela Estatal de Policía, y en fecha 11 de julio de ese mismo año, le fue notificada su baja definitiva mediante el oficio número INST/0268/2015, tal como consta con su firma al calce de dicha documental. 28.- Por su parte la autoridad, en su informe rendido en fecha 08 de marzo de 2016 señaló que el ahora impetrante firmó una carta compromiso (visible a foja 58), sujetándose al contenido de la norma disciplinaria interna, así mismo se le hizo entrega del Reglamento de la Escuela Estatal de Policía perteneciente a la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación: apreciándose que el quejoso firmó de conformidad al calce todas y cada una de las hojas del mismo, en cuanto toca al Apartado Tercero; De las Generalidades Disciplinarias, en cuyo Capítulo Uno, denominado: De la Disciplina en Particular, se establece categóricamente en el capítulo IV, Del Procedimiento de Bajas Definitivas, en el artículo 139: La baja definitiva de un cadete o alumno procederá en los siguientes casos: I. Cuando por razón en el resultado de las evaluaciones como “no aprobado”, que expida el Centro Estatal de Control de Confianza, deba darse de inmediato su baja. Posteriormente se recibió oficio signado por el director del Centro Estatal de Control de Confianza, informando que el resultado integral de la persona de nombre “A” es no aprobado, por lo que se procedió a hacer del conocimiento de lo anterior al quejoso, informando su baja definitiva del Curso de Formación Inicial para Policía Estatal Única, División Investigación. 29.- Para acreditar tales extremos, exhibió las documentales consistentes en la citada carta de compromiso firmada por “A” en fecha 23 de junio de 2015 (visible a foja 58), y el oficio mediante el cual se le hace de su conocimiento que ha sido dado de baja en forma definitiva del Curso de Formación Inicial para la Policía Estatal Única, División Investigación (visible a foja 59). 30.- Ahora bien, con motivo de la notificación del oficio de baja, el ahora impetrante, llevó a cabo una serie de solicitudes, ante la Unidad de Información de la propia

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Fiscalía General del Estado, así como ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, primero de una copia del referido oficio de baja y posteriormente de los resultados de evaluación de control de confianza, derivados del proceso de reclutamiento como candidato a la Policía Estatal División Investigación del año 2015 y como integrante de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua en el año 2012, así como si dichos resultados le impedían o le excluían de participar en convocatorias, como se desprende de los diversas documentales exhibidas por él mismo (visibles a fojas 53 a 60). De dichas documentales también se observa que “A” interpuso recurso de revisión ante el citado Instituto para la Transparencia, dictándose la resolución correspondiente, mediante la cual se ordenó al titular de la Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado que brindara respuesta al solicitante, lo que dicha autoridad cumplimentó mediante el oficio de respuesta (visible a foja 59), señalando que la información solicitada tiene el carácter de confidencial y reservada, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el diverso numeral 127 del Sistema Estatal de Seguridad Pública. 31.- De las manifestaciones expresadas por el quejoso, se advierte su inconformidad por haber sido dado de baja, como cadete de la entonces Escuela Estatal de Policía, —hoy Instituto Estatal de Seguridad Pública—, dependiente de la Fiscalía General del Estado, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el Centro Estatal de Confianza. Por ello, se analizará el acto de autoridad, consistente en la baja del curso de formación inicial de la división investigación. 32.- En este primer orden, se advierte que la baja emitida por la Institución educativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en atención que si el cadete no acredita sus exámenes de confianza elaborados por el Centro Estatal de Confianza, se deberá decretar la baja correspondiente, así lo ordena expresamente lo estatuido por el artículo 139 fracción I del Reglamento Interno del Instituto Estatal de Seguridad Pública que refiere lo siguiente: Capítulo IV; Procedimiento de Bajas definitivas; Artículo 139. La baja definitiva de un cadete o alumno, procederá en los siguientes casos: I. Cuando por razón en el resultado de las evaluaciones como ‘No Aprobado’, que expida el Centro Estatal de Control de Confianza, deba darse de inmediato su baja. 33.- De lo anterior, se aprecia que la baja de la institución, se encuentra plenamente justificada en la hipótesis señalada en el precepto que antecede, tal como se demuestra fehacientemente, con las constancias que corresponden al oficio marcado con el número CCC/DG/385/2015, signado por licenciado Israel Alonso Chávez Ortiz, así como el oficio marcado con el número INST/0268/2015, firmado por el maestro Aarón Arnoldo Ramos Pérez, en su carácter de coordinador de instructores (visible a fojas 059 y 060). Con base a lo anterior, el acto de autoridad motivo de análisis, se encuentra expedido bajo su esfera legal de competencia, y dentro de los parámetros de legalidad y seguridad jurídica requeridos cuando no se acreditan los referidos exámenes de confianza.

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34.- En torno al sustento constitucional y legal del acto de autoridad, se aprecia que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema.

35.- Ahora bien, del citado precepto constitucional, se aprecia con exactitud que ningún efectivo o agente de seguridad, puede ingresar al Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin encontrarse plenamente certificado. Nuestra carta magna, sostiene que es un requisito de admisión y permanencia dentro de las filas de los cuerpos de seguridad. Su certificación, atiende a la necesidad que todos los elementos actúen bajo los estrictos parámetros de la legalidad, seguridad jurídica, lealtad, honradez, y respeto por los derechos humanos, en beneficio de la población. 36.- Por ende, los resultados de los exámenes de confianza, fijarán según corresponda, su permanencia o no en las instituciones de seguridad pública, y la circunstancia de no acreditarlos, lógicamente si los resultados son negativos, obliga a la institución educativa a decretar la baja del cadete en este sentido, por carecer de dicha certificación a la que alude expresamente el mandamiento constitucional de mérito. 37.- En el caso que nos ocupa, el no tener acreditados los exámenes de confianza, interrumpe la permanencia en los cursos de formación inicial y de actualización, motivando la baja definitiva; sin que tal circunstancia sea interpretada como un acto de privación o como una violación a los derechos humanos del peticionario. Así lo contempla expresamente el numeral 88 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que establece lo siguiente: “Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A. De Ingreso: VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.” 38.- A la luz de las disposiciones legales anteriores, si el alumno no acredita sus exámenes de confianza practicados por la autoridad competente, no tendrá derecho a continuar como alumno activo, en los cursos de formación inicial. Lo anterior

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debido a que la ley de mérito, establece como requisito de permanencia, aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. 39.- Otro de los fundamentos legales en los que se apoya el acto de autoridad, se encuentra plasmado en el arábigo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a la letra refiere: “…Título tercero; Disposiciones comunes; A los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Capítulo I. De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: (….) XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva…”. 40.- La porción normativa de referencia, establece las obligaciones inherentes a los efectivos de los cuerpos de seguridad, entre las que se encuentran el sometimiento de las evaluaciones periódicas para efecto de adquirir la certificación correspondiente. Lo cierto es que sin esas evaluaciones, el ingreso, al igual que su permanencia, está vedado para toda persona que desea pertenecer a una corporación policiaca en México. 41.- A mayor abundamiento, el numeral 65 del mismo ordenamiento legal en consulta, refiere lo siguiente: “…Capítulo VI; De la certificación. Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes…”. 42.- Otro de los dispositivos normativos aplicables, es el arábigo 66 del mismo cuerpo legal que antecede, y que a la letra dice: “…Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate. El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo…”. 43.- Con lo anterior, tenemos que la baja respectiva efectuada por la entonces Escuela Estatal de Policía, —hoy Instituto Estatal de Seguridad Pública—, de la Fiscalía General del Estado, no conculca derecho alguno del quejoso, debido a que el acto de autoridad, se encuentra debidamente ajustado a derecho, y apegado a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

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44.- No pasa desapercibido para este organismo derecho humanista, que el peticionario firmó la carta compromiso de fecha 03 de junio del año 2015, la cual obra en autos (visible en foja 58), en la cual se asienta que: “… el alumno se da por enterado de la normativa disciplinaria interna de la Escuela Estatal de Policía de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Fiscalía General y así mismo manifiesta aceptar ser parte de la Institución y someterse a las disposiciones generales del artículo 4º de la mencionada normativa…”. 45.- Dicha carta compromiso, atiende a una exigencia establecida por el artículo 42 del Reglamento Interno del Instituto Estatal de Seguridad Pública, cuya literalidad del texto, refiere lo siguiente: “…Artículo 42.- A fin de acreditar que cumplen con los requisitos de ingreso establecidos en la Ley, los candidatos, deberán: I. Firmar la carta de consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de confianza, su declaración bajo protesta de decir verdad que la información y documentación proporcionada son auténticas, así como su disposición para que la Institución de Seguridad Pública realice las investigaciones necesarias para corroborarlas; de igual forma, manifestarán su aceptación respecto del resultado del proceso de evaluación…” 46.- En este sentido, los efectos jurídicos al firmar la carta compromiso, estriban en la implicación de aceptar en todos sus términos —sin excepción— de la normatividad interna, así como las leyes y reglamentos que deben sujetarse por parte de la institución educativa. Con lo anterior el quejoso, se adhiere al acto emitido, y los efectos jurídicos que ello representa. 47.- Adicionalmente, en fecha 02 de febrero de 2017, el impetrante acudió ante la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación con el fin de denunciar los mismos hechos bajo estudio, aperturándose por la vía penal la carpeta de investigación “B” (evidencia visible en fojas 137 a 140), y por la vía administrativa la queja administrativa “C” (visible en foja 151), mismos procedimientos que actualmente se encuentran concluidos al haberse dictado resolución de inexistencia de delito y resolución de archivo sin materia, respectivamente, tal como se desprende del informe rendido por el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Inspección Interna de esa Fiscalía (visible en foja 164). 48.- De lo anterior podemos concluir que si bien es cierto que “A” fue notificado de su “baja definitiva” del proceso de reclutamiento de la Escuela Estatal de Policía de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua en forma posterior a su ingreso, también lo es que uno de los requisitos insoslayables para ingresar y/o permanecer en la estructura de la Fiscalía General del Estado, es aprobar el proceso de evaluación del Centro Estatal de Control de Confianza, lo que no aconteció, como es claramente visible en las evidencias que obran en el expediente en estudio, ya que el resultado integral del impetrante fue “no aprobado”, por lo que no obsta lo argumentado por el citado quejoso en el sentido de que dicha notificación fue realizada en forma ulterior, ya que resulta comprensible que las valoraciones de los aspirantes llevadas a cabo por el referido Centro Estatal contemplan diversas etapas cuyo procesamiento de resultados se prolongan en el tiempo. Tampoco es

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aplicable el procedimiento que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua y el Reglamento del Servicio Profesional De Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua y sus Municipios, toda vez que “A” no ostentaba el carácter de integrante de las Instituciones de Seguridad Pública. 49.- En cuanto a la negativa de exhibir los resultados de las evaluaciones, tenemos que dichas documentales por su propia naturaleza son de carácter confidencial y de acceso restringido, por lo que no existía la obligación de la autoridad de permitir el acceso a las mismas, incluso tal controversia ya fue materia del diverso procedimiento ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que este organismo derecho humanista no entrará al estudio de la resolución dictada por el citado Instituto. 50.- En relación a la petición del quejoso de ser reincorporado a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, este organismo derecho humanista, concluye que la autoridad municipal no vulneró los derechos fundamentales de aquel, al negarle su reingreso, toda vez que según evidencias que obran en el expediente, es el propio impetrante quien solicitó su baja en forma voluntaria de la institución y por ende su nueva contratación depende de la debida acreditación de los exámenes de control y confianza, lo cual no se evidenció con el caudal probatorio, además tal reingreso, se encuentra sujeto a la condición de la existencia de contrataciones por parte de la autoridad municipal. En ese entendido, no existe la obligación legal alguna para ordenar la reinstalación solicitada por el quejoso. 51.- En lo que atañe a la prestación reclamada por el quejoso “A” en su escrito de queja, en la que exige el pago por concepto de gastos de material, documentación y equipo para ingresar a la academia de policía, que asciende a la cantidad de $14,910.00 (catorce mil novecientos diez pesos 0/100 moneda nacional). Ante la petición de mérito, este organismo derecho humanista estima que tal reclamo es improcedente, toda vez que la separación del curso de formación policial, obedeció a que el quejoso no acreditó sus estudios de control y confianza practicados por parte del Centro de Evaluación y Confianza C-3 de la Fiscalía General del Estado. Aunado a la circunstancia de que del examen de las constancias y de su propio enlace lógico y natural entre ellas, se advirtió que la autoridad señalada como responsable, desplegó sus actos dentro de la esfera legal de su competencia y bajo los parámetros de la legalidad y la seguridad jurídica, sin que pueda traducirse tal circunstancia, en el pago inherente a una indemnización. 52.- En lo que toca la segunda de las prestaciones reclamadas, el quejoso reclamó a este órgano, se realice en su favor la mediación política para su reintegración automática a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Delicias, Chihuahua, y si esto no fuera posible brindarle una alternativa de empleo, que respete las condiciones, salario y remuneración que tenía al momento de la renuncia como Policía Municipal. En atención a la presente petición, el personal de esta institución derecho humanista, realizó diversas gestiones ante las autoridades involucradas, tanto en la Fiscalía del Estado de Chihuahua, así como ante la Dirección de

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Seguridad Pública Municipal de Delicias, tal como se acredita con el acta circunstanciada de fecha 08 de junio de 2015, elaborada por el licenciado César Salomón Márquez Chavira, entonces visitador de la Comisión Estatal de los Derecho Humanos, con sede en la ciudad de Delicias, Chihuahua, en la que asentó sostener una conversación telefónica con el titular del C-4, a fin de darle un seguimiento en la integración de la queja (evidencia visible a foja 80). La segunda ellas, es el acta circunstanciada de fecha 29 de agosto de 2016, elaborada por el mismo licenciado César Salomón Márquez Chavira, quien sostuvo una entrevista con el Director de Seguridad Pública de Delicias, Chihuahua, en la que vía gestión, se solicitó el reingreso del quejoso “A” al cuerpo municipal, quien respondió formalmente que primero deberá de acreditar sus exámenes de confianza y que actualmente no hay contrataciones. (Evidencia visible a foja 87). También obra en autos, una tercera gestión, documentada en acta circunstanciada de fecha 11 de Octubre de 2016, practicada por el licenciado César Salomón Márquez Chavira, entonces visitador de este organismo, en la que asentó que sostuvo una conversación telefónica con el Secretario Municipal de Delicias, Chihuahua, para promover una reunión y brindarle una atención a la queja presentada por el quejoso “A”. (Evidencia visible a foja 95). De lo anterior, se puede válidamente apreciar que se realizaron diversas diligencias tendentes a lograr agotar la posibilidad de lograr lo solicitado por el impetrante, sin que ello se haya logrado, pero tampoco contamos con el sustento jurídico para exigir su reinstalación por las razones en autos esgrimidas. 53.- En lo referente a la prestación que reclama el quejoso “A”, respecto al monto correspondiente a salarios caídos y demás derechos laborales, $314.00 (tres cientos catorce pesos diarios 0/100 moneda nacional), desde la fecha de renuncia voluntaria a su trabajo como policía municipal, el día 21 de junio de 2015 y hasta que se reingrese al mismo; así como $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 0/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo, $1,500.00 (mil quinientos pesos 0/100 moneda nacional), por concepto de prima vacacional, $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 0/100 moneda nacional) de bonos de despensa y $4,200.00 (cuatro mil doscientos pesos 0/100 moneda nacional), por concepto de vacaciones. 54.- Asimismo el quejoso reclama en su escrito de queja, la cancelación de los resultados y evaluaciones de Control de Confianza como candidato a la convocatoria para la Policía Estatal Única del año 2015 del Registro Estatal y Nacional de Personas. En torno a lo anterior, tal petición es inadmisible debido a que este organismo, se encuentra impedido para cancelar, modificar o alterar sus resultados, por constituir un deber emanado de un mandato constitucional, previsto en el artículo 21 que en el instruye que todo policía o aspirante tiene que practicar los estudios de control y confianza ante la autoridad que corresponda y en obtener en caso de los certificados de acreditación respectivos. Así lo indica el artículo 66 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública que para tal efecto establece: “Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate. El Certificado tendrá por objeto acreditar

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que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo”. 55.- Cabe hacer la precisión de que esta Comisión no cuenta con atribuciones para dirimir controversias de carácter laboral y condenar al pago de las prestaciones que se deriven de la misma. En todo caso si “A” considera que le asiste el derecho a recibir el pago por tales conceptos, debió de hacerlas valer ante las autoridades encargadas de impartir justicia en materia laboral. Además se advierte una evidente contradicción al solicitar al Gobierno del Estado, “…el pago de salarios caídos…” “…..desde la fecha de renuncia voluntaria a mi trabajo como Policía Municipal…y hasta que se me reingrese al mismo…”. Amén de que como ya se expuso, no existe la obligación de reinstalarlo, ni tampoco le puede ser retribuido a instancia del Gobierno Estatal, la decisión de “A” para denunciar voluntariamente el cargo que desempeñaba dentro de la administración municipal. 56.- En concordancia con el numeral que precede, resulta aplicable el arábigo 69 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública que refiere: “La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente. Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación”. 57.- Otra prestación que el quejoso reclama es el pago de la cantidad de $5000.00 (cinco mil pesos 0/100 moneda nacional), por concepto de asesoría legal brindada por el licenciado Jesús Enrique Díaz Valverde para el trámite de reingreso a la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Asimismo, este organismo declara que no es la instancia competente para el reclamo de tal prestación, debido a que no es un acto de autoridad, sino que por su naturaleza, atiende a un acuerdo de voluntades formalizado entre dos particulares, escapando la competencia de este órgano derecho humanista. 58.- Por último, el quejoso reclama la cantidad que tenga a bien considerar que corresponda por el daño moral causado a su persona. En atención a lo anterior, este organismo estima que es improcedente el otorgamiento de tal prestación, debido a que del examen de las constancias se aprecia la existencia de la legalidad de los actos reclamados. No obstante, quedan a salvo los derechos del quejoso para efecto de hacerlos valer por vía competente, debido a la autonomía de las vías legales, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, que a la letra dice: “La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión Estatal, no

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afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia”. 59.- En consecuencia, este organismo no encuentra elementos suficientes para considerar procedentes las peticiones que plantea el quejoso “A” reseñadas en su escrito de queja de fecha 20 de enero de 2016, toda vez que de los hechos expuestos, conforme al estudio de los mismos, no se advirtieron violaciones a los derechos humanos del impetrante, debido a la legalidad de los actos reclamados que previamente fueron motivo de examen. 60.- En virtud de lo anterior, y en vista de que del análisis de los hechos y las evidencias que obran en el expediente de queja, no se desprenden indicios suficientes que nos permitan concluir que en el presente caso existieron violaciones a los derechos humanos de “A” bajo el sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 y 43, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los numerales 84, fracción III, inciso b), y 98 a 101 del Reglamento Interno de esta Comisión, resulta procedente emitir la siguiente:

IV.- RESOLUCIÓN:

ÚNICA.- Se dicta ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD en favor de la Fiscalía General del Estado respecto a los hechos manifestados en vía de queja por “A”. Hágasele saber al quejoso, que esta resolución es impugnable ante este Organismo Estatal a través del recurso previsto por los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para lo cual dispone de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo.

ATENTAMENTE

NÉSTOR MANUEL ARMENDÁRIZ LOYA P R E S I D E N T E

*EMF c.c.p. “A”, quejoso. Para su conocimiento. c.c.p.- Lic. Jesús Jair Araiza Galarza.- Secretario Técnico Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.