acuerdo 410 reglamento ema

Download Acuerdo 410 Reglamento EMA

If you can't read please download the document

Upload: andrew5858

Post on 26-Nov-2015

64 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Document

REGLAMENTO SOBRE PROTECCIN RELATIVAA ENFERMEDAD Y MATERNIDADINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIALACUERDO NMERO 410La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,CONSIDERANDO:Que es funcin inherente a la Seguridad Social, impartir proteccin a los habitantes del pas contra losdistintos riesgos y contingencias que amenazan a su salud, su bienestar y su capacidad productiva paraprovecho del individuo y de la colectividad de la que forma parte.Que la Ley Orgnicadel Instituto Guatemaltecode Seguridad Social establece entre los beneficios quedebe dar el rgimen, la proteccin contra las enfermedades comunes y profesionales y que los estudiosefectuados han demostrado la necesidad, ascomo la posibilidad, de otorgar dichos beneficios para lapromocin, conservacin y recuperacin de la salud y para el mantenimiento de la capacidad del trabajo dela poblacin afiliada.Que por razones de analoga en materia de servicios y debido a que los riesgos sociales deben cubrirseindependientemente de la causa que les dio origen, conviene reunir la proteccin relativa a enfermedadescomunes con la de enfermedades profesionales, en forma similar a como se procedi al involucrar en unsolo programa la proteccin contra accidentes de trabajo y accidentes comunes.Que por la relacin que existe entre los programas de Enfermedad y de Maternidad y para lograr la unidadde las normas que regulan ambos programas, es conveniente reunir en una sola reglamentacin lasdisposiciones sobre Proteccin Materno-infantil y sobre Proteccin Relativa a Enfermedad.Que el Rgimen de Seguridad Social en las prestaciones para la proteccin de la salud de su Programa deEnfermedad y Maternidad, debe buscar la solucin ms conveniente y apropiada para la especial estructurasocial del pas, basndose en la capacidad econmica del medio, los recursos humanos y materiales de quese disponga y las exigencias tcnicas del sistema, dentro de una aplicacin gradual que garantice el xitodel programa y en cumplimiento de lo que disponen los artculos 27, 28 y 37 de la Ley Orgnica del Instituto.POR TANTO,En uso de las facultades legales que le concede el artculo 19 inciso a) de la Ley Orgnica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social,ACUERDA:Dictar el siguienteReglamento sobre Proteccin Relativa a Enfermedad y MaternidadCAPITULO IDisposiciones GeneralesArtculo 1.El presente reglamento establece y norma la proteccin relativa a:a)Enfermedad en general; yb)Maternidad

Esta proteccin se realiza a travs del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en el presenteReglamento se denomina El Instituto, de conformidad con su Ley Orgnica (Decreto nmero 295 delCongreso de la Repblica).Para los efectos de este reglamento, las enfermedades profesionales quedan comprendidas dentro de lasenfermedades en general y solamente con fines estadsticos y de control se les calificar comoprofesionales, segn lista aprobada por la gerencia.Los accidentes comunes y los accidentes de trabajo seguirn siendo cubiertos de conformidad con elReglamento sobre Proteccin Relativa a Accidentes en General, Acuerdo N 97 de la Junta Directiva.Artculo 2. Esta proteccin abarca en calidad de afiliado a toda persona individual que presta a otra u otrassus servicios en virtud de un contrato o relacin de trabajo o de aprendizaje retribuido.Artculo3.La aplicacin del presente reglamento se extender gradual y progresivamente, en lo queconcierne a riesgos, zonas geogrficas, categoras de trabajadores o de sus patronos y en general, acategoras de personas protegidas, de conformidad con el artculo 27 de la Ley Orgnica del Instituto y losartculos pertinentes del Captulo X de las Disposiciones Finales y Transitorias de este reglamento.Lasextensiones se harn efectivas mediante acuerdos de la Junta Directiva del instituto.Artculo 4. La proteccin relativa a enfermedades en general y maternidad se orientar en lo posible haciael desarrollo de las labores de promocin de la salud y prevencin de las enfermedades, de acuerdo con losrecursos y finalidades propias del Instituto.CAPITULO IIPRESTACIONES RELATIVAS AL PROGRAMA DE ENFERMEDADArtculo 5.Dentro de este programa se otorgan las siguientes prestaciones:PRESTACIONES EN DINEROa)Un subsidio diario cuando la enfermedad cause incapacidad para el trabajo; yb)Una cuota mortuoria.PRESTACIONES EN SERVICIOa)Promocin de la salud y prevencin especfica de las enfermedades;b)Asistencia mdico-quirrgica, general y especializada;c)Hospitalizacin;d)Asistencia odontolgica;e)Asistencia farmacutica;f)Suministro de aparatos ortopdicos y protsicos;g)Exmenes radiolgicos de laboratorio y dems exmenes complementarios que sean necesariospara el diagnstico y el control de la enfermedad;h)Servicio Social;i)Transporte.Las prestaciones en servicio se otorgan dentro de las limitaciones establecidas en el presente Reglamento yen el Reglamento de Asistencia Mdica.

CONDICIONES GENERALES PARA EL DERECHO DE LAS PRESTACIONESArtculo 6. (Modificado por el Artculo 1 del Acuerdo 1154 de Junta Directiva, 21 abril 2005) El derecho alsubsidio diario de enfermedad se otorga al trabajador afiliado, siempre que dentro de los seis mesescalendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, haya contribuido en tres perodos o meses decontribucin.Para la mujer afiliada se toman en cuenta los perodos o meses de goce del subsidio dematernidad, segn el Artculo 26, al efecto del cmputo de esos tres perodos o meses de contribucin.Artculo 7. (Modificado por el Artculo 2 del Acuerdo 1154 de Junta Directiva, 21 abril 2005) Tiene derechoa las prestaciones en servicio:a)El trabajador afiliado, sin necesidad de acreditar un tiempo mnimo de contribuciones previas;b)El trabajador en perodo de desempleo, siempre que dentro de los seis meses calendario anterioresal mes en que se produzca el desempleo, haya contribuido en cuatro perodos o meses decontribucin, y el enfermo reclame prestaciones en el curso de los dos meses posteriores a la fechade desempleo. La Junta Directiva est facultada para suspender o restringir por medio de acuerdos,las prestaciones a los trabajadores en perodo de desempleo, cuando el costo de las mismasresultare gravoso debido a una marcada incidencia de desempleo u otras causas.c)Los hijos menores de cinco aos del trabajador afiliado y del trabajador en perodo de desempleocon derecho a las prestaciones en servicio.SUBSIDIO DIARIO DE ENFERMEDADArtculo 8. El subsidio de enfermedad se otorga a partir del cuarto da de incapacidad, inclusive y mientrasdure sta, pero sin que la duracin pueda exceder de 26 semanas por una misma enfermedad. El da enque se inicie la incapacidad para el trabajo por enfermedad ser pagado por el patrono.Artculo 9. Para los efectos de otorgar las prestaciones en servicio del presente Reglamento se entiendepor da de comienzo de una enfermedad, aqul en que se soliciten los servicios al Instituto y siempre quelos mdicos de ste constaten la existencia de dicha enfermedad.Por da de comienzo de la incapacidad, para los efectos de este Reglamento, se entiende aqul en que elmdico del Instituto disponga que el afiliado suspenda sus labores por encontrarse incapacitado paradesempearlas a causa de la enfermedad.Artculo 10. El cmputo del plazo mximo del subsidio de enfermedad se efecta de conformidad con lassiguientes reglas:a)Cuando durante la incapacidad debida a determinada enfermedad apareciere otra, se continuarcomputando el tiempo del goce del subsidio como si las dos enfermedades fueran una misma:b)Las recadas, complicaciones de una misma enfermedad, la presentacin nueva del mismo cuadropatolgico (recidivas) o de cualquier otra enfermedad que produzcan incapacidad para el trabajo,que sobrevinieren dentro de los treinta das subsiguientes a la fecha en que se hubiera recuperadola capacidad de trabajo, sern consideradas como continuacin de la misma enfermedad anteriorpara los efectos del cmputo de las veintisis semanas; yc)Los diferentes perodos de goce de subsidio de enfermedad no podrn exceder de cincuenta y dossemanas en el curso de veinticuatro meses consecutivos.Artculo 11. (Modificado por el Artculo 1 del Acuerdo 519 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 23 dejunio de l972). El subsidio diario de enfermedad es equivalente a dos tercios del salario diario base.El salario base se computar de conformidad con el Captulo IV del Ttulo I del Reglamento de Prestacionesen Dinero, Acuerdo 468 de la Junta Directiva.Artculo 12. No hay derecho a subsidio cuando la incapacidad se inicia estando el afiliado en el goce devacaciones remuneradas, por el tiempo que stas duren.En este caso corresponde al patrono pagar elsalario completo al trabajador, de conformidad con los artculos 66, inciso a), 67 y 130 del Cdigo deTrabajo.

PRESTACIONES EN SERVICIO:Artculo 13. (Modificado por el Art. 1 del Acuerdo 967 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 18 denoviembre de 1993). Se otorga la asistencia mdica con el fin de conservar, mejorar o restaurar la salud yrestablecer la capacidad de trabajo.La asistencia mdica se concede hasta el restablecimiento del enfermo. En el caso de enfermedades que ajuicio del mdico del Instituto sean irreversibles y determinen un estado de incapacidad permanente para eltrabajo, la asistencia mdica se conceder por un trmino de cincuenta y dos semanas.Cuando se trate de un trabajador en perodo de desempleo, la duracin de esta asistencia no puedeexceder de veintisis semanas contadas desde la fecha en que se reclamen las prestaciones.En los casos de descerebracin se podr conceder la asistencia mdica sin lmite de duracin, atendiendoel dictamen de la Seccin de Medicina Legal y Evaluacin de Incapacidades del Instituto y las condicioneseconmico-sociales del paciente y de sus familiares.Artculo14.La asistencia mdica se presta en consultorios, a domicilio y en hospitales dentro delterritorio de la Repblica.El Reglamento de Asistencia Mdica y los instructivos de los respectivos centros regularn la asistencia enconsultorios, en particular lo relativo a la admisin de los pacientes a la primera consulta y a las siguientesen caso de enfermedad, la asignacin de turnos de atencin y la transferencia a especialistas o atratamientos especiales.Se presta asistencia domiciliaria cuando, a juicio del mdico del Instituto, el enfermo no puede concurrir alrespectivo consultorio por el peligro de que se agrave su estado de salud o por impedimento fsico.ElReglamento de Asistencia Mdica normar los pormenores de este servicio.Artculo15.A juicio del mdico del Instituto, se puede acordar la hospitalizacin del enfermo en lossiguientes casos:a)Cuando la naturaleza de la enfermedad exija tratamiento que no pueda proporcionarse por losservicios de consulta externa o a domicilio;b)Cuando sea indispensable para fines de diagnstico;c)Cuando se trate de enfermedad infectocontagiosa;d)Cuando la evolucin de la enfermedad o conducta del enfermo justifiquen su control y observacinconstante ye)Cuando las condiciones higinicas del domicilio del enfermo imposibiliten un tratamiento adecuadoo cuando ste no cuente con los cuidados necesarios en su domicilio.El Reglamento de Asistencia Mdica normar la asistencia hospitalaria.Artculo16.Los enfermos tienen derecho a hospedaje y alimentacin en la forma que lo establezca elInstituto, cuando y mientras a juicio de mdico de ste, se considere absolutamente necesario su trasladopara un tratamiento no hospitalario en servicios situados a tal distancia y accesibilidad del lugar en que estresidiendo el enfermo, que su traslado peridico a los mismos no sea posible o aconsejable.Artculo 17. La asistencia odontolgica comprende: examen de los dientes y de la boca, extracciones,obturaciones, profilaxis y tratamiento de conductos radiculares y de otras enfermedades propias de losdientes. Se excluyen las prtesis dentales.Artculo 18. La asistencia farmacutica se ceir a las listas bsicas del Arsenal Mdico-Farmacutico y alas disposiciones pertinentes del Reglamento de Asistencia Mdica.Artculo 19. Se presta servicios de transporte:

a)En casos de emergencia; yb)Cuando el traslado del enfermo de un lugar a otro sea necesario para la asistencia mdica que se leest prestando, siempre que su estado le impida trasladarse por sus propios medios fsicos.Cuando el instituto no disponga de medios propios de transporte podr autorizar el traslado en otrosservicios, reembolsando el valor del pasaje con base en la tarifa ms reducida del transporte menoscostoso, salvo casos de excepcin calificados.Artculo 20. La asistencia mdica a los hijos menores de cinco aos de los afiliados comprende la atencinmdico-quirrgica, general y especializada, la atencin de prematuros y el tratamiento adecuado de lasanomalas y enfermedades congnitas.Artculo21.Los servicios de medicina preventiva se desarrollarn en conexin con los servicios demedicina curativa.Cuando el Instituto lo creyere conveniente y sus recursos econmicos lo permitieren,someter a los afiliados y sus dependientes a exmenes generales y a otras medidas de tipo preventivo,con carcter obligatorio, tanto para los afiliados como para sus dependientes.El Instituto participar, de acuerdo con sus posibilidades econmicas y recursos, en programas preventivoscontra enfermedades endmicas y determinadas enfermedades sociales en campaas contra epidemias encolaboracin con entidades pblicas y privadas competentes, utilizando los medios con que stas contaren.Asimismo, el Instituto cooperar con las autoridades pblicas competentes en la preparacin de instructivosde previsin sanitaria, para los hogares de los afiliados y las empresas patronales y en general, en lapreparacin de medidas tendientes a la educacin sanitaria del afiliado y de su familia.CAPITULO IIIPRESTACIONES RELATIVAS AL PROGRAMA DE MATERNIDADArtculo22.Dentro de este programa se otorgan las siguientes prestaciones:PRESTACIONES EN DINEROa)Un subsidio de maternidad; yb)una cuota mortuoria.PRESTACIONES EN SERVICIO:a)Asistencia mdico-quirrgica, general y especializada, preventiva y curativa, durante las fasesprenatal, natal y postnatal;b)Hospitalizacin;c)Asistencia farmacutica;d)Exmenes radiolgicos, de laboratorio y dems exmenes complementarios que sean necesarios;e)Servicio Social;f)Transporte;g)Ayuda de lactancia yh)Canastilla maternal.Las prestaciones en servicio se otorgan dentro de las limitaciones establecidas en el presente Reglamento yen Reglamento de Asistencia Mdica.

CONDICIONES GENERALES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONESArtculo 23. (Modificado por el Artculo 3 del Acuerdo 1154 de Junta Directiva, 21 abril 2005) Tienederecho al subsidio de maternidad, la trabajadora afiliada que haya contribuido en tres perodos o meses decontribucin, dentro de los ltimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que deba iniciar el reposoprenatal.Cuando el Instituto no pueda otorgar el subsidio de maternidad a una trabajadora afiliada, por no habercumplido con la condicin del tiempo de contribuciones previas, el subsidio corre a cargo del patrono, deacuerdo con los Artculos 102 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, y 152 del Cdigo deTrabajo.Artculo 24. (Modificado por el Artculo 4 del Acuerdo 1154 de Junta Directiva, 21 abril 2005) Tiene derecho a lasprestaciones en servicio, sin necesidad de acreditar un tiempo mnimo de contribucin:a)La trabajadora afiliada;b)La esposa del trabajador afiliado, o la mujer cuya unin de hecho haya sido debidamente legalizada,o en su defecto, la compaera que cumpla las condiciones del Artculo 40. del presenteReglamento;c)La trabajadora en perodo de desempleo, o la esposa, o compaera del trabajador en perodo dedesempleo, siempre que la prdida del empleo se haya producido estando aqullas en estado deembarazo;d)La esposa o compaera del afiliado fallecido, que se encuentre en estado de embarazo en la fechadel fallecimiento de ste.SUBSIDIO DE MATERNIDADArtculo 25. (Modificado por el artculo 2 del Acuerdo 519 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 23 dejunio de 1972). El Instituto concede los siguientes subsidios en concepto de incapacidad temporal para eltrabajo:a)Por enfermedad, por accidente y por enfermedades intercurrentes con el embarazo o complicacinde ste, en la proporcin de dos tercios del salario diario base yb)Durante los descansos pre y postparto, en la proporcin de ciento por ciento del salario diario base.El salario diario base se computar de conformidad con las Normas previstas en el Captulo IV del Ttulo Idel Acuerdo 468 de la Junta Directiva.Artculo26.(Reformado por elArtculo 1 del Acuerdo Nmero 965 de la Junta Directiva que entr envigor el 18 de noviembre de 1993) el cual queda as: El subsidio de maternidad se paga durante los treintadas anteriores al da de la fecha probable del parto, incluida sta, debidamente certificada por el mdico delInstituto y durante los cincuenta y cuatro das posteriores al parto.El derecho a gozar del subsidio estsupeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remuneradomientras reciba subsidio por maternidad.En los casos en que por imposibilidad mdica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud yla prestacin correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a lafecha suministrada en el certificado mdico, la afiliada ser compensada con una prolongacin del perodode descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los das que no goz de los treinta das de descansoprenatal.En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha fecha probable, el tiempo de goce del subsidioprenatal se pagar correlativamente.Si la prrroga es mayor de quince das, se pagar nicamente conbase en un nuevo informe razonado de mdico del Instituto.Artculo 27. (Reformado por artculo 1 del Acuerdo 965 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 18 denoviembre de 1993). En caso de aborto, hay derecho a subsidio siempre que la trabajadora afiliada hayacotizado en tres perodos de contribucin dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que seinicie la incapacidad. Se concede este subsidio hasta por un plazo mximo de veintisiete das contados a

partir de la fecha del aborto en proporcin equivalente al ciento por ciento del salario diario base. En casode aborto criminal comprobado, la trabajadora afiliada pierde el derecho al subsidio.Artculo 28.Si vencidos los plazos de subsidio segn los artculos 26 y 27, respectivamente, persistiereel estado de incapacidad para el trabajo, el derecho al subsidio continuar a ttulo de subsidio deenfermedad, inicindose el cmputo del plazo mximo para su goce al vencimiento del subsidio dematernidad.PRESTACIONES EN SERVICIOArtculo 29.Se otorga la asistencia mdica prenatal, natal y postnatal necesaria para proteger la salud dela madre y del nio, garantizar que el parto se realice en las condiciones ms favorables y lograr elrestablecimiento de la madre.El Reglamento de Asistencia Mdica normar la forma en que se prestaresta asistencia.Cuando el mdico del Instituto que atiende a la madre lo aconseje, el Instituto someter a examen mdico alpadre del nio por nacer.Artculo30.La asistencia del parto se prestar:a)En los centros o servicios de maternidad del Instituto o en los que se encuentren a disposicin delmismo con ese objeto; yb)En el domicilio de la parturienta, en los lugares donde as lo establezca el Instituto y siempre quesea posible, de acuerdo con las condiciones mdicas y las condiciones higinicas y sociales delhogar.Artculo 31.La asistencia postnatal se presta por un tiempo mximo de cuarenta y cinco das. Cuandoal vencimiento de dicho plazo continuare un estado mrbido de la trabajadora afiliada, la asistencia mdicase conceder a ttulo de asistencia de enfermedad en las condiciones del captulo precedente.Mientras no se extendieren las prestaciones en servicio por enfermedad a las esposas o a compaeras delos afiliados, a aqullas que sufran estados mrbidos consecuentes al embarazo o al parto que ameritenasistencia mdica por un trmino mayor de cuarenta y cinco das, se les continuar prestando hasta por unplazo mximo de cuarenta y cinco das adicionales.Artculo32.Se otorga ayuda de lactancia en especie a la madre o al hijo en la forma y condicionesprevistas en el Reglamento de Asistencia Mdica.Artculo 33.Se otorga una canastilla maternal cuyo contenido, costo mximo y condiciones de entregase fijar mediante acuerdo de la Gerencia del Instituto.Artculo 34.En cuanto a las dems formas de prestaciones en servicio, se aplican, en lo procedente, lasdisposiciones del captulo anterior.CAPITULO IVCUOTA MORTUORIAArtculo 35. (Modificado por el Art. 3 del Acuerdo 519 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 23 dejunio de 1972).El Instituto otorga cuota mortuoria en caso de muerte de:a)El trabajador afiliado o el trabajador en perodo de desempleo que en la fecha de su muerte tenaderecho a las prestaciones en servicio que establece el presente Reglamento;b)La esposa o compaera del trabajador afiliado o en perodo de desempleo, si en la fecha de sumuerte tena derecho a las prestaciones en servicio por maternidad, siempre que el fallecimiento desta se deba a enfermedad agravada por el embarazo, parto o postparto o complicacin propia delos mismos o accidente sufrido durante la fase prenatal y postnatal; y

c)Los hijos menores de dos aos del trabajador afiliado o en perodo de desempleo que en la fechade su muerte tena derecho a las prestaciones en servicio.1Artculo36.La cuota mortuoria es una prestacin que contribuye a cubrir los gastos de entierro delfallecido y es pagadera mediante una cantidad global. El monto de la cuota mortuoria es dos unidades debeneficios pecuniarios, en caso de ser pagadera a un miembro de la familia del fallecido.Cuando se ledeba pagar a otra persona es igual al monto de los gastos que pruebe haber efectuado, sin exceder de lasdos unidades de beneficios pecuniarios sealados. Si el causante de la cuota mortuoria es un nio menorde dos aos la indicada cantidad se reduce a media unidad de beneficios pecuniarios.La Gerencia del Instituto dictar normas relativas a las pruebas de defuncin, de parentesco y decomprobacin de gastos efectuados, segn el caso.Artculo 37. Los patronos deben informar al Instituto los casos de muerte de sus trabajadores, dentro delos tres das hbiles posteriores a su conocimiento del suceso.CAPITULOVDISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES DE ENFERMEDAD Y MATERNIDADIDENTIFICACIN DE BENEFICIARIOS:Artculo38.Para solicitar una prestacin los afiliados deben presentar su Cdula de Vecindad u otrodocumento de identificacin aceptable para el Instituto.Cuando se trate de la primera atencin mdica en un caso de enfermedad o maternidad, el afiliado tieneque presentar, adems del documento de identificacin, el Certificado de Trabajo emitido por el patrono,quien debe de utilizar para ello el formulario especial que distribuye el Instituto y cumplir las instruccionesque ste imparta. En las atenciones posteriores basta que el afiliado presente la papeleta de cita mdica,junto con el documento de identificacin correspondiente.Artculo 39.Para los efectos de este Reglamento, la esposa del afiliado o en su defecto la compaera ylos hijos menores de cinco aos, deben inscribirse en el correspondiente Registro del Instituto podr emitirdocumentos especiales de identificacin y dictar normas para evitar el uso fraudulento de los servicios.Artculo 40.Para todos los fines de este Reglamento la compaera del trabajador afiliado, a fin de tener ocausar derecho a prestaciones, debe haber convivido con aqul en condiciones de singularidad durante untiempo ininterrumpido no menor de un ao inmediatamente anterior a la realizacin del riesgo, o al inicio dela respectiva prestacin segn el caso y depender en ese momento econmicamente de aqul.Artculo41.Se entiende por dependencia econmicamente para los efectos de la aplicacin de esteReglamento, aquellas determinadas por el aporte que el afiliado hacia al presunto beneficiario, en dinero oen especie, durante un perodo no menor de seis meses anteriores a su fallecimiento, en una proporcin del50% o ms del presupuesto mensual de los gastos indispensables para la satisfaccin de las necesidadesvitales (alimentacin, vivienda, ropa y medicina), de dicho beneficiario. Queda a juicio de la Gerencia, encasos excepcionales y por circunstancias especiales debidamente comprobadas y siempre que para ellocuente con la opinin favorable del Consejo Tcnico, declarar beneficiarios a aquellos que reciban delafiliado un aporte menor del estipulado en el prrafo que precede.Artculo42.Los trabajadores en perodo de desempleo para solicitar las prestaciones que les puedencorresponder en caso de enfermedad o maternidad, segn el presente Reglamento, deben presentar,adems del documento de identificacin personal, pruebas de su derecho a esas prestaciones en la formaque determine la Gerencia del Instituto.Artculo 43. Los casos de emergencia sern atendidos sin los requisitos de identificacin y comprobacinde derechos que determinan los artculos precedentes.Una vez terminado el estado de emergencia, si el 1*Ver Acuerdos 616, 618, 621, 622, 827, 849, y 1,024 de Junta Directiva, los cuales extienden la cobertura a los hijosde los afiliados del rgimen de seguridad Social, hasta que cumplan cinco aos de edad.

caso requiere atenciones mdicas posteriores a los primeros auxilios, deber comprobarse por el interesadoo por el Instituto en casos especiales, dentro de los dos das hbiles siguientes al de terminacin de dichoestado, el derecho a las prestaciones.Con excepcin de los casos de emergencia de que trata el prrafo anterior, el Instituto no puede otorgarprestaciones a una persona que no tenga derecho a las mismas de conformidad con el presenteReglamento.En caso de contravencin a esta norma, el funcionario o empleado responsable debereembolsar al Instituto el costo estimado de la prestacin indebidamente otorgada.CERTIFICADOS Y PRUEBAS DE FALLECIMIENTOArtculo 44.TodoCertificadomdicoqueestablezcaelderechoalsubsidiodeenfermedadomaternidad, as como los certificados que prueban la terminacin de una incapacidad, deben ser emitidospor mdicos del Instituto conforme a las instrucciones internas de los servicios mdicos.OBLIGACIONES PATRONALESArtculo 45.Los patronos estn obligados a conceder permiso con goce de salario a sus trabajadorespara que puedan asistir durante el tiempo estrictamente necesario a los centros de atencin mdica en casode enfermedad o maternidad o para la prctica de cualquier examen que el Instituto ordenare.Asimismodeben suspender en sus labores al trabajador en caso de incapacidad de ste, certificado por el Instituto.Artculo 46.Los patronos no pueden cancelar los contratos de trabajo mientras los trabajadores estnrecibiendo un subsidio de enfermedad o maternidad. A la terminacin de la incapacidad, certificado por elInstituto, deben reponer a los respectivos trabajadores en sus puestos primitivos o asignarles una ocupacinanloga y econmicamente equivalente.Cuando la recuperacin de la capacidad sea slo parcial, el patrono debe asignar al trabajador un puestocompatible con su capacidad remanente de trabajo. Se excepta de esta regla, el caso en que el patronodemuestre fehacientemente que no tiene o no puede disponer de ningn puesto compatible con lacapacidad remanente de trabajo o condicin fsica del trabajador.Si el patrono no pudiere reocupar a un trabajador incapacitado, o si ste hubiere quedado con unaincapacidad total, deber concederle la indemnizacin que para casos de despido por invalidez permanentecontempla el inciso e) del Artculo 82 del Cdigo de Trabajo.Durante la suspensin del trabajo, por una de las causales indicadas en el primer prrafo del presenteartculo, el patrono puede, de conformidad con el ltimo prrafo del Artculo 67 del Cdigo de Trabajo,colocar interinamentea otro trabajador y despedirlo sin responsabilidad de su parte cuando regrese eltitular del puesto.DENEGACIN Y SUSPENSIN DE PRESTACIONESArtculo47.El Instituto denegar el otorgamiento del subsidio diario de enfermedad, cuando el afiliadohubiere pretendido fraudulentamente obtener la prestacin o cuando la enfermedad que dio origen a laincapacidad haya sido provocada intencionalmente.Artculo 48. El Instituto puede suspender el pago del subsidio de enfermedad o maternidad y suspendertambin las prestaciones en servicio, en los siguientes casos:a)Si el beneficiario rehsa someterse a los exmenes y tratamiento mdicos que se le ordenen y engeneral, si no cumpliere las instrucciones mdicas;b)Si rehsa, sin justa razn, a juicio del mdico del Instituto, la hospitalizacin; yc)Si observa conducta antisocial o contraria a los reglamentos de la Institucin.Adems, se suspende el subsidio de enfermedad o maternidad si durante el tiempo en que estdisfrutndolo, el afiliado ejecuta un trabajo remunerado.

Las prestaciones comenzarn a otorgarse de nuevo a partir del momento en que hayan cesado las causasde suspensin.Artculo49.El Instituto est obligado a avisar al respectivo patrono sobre la iniciacin y sobre laterminacin del estado de incapacidad de un trabajador, dentro de los dos das hbiles siguientes a aqulen que se extendi el respectivo certificado mdico.Si un trabajador declarado incapacitado para el trabajo reingresare a sus labores antes de que el patronohubiere recibido el aviso de terminacin de la incapacidad, dicho patrono est obligado a notificarlo alInstituto dentro de los tres das hbiles siguientes a la fecha del reingreso al trabajo.A falta de lanotificacin oportuna, los patronos deben reembolsar al Instituto los gastos ocasionados por el pagoindebido de subsidio en dinero.La obligacin anterior del patrono no exime a los beneficiarios de un subsidio de enfermedad o maternidad,de la obligacin de avisar a su vez al Instituto, dentro de los tres das hbiles de haber iniciado el ejerciciode cualquier trabajo remunerado.PRESTACIONES EN DINEROArtculo 50. (Modificado por el Artculo 4 del Acuerdo 519 de la Junta Directiva, que entr en vigor el 23 dejunio de 1972).Los subsidios en concepto de incapacidad temporal por enfermedad o maternidad sepagan, en principio por perodos vencidos cada dos semanas, salvo casos de excepcin.Artculo51.Las prestaciones en dinero establecidas en el presente Reglamento, no pueden cederse,compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la proporcin que permitan las leyes enconcepto de alimentos.La Gerencia del Instituto queda facultada para entregar directamente hasta la mitad de dichas prestacionesen dinero a los alimentarios o dependientes econmicos del afiliado, cuando ste por encontrarse en estadode inconsciencia no pueda recibir directamente las prestaciones en dinero que le correspondan ni designara la persona que deba recibirlas. La Gerencia har la determinacin de tales beneficiarios previo informedel Departamento de Servicio Social.Artculo52.Quedan exentos de los impuestos de Papel Sellado y Timbres, los recibos que losbeneficiarios extiendan a favor del Instituto por concepto de una prestacin en dinero, as como todos losactos jurdicos, las solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Instituto.Artculo 53.Cuando por error de clculo o por circunstancias de otra naturaleza se paguen prestacionesen dinero de ms o de menos, o cuando por cualquier causa se paguen indebidamente, deber el Institutohacer los ajustes necesarios y si se hubiere pagado de ms o indebidamente, exigir de la persona que harecibido esas sumas la devolucin de las mismas. Si hubieren prestaciones en dinero pendientes de pago,de ellas se har la deduccin de las sumas pagadas de ms o indebidamente.Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar contra las personas a quienes lessean imputables tales errores o pagos indebidos.Artculo 54. La percepcin del subsidio de enfermedad o maternidad es incompatible con la percepcin decualquiera de los dems subsidios otorgados por el Instituto, pero en todo caso el o la afiliado a tendrderecho al subsidio que ms le favorezca.Por otra parte, el derecho a cualquiera de los subsidios escompatible con la pensin de sobrevivientes.Artculo55.Si por falta de cumplimiento de la obligacin patronal de inscribirse en el Rgimen deSeguridad Social, o por omisin en informar a sus trabajadores en las Planillas de Seguridad Social, no sesatisfacen las condiciones para el derecho a las prestaciones, segn el presente Reglamento, el Instituto lasotorga, pero cobrar al patrono el costo de las mismas, sin perjuicio de la obligacin patronal de pagar lascontribuciones omitidas.Asimismo, si por incumplimiento de obligaciones patronales el derecho de un trabajador a las prestacionesen dinero resultare afectado, el Instituto otorgar las que correspondan, segn el presente Reglamento,procedindose como en el prrafo anterior en relacin a la diferencia pagada.

En los casos comprendidos en el prrafo primero, la Gerencia del Instituto puede exonerar al patrono delpago total o parcial de dicho costo en casos plenamente justificados.PRESCRIPCINArtculo 56. El derecho a reclamar el otorgamiento de cualquier prestacin en dinero prescribe en un ao,contado desde la fecha en que se origin el derecho a la misma.El derecho a cobrar sumas globales prescribe en seis meses a contar de la fecha en que el Institutonotifique a los interesados su derecho a tales prestaciones.El derecho a cobrar subsidios por enfermedad o maternidad prescribe en seis meses a contar de la fecha enque se notifique a los interesados la emisin de las rdenes de pago o los recibos, segn las normasadministrativas de la Institucin.El derecho a reclamar los reembolsos a que se refiere el Artculo 58 prescribe en seis meses contadosdesde la fecha en que ocurri el caso de emergencia.CAPITULO VIORGANIZACIN DE LOS SERVICIOS MDICOS:Artculo 57.Las prestaciones en servicio del Programa de Enfermedad y Maternidad, se proporcionan,en principio, en consultorios, hospitales y otras unidades mdicas propias del Instituto, por medio de sucuerpo mdico del respectivo personal tcnico y auxiliar.Los reglamentos internos de los servicios mdicos y el Reglamento de Asistencia Mdica, regularn elfuncionamiento de las unidades mdicas, sus zonas de atencin y las condiciones de trabajo del personalmdico y auxiliar.El Instituto podr celebrar contratos con hospitales y otros servicios mdicos, pblicos, o privados, paraotorgar en ellos, segn los casos, todas o algunas de las prestaciones en servicio, siempre que por razonesfinancieras o de eficiencia en los servicios no se justifique instalar centros propios de atencin mdica consu respectivo personal o mantener servicios especializados.Los referidos contratos normarn, entre otros, los siguientes puntos:a)La extensin y naturaleza de dichos servicios;b)Las condiciones de su funcionamiento;c)Las condiciones de los servicios contratados con los del Instituto;d)Los informes estadsticos y de trabajo que los patronos y los servicios contratados debern rendir alInstituto;e)La manera de llevar las historias clnicas y la forma y control de los certificados mdicos queoriginan una prestacin en dinero;f)El valor de los servicios calculado conforme arancel aprobado por el Instituto y la forma de pagocorrespondiente yg)Las medidas de control y suspensin reservadas al Instituto. Los contratos podrn prever tambinla asistencia mdica a afiliados del Instituto que no sean trabajadores del respectivo patrono y a losdependientes de tales afiliados, indicando la forma especial de pago de los respectivos gastos deatencin mdica.Artculo 58.El Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia, los gastosocasionados por atenciones mdicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados,cualquiera que sea la naturaleza de las atenciones.

Los gastos por asistencia mdica recibida en caso de emergencia en servicios ajenos al Instituto,debidamente comprobados, se reembolsan bajo la condicin de que se pruebe que, por razn de distanciau otras calificadas a juicio de la Gerencia no haya sido posible recurrir a los servicios mdicos regulares ode emergencia del Instituto, propios o contratados. El reembolso se har conforme al arancel y tarifas quese adopten, elaborados con base en los costos medios del Instituto.Artculo 59.El Instituto vigilar que la atencin prestada a domicilio,en consultorios y hospitales,propios o contratados, se proporcione en la forma ms eficiente, tcnica y econmica posible. Igualmentecontrolar el funcionamiento de los centros de hospedaje.El Reglamento de Asistencia Mdica regular la auditoria mdica y lo relativo al servicio de control ysupervisin.Artculo 60.El Servicio Social del Instituto dentro de los servicios mdicos tendr, entre otras, lassiguientes tareas: Cooperar en la atencin prestada a los pacientes; ayudar a stos a resolver susproblemas personales, preferentemente en relacin a los patronos y al Instituto; cooperar en las campaaspreventivas; instruir a los afiliados y a sus familiares sobre medidas higinicas para la conservacin de lasalud y sobre la mejor manera de hacer uso de los servicios del Instituto.Artculo 61.Los patronos que tuvieren establecidos servicios mdicos ambulatorios u hospitalariospropios, no podrn suspenderlos ni reducirlos sin autorizacin previa del Instituto.CAPITULO VIICONTRIBUCIONESArtculo 62.Las contribuciones para cubrir el costo del Programa de Enfermedad y Maternidad, est acargo de patronos, trabajadores y el Estado y se computan sobre los salarios que perciban o deban percibirlos trabajadores afiliados, en las proporciones siguientes:a)Los patronos particulares y el Estado como patrono, el 4 % del total de salarios de sus trabajadores;b)Los trabajadores, el 2 % de su salario; yc)El Estado como tal, el 1 % del total de salarios de los trabajadores de patronos particulares y de suspropios trabajadores.Las contribuciones percibidas de acuerdo con lo establecido en este artculo y las contribucionesprovenientes del Programa sobre Proteccin relativa a Accidentes en General, integrarn un fondo comndel Instituto.CAPITULO VIIISANCIONES:Artculo 63.Son faltas de previsin social, todas las infracciones o violaciones por accin u omisin quese cometan contra las normas contenidas en la reglamentacin del Programa de Enfermedad y Maternidad,que den lugar a sanciones.Artculo 64.El patrono que se negare a expedir el Certificado de Trabajo, no utilizare el formulario quepara ese efecto le proporcione el Instituto o no cumpla las instrucciones que ste le imparta, sersancionado con una multa de Q 20.00 a Q100.00Artculo 65. Toda violacin por parte de los patronos a las disposiciones contenidas en el artculo 45 darlugar a la imposicin de una multa entre Q20.00 y Q500.00Igual multa se impondr a quien pretenda fraudulentamente obtener una prestacin o se provoqueintencionalmente una enfermedad que d origen a una incapacidad, segn lo establecido por el artculo 47de este Reglamento.

Artculo 66. Toda violacin por parte del patrono a las disposiciones contenidas en los prrafos primero ysegundo del artculo 46 de este Reglamento, da lugar a que se le imponga una multa entre Q20.00 yQ500.00Artculo 67. Toda violacin a una disposicin prohibitiva contenida en la reglamentacin del Programa deEnfermedad y Maternidad da lugar a la imposicin de una multa entre Q30.00 y Q300.00Artculo 68. Toda violacin a una disposicin preceptiva contenida en la reglamentacin del Programa deEnfermedad y Maternidad, da lugar a la imposicin de una multa entre Q20.00 y Q 200.00Artculo 69. En caso de reincidencia, multireincidencia o reiteracin, debe duplicarse la pena anteriormenteimpuesta, aunque la nueva sancin exceda del lmite mximo establecido, o en su defecto se proceder enla forma que se establece en el Cdigo de Trabajo.Artculo 70. Los juicios que se sigan para la imposicin de multas o sanciones deben iniciarse y resolverseante los Tribunales de Trabajo y Previsin Social.En dichos juicios el Instituto debe ser tenido siemprecomo parte.CAPITULO IXDISPOSICIONES VARIASArtculo 71. El Instituto mantendr la discrecin necesaria para no divulgar datos o informes o individualesproporcionados por patronos, trabajadores u oficinas pblicas, salvo mediante orden escrita de autoridadcompetente o que se trate de hechos relativos a las personas u oficina que lo solicite.La Gerencia del Instituto puede suministrar o publicar, para fines exclusivamente estadsticos, cientficos, oinformaciones generales, elaboradas con los datos y cifras individuales a que se refiere el prrafo anteriorde este artculo.Artculo 72.El patrono, sus representantes, los trabajadores y cualesquiera personas que hayanpresenciado el acaecimiento de un riesgo, deben suministrar los datos que les pidan los inspectores alservicio del Instituto con el objeto de esclarecer las circunstancias en que haya ocurrido.Artculo 73.El patrono podr delegar la obligacin que tiene de suscribir en cada caso los informessolicitados y los formularios que se indican en este Reglamento, en otra u otras personas y para este efectodeber registrar el nombre, apellido y firmas de las mismas en el Instituto, en la forma prescrita por ste.Los patronos quedan obligados por los actos de sus representantes.Artculo 74.Los patronos estn obligados a proporcionar al Instituto los datos relacionados con elRgimen de Seguridad Social que ste les solicite, dentro del plazo prudencial que al efecto se les fije.Artculo 75.El Instituto determinar. Para los efectos del otorgamiento de prestacionesde conformidadcon el presente Reglamento, cuando se trate de incapaces o de beneficiarios que se encuentren enimposibilidad de recibirlas, a qu personas deben ser entregadas.Artculo 76. Todas las autoridades, los funcionarios y empleados pblicos, quedan obligados a prestar lams amplia y eficaz colaboracin al Instituto para la correcta y pronta aplicacin de este Reglamento, ascomo de las disposiciones que dicte la Gerencia del mismo, de conformidad con el artculo 36.Artculo 77. El Instituto se reserva el derecho de controlar en determinados casos, la inversin o el uso quelos respectivos beneficiarios hagan de los pagos acumulados que les correspondan en concepto deprestaciones en dinero.Artculo 78. Todos los trminos o plazos que fija este Reglamento se computan conforme lo ordena la LeyConstitutiva del Organismo Judicial.

CAPITULOXDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIOS, SEGUROS FACULTATIVOS SIMPLES:Artculo 79. Facltese a la Gerencia del Instituto para contratar los seguros facultativos simples a que serefiere el Artculo 72, inciso a) de la Ley Orgnica, con sujecin a las siguientes condiciones:Todas las disposiciones de este Reglamento, o las que lo complementen, deben formar parte delcorrespondiente contrato;El patrono de que se trate, una vez que suscriba el respectivo contrato, debe ser declarado formalmenteinscrito en el Rgimen de Seguridad Social y permanecer obligatoriamente en ste yEl correspondiente contrato puede hacerse mediante simple cambio de notas entre la Gerencia del Institutoy el patrono interesado, previo estudio socio-econmico que en cada caso realice el Instituto.Artculo 80. La Junta Directiva del Instituto, por medio de acuerdos separados, determinar los lugares ocircunscripciones geogrficas en donde regir este Reglamento, la forma en que aplicar, as como lasfechas en que se iniciar el otorgamiento de las prestaciones y el pago de las respectivas contribuciones.Dichos acuerdos sern elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y PrevisinSocial para los efectos establecidos en el inciso a) del artculo 19 de la Ley Orgnica del Instituto.Artculo 81. Los patronos sujetos al programa de Enfermedad y Maternidad segn el presente Reglamento,quedarn exentos de las obligaciones que el Cdigo de Trabajo les impone para los casos de enfermedad ymaternidad, respectivamente, salvo las excepciones expresamente formuladas en el presente Reglamento.Artculo 82.Las prestaciones que los patronos particulares declarados formalmente inscritos otorguen asus trabajadores en virtud de convenios, pactos o contratos colectivos de trabajo, que estn contempladasen el presente Reglamento, quedarn a cargo del Instituto en la fecha en que ste inicie en la zona de quese trate el otorgamiento de dichas prestaciones. Cuando los trabajadores de patronos particulares que envirtud de convenios, pactos o contratos colectivos tuvieren prestaciones ms favorables que aqullas queles otorga el presente Reglamento, el Instituto otorgar las prestaciones de conformidad con este ltimo,quedando la diferencia a cargo del respectivo patrono.Estas mismas normas regirn para los trabajadores del Estado en lo que sean aplicables.Artculo83.Mientras no se emitan las disposiciones legales a que se refiere el artculo 67 de la LeyOrgnica del Instituto, se exceptan de la aplicacin del presente Reglamento:a)El personal del Ejrcito con grado, clase o condicin militar yb)Los jefes y oficiales con grado militar efectivo que se encuentren sirviendo en otras dependenciasdistintas del Ministerio de la Defensa Nacional, siempre que de conformidad con leyes vigentesespeciales gocen de la proteccin del Rgimende Previsin Social, creado por el Decreto delCongreso N 1387 (Ley Constitutiva del Ejrcito de Guatemala), sus funciones y adiciones.Los casos de duda sobre la aplicacin de las excepciones anteriores deben ser resueltas por la Gerenciadel Instituto, previa audiencia, durante el trmino de ocho das, al Ministerio de la Defensa Nacional.Artculo 84. Para la aplicacin del Programa de Enfermedad y Maternidad rigen todas las disposicionescontenidas en los reglamentos que regulan la Proteccin relativa a Accidentes en General y demsdisposiciones vigentes de Seguridad Social, que sean aplicables y que no se opongan a lo establecido en elpresente Reglamento.Artculo 84 Bis. (Adicionado por el Artculo 5 del Acuerdo 1154 de Junta Directiva, 21 abril 2005) Lostrabajadores que se afilien al Rgimen de Seguridad Social, a partir de la vigencia del presente Acuerdo,tendrn derecho a las prestaciones en dinero y en servicio, siempre que dentro de los seis mesescalendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, hayan contribuido en cuatro meses.Artculo 85. Las tasas de contribucin contenidas en el artculo 62 del Presente Reglamento, son tasasestablecidas para la aplicacin de la proteccin Relativa a Enfermedad y Maternidad en el departamento deGuatemala, exclusivamente.

Artculo86.La Gerencia del Instituto queda facultada para dictar todas las disposiciones que considerenecesarias para la mejor aplicacin de este Reglamento.Artculo87.Mientras no se emitan los acuerdos de aplicacin a que se refiere el artculo80de esteReglamento, continan vigentes los acuerdos nmeros 211, 230, 231, 273, 280 y 287 de la Junta Directiva ytodas las disposiciones que regulen el Programa sobre Proteccin Materno-Infantil.Dado el saln de sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudadde Guatemala, a los diecisis das del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.Dr. MARIO AGUIRRE GODOYPresidenteLic. MARIO ASTURIAS ARVALOVocal SuplenteLic. JULIO CSAR MNDEZ MONTENEGROSegundo VicepresidenteDr. ROLANDO COLLADO ARDONVocalENRIQUE MATHEUVocalMARCO ANTONIO PERALTA B.VocalGerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Guatemala, diecisis de abril de mil novecientos sesenta ycuatro.Elvese al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsin Social, para los efectos del artculo19, inciso a), prrafo segundo de la Ley Orgnica del Instituto.Dr. RICARDO ASTURIAS VALENZUELA