actor: larrazÁbal bretÓn. nacional de justicia ... · ostenta como militante y aspirante a...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-901/2012.
ACTOR: JAIME ARTURO LARRAZÁBAL BRETÓN.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA, CESAR GARAY GARDUÑO Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBON.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero
de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano indicado,
promovido por Jaime Arturo Larrazábal Bretón, quien se
ostenta como militante y aspirante a precandidato a diputado
federal propietario por el 10 Distrito Electoral en Oaxaca, en
contra, como se demuestra a continuación, del
desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto para
combatir la negativa de su registro para participar en el
proceso interno correspondiente.
R E S U L T A N D O
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I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las
constancias se advierten:
a. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil
once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario
Institucional expidió la convocatoria para elegir y postular a
los candidatos a diputados propietarios federales por el
principio de mayoría relativa, para contender en la próxima
jornada electoral de primero de julio del año en curso.
En dicha convocatoria se estableció, entre otras cosas, que el
método de elección sería el de Convención de Delegados, así
como que los interesados en ser precandidatos al cargo
aludido debían presentar sus solicitudes de registro el
veintisiete de enero del año en curso, de las once hasta las
diecisiete horas, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión
Nacional de Procesos Internos en la entidad federativa
correspondiente, acompañadas de los documentos para
comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
propia convocatoria.
Igualmente se estableció que los Órganos Auxiliares en las
entidades federativas, a más tardar el treinta y uno de enero
de este año, debían elaborar los proyectos de dictamen sobre
las solicitudes de registro recibidas.
También se señaló que el ocho de febrero siguiente, la
Comisión responsable por conducto de los Órganos
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Auxiliares emitiría el dictamen sobre la procedencia de los
registros solicitados.
Se definió que la precampaña sería del nueve al quince de
febrero y la convención de delegados para llevar a cabo la
elección entre el dieciocho y diecinueve del mismo mes.
b. Acuerdo de modificación de plazos. El veinticuatro de
enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Revolucionario Institucional modificó los siguientes
plazos del procedimiento interno:
1. Recepción de solicitudes de registro. Se recorrió al siete de
febrero del año en curso.
2. Dictamen sobre la procedencia del registro. El diez de
febrero del presente año, sin ser necesario el anteproyecto
correspondiente. En esta misma fecha los Órganos
Auxiliares, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y
del Distrito Federal, debían publicar en los estrados
correspondientes los dictámenes, para efectos de
notificación.
3. Entrega del padrón de delegados. El once de febrero para
que los interesados hicieran campaña del once al quince de
febrero.
La fecha de la Convención de Delegados, se conservó.
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c. Solicitud de registro. El siete de febrero, el actor
presentó, ante el Órgano Auxiliar en Oaxaca, su solicitud de
registro como precandidato a diputado federal.
d. Dictamen. El diez siguiente, la Comisión Nacional de
Procesos Internos negó el registro como precandidato al
actor debido a que no acompañó la constancia de vecindad
para acreditar la residencia mínima de seis meses, pues de
su acta de nacimiento se advierte que no es originario de la
entidad.
Además, determinó que incumplió con el requisito de apoyo
de la militancia, pues si bien pretendía acreditar contar con el
apoyo del veinticinco por ciento de los Consejeros Políticos
de la entidad, no adjuntó las copias de las credenciales para
votar con fotografía de cada uno de los firmantes, por lo cual
no se podía corroborar si pertenecían al distrito electoral de
Oaxaca.
e. Recurso de inconformidad. El trece siguiente, en contra
de lo anterior, el actor interpuso el recurso de inconformidad
previsto en la normativa partidista, esencialmente, por la falta
de fundamentación y motivación, la inaplicabilidad del
requisito de carta de residencia, así como de las credenciales
para votar con fotografía de los apoyos adquiridos por el 25%
de Consejeros Políticos, y la indebida integración del Consejo
Político Nacional al no respetar la cuota de género.
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f. Resolución de inconformidad. El veinte de febrero la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria desechó el recurso
por ser extemporáneo.
El partido remitió la constancia de publicidad en los estrados
en la que se advierte que ésta se llevó a cabo a las quince
horas del mismo día. También se adjunta que se intentó
notificar al actor lo decidido, pero que al ser un edificio y no
poder acceder, se fijó la decisión en el exterior, a las dieciséis
horas.
g. Desistimiento. Consta en autos que en la misma fecha,
pero a las quince horas con treinta y un minutos, según
consta en el sello de recepción, el actor presentó, ante la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el desistimiento del
recurso de inconformidad, por considerar perjudicial a su
esfera jurídica el transcurso del tiempo y por ser un requisito
de procedencia del juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Acto seguido presentó la
demanda del juicio ciudadano en que se actúa, el cual pidió
se resolviera en per saltum por la merma en su derecho por
el transcurso del tiempo y por el desistimiento de la instancia
intrapartidista.
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La demanda se remitió a la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional quien acordó, a su vez, remitirla a esta Sala
Regional.
a. Recepción del expediente. El veintiocho siguiente, se
recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el
escrito de demanda con sus anexos y el expediente de
origen.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el
expediente SX-JDC-901/2012. El turno correspondió a la
ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada
instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no
encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción
con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer
y resolver este medio de impugnación.
Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano promovido contra
actos de un partido político, relacionados con la elección de
un precandidato a diputado federal de mayoría relativa; y por
geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular
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en el 10 distrito electoral en Oaxaca, entidad correspondiente
a esta Tercera Circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195,
fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80,
párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Se tiene como
tal la resolución del recurso de inconformidad emitida por la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, en virtud de su emisión
simultánea con la recepción del desistimiento de esa
instancia presentado por el actor y la imposibilidad para
declarar al mismo tiempo las consecuencias jurídicas que se
siguen de cada acto.
Así, lo primero que debemos explicar es cómo opera el per
saltum cuando el interesado desiste de la acción ante una
instancia que desea abandonar para que otra resuelva en
definitiva.
El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que para que un
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ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal electoral
por violaciones a sus derechos político-electorales por el
partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar,
previamente, las instancias de solución de conflictos previstas
en sus normas internas.
En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, fracción d), en
relación con el 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el
juicio ciudadano será improcedente cuando no se hayan
agotado las instancias previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos.
Como se ve, esos artículos establecen como requisito de
procedencia del juicio ciudadano, agotar las instancias
internas de los partidos políticos cuando estos vulneren los
derechos de sus militantes.
La razonabilidad de tal requisito se sustenta en que antes de
acudir a la instancia federal, los ciudadanos cuenten con
instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las afectaciones causadas por los actos de los partidos
políticos.
Cuando los medios previos al juicio federal (incluidos los de
los partidos políticos) son ineficaces para restituir a los
ciudadanos de manera oportuna en sus derechos se extingue
la obligación de agotarlos, y se puede acudir de manera
directa al juicio ciudadano federal.
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO1, en la que se sostiene que cuando el
agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio
federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos
sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la
extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo
necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de
definitividad debe tenerse por cumplido.
En caso de que el actor hubiera optado por agotar los medios
intrapartidistas, para acudir a la instancia federal debe
acreditar el desistimiento de lo intentado ante el partido, antes
de que éste hubiera resuelto, a fin de evitar el riesgo de
sentencias contradictorias.
Conforme a lo anterior, los efectos del desistimiento oportuno
de la instancia intrapartidista consisten en que este órgano
jurisdiccional conozca de lo reclamado sin necesidad del
pronunciamiento previo por el partido.
En cambio, si la decisión del recurso partidista es anterior al
desistimiento, la consecuencia jurídica es que el actor quede
1 Véase Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13-14
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obligado a seguir con la cadena derivada de la definitividad,
es decir, a impugnar lo decidido por el partido.
Sin embargo, en el caso, la presentación del desistimiento y
la emisión de la resolución al recurso de inconformidad son
simultáneos, por lo cual, optar aisladamente por cualquiera
de las consecuencias apuntadas lesiona los derechos de
alguna de las partes.
Es decir, los del partido a que se verifique la legalidad de su
decisión y, en su caso, se confirme, o bien, los del actor de
abandonar esa instancia.
Ciertamente, el análisis de las constancias de autos no
permite superar el estado de incertidumbre por lo siguiente:
Si atendemos a que el partido resolvió el veinte de febrero y
publicó en estrados su decisión a las quince horas, no tiene
sentido que el actor acudiera a la misma sede de la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria y el partido no le notificara su
decisión en ese momento y, que además, prefiriera acudir
personalmente, a las dieciséis horas a su domicilio.
Tampoco tiene sentido que si ya estaba resuelto el recurso
de inconformidad le recibiera, sin aclaración o comentario, el
desistimiento, pese a que éste no podría surtir efectos.
Además, conforme al artículo 212 de los estatutos del Partido
Revolucionario Institucional, lo resuelto por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria debe contenerse en las actas
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suscritas por sus integrantes, sin que acompañe a su
decisión los documentos que permitan verificar que lo
publicado efectivamente corresponde a las decisiones que en
tiempo y forma emitió, lo cual era necesario en este
escenario, ante actos simultáneos de consecuencias
distintas.
Por lo cual, hay incertidumbre en torno al momento exacto en
el cual se emitió y publicó lo decidido en el recurso de
inconformidad.
Por otra parte, tampoco es posible establecer la presunción
legal de vinculación entre el actor y esa decisión porque la
publicidad en los estrados del órgano nacional no equivale a
la notificación.
De conformidad con el criterio asumido por esta sala2 y la
jurisprudencia establecida por este tribunal3, aun cuando es
una forma de comunicación de los actos procesales, es
diferente de la notificación por los siguientes aspectos.
- Notificación. Atiende principalmente al principio de
contradicción derivado de la garantía de audiencia previsto en
el artículo 14 constitucional; a través de ella es posible instar
la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad,
por resultar necesaria su intervención o cooperación; por su
2 SX-JDC-13/2012 y SX-JDC-542/2012. 3 NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, páginas 1398-1400.
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conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus
efectos para su cumplimiento, produciendo el conocimiento
suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés
suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.
- Publicación. Se perfila como manifestación del principio de
publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales,
encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía
sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales.
Ahora bien, para que la fijación en estrados de un acto pueda
tener efectos de notificación, es necesario que exista un
vínculo jurídico entre la autoridad que emite una resolución
que se comunica y el sujeto al que se dirige.
Lo anterior, porque de tal vínculo resulta una carga procesal
para el sujeto de acudir a conocer el contenido de las
actuaciones de determinado órgano al lugar destinado para
ese fin.
Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)4.
En ese tenor, para que una notificación por estrados tenga
validez, primero, es necesario que el sujeto a quien va
dirigida se encuentre vinculado a la autoridad que emite y
4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.
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notifica la determinación. Esto significa que la validez de la
notificación por estrados depende de que, previamente a ella,
los destinatarios formen parte del procedimiento en el cual se
efectúa.
Al respecto, debe señalarse que, generalmente, dentro de los
procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas
etapas son ciertos.
En ese sentido, en la etapa relativa a los procesos internos
de elección de candidatos, los interesados en obtener la
candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos
realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin
que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas
por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a
que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su
derecho de acción para revertir las violaciones que se
estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del
procedimiento de elección de candidatos en el cual
participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender
sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar
vinculados al procedimiento deben de mantener una
vigilancia continua.
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de
las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas
en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de
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vigilar las determinaciones de los órganos partidistas
responsables.
En el caso, existe un plazo cierto para que la comisión
responsable resolviera el recurso de inconformidad, como lo
prevé el artículo 64, párrafo segundo, del Reglamento de
Medios de Impugnación del Partido Revolucionario
Institucional.
En efecto, la resolución dictada por dicho órgano se emitió
dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la
disposición anterior.
No obstante, la publicación de dicho fallo en los estrados del
órgano partidista no tiene efectos vinculantes para el actor,
pues en su escrito de inconformidad señaló un domicilio para
que se le notificara personalmente.
Lo anterior es así, pues el artículo 39, párrafo tercero del
Reglamento de Medios de Impugnación de dicho partido,
establece que cuando los promoventes omitan señalar
domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la
ciudad en la que tenga su sede la Comisión de Justicia
Partidaria respectiva, la notificación se practicará por
estrados.
Como se ve, uno de los casos de excepción para que la
autoridad practique la notificación por estrados a los
promoventes, es cuando estos omitan señalar domicilio.
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Es decir, sólo en ese caso la notificación por estrados surtirá
efectos vinculantes hacía los promoventes.
En esas condiciones, el actor no estaba obligado a estar
pendiente de la publicación de dicho fallo en los estrados,
precisamente, porque al señalar domicilio imponía a la
autoridad a hacerlo de manera personal, máxime que en la
resolución se le negó su registro como precandidato.
Ahora, incluso si atendemos a las constancias remitidas por
el partido para justificar la comunicación personal, ésta
tampoco es efectiva por lo siguiente:
El artículo 37 de dicho reglamento establece que las
notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la
Comisión competente, si el interesado está presente, o en el
domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se
observarán las siguientes reglas:
I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que sea
el domicilio señalado por el interesado;
II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del
promovente o de la persona o personas autorizadas para oír
notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está
presente, entenderá con ella la diligencia, previa
identificación.
Por su parte, el artículo 38 establece que cuando el
notificador se hubiese cerciorado que la persona por notificar
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personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y se
negaré a recibir la cédula, ésta se le entregará a cualquier
otra persona que ahí se localice y tenga alguna relación con
el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo
que se hará constar en el acta respectiva.
En caso de que no se encuentre la persona o personas
autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.
A su vez, el numeral 39, párrafo segundo, del citado
ordenamiento establece que en el caso de que proceda fijar
la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se
asentará la fecha y hora correspondiente y se adjuntará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.
En el caso, el actor señaló como domicilio el ubicado en Eje
Central Lázaro Cárdenas número 480, interior 402, edificio 5
de Febrero, unidad habitacional Nonoalco Tlatelolco,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06900, México, Distrito
Federal.
Sin embargo, de las razones expuestas por quien acudió a
notificar la decisión se aprecia que se constituyó en el
domicilio referido a fin de notificar al actor o a sus
autorizados, y posteriormente ingresó al edificio y fue
atendido por una persona que le indicó que tocara el interfón
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del departamento 402, lo cual realizó y al no acudir nadie a
su llamado procedió a fijar en un lugar visible la notificación y
la copia de la resolución.
Como se ve, el notificador confunde el exterior del edificio con
el domicilio del actor, pues es evidente que la aptitud en que
queda quien observa en la puerta de su departamento una
constancia no equivale a que ésta se fije en alguna parte de
la fachada de un edificio.
Además, tampoco son claras las descripciones del notificador
en relación al lugar del edificio en su exterior que le sirvió
para fijar la notificación pues solo refiere que se hizo en lugar
visible sin describir por qué le pareció así y las características
que permitieran verificar que pese a ser exterior en realidad
era visible para cualquiera que acudiera a ese edificio.
Por tanto, si bien coincide el domicilio en la calle, colonia y
número exterior, no hay nada que nos permita presumir que
acudió al departamento del actor, ni que el lugar exterior en
que lo fijó fuera visible para éste, pese a lo anterior.
En tales circunstancias, al no ser posible optar por alguna de
las consecuencias jurídicas que se siguen a los actos en
análisis, en concordancia con la necesidad de dar certeza a
los involucrados en ese procedimiento de selección de
candidatos, lo procedente es resolver en definitiva sin
menospreciar la actuación del partido y sin lesionar los
intereses del actor, para lo cual se verifica la legalidad de lo
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resuelto en el recurso de inconformidad como acto reclamado
en esta instancia y, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción,
la validez de la negativa del registro con sus consecuencias
jurídicas.
TERCERO. Estudio de fondo. De revocar el desechamiento
emitido por el órgano responsable, la consecuencia sería
verificar la legalidad de la negativa del registro al actor, lo
cual, de obtener, la dejaría sin efectos, así como la asamblea
de delegados celebrada el dieciocho de febrero, lo cual
implicaría ordenar celebrar una nueva.
El desechamiento del recurso es ilegal por las siguientes
razones.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional sostuvo que el dictamen se
publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos
Internos del referido instituto político el diez de febrero de dos
mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, de ahí
que, el plazo para que el actor se inconformara corrió de las
veintitrés horas con cincuenta minutos del día diez a las
veintitrés horas con cincuenta minutos del doce, ambos del
mes de febrero de dos mil doce.
Por tanto, si el actor promovió su medio de impugnación
hasta el 13 de febrero del año en curso, en consideración de
la responsable, lo hizo en forma extemporánea puesto que
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había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho
horas que contempla su normativa.
Sin embargo, lo equivocado del argumento de la responsable
se encuentra en los momentos a partir de los cuales deben
computarse las aludidas cuarenta y ocho horas.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
establecen:
(...) Justicia Partidaria
Capítulo I Del Sistema de Justicia Partidaria
Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido. Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos. (...)
Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del
mencionado instituto político señala lo siguiente: (...)
De los medios de impugnación y procedimientos
administrativos CAPÍTULO I
De los medios de impugnación y competencia
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Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por: I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos: a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva; b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos. Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos; (…)
CAPÍTULO III De los plazos
Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se
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tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.
(...)
Es cierto que en autos existe constancia de que el dictamen
controvertido fue publicado en los estrados de la Comisión
Nacional de Procesos Internos el diez de febrero del año en
curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, pero no existe constancia ni referencia alguna del momento en que
fue publicado en los estrados del órgano auxiliar en Oaxaca
con el apoyo del Comité Directivo Estatal, según lo ordena la
propia convocatoria en la Base Novena, párrafo cuarto, y el
Acuerdo por el que se modificaron diversos plazos del
proceso interno que nos ocupa, en específico, en su punto
cuarto que ordenó que dicha publicación debería publicarse
en los órganos auxiliares de las treinta y dos entidades
federativas.
El acuerdo en mención si bien no obra en autos, con
fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
se invoca como un hecho notorio, por estar publicado en la
página de Internet del Partido Revolucionario Institucional,
www.pri.org.mx.
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Toda vez que fue el partido quien estableció que con
independencia del momento en que se emitiera la resolución
por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sería a través
de los estrados de los órganos auxiliares la vinculación
correspondiente (publicación en estrados con efectos de
notificación); si en autos no hay constancia ni referencia a
ésta última, entonces, al no haberse realizado esta conforme
a las reglas establecidas por el propio partido, deberá
computarse el plazo a partir del momento en el cual el actor
manifieste conocer la misma o, en su caso, a partir de la
fecha en que se presentó el recurso de inconformidad.
En el caso, si bien el actor en su demanda omite señalar
cuando conoció de la negativa del registro, de conformidad
con la jurisprudencia de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”5,
debe tenerse como fecha de conocimiento del acto
impugnado la que corresponda a la presentación de la
demanda del recurso de inconformidad, el cual aconteció el
trece de febrero del año en curso, como consta en el sello de
recepción.
Lo anterior es así, pues es incuestionable que, objetivamente,
ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues en
atención a la trascendencia de un proveído que ordene el
desechamiento de una demanda se hace indispensable que
5 Jurisprudencia 8/2001, consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 201-202.
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las causas o motivos de improcedencia se encuentren
plenamente acreditados.
Por lo tanto, si el actor tuvo conocimiento de la negativa al
momento de presentar el recurso de inconformidad, es
evidente su oportunidad.
Además, también es un hecho notorio de conformidad con el
artículo 15, apartado 1, del la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dictamen
impugnado fue publicado en la página oficial del partido6
hasta el once de febrero del año en curso, por tanto aun
cuando se considerara que en esta fecha el actor pudo
conocer de dicho dictamen, la presentación del recurso sería
oportuna, en razón de que, como ya se dijo, ello aconteció el
trece siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas
establecidas por la normativa interna.
Por tanto, al haberse demostrado que el recurso de
inconformidad se presentó oportunamente, lo procedente es
revocar esa determinación y que esta sala regional, en
plenitud de jurisdicción, estudie los agravios para
controvertir la negativa del registro, a fin de evitar dilaciones
injustificadas, y en aras de maximizar el derecho de acceso a
una justicia completa, pronta y expedita en términos del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
6 http://www.pri.org.mx/LaFuerzadeMexico/ProcesoInternoElectoralFederal/diputados.aspx
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Plenitud de jurisdicción
Tiene razón el actor al afirmar que el dictamen es equivocado
al sostener que no cumplió con dos de los requisitos
necesarios para la procedencia de su registro,
Para demostrar lo anterior, resulta indispensable explicar cuál
es el papel al que están llamados los partidos políticos en la
vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los
cargos de elección popular y, por ende, la importancia del
respeto irrestricto a los derechos de sus militantes.
a. Sistema de partidos en México.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el
medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de
representación. Dicho precepto les reconoce como entidades
interés público constituidas con la finalidad de promover la
participación del pueblo en la vida democrática.
Es decir a los partidos se les reconoce una función intermedia
en la representación política, al instituirlos como la vía para el
ejercicio de la representación del pueblo.
Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su
vida interna y como excepción establece que las autoridades
estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los
términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.
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25
Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código
Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales
reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales,
el de organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos en las elecciones populares.
Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que
corresponde exclusivamente a los partidos políticos
nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a
cargos de elección popular.
Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos
con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano
de ser votado, reconocido también en la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35,
fracción II.
La apuntada relación y la importancia de los derechos de los
militantes de los partidos políticos, también se obtiene de
atender al marco internacional.
Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, dispone:
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos lo ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
[… ]
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b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas autentica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
[… ]
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos
Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de
controversia, la nominación exclusiva en México por parte de
los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar
si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo
de sus ciudadanos.
Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa
disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.
Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto
convencional citado, contiene diversas normas referidas a los
derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo
establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino
también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para esta Sala, de conformidad con
lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los
criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen
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carácter vinculante en los casos en que México sea parte y
de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: “SENTENCIAS
EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL
ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO” 7.
Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es
cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de
autodeterminación, pueden establecer los requisitos que
consideren necesarios para la postulación de sus candidatos
a cargos de elección popular, también lo es que dichos
requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada
o innecesaria el derecho a contender por un cargo de
elección popular.
En el caso se dijo que al actor le faltaban los siguientes
requisitos:
a. Constancia de vecindad con residencia efectiva de más
de seis meses; y
b. Respaldo del 25% de los Consejeros Políticos que
residan en el distrito electoral federal correspondiente.
El marco normativo aplicable, en relación con los requisitos
para la procedencia de los registros para el cargo que nos
ocupa.8
7 Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556. 8 El estudio se efectúa de manera conjunta en el presente apartado, en términos de la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
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Requisitos para ser precandidato a diputado.
El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece
en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de
elección popular, por el principio de mayoría relativa se
requiere:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la
calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados
en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes
apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales,
municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según
el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo
Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario
y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
A su vez, el artículo 166 de los Estatutos establece que se
requiere, entre otras cosas, lo siguiente:
NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;
(…)
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
(…)
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante
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como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.
(…)
XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.
Acorde con lo anterior, la Base Séptima de la convocatoria
emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, por el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario
Institucional, para la postulación de candidatos a diputados
propietarios federales establece que los interesados en ser
registrados como precandidatos deben presentar los
siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento; 2. Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
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3. En caso de no ser originario de la entidad federativa que corresponda, Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de su expedición; 4. Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casi de resultar electo en el proceso interno; 5. Documento debidamente firmado, mediante el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad: a) Que es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos; b) Que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de siete años: c) Que cumplirá las disposiciones del Código de Ética Partidaria; d) Que ha demostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito internacional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas; e) Que ha demostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia escrita de los Estatutos y del Código de Ética Partidaria; y f) Que satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentran en alguna de las incapacidades previstas en los artículos 37 inciso c), 38, 55 fracciones IV a VII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 incisos b) al f) y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; o bien, que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén. 6. Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o de los comités directivos estatales o del Distrito Federal. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011; 7. Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a Diputado Federal ante el órgano del Partido que corresponda; 8. Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., mediante el que se acredite el
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conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional; 9. En su caso, documento en el que conste solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno; 10. Documento o documentos con los que se acredite una militancia partidista de, por lo menos, cinco años; para el caso de jóvenes de hasta treinta y cinco años, se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del partido; 11. Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido; 12. Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del Partido; 13. Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal; 14. Documento donde consten los apoyos a los que se refiere la Base sexta de esta Convocatoria; y 15. Tres fotografías de estudio, recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial.
Los apoyos que se señalan en el número 14 pueden ser
cualquiera de los siguientes:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente; y/o
b) 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; y/o
c) 25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente; y/o
d) 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario, con residencia en el distrito electoral federal de que se trate.
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Como se ve, para satisfacer algunos de los requisitos para la
obtención del registro se vinculan con la trayectoria del
militante en el partido, por ejemplo, la antigüedad o los
apoyos.
Cuando son estos los que no se cumplen, sería ocioso
obligar al partido a requerir al actor, en caso de que no se
comprueben con la presentación de la solicitud, pues si
alguien no cuenta con los apoyos en ese momento, es
evidente que aunque lo previnieran no podría obtenerlos en
los plazos brevísimos entre la aprobación y la jornada.
En cambio existen otros requisitos, que a pesar de no
exhibirse con la solicitud de registro, al tratarse de
documentos de fácil obtención o porque su elaboración
corresponde al propio interesado, es válido prevenir, antes de
lesionar el derecho de afiliación en su vertiente de
participación en los procesos para ocupar cargos públicos.
No obsta a lo anterior, que ni la normativa del Partido
Revolucionario Institucional, ni la convocatoria
correspondiente prevean que el órgano partidista que reciba
la solicitud o quien emita el dictamen deban requerir los
requisitos faltantes, porque de conformidad con la
jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS
MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”9,
9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
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cuando se omita alguna formalidad o elemento de menor
entidad, que pueda traer como consecuencia el rechazo de la
petición, antes de emitir la resolución que corresponda, se
debe formular y notificar una prevención, para que dentro de
un plazo perentorio el solicitante manifieste lo que a su
derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de
respetar la garantía de audiencia, antes de afectar el derecho
de que se trate.
Ciertamente dentro del “Manual de Organización para el
proceso interno de selección y postulación de candidatos a
diputados federales propietarios, por el principio de mayoría
relativa, que competirán en las elecciones constitucionales,
del primero de julio de 2012”, sólo se establece, en sus
artículo 8 y 19, 20 y 21 que a los Órganos Auxiliares les
corresponde recibir las solicitudes, entregar el
correspondiente acuse de recibo, avisar de su recepción a la
Secretaría Técnica de Comisión Nacional de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como
analizar las solicitudes para emitir el proyecto de dictamen
correspondiente.
No obstante, las disposiciones anteriores, no implican que los
integrantes de los Órganos Auxiliares sean meros receptores
de los documentos que acrediten los requisitos exigidos para
la procedencia de registros de precandidaturas, sino que
precisamente como dirigentes partidistas, tienen el deber de
orientar a la militancia, y en su caso prevenirlos, que de no
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35
cumplir con los requisitos omitidos, su registro será
improcedente.
En el caso las razones expresadas por la Comisión Nacional
de Procesos Internos al emitir el dictamen para negar el
registro del actor refiere en esencia, la falta de las copias
fotostáticas de las credenciales de los apoyos del 25% de los
consejeros políticos y la carta de vecindad.
En ese sentido, la falta de las copias de las credenciales para
votar y la constancia de residencia, serían de los requisitos
subsanables que al momento de la presentación, el partido
estaría obligado a requerir antes de lesionar el derecho de
afiliación del actor en su vertiente de ser votado, situación
que al no realizar, solo puede repercutir en el partido.
Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje
transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible
establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a
los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho
de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de
elementos mínimos del debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
de entre las diversas garantías de seguridad jurídica
contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya
esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados
SX-JDC-901/2012
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de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto
definitivo privativo de derechos.10
De igual manera se ha considerado que dicho precepto
constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las
autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto
de privación, cumplan con las formalidades esenciales,
necesarias para oír en defensa a los afectados.11
Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este
Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos
10 Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada. 11 Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.
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políticos de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE
OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.12
Por lo anterior, es incuestionable que la negativa del registro
sin respeto a la garantía de audiencia del actor, pese a
tratarse de requisitos subsanables, lesiona de manera
desproporcional el derecho del actor para participar en la
contienda.
Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el
incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona
perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal
y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía
que tienen los partidos con sus militantes.
Por lo tanto, si fue el partido quien no requirió al actor las
copias correspondientes, entonces, la consecuencia jurídica
es que esa omisión sea una consecuencia para el partido en
relación con la validez de la convención realizada sin la
participación del actor y, nunca, como lo resolvió, en contra
del derecho de éste para participar en el proceso interno.
Incluso respecto a la carta de vecindad, está acreditado y
fuera de controversia al así reconocerlo el partido en el propio
dictamen cuestionado, que el actor presentó los siguientes
documentos13:
12 Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx 13 Datos obtenidos del “Acuse de recibo de la documentación presentada por los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno de
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No DOCUMENTOS PRESENTADOS
Validar el recuadro con
los documentos
efectivamente entregados
1. Solicitud de registro firmada de manera autógrafa; Ok
2. Copia certificada del acta de nacimiento; Copia certificada
3. Copia fotostática certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electora; así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
Ok
4. Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha de expedición (en caso de no ser originario de la entidad federativa);
N/A
5. Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casa de resultar electo en el proceso interno;
OK
6. Manifestación bajo protesta de decir verdad; OK 7. Constancia que acredite estar al corriente en el
pago de sus cuotas partidistas, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Partido. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y mes de octubre de 2011;
OK
8. Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a diputado federal ante el órgano del partido que corresponda
OK
9. Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional
OK
10. Solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior al
N/A
postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa.” Que obra en autos.
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momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno;
11. Documentos o documentos con los que se acredite una militancia partidista de por lo menos cinco años; o de tres años para el caso de jóvenes hasta 35 años; o comprobar participación en una organización juvenil del partido;
OK
12. Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido; OK
13. Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del partido; OK
14. Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal;
OK
Apoyos a los que se refiere la base Sexta de la Convocatoria:
a) Estructura territorial b) Sectores, movimiento territorial y organizaciones
c) Consejeros políticos 54 FOJAS
15.
d) Afiliados inscritos en el registro partidario 16. 3 fotografías OK
Como se ve, es innegable que el partido estimó, respecto de
la constancia de vecindad, que es un requisito que no le era
aplicable al solicitante.
Por lo tanto, tampoco podría estimarse ahora una razón para
negar el registro correspondiente.
Además, en autos del expediente accesorio 1, obra copia
certificada del acta de registro civil expedida a favor del actor
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en la que si bien se asienta como lugar de nacimiento la
ciudad de México, el lugar de registro corresponde a la
ciudad de Oaxaca, y de la lectura íntegra de dicha
documental, se tiene que es hijo de padre y madre
oaxaqueño.
A partir de lo anterior, la acreditación del requisito de
residencia adquiere el rango de presunción legal, pues en
términos del artículo 23 de la Constitución de esa entidad,
son ciudadanos del Estado de Oaxaca, entre otros, los
hombres y mujeres que sean hijos de padre o madre
oaxaqueños.
En este sentido, ese requisito no era aplicable al actor, al
tener la calidad de ciudadano de la entidad federativa, y
pretender contender como candidato a diputado federal de su
partido, por uno de los distritos electorales federales en
Oaxaca, cumple con las disposiciones atinentes.
Por tanto, lo procedente es revocar el dictamen de
improcedencia de la solicitud de registro del actor como
precandidato a diputado federal por el 10 distrito electoral
federal en Oaxaca y considerar satisfechos los requisitos
para tal efecto, al ser sólo los estudiados los que el propio
partido reconoce se omitieron.
En ese sentido, al haber alcanzado su pretensión resulta
innecesario el estudio de los agravios restantes.
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41
Efectos de la sentencia.
Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que
se desechó el recurso de inconformidad promovido por Jaime
Arturo Larrazábal Bretón, recaída en el expediente CNJP-RI-
OAX-052/2012.
Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Nacional de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional,
que declara improcedente el registro como precandidato a
diputado federal por el 10 distrito electoral federal de Oaxaca,
a Jaime Arturo Larrazábal Bretón.
Se ordena a dicha comisión declarar procedente la solicitud
de registro del actor al tener por satisfecho los requisitos
relativos a la constancia de vecindad y del apoyo del
veinticinco por ciento de consejeros políticos, por las razones
expuestas en éste considerando de este fallo.
Toda vez que la Convención de Delegados en dicho distrito,
se realizó el dieciocho de febrero último, de conformidad con
la base Décima Séptima de la convocatoria respectiva, y
como se corrobora en la página oficial de la Comisión
Nacional de Procesos Internos,14 se revoca también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 distrito electoral en
14 http://www.pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/Pdf/5551-6-00_48_41.pdf
SX-JDC-901/2012
42
Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado.
Así, la determinación de elegir candidato en el distrito federal
que nos ocupa, queda sujeto a una nueva Convención de
delegados, donde se garantice la participación del
precandidato Arturo Larrazábal Bretón.
Por tanto, se ordena tanto a la Comisión Nacional de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional
como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca,
llevar a cabo una nueva convención de delegados en relación
a dicho distrito electoral 10, en el que se respeten las reglas
que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los
registros otorgados con antelación.
Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días
siguientes, a partir de la notificación de este fallo.
Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de
Procesos Internos de dicho partido deberá informar a esta
Sala, sobre el cumplimiento del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
SX-JDC-901/2012
43
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,
en la que se desechó el recurso de inconformidad promovido
por Jaime Arturo Larrazabal Bretón, recaída en el expediente
CNJP-RI-OAX-052/2012.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión
Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional, por el que le niega el registro como precandidato
a diputado federal por el 10 distrito electoral federal en
Oaxaca, al actor.
TERCERO. Se ordena a dicha comisión declare procedente
la solicitud de registro del actor y tenga por cumplido los
requisitos relativos a la constancia de vecindad y al apoyo del
veinticinco por ciento de consejeros políticos, por la razones
expuestas en el presente fallo.
CUARTO. Se revoca la convención de delegados celebrada
el dieciocho de febrero del presente año, correspondiente al
proceso interno de precandidatos a diputados federales por el
principio de mayoría relativa del 10 distrito electoral federal en
Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales
como los resultados, la declaratoria de validez del proceso
electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o
cualquier otro directamente relacionado.
QUINTO. Se ordena tanto a la Comisión Nacional de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional
SX-JDC-901/2012
44
como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca,
que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados
en el distrito electoral antes citado.
SEXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión
Nacional de Procesos Internos referida deberá informar a
esta Sala de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la
Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en el domicilio
señalado por el actor en su escrito de demanda; por fax y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión Nacional
de Procesos Internos de dicho partido y a su Órgano Auxiliar
en Oaxaca, así como al Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, con
sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados a los
demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,
28 y 29, apartados 1 y 4, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los
numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de
este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las
Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal
SX-JDC-901/2012
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Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ