acta nº 14.712 en montevideo, a los veinte días del mes de ... · acta nº 14.712 sesiÓn del...

61
ACTA Nº 14.712 SESIÓN DEL MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2019 En Montevideo, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, a las catorce y treinta horas, en el despacho de la Presidencia, se reúne el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, con la presencia de la señora Presidente Cra. Ana María Salveraglio y los señores Vicepresidente Dr. Darío Burstin y Director Dr. Gustavo Cersósimo. Actúa en Secretaría la señora Gerente de División Secretaría General Beatriz Estévez. Está presente el señor Gerente General Ec. Álvaro Carella. A continuación, se tratan los siguientes asuntos: Nº 0771 DIRECTORIO - APROBACIÓN DE ACTAS - Se da lectura a las actas números catorce mil setecientos ocho y catorce mil setecientos nueve, correspondientes a las sesiones celebradas los días treinta de octubre y seis de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, las que se aprueban. Nº 0772 Expediente Nº 2019-52-1-10158 - ÁREA FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRASPOSICIONES PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES AL TRIMESTRE JULIO-SETIEMBRE DE 2019 - Se toma conocimiento de las trasposiciones efectuadas y se dispone su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por el Área Finanzas y Administración, de fecha 14 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La necesidad de adecuar determinados rubros presupuestales correspondientes al Presupuesto 2019. CONSIDERANDO: Que el Área Finanzas y Administración, en uso de facultades delegadas, ha aprobado en el trimestre julio- setiembre de 2019 las siguientes trasposiciones correspondientes al Presupuesto 2019: Asignaciones Reforzantes

Upload: others

Post on 09-May-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

ACTA Nº 14.712

SESIÓN DEL MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2019

En Montevideo, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, a las catorce y treinta horas, en el despacho de la Presidencia, se reúne el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, con la presencia de la señora Presidente Cra. Ana María Salveraglio y los señores Vicepresidente Dr. Darío Burstin y Director Dr. Gustavo Cersósimo. Actúa en Secretaría la señora Gerente de División Secretaría General Beatriz Estévez. Está presente el señor Gerente General Ec. Álvaro Carella. A continuación, se tratan los siguientes asuntos:

Nº 0771

DIRECTORIO - APROBACIÓN DE ACTAS - Se da lectura a las actas números catorce mil setecientos ocho y catorce mil setecientos nueve, correspondientes a las sesiones celebradas los días treinta de octubre y seis de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, las que se aprueban.

Nº 0772

Expediente Nº 2019-52-1-10158 - ÁREA FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN – TRASPOSICIONES PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES AL TRIMESTRE JULIO-SETIEMBRE DE 2019 - Se toma conocimiento de las trasposiciones efectuadas y se dispone su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por el Área Finanzas y Administración, de fecha 14 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La necesidad de adecuar determinados rubros presupuestales correspondientes al Presupuesto 2019. CONSIDERANDO: Que el Área Finanzas y Administración, en uso de facultades delegadas, ha aprobado en el trimestre julio-setiembre de 2019 las siguientes trasposiciones correspondientes al Presupuesto 2019: Asignaciones Reforzantes

Objeto del

gasto Denominación

Monto en $

122 Prendas de vestir 300.000

131 Papeles de oficina 260.000

135 Libros, revistas y otras publicaciones 200.000

139 Otros 360.000

151 Lubricantes y otros derivados del petróleo

280.000

169 Otros 100.000

221 Publicidad 5.650.000 234 Hospedaje c/rendición de cuentas 300.000

247 Correspondencia, encomiendas contratadas dentro del país

50.000

251 Arrendamiento de inmuebles 800.000

253 Arrendamientos de equipos de computación

2.500.000

255 Arrendamiento de equipos y aparatos de audio y comunicación

6.000.000

257 Arrendamiento de equipos de transporte y similares

1.000.000

259 Otros arrendamientos 1.150.000 278 De limpieza, aseo y fumigación 2.500.000

Asignaciones Reforzadas

Objeto del Gasto

Denominación Monto en

$

11 Alimentos para personas 50.000

141001 Combustibles derivados del petróleo (calefacción)

800.000

141002 Combustibles derivados del petróleo (vehículos)

100.000

154 Compuestos químicos, tintas y pinturas

100.000

191 Útiles de oficina 250.000

192 Elementos de limpieza y aseo 100.000

197 Artículos y accesorios de informática 100.000

245 Fletes y otros gastos contratados dentro del país

50.000

254 Arrendamientos de equipos de oficina 50.000

271 De inmuebles 2.700.000 272 De máquinas y equipos industriales 50.000

275 De equipo de oficina 300.000

282 Profesionales y técnicos 4.100.000 284 Capacitación 200.000

289 Otros servicios no personales 5.500.000 291000 Servicios de vigilancia y custodia 5.000.000

299002 Remesa, distribución y servicio de cobro

2.000.000

ATENTO: A lo establecido en el artículo 51° de las Normas Presupuestales vigentes. RESUELVE: 1.- Tomar conocimiento y aprobar lo actuado. 2.- Comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Nº 0773

Expediente Nº 2019-52-1-08152 - DIVISIÓN CANALES Y APOYO COMERCIAL - PARTIDAS PENDIENTES DE PAGO - Se abonan las partidas pendientes y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Canales y Apoyo Comercial, de fecha 25 de setiembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La necesidad de regularizar los saldos que figuran pendientes de pago, correspondientes a los agentes de retención Intendencia Municipal de Salto y Jefatura de Policía de Salto, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. CONSIDERANDO: I) El informe de Gerencia de Sucursal Salto de fecha 14 de agosto de 2019, mediante el cual da cuenta de la imposibilidad de contar con otros elementos de análisis, más allá de los datos que arroja el sistema informático. II) El informe de la Gerencia de División Canales y Apoyo Comercial, de fecha 15 de agosto de 2019, que, en función de las acciones realizadas y del largo tiempo transcurrido, sugiere el pasaje a resultados de la diferencia entre lo depositado a favor de los agentes y los productos adeudados.

III) El informe del Departamento Sistemas de Pagos de fecha 29 de agosto de 2019, en el cual indica compartir la solicitud de cancelación de los saldos con el consecuente pasaje a resultados. RESUELVE: 1.- Abonar las partidas pendientes del agente de retención Jefatura de Policía de Salto, con los saldos a favor en las cajas de ahorro modalidades 23 y 50 y disponer el pasaje a resultados de un monto de $ 16.625. 2.- Abonar las partidas pendientes del agente de retención Intendencia Municipal de Salto, con los saldos a favor en las cajas de ahorro modalidades 23 y 50 y disponer el pasaje a resultados de un monto de $ 311.917".

Nº 0774

Expediente Nº 2017-52-1-12213 - DIVISIÓN CANALES Y APOYO COMERCIAL - CANCELACIÓN DEL PRODUCTO OPC/COMP XX - Se autoriza la cancelación del producto y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Canales y Apoyo Comercial, de fecha 25 de setiembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La existencia del producto OPC/COMP XX con un saldo pasivo de UR XX, relacionado a la garantía ID XX fideicomitida a la ANV, a nombre de los promitentes compradores AA con documento de identidad XX y BB con documento de identidad XX. CONSIDERANDO: I) Que se trata de una vivienda que fue otorgada por el Banco en arrendamiento con opción a compra y que posteriormente fue prometida en venta por la ANV en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso V. II) Que la garantía XX y el producto AROPC50 XX relacionado fueron transferidos mediante fideicomiso a la ANV, en tanto, el producto OPC/COMP XX también relacionado no fue migrado. III) Que al momento de otorgarse el compromiso de compraventa, se padeció error en cuanto a la suma que debió entregarse como precio. En efecto, se integraron las UR XX que surgían del SIGB ANV y no se integraron las UR XX que figuraban en el SIGB BHU, por lo que el monto integrado como opción de compra fue menor al que hubiera correspondido. Dicha situación fue corroborada con fecha 21 de diciembre por parte de la Sucursal Paysandú. IV) Que por resolución de Directorio N° 0239/13 del 16 de agosto de 2013, se estableció que las diferencias de valoración que pudieran detectarse en el futuro en los patrimonios iniciales

de los Fideicomisos III, IV, V, VII, IX, X y XI, no implicarían derechos u obligaciones del BHU respecto de los mismos. En atención a que en el presente caso se trata de un bien que fue migrado al Fideicomiso V, aplica el criterio dispuesto en dicha resolución, por lo que no correspondería reintegro a la ANV. V) El informe de la Asesoría Letrada del 24 de julio de 2018 que indica que procede realizar la devolución de las UR XX a los promitentes compradores de la unidad en cuestión, por lo que corresponde citarlos a tales efectos, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer, el Banco efectuará la oblación y consignación de dicha suma. RESUELVE: 1.- Autorizar la cancelación del producto OPC/COMP XX. 2.- Autorizar la devolución de UR XX a los promitentes compradores de la unidad en cuestión. 3.- Establecer el pasaje a resultados de dicha suma en caso que los promitentes compradores no comparezcan para su devolución".

Nº 0775

Expediente Nº 2019-52-1-11817 - DIVISIÓN APOYO LOGÍSTICO - EMPRESA HEXACTA SRL - SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DEL PORTAL WEB INSTITUCIONAL - Se dispone la contratación de la empresa Hexacta SRL en los términos de su oferta y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Apoyo Logístico, con fecha 14 de noviembre del corriente que a continuación se transcribe: "VISTO: El contrato vigente con Hexacta SRL para el mantenimiento correctivo del portal web institucional. CONSIDERANDO: I) Que dicho servicio fue adjudicado por resolución de la Gerencia General de fecha 15 de marzo de 2019, con una carga de 80 horas mensuales, por el período abril–diciembre del presente año. II) Que a través de informe de fecha 8 de los corrientes, la División Banca Persona da cuenta que las horas contratadas no serán suficientes, al haber sido demandadas más horas de las previstas. III) Que establece la necesidad de agregar funcionalidades a la página web, tales como brindar un acceso de login único para los

clientes y la unificación de la base de datos, acciones que potenciarían los proyectos en curso de Calidad de Datos y CRM. IV) Que plantea la necesidad de disponer un contrato no sólo de mantenimiento, sino también de desarrollo de la página web. V) Que uno de los objetivos estratégicos institucionales debe ser "promover el uso de la tecnología como herramienta que permita impulsar la innovación y nuevas formas de atención al cliente o mejoras de las actuales", lo que será plasmado en el Plan de Negocio 2020, actualmente en etapa de formulación. VI) Que se solicitó al adjudicatario que presente oferta por mantenimiento y desarrollo de la página web, con una dedicación mínima de 160 horas mensuales, lo que cotizó por un costo unitario de $ 1.522 (mil quinientos veintidós pesos uruguayos) más IVA. VII) Que el sector informante solicita la contratación de la empresa en esos términos, por el período noviembre de 2019–julio 2020. VIII) Que la presente contratación está destinada a servicios que se encuentran de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, por lo que habrá de contratarse directamente. IX) Que resulta conveniente llamar más adelante a licitación, para una mejor evaluación de los potenciales proveedores de este servicio. X) Que se cuenta con dotación presupuestal. ATENTO: A lo establecido en el numeral 22 del literal C del artículo 33° del TOCAF. RESUELVE: 1.- Contratar a Hexacta SRL sus servicios de mantenimiento y desarrollo del portal web institucional, desde la fecha de emisión de la orden de compra y hasta el 31 de julio de 2020, por hasta $ 2:191.680 (dos millones ciento noventa y un mil seiscientos ochenta pesos uruguayos) más IVA, en los términos de su oferta de fecha 3 de los corrientes. 2.- Disponer se realice un llamado a licitación abreviada ampliada para poder cubrir las necesidades posteriores del servicio de que se trata".

Nº 0776

Expediente Nº 2019-52-1-11858 - DIVISIÓN CAPITAL HUMANO - LLAMADO A CONCURSO INTERNO PARA LA PROVISIÓN DE UN CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO - POSICIÓN DEPARTAMENTO DE RIESGOS NO FINANCIEROS - INTEGRACIÓN DEL

TRIBUNAL EVALUADOR - Se dispone la contratación de la Cra. Mariella de Aurrecoechea. "VISTO: La resolución de Directorio Nº 0478/19, de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual se autorizó la realización de un llamado a concurso interno para la provisión del cargo de Jefe de Departamento Riesgos No Financieros y se aprobaron las bases particulares correspondientes. CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Reglamento General de Ascensos, los tribunales evaluadores de los concursos estarán integrados por un representante del Directorio que lo presidirá, un representante de los concursantes elegido por voto secreto y un tercer miembro que será un especialista de notoria versación en la temática correspondiente al cargo a concursar. El tercer miembro será seleccionado de común acuerdo entre los dos primeros miembros del tribunal, y en caso de desacuerdo, será seleccionado por el Directorio. II) Que el Banco no cuenta dentro de su plantilla con funcionarios que reúnan las características necesarias para desempeñarse como especialista en el tribunal evaluador del concurso de referencia. III) Que de acuerdo a lo estipulado en acta suscrita el día 21 del mes de octubre del corriente, por parte de la Ec. Laura Zunino y la Ec. Analía Cortizo, actuando en representación del Directorio y de los concursantes, respectivamente, se acordó la selección de la Cra. Mariella de Aurrecoechea como tercer miembro del tribunal evaluador. SE RESUELVE: Contratar, bajo el régimen de arrendamiento de obra, a la Cra. Mariella de Aurrecoechea como integrante del tribunal evaluador que deberá actuar en el concurso para la provisión del cargo Jefe de Departamento Riesgos No Financieros, por un precio de $ 40.000 más IVA".

Nº 0777

Expediente Nº 2019-52-1-11859 - DIVISIÓN CAPITAL HUMANO - LLAMADO A CONCURSO INTERNO PARA LA PROVISIÓN DE UN CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO - POSICIÓN DEPARTAMENTO RIESGOS FINANCIEROS - INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL EVALUADOR - Se dispone la contratación de la Cra. Muriel Ben.

SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la Gerencia General, con fecha 15 de noviembre del corriente que a continuación se transcribe: "VISTO: La resolución de Directorio Nº 477/19, de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual se autorizó la realización de un llamado a concurso interno para la provisión del cargo de Jefe de Departamento Riesgos Financieros y se aprobaron las bases particulares correspondientes. CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Reglamento General de Ascensos, los tribunales evaluadores de los concursos estarán integrados por un representante del Directorio que lo presidirá, un representante de los concursantes elegido por voto secreto y un tercer miembro que será un especialista de notoria versación en la temática correspondiente al cargo a concursar. El tercer miembro será seleccionado de común acuerdo entre los dos primeros miembros del tribunal, y en caso de desacuerdo, será seleccionado por el Directorio. II) Que el Banco no cuenta dentro de su plantilla con funcionarios que reúnan las características necesarias para desempeñarse como especialista en el tribunal evaluador del concurso de referencia. III) Que de acuerdo a lo estipulado en acta suscrita el día 25 del mes de octubre del corriente, por parte de la Ec. Laura Zunino y los Cres. Pablo Vargha y Ana Paletta, actuando en representación del Directorio y de los concursantes en calidad de titular y suplente respectivamente, se acordó la selección de la Cra. Muriel Ben como tercer miembro del tribunal evaluador. RESUELVE: Contratar, bajo el régimen de arrendamiento de obra, a la Cra. Muriel Ben como integrante del tribunal evaluador que deberá actuar en el concurso para la provisión del cargo Jefe de Departamento Riesgos Financieros, por un precio de $ 40.000 más IVA".

Nº 0778

Expediente Nº 2018-52-1-09913 - DIVISIÓN CAPITAL HUMANO - PASANTÍAS PARA CASA CENTRAL - Se dispone la contratación de los ocho pasantes que se detallan. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Capital Humano, de fecha 14 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La necesidad de reponer ocho cupos de pasantías para Casa Central.

CONSIDERANDO: I) Que se encuentra vigente la lista de aspirantes aprobada por resolución de Directorio N° 0021/19 de fecha 11 de enero de 2019. II) Que el Departamento Desarrollo de Recursos Humanos contactó a ocho aspirantes de la lista de prelación vigente. RESUELVE: 1.- Disponer la contratación, en Régimen de Pasantías (Ley N° 18.719, Decreto 53/011) por un plazo de 18 meses y a desempeñarse en Casa Central, con una retribución mensual nominal de 5.6875 BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) y con un régimen horario de 32,5 horas semanales a: Matías Walter CI XX, Juan Carlos Cal CI XX, Valentina Samarra CI XX, Lucía Barcos CI XX, Sofía Ferreira CI XX, Leandro Pirotto CI XX, Gastón Salles Dulán CI XX y Ximena Arraga CI XX. 2.- Condicionar la referida contratación a la validez de la documentación de ingreso requerida por el Departamento Administración de Recursos Humanos y al informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a los antecedentes de los postulantes".

Nº 0779

Expediente Nº 2019-52-1-10827 - DIVISIÓN CAPITAL HUMANO - JUBILACIÓN DE LA FUNCIONARIA SRA. GRISEL LÓPEZ - RESOLUCIÓN N° 2368/2019-17977927 DEL CONSEJO HONORARIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS - Se toma conocimiento y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Capital Humano, de fecha 13 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La resolución N° 2368/2019-17977927, de fecha 9 de octubre de 2019, adoptada por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, mediante la cual declaró jubilada a la funcionaria Sra. Grisel López, a partir del 1° de octubre de 2019, al amparo de la causal prevista en los artículos 36°, inciso B) y 38° inciso A) de la Ley N° 18.396 del 24 de octubre de 2008. CONSIDERANDO: Que por resolución de Directorio Nº 0565/19, de fecha 25 de setiembre de 2019, se dispuso la reserva del cargo de la Sra. Grisel López, a partir del 1° de octubre de

2019, hasta tanto se encuentre percibiendo el beneficio del subsidio transitorio por incapacidad parcial. RESUELVE: 1.- Tomar conocimiento de lo resuelto por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 2.- Dejar sin efecto la resolución de Directorio Nº 0565/19 de fecha 25 de setiembre de 2019. 3.- Disponer que los servicios registren el egreso de la Sra. Grisel López a partir del 1° de octubre de 2019, al amparo de la causal prevista en el artículo 36°, inciso B) y artículo 38º inciso A) de la Ley N° 18.396, de fecha 24 de octubre de 2008. 4.- Autorizar se le abonen los días de licencia generados y no gozados.

Nº 0780

Expediente Nº 2019-52-1-11870 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - CESE DEL USO DE LA MARCA BHU POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BANCO HIPOTECARIO. - Se dispone el cese del uso de la marca y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 11 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La suspensión de la personería jurídica de la Asociación Civil Club Banco Hipotecario, así como, las denuncias sobre presuntos incumplimientos a obligaciones laborales y comerciales, que gravaban la actividad desarrollada por la entidad referida. RESULTANDO: I) Que las situaciones anómalas referidas en el VISTO, implican una afectación negativa de la imagen del BHU, sus marcas registradas y en general de su denominación comercial, advirtiéndose un riesgo reputacional claro. II) Que el Banco no tiene vínculo jurídico con los aspectos laborales y comerciales de la asociación prenombrada, que además se trata de una asociación de carácter privado. III) Que el Banco Hipotecario del Uruguay tiene registrada la marca homónima, así como también la marca BHU, ante la DNPI-MIEM, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Marcas N° 17.011. CONSIDERANDO: I) Que la División Servicios Jurídicos y Notariales señala que el Banco se encuentra facultado a oponerse al uso y disponer el cese del uso de las marcas registradas en

defensa de su denominación comercial, al amparo de lo establecido por los artículos 14 y 67 de la ley ya referida. II) Que el contralor sobre las asociaciones civiles y fundaciones se encuentra conferida al Ministerio de Educación y Cultura por Ley N° 17.163, por lo que corresponde comunicar a dicha Secretaría de Estado la situación sucitada, a los efectos que correspondan. III) Que en actuación de fecha 18 de noviembre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte el informe de la División Servicios Jurídicos y Notariales de fecha 11 de noviembre de 2019. RESUELVE: 1.- Disponer el cese del uso de la marca y denominaciones comerciales BHU y/o Banco Hipotecario y/o Banco Hipotecario del Uruguay, por parte de la Asociación Civil Club Banco Hipotecario, bajo apercibimiento de ulteriores acciones legales para el caso de inobservancia de la presente inhibición. 2.- Comunicar la presente resolución al Ministerio de Educación y Cultura. 3.- Notificar a la Asociación Civil Club Banco Hipotecario la presente resolución, con intervención de escribano público del Banco".

Nº 0781

Expediente Nº 2019-52-1-11520 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY Nº 18.381 - Se clasifica la información solicitada como confidencial y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 5 de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La solicitud ingresada por la Sra. AA, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.381, denominada Derecho de Acceso a la Información Pública. RESULTANDO: I) Que por lo dictado por los artículos 1, 3 y 13 de la ley, toda persona física o jurídica puede acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados, salvo que la información se considere reservada, secreta o confidencial. II) Que, en solicitud presentada con fecha 1° de noviembre de 2019, la Sra. AA requiere al Banco Hipotecario del Uruguay le

permita el acceso al contenido de los expedientes números XX y XX. CONSIDERANDO: I) Que los expedientes a los que se solicita acceso contienen información crediticia, recibos de sueldos, un escrito de petición, entre otros datos y documentos en los cuales se ventila información y datos personales de terceras personas distintas a la peticionante, por lo que encuadra dentro de la definición del artículo 10 numeral II de la Ley Nº 18.381, y excede la previsión del literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 18.331, por lo que sería necesario previo consentimiento de los titulares de los datos contenidos en los expedientes referidos. II) Que por lo ya dicho se entiende que la información solicitada no es pública sino confidencial y que la peticionante no ha acreditado su legitimación a tales efectos. III) Que se califique el contenido de los expedientes números XX y XX como información confidencial, dejando constancia en ambas carátulas de su confidencialidad, conforme al artículo 31 numeral II del decreto 232/2010 y en aplicación de los artículos 10, numeral II, de la Ley Nº 18.381 y 9 de la Ley Nº 18.331. RESUELVE: 1.- Calificar la información contenida en los expedientes números XX y XX como confidencial. 2.- Rechazar, por los motivos expuestos, la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Sra. AA".

Nº 0782

Expediente Nº 2019-52-1-07424 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - ACUERDO TRANSACCIONAL - ADEUDOS POR GASTOS COMUNES DE LA UNIDAD 302, PADRÓN XX - EDIFICIO "XX" - Se aprueba el texto del acuerdo transaccional y se autoriza su suscripción. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 23 de octubre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: Los adeudos por gastos comunes que mantiene la unidad empadronada individualmente con el número XX/302 del departamento de Montevideo, propiedad de este Banco. RESULTANDO: I) Que dicha unidad se encontraba hipotecada en favor del Banco en garantía de un préstamo. Por incumplimiento en el pago, se ejecutó extrajudicialmente la hipoteca el día 6 de diciembre de 2018, resultando mejor postor el propio Banco.

II) Que el 1° de agosto de 2019 se escrituró el inmueble a favor del Banco por título compraventa judicial y modo tradición y el día 10 de setiembre de 2019 tomó posesión de la unidad, iniciándose los pagos correspondientes de gastos comunes a partir del mes de agosto de 2019. III) Que la administración del edificio realizó un reclamo administrativo para el pago de gastos comunes, detallando un adeudo de $ XX (XX) al mes de julio de 2019. IV) Que la División Servicios Jurídicos y Notariales entabló negociaciones extrajudiciales con la administración de la copropiedad, arribando a una posibilidad transaccional consistente en cancelar todos los adeudos por gastos y expensas comunes de la unidad, reajuste, intereses, costas y costos, por la suma de $ XX (XX) hasta el mes de julio de 2019. V) Que la División Servicios Jurídicos y Notariales aconseja aprobar la fórmula transaccional precedente, por cuanto se saldaría una deuda mediante el pago de una suma inferior, solución transaccional que se percibe como beneficiosa a los intereses del Banco, ya que evitaría la contingencia de un juicio en el cual existe probabilidad de ser condenados y posibilitaría proceder a la posterior venta de la unidad. CONSIDERANDO: Lo informado por la División Servicios Jurídicos y Notariales. RESUELVE: 1.- Autorizar la suscripción del acuerdo transaccional extrajudicial que se propone para cancelar los gastos y expensas comunes del padrón número XX/302 del departamento de Montevideo. 2.- Aprobar los términos del acuerdo a suscribirse que se transcriben a continuación". ACUERDO TRANSACCIONAL En Montevideo a los XX días del mes de XX de 2019, POR UNA PARTE: AA, documento de identidad número XX, constituyendo domicilio en XX XX, en representación del Edificio "XX" según certificado notarial que se anexa y forma parte del presente; y POR OTRA PARTE el BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU) representado en este acto por el Dr. XX, matrícula N° XX, constituyendo domicilio en Avenida Daniel Fernández Crespo número 1508 de la ciudad de Montevideo, DICEN: PRIMERO. ANTECEDENTES. El BHU es propietario de la unidad empadronada individualmente con el número XX/302 del departamento de Montevideo, la cual forma parte del Edificio "XX". El BHU adquirió la propiedad de la unidad según escritura de compraventa judicial y modo tradición

el 1 de agosto de 2019. SEGUNDO: LIQUIDACIÓN. De acuerdo a la liquidación formulada por la administración del Edificio, la unidad adeuda gastos comunes por la suma de $ XX (XX) al mes de julio de 2019, suma que el BHU desconoce adeudar. TERCERO. TRANSACCIÓN. Las partes comparecientes, a efectos de precaver un eventual litigio y haciéndose recíprocas concesiones en el marco de lo establecido por el Art. 2147 del Código Civil, acuerdan dar por cancelados todos los gastos, expensas, cuotas por reparación, costas y costos judiciales o extrajudiciales y/o adeudos de cualquier monto o naturaleza que pesen sobre la unidad referida en el antecedente hasta el mes de julio de 2019, mediante el pago por única vez de $ XX (XX). CUARTO. PAGO. El pago se realizará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria del Banco República Oriental del Uruguay, cuenta corriente N° XX, en un plazo de hasta 60 días desde la suscripción del presente acuerdo, sirviendo el comprobante de depósito o transferencia bancaria de recibo suficiente. QUINTO. El compareciente por la copropiedad declara expresamente que una vez recibida la suma acordada, nada tendrá que reclamar del BHU, en concepto de cargos generados por la unidad empadronada individualmente con el número XX/302 del departamento de Montevideo. SEXTO. El compareciente AA declara, asimismo, tener facultades suficientes para representar a la copropiedad en la presente transacción y transigir en nombre de ella el objeto del presente, bajo responsabilidad personal y solidaria, para el caso contrario. SÉPTIMO. NOTIFICACIONES. Las Partes constituyen domicilios en los indicados en la comparecencia, los que serán válidos a efectos de cualquier notificación entre ellas, y aceptan expresamente la validez de las comunicaciones y notificaciones cursadas entre ellas, mediante telegrama colacionado. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, en lugar y fechas indicados precedentemente.

Nº 0783

Expediente Nº 2019-52-1-07875 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SR. AA - SOLICITA SU ELIMINACIÓN COMO TITULAR DE UN CRÉDITO QUE GRAVA EL PADRÓN Nº XX DE MONTEVIDEO - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular.

SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 25 de octubre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición presentada por el Sr. AA, por la cual solicita se lo elimine de los registros en calidad de deudor del Banco y del gravamen hipotecario constituido sobre el padrón N° XX/XX, que fuera de su propiedad. RESULTANDO: I) Que el compareciente manifiesta que hipotecó a favor del BHU el padrón N° XX, el cual vendió con fecha 2 de junio de 1993 a los Sres. BB y CC, quienes se obligaron a presentar carpeta de novación por sustitución de deudor ante el Banco, dentro de los 60 días posteriores al otorgamiento de dicha escritura. II) Que, a su vez, los señores BB y CC vendieron el inmueble el 6 de noviembre de 2007, a la Sra. DD, quien compareció representada por el Sr. EE, comprometiéndose esa parte compradora por el artículo segundo del contrato, a suscribir escritura de novación en el plazo de seis meses, a partir de que el BHU otorgara la autorización para vender. III) Que los sucesivos adquirentes no efectuaron las novaciones convenidas en los contratos suscritos, pero si refinanciaciones de adeudos, por lo cual el peticionante entiende que habría operado una novación tácita, en virtud de la cual fundamenta su solicitud de ser eliminado como deudor del BHU, e intimar a dichos sucesivos adquirentes a otorgar escritura de novación. IV) Que en informe del Sector Notarial de la División Servicios Jurídicos y Notariales de fecha 28 de agosto de 2019, se señala que, surge de la información registral que la actual titular del inmueble es la Sra. DD, que la Sociedad Civil XX adjudicó el inmueble con fecha 13 de febrero de 1990 al Sr. AA y a su cónyuge Sra. FF, quienes en idéntica fecha otorgaron novación por sustitución de deudor pasando a ser los titulares ante el BHU (inscripta el 14 de febrero de 1990). Los adquirentes posteriores del inmueble de que se trata (CC y BB primero y DD después) no otorgaron novación por sustitución de deudor. CONSIDERANDO: I) Que la División Servicios Jurídicos y Notariales informa sobre el particular: i) Que las convenciones pactadas entre el Sr. AA y los compradores del inmueble Sres. BB y CC, y a su vez, entre ellos y la actual titular del inmueble Sra. DD, constituyen obligaciones que son ajenas e inoponibles al BHU. ii) Que no existieron actos del BHU que declaren voluntad de novación (animus novandi), y/o actos claramente incompatibles

con la persistencia del mutuo otorgado a los Sres. AA y FF, o con su calidad de deudores del Banco, no configurándose por tanto el modo de extinguir obligaciones invocado, especialmente teniendo presentes los artículos 1530 y 1531 del Código Civil. iii) Que persisten las obligaciones del Sr. AA en su calidad de deudor del BHU y el gravamen real hipotecario constituido como garantía de las sumas adeudadas. iv) Que, en consecuencia de lo anterior, no corresponde a este Banco intimar a terceros ajenos a su vínculo contractual con el peticionante, a realizar trámite o novación alguna. II) Que en virtud de todo lo expresado se concluye que no existen fundamentos de derecho o de mérito que ameriten el acogimiento de la petición en análisis, la cual será rechazada. III) Lo establecido por los artículos 30 de la Constitución, y 117 a 119 del Decreto 500/991. RESUELVE: Rechazar en todos sus términos la petición incoada, por la cual el Sr. AA solicita ser eliminado como titular del crédito hipotecario que grava el padrón N° XX del departamento de Montevideo".

Nº 0784

Expediente Nº 2019-52-1-09153 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - ACTUACIÓN DEL DR. JORGE RADICCIONI COMO ABOGADO SUPERNUMERARIO - Se dispone su exclusión de la nómina de profesionales supernumerarios y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 1° de noviembre del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: El informe de la División Servicios Jurídicos y Notariales sugiriendo la exclusión de la lista de abogados supernumerarios y la revocación del poder del Dr. Jorge Radiccioni. RESULTANDO: I) Que la División Servicios Jurídicos y Notariales con fecha 03 de setiembre de 2019, produjo informe poniendo de manifiesto una serie de actuaciones irregulares por parte del Dr. Jorge Radiccioni, en relación al patrocinio del expediente que tenía a su cargo ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5° Turno, Ficha 467-116/2014, expedientes administrativos 12008/2015 y 12295/2015.

II) Que, en dicha actuación, asimismo, se expresa que la comunicación no ha sido fluida en los últimos meses, por cuanto no contesta correos electrónicos ni llamados. III) Que la referida División considera que la actuación del referido profesional no se ajustó al standard correspondiente, lo que se valora como un riesgo importante en la defensa de los intereses del Organismo sugiriendo, por tanto, la exclusión de la lista de abogados supernumerarios y la revocación del poder del Dr. Jorge Radiccioni. IV) Que se intimó la concurrencia del interesado a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, a los efectos de conferirle vista previa del informe al interesado (de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 y 76 del Decreto 500/991) la que no fue evacuada. RESUELVE: 1.- Disponer la exclusión del Dr. Jorge Radiccioni de la lista de abogados supernumerarios. 2.- Revocar el poder general para pleitos que le fuera otorgado".

Nº 0785

Expediente Nº 2018-52-1-01434 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - TITULAR DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CLASE 100, SERIE 121, NÚMERO XX, PADRÓN XX DEL DEPARTAMENTO DE LAVALLEJA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 2 abril del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que en fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la Sra. AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca clase 100, serie 121, número XX, padrón XX del departamento de Lavalleja. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas, se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la

ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales" para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señala ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba la constante desvalorización de los mismos. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general.

IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las

condiciones aprobadas por resolución de Directorio 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos establecidos en la misma. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 28 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 96 de la Carta Orgánica del BHU, y artículo 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0786

Expediente Nº 2018-52-1-01216 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SR. AA - PROMITENTE COMPRADOR DEL PADRÓN XX BLOCK 1, UNIDAD 312 DEL DEPARTAMENTO DE RIVERA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio de 2019, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el Sr. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU el señor AA, quien manifiesta ser deudor del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, block 1, unidad 312 del departamento de Rivera. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos

Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que lo ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por el Sr. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en

la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene el peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha

dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el señor AA. 2.- Notificar al peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0787

Expediente Nº 2018-52-1-01215 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES- AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, BLOCK 1, UNIDAD 305 DEL DEPARTAMENTO DE RIVERA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de

compraventa relativa al padrón XX, block 1, unidad 305 del departamento de Rivera. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los

efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya

se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0788

Expediente Nº 2018-52-1-01236 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, UNIDAD 202 DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de junio del corriente, que a continuación se transcribe:

"VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, unidad 202 del departamento de Montevideo. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida

en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la

condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0789

Expediente Nº 2018-52-1-01231 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, BLOCK 5, UNIDAD 301 DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de junio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, block 5, unidad 301 del departamento de Montevideo. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución.

II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma.

VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0790

Expediente Nº 2018-52-1-01225 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - TITULAR DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CLASE 071, SERIE 750, NÚMERO XX, PADRÓN XX, UNIDAD 002 DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 3 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que en fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la Sra. AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca clase 071, serie 750, número XX, padrón XX, unidad 002 del departamento de Montevideo. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas, se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales" para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señala ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución

Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba la constante desvalorización de los mismos. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en

punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos establecidos en la misma. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 96 de la Carta Orgánica del BHU, y artículo 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay.

RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0791

Expediente Nº 2018-52-1-01304 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, BLOCK 1, UNIDAD 101 DEL DEPARTAMENTO DE RIVERA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, block 1, unidad 101 del departamento de Rivera. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para

los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución

Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas.

XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0792

Expediente Nº 2018-52-1-01307 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - TITULAR DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CLASE 076, SERIE 600, NÚMERO XX, PADRÓN XX, UNIDAD 001 DEL DEPARTAMENTO DE CANELONES - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que en fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la Sra. AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca clase 076, serie 600, número XX, padrón XX, unidad 001 del departamento de Canelones. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas, se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del

equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales" para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señala ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba la constante desvalorización de los mismos. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a

cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos establecidos en la misma.

X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 96 de la Carta Orgánica del BHU, y artículo 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0793

Expediente Nº 2018-52-1-01303 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SEÑORES AA Y BB - TITULARES DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO PADRÓN XX, UNIDAD 603 DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por los señores AA y BB. RESULTANDO: I) Que en fecha 20 de febrero de 2018 se presentan ante el Directorio del BHU los señores AA y BB, quienes manifiestan ser deudores del BHU en tanto recibieron de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca padrón XX, unidad 603 del departamento de Montevideo. II) Que solicitan se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas, se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un

enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señalan que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales" para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluyen señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señala ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que los ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por los señores AA y BB al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba la constante desvalorización de los mismos. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya

aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tienen los peticionantes (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a

los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos establecidos en la misma. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 96 de la Carta Orgánica del BHU, y artículo 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por los señores AA y BB. 2.- Notificar a los peticionantes de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0794

Expediente Nº 2018-52-1-01336 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SR. AA - PROMITENTE COMPRADOR DEL PADRÓN XX BLOCK X, UNIDAD 209 DEL DEPARTAMENTO DE RIVERA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 7 de febrero de 2019, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el Sr. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU el señor AA, quien manifiesta ser deudor del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, block X, unidad 209 del departamento de Rivera. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la

revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que lo ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por el Sr. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir

con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene el peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean

titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 11 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el señor AA. 2.- Notificar al peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0795

Expediente Nº 2018-52-1-01306 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - TITULAR DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO PADRÓN XX DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que en fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la Sra. AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca relativa al padrón XX, del departamento de Montevideo.

II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas, se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales" para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señala ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba la constante desvalorización de los mismos. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital

necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de

Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos establecidos en la misma. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, artículo 96 de la Carta Orgánica del BHU, y artículo 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución por la Sra. AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0796

Expediente Nº 2018-52-1-01305 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SR. AA - TITULAR DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CLASE 023, SERIE 171, NÚMERO XX, PADRÓN XX, UNIDAD 003 DEL DEPARTAMENTO DE CANELONES - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el Sr. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU el señor AA, quien manifiesta ser deudor del BHU en tanto recibió de éste un

préstamo en unidades reajustables en virtud de la hipoteca clase 023, serie 171, número XX, padrón XX, unidad 003 del departamento de Canelones. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que lo ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por el Sr. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra.

III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene el peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que

se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por el señor AA. 2.- Notificar al peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018.

Nº 0797

Expediente Nº 2018-52-1-01308 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, UNIDAD 401 DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular.

SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, unidad 401 del departamento de Montevideo. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV.

En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y

protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA. 2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".

Nº 0798

Expediente Nº 2018-52-1-01309 - DIVISIÓN SERVICIOS JURÍDICOS Y NOTARIALES - SRA. AA - PROMITENTE COMPRADORA DEL PADRÓN XX, BLOCK 1, UNIDAD

001 DEL DEPARTAMENTO DE RIVERA - PETICIÓN FORMULADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA - Se desestima la petición y se adoptan otras medidas sobre el particular. SE RESUELVE: Aprobar el proyecto de resolución formulado por la División Servicios Jurídicos y Notariales, de fecha 4 de julio del corriente, que a continuación se transcribe: "VISTO: La petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la Sra. AA. RESULTANDO: I) Que con fecha 20 de febrero de 2018 se presenta ante el Directorio del BHU la señora AA, quien manifiesta ser deudora del BHU en tanto recibió de éste un préstamo en unidades reajustables en virtud de la promesa de compraventa relativa al padrón XX, block 1, unidad 001 del departamento de Rivera. II) Que solicita se dé cumplimiento a la Recomendación 102/2013 de agosto 2013 de la Institución Nacional de Derechos Humanos, agregando que, en dicha recomendación, se ha indicado entre otras cosas que se "Propicie que permitan la revisión de los contratos objeto del reclamo de manera de restablecer la ecuación económica de los mismos, evitando así un enriquecimiento injusto del acreedor y una pérdida de la equidad de la prestación para obtención de vivienda casa habitación". III) Que en su petición señala que "El enorme incremento de la UR, debido a su forma de indexación provocó la pérdida del equilibrio de esa ecuación, lo que ha provocado pérdidas en calidad de vida del prestatario y además hace imposible terminar el plazo del préstamo en el tiempo estipulado y genera atrasos en el pago de cuotas mensuales", para luego indicar "Solicitamos se recalculen las cuotas y saldos de acuerdo a la unidad indexada, cosa que rige para algunos prestatarios y para los préstamos desde el año 2007 en que se aprobó la nueva Carta Orgánica del Banco". IV) Que concluye señalando que su préstamo, desde su firma hasta el año 2007 (cuando se aprobó la nueva Carta Orgánica) tuvo la categoría de préstamo social, hecho que señalan ha sido tomado en cuenta por la recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos para concluir que la ha llevado a la ruina. CONSIDERANDO: I) Que se comparte el informe realizado por la División Servicios Jurídicos y Notariales y en ese sentido, se

procederá a desestimar la petición formulada por la Sra. AA al amparo del artículo 30 de la Constitución. II) Que no es cierto que se haya dado un trato no igualitario a los deudores del BHU en relación a aquellos cuyos créditos fueron transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En efecto, no existía antes ni existe ahora un derecho por parte de los diferentes deudores, a que sus créditos fueran transferidos a los diferentes fideicomisos que administra la ANV. En la medida en que no existe un derecho, mal puede argumentarse que se haya dado un trato no igualitario. Una vez transferidos esos créditos a los fideicomisos, el BHU dejó de tener injerencia en éstos, puesto que es la ANV quien los administra. III) Que el sistema de reajuste que creó la UR se implantó para evitar que las amortizaciones de los préstamos sufrieran los efectos del proceso inflacionario que determinaba su constante desvalorización. La recuperación de los préstamos con reajuste permite al BHU disponer de la masa de capital necesario para satisfacer los futuros requerimientos de capital para verterlos en la concesión de nuevos préstamos de largo plazo y así cumplir con su rol fundamental de facilitar el acceso a la vivienda de la población en general. IV) Que tampoco es cierto que la UR no cumpla con su cometido por el hecho de que en un determinado período de tiempo haya aumentado más que la UI. En realidad, en la medida en que reajustan por índices diferentes (IMS vs inflación), es esperable que reajusten de forma diferente, y mal puede decirse que haya dejado de cumplir su cometido, cuando el mismo fue poner a cubierto al sistema financiero de los efectos de la inflación, vinculando la evolución de la UR al IMS. V) Que es un error sostener que se produjo una "excesiva onerosidad superviniente derivada de un devenir impredecible del valor de la moneda pactada en los contratos de préstamo hipotecario en UR", fundamento que utiliza la Institución Nacional de Derechos Humanos para solicitar la aplicación de la "teoría de la imprevisión", en tanto no ha existido un acontecimiento extraordinario o un hecho imprevisible. No ha acaecido una suba brusca y extraordinaria de la UR, sino que, a lo largo de los años, y en función de los ajustes supervinientes en punto a la recuperación salarial de los ingresos, la UR ha ido reflejando paulatinamente esa suba. VI) Que admitir la revisión del contrato, implicaría violar, además del principio de intangibilidad del contrato, el régimen

integral establecido en el Decreto-Ley 14.500, y en especial, sería directamente inutilizar los artículos 9 y 10 de dicha norma. VII) Que de acuerdo a la legislación vigente (artículo 1291 del Código Civil) los hechos posteriores al contrato, que determinan un desequilibrio de las prestaciones generando una excesiva onerosidad para el deudor quedan absorbidos por el pacto y protegidos por el sistema jurídico, el que carece de norma habilitante para presuponer que el negocio se otorga con la condición de inexistencia o de factores que incidan en el futuro modificando la convención. VIII) Que, así como, no existe una obligación del BHU de modificar el saldo de la deuda y las cuotas que tiene la peticionante (pasando de UR a UI), menos derecho existe a que se recalculen los pagos realizados en el pasado, en tanto, como ya se dijo, la intangibilidad de los contratos es la norma en nuestro derecho (artículos 1250, 1277 y 1291 inc. 1 del Código Civil). IX) Que sin perjuicio de no accederse a lo peticionado, el Directorio entiende pertinente manifestar que por resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018 se ha dispuesto aprobar una propuesta para los clientes que sean titulares de productos nominados en unidades reajustables, propuesta que se presenta como una flexibilización a las condiciones aprobadas por resolución de Directorio Nº 0310/13 de fecha 23 de octubre de 2013, resolución que también permitía a los clientes titulares de productos nominados en unidades reajustables su traspaso a unidades indexadas una vez cumplidos los requisitos allí establecidos. X) Que esta nueva propuesta permite, en la medida en que se cumplan las condiciones habilitantes, autorizar la reestructura de deudas actualmente nominadas en unidades reajustables, autorizando su transformación en productos en unidades indexadas. XI) Que en actuación de fecha 15 de octubre de 2019, la Asesoría Letrada señala que comparte los fundamentos jurídicos por los cuales sugiere desestimar la petición presentada. ATENTO: A lo previsto en el Art. 30 de la Constitución de la República, Art. 96 de la Carta Orgánica del BHU, y Art. 1 del Reglamento General del Banco Hipotecario del Uruguay. RESUELVE: 1.- Desestimar la petición formulada al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República por la señora AA.

2.- Notificar a la peticionante de la presente resolución y poner en su conocimiento el contenido de la resolución de Directorio Nº 0170/18 de fecha 3 de mayo de 2018".