acreditacion de inexistencia de persona natural

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La inexistencia física de una persona natural debe ser acreditada ante el registro con la declaración judicial respectiva y no así con el certificado negativo de inscripción expedida por el RENIEC, ya que éste solo acredita la inscripción o no de una persona en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. "En los casos de compra venta en que el comprador hubiere declarado ser casado con determinada persona sin intervención de esta, no procede rectificar su estado civil por la presunta inexistencia de la cónyuge amparado en certificado de inscripción del RENIEC

TRANSCRIPT

  • ~inisterio 'de Justiciay Derechos Humanos

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    TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCiN No. - '2j),? - 2014-SUNARP-TR-L

    L ,APELANTE

  • La Registradora Pblica del Registro de Predios de Lima Victoria SocorroBustamante Rosas observ el titulo en los siguientes trminos:

    111. FUNDAMENTOS DE LA APELACiN

    "De la solicitud de inscripcin presentada, se advierte como acto materia dela rogatoria la rectificacin del estado civil del cnyuge titular de los prediosinscritos en las partidas electrnica W 46974611 y 46974603, eliminar destas a la cnyuge doa Rosa Rodriguez Avalas, quien no intervino ni fueindicada en la escritura pblica con la cual formalizaron su dominio. Alrespecto, resulta necesario sealar que se ha verificado el ttulo archivadoW 9894-1977 del cual se advierte que los asientos registra les fueronextendidos conforme a dicho ttulo archivado, no tratndose, por tanto, deun error atribuible al Registro. Por tanto, debe tener en cuenta que segn elPrincipio de Legitimacin (Art. VII del Ttulo Preliminar del TUO delReglamento General de los Registros Pblicos, concordado con el artculo20130 del Cdigo Civil), los asientos registrales se presumen exactos yvlidos todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conformea ellos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez,por ello, de tratarse de una inexactitud que provenga de causas distintas aerrores u omisiones en los asientos registra les, se requerir como supuestogeneral aplicable, la presentacin del ttulo modificatorio que permitaconcordar lo registrado con la realidad extra registral, por lo que para elpresente caso resulta necesaria resolucin judicial que declare la nulidad dela escritura pblica en mencin, respecto del derecho de la cnyuge (titularregistral) y del mejor derecho de propiedad de doa Tasiana valosRodrguez, pues el solo dicho o las partidas de defuncin presentadas,declaradas a ttulo personal no generan derecho de propiedad. Srvasesubsanar en este extremo teniendo en cuenta la fecha del asiento depresentacin del ttulo."

    El recurrente fundamenta el recurso de apelacin, en los trminos queresumidamente son los siguientes:

    Mediante los documentos presentados se acredita que Jos ConejoMatos, jams contrajo matrimonio civil con Rosa Rodrguez valos, nimenos con Rosa Rodrguez valos de Cornejo, por cuanto estas personasjams existieron, por lo cual debe procederse a la rectificacin solicitada yexcluir los datos errneos e inexactos registrados involuntariamente.

    El error material configura inexactitud registral al haber discrepanciaentre los hechos reales y los que aparecen registrados ante la SUNARP,procedentes del ttulo W 9894 del 21/9/1977 que dio origen a los referidosasientos registrales, ya que la inexactitud a rectificarse est referida alestado civil del comprador, Jos Conejo Matos, el mismo que consignerrneamente el estado civil de casado con Rosa Rodrguez valos, siendolo correcto estado civil soltero, conviviente con Tasiana valos Rodrguez.En ese orden de ideas se entiende que existe discordancia por inexactituddel registro y la realidad extra registral, y procede su rectificacinadministrativa, toda vez que no existen obstculos que lo impidan, ya que elerror proviene de una omisin declarativa involuntaria, no sustentada condocumento pblico idneo.

    Los hechos que se refieren son susceptibles de ser probadosmediante documentos pblicos fehacientes e indubitables, por lo que bastala peticin de la parte interesada acompaada de los documentos que

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    aclaren el error producido, de conformidad 'al arto 85 del ReglamentoGeneral de los Registros Pblicos.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    La rogatoria de inscripcin se refiere a los inmuebles inscritos en lassiguientes partidas registra les:

    Tomo 1760 Folio 302 que contina en la partida electrnica N46974603 del Registro de Predios de Lima

    Descrito como terreno situado en el Valle Lurigancho Mz. K2 Lote 10 SectorA Urbanizacin Zarate distrito Lurigancho, provincia y departamento deLima, inscrito en el Folio 302 del Tomo 1760 que contina en la partidaelectrnica W 46974603 del Registro de Predios de Lima.

    En el asiento 3 de la referida partida, consta inscrita la compraventaotorgada por Guillermo Santander Cspedes y cnyuge a favor de JosCornejo Matos y esposa Rosa Rodrguez valos. (Inscrito en mrito deltitulo archivado N 9897 del 21/9/1977).

    En el asiento C00001 de la referida partida, consta inscrita la rectificacinde nombre del propietario Jos Cornejo Matos, siendo lo correcto: JosConejo Matos. (Inscrito en mrito del ttulo archivado N 248637 del14/3/2013). .

    En el asiento C00002 de la referida partida, consta inscrita la sucesinintestada de Jos Conejo Matos. (Inscrito en mrito del ttulo archivado N347298 del 15/4/2013).

    Tomo 1760 Folio 308 gue contina en la partida electrnica W46974611 del Registro de Predios de Lima

    Descrito como terreno situado en el Valle Lurigancho Mz. K2 Lote 11 SectorA de la Urbanizacin Zarate distrito Lurigancho, provincia y departamentode Lima, inscrito en el Folio 308 del Tomo 1760 que contina en la partidaelectrnica N 46974611 del Registro de Predios de Lima.

    En el asiento 2 de la referida partida, consta inscrita la compraventaotorgada por Guillermo Santander Cspedes y cnyuge a favor de JosCornejo Matos y esposa Rosa Rodrguez valos. (Inscrito en mrito delttulo archivado N 9897 del 21/9/1977).

    En el asiento C00001 de la referida partida, consta inscrita la rectificacinde nombre del propietario Jos Cornejo Matos, siendo lo correcto: JosConejo Matos. (Inscrito en mrito del titulo. archivado N 248637 del14/3/2013).

    En el asiento C00002 de la referida partida, consta inscrita la sucesinintestada de Jos Conejo Matos. (Inscrito en mrito del ttulo archivado N347298 del 15/4/2013).

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente el Vocal Elas Vilcahuamn Ninanya.

  • De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestionesa determinar son las siguientes:

    - Cmo se acredita la inexistencia fsica de una persona que no intervinoen el documento en que consta la adquisicin de un predio pero que ha sidodeclarado por el comprador como su cnyuge?

    - Puede rectificarse el estado civil del comprador en virtud del certificadode RENIEC y excluirse a la cnyuge por su presunta inexistencia?

    VI. ANLISIS

    1. El articulo 3 de la Ley N 26366 establece que, "Son garantas delSistema Nacional de los Registros Pblicos: (...) b) La intangibilidad delcontenido de los asientos registrales, salvo ttulo modificatorio posterior osentencia judicial firme; (...l".

    El articulo 2013 del Cdigo Civil y el numeral VII del Titulo Preliminar delTUO del Reglamento General de los Registros Pblicos (RGRP), queconsagran el principio de legitimacin, en virtud del cual los asientosregistrales se presumen exactos y vlidos, producen todos sus efectos ylegitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no serectifiquen en los trminos establecidos en el Reglamento referido o sedeclare judicialmente su invalidez.

    2. Sin embargo, la legitimidad de los asientos registrales no impide queellas puedan ser objeto de "rectificaciones", tanto materiales como deconcepto, siempre que aquella accin busque eliminar las inexactitudesregistrales a fin de que las inscripciones reflejen la realidad extra registra!.

    Con tal fin, el artculo 75 del RGRP define la inexactitud registral como tododesacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extra registral,estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarn en la formaestablecida en el Titulo VI del Reglamento General cuando seanconsecuencia de un error u omisin cometido en algn asiento o partidaregistral; en caso contrario, la rectificacin deber efectuarse en mrito attulo modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con larealidad.

    Por su parte, el articulo 81 del RGRP, establece la diferencia entre erroresmateriales y errores de concepto, al sealar que:

    "El error material se presenta en los siguientes supuestos:a) Si se han escrito una o ms palabras, nombres propios o cifras distintasa las que constan en el ttulo archivado respectivo;b) Si se ha omitido la expresin de algn dato o circunstancia que debeconstar en el asiento:c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que lecorresponde;

  • RESOLUCiN No. - 'l...O~- 2014-SUNARP-TR-L

    d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas,Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarn comode concepto", (El subrayado es nuestro),

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    3. De las normas sealadas y de lo previsto en los articulas 821 y 842 delRGRP puede concluirse que la inexactitud registral se presenta en dossupuestos bsicos y su correccin se efecta de la siguiente manera:

    - Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algnasiento o partida registral, en la que no existe concordancia entre el asientode inscripcin y el titulo causal que dio lugar a su extensin, la rectificacinse efecta en virtud del titulo archivado.

    - Cuando la inexactitud proviene de causas distintas a errores u omisionesen los asientos registra les, en la que si existe concordancia entre el asientode inscripcin y el ttulo causal que dio lugar a su extensin, la rectificacinse efecta, como supuesto general aplicable, en virtud del titulomodificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extraregistra!.

    4. No obstante, existe supuestos en las que la rectificacin de inexactitudes(como el estado civil, nombres, etc.) no requieren necesariamente titulasmodificatorios (como otorgamiento de escrituras pblicas aclaratorias uotros), pues ellas podran efectuarse en virtud de documentos que acreditenfehacientemente los hechos o datos que se pretende corregir.

    Por ello, el articulo 853 del RGRP establece que cuando la rectificacin serefiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto condocumentos fehacientes, bastar la peticin de la parte interesadaacompaada de los documentos que aclaren el error producido. Dichosdocumentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos deidentidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro quedemuestre indubitablemente la inexactitud registra!.

    5. En ese mismo sentido, el articulo 15 del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios, aprobado por la Resolucin de la SuperintendenteNacional de los Registros Pblicos N 097-2013-SUNARP-SN4, seala lo

    1 Artculo 82.- Rectificacin de error materialLas rectificaciones de los errores materiales se harn en mrito del respectivo ttulo archivado, salvo que ste no seencuentre en la oficina, en cuyo caso se proceder conforme al Capitulo 11del Titulo VIII de este Reglamento, a efecto deque previamente se reconstruya el ttulo archivado correspondiente.

  • siguiente:

    "Articulo 15. - Rectificacin de la caldad del bienCuando uno de los cnyuges, manifestando un estado civil distinto al que lecorresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye lacaldad de bien social, la rectificacin de la caldad del bien se realzar enmrito a la presentacin de ttulo otorgado por el cnyuge que no intervino osus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectivapartida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fechacierta en el que consta la adquisicin.Para la rectificacin del estado civil es de aplicacin lo dispuesto en elarticulo 85 del Reglamento General de los Registros Pblicos."

    Como puede notarse, la norma referida tiene como presupuesto de sucontenido, la rectificacin del estado civil del adquirente del predio desoltero a casado o de viudo a casado, mas no prev la rectificacin ensentido contrario.

    6. Por ello, este tribunal ha establecido una solucin respecto de larectificacin del estado civil de casado a soltero. As, mediante acuerdoplenario, de cumplimiento obligatorio para los miembros de ste tribunal,adoptado en el CVII Pleno llevado a cabo en sesin extraordinaria nopresencial realizada el 26/6/2013, se estableci lo siguiente:

    RECTIFICACiN DE ESTADO CIVIL DE CASADO A SOLTERO"Para proceder a rectificar el estado civil (de casado a soltero) de uno de lostitulares registrales y excluir al supuesto cnyuge que no particip en el actoadquisitivo, debe presentarse, adems de los certificados emitidos por elRENIEC, documento o documentos rectifica torios mediante el cual ambostitulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que seexcluya de la titularidaq al supuesto cnyuge.El referido documento rectifica torio podr estar constituido por escriturapblica o documento privado con firmas legalizadas. "

    No obstante, en el caso contenido en el titulo venido en apelacin, sesostiene que la supuesta cnyuge no existe fsicamente, por lo que nohabra quien otorgue el documento rectificatorio a que alude el acuerdoplenario antes citado.

    7. En efecto, en el presente caso se solicita rectificar el estado cvil deladquirente Jos Conejo Matos (hoy causante de los solicitantes de larectificacin), de casado a soltero, argumentndose que nunca estuvocasado con doa Rosa Rodrguez valos, puesto que esta ltima NO existeni existi fsicamente. Por tanto, antes de continuar en la bsqueda de unasolucin a la rectificacin solicitada, este colegiado debe determinar si lainexistencia fsica de la cnyuge ha sido acreditada suficientemente.

    Tanto en la solicitud de rectificacin de fecha 30/09/2013, como en elrecurso de apelacn de fecha 22/10/2013, los sucesores (hijos) del

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    causante Jos Conejo Matos, sealan que ste tena el estado civil deSOLTERO, conforme aparece de la partida de defuncin de dicho causante,por lo que nunca habria estado casado con doa Rosa Rodrguez Avalos.

    Adems, sostienen que la supuesta cnyuge Rosa Rodrguez Avalos(declarado por aquel causante como su cnyuge a la fecha de la compradel predio) no existe, acreditando aquel hecho con dos certificados deinscripcin ambas de fecha 23/08/2013, expedida por el Certificador delRegistro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC), por el que secertifica que las personas de Rosa Rodrguez Avalas y Rosa RodrguezAvalos de Cornejo no aparen en el archivo magntico del Registro nico depersonas naturales del RENIEC.

    8. Como se advierte, el nico documento en que se sustenta la supuestainexistencia de la aludida cnyuge declarada por el causante al momentode la adquisicin del predio, son los certificados expedidos por RENIEC.Por tanto, corresponde determinar los efectos que produce este documento.

    El Art. 2 de la Ley Orgnica del RENIEC5 seala que ste es la entidadencargada de organizar y mantener el registro nico de identificacin de laspersonas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad yestado civil. Por ello, como lo seala el inciso b) del artculo 76 de laacotada norma, entre otros, le corresponde registrar los nacimientos,matrimonios, divorcios, defunciones y dems actos que modifiquen elestado civil de las personas, asi como las resoluciones judiciales oadministrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripcin y losdems actos que seale la ley. A su turno, el inciso c) del mismo artculoseala que emitir las constancias de inscripcin correspondiente, la que, adecir de su articulo 587 estos son instrumentos pblicos y probarnfehacientemente los hechos a que se refieren.

    De dichas normas se desprende que el RENIEC solo puede certificar lainscripcin o no de. una persona natural en el Registro nico deIdentificacin de las Personas Naturales, en virtud de la bsqueda de susndices por el nombre proporcionado por el solicitante (como ocurre ennuestro sistema registral), mas no puede certificar la existencia o no de unapersona natural. Esto nos lleva a concluir que:

    Una persona natural puede existir sin que haya sido inscrita en dichoregistro, tal como suceda con las personas sin instruccin (iletradas) einclusive con las personas de sexo femenino, que en antao no gozabansiquiera del derecho al sufragio.Una persona natural que pudo haber sido registrado en los registroselectorales (que generaba la expedicin de la liberta Electoral, como

    5 ley N 26497, publicado en el diario El Peruano el 12/07/1995(,Artculo 7.- Son funciones del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil: ( ... )

    b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y dems actos que modifiquen el estado civil de laspersonas, asi como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripcin y losdems actos que seale la ley;

    e) Emitir las constancias de inscripcin correspondientes; ( .... )7 Artculo 58.- Las constancias de inscripcin emitidas por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil sernconsideradas instrumentos pblicos y probarn fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declarejudicialmente la nulidad de dicho documento.

  • unlca cdula de identificacin personal y que posteriormente fuereemplazada por el documento nacional e identidad) y que, por suinaccin (falta de inscripcin al producirse el cambio de la LibretaElectoral de 7 dgitos a la de 8 dgitos) o por defectos u omisiones delpropio servicio de migracin de la informacin de dicho registro alRegistro nico de Identificacin de las Personas Naturales (a cargo delRENIEC), no aparece en ste ltimo registro.Una persona natural puede encontrarse inscrito en el Registro nico deIdentificacin de las Personas Naturales, sin embargo, por el usoinadecuado de su nombre o apellidos en sus transacciones comercialespuede no aparecer en dicho registro con el nombre y apellido errado.

    9. Por tanto, puede concluirse que el efecto juridico del Certificado deInscripcin expedida por el RENIEC, es la mera acreditacin de que, por losnombres de una determinada persona natural, aparezca o no en el Registronico de Identificacin de las Personas Naturales, por lo que en modoalguno puede asumirse que con ella se acredite la inexistencia de unapersona natural.

    Tan cierto es la afirmacin referida que, inclusive, habindose realizado lasbsquedas en el ndice del RENIEC a nombre del causante Jos ConejoMatos o con su nombre declarado al momento de la adquisicin JosCornejo Matos, NO se ha encontrado inscrito persona alguna con dichosnombres. Hecho que no puede llevarnos a concluir que dicha persona noexista, ya que habindose efectuado la bsqueda con el nombre de JosCornejo Mat!os, aparece inscrito con el DNI N 08345342, la misma que seencuentra cancelado por su fallecimiento.

    Como puede notarse el uso inadecuado de los nombres puede generarinformacin oficial que puede inducir a error, por lo que se hace necesariala intervencin judicial, a fin de que en un proceso, en la que se desplieguela actividad probatoria en toda su plenitud, pueda comprobarse lainexistencia fsica de una persona.

    En ese mismo sentido, del titulo venido en apelacin se advierte que almomento de adquirir el bien, el causante Jos Matos Conejo se identificacon su Libreta Electoral de 7 dgitos, dado a que en aquella oportunidad(ao 1977) los ciudadanos se identificaban con dicho documento, por lo quecabe la posibilidad de que, como se tiene dicho en el numeral 8 quepreceden, su cnyuge tambin se encontrara identificada con similardocumento de 7 digitos o pudo haber utilizado inadecuadamente su nombreo apellidos. Tambin cabe la posibilidad de que por ser iletrada no se hayainscrito en el registro electoral. Por lo que no puede sostenerse por aquelloshechos que no exista o haya existido fsicamente.

    As las cosas, resulta contundente afirmar que con la sola acreditacin de lafalta de inscripcin de una persona natural en el Registro nico dePersonas Naturales del RENIEC o por que se halle inscrito con un nombreinadecuado, no puede excluirse a personas presuntamente inexistentes de

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    la titularidad dominial de un predio o cualquier otro bien registrado.Requirindose por tanto, la declaracin judicial para acreditar ante elregistro la inexistencia de una persona natural.

    10. Los apelantes tambin sostienen que el estado civil del causante JosConejo Matos (declarado en el documento de adquisicin del bien comoJos Cornejo Matos) era el de SOLTERO, tal como aparece en el Acta deDefuncin; sin embargo, este documento no es el idneo para acreditardicho estado civil, ya que con aquel instrumento solo se acredita elfallecimiento de una persona. Ms an, si se tiene en cuenta que en lamisma aparece como declarante don Jorge Gallegos Saldaa, quien por sunombre no tendra' ningn tipo de parentesco consanguneo con elcausante, por lo que su declaracin debe ser tomada con la mayor reservaposible.

    Igual ineficacia probatoria respecto del estado civil, lo constituye la copiacertificada del acta de defuncin de la supuesta conviviente del aludidocausante (Tasiana valos Rodrguez), en la que se haba sealado que eracasada con el causante. Tanto ms si se tiene en cuenta que en dicha actaaparece como declarante don Segundo Alberto Lujan lvarez, quentambin, por su nombre no tendra parentesco consanguneo con aquella.

    11. Corrobora lo sostenido, el hecho de que, como se advierte del ttuloarchivado N 9894 del 21/9/1977, que dio mrito a los asientos objeto derectificacin (asiento'2 del Tomo 1760 Folio 308 que contina en la partidaelectrnica W 46974611 del Registro de Predios de Lima, y asiento 3 delTomo 1760 Folio 302 que contina en la partida electrnica W 46974603del Registro de Predios de Lima) el estado civil de aquel causante fuedeclarado por l mismo, en la escritura pblica de compraventa del23/8/1977 otorgada ante Notario de Lima Abraham Velarde lvarez, encuya introduccin se seala:"En la ciudad de Lima, a los veintitrs das del mes de agosto de milnovecientos setentisiete, ante m, Abraham Velarde lvarez, abogado -Notario Pblico de esta capital, peruano, debidamente identificado (. ..),respectivamente comparece: (. ..)El seor Jos Cornejo Matos: de nacionalidad peruana, de estado civilcasado con doa Rosa Rodriquez valos de Cornejo, comerciante, conlibreta militar nmero" 88-cincuentinueve once mil ciento catorce, libretaelectoral nmero dos millones trescientos sesenticinco mil trescientosnoventa (. ..)".(El subrayado y resaltado es nuestro).

    Como se advierte el causante aluddo al momento de adquirir los prediosdeclara ser casado, cuya declaracin lo efecta ante el notario ante quienotorga la escritura pblica y no solo as de manera privada como lo sera alconsignar dicha declaracin en la minuta en ella contenida.

    Por tanto, en el presente caso, adems de no haberse probado lainexistencia de la cnyuge declarada por el causante Jos Conejo Matos al

  • momento de adquirir el bien, no se ha acreditado de manera fehaciente quedicho causante haya tenido el estado civil de soltero.

    12. Finalmente, en relacin a la solicitud de inclusin como copropietaria delpredio a doa Tasiana valos Rodrguez (en reemplazo de la cnyugepresuntamente inexistente), debe tenerse presente que ello solo podrefectuarse en tanto y en cuanto se acredite la unin de hecho entre elcausante y aquella presunta conviviente a la fecha de adquisicin del bien ysiempre que dicha unin haya sido efectuada sin que exista impedimentopara contraer matrimonio, esto es, que se trate de una "unin de hechopropio", la que debe constar asi inscrita en el registro personal de la oficinaregistral respectiva. Lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

    El artculo 42 del Reglamento General de los Registros Pblicos prev lascausales de tacha, siendo una el de adolecer de defecto insubsanablecomo en el presente caso.

    Por tanto, corresponde disponer la tacha del presente titulo por losfundamentos expuestos en la presente resolucin.

    Interviene la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vsquez autorizada porResolucin N" 347-2013-SUNARP/PT del 27/12/2013.

    Estando a lo acordado por unanimidad;

    VII. RESOLUCiN

    ROSARIO DELPresidenta (e)

    del Tribu

    CONFIRMAR la denegatoria formulada por la Registradora Pblica delRegistro de Predios de Lima y DISPONER LA TACHA del ttulo referido enel encabezamiento, por los fundamentos estos en la presenteresolucin. I ,,"'~. "~"

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    ELAS VIL AMN NINVocal e Tribunal Registral

    Tribunal/Resoluciones 2014/934932 .2U13.doc

    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010