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Po ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN c ),u2D55-9.9-2) JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- HENRY JOHNNY ROJAS CARANQUI, por mis propios derechos, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación 4 FI desempleado, dentro Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que sigo contra el GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, ante ustedes con el debido respeto comparezco y digo: LEGITIMACIÓN ACTIVA. Comparezco a esta Acción Extraordinaria do Protección. por mis propios derechos y por mis derechos en calidad de actor dentro de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 .que he seguido contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, por mis propios ,derechos, por lo que dentro de esta acción constitucional mei.iconvierto en el legitimario activo 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada. La sentencia de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que ,he seguido contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley al haberse resuelto los recursos horizontales y estos se encuentran ejecutoriados, por lo qüe esta constancia deberá ser objeto de una razón actuarial, o ser mencionada al tiempo de presentar la demanda pertinente, hecho que 'deberá posteriormente ser verificada y observada al momento de calificar la admisión de la acción por la sala de la Corte Constitucional. Por

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Page 1: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

—Po ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN c),u2D55-9.9-2)

JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE

NACIONAL DE JUSTICIA.-

HENRY JOHNNY ROJAS CARANQUI, por mis propios

derechos, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación 4 FI

desempleado, dentro Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que

sigo contra el GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO

MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, ante ustedes con el debido respeto

comparezco y digo:

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Comparezco a esta Acción Extraordinaria do Protección. por mis

propios derechos y por mis derechos en calidad de actor dentro

de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 .que he seguido

contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO

MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, por mis propios ,derechos, por lo

que dentro de esta acción constitucional mei.iconvierto en el

legitimario activo

2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

La sentencia de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que ,he

seguido contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO

MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, se encuentra ejecutoriada por

ministerio de la ley al haberse resuelto los recursos horizontales y

estos se encuentran ejecutoriados, por lo qüe esta constancia

deberá ser objeto de una razón actuarial, o ser mencionada al

tiempo de presentar la demanda pertinente, hecho que 'deberá

posteriormente ser verificada y observada al momento de calificar

la admisión de la acción por la sala de la Corte Constitucional. Por

Page 2: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

' lo que corresponde al actuario del despacho sentar razón de ésta

ejecutoria.

3. Demostración de haber agotado los recursos

ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces

o inadecuados o que la falta de interposición de estos

recUrsos no fuera atribuible a la negligencia del titular

del derecho constitucional vulnerado.

Con el recurso de casación interpuesto por la accionada

contra la sentencia del tribunal o sala ad-quem, dictada el

22 de septiembre del 2016 a las 08h20 por la Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, se deja constancia que se han agotado

los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la justicia

ordinaria, hecho jurídico que consta en el proceso que '

deberá ser remitido a la Corte Constitucional.

Éste recurso ha sido resuelto y es materia de la presente

acción.

4. LEGITIMACIÓN PASIVA.-

La presente Acción Extraordinaria de Protección es contra

la sentencia dictada el día 07 de marzo del 2017 y que al

interponer recurso de ampliación, este fue resuelto con

fecha 28 de marzo del 2017, por los jueces de la Sala de lo

Laboral de Corte Nacional de Justicia, en el caso No.

17731-2016-2688, por lo que se deberá recabar de éstos

jueces la correspondiente respuesta y motivación, por lo

éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente

completo a la Corte Constitucional en un término máximo

de cinco días, Tribunal de la que emana la decisión

violatoria del derecho constitucional.

2

Page 3: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

• ^n-

5. IDENTIFICACIÓN. PRECISA DEL DERE

CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN

JUDICIAL.

Se ha violado el Debido proceso correspondiente en forma•

especifica a los Principios Normativos: Acceso a la justicia,

Debido proceso, Tutela judicial efectiva, Principic. de

Motivación, Seguridad Jurídica, Motivación, Igualdad y por

ende no discriminación, constante en las norma jurídicas

constitucionales siguientes:

Constitución de la República del Ecuador

Capítulo octavo Derechos de protecdón

Art. 75.-Toda perzióna tiene derecho al accesi gratuito a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita Ce sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará

el derecho al debido proceso...

Art. 76, numeral 7 literal I:

I. Las resoluciones de los poderes públicos debérán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda

y no se explica la pertinencia de su aplibación a: los

antecedentes de hecho. Los actos ' administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras ó

servidores responsables serán sancionados.

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Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta

en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por

las autoridades competentes.

Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los

mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar

de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad

cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación

política, pasado judicial, condición socio-económica,

-.condición Migratoria, orientación sexual, estado dé salud,

portar VIH, discapacidad, diferencia . física; ni por er,

cualquier qtra distinción, personal o colectiva,

temporal o permanente, que tenga por objeto o

resultado menoscabar o anular el reconocimiento,

goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda

forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que

promuevan la igualdad real en favor de los titulares de

derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 184.-Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.

4

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_ 18 dA,v,s

Esta acción es presentada en la Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia de conformidad con lo establecido en el

Artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, para que en el término previsto de cinco

días, •previa notificación respectiva, remitan el proceso a la Corte

Constitucional, competentes para conocer esta acción. de

conformidad con lo señalado de los Artículos 424 y 437 de la

Constitución de la República.

7. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO,

LA INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE_ SE ALEGÓ LA

VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA

CAUSA.

Antecedentes de hecho y derechos procesales.-

Ha laborado para el GOBIERNO AUTÓNOMO

.33.. DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL (MI.

.3. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL) desde 1 julio del 2.008 en

calidad de Policía Metropolitano BAJO EL AMPARO DE LAS

NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SEGÚN CONSTA EN

LA CLASIFICACIÓN QUE TENEMOS TODOS LOS POLICÍAS

MUNICIPALES DEL ECUADOR DETERMINADAS EN LAS

NORMAS JURÍDICAS QUE INVOCO EN ÉSTA ACCIÓN con

una jornada de trabajo establecida rotativa de cinco días

laborables de lunes a domingo en horarios rotativos de 8 horas

diarias, y mi última remuneración percibida fue la del mes de

Diciembre de 2015 misma que consistió en la cantidad de USD$

790.90.- El día 5 de Diciembre de 2015 a las 10h00 en Asámblea

realizada con un numeroso grupo de compañeros de trabajo

procedimos a constituir el Sindicato Único de Trabajadores del

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, lo

6. COMPETENCIA.-

5

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que se dio a conocer a la Inspectoría Provincial del Trabajo del

Guayas de la constitución del Sindicato Único de Trabajadores

del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil.

Con fecha 29 de Diciembre de 2015, la Ab. Marighela Bazante

Pita, Inspectora Provincial del Trabajo del Guayas notificó al

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, en

la persona de su Alcalde y Representante Legal, Ab. Jaime Nebot

Saadi, de la constitución del Sindicato Único de Trabajadores del

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil. El

día lunes 04 de enero del 2016, aproximadamente a las 11h00,

en circunstancias que me aprestaba a ingresar a mi puesto de

trabajo en la Dirección de la Policía Metropolitana de la

Municipalidad de Guayaquil, ubicado en las calles Monseñor y Av.

Francisco Robles, junto al Mercado de la Caraguay; fue impedido

de ingresar por el señor Patricio Medina Zambrano, Director de

Recursos Humanos de la Municipalidad, quien tenía en su poder

una lista de compañeros Policias Metropolitanos que por orden

superior se encontraban separados de la Institución municipal.

Manifestándoles finalmente que debían presentarse a la Unidad

de Talento Humano de la Municipalidad el día miércoles 06 de

enero de 2016, justamente los trabajadores que conformamos el

Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal de Guayaquil fuimos impedidos de

laborar. Con los antecedentes expuestos, he demandado al

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil a fin

de que se disponga: 1. La declaratoria de ineficaz del despido

intempestivo en su contra por parte del demandado. 2. El pago de

las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo. El

reintegro inmediato a mi puesto de trabajo para la empleadora. Y

solicita se dicte medidas cautelares que permitan el reintegro

inmediato a su trabajo.

6

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La parte accionada NUNCA ALEGÓ INCOMPETENCIA DEL

JUZGADOR, YA QUE ELLOS POR DISPOSICIÓN DEL

MINISTERIO DE TRABAJO NOS CLASIFICÓ •EN NUESTRA

CALIDAD DE PROTEGIDO Y REGULADO POR EL CÓDIGO

DEL TRABAJO.

La parte accionada GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL 'en la persona de su Alcalde y del Procurador Síndico Municipal, Ab. JAIME NEBOT. SAADI y Dr. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN, interpuso kecur¿b de Casación, el rriirrib fue resuelto por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de JuSticia, quien no acogió los

_puntos o causales del recurso propuesto, esto es ni siquiera los tomó en cuenta y resolvió casar la sentencia.

El fundamento de ésta sentencia es el siguiente:

' "ANALISIS DEL RECURSO DE CASACION: El recurso de

• casación motivo de este análisis se fundamente en el siguiente

cargo: 51.- CAUSAL PRIMERA: 5.1.1.- Fundamentos de/recurso

.en la causal primera: Los casacionistas manifiestan en su recurso

7 que, en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del

artículo 187 del Código del Trabajo, ya que en la fundamentación

realizada por la Sala se reconoce la existencia del sindicato, en

tanto se procede a sancionar a la entidad demandada, obviando

el hecho cierto que si no hay sindicato legalmente constituido (a la

fecha del término de la relación laboral) no hay dirigencia sindical,

y si no hay dirigencia sindical, consiguientemente el "despido

ineficaz" es un imposible jurídico. Que, en el presente caso nb se

dio la aprobación presunta o tácita del proyectado sindicato en lbs

términos del artículo 444 párrafo segundo del Código del Trabajo

por el silencio del Ministerio de Trabajo, respecto del registro del

nombre y de las características del sindicato o asociación

profesional; y por la no comunicación al proyectado sindicato de

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las razones de orden legal que fundamentan la negativa al

registro, según el articulo 445 del Código del Trabajo. Que,

consecuentemente existe quebrantamiento del derecho

constitucional de la seguridad jurídica en la sentencia impugnada

y está dada frente a la errónea interpretación de la norma de

derecho antes indicada, al haber asumido como legal la calidad

de dirigente sindical, figura que no le correspondía. Que, la Sala

erró en su obligación clara y explícita, de interpretar debidamente

las normas de derecho respecto de la determinación de la calidad

de miembro del sindicato por parte del demandante, pues la

calidad de dirigente sindical únicamente se adquiere a partir del

perfeccionamiento de la existencia jurídica del. sindicato:

perfeccionamiento que acredita con el "certificado" de la

existencia jurídica plena, conforme al articulo 442 párrafo primero

del Código del Trabajo. Que, la Sala interpreta equivocadamente

que un sindicato existe legalmente por estar en proceso de

constitución, confundiendo la protección jurídica a los

trabajadores que participan en la asamblea constitutiva, con la

existencia legal del sindicato. 5.1.2.- Identificación del problema

jurídico: El problema juridico así planteado radica en identificar si

en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del

artículo-187 del Código del Trabajo, respecto del despido ineficaz

del dirigente sindical.- 5.1.3.- Consideraciones sobre la causal

primera: Esta causal procede por "Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte

dispositiva.".- Corresponde a los errores que en Doctrina se

conocen como "in judicando", es decir, de juzgamiento, cuando ha

existido en el fallo la violación directa de la norma sustantiva o de

precedentes jurisprudenciales obligatorios. La infracción de una

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--139 q k n Vea

norma de derecho se produce cuando el juzgador no ha

efectuado la correcta subsunción de los hechos en el contenido

hipotético, abstracto o genérico de la norma; cuando la jueza, juez

o tribunal de instancia da por ciertos determinados hechos

materia de la litis, realiza un ejercicio de lógica jurídica al

establecer si aquellos encajan o no en la hipótesis de la

disposición legal que seria aplicable al caso y las consecuencias

que . aquella ha establecido, para sustentar su decisión. Esta

causal contempla tres diferentes tipos de infracción, que son

autónomos e independientes entre sí, por ello el casacionista

deberá identificarlos con absoluta precisión; estos son: a)

aplicación indebida, que se produce cuando el juzgador elige una

,porma que no corresponde al caso que se está juzgando, que no

relaciona con los hechos materia de la litis; b) falta de

aplicación, es un error de omisión, ya que el vicio consiste en que

el juzgador no aplica la norma que efectivamente corresponde al

caso materia del litigio; y, c) errónea interpretación, está

constituida por una equivocación de hermenéutica jurídica, en tal

- caso el juez ha elegido correctamente la norma aplicable si caso,

,,-pero al interpretarla le da un sentido y alcance que no tiene, qué

es contrario al texto de la Ley, dando como resultado una

consecuencia distinta a la prevista en la norma. Es importante

señalar que bajo esta causal no corresponde analizar los hechos,

ni las pruebas, pues se parle de la base de la correcta estimación

de ambos por el Tribunal de instancia. Otro aspecto importante en

esta causal, es que el error sea relevante en la decisión de la

causa, es decir, que si no hubiere incurrido en la equivocación, el

resultado en . la sentencia habría sido distinto.- 5.1.4.- Examen

circunstanciado de los cargos: El recurrente acusa la errónea

interpretación del artículo 187 del Código del Trabajo, expresando

que no puede haber dirigente sindical sin que previamente el

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sindicato de trabajadores esté debidamente registrado, de

acuerdo con el articulo 444 del mismo Código. La disposición del

artículo 187 ibídem, reformado por el artículo 33 de la Ley

Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el

Hogar, establece: "Garantías para dirigentes sindicales.- El

despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de

la directiva de la organización de trabajadores será considerado

ineficaz. .En esté caso, el despido no impedirá que el trabajador

siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del periodo

establecido. Esta garantia se extenderá durante el tiempo en que

el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por

igual, a los dirigentes de organizaciones por trabajadores.de una

misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores

de diferentes empresas, siempre que en este último •caso el

empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo bajo

su dependencia. Sin embargo, el empleador podrá dar por

terminado el contrato de trabajo por las cauSas determinadas en

el artículo 172 de este Código." La errónea interpretación, es un

vicio que se produce cuando el juzgador elige la norma que es

aplicable al caso que está juzgando, pero al interpretarla lo hace

de manera equivocada en cuanto al sentido y alcance de la

disposición.- Respecto del yerro de interpretación errónea,. el

Tratadista Humberto Murcia Bailén nos dice: "Muy distinta a las

dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación

errónea de la ley. No se trata en esta clase de quebranto, como

ocurre en las dos atrás analizadas, de sun yerro de diagnóstico

jurídico o de 1.1. na de relación, entre el hecho especifico concreto y

el hecho hipotetizado por la norma jurídica, sino de un error

acerca del contenido de esta..." "...Interpretar erróneamente un

precepto legal es, pues en casación aplicarlo al caso litigado Por

ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no

10

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\-gÁvaimyY1 /4.,

le corresponde. De, consiguiente,. el quebranto de una no. rma

sustancial en la especie de interpretación errónea, excluye la falta

de aplicación de la misma y excluye igualmente la aplicación

indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la

disposición legal que corresponde pero con una inteligencia que

no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se

emplea el precepto que no corresponde al caso litigado" (La

Casación Civil en Colombia, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas

Eduardo Ibáñez, pág. 334). Para que tenga sustento la infracción

de errónea interpretación, en e/ caso de cualquiera de las tres

primeras causales de casación determinadas en el artículo 3 de la

_ Ley de la materia, el primer elemento necesario es que la- tioima

:..de derecho; procesal o de valoración de prueba, efectivaniente

haya sido aplicada por el Tribunal de instancia en su fallo, para

- luego determinar si éste la interpretó correctamente o si por el

contrario, incurrió en el yerro acusado, para ello es necesario

confrontar la sentencia de segunda instancia con el recurso de

• . casación. En el caso en estudio, no todas las normas que el

y. recurrente acusa .como erróneamente interpretadas han sido

-realmente aplicadas por el Tribunal ad quem en su sentencia, por

lo que esta Sala limitará su 'análisis solamente a aquellas normas

legales que efectivamente fueron aplicadas, pues de lo contrario

el vicio seria distinto (falta de aplicación). El recurrente debe

demostrar cuál ha sido la errónea interpretación de la norma,

señalando el error en que incurrió el Juzgador de instancia al

interpretar la disposición, y cuál debió ser la correcta apreciación

de aquella. La Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia

del Guayas, en los considerandos Sexto y Séptimo de su

sentencia, analiza y considera que en esta causa se han

configurado los presupuestos establecidos en el articulo 187 del

Código del Trabajo, reformado mediante el artículo 33 de la Ley

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Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo

en el Hogar, en relación a la garantía para los . dirigentes

sindicales en caso de despido intempestivo, - será considerado

como despido ineficaz; protección que surte efectos desde la

notificación al empleador por intermedio de/inspector del trabajo

de la elección del trabajador como dirigente bajo su relación de

dependencia; y que una vez producido el despido intempestivo,

da derecho a deducir la acción de acuerdo a lo previsto en el

articulo 195.2 del Código del Trabajo y a las indemnizaciones y

recargos contemplados en el artículo 195.3 de ese Código. Que

tales elementos se los advierte de la documentación relativa al

trámite de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil y

notificación de la Inspectora Provincial del Trabajo del Guayas al

Alcalde y representante lega! del Gobierno Autónomo

Descentralizado del Municipio de Guayaquil, así como, que la

Asamblea designó al actor como Secretario de Beneficencia

suplente, lo que acredita su condición de dirigente sindical;

finalmente, que el hecho del despido intempestivo se produjo

dentro del período de protección al que se refiere el artículo 187

del Código del Trabajo. Al respecto este Tribunal de la Sala

Laboral de la Corte Nacional de Justicia considera que el artículo

326 numeral 16 de la Constitución de la República, reformado por

la Enmienda Constitucional, artículo 9 de Resolución Legislativa

No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de

Diciembre de 2015, vigente a la fecha en que el actor aduce que

terminó la relación de trabajo con el Municipio, dispone: "En las

instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en

las que haya participación mayoritaria de recursos públicos,

quienes cumplan actividades de representación, directivas,

administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se

12

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-O-2 -- v-evnik 3 ki

sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo

este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la

organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en

la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad

con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la

administración pública tienen la obligación de velar por el interés

general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privada".

Por su parte, el Decreto Ejecutivo 225, reformatorio del Decreto

• No. 1701, en cuanto a la clasificación entre servidores públicos y

• obreros, establece: "1.1.1.1.- Para efectos de la aplicación de lo

• previsto en este decreto, serán considerados como servidoras y

servidores, aquellas personas que realicen actividades de

,;-‘epr_esentación, directivas, administrativas o profesionales, de

conformidad a lo establecido en el número 16 del Art. 326 de la

Constitución de la República, los que estarán sujetos a las leyes

que regulan la administración pública; los trabajadores y

• :trabajadoras, empleados y técnicos que de manera directa formen

:.:•:parte de los procesos operativos, productivos y/o de

.especialización industrial, en cada institución o empresa pública',

• .serán considerados obreros regulados por el Código del

Trabajo.':- "1.1.1.4.- Por la naturaleza de las actividades que

realizan, son trabajadores sujetos al Código del Trabajo:

conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios,

telefonistas, choferes, operadores de maquinaria y equipo peeado

e industrial, ajitidáhitos•'de las categorías indicadas 'en • éste

numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos eri

relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores

de recursos económicos del sistema de transporte y otros de

similar naturaleza.". De acuerdo a estas disposiciones, los

"policías metropolitanos y policías municipales", al ejercer una

función especialmente de control para el cumplimiento de láfey y

13

Page 14: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

las ordenanzas municipales, delegada de una potestad pública,

no son trabajadores sujetos a las disposiciones del Código del

Trabajo, sino servidores públicos, cuya actividad, derecho .§ y

obligaciones están regulados por el régimen jurídico

administrativo del sector público. Efectivamente, esta clase de

servidores ejercen autoridad derivada de una potestad pública,

acorde a lo que establece el artículo 597 Código Orgánico de

Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: "Objeto

de la policía municipal y metropolitana.- Los gobiernos autónomos

descentralizados distritales y municipales contarán, para el

ejercicio de la potestad pública, con unidades administrativas dé

la policía metropolitana o municipal, que aseguren el

cumplimiento de las normas expedidas en función de su

capacidad reguladora". En relación al estatus jurídico de los

policías metropolitanos o municipales, esta Sala de lo Laboral de

la Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado en el sentido de

que no son trabajadores sujetos al Código Laboral, en sentencia

de 2 de diciembre de 2015, juicio No. 1286-2011; en sentencia de

miércoles 25 de noviembre de 2015, juicio No. 1489-15; y en

sentencia de 18 de julio de 2014, juicio No. 199-2011. De acuerdo

a la normatividad constitucional y legal antes citada, en el

presente caso, el actor, al haber ejercido funciones de Policía

Metropolitano del Gobierno Autónomo Descentralizado del

Municipio de Guayaquil, según lo especifica en su propia

demanda, no tiene la condición de trabajador sujeto al Código del

Trabajo, por tanto, no está inmerso en la garantía para los

dirigentes sindicales a la que se riefiere el articulo 187 reformado

del Código del Trabajo, por lo qué tqinpoqp s a icable a su caso 4 • d

la prohibición de despido que contempla e artículo 195.1 de ese

Código; normas aplicables para quienes están amparados por el

Código del Trabajo. Por lo manifestado, al haberse establecido el

14

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- , ve,Y 1-e

vicio de errónea interpretación de la disposición del artículo 187 Vce°

• reformado del Código del Trabajo, en cuanto a la condición y

derecho. del actor, en aplicación de la norma del artículo 16 de la

Ley de Casación, procede se case le sentencia de segunda

instancia.- DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden,

este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la

sentencia dictada, por la Sala Especializada de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de septiembre• de

2016. las 08h20; y en su lugar, dicta sentencia de mérito,

._.desechando la demanda por improcedente."

tsMOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA

JUÉZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA, ESTO ES LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

fl He recurrido e impugnado ésta ilegitima e ilegal sentencia dictada por la sala en mención solicitando que se amplíe la misma, bajo

1.1os siguientes argumentos jurídicos que implican principios y normas de obligatorio cumplimiento:

1"PRIMER0.- Señalen —las '53.rmas —jurídic-is en lies - qud

i sustentan la afirmación que "el actor, al haber ejercido:

funciones de Policia Metropolitano del Gobierno Autónomo

'Descentralizado del Municipio de Guayaquil, según /oí

¡especifica en su propia demanda, no tiene la condición de

trabajador sujeto al Código del Trabajo"; teniendo en cuenta 101

siguiente:

1. El articulo 50 de la Ley Orgánica de Servicio Público

determina que la regulación del talento humano de las

15

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instituciones regidas por esta norma estará a cargo del

Ministerio de Relaciones Laborales (hoy de Trabajo).1

2. El artículo 51 del mismo cuerpo legal determina las

competencias del Ministerio de Relaciones - Laborales (hoy

de Trabajo) y, en ellas, le da la rectoría respecto a la

expedición de las normas técnicas en materia de recursos

humanos. Y, además, que les corresponde a los Gobierno

Autónomos Descentralizados observar estas normas

técnicas de regulación del talento humano.2

3. El Ministerio de Relaciones Laborales, mediante Acuerdos

Ministeriales No. MRL-2012-0076 publicado en Registro

Oficial No. 715 del 1 de junio de 20123, resuelve, en

aplicación al número 1.1.1.4. del Decreto Ejecutivo No. 225,

determinar los techos de remuneración de los trabajadores

del sector público regidos por el Código del Trabajo;

4. En el instrumento normativo antes mencionado, el cargo de

Policía Municipal es ubicado en el nivel 3 determinando la

Remuneración Mensual Unificada a percibir en su calidad

de trabajador regulado por el Código del Trabajo;

5. Incluso, en consultas que han sido realizadas por

Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales al

lArt. 50 LOSEP.- Organismos de aplicación.- La aplicación de la presente Ley, en lo relativo a la administración del talento humano y remuneraciones, estará a cargo de los siguientes organismos: a) Ministerio de Relaciones Laborales; (..4 'Art. 51 LOSEP.- Competencia del Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de esta Ley.- El Ministerio de Relaciones Laborales, tendrá las siguientes competencias: a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley; Corresponde a las unidades de administración del talento humano de los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, la administración del sistema integrado de desarrollo del talento humano en sus instituciones, observando las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales corno órgano rector de la materia. 3 e:- Ratificados por los Acuerdos Ministeriales No. M51-2013-0116 publicado en Registro Oficial No. 40 de 19 de julio de 2013; y, MDT-2015-054 publicado en Registro Oficial No. 473 Primer Suplemento de 6 de abril de 2015.

16

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-2.11 wat, LiiLtY\LR. 5

Ministerio de Trabajo respecto al régimen laboral del Policía

Municipal, que pueden ser encontrados en los acuerdos y

. resoluciones publicados por estos entes en la información

pública subida a sus portales web, se ha determinado que

deben estar regidos por el Código del Trabajo;

6. Por esta razón requiero que la Sala amplie la sentencia

enunciando las normas o principios jurídicos en que se

funda y explicando la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho.

§EaViV Resuelvan respecto a los puntos de violación a

la legalidad que ha alegado la recurrente, Gobierno

?Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, en su

recurso de casación presentado contra la sentencia de

segundo nivel.

, Lo *resuelto en la sentencia de casación no han sido objeto de

discusión ni para las partes procesales ni para los juzgadores de

4. ,primer y segundo nivel, ni tampoco propuesto dentro del control

„ de legalidad solicitado por la accionada en su recurso de

casación; . por cuanto la naturaleza de la relación laboral del

.

Policía Metropolitano (o Municipal) se encuentra expresamente

resuelta por el organismo rector del ramo en materia laboral.

Incluso, lo resuelto en la sentencia no ha sido punto de debate en

el presente Proceso, por cuanto el GAD Municipal de . Guayaquil

no ha propuesto corno excepción la incompetencia del juzgador

por la materia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no observar las hormas

jurídicas claras, puras y vinculantes, que he intiocado en el

presente recurso horizontal, constituye un error inexcusable4; es

°Art. 11 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- 1...1 El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial. retardo injustificado o inadecuadaadministración de justicia, violación del derecho a Ia tutela judicial efectiva, y por as violaciones dais principios y reglas del debido proceso.

17

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obligación de las autoridades judiciales observar el debido

proceso que incluye el respeto a las normas constitucionales y al

ordenamiento jurídico ecuatorianos, que constituyen la seguridad

juridica y la protección de los derechos; es más, ustedes como

Tribunal de control de legalidad les corresponde dentro del más

alto deber del Estado delegado a ustedes, el garantizar los

derechos que reconoce nuestra Constitución y uno de ellos es el

que hemos invocado: la seguridad juridica.6 . . Mi exigencia a recibir una providencia de parte de ustedes

debidamente motivada' al presente recurso horizontal.

Acompaño:

a. Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0076 publicado

en Registro Oficial No. 715 del 1 de junio de 2012;

b. Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0116 publicado

en 'Registro Oficial No. 40 de 19 de julio de 2013:

c. Acuerdo Ministerial MDT-2015-054 publicado en

Registro Oficial No. 473 Primer Suplemento de 6

de Abril de 2015;

Art. 169 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- INFRACCIONES GRAVISIMAS.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se leimpondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo,manifiesta negligencia o error inexcusable- (las negritas y subrayado son nuestras) 'Art. 76CONSTITLICIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:l. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. [...] sArt. 82CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

76CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [...17. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...II) las resoluciones de las poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en b resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se frinda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren, debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidaias o servidores responsables serán sancionados.

18

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kie.-onk d. Dos resoluciones del Ministerio de Trabajo en el t.

que absuelven la consulta de GADs Municipales

respecto al régimen laboral aplicable a los Policías

Municipales."

He reclamado como exigencia a recibir una providencia de parte

de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

debidamente motivadas al recurso horizontal presentado, pero

éste fue negado.

Debemos además mencionar que la condición de la

administración de justicia de tener juezas y jueces competentes,

conocedores de las normas, los obliga a tutelar los derechos

estableciendo en sus resoluciones informaciones y

. 'NORMATIVAS VIGENTES AL MOMENTO DE APLICAR LAS

:MISMAS, porlo que no cabe que se produzca la motivación de la

• sentencia invocando normativas derogadas o reformadas que no

tienen ningún efecto vinculante. Los hechos son de carácter

' - factico, pero las normas son elementos que desarrollan los

'• principios de garantía normativa, por ello invocar las normas es

sustentar sus decisiones en el Poder Popular que como

delegatarios tienen, ya que éstos resuelven "En nombre del

Pueblo Soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes

de la República".

¿Qué justificación pueden dar éstos administradores de justicia

ejue invocan normas derogadas o reformadas?

Tanto el Decreto No. 1701, como el decreto 225 invocados por la

Sala fueron reformados y por tanto los aspectos regulados ahora

sArt. 76CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos }i obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [47. El derecho de las personas a la defensa incluirá laX siguientes garantías: [...]1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente 'motivados se considerarán nulos. L as servidoras o servidores responsables serán sancionados.

• - 19

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son diferentes, así lo he hecho conocer a la sala que no tuvo la

certeza de consultar al Ministerio de Trabajo para actualizar sus

conocimientos.

Ya no poseen el poder popular, ya que a través de su S decisiones

como garantistas contrarían las normas.

Como verificamos que una sentencia o auto se encuentra

debidamente motivada; para ello la Corte Constitucional ha

manifestado que, deben concurrir tres elementos: razonabilidad,

lógica y comprensibilidad, conforme lo ha determinado la Corte

Constitucional: "...El requisito de razonabilidad implica que la

decisión judicial se encuentre fundamentada en principios

constitucionales, sin que de su contenido se desprenda Ja

contradicción contra cualquier principio o valor constitucional (...)

Por su parte, el requisito de lógica comprende la estructuración

sistemática y ordenada de la decisión, en la cual las premisas

sean establecidas en un orden lógico que permita al operador

de justicia emitir conclusiones razonables que tomen como

consideración los hechos puestos a su conocimiento, así

como las normas pertinentes al caso concreto, y finalmente

los juicios de valor que conforme los demás elementos se vayan

desprendiendo a lo largo de la fundamentación. La consideración

de todos estos elementos, estructurados de forma sistemática y

ordenada, permitirá la emisión de una conclusión lógica final que

guarde coherencia con las premisas señaladas (...). En cuanto al

requisito de comprensibilidad, este supone la emisión de una

decisión clara y asequible a las partes procesales y a todo el

auditorio social..."9

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA QUE

TENDRÁ LA RESOLUCIÓN DE ESTE CASO.

9 Corte Constitucional en la sentencia N. 063-14-SEP-CC, caso N. 0522-12-EP del 9 de abril de 2014

20

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-9ipsv k,f/` La idea de unas normas téficas (aquellas que atribuyen derechos

fundamentales) parece indicar que la propuesta del maestro

Ferrajoli no pretende otra cosa que considerar los derechos de la

persona (y todas las restantes normas del ordenamiento jurídico)

como simples reglas técnicas (u ónticas) que crean estados de

cosas (Cfr. Robles, G. 1987, 64 ss).

Y no solamente no la impone, "sino que impone no imponerla.

Hasta el punto de que [...] la principal razón de la adhesión a la

ética que subyace al Estado constitucional de derecho,

incluyendo el valor de los derechos fundamentales, reside en el

hécho de que no requiere ninguna adhesión" (Ferrajoii, L. 2006,

130, por ambas citas).

El artículo 437 de la Constitución de la República, señala que la

acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando

'Se trate de sentencias autos definitivos y resoluciones con fuerza

de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, en los

que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha

'violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros

derechos reconocidos en la Constitución. Así, la Corte

Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se

pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la

vulneración de derechos constitucionales o la vulneración de

normas del debido proceso.

En la Constitución, el artículo 76 numeral 7 literal .m garantiza el

derecho a la impugnación y a la doble instancia, ya que

establece el derecho a "recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos",

derecho que igualmente se encuentra garantizado en la

Convención Interamericana de Derechos Humanos que en ei

21

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artículo 8 literal h que establece como parte de las garantías

judiciales el derecho a "recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior (.:.)".

Por lo expuesto, sostengo que la sentencia mediante la cual se

negó el lecurso de casación, en los términos propuestos, y que al

modificar la pretensión del casacionista y al enunciar normas

derogadas o reformadas VULNERA MIS DERECHOS

CONSTITUCIONALES, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial

efectiva, el debido proceso y a la motivación.

La acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94

de la Constitución de la República, constituye una garantía

jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los

derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier

vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así,

esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de

los derechos constitucionales y el debido proceso. Por

consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y

amparar los derechos de las personas que por acción u omisión,

sean vulnerados en las decisiones judiciales ,

Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un

mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la

Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los

jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad

también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al

igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se

encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo

respeten los derechos de las partes procesales.

22

II

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Nos preguntamos: ¿Que fuera de un Estado donde todas las funciones del mismo se involucren se inmiscuyan, penetren

arbitrariamente en la independencia y autonomía de las mismas,

esto sería el caos?.

NO PUEDE LA FUNCIÓN JUDICIAL convertirse en órgano

normativo en temas de competencia de la Función Ejecutiva

La Constitución de la República determina cuales son las

funciones del Ejecutivo y menciona:

. Art. 147.Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la

y7 ' 5. Dirigir la 'administración pública en forma desconcentrada y / expedir los decretos necesarios para su integración, • organización, regulación y control.

13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que

í convengan a la buena marcha de la administración.

Art. 154. A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

Por lo expuesto mal puede la Sala Laboral determinar por su cuenta invocando normas derogadas o reformadas clasificar la

condición de un Policía Municipal fuera del Código del Trabaja cuando ya ha sido clasificado por el Ministerio competente de

ésta forma.

La seguridad jurídica implica también conocer quién es el

juzgador al que debe un ciudadano comparecer para que le

tutele sus derechos, si a este ciudadano lo han sujeto ál

23

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Código del Trabajo, la competencia es de los jueces y juezas

de trabajo, y asilo regulado el Ministerio de Trabajo.

La seguridad jurídica es la aplicación efectiva de la Constitución y la ley", desde algunas perspectivas:

a. El sometimiento de las autoridades a la ley; gracias a la vigencia de un sistema legal con normas publicadas y vinculantes para todos, es factible que los actos de autoridad, inclusive los de carácter jurisdiccional, sean previsibles, esto implica que los ciudadanos tengan claro los limites de los llamados esencialidad de los derechos, y puedan actuar sin infringir normas, protegiéndose de ellas como instrumentos de convivencia y buen vivir.

La supremacía constitucional rige y se sustenta en las normas y los actos del poder público deben ser conformes a la constitución lo

La Seguridad Jurídica es el resultado de la decisión soberana, y un Estado basa en su existencia en los derechos ciudadanos y la seguridad a los mismos; cuando su ordenamiento jurídico es estable, pues existe la firme voluntad por parte del Poder Público de hacer respetar y cumplir los preceptos que emanan del orden normativo.

La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza de/imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es además, un principio fundamental de! : Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos

s consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo. Constituye una genuina aspiración de la sociedad.

I° Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobró cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia juridica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

24

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9 —199 -" 01,-0 v_e»-VVeb

Seguridad Jurídica se define como "estado jurídico de certeza" que percibe y disfruta el ser humano. La seguridad jurídica no solo tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública sino también con las atribudones y competencia a los jueces como instrumentos de garantía.; de los derechos.

La seguridad jurídica se traduce en la certidumbre, la certeza de la protección de los derechos por medio de las garantías normativas del Estado.

La seguridad jurídica es el sustento de todos los actos de los jueces y juezas. Si ese principio no se respeta, las relaciones jurídicas quedan sujetas al arbitrio de cada juez o jueza. Sin un ntíitimo de estabilidad jurídico y certeza de su observancia, el abuso del derecho, el abuso en las decisiones y la interpretación interesada de las cláusulas sería la norma. Es el principio de seguridad jurídica basado en el marco de la Constitución y las

, normas jurídicas otorgan a los jueces y juezas la legitimidad del .:ejercicio de su magistratura.

El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo - final es examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones

judiciales a los preceptos de la Constitución y las normas jurídicas secundarias. •

El artículo 1 de la convención Americana prescribe - dos obligaciones a los estados partes: la de respetar los derechos humanos, y la de garantizar su ejercicio y goce; es decir, por una parte, una obligación de abstención de actuar contra-jure, y por otra, la de promover y actuar por eficacia plena de ellos. En la sentencia referida a una desaparición en Honduras la Corte Interamericana señalo este importante precedente:

"La segunda obligación de los Estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos l en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación. implica el deber de los Estados Partes de organizar todo aparato gubernamental y, en general, todas las estruCluras a través de las a fales se manifiesta el ejercicio del pode fpbblicoí de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica. mente el

25

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libre ejercicio de los Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar. además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la Violación de los derechos humanos". 11

El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica se fundamenta en la misma constitución, podríamos decir que éste principio se sustenta en los derechos y su intangibilidad»

Por el ello cuando nos dimos la constitución se determinó claramente que la seguridad jurídica no solo es un derecho sino que se constituye en una garantía.

¿Qué implica la Seguridad Jurídica en lo Judicial?

La idoneidad de lo resuelto se desprende de un actuar conforme a los derechos y las normas jurídicas, ya que lo que pone en riesgo a los Jueces y Juezas es sucumbir al abuso o la arbitrariedad. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias.

Resokición del problema jurídico

La sentencia dictada el 7 DE MARZO de 2017, por los

jueces de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional de

Justicia, en el caso No. 17731-2016-2688 ¿Vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de

acceso a la justicia, a la motivación, seguridad jurídica,

e igualdad, establecido en las normativas constitucionales invocadas en esta acción y artículos

11,75, 76, 86, 82 de la Constitución de la República?

Garaicoa Ortiz Xavier.- Ontogénesis y Hermenéutica de la Constitución en la Era de la Globalización. '

12 Art. 82 ele la Constitución dele República del Ecuador

26

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La aplicación de normas derogadas en estelleasOffAl--23(Wst—

¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?

Pueden jueces y juezas modificar la clasificación o

categorización de trabajadores y servidores públicos que es competencia privativa de otra función del

Estado.

Constitución de la República

Derechos de protección Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a

t la justicia ya la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resolucione

judiciales será sancionado por la ley

; Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte

Constitucional se ha referido en varias ocasiones a través de sus resoluciones. Por ejemplo, mediante la sentencia N.° 008-14-

SEP-CC, se expidió el siguiente pronunciamiento:

"A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela

jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales que constituye el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas

garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada eh derecho sobre las pretensiones propuestas. En consecuencia, lo que caracteriza a la tutela jurisdiccional

efectiva es su verdadero alcance de protección con el ánimo de brindar a las personas un verdadero amparo e

27

Page 28: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

protección jurisdiccional en todo el sentido amplio de la

palabra, partiendo del hecho de que la persona tenga las •

vías para reclamar sus derechos, sin limitaciones u

obstáculos y una vez dentro del proceso se velen todas la

garantías posibles, no para obtener un resultado positivo a

las presunciones planteadas, sino para que se obtenga un

pronunciamiento apegado a las normas juriclicaS, a la

verdad procesal ya la justicia".13

En similar sentido y esta vez identificando la estrecha relación del

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con sus tres

elementos, la Corte Constitucional estableció mediante la

Sentencia N.° 021-13-SEP-CC que: '

En doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva,

imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene

relación con el derecho de acceso a los órganos

jurisdiccionales para, luego de un proceso que

observe las garantías mínimas establecidas en la

Constitución y .en la ley, hacer justicia. Por tanto,, se

.puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian

tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la

justicia; el segundo con el desarrollo del proceso en

estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y eh un

tiempo razonable; y el tercero en relación con la ejecución

de la sentencia.

Ahora bien, en lo qüe respecta al elemento de acceso a la justicia,

b Corte Constitucional ha manifestado que éste no se agota con

garantizar a las partes la presentación de sus pretensiones ante

l3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-44-SER- CC, caso N.° 0729-13-E13.

28

Page 29: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

30-

las autoridades jurisdiccionales competentes, sino que, conlieva

la obligación del juzgador de pronunciarse al respecto y resolver.

El recurso de casación es extraordinario; nació de la necesidad

de crear, dentro de la administración de justicia; una nueva

estructura que vele por el control de legalidad y la unificación de

la_ jurisprudencia, habiéndole correspondido a la ex Corte

Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, garantizar

un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad y

especialización en la administración de justicia, persiguiendo la

celeridad, pero a la vez eficiencia y un grado mayor de

certidumbre jurídica para los ciudadanos; apegado a la defensa

del derecho objetivo, iusconstitutioni, velando por su correcta, •

general y uniforme aplicación de la Constitución de la República

del Ecuador. Art. 169.- El sistema procesal es un medio Para la

'realización de !ajusticia. Las normas procesales consagrarán ins

'principios de simplificación, uniformidad, eficacia. Inmediación,

iceleridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del

debido proceso. No se sacrificará !ajusticia por la sola omisión de

formalidades.

Este recurso busca lograr varios objetivos, entre ellos, y de los

más importantes, la uniformidad y generalidad en la aplicadión de

la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país,

haciendo justicia en el caso concreto en que una sentencia

hubiere violado el derecho en perjuicio de alguna de la á parias

litigantes. Adicionalmente, es de reiterar también que dentro del

proceso de cagación los fundamentos de hecho no sor las

situaciones fácticas alegadas por las partes corno constitutiims;de

su pretensión en la demanda y la contestación en el.proceso de

instancia, ni los fundamentos de derecho son las normas en las

cuales se indicaba se subsumían tales situaciones fácticas, sino

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que en el proceso de casación las normas de derecho sustancial

o procesal que se pretende hán sido transgredidas en el fallo

impugnado, son los fundamentos de hecho o cargos, y las

causales tipificadas en la Ley de Casación son los fundamentos II

de derecho, debiéndose explicar la pertinencia de la aplicación de -ti •

las causales de casación previstas en la Ley e invocadas por el

recurrente al hecho de la trasgresión de las normas de .derecho

producida en el fallo. En esencia, el recurso de casación

constituye una auténtica demanda contra una sentencia, por

violaciones a la ley, y esta potestad de control de legalidad

corresponde a los jueces y juezas de la Corte Nacional de

Justicia.

Se 'reitera que nuestro ordenamiento constitucional es claro en

señalar normas y principios mínimos que deben ser respetados

dentro de un proceso, tanto en sede administrativa como en la

instancia jurisdiccional respectiva, los cuales no han sido

acogidos en la sentencia de casación atacada, respecto de la cual

se evidencian claras afectaciones a la Tutela judicial efectiva,

Debido Proceso, la motivación, seguridad jurídica y al derecho a

la igualdad.

Por lo tanto, se vio vulnerado su derecho a la segdridad jurídica

consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República

del Ecuador,

El articulo. 82 de la Constitución de la República del Ecuador

señála que el principio de seguridad jurídica está relacionado con

el cumplimiento y respeto hacia la Constitución y la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes. La Corte Constitucional, respecto de la

seguridad jurídica en la sentencia N.O 016-13-SEP-CC, señaló:

"Para tener certeza respecto a una aplicación normativa,

30

Page 31: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

írecc • -13• - •

acorde a la Constitución, se prevé que las normas que

formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren

determinadas previamente; además, deben ser claras y

públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de

que la normativa existente en la legislación será aplicada

cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca

del respeto de los derechos consagrados en el texto

constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral del

texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad

jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana

en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos"14

La seguridad jurídica implica aquel grado de certeza que tienen

los ciudadanos de la existencia de las normas que integran el

ordenamiento jurídico y de su correcta aplicación por- pwte

i3 de las autoridades competentes que ejercen la acción •de

plena jurisdicción. Además, es un principio que garantiza a las

personas el respeto absoluto a que sus derechos no sean c.bjeto

de violaciones, pues la seguridad jurídica contiene un límite

expreso a los posibles desbordes en el ejercicio de ia aulgri ldad,

evitando su arbitrariedad.

RELEVANCIA UN FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL'

Éste caso pone en evidencia la necesidad de dictar una sentencia

constitucional que en forma clara deje en claro que los jueces y

juezas también están obligados a respetar el ordenarnierito

jurídico.

"Corle ConstitucionaL sentenda, No. 16-13-SEP-CC, caso No 000-12-EP del 16 , de mayo del 2013

Page 32: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

Que estos fallos ponen en riesgo no solamente mis derechos,

sino de todos los miles de Policía Municipales que laboramos en

éste país y que ven seguridad en sus derechos con las normas

que emite la función ejecutiva en la regulación de su clasificación

cornc obreros y servidores públicos, los unos protegidos por el

Código del Trabajo como es mi caso, y los otros por la Ley de

Servicio Público.

La enmienda constitucional aprobada por la Asamblea Nacional a

pedido del Presidente de la República no enerva de ninguna

manera mis derechos, ya que la clasificación y el desarrollo de la

enmienda no tiene aún vigencia práctica, esto a pesar que se

debe entender que la enmienda no modifica derechos como

libertad de asociación.

DEBO SEÑALAR QUE HEMOS DEBIDO TRANSCRIBIR

TEXTUALMENTE PARRAFOS DE FALLOS QUE LA CORTE

CONSTITUCIONAL HA DICTADO DENTRO DE CASOS

SIMILARES, PARA FUNDAMENTAR E ILUSTRAR MEJOR

NUESTRA PRETENSIÓN.

PRETENSIÓN, PEDIDO DE RESTAURACIÓN y REPARACIÓN

CONCRETO DE MIS DERECHOS

Por lo expuesto, pido a la Corte Constitucional que en

sentencia declaren y resuelvan:

1. Que se declare que la sentencia que se impugna se han

!violado los derechos constitucionales del accionante HENRY

"JOHNNY ROJAS CARANQUI

2. Que se deje sin efecto, sin validez jurídica dicha sentencia,

ordenándose la restauración y reparación integral de los

'derechos constitucionales del accionante HENRY JOHNNY

ROJAS CARANQUI.

32

Page 33: ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ),u2D55-9.9-2) …

;Sírvase proveer. Es justicia.-

3. Que se disponga que la Sala de "lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por otros jueces que no

sean los que dictaron el fallo impugnado, conozcan y resuelvan el recurso de casación, teniendo en cuenta la

/-rek te_ 91.cli

uniforme y reiterados precedentes y jurisprudencia que en relación al mismo caso expuesto ha desarrollado ese mismo

- máximo tribunal de justicia ordinaria y que en el fallo

impugnado se ha desconocido. NOTIFICACIONES.-

Señalo el correo electrónico arqudoaboqadosahotmail.com,

para Suturas notificaciones el mismo que pertenece a los ABOGADOS EDUARDO ARGUDO NEVÁREZ, EDUARDO

ARGUDO GONZÁLEZ Y LUIS ARGUDO GONZÁLEZ, profesionales a quienes autorizo el patrocinio así como la facultad

-de óomparecer a las audiencias que se convoquen en marco de la tramitación de esta causa y los escritos requeridos para la

continuación es esta demanda.

Eduardo Argu o Nevárez ASOCIADO

iktith 3175 Cas 1298

ATRIC9! A t!^. 09.2011 363 E"» DE A.06.1005.

o Arrido González CG.WO

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33

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111111111111111111111111111qtRwwwwww FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

Juez(a): DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ

No. Proceso: 17731-2016-2688

Recibido el día de hoy, viernes veintiuno de abril del dos mil diecisiete , a las diez horas y treinta y siete minutos, presentado por ROJAS CARANQUI HENRY JOHNNY, quien presenta.

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, En treinta y cinco(35) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

Cc-s- ce rck , CARLA DANIELA CARRERA MORALES

RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL