acciones de reclamacion

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ACCIONES DE RECLAMACION Aquellas que tienen por objeto obtener el estado de hijos y correlativamente el de padre o madre determinado la filiación correspondiente (acción de reclamación) o la de desvirtuar un estado de hijo y su correlativo de padre o madre desplazando a las personas que detentaban una filiación que no era la suya. Estas acciones son declarativas de un supuesto de hecho que las precede y que consiste en la existencia o inexistencia del nexo biológico de la filiación. CLASIFICACION El C.C. establece 4 tipos de acción de filiación: 1.-acción de nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad, 204 2.-acción de negación de paternidad del marido respecto del hijo que nace antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, 184 y 212 3.-de reclamación de la filiación matrimonial y de la filiación no matrimonial, 204, 205 y siguientes, 4.-impugnación de la filiación por impugnación de la paternidad o maternidad, 211 y siguientes. CARACTERES DE LAS ACCIONES DE FILIACION 1.-La acción de reclamación de filiación es imprescriptible, 195, 315 y 320. En cambio, la acción de negación de paternidad o acción para desvirtuar la presunción de paternidad del marido es prescriptible, en el plazo de 180 días la acción de impugnación tiene un plazo de caducidad o prescripción señalado en los arts. 211 y siguientes. La acción de nulidad, plazo que vimos, 202 2.-son personalísimas 3.-de orden público 4.-irrenunciables, 195 5.-intransigibles, 2450 6.-los efectos patrimoniales son renunciables y prescriptibles y admiten la protección en favor de terceros adquirentes, 195, inc.2°

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derecho de familia chile 2014

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ACCIONES DE RECLAMACION

ACCIONES DE RECLAMACION

Aquellas que tienen por objeto obtener el estado de hijos y correlativamente el de padre o madre determinado la filiacin correspondiente (accin de reclamacin) o la de desvirtuar un estado de hijo y su correlativo de padre o madre desplazando a las personas que detentaban una filiacin que no era la suya.

Estas acciones son declarativas de un supuesto de hecho que las precede y que consiste en la existencia o inexistencia del nexo biolgico de la filiacin.

CLASIFICACION

El C.C. establece 4 tipos de accin de filiacin:

1.-accin de nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad, 204

2.-accin de negacin de paternidad del marido respecto del hijo que nace antes de los 180 das siguientes a la celebracin del matrimonio, 184 y 212

3.-de reclamacin de la filiacin matrimonial y de la filiacin no matrimonial, 204, 205 y siguientes,

4.-impugnacin de la filiacin por impugnacin de la paternidad o maternidad, 211 y siguientes.

CARACTERES DE LAS ACCIONES DE FILIACION

1.-La accin de reclamacin de filiacin es imprescriptible, 195, 315 y 320. En cambio, la accin de negacin de paternidad o accin para desvirtuar la presuncin de paternidad del marido es prescriptible, en el plazo de 180 das

la accin de impugnacin tiene un plazo de caducidad o prescripcin sealado en los arts. 211 y siguientes.

La accin de nulidad, plazo que vimos, 202

2.-son personalsimas

3.-de orden pblico

4.-irrenunciables, 195

5.-intransigibles, 2450

6.-los efectos patrimoniales son renunciables y prescriptibles y admiten la proteccin en favor de terceros adquirentes, 195, inc.2

7.-deben intentarse en vida del supuesto padre o madre. no lo dice el legislador, pero la historia legislativa as lo indica.

Por su parte, el art. 204 referido a la filiacin matrimonial, dice que debe entablarse conjuntamente contra ambos padres; el 205, que se refiere a la no matrimonial, seala que se ejerce contra el padre o la madre. el 207 se pone en el caso de fallecimiento del hijo, pero no de los padres. Por ltimo, el 206 contempla dos situaciones excepcionales en que se puede dirigir la accin en contra de los herederos del padre o madre fallecidos: el hijo pstumo, y en caso de que alguno de los padres fallezca dentro de los 180 das siguientes al parto. La accin en este caso es transmisible y prescriptible, 207

Adems, debe tenerse presente el art. 317 que modific los legtimos contradictores, hay que entenderla en el caso del art. 206.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIONES DE FILIACION

Procedimiento: No se ha establecido uno especial, y por tanto es el ordinario, art. 3 C.P.C.

Competencia: Ley 14.908, el mismo que lo es para la accin de alimentos. Si el hijo es menor el juez de menores del domicilio de ste. Si es mayor de edad el domicilio del padre o madre, o de cualquiera de ellos, si la accin es de filiacin matrimonial, en que debe dirigirse contra ambos.

Emplazamiento en caso de incapacidad:

a)hijo incapaz demandado, se debe demandar a su representante legal, 243

b)hijo que reclama, debe ser mayor 206 y 207 en relacin con el 214

ASPECTOS PROCESALES IMPORTANTES

1-Admisibilidad de la demanda a tramitacin: se sigue el 227 de la legislacin espaola, se debe adjuntar con la demanda un principio de prueba de los hechos en que se funda. Se trata de antecedentes suficientes de admisibilidad. No es tan estricto como el d espaol. Art. 196.

2.-sancin a la mala fe: 196, cuando no se de curso a la demanda por este motivo, el juez ordenar notificar su resolucin a la persona contra quien se intent la accin.

3.-el proceso es secreto hasta que se dicta sentencia 197

4.-Reclamada judicialmente la filiacin pueden pedirse alimentos provisionales, 209

5.-La prueba, todo tipo de pruebas, 195, se decretan de oficio o a peticin de parte. La sola prueba de testigos es insuficiente, 198. Las presunciones deben cumplir los requisitos del 1712. La confesin se admite, no est excluida. Se admiten las pruebas biolgicas, corresponden a un informe pericial que se practicar por el Servicio Mdico Legal o por Laboratorios idneos para ello, designados por el juez, art. 199. Las partes por una sola vez, tendrn derecho a solicitar un nuevo informe pericial biolgico. La negativa injustificada a someterse a peritaje configura una presuncin grave en contra de la persona que se niega, que el juez apreciar en los trminos del 426 del C.P.C.

Esta prueba tiene un lmite en la posesin notoria del estado civil del hijo debidamente acreditada, ya que sta ltima preferir a las pruebas periciales de carcter biolgico, en caso de que haya contradicciones entre unas y otras, a menos que ello sea inconveniente para el hijo, art.201. (se prefiere la apariencia a la realidad)

6.-la posesin notoria est en el art. 200, debe ser pblica, durar 5 aos continuos, y exige que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de un modo irrefragable.

ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO

Son aquellas que persiguen el establecimiento de la filiacin matrimonial o no matrimonial

LEGITIMACION ACTIVA;

a)la de filiacin matrimonial: corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre, art. 204. Si la deduce el hijo, debe entablarse contra ambos padres.

Si la accin es ejercida por uno de los padres, el otro progenitor debe concurrir forzosamente al juicio, so pena de nulidad.

En el artculo 317 se seala quienes son legtimos contradictores

b)filiacin no matrimonial: art. 205, la accin corresponde al hijo contra su padre o madre, o a cualquiera de estos cuando el hijo tenga determinada una filiacin diferente. Si estuviese determinada la filiacin de una persona y quisiera reclamar otra distinta, debern entablarse simultneamente las acciones de impugnacin de la filiacin existente y la de reclamacin de la nueva filiacin. Art. 205 y 317

CASOS ESPECIALES DE LA ACCION DE RECLAMACION

a)el hijo pstumo;

b)si alguno de los padres fallece dentro de los 180 das siguientes al parto

Son los casos de excepcin en que la accin puede dirigirse contra los herederos. El plazo para hacerla valer es de 3 aos contados desde la muerte del padre o la madre. si el hijo es incapaz desde que ste haya alcanzado la plena capacidad.

CARACTERES DE LA ACCION DE RECLAMACION

Es transmisible e imprescriptible, art. 317 y 320. Sin embargo, no lo es para los herederos, 207

SUJETO PASIVO DE LA ACCION

a)filiacin matrimonial: ambos padres, o el hijo respectivamente

b)no matrimonial, hijo o cualquiera de los padres. 205 y 317

208 del C.C., ya sealado, en el sentido de que si existiese una filiacin determinada, debe impugnarse la existente y reclamarse la nueva filiacin

EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE ACOGE LA ACCION DE RECLAMACION

a)queda legalmente determinada la filiacin de que se trate,

b)sus efectos se retrotraen a la poca de concepcin de hijo, no obstante subsisten los derechos adquiridos y las obligaciones contradas antes de su determinacin. El hijo concurrir en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinacin de su filiacin, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo ello sin perjuicio de la prescripcin de los derechos y las acciones que tendrn lugar segn las reglas generales

c)la sentencia debe subinscribirse al margen al margen de la inscripcin de nacimiento y no perjudicar los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripcin

d)produce efecto erga omnes, 315

EFECTO DE LA SENTENCIA CON OPOSICION DEL PADRE O LA MADRE

a)Conservar todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo y sus descendientes, 203 inc.2

b)queda privado de la patria potestad respecto de su hijo . el juez as lo ordenar en la sentencia y deber dejarse constancia en la subinscripcin. 203

c)se pierden los derechos sucesorios

d)inhabilidad para ejercer la curatela, 448

e)El hijo puede restablecerle los derechos, alcanzada su plena capacidad, manifestando por escritura pblica o por testamento su voluntad., art.203. si se efecta por testamento producir efectos desde la muerte del causante.

ACCIONES DE IMPUGNACION

Aquellas que tienen por objeto dejar sin efecto una filiacin determinada. Art. 211. No procede la impugnacin respecto de la filiacin establecida judicialmente, 220 concordante con el 315

CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES DE IMPUGNACION

-son irrenunciables

-son imprescriptibles

-son personalsimas

OBJETIVO DE LA ACCIONES

211, Queda sin efecto la filiacin de que se trate

Sus presupuestos estn determinados por la impugnacin de que se trate

DISTINTAS SITUACIONES

a.-IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

Se tramita en un juicio especial regido por los Ttulos VII y VIII del Libro I del Cdigo Civil.

Se puede recurrir a todo tipo de pruebas, incluso la biolgica, con la salvedad que la testimonial no es suficiente por si sola, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes y encontrndose en oposicin la prueba biolgica con la posesin notoria, debe preferirse sta ltima. 198, 199, 200 y 201

La madre debe ser citada, pero no es obligatorio que concurra al juicio, 215

SITUACIONES EN QUE PUEDE IMPUGNAR EL PADRE

1.-La paternidad del marido respecto de los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio, art.184 inc.1 y 180 inc.1

2.-respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio y que puedan nacer dentro de los 300 das siguientes a la disolucin del matrimonio o al divorcio perpetuo o temporal de los padres, 184 inc.1

3.-la paternidad del padre determinada por el nacimiento dentro del matrimonio cuando ste suceda antes de los 180 das despus de su celebracin, 184 ninc,2

4.-respecto del nacido despus de 300 das despus de decretado el divorcio, en que se consign como padre al marido, a peticin de ambos cnyuges en la inscripcin de nacimiento del hijo. 184.- El desconocimiento judicial de la paternidad es una especie de accin de impugnacin

5.-la paternidad determinada respecto de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, 185

6.-la paternidad determinada por reconocimiento, 202, 211.

IMPUGNACION POR EL PADRE EN LA FILIACION MATRIMONIAL

Fundamento: desconocimiento de la filiacin por negativa de la paternidad.

En un caso especial que es el del hijo que nace antes de expirar los 180 das subsiguientes al matrimonio, el fundamento es que el marido no tuvo conocimiento de la preez al tiempo de casarse, 184 inc.2, 212 del CC

Los titulares de la accin son las personas indicadas en el art.317, solamente el padre y el hijo y la madre debe ser citada.

El 216 otorga accin a otras personas que tengan inters en ello (moral o patrimonial) slo en el caso que la paternidad est determinada por reconocimiento

Plazo para la impugnacin ejercida por el marido: Hay que distinguir si a la poca del parto se encontraba separado de hecho o no de su mujer, 212

a)no se encontraba separado de hecho, puede impugnar dentro de 180 das siguientes al que tuvo conocimiento del parto;

b)si estaba separado, un ao contado desde la fecha en que tuvo conocimiento del parto;

casos en que se entiende que tuvo conocimiento del parto:

cuando su residencia se encuentra dentro del lugar de nacimiento del hijo, salvo el caso de ocultacin del parto. Como el legislador no dijo que debe entenderse por lugar, ello ser materia de decisin jurisdiccional. Algunos se pronuncian por la comuna

si el marido est ausente se entiende que tuvo conocimiento cuando regresa al lugar de nacimiento del hijo, salvo la ocultacin del parto.

Fallecimiento del marido. Art.213

muere sin conocer el parto, la accin corresponde a los herederos y tambin a aquellos que tengan un inters en ello, el mismo plazo y contado de la misma forma como si fuese el marido;

fallece antes de vencer el trmino, pasa a los herederos y a los terceros que tengan inters, por el saldo de plazo

En consecuencia, si el hijo es matrimonial, slo puede accionar el hijo, a menos del fallecimiento en los casos indicados.

El art.213 seala que cesa el derecho para impugnar si el padre hubiese reconocido al hijo en un testamento u otro instrumento pblico.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL POR EL HIJO U OTRAS PERSONAS

-HIJO CONCEBIDO O NACIDO DENTRO DEL MATRIMONIO

Puede impugnar el hijo dentro del plazo de un ao contado desde que alcance la plena capacidad. Es decir, la accin se suspende durante su incapacidad, sin perjuicio de la capacidad de su representante legal, 212 y 214.

En este caso tambin puede impugnarse por el marido, 212.

-IMPUGNACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL

Si el hijo fuere incapaz, el representante legal del hijo puede impugnar la paternidad a que se refiere el 212 y 184, en inters del hijo incapaz, pero slo durante el ao siguiente al nacimiento del hijo, 214-

IMPUGNACION EN CASO DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO O EN CASO DE MATRIMONIO POSTERIOR DE SUS PADRES.

En ambos casos son titulares de la accin el propio hijo y toda persona que pruebe un inters actual en ello. Inters patrimonial, moral u otro

Si impugna el propio hijo tiene un plazo de 2 aos contados desde que supo del reconocimiento, art.216. Si el hijo fuera incapaz se aplica el 214. Ahora bien, en este caso, si es el hijo el que interpone la accin, el plazo es de 1 ao contado desde que alcanza la plena capacidad. Igualmente en estos casos, la paternidad puede ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en inters de ste, pero slo durante al ao subsiguiente al nacimiento, arts.216, inc,2 y 214 del C.C.

Fallecimiento del hijo: Si el hijo fallece desconociendo el acto de reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la accin corresponder a sus herederos por el mismo plazo que tena el hijo si desconoca el reconocimiento o por el tiempo que faltare para completar dicho plazo, contado desde la muerte del hijo 216

IMPUGNACION POR OTRA PERSONA QUE TENGA INTERES ACTUAL EN ELLO EN CASO DE PATERNIDAD POR RECONOCIMIENTO

Un ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer sus derechos, art.216

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DE LOS HIJOS NACIDOS ANTES DEL MATRIMONIO DE SUS PADRES

Se aplican las mismas reglas anteriores, pero el plazo de 2 aos se cuenta desde que el hijo tuvo conocimiento del matrimonio o del reconocimiento que producen la filiacin.

Se aplican al fallecimiento del hijo las mismas reglas estudiadas, 214.

Puede tambin impugnar la paternidad por reconocimiento toda persona que pruebe inters actual en ello, en el plazo de 1 ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer sus derechos.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL

Es procedente en los casos de los arts. 187 y 188, son titulares el propio hijo y toda otra persona que tenga inters actual en ello. El propio hijo debe impugnar dentro del plazo de 2 aos contados desde que supo el reconocimiento. Si el hijo fuere incapaz dentro del ao siguiente al nacimiento del hijo, la paternidad podr ser impugnada por el representante legal.

En cambio, si el hijo por si interpone la accin de impugnacin tiene para ello el plazo de un ao contado desde que alcance la plena capacidad.

Si el hijo muere desconociendo el reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la accin corresponder a sus herederos por el mismo plazo o tiempo que faltare para completarlo, contado todo ello desde la muerte del hijo.

Toda otra persona que tenga inters actual en ello puede impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, en el plazo de 1 ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer sus derechos. En este caso no es necesario el fallecimiento del padre ni del hijo.

Contradictores en la impugnacin : 317

IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD MATRIMONIAL

ART.183, la maternidad queda legalmente determinada por el parto cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo han dado a luz constan de las partidas del Registro Civil.

La maternidad matrimonial queda establecida de conformidad al art. 183, en relacin con los arts. 184 y 185 y con el matrimonio y la presuncin pater is est. As es madre matrimonial la del hijo nacido en el matrimonio o dentro de los 300 das siguientes a su disolucin o divorcio perpetuo o temporal de los padres. Igualmente es madre matrimonial la de los hijos de ambos cnyuges nacidos antes del matrimonio, que tenga la paternidad o maternidad establecida legalmente con arreglo al art.186 y siguientes del C.C.

La impugnacin de la maternidad descansa en la negativa biolgica de la filiacin

Titulares de la accin: 217

a)el marido de la madre supuesta, dentro del plazo de un ao a contar del nacimiento, 217

b)la madre supuesta, el mismo plazo que el caso anterior

c)los verdaderos padre o madre del que pasa por el hijo de otro. En cualquier tiempo si se reclama conjuntamente la determinacin de la autntica filiacin del hijo verdadero o supuesto. Si no se entabla conjuntamente con la de reclamacin, debe ejercerse dentro de un ao desde que el hijo alcanza su plena capacidad, 217

d)el verdadero hijo, o el que pasa por tal hijo, para reclamar su verdadera filiacin. No tienen plazo si ejercen conjuntamente la reclamacin y la impugnacin, en caso contrario, dentro de un ao contado desde que alcanza su plena capacidad.

e)toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesin testamentaria a abintestato de los supuestos madre o padre, siempre que no exista posesin notoria del estado civil, segn lo prescribe el art. 218 del C.C. el plazo es de 1 ao contado desde el fallecimiento de dichos padres o madres

Fundamento de la impugnacin; La maternidad es susceptible de prueba directa, Se impugna probando falso parto o suplantacin del pretendido hijo al verdadero 217

-la suposicin de un parto implica que se inscribe un hijo a nombre de una mujer que no tenido un alumbramiento.

-suplantacin del pretendido hijo al verdadero: cambio de hijo

SITUACION ESPECIAL QUE HACE REVIVIR O SUBSISTIR LA ACCION DE IMPUGNACION:

En caso de salir inopinadamente a la luz algn hecho incompatible con la maternidad putativa, podr subsistir o revivir la accin por un ao contado desde