accion subrogatoria

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Detalles de la acción subrogatoria

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ACCION SUBROGATORIA

1. Concepto.

En nuestro Derecho, avistadel art. 1.111 C.C., puede ser definida como el recurso que laleyconcede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crdito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a lapersonade ste.

Se le llama tambinaccinindirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de ste.

Sinembargo, para autores como FIGA FAURA, la verdaderaaccinsubrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar elpatrimoniodel deudor para mantenerlo intacto convistas a una eventual ejecucin. En consecuencia, afirma que talaccinsubrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en elCdigo Civilque ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado laaccinsubrogatoria.

2. Fundamento.

Reside en el principio de garanta patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inaccin del deudor que, procediendo as por malicia o negligencia, atenta, no slo a sus propios intereses, sino tambin a los del acreedor.

3. Naturaleza jurdica.

Se dan distintas soluciones para definir jurdicamente esta institucin. Algunos autores ven un caso derepresentacindel deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitucin de laaccinpara exigir el pago. Parece ms acertado considerar que se trata de una sustitucin procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimacinpor derechos propios).

Pero el principal problema que se plantea en torno a estaaccines su funcin conservativa o ms bien ejecutiva. FIGA FAURA considera que laaccinsubrogatoria, histricamente, tuvo un carcter verdaderamente conservativo, pero tal y como aparece regulado en nuestro Cdigo tiene una funcin claramente ejecutiva. Interesa aqu examinar brevemente la tesis mantenida por FIGA. Se apoya para mantener su afirmacin del carcter puramente ejecutivo en los siguientes argumentos:

- El art. 1.111 exige que la finalidad del acreedor al ejercitar laaccinsubrogatoria sea realizar cuanto se le debe, siendo necesario para tal realizacin que el crdito sea lquido y vencido.

- Adems, slo podr ejercitarse despus de haber perseguido los bienes de que est enposesinel deudor, siendo igualmente necesario que el crdito est vencido.

La funcin preventiva es, por tanto, inexistente en el art. 1.111 C.C. De ah que, en nuestro Derecho, laaccinsubrogatoria carezca de importancia, ya que el objetivo que la misma persigue puede lograrse con mayor eficacia y rapidez a travs delembargode derechos y acciones.

FIGA examina otros preceptos de nuestro C.C., en los cuales aprecia una concepcin tradicional de laaccinsubrogatoria como medida conservativa, se trata de los supuestos previstos en los arts. 1.001, 1.937 y 1.650, que permiten a los acreedores ejercitar acciones que corresponderan al deudor, ante la inaccin de este ltimo, ejercicio que no est sujeto a las limitaciones del art. 1.111 y, por tanto, cumplen una funcin tanto ejecutiva como preventiva.

4. Antecedentes histricos.

CASTN opina que puede hallarse un remoto precedente de laaccinsubrogatoria en la missio in bona que el Derecho romano conceda a los acreedores. Pero, a sujuicio, el verdadero origen estn en la Glosa y despus en el Derecho francs, del cual pas al Cdigo de Napolen y a casi todas las legislaciones latinas.

5. Condiciones de ejercicio.

Son requisitos:

a) Que elactortenga un crdito contra el deudor, crdito que, a lavistade la regulacin que de estaaccinhace el Cdigo, ha de ser exigible, vencido y lquido. En consecuencia, el acreedor condicional no puede ejercitar laaccinpuesto que en realidad todava no es acreedor. En cuanto al acreedor a plazo, en principio tampoco podr ejercitar talaccin; no obstante, al amparo del art. 1.129.1, en caso deinsolvenciadel deudor despus de contrada laobligacin, ste pierde derecho al plazo.

b) Que el acreedor ejercite laaccindespus de haber perseguido los bienes de que est enposesinel deudor para realizar cuanto se le debe. Tiene, por tanto, carcter subsidiario.

c) Que los derechos y acciones objeto de laaccinsubrogatoria no sean inherentes a lapersonadel deudor. As, quedan excluidos los que carecen de inters pecuniario y aquellos otros en los que su ejercicio exige la previa apreciacin de un inters moral o ntimo que es exclusivo del deudor.

6. Efectos.

Siguiendo a CASTN cabe distinguir:

a)Posicindel acreedor accionante. Puede ejercitar las acciones de su deudor no slo hasta el lmite y cuanta de lo que a l se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de devolver al deudor lo que sobre. Por otra parte, en principio, lo obtenido queda afecto no slo al derecho de crdito del acreedor que actu, sino a los que puedan ostentar otros acreedores, sin perjuicio de que el acreedor actuante, trabandoembargosobre los bienes de que se trate, pueda ejecutarlos en su favor exclusivo.

b)Posicindel deudordemandado. Podr utilizar en su defensa las excepciones que ejercitara si le demandase su verdadero acreedor.

c)Posicindel propio deudor. ste no pierde la disponibilidad sobre su derecho, sin perjuicio de que las circunstancias de la disposicin puedan demostrar la existencia de un fraude de acreedores. Para evitar la disponibilidad conviene -dice PUIG BRUTAU- detener elembargodel derecho del crdito del propio deudor (V.accin pauliana;responsabilidad patrimonial).ACCION SUBROGATORIA Y ACCIONES DIRECTAS

Por: Dr. Mario MASCIOTRA

RESUMENLa accin subrogatoria definida como la facultad conferida a los acreedores en virtud de la cul ellos pueden gestionar los derechos del deudor, que ste deja abandonados, reviste el carcter de meramente conservatoria, pues tiende a resguardar el patrimonio del deudor, a no permitir la evasin patrimonial, a que no se extinga un derecho que permita el ingreso de un bien. Mantenido o incorporado ste, recin entonces, el acreedor continuar o ejercitar la accin interpuesta para hacer efectivo su crdito.Esta accin tiene el grave inconveniente para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para l, que ha asumido el costo y los riesgos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el resultado de la accin subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor preferente.Para los acreedores les sera mucho ms cmodo y ventajoso tener una accin directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultar a actuar en su propio nombre, en vez de hacerlo en nombre de deudor.Ello representara para los acreedores dos grandes beneficios: a) les permitira conservar en su exclusivo beneficio el importe ntegro de la condenacin contra el deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos por su ejercicio, hasta el importe de sus crditos y b) les eximira de las defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor.Resultando absolutamente legtimo el derecho de los litigantes a una rpida y eficaz decisin judicial y atendiendo a la gravedad de la crisis judicial que padecemos, resulta imprescindible elaborar una "reingeniera jurdica" para transformar al proceso civil en una herramienta idnea que componga con eficacia, expeditividad y justicia los conflictos de relevancia jurdica.Por ello, consideramos oportuno y admisible regular el derecho de los acreedores afectados por la desidia y negligencia culposa o dolosa de sus deudores a fin de que dispongan de acciones directas y vas tiles tendientes a resguardar sus legtimos intereses.

I.-CONCEPTO DE ACCION SUBROGATORIA.La accin subrogatoria tambin denominada indirecta, oblicua o refleja, ha sido definida como la facultad que la ley concede a los acreedores para que sustituyndose a su deudor ejerciten los derechos y acciones de este cuando tales derechos y acciones, por la negligencia o mala f de dicho deudor, estuvieren expuestos a perderse para la prenda general con perjuicio para sus acreedores. (1)Tal como ha sido estructurada en nuestro ordenamiento legal, la accin subrogatoria en s, es meramente conservatoria, tiende a resguardar el patrimonio del deudor, a no permitir la evasin patrimonial, a que no se extinga un derecho que permita el ingreso de un bien.- Mantenido o incorporado ste, recin entonces, el acreedor continuar o ejercitar la accin interpuesta para hacer efectivo su crdito, pero sta es autnoma a aqulla.

II.- EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA.El efecto fundamental de la accin oblicua es hacer entrar el derecho o crdito directamente en el patrimonio del deudor. Contrariamente a lo que sucede con la accin de fraude, que beneficia exclusivamente al acreedor que la dedujo, la accin subrogatoria beneficia a todos los acreedores, aun los de fecha posterior al crdito ingresado al patrimonio del deudor.- (2)El ejercicio de la accin subrogatoria no crea ninguna preferencia ni privilegio en favor del acreedor que la utiliza, sobre los bienes que se obtengan con el resultado de su actividad, as como tampoco importa el desaprovechamiento de los bienes del deudor ni la traba de su libre disposicin; en tal caso, el bien pasa al patrimonio del deudor y slo sobre l, recaer la accin del acreedor.- (3)

III.- INCONVENIENTES DE LA ACCION SUBROGATORIA.-Con criterio se ha sealado que la accin subrogatoria tiene el grave inconveniente, para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para l, que ha asumido el costo y los riegos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el resultado de la accin subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor preferente.-Afirma SALVAT que para los acreedores les seria mucho ms cmodo y ventajoso tener una accin directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultara actuar en su propio nombre, en vez de hacerlo en nombre de su deudor.- (4)El brillante jurista sostiene que ello representara para los acreedores dos grandes beneficios: a) les permitira conservar en su exclusivo beneficio el importe ntegro de la condenacin contra el deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos por su ejercicio, hasta el importe de sus crditos y b) los eximira de escapar a las defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor.-Vislumbrando tales inconvenientes y con un criterio sumamente pragmtico, el derecho germnico se aparta de la tradicin romana y rechaza l celebre art.1166 del Cdigo napolenico; los acreedores estn facultados para embargar y hacerse ceder por el juez de la ejecucin, la accin o el derecho especial del deudor, y luego realizarlos directamente. Se advierte que en dicho rgimen han prevalecido las soluciones de carcter ejecutivo, especialmente en el plano del derecho procesal, y no por va del derecho sustantivo, aunque de l dependa el derecho ejercido, ocupndose ms de la prestacin misma, que de la persona incursa en el incumplimiento de la deuda.- (5)El derecho anglosajn apartndose tambin de la influencia franco romana, no ha incorporado la accin oblicua, tiene mucha similitud con el sistema alemn, pues los objetivos perseguidos se logran por medio del embargo (attachement of debts) en el que el acreedor que obtiene una decisin judicial (judgement of crdito) puede ejercer los derechos de su deudor.-

IV.-ACCIONES DIRECTAS.-El ordenamiento legal argentino, acuerda expresamente acciones directas, en los siguientes casos:a) el sublocatario contra el locador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que l haba contrado con el locatario (art.1589 C.Civil).b) el arrendador originario contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultante de la sublocacin (art.1592 C.Civil).c) los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, contra el dueo de ella, hasta la cantidad que este adeuda al empresario (art.1645 C.Civil); comprendiendo tambin a los subcontratistas y profesionales (ingenieros, arquitectos,etc.) contratados por el empresario.d) en caso de sustitucin de mandato, el mandante contra el sustitudo, pero slo en razn de las obligaciones que este hubiese contrado por la sustitucin y recprocamente, el sustitudo contra el mandante por la ejecucin del mandato (art.1926, C.Civil).e) mientras no medie ratificacin de la gestin de negocios, los terceros podrn demandar al dueo del negocio por las acciones que contra ste correspondan al gestor (art.2305 C.Civil).f) el dueo de los materiales pordr exigir al dueo del terreno la indemnizacin que hubiere de pagar al dueo de la obra (art.2591 C.Civil).g) el reivindicante tendr accin directa contra el nuevo poseedor o accin subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnizacin del dao causado por la enajenacin (art.2779 C.Civil).h) el acreedor hipotecario tiene derecho a todos los accesorios del inmueble mientras estn unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, incluso las introducidas por terceros, tales como el aparcero, el locatario o la persona a quin se haba prometido en venta el inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vaco, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, antes que ingresen al patrimonio del deudor (CCiv.,2. 15-abr-941,JA.74-315) y al importe de la indemnizacin concedida o debida por los aseguradores del inmueble (art.3110 C.Civil).i) los abogados, en caso de que la parte condenada en costas no abonare sus honorarios, podrn reclamar los mismos al cliente, ste deber abonarlos dentro de los treinta das contados a partir de la notificacin del reclamo del profesional. La accin para el cobro tramitar por la va de ejecucin de sentencia (arts.49 y 50 de la Ley 21.839).j) el damnificado puede citar en garanta al asegurador (art.118 Ley 17.418). (6)

Estas acciones directas constituyen reglas de excepcin, en el sentido de que confieren al acreedor el derecho de actuar directamente contra personas con quienes no han contratado.-Conforme a nuestro ordenamiento, aqullas estn limitadas a los casos en que los textos legales las acuerdan expresamente o en que, por lo menos, surgen claramente de ellos.-

X.- CONCLUSIONAs como en el pasado se prioriz la solidificacin del principio del derecho de defensa en juicio, hoy la eficacia del proceso se ha constituido en uno de los temas liminares del derecho, prueba de ello es su incorporacin en el ordenamiento jurdico con raigambre constitucional, tal el caso de la Carta Magna bonaerense que obliga al Estado provincial a asegurar la tutela judicial continua y efectiva (art.15).-COUTURE ha sealado con lucidez que "el tiempo en el proceso es ms que oro, es justicia"; afirmacin que es fcil de corroborar cuando la sentencia, por tarda, deviene desvalidas para las partes: el transcurso del tiempo -en el caso- corre las expectativas de justicia de los litigantes y el proceso -como dice ALVARADO VELLOSO- se convierte en la "tumba del derecho" (7).Atendiendo a la gravedad de la crisis judicial que padecemos, es imprescindible elaborar una "reingeniera jurdica" para transformar el proceso civil en una herramienta til que componga con eficacia, expeditividad y justicia los conflictos de relevancia jurdica.-Ya el genio de CALAMANDREI haba alertado en 1939 sobre el peligro que entraa concebir un derecho procesal autnomo del derecho sustantivo. Deca al respecto el genial florentino: "Todos los puentes entre la accin y el derecho quedan rotos: a fuerza de insistir sobre la independencia del derecho procesal respecto del derecho sustancial, se ha llegado a alzar entre ellos una muralla sin ventanas. El derecho subjetivo, del que en un tiempo la accin se prestaba como la escolta vigilante y armada, permanece apartada e inerme; no tiene ya los medios fisiolgicos para llegar a la normal satisfaccin de los intereses individuales" (8).En esa inteligencia y con ese espritu, consideramos oportuno y admisible regular el derecho de los acreedores afectados por la desidia y negligencia culposa o dolosa de sus deudores a fin de que dispongan de acciones directas y vas tiles tendientes a resguardar sus legtimos intereses.-Resulta imperioso, revertir el sustento fctico del plexo normativo, articulando medios idneos a fin de ir consolidando la tendencia que MICHELE TARUFFO denomina la actuacin ejecutiva de los derechos, pues la sociedad reclama incesantemente que se destierren las meras declaraciones jurisdiccionales y que los jueces impartan una adecuada y efectiva solucin a los reclamos legtimos de la gente, pues las necesidades e inquietudes humanas son el destino final de la JUSTICIA.-

CITAS BIBLIGRAFICAS1.- PEREZ VIVES, Teora Gral.de las Obligaciones , T.III, p.275, N425, Ed.Temis2.- BELLUSCIO-ZANNONI, Cdigo Civil, T.V, p.884, Ed.Astrea, Bs.As.19843.- SALAS, Acdeel E.y TRIGO REPRESAS, Flix Cdigo Civil anotado, T.II, pg.39, 2da.ed.Ed.Depalma, Bs.As.19744.- SALVAT , Raymundo M., "Del ejercicio de los acreedores de los derechos de los y acciones de su deudor", LL. T.8, Sec.Dot.,p.905.- SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Miguel "Accin oblcua", L.L.1985-D,p.11836.- ROITMAN, Horacio afirma que se trata de un litis consorcio pasivo a cuya intervencin el tercero est coactivamente obligado ministerio legis "El seguro de la responsabilidad civil", Bs.As.1974 pg.1907.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo "Introduccin al Estudio del Derecho Procesal, pg.86, Ed.Rubinzal-Culzoni, 19898.- CALAMANDREI, Piero "La relatividad del concepto de accin", publ.en "Rivista di Diritto Processuale Civile", 1939, I, pg.35.-

accin subrogatoria

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Escrito por ISTPB

accin subrogatoria.La accin subrogatoria es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento a cualquier acreedor en defensa de su derecho frente a posibles actitudes fraudulentas del deudor. En este sentido, el art. 1.111 del C.c. establece: Los acreedores, despus de haber perseguido los bienes de que est en posesin el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de ste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. Se trata de un procedimiento por el que se legitima extraordinariamente al acreedor para ejercitar los derechos y acciones del deudor, cuando ste no lo hace, con ello se permite que los acreedores tomen la iniciativa en el ejercicio de las acciones del deudor, cuando ste permanece inactivo, y de ello pueda derivarse un perjuicio para sus derechos de crdito.

La accin subrogatoria se configura en el C.c. como subsidiara, en el sentido de que slo ser ejercitable cuando el inters del acreedor no pueda ser satisfecho por otras vas, sin embargo, la Jurisprudencia ha ido matizando esta exigencia, bastando actualmente con la simple acreditacin de un estado de insolvencia del deudor, precisamente por esa actitud de inactividad del deudor. En la accin subrogatoria, el acreedor acta en nombre propio, en base a la legitimacin legal que le otorga el art. 1.111 del C.c., sin embargo, no queda autorizado para cobrar su deuda con el producto obtenido con el ejercicio de la accin, sino que ese producto se ingresar en el patrimonio total del deudor, sin que ni siquiera tenga por dicha actuacin una preferencia en el cobro de los crditos, tan slo un derecho a que los dems acreedores, en su caso, le indemnicen por los gastos que se originasen.