accion reivindicatoria

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ACCIÓN REIVINDICATORIA. Elementos axiológicos. Desarrollo. La circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce títulodemostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los títulosde propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad Magistrada ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Sentencia: Septiembre 28 de 2009 Referencia: Expediente 1523831030032001-00002-01 Decisión: No casa “1.- El actor, alegando ser el propietario de los inmuebles “…” y “…”, situados en la jurisdicción rural del municipio de Duitama, Boyacá, pretende que la demandada, quien los detenta como poseedora, se los restituya y en consecuencia, ésta sea condenada a reconocerle y a pagarle los frutos producidos o que hayan podido “ producirdesde el momento en que los ha tenido en su poder hasta cuando se produzca la entrega. 2.- El ad quem, confirmó la decisión de primera instancia que acogió la reivindicación deprecada argumentando, en esencia, frente a cada uno de los predios objeto de reclamación lo siguiente: a.-) “…”: Con la escritura pública N° … de 3 de febrero de 1958 e inscrita en el folio inmobiliario N° … el 12 de marzo de la misma anualidad en la “anotación N° 1, se acredita la calidad de dueño del accionante, puesto que contiene el contrato de compraventa celebrado por él como adquirente y el vendedor (R); descartó la invocada falsa tradición con el texto literal del certificado de tradición que inequívocamente hace referencia a una “ compraventa”, e indica la persona que figura como propietaria; complementariamente, halló establecidos los restantes requisitos de procedibilidad de la acción. b.-) “...”: La condición de dueño del actor se prueba con la sente ncia ejecutoriada dictada por el Juzgado … Civil del Circuito de Duitama de 3 de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, inscrita en el folio N° …, con posterioridad a la posesión de la demandada; cualquier discusión sobre dicho señorío debió plantearse en el interior del proceso reivindicatorio o en actuación judicial independiente encaminada a protegerlo con el fin de evitar “ la declaratoria de dominio en cabeza del aquí demandante” y también no halló reparo frente a los otros elementos que solventan la misma. 3.- La censura focaliza el ataque, en contra de lo sostenido por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: a.-) En lo que atañe a “...”, señala que no se probó el dominio po rque lo que está acreditado es que (J), adquirió de su tradente en la escritura pública No. … de 3 de febrero de 1958 “ acciones y derechos” que éste le había comprado a (E), (RM) y (C), según escritura pública N° … de 2 de agosto de 1955. b.-) Respecto de “...”, no se podía tener en cuenta la sentencia de declaración de pertenencia de 3 de marzo de 1994, toda vez que fue despojado de la posesión mucho tiempo antes de que procediera a la inscripción de dicho fallo el 14 de noviembre de 2000, circunstancia que hacía improcedente la reivindicación “ por ser la posesión anterior al título”. 4.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisión que se está adoptando: a.-) En Relación con el predio “...”: 1°) Que mediante la escritura pública N° … de 3 de febrero de 1958 (R) le vendió a (J) el citado bien (folios … del cuaderno de … instancia). 2°) Que el aludido instrumento se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el 12 de marzo de esa anualidad, pero incurriéndose en equivocación al indicarse como número el … y no el … (folio …). 3°) Que el funcionario encargado competente hizo constar frente a la mencionada equivocación que seguramente el escribano de ese entonces incurrió en error al transcribir el título y cambió el 2 por un 9, pero en su esencia el título escriturario fue registrado c omo es (…) el negocio jurídico es compraventa (…) los folios y no se desmembraron de ningún otro” (folio …). 4°) Que en la matrícula inmobiliaria … de la misma dependencia oficial, en la anotación primera, aparece inscrita la “compraventa” obrante en la E. P. N° … de 3 de febrero de 1958 por medio de la cual “ R” le transfirió el dominio a “J”, reseñándose éste con una X, y la expl icación de que ella indica “ la persona que figura como propietaria” (folios …). 5°) Que mediante la E. P. de 2 de agosto de 1955, “E, RM, C y CA transfirieron a título de venta real y efectiva a favor del señor Rosendo Vásquez Vargas (…) los derechos y acciones que a título universal y sin reserva alguna les corresponda o pueda corresponderles, la primera como gananciales en el matrimonio con el finado esposo (EA), muerto hace 8 años y las otras tres por la herencia de su finado padre el mismo (EA), y en la misma forma vende por medio de esta escritura a favor del mismo comprador la pequeña cuota que pueda corresponderles por herencia

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  • ACCIN REIVINDICATORIA. Elementos axiolgicos. Desarrollo. La circunstancia que viabiliza la reivindicacin cuando el reclamante aduce ttulo demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesin del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ttulos de propiedad del actor mediante la verificacin de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitucin se depreca, sino simplemente de poner en contradiccin o enfrentar la posesin del accionado con la calidad de dueo que ostenta el demandante, produciendo proteccin y prevalencia el que logre comprobar mayor antigedad Magistrada ponente: Dra. Ruth Marina Daz Rueda Sentencia: Septiembre 28 de 2009 Referencia: Expediente 1523831030032001-00002-01 Decisin: No casa

    1.- El actor, alegando ser el propietario de los inmuebles y , situados en la jurisdiccin rural del municipio de Duitama, Boyac, pretende que la demandada, quien los detenta como poseedora, se los restituya y en consecuencia, sta sea condenada a reconocerle y a pagarle los frutos producidos o que hayan podido producir desde el momento en que los ha tenido en su poder hasta cuando se produzca la entrega.

    2.- El ad quem, confirm la decisin de primera instancia que acogi la reivindicacin deprecada argumentando, en esencia, frente a cada uno de los predios objeto de reclamacin lo siguiente:

    a.-) : Con la escritura pblica N de 3 de febrero de 1958 e inscrita en el folio inmobiliario N el 12 de marzo de la misma anualidad en la anotacin N 1, se acredita la calidad de dueo del accionante, puesto que contiene el contrato de compraventa celebrado por l como adquirente y el vendedor (R); descart la invocada falsa tradicin con el texto literal del certificado de tradicin que inequvocamente hace referencia a una compraventa, e indica la persona que figura como propietaria; complementariamente, hall establecidos los restantes requisitos de procedibilidad de la accin.

    b.-) ...: La condicin de dueo del actor se prueba con la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama de 3 de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no casada por la Corte Suprema de Justicia, inscrita en el folio N , con posterioridad a la posesin de la demandada; cualquier discusin sobre dicho seoro debi plantearse en el interior del proceso reivindicatorio o en actuacin judicial independiente encaminada a protegerlo con el fin de evitar la declaratoria de dominio en cabeza del aqu demandante y tambin no hall reparo frente a los otros elementos que solventan la misma.

    3.- La censura focaliza el ataque, en contra de lo sostenido por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma:

    a.-) En lo que atae a ..., seala que no se prob el dominio porque lo que est acreditado es que (J), adquiri de su tradente en la escritura pblica No. de 3 de febrero de 1958 acciones y derechos que ste le haba comprado a (E), (RM) y (C), segn escritura pblica N de 2 de agosto de 1955.

    b.-) Respecto de ..., no se poda tener en cuenta la sentencia de declaracin de pertenencia de 3 de marzo de 1994, toda vez que fue despojado de la posesin mucho tiempo antes de que procediera a la inscripcin de dicho fallo el 14 de noviembre de 2000, circunstancia que haca improcedente la reivindicacin por ser la posesin anterior al ttulo.

    4.- En los autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia con la decisin que se est adoptando:

    a.-) En Relacin con el predio ...: 1) Que mediante la escritura pblica N de 3 de febrero de 1958 (R) le vendi a (J) el citado bien (folios

    del cuaderno de instancia).

    2) Que el aludido instrumento se inscribi en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Duitama, el 12 de marzo de esa anualidad, pero incurrindose en equivocacin al indicarse como nmero el y no el (folio ).

    3) Que el funcionario encargado competente hizo constar frente a la mencionada equivocacin que seguramente el escribano de ese entonces incurri en error al transcribir el ttulo y cambi el 2 por un 9, pero en su esencia el ttulo escriturario fue registrado como es () el negocio jurdico es compraventa () los folios y no se desmembraron de ningn otro (folio ).

    4) Que en la matrcula inmobiliaria de la misma dependencia oficial, en la anotacin primera, aparece inscrita la compraventa obrante en la E. P. N de 3 de febrero de 1958 por medio de la cual R le transfiri el dominio a J, resendose ste con una X, y la explicacin de que ella indica la persona que figura como propietaria (folios ).

    5) Que mediante la E. P. de 2 de agosto de 1955, E, RM, C y CA transfirieron a ttulo de venta real y efectiva a favor del seor Rosendo Vsquez Vargas () los derechos y acciones que a ttulo universal y sin reserva alguna les corresponda o pueda corresponderles, la primera como gananciales en el matrimonio con el finado esposo (EA), muerto hace 8 aos y las otras tres por la herencia de su finado padre el mismo (EA), y en la misma forma vende por medio de esta escritura a favor del mismo comprador la pequea cuota que pueda corresponderles por herencia

  • de su to (U), muerto hace 7 aos, sucesiones ambas que aun no han sido liquidadas judicialmente, vinculados tales derechos y acciones nica y exclusivamente en un terreno denominado `, ubicado en la vereda de Toibita de esta jurisdiccin.

    b.-) Respecto de ...: 1) Que por medio de la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito de Duitama, Boyac, el 3 de marzo de

    1994, se declar que (J) adquiri el referido predio por prescripcin extraordinaria de dominio.

    2) Que el 17 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirm en su integridad la anterior providencia.

    3) Que esta Corporacin, en sentencia de 14 de julio de 2000, no cas la del ad quem.

    4) Que la demanda de declaracin de pertenencia se present el 14 de abril de 1988.

    5) Que en el trmite de la usucapin intervino la aqu demandada (L), hasta el punto de haber sido la persona que instaur los fallidos recursos de apelacin y extraordinario de casacin.

    6) Que en la matrcula inmobiliaria N de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Duitama, se inscribi, el 14 de noviembre de 2000, el fallo ejecutoriado de declaracin de pertenencia.

    5.- El artculo 946 del Cdigo Civil establece que La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

    A su vez, el artculo 762 del mismo estatuto dispone que La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l () El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifique serlo.

    6.- Esencialmente, con la accin reivindicatoria se busca, en desarrollo del ms caracterstico atributo de los derechos reales como es el de persecucin, obtener que el poseedor de un bien se lo rest ituya a su propietario que ha sido despojado de su seoro por parte de aqul, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueo hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre l mejor derecho.

    Igualmente, es pacfico que la jurisprudencia haya decantado a lo largo de muchos aos como elementos axiolgicos de esta clase de reclamacin los siguientes: a) dominio en el demandante; b) posesin material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre lo pretendido por el actor y lo posedo por el opositor.

    Es sabido que, en principio, el poseedor est privilegiado por el legislador puesto que su nimo de seor y dueo prevalece, an frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesin es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolucin de la cosa.

    Sobre este aspecto se ha pronunciado esta Sala as: No viol, por lo visto, el Tribunal, el artculo citado por el recurrente -se refiere al 762 del Cdigo Civil-, contentivo de una

    de las grandes presunciones del derecho civil, y antes bien aparece que lo interpret con acierto jurdico y le dio una interpretacin que no merece reparo alguno. Aducir una presuncin es plantear un problema predominante de derecho probatorio, porque cuando una situacin de hecho est regida por una presuncin, sea legal o de derecho, el favorecido con ella tiene mucho ganado en el terreno de las pruebas judiciales. As, segn el artculo 762 del C. C., en juicio en el que se controvierta el dominio, el poseedor no necesita demostrarlo sino que le basta el hecho de su posesin como primera defensa, que puede llegar a ser genitivamente eficaz en la decisin del litigio si su posesin comenz antes que la titularidad dominal del reivindicante y ste no aduce en el desarrollo del proceso un ttulo anterior al inicio de esa posesin, que lo coloque en mejor situacin jurdica respecto al derecho o la cosa contestada. Todo esto como una consecuencia de la regla de derecho procesal que ensea y manda que incumbe y corresponde probar al que pretende modificar un estado de cosas actualmente establecido. En el caso de la reivindicacin tal estado actual para el poseedor demandado es hallarse en contacto material con la cosa, con voluntad de dueo y con nimo precario. Quien pretende, pues, modificar ese estado es el reivindicante y a su cargo est, por consiguiente, justificar un mejor derecho con mrito probatorio bastante para destruir la presuncin de la ley y desposeer al demandado (Casacin de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, pgs. 799 a 802).

    Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que slo el demandante esgrime en su pro la existencia de ttulo de propiedad para oponerlo a la mera posesin que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ttulos de dominio.

    La Corporacin sobre el punto dijo: Como al demandado poseedor lo ampara la presuncin de dueo de que trata el artculo 762 del Cdigo Civil, esa

    presuncin para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un ttulo de dominio del demandante que sea anterior a la posesin del demandado. Cuando el poseedor presenta un ttulo inscrito, entonces surge el problema de la confrontacin del ttulo o ttulos del demandante con los del demandado para determinar a cul de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso tambin la posesin material juega primordial papel, porque entonces los ttulos del demandante deben comprender un perodo mayor al de la posesin del demandado. (Sentencia de casacin de 7 de junio de 1938, G.J., Tomo XLVI, pg. 626).

    Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicacin cuando el reclamante aduce ttulo demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesin del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ttulos de propiedad del actor mediante la verificacin de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitucin se depreca, sino simplemente de poner en contradiccin o enfrentar la posesin del accionado con la calidad de dueo que ostenta el demandante, produciendo proteccin y prevalencia el que logre comprobar mayor antigedad.

  • La Corte en las providencias que se citan a continuacin ha afirmado lo siguiente: a.-) El carcter de dueo, exigido por el artculo 946 del Cdigo Civil, y la nocin de propiedad prescrita por el artculo 950

    de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la accin real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a ste. La declaracin de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolucin proferida en juicio de esta clase no constituye ttulo de propiedad para el demandado absuelto. (casacin G.J. Tomo 43, pg. 339). En la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, ttulos de propiedad. Si estos emanan de la misma persona, se resolver en principio, segn la prioridad de la inscripcin del ttulo en la oficina de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesin, por la presuncin de dueo que sta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al ttulo del demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre ellos; b) como segunda hiptesis, se presenta el caso de que una sola de las partes tiene ttulo. Si esta parte es el demandado, permanecer naturalmente en posesin. Si es el actor, obtendr la restitucin de la cosa reclamada, a condicin de que su ttulo sea anterior a la posesin del demandado (Casacin de 18 de agosto de 1948, G.J. Tomo XLIV, pginas 714 a 718).

    b.-) Esta Sala de casacin ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la accin reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del registrador, sobre la suficiencia de una titulacin de propiedad, a que se refiere el artculo 635 del Cdigo Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar ni demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de la fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta aos, sino nicamente de enfrentar el ttulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesin que ste pretende, para decidir en cada caso y slo entre las partes, cul de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el orden prevalente la antigedad. Si el ttulo del actor reivindicante es anterior al ttulo o a la posesin que alega, debe prosperar la accin y ordenarse la restitucin del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y su goce, en orden a la mayor antigedad (Casacin de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, pgs. 242 a 248).

    c.-) No procede la consideracin de los reparos que en torno de esta titulacin formula en su escrito de rplica en casacin el apoderado de los demandados, porque no habiendo aducido la parte que representa ttulos de ninguna naturaleza, sino su mera posesin, carece de inters para analizar y hacer observaciones en torno de remotas tradiciones antecedentes del dominio que la actora ha demostrado que le pertenece. `A quien alega el dominio como base de reivindicacin -ha dicho la Corte-, le basta presentar ttulos anteriores a la posesin del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripcin. La presuncin de dominio establecida en el artculo 762 del Cdigo Civil, desaparece en presencia de un ttulo anterior de propiedad, que contrarreste la posesin material, pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro ttulo que acredite un derecho igual o superior al del actor (Gaceta Judicial, Tomo XLIII, pg. 593) , Casacin de 11 de septiembre de 1943, G.J. LVI, pgs. 117 a 122.

    d.-) Por regla general para acreditar los actos y contratos sujetos a la solemnidad de la escritura pblica es bastante la presentacin del correspondiente instrumento en copia con nota de haberse hecho el registro en la forma debida; pero existen casos en que la ley exige que adems de la presentacin de este ttulo registrado se acredite su suficiencia, como sucede entre otros, en los contemplados en los artculos 998, 1135 y 1189 del C.J. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalmente cuando es necesario demostrar la propiedad en juicio en que ese derecho no es el objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnizacin y pago en caso de expropiacin de una propiedad cuya titularidad queda as suficientemente acreditada, o para iniciar un accin de deslinde o una divisoria de bienes comunes, o para demandar el desembargo en el caso del artculo 1008 del C.J., o para acreditar la solvencia de un fiador, etc. Pero no es de ley exigir que se acredite la suficiencia del ttulo en juicio de reivindicacin, en los que no se trata de demostrar sumariamente el dominio, sino justificar, con relacin al demandado, el derecho que se tiene para que la cosa que ste posee pase a poder del demandante, estableciendo probatoriamente, con una confrontacin de ttulos, una situacin jurdica ms arreglada a derecho, como acontece en este caso en relacin con los fenmenos operados por la reforma legislativa en el rgimen de la sociedad conyugal () Ya en la sentencia publicada en el Tomo LXIII de la G.J., pgina 339 ya haba dicho: `El carcter de dueo, exigido por el artculo 946 del Cdigo Civil, y la nocin de propiedad prescrita por el artculo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la accin real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba slo frente a ste. La declaracin de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolucin proferida en juicio de esta clase no constituye ttulo de propiedad para el demandado absuelto. (Casacin de 20 de mayo de 1949, G.J. Tomo LXVI), las subrayas no son del texto.

    8.- Si bien los cargos se acumularon para ser despachados conjuntamente, el estudio se har por separado respecto de cada uno de los inmuebles sobre los cuales se est ejerciendo la pretensin reivindicatoria, precisando de entrada que la confrontacin entre el reclamante y la demandada involucra nicamente el ttulo exhibido por aqul con la posesin que detenta sta, ya que en ningn momento la accionada adujo o present similar instrumento para oponer al allegado.

    a.-) Inmueble ...:

    La controversia en relacin con este predio en cuanto al presente recurso extraordinario, se circunscribe al reproche que se le hace al Tribunal por haber concluido que el demandante demostr el derecho de dominio sobre el inmueble, sin tener en cuenta que dicha calidad no se acredit porque, segn se desprende del ttulo anterior su tradente en el ao de 1955 nicamente haba adquirido respecto de l derechos y acciones sobre el mismo.

    Procesalmente quedaron comprobados como hechos ciertos y para los efectos propios del presente litigio ordinario, la calidad de dueo en cabeza de (J) con la escritura pblica N de 3 de febrero de 1958, la que se inscribi en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Duitama el 12 de marzo de esa anualidad, as como tambin la posesin que detenta sobre l (L) desde 1986, tal como lo admite ella expresamente al contestar la demanda.

    La condicin de dueo del reclamante es perfectamente oponible a la contradictora porque, ciertamente, en el citado instrumento pblico se menciona que el vendedor le hizo transferencia clara y especfica de la propiedad vinculada al aludido lote, situacin jurdica a la que se le dio la respectiva publicidad mediante la inscripcin en la oficina encargada de llevar el registro de los bienes races.

  • En adicin, con la certificacin del funcionario competente se clarific el equvoco que podra suscitarse porque en algn momento se aludi a la E.P. cuando necesariamente tena que hacerse referencia a la que corresponda a la que contena la negociacin celebrada entre las partes y que fue objeto de matrcula, siendo todo un simple lapsus calami cometido por el empleado de dicha dependencia que efectu la anotacin respectiva.

    La validez y eficacia del derecho de dominio, el que data desde 1958, en este caso no ofrece ninguna dificultad porque basta, como ac ha ocurrido, que el reivindicador lo compruebe con la anterioridad suficiente para desvirtuar la presuncin de dueo que ampara a la poseedora, que funge como tal apenas a partir de 1986.

    La controversia se plantea exclusivamente entre tales personas, esto es, el propietario frente a la poseedora. No se le puede exigir a aqul bajo ningn punto de vista, ante la ausencia de ttulo de dominio a nombre de aqulla, que demuestre cmo se hizo dueo su predecesor, ya que esto significara retrotraer tal probanza hasta el infinito, como si se tratara de la ya desterrada prueba diablica. Lo anterior se explica por los efectos relativos que tiene la sentencia proferida en esta clase de asuntos, que no es obstculo para que en el futuro, pese a su ejecutoria, cualquier tercero con mejor derecho promueva con xito la correspondiente reclamacin.

    El conflicto en este caso, se repite, nicamente es entre (J), propietario inscrito desde 1958, y (L), poseedora material, a partir de 1986, circunstancia que hace predominar el ttulo anterior frente al seoro posterior, sin que sea lcito hacer las inquisiciones que pretende la opositora sobre otros aspectos concernientes a si (R) era verdaderamente el propietario de lo que dijo vender en la citada escritura pblica de 3 de febrero de 1958.

    La contienda reivindicatoria no es un asunto de prevalencia de ttulos con secuelas absolutas o frente a todo el mundo, puesto que comprobado por el demandante la propiedad sobre el predio objeto de discusin y que su ttulo es anterior a la posesin de la persona que lo tiene en su poder llamndose duea, o en todo caso como algunos lo sostienen, por encima del plazo previsto en la legislacin aplicable para la prosperidad de la prescripcin extraordinaria de dominio, no se le puede exigir similar probanza atinente a que su causante tambin tuviera tal carcter, porque, se insiste, el derecho de dominio que enerva los que surgen de la presuncin iuris tantum que beneficia a la poseedora nicamente tiene como alcance para demostrarlo es a sta y no respecto de otras personas, aunque ellas hayan sido sus tradentes.

    En suma, lo que es motivo de estudio o de confrontacin dadas las cuestiones analizadas en este caso, consiste en determinar quin, entre las partes intervinientes en la pendencia, tiene mejor derecho para poseer, en atencin, se repite, a la relatividad de los efectos que un fallo estimatorio produce en estos casos.

    Sobre el punto es conveniente traer a colacin, fuera de las providencias de la Corporacin ya citadas, las siguientes:

    Aun cuando en su concepcin abstracta, el dominio es un derecho de naturaleza absoluta, que habilita a su titular para gozar y disponer del objeto que le pertenece, sin otras limitaciones que las originadas en la misma ley o en el derecho ajeno, dentro del concepto de la accin reivindicatoria tiene sin embargo un sentido meramente relativo, frente al poseedor con quien se controvierte el mejor derecho, para que, en su caso, sea condenado a restituirlo, como lo establece el artculo 946 del C.C. Por esto, es sabido, la accin reivindicatoria no es una accin de prevalencia de ttulos entre actor y demandado, en la que forzosamente deben triunfar los que de quien demuestre dominio o posesin ms antigua. `Al dueo que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el ttulo no hay por qu exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal ttulo, es anterior a la posesin del reo. Si se pide esa demostracin, lgicamente podra obligrsele tambin a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sera la probatio diablica, que el buen sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. (Casacin, febrero 26 de 1936. G. J., nm. 1907, pg. 339) , (Casacin de 17 de abril de 1953, Tomo LXXIV, pgs. 673 a 679). El destacado no est en el original.

    No le era dable al Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, remontar o retrotraer el escrutinio del ttulo exhibido por el demandante a los de su causante inmediato y sucesivamente a cada uno de los antecesores. El problema propio de la reivindicacin sometida a su composicin quedaba resuelto, como lo entendi y lo decidi, con la demostracin idnea de su derecho de dominio anterior a la posesin de la contradictora, puesto que as qued plenamente probado en el proceso y con efectos relativos entre los contendientes el derecho a que se le restituyera el inmueble por haber demostrado frente a sta la calidad de dueo. No necesitaba, por consiguiente, adentrarse o hurgar si verdadera y realmente el vendedor a quien el accionante compr el bien era o no su propietario y si tena o no el derecho que enajen.

    Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en los yerros que le atribuye la censura, toda vez que aqu se limit, previa confrontacin de la escritura inscrita de 1958 con la posesin material de 1986, a proteger la situacin jurdica ms aeja.

    En suma, el juzgador, dadas las circunstancias expuestas, no estaba obligado a analizar el punto relativo a que si lo realmente adquirido por el reivindicante de parte de su causante eran acciones y derechos sobre el inmueble o la propiedad integral de ste, por cuanto su deber procesal y jurisdiccin se agotaba con la prueba pertinente de la calidad de dueo, que se insiste obraba idneamente incorporada a los autos con la escritura pblica debidamente inscrita en la oficina correspondiente, y con la acreditacin de que la misma era anterior a la posesin de la demandada, como lo ha enseado la jurisprudencia esbozada, y en todo caso superior el trmino exigido por el ordenamiento jurdico para el buen suceso de la prescripcin extraordinaria de dominio. El debate, la controversia y la disputa era entre ellos, o sea, el sedicente propietario y la poseedora, y as se defini, naturalmente con efectos relativos. Los derechos de terceros siempre quedan a salvo para ser reclamados por las personas legitimadas en cualquier momento, segn la preceptiva legal vigente, a menos que se extingan por prescripcin.

    b.-) Inmueble ...:

  • El cargo concreto en lo que atae a este predio, se hace consistir en que la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, Boyac, el 3 de marzo de 1994, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de agosto de la misma anualidad, y no casada por esta Corporacin en fallo de 14 de julio de 2000, mediante la cual se reconoci a favor de (J) la declaracin de pertenencia del mencionado bien por prescripcin adquisitiva extraordinaria de dominio, no le es oponible a (L) porque apenas se inscribi en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos competente el 14 de noviembre de esa ltima anualidad, y su seoro es anterior tanto a la fecha de ejecutoria como a la de registro de dicha providencia.

    El punto principal que debe dilucidarse para despachar la presente acusacin es el concerniente a cules son los efectos que produce la providencia que reconoce la usucapin a favor de una persona.

    La decisin jurisdiccional que accede a reconocer una prescripcin adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa, ya que se contrae, verificando la consolidacin y estructuracin de sus elementos axiolgicos, posesin de las caractersticas exigidas por el legislador y el tiempo de veinte aos para la poca en que acaecieron los hechos, a reconocer una situacin jurdica atributiva del derecho de dominio reclamado.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de casacin N 011 de 6 de abril de 1999, cuando destac sobre el particular:

    Desde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta difano si se entiende, como desde antao lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesin material idnea para la prescripcin adquisitiva de dominio, se hace dueo del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situacin jurdica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ah la justificacin de la procedencia de la prescripcin extintiva como excepcin, porque si el demandante no es dueo, entonces carece de la accin reivindicatoria que hubo de proponer.

    La secuela de la inscripcin de una sentencia de declaracin de pertenencia en la oficina encargada del registro de la propiedad inmueble, contrario a lo aseverado por la impugnante, no tiene la virtualidad de ser una tradicin, toda vez que se trata de dos modos diferentes de adquirir el dominio. sta sirve para concretar y materializar el cumplimiento de las obligaciones de dar, al paso que aqulla conduce simplemente a suministrar publicidad frente a terceros de la ocurrencia de unos hechos a los cuales el ordenamiento jurdico le ha otorgado unas secuelas propias que se consuman y tienen eficacia con prescindencia tanto de un fallo judicial o de la anotacin que se haga en dicha dependencia oficial.

    La Corporacin, en casacin N 029 de 29 de julio de 1999, expediente 5074, precis sobre tales aspectos lo que seguidamente se reproduce:

    Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carcter meramente declarativo, o sea que est encaminada a reconocer jurdicamente una situacin fctica preexistente que no resulta alterada por la decisin judicial que as lo admita. De ah que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapin, quien se encuentre en las circunstancias atrs sealadas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripcin de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el trfico jurdico como dueo, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podrn tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripcin ostente el carcter de tradicin, desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras sta, la tradicin, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapin es la forma de hacerse dueo mediante la posesin en los trminos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripcin adquisitiva () Como es ampliamente conocido -ha dicho la Corte-, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripcin adquisitiva, ella se efecta por ministerio de la ley una vez posedo el mueble o raz durante el tiempo que establece la ley en cada caso, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casacin del 1 de mayo de 1928, G.J. XXXV, pg. 254. Es decir, que la jurisdiccin del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de pertenencia se profiera, el derecho real que ya haba sido adquirido por el prescribiente si este as lo demuestra, sino que tan solo tiene carcter declarativo del mismo, jams constitutivo del derecho (G.J. 219 pg.332). Esta que ha sido la doctrina constante de la Corte, la ha reiterado en distintas sentencias de casacin, entre otras, en la de 7 de octubre de 1997 y 6 de abril de 1999.

    Fcilmente, se puede concluir que no le asiste razn alguna a la recurrente en cuanto le endilga al sentenciador yerro consistente en no haber tenido en cuenta que la inscripcin del fallo que declar la pertenencia en pro del accionante se efectu con posterioridad (14 de noviembre de 2000) a la poca en la cual ella entr en posesin del inmueble (agosto de 1986), lo anterior por cuanto, tal como se desprende de lo analizado, la adquisicin del dominio por la va de la prescripcin extraordinaria estaba consolidada desde antes de la introduccin del libelo a travs del cual se formul la respectiva reclamacin (14 de abril de 1988) y dicha anotacin no tiene alcances de determinar la fecha a partir de la cual se adquiere la propiedad as obtenida, sino que es una actuacin que confiere publicidad a una situacin jurdica ya consumada y que le permite actuar frente a todo el mundo como dueo.

    Igualmente, no puede pasar desapercibido que la persona que funge aqu como impugnante tambin estuvo vinculada al proceso de declaracin de pertenencia que tuvo por objeto el referido bien raz, hasta el punto que fue la misma que interpuso con resultados adversos los recursos de apelacin y de casacin. Por consiguiente, si se observa que la reclamacin se present el 14 de abril de 1988, es razonable concluir, conforme aparece en las providencias de fondo pronunciadas por las distintas autoridades judiciales, que el trmino habilitante para que la posesin produjera el advenimiento del dominio haba corrido plenamente antes de dicha calenda.

    Adems, tambin debe recordarse que el xito de lo pretendido tiene como significado especfico que los jueces admitieron, previa la correspondiente valoracin probatoria, que el seoro que detentaba tena la eficacia suficiente para abrirle paso al indicado modo de obtencin de la propiedad.

  • Consecuentemente, a juicio de la Sala, la alegacin de la accionada en cuanto que su posesin es anterior al ttulo de adquisicin del dominio del demandante fue un asunto que qued dilucidado y esclarecido dentro del proceso de declaracin de pertenencia en el que se dio el debate correspondiente, hasta el punto que en las providencias judiciales en las cuales se analiz la situacin jurdica expuesta se concluy que efectivamente ste tena el nimo de seor y dueo suficiente para declarar la operancia de la usucapin.

    Y en oposicin a lo aseverado por el ad quem en el sentido de que la discusin sobre la posesin alegada por la demandada tiene otro escenario, debe afirmarse que no es as por cuanto lo que ciertamente aconteci fue que tal debate se dio con infructuoso resultado para la contradictora.

    9.- Los cargos, entonces, no estn llamados a prosperar.

    SALVAMENTO DE VOTO

    Con el acostumbrado respeto por la mayora de la Sala, enseguida paso a exponer las razones por las que estimo debo salvar mi voto.

    Mi discrepancia, en concreto, es frente a la definicin que en la sentencia de la que me aparto le da a la pretensin relacionada con el predio ... y, por ende, a las razones con base en las cuales en el punto se desestim la impugnacin extraordinaria, la cual, por los motivos que aqu me empeo en exponer, al contrario de lo que determin la mayora, debi salir avante.

    Para desestimar la acusacin alrededor del particularizado tpico, apoyada en aeja posicin jurisprudencial la Sala argumenta que como la accin de dominio, cuando el actor aduce ttulo de propiedad para destruir la posesin, tiene efectos meramente relativos entre las partes as enfrentadas, no era necesario hurgar para establecer si la persona de la que ste adquiri la cosa era propietario o no, si tena el derecho que enajen o no, y que por ello mismo el juzgador no estaba obligado a estudiar si lo adquirido por el promotor del proceso eran acciones y derechos puesto que su deber procesal y jurisdiccional se agotaba con la prueba pertinente de la calidad de dueo, mas sucede que con tal fundamento, como se ver en las lneas que se avecinan, termin reputndolo como verdadero propietario de aquella heredad, cuando lo cierto es que esa importantsima condicin, relativa a uno de los presupuestos basilares de la accin reivindicatoria, el mismo en realidad nunca la ha tenido, siendo que fue casualmente esa, que no ninguna otra, desde luego, la calidad que l adujo para promover el reclamo restitutorio.

    1. En efecto, como es suficientemente conocido, el negocio jurdico a travs del cual se enajena un bien raz no transmite, per se, el dominio sobre la cosa de que se trate, es decir, que un acto de tal naturaleza no tiene la virtud de transferir, por s solo, la propiedad del bien, pues, cual contrato obligatorio que es, por regla de principio general est llamado a producir meras obligaciones, por lo menos en lo que tiene que ver con las prestaciones a cargo del enajenante, que concretamente consisten en hacer la tradicin a favor del adquirente; lo dicho es as no slo porque el artculo 1849 del Cdigo Civil lo prev de tal manera al prescribir que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa (he subrayado), sino por razn de que los artculos 740 y 745 ibdem, al tiempo que implcitamente permiten ver la diferencia entre ttulo y modo, afianzan este raciocinio al preceptuar que la tradicin -que no la venta-es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y que para que valga la tradicin se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el acabado de nombrar. Es palmario entonces que el sujeto que se desprende de un efecto, mediante convenio de compraventa por ejemplo, antes que transmitir su dominio adquiere la particular obligacin de poner al adquirente en posesin real, material y efectiva en torno de l, pero a la vez la de hacerle la tradicin del mismo; sta -si no la principalsima, por lo menos si una de las ms importantes- que en el actual rgimen legal patrio se realiza, como se sabe, mediante la inscripcin del ttulo en el respectivo folio de matrcula inmobiliaria en la competente oficina de registro de instrumentos pblicos (art.756, ibd.).

    Lo expuesto traduce que el comprador en un acto bilateral como el que viene referido no ser propietario mientras el contrato de compraventa de rigor no sea inscrito en la mencionada oficina pblica, desde luego que tal calidad, en trminos de la normatividad jurdica, la obtendr nicamente a partir del momento en que la tradicin del dominio se efecte de la forma ya sealada, mas siempre y cuando su antecesor haya sido el verdadero dueo de la cosa, ya que, de lo contrario no la adquirir, como as lo prescribe el artculo 752 ejusdem, al disponer que si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que se entrega por l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradicin otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada, valga decir, para que el adquirente, cuyo ttulo de enajenacin haya sido registrado de la manera ya explicada, pueda ser considerado como legtimo titular del dominio sobre el predio que le fue vendido, es menester que su predecesor, esto es, aquel de quien adquiri, asimismo haya sido el legtimo propietario de tales derechos, por cuanto si resulta que quien dijo vender no ostentaba, en verdad, tales derechos, l tampoco podra trasladar aquello de lo que no era titular. En suma, para que el vendedor pueda traspasar la propiedad, necesita ser el dueo de ella en el momento en que es realizada la correspondiente tradicin, habida cuenta que si en el instante de realizarla no es, le resultar absolutamente imposible hacerlo, por supuesto que nadie puede transmitir a otro derecho que no tiene (nemo plus juris ed alium transferre potest quam ipse habet).

    En este sentido es abundante, consistente y uniforme la doctrina jurisprudencial. As, en sentencia de 15 de septiembre de 1955 la Corporacin hizo ver cmo la tradicin, segn la definicin del artculo 740 del Cdigo Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo, de tal suerte que quien no es dueo no puede efectuar una verdadera tradicin: con razn expres la Corte en fallo de 28 de junio de 1937: la tradicin exige en el tradente estas condiciones subjetivas: propiedad de la cosa, facultad de transmitir su dominio, intencin de enajenar; si falta una de estas condiciones no hay tradicin y por lo mismo no hay enajenacin (G. J., t. LXXXI, pg. 133; subrayas fuera de texto).

    Tambin ha puesto de presente cmo nuestra legislacin distingue, en toda tradicin, entre el acto de entrega, que tratndose de bienes races se efecta por la inscripcin del ttulo en el registro, y ese ttulo, que es la causa jurdica que sirve a la entrega de antecedentes y fundamento. La validez del acto, ttulo de la tradicin, es independiente de la del modo de transmitir, a consecuencia de ese acto, el derecho de dominio. En nuestra legislacin, el dominio y los dems derechos reales no se adquieren por el solo efecto de los contratos; la venta de cosa ajena vale, precisamente, porque la venta, por s sola, no trasmite el dominio de la cosa vendida al comprador, sino que slo es ttulo de esa transferencia que el vendedor debe hacer en cumplimiento de su obligacin contractual (G. J., t. LXXVII, pg. 386).

    En ocasin ms reciente igualmente apunt que ttulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurdico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero cumple la funcin de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, nicamente lo hace titular de derechos personales. De l es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C. C.). El segundo, por el contrario, guarda relacin con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupacin, la accesin, la tradicin, la usucapin y la sucesin por causa de muerte (art. 673 ibd.); es precisamente por ello que el simple ttulo -en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados ttulos traslaticios (inc. 3, art. 765 C. C.), la obligacin de hacer dueo al acreedor, por el modo de la tradicin (arts.

  • 740, 654 y 756, ibd.). Pero ste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjuncin de uno y otro, al punto que el artculo 745 del Cdigo Civil establece que para que valga la tradicin se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc. (sentencia 234 de 16 de diciembre de 2004, exp. 7870).

    Asimismo ha expresado que el ttulo no dice sino que un sujeto se oblig; que restringi su libertad en la medida en que hoy est sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que all necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fbrica de obligaciones. Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo ms que el simple ttulo: en trminos concisos, que quien result obligado por ese titulo, cumpla; esto es, extinga la obligacin. As, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all no han realizado ms que el simple ttulo. Ese algo ms, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligacin de transferir el dominio; lo que acontecido validamente, toma el nombre de tradicin, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realizacin del ttulo se suma la del modo, prodcense ah s consecuencias jurdicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradicin, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue ms que un mero comprador o simple contratante (sentencia 074 de 20 de junio de 2000, exp. 5617). Es palmario, por tanto, que tratndose de bienes inmuebles, la obligacin del vendedor de efectuar la tradicin de la cosa vendida no queda cumplida con el simple registro de la escritura en que conste el contrato; tal obligacin solo se cumple mediante una tradicin vlida y eficaz, o sea proveniente del verdadero dueo G. J., t. LXXXI, pg. 134; subrayas fuera de texto).

    2. Esas liminares nociones encuentran su razn de ser en que si para reivindicar se exige en forma ineludible que el demandante pruebe ser dueo del objeto en litigio, excepto cuando invoque meramente su calidad de poseedor que est en va de ganar el dominio por prescripcin (G. J., t. CXLII, pg. 17), si la reconocida en el fallo del que me aparto frente al inmueble denominado ... es precisamente la mencionada accin de dominio, y si adems el actor la promovi aduciendo expresamente ser el propietario del nombrado predio, y no amparado en una eventual condicin de poseedor, emerge incontrastable afirmar, contrariamente de lo que se sostiene en el fallo objeto de esta salvedad de voto, que entonces ste s estaba precisado a probar, en los puntuales trminos atrs reseados, que en su cabeza radicaba esa especfica calidad, para lo cual deba no slo arrimar el ttulo contentivo del negocio jurdico por el que hubiese adquirido tal bien, sino establecer que la cosa as comprada le fue transferida de su verdadero dueo, pues, como arriba se expuso con suficiente amplitud, para adquirir la condicin de legtimo titular de los derechos de dominio de un bien raz no basta que el respectivo ttulo haya sido debidamente inscrito en la competente oficina registro de instrumentos pblicos, ya que junto a ello tambin es de cardinal importancia que la tradicin as sentada provenga, a su turno, del verdadero dueo, desde luego que si emana de quien acorde con los cauces legales no lo era, aqul que de l hubiese adquirido no ser propietario ni ostentar las prerrogativas, a las que accedera, por supuesto, quien hubiera recibido la tradicin del legtimo titular.

    3. En el asunto es punto pacfico que (R), mediante contrato de compraventa contenido en la escritura de 3 de febrero de 1958, enajen en favor del demandante aquella finca, situacin que haca suponer que ste, a partir del momento en que dicho ttulo fue inscrito en la competente oficina registro, adquiri la calidad de dueo de la misma y, con ello, todos los derechos que de ella se derivaran conforme a la ley. Acontece, sin embargo, que tal condicin l en puridad no la adquiri -y no la poda adquirir- por la sencilla razn de que aquel de quien la obtuvo, el nombrado (R), nunca fue propietario de ..., dado que en cuanto hace a dicho bien lo que ste compr, segn lo informa el convenio vertido en el instrumento pblico 230 de 2 de agosto de 1955, no pas de ser simples derechos y acciones a ttulo universal representados en dos fanegadas, y no realmente la propiedad inherente al mismo, a ms que tal cosa el mentado Rosendo no la obtuvo de quien para entonces era el verdadero titular del dominio, sino de (E), (RM), (C), quienes a la sazn no lo eran, acorde con lo que se dicen de los particularizados ttulos as como del correspondiente certificado de tradicin. Al estudiar un caso de connotacin similar a ste, la Corte seal:

    El tribunal dio por demostrado el dominio actual de Boquern y Bubeta en cabeza de los demandantes con las hijuelas de las adjudicaciones que se les hicieron en las sucesiones de y , una vez que en tales actos aparece que la totalidad del predio en cuestin les fue adjudicado a los demandantes. Y agrega que la tradicin anterior sobre dichos inmueble se comprob con las otras cuatro escriturasy tambin con el certificado de propiedad y libertad. Sin embargo, ninguno de estos ltimos documentos hace referencia a la enajenacin de la totalidad de la finca o una cuota determinada de ella. En todos ellos aparecen ventas de derechos y acciones sobre el predio, sin precisar o determinar la cuota de tales derechos en relacin con todo el inmueble. Es por tanto ostensible el error de hecho del sentenciador al ver en esos documentos la tradicin completa de Boquern y Bubeta, siendo as que ellos slo mencionan transferencias de indeterminados derechos y acciones en ese predio. Una tradicin que en verdad arranca de indeterminados derechos y acciones sobre un cuerpo cierto, no puede llegar a ser prueba del dominio de la totalidad del bien, a menos que estuviera demostrado que todos los derechos sobre el mismo hubieran sido adquiridos por el actual propietario. Al no ser esto as, el ttulo de los antecesores o causantes de los esposos , no ha llegado a configurarse G. J., t. CXLII, pg. 17).

    De cara a tan inocultable circunstancia, en el fallo objeto de esta disensin, contrariamente la mayora exhibe como argumento el hecho de que, por el predicado carcter relativo de la accin de dominio, no slo poda sustraerse de analizar si en el actor resida la verdadera condicin de titular del dominio, que adujo como sustento para evidenciar la legitimacin en su pretensin de recobro, como corresponda acorde con las normas contenidas en los artculos 756 y 946 del Cdigo Civil, entre otras disposiciones sustantivas, sino que no estaba obligada a estudiar si lo adquirido por aqul eran acciones y derechos por cuanto su deber procesal se agotaba con la prueba de la calidad de dueo, desconociendo as que justamente porque el tradente del actor nunca tuvo en su cabeza dicha condicin, l, cuando dijo venderle al ste, no le pudo trasmitir al mismo aquel derecho que invoc sobre la cosa en cuestin y que, por, ende (J) tampoco poda ser el propietario de la misma.

    Ha de quedar claro, eso s, que no es que se desconozca el mentado mbito relativo que en los fallos citados se le ha dado a la splica reivindicatoria, pues lo que ocurre es que tal circunstancia no habilita al juez para dejar de reparar si en el demandante, cuando ste asiste a la controversia prevalido de la calidad de titular del domino de la res vincatio, conforme a las prescripciones legales concurre dicha condicin, en orden a lo cual tendr que constatar, necesariamente, si aquel sujeto de quien la adquiri era el verdadero propietario, pues no otra cosa es lo que indican los cnones, segn ha quedado expuesto en precedencia. No se pierda de vista que cuando la Corte anot, como lo hizo en la sentencia de 26 de febrero de 1936, que al dueo que quiera demostrara propiedad le toca probar su derecho, pero exhibiendo el ttulo no hay por qu exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal ttulo es anterior a la posesin del reo y que si se pide esa demostracin podra obligrsele tambin a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita, lo cual sera la probatio diablica, que el buen sentido rechaza (G. J., t. XLIII, pg. 339), debe entenderse en aquellos casos en los que ese demandante ha probado haber adquirido la cosa del verdadero dueo, como lo exige el artculo 756 del Cdigo Civil; pero un postulado de esa ndole no podra comprender circunstancias que no encajaran dentro de la acabada de resear, desde luego que a ellas tampoco alude en mencionado precedente jurisprudencial, y no lo poda hacer dado que, visto el mismo en su total dimensin, una temtica como la que aqu se plantea en torno de ..., en el caso del que all se trat no fue formulada.

  • Y tampoco lo fue en los restantes precedentes en que se apoya la decisin de la que ahora me aparto, pues el fallo de 18 de agosto de 1948 (G. J., t. LXIV, pgs. 715-717), tuvo como base la alegacin del recurrente acerca de que el demandado tena derecho a permanecer en el predio por haberlo adquirido mediante promesa de compraventa; en el de 24 de marzo de 1943 (G. J., t. LV, pg. 247), la problemtica resuelta gir alrededor del certificado de tradicin as como de la existencia y validez de las transferencias; la providencia de 21 de marzo de 1936 (G. J., t. XLIII, pgs. 592-596), es un auto para mejor proveer; en la sentencia de 11 de septiembre de 1943 (G. J., t. LVI, pgs. 118-122), el debate se desenvolvi en torno del hecho de que la parte demandada reconoci en el actor la condicin de dueo de la cosa y que por ello su pretensin de dominio no haba prescrito, a la vez que efectu el estudio de la cadena de ttulos para concederle a ste la reivindicacin pedida; en la de 20 de mayo de 1949 (G. J., t. LXVI, pgs. 84-85), el anlisis busc hacer ver en qu juicios se debe aportar el certificado de tradicin, para significar que en los reivindicatorios bastaba arrimar el ttulo respectivo. Es ms, en la de 6 de octubre de 1969, de igual modo no se habl del tema aqu comprometido en tanto que en ste lo que echaba de menos el recurrente era el titulo originario del Estado (G. J., t. CXXXIII, pgs. 14 y 15).

    Por las razones anteriores considero que respecto del indicado bien debi reconocrsele mrito a la acusacin.

    CSAR JULIO VALENCIA COPETE

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO

    Como la ponencia presentada, en lo que respecta al inmueble ..., no as en lo que concierne al predio ..., fue derrotada, paso, con el respeto acostumbrado por la decisin de la mayora de la Sala, a exponer las razones por las cuales la sentencia del Tribunal debi ser casada parcialmente, para en su lugar, negar, en ese preciso punto, la reivindicacin.

    1.- En los trminos de la sentencia, cuando el demandante aduce ttulo de dominio registrado, anterior a la posesin del demandado, no hay que hurgar en las tradiciones antecedentes para establecer su existencia, validez y eficacia, dados los efectos relativos de la decisin. Esto, por supuesto, es de recibo, pero en presencia de un verdadero ttulo de propiedad, como se acepta en otro apartado, al decirse que en el caso el problema suscitado quedaba resuelto con la demostracin idnea por parte del demandante de su derecho de dominio.

    En la tesis de la mayora, cuando formalmente el ttulo habla del derecho de propiedad y as se refleja en la tradicin, esto sera suficiente para acceder a la accin de dominio, con independencia que se demuestre que el causante del demandante haba adquirido simples derechos y acciones. La contradiccin, entonces, brota de bulto, en lo cual, precisamente, radica la discrepancia, porque nunca puede haber demostracin idnea del derecho de dominio en los casos en que se prueba contra el ttulo aducido por el actor, pues si su inmediato antecesor no era propietario, como ocurre cuando era titular de meras expectativas, es claro que no puede ni poda transmitir derechos que no tena.

    Adems, pese a que se insiste en la relatividad de la decisin, aspecto que es cierto, se termina abrigando una tesis absoluta, porque la prueba del derecho de dominio que adujo el demandante, a la postre se impuso igualmente de esa manera, en tanto no se permiti oponer a la misma ningn hecho impeditivo, pero sin alusin a la norma legal que as lo consagra, como la falsa tradicin alegada, inclusive por el Ministerio Pblico, amn de probada por la parte demandada.

    De otra parte, no existe restriccin legal para que la parte contra la cual se opone el ttulo de dominio aparentemente idneo pueda desvirtuarlo. Es ms, corresponde al sentenciador reconocer oficiosamente los hechos impeditivos permitidos, siempre y cuando se encuentren probados.

    As lo ha reconocido la Corte en poca no muy lejana, en donde se declar la excepcin de simulacin del ttulo presentado para probar el derecho de dominio, inclusive hurgando el pasado, al decir que cuando la reivindicacin se propone, como ejercicio del derecho real de dominio, por razn de lo consagrado por los artculos 946 y 950 del Cdigo Civil, la jurisprudencia de esta Corporacin ha predicado reiteradamente, que uno de los elementos estructurales de la accin es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo dems corre con la carga de su demostracin. De manera que ese derecho de dominio por tocar con la legitimacin del demandante, pues su titularidad es la que le confiere la tutela que hace valer, hace parte del thema decidendum, as las partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya sido objeto de reparo o reproche por parte del demandado, pues con independencia de su actitud, ms, tratndose de bienes inmuebles, como en el caso sucede, donde se est frente a una prueba legal, el sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anot, el dominio de la parte demandante es el pilar de la accin reivindicatoria (de dominio), del cual deriva su legitimacin en la causa.

    En el anterior orden de ideas, si al efectuar el anlisis probatorio en los trminos sealados por el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepcin cuya expresa invocacin no reclama la ley, que como resultado arroja la informacin del ttulo aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invoc como pilar de la pretensin, est en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil (...).

    En el caso sub-lite, al indagar por la existencia del derecho de dominio en el demandante, respecto del bien pretendido en reivindicacin, el Tribunal hall la prueba de un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulacin del ttulo del cual pretende derivar los efectos reclamados, y la del ttulo de su antecesor, circunstancia que al erigirse en hecho impeditivo de la pretensin formulada, deba oficiosamente reconocer (). Porque verdaderamente sera un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulacin con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y vlido1 (subrayas extexto).

    2.- Distinto es que el actor, sin ser propietario, haya tenido la falsa apariencia de serlo y se hubiere comportado, en todo caso, como propietario presunto, por haber ejercitado la posesin material por el trmino necesario para usucapir, desde cuando su antecesor, es decir, su padre, en 1958, le enajen un derecho que no haba adquirido y que, por tanto, no tena, hasta 1987, poca en la cual le fue arrebatada por la parte demandada.

    Por supuesto que como lo ha sostenido la Sala, el demandante en la accin reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte aos de posesin, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripcin extraordinaria, como modo para adquirir el derecho de dominio. En ese caso, para el xito de la pretensin, no slo deba alegar y probar los requisitos de la prescripcin adquisitva extraordinaria, sino tambin los propios de la reivindicacin2.

    Sin embargo, al margen de si el demandante, respecto del inmueble ..., era poseedor material en la forma dicha, antes de la posesin de la demandada, la Corte, de cara a la sentencia sustitutiva, ante la existencia de los errores probatorios denunciados por la parte demandada, tampoco poda pronunciarse sobre el particular, por respeto al principio de la congruencia, porque como se observa en la demanda, la pretensin reivindicatoria se fundament en el ttulo que ha quedado desvirtuado y no en el modo de la prescripcin.

    3.- As las cosas, considero que, con relacin al indicado bien, la acusacin debi tener xito, para en su lugar, negar la pretensin reivindicatoria.

    Fecha ut supra

    1 Sentencia 146 de 30 de julio de 2001, exp. 5672, citando G.J. T. CIII, pg. 255, y CV, pg. 263. 2 Sentencia 051 de 30 de julio de 1996, CCXLIII-154/155.

  • JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

    Magistrado

    ACLARACIN DE VOTO

    Aun cuando comparto la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala en este asunto, en cuanto que no proceda casar la sentencia emitida por la Sala nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, considero pertinente hacer explcitas las razones particulares que me motivaron a acompaar la decisin contenida en el proyecto sustitutivo que fue sometido a consideracin de la Sala:

    1. En relacin con el presupuesto de la reivindicacin atinente a la necesidad en que se encuentra el actor de demostrar que es el titular del derecho de dominio del bien objeto de su pretensin, la sentencia proferida por la Corte, siguiendo ciertamente la Jurisprudencia tradicional sobre la materia3, sostiene en sntesis lo siguiente:

    1.1. La reivindicacin, como expresin del atributo de persecucin inherente a los derechos reales, busca que el poseedor del bien se lo restituya al titular del derecho real -ordinariamente el propietario- que ha sido despojado de la detentacin de la cosa que le pertenece.

    1.2. El poseedor, de conformidad con lo establecido en el artculo 762 del Cdigo Civil, se presume o se reputa propietario mientras otra persona no justifique serlo.

    1.3. Corresponde al actor en la accin reivindicatoria demostrar que es el titular del derecho de dominio sobre el bien que pretende recuperar. Dada la presuncin de propiedad radicada en el poseedor, al demandante se le exige acreditar que es titular del dominio del bien a travs de la presentacin de ttulos de propiedad anteriores a la posesin del demandado, con el fin de romper o desvirtuar la presuncin dominical que lo ampara.

    1.4. La jurisprudencia tradicional de la Corte en la materia -que distingue entre conflictos en los que se debaten los ttulos del actor frente a posesin del demandado de aquellos en los que ambos contendientes esgrimen ttulos para sustentar su posicin-, concluye que se debe preferir en este tipo de controversias a aquel de los litigantes que pueda acreditar un mejor derecho a detentar la cosa materia del litigio.

    1.5. Este aserto se corrobora sealando que los efectos de la sentencia estimatoria de la pretensin reivindicatoria no son de carcter absoluto y que la demanda no est encaminada a que se declare dueo al demandante, sino que, por el contrario, el fallo surte efectos eminentemente relativos entre reivindicante y poseedor y su propsito es, simplemente, de carcter restitutorio en relacin con la cosa materia de la disputa. Por esta razn, se afirma en la sentencia, no corresponde al juez verificar la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitucin se depreca.

    1.6. Se seala, igualmente, que por las caractersticas de la accin antes mencionadas no se puede exigir al demandante en reivindicacin que acredite una cadena infinita de transferencias, a la manera de una probatio diabolica, en la que correspondera a ste acreditar su titularidad con una secuencia ininterrumpida de ttulos e inscripciones hasta arribar a la primigenia ocupacin del bien en tiempos posiblemente inmemoriales.

    2. Ciertamente, resulta trascendente en materia de accin reivindicatoria que el demandante demuestre ser el titular del derecho real respecto de la cosa de cuya desposesin se duele. Dicha relevancia deriva, ni ms ni menos, de que as lo exige la ley sustancial cuando establece, v.gr., en el artculo 946 del Cdigo Civil, que [l]a reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular () y mas adelante, en el artculo 950 ibdem se indica que la mencionada accin corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (se subraya).

    3. En tal contexto, corresponde al demandante acreditar que antes de que el demandado hubiera entrado en posesin de la cosa, l haba adquirido la propiedad -o el derecho real de que se trate (art. 948 del C.C.)- por haber obrado alguno de los modos de adquirir que el sistema jurdico establece para el efecto (art. 673 del C.C.), los cuales, bien se sabe, pueden ostentar naturaleza originaria o derivativa.

    4. La demostracin de la adquisicin de la propiedad por modo originario no ofrece, en principio, dificultad, pues corresponder al demandante acreditar la ocupacin, accesin o prescripcin que en su momento obr respecto del bien que ahora detenta el poseedor. Por su parte, si el demandante adquiri el correspondiente derecho real en forma derivativa (tradicin o sucesin por causa de muerte), la situacin adquiere una mayor complejidad por virtud del riguroso principio de que nadie puede transferir mas derechos que el que l mismo tenga, lo que hace que tales modos de adquirir condicionan o subordinan la existencia del dominio del adquirente a la del de su causante. En consecuencia, la prueba del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no slo la adquisicin vlida del actual titular, sino tambin el derecho del causante que se lo transfiri o transmiti, y el del causante de este causante hasta llegar al antecesor que adquiri el dominio por un modo originario4, situacin sta que conduce, ciertamente, a que el demandante se vea abocado a una labor demostrativa en extremo exigente, cuando no imposible, hasta alcanzar al primigenio ocupante, labor que, con razn, se ha denominado desde el medioevo como la probatio diabolica, que, en realidad, ningn ordenamiento en la actualidad exige.

    5. La mencionada circunstancia, tratndose de adquisiciones derivativas, ha llevado, segn una tradicin histrica que viene desde el derecho romano, a considerar que la ms idnea prueba de la propiedad es la demostracin de la prescripcin adquisitiva del correspondiente derecho real. Autorizada doctrina nacional sealaba al respecto que [q]uien obtiene la posesin de una cosa mediante un ttulo de adquisicin, si no adquiere la propiedad, por lo menos adquiere una posesin en nombre propio (art. 753), y la adquiere aunque el causante o tradente no fuere propietario. A este dato seguro e incontrovertible, debe agregarse el siguiente: la posesin de propietario engendra la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapin o prescripcin adquisitiva); por tanto, la prueba mas eficaz de la propiedad en el derecho positivo es la usucapin o prescripcin5. Importante resulta precisar a este respecto, que en estos eventos la prescripcin acta como medio de prueba y no como modo de adquirir el derecho real.

    6. La jurisprudencia colombiana, a partir de importantes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que datan de las primeras dcadas del siglo veinte, ha estructurado un muy completo conjunto de reglas aplicables a los distintos supuestos que se pueden presentar en este tipo de controversias, reglas que, como lo sealan autorizados expositores, han sido tomadas de la doctrina y la jurisprudencia francesas, las cuales, a su vez, las acogieron siguiendo las enseanzas de Pothier6. Se hace

    3 Contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1919, 26 de febrero de 1936, 7 de junio de 1938, 18 de mayo de 1940,

    12 de agosto de 1940, 13 de mayo de 1942, 24 de marzo de 1943, 11 de septiembre de 1943, 26 de marzo de 1946, 30 de julio de 1947, 18 de agosto de 1948, 18 de noviembre de 1949, 24 de junio de 1950, 23 de septiembre de 1950, 2 de junio de 1958, 2 de diciembre de 1970, 21 de febrero de 1991 y 8 de septiembre de 2000.

    4 Alessandri Rodrguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de derecho civil, Tomo II, De los bienes. Editorial Nascimento, Santiago, Chile, 1957, pg. 798.

    5 Valencia Zea, Arturo. Derecho civil, Tomo II, Derechos reales, Cuarta Edicin, Editorial Temis, Bogot, 1973, pgs. 272 y 273. 6 Rocha, Antonio. De la prueba en derecho. Universidad Nacional de Colombia, Seccin de extensin cultural, 1949, pgs. 296 y igs.

    Papao, Ricardo Jos; Kiper, Claudio Marcelo; Dilln, Gregorio Alberto y Causse, Jorge Ral. Derechos reales, Tomo III, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1993, pgs. 143 y sigs. Pothier, R.J., Tratado del derecho de dominio de la propiedad, Nms. 323 y sigs., pgs. 243 y sigs. Colin,

  • referencia a un conjunto de presunciones judiciales7, cuyo propsito es desvirtuar la presuncin legal segn la cual el poseedor se reputa propietario mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 del C.C.). Las mencionadas presunciones se desprenden de los ttulos de adquisicin de los contendientes, en su caso, de la fecha de su otorgamiento y de si existe un antecesor comn o no, o, incluso, derivan de las sucesivas posesiones que las partes hayan detentado, entre otros aspectos. Las citadas inferencias conducen, obviamente, a un resultado eminentemente relativo. Al respecto se ha indicado que la jurisprudencia francesa ha moldeado diversas presunciones del dominio para resolver todas las hiptesis que pueden presentarse, y las aplica como verdaderas leyes en los conflictos que surgen. As, por ejemplo, estatuye que cuando el reivindicador de un inmueble hace valer un ttulo y el poseedor no opone ninguno, aqul se presume dueo si su ttulo es anterior en fecha al comienzo de la posesin del demandado. El razonamiento que conduce a esta solucin se sintetiza as: es de suponer que el da en que se confiri el ttulo, la posesin estaba en manos del tradente, pues lo normal es que se venda un bien de que se est en posesin, y el que posee y vende es ordinariamente dueo; por tanto, lo mas probable es que despus la posesin haya sido arrebatada al adquirente por un usurpador y viniera a parar de este modo en el poseedor demandado8.

    7. No obstante lo anterior, y reconociendo la importancia que el mencionado conjunto de reglas ha tenido en el derecho colombiano, lo cierto es que el mismo ha sido trasplantado del derecho francs, en el cual, no se puede desconocer, el sistema de adquisicin de derechos reales difiere en forma importante del derecho colombiano, y, tal vez, en un aspecto menos explorado, dicho conjunto de presunciones soluciona adecuadamente los diferentes supuestos de hecho que se presentan en ordenamientos en los que no se consagran separadamente la accin reivindicatoria y la accin publiciana, razn sta por la que, finalmente, la controversia se define, en todos los casos, en favor de aquel de los contendientes que tenga un mejor derecho a poseer la cosa.

    Al respecto es bien ilustrativa la opinin de Puig Brutau, quien, haciendo referencia al ordenamiento espaol, sealaba que [e]n nuestro Derecho ha de estimarse que la accin publiciana est comprendida en la reivindicatoria, al quedar atenuada en sta la exigencia de la plena prueba del dominio del actor, afirmacin que realiza luego de sealar que [e]n el fondo, cuando la jurisprudencia, a base de aplicar a la reivindicatoria criterios tomados de la antigua accin publiciana, reduce los trminos de la discusin a una prueba relativa o de mejor derecho, demuestra que () en Derecho el pasado jams est por completo superado, pues ciertas formas pretritas, como la concepcin de la propiedad a manera de un mejor derecho a poseer, muestran de nuevo su eficacia en la ocasin mas imprevista9.

    8. As las cosas, la pregunta que surge, obviamente, es si en el sistema colombiano de acciones judiciales para recuperar la posesin, en el que se consagran separadamente la accin reivindicatoria, por una parte, y la accin publiciana, por la otra, resulta adecuado que el tratamiento de los presupuestos de ambas acciones, particularmente en lo que tiene que ver con la legitimacin por parte activa, se rijan por los mismos criterios, en cuanto a la necesidad en que est el demandante de acreditar, simplemente, un mejor derecho a poseer. En mi opinin, respetando obviamente las ideas divergentes, la respuesta debe ser negativa.

    9. Las ideas antes esbozadas son el fundamento de la posicin particular que sostengo en relacin con la prueba del derecho de dominio en la accin reivindicatoria (art. 946 del C.C.), en cuanto que, en concepto de quien suscribe, la demostracin de dicha titularidad deber seguir los criterios planteados en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, y, particularmente, que tratndose de adquisiciones derivativas, la acreditacin de la secuencia de ttulos e inscripciones -en el caso de los inmuebles, obviamente- si bien no debe implicar un esfuerzo equivalente al de una prueba diablica, s exige que se allegue al proceso no solo el ttulo del actor anterior a la posesin del demandado, sino, adems, una cadena ininterrumpida de transferencias -existentes, validas e idneas [arts. 742 y sigs. del C.C.], en cuanto que el artculo 58 de la Constitucin Poltica protege la propiedad adquirida con arreglo a las leyes civiles- que abarque, como mnimo, el plazo correspondiente a la prescripcin adquisitiva de dominio. De esta manera, de conformidad con lo establecido en el artculo 753 ibdem, el reivindicante demostrar la titularidad del dominio que alega no slo con la exhibicin de su ttulo de adquisicin debidamente registrado, sino que, adems, de existir cualquier debilidad en la cadena de ttulos de sus antecesores, confirmar su calidad de propietario a travs de la prescripcin adquisitiva ordinaria o extraordinaria, segn el caso.

    Ahora bien, quien pretenda recuperar el inmueble posedo por otro y que afirma le pertenece, si no est en posibilidad de acreditar la propiedad en la forma antes reseada, pero tiene justo ttulo y buena fe, podr recuperar la posesin regular que ha perdido, a travs de la instauracin de una accin publiciana, en los trminos del artculo 951 del Cdigo Civil, segn el cual [s]e concede la misma accin -la reivindicatoria- aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesin regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcin. Pero no valdr ni contra el verdadero dueo, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (se subraya). De esta disposicin se desprende que en este tipo de controversias s resulta idneo y pertinente el debate sobre cual de las partes tiene el mejor derecho a poseer la cosa objeto de la controversia.

    10. En el caso del proceso de la referencia, el demandante, en cuanto hace al predio ..., aport, con fines de acreditar la propiedad del mismo, copia de la escritura pblica No. otorgada el 3 de febrero de 1958 en la Notara de esta ciudad, contentiva de la compraventa del bien que a su favor le hizo su progenitor, seor Rosendo Vsquez Vargas, y demostr el registro de tal instrumento en el folio de matrcula inmobiliaria , que corresponde al del mencionado inmueble, efectuado el 12 de marzo del citado ao, como ttulo traslaticio de dominio en tanto que le confiri la calidad de dueo.

    La demandada, al oponerse a la pretensin reivindicatoria formulada en su contra por el actor, respecto de la finca ..., cuestion la condicin de propietario del accionante, afincada en que el ttulo esgrimido por ste no es traslaticio de dominio, toda vez que quien efectu la venta all declarada al aqu demandante, seor (R), slo haba adquirido las acciones y derechos que a las seoras (E), (RM), (C) y (CA) se les reconocieran sobre el predio en la sucesin del causante seor (EA), esposo y padre de ellas, respectivamente, y, por ende, slo pudo transmitir a aqul similares acciones y derechos, mas no el dominio, siendo este, por tanto, un caso de falsa tradicin.

    Dado que esa es, en lo medular, la controversia que sostuvieron las partes de este proceso en relacin con el ya varias veces mencionado inmueble, debe advertirse que la fecha de la escritura pblica -3 de febrero de 1958- y la de su inscripcin en la matrcula inmobiliaria -12 de marzo de 1958-, son anteriores en mas de veinte (20) aos al inicio de la posesin por parte de la demandada (7 de diciembre de 1987), entendindose que en el citado lapso -mas de veintinueve (29) aos- la posesin pacfica e ininterrumpida sobre el bien la ostent el demandante, razn por la cual est acreditado, con amplitud, el derecho de domino del reivindicante sobre el bien inmueble objeto de la mencionada controversia.

    11. En este orden de ideas, si bien comparto la decisin de no casar la sentencia impugnada extraordinariamente, el fundamento de mi voto afirmativo presenta matices en relacin con la posicin sostenida en la ponencia aprobada por la Sala, razn sta que me ha obligado a presentar la presente aclaracin de voto en los trminos que aqu dejo consignados.

    Ambrosio y Capitant, Henri. Curso elemental de derecho civil, Tomo Segundo, Volumen II, Editorial Reus, Madrid, 1923, pgs. 1186 y sigs. Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado prctico de derecho civil francs, Tomo III, Los bienes. Cultural S.A., La Habana, 1940, pgs. 306 y sigs. Mazeaud, Henri, Leon y Jean. Lecciones de derecho civil. Parte Segunda, Volumen IV, Ediciones Jurdicas Europa Amrica, Buenos Aires 1960, pgs. 356 y sigs.

    7 Alessandri Rodrguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Op. cit., pgs. 800 y sigs. 8 Ibdem, pg. 801. 9 Puig Brutau, Jos. Fundamentos de derecho civil, Tomo III, Derecho de cosas, Bosch, Barcelona, pgs. 146 y 147.

  • Fecha ut supra

    ARTURO SOLARTE RODRGUEZ

    Magistrado

    ACLARACIN DE VOTO

    Con respeto hacia los restantes integrantes de la Sala, consigno las razones de nuestro voto aclaratorio:

    1. La accin reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, es decir, el que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (arts. 946 y 950 Cdigo Civil).

    Hay, sin embargo, una excepcin, concedindose la misma accin aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesin regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcin. Pero no valdr ni contra el verdadero dueo, ni contra el que posea con igual o mejor derecho (art. 951, ibd.).

    Puede reivindicar, por lo tanto, el dominus y el poseedor regular de todo el tiempo para la usucapin, o sea, quien adquiri la posesin con justo ttulo, buena fe inicial, y tradicin si aqul es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisicin de la propiedad por prescripcin no declarada judicialmente (cas. civ. marzo 3 de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).

    En uno u otro caso, es menester la prueba idnea de la calidad invocada definitoria de la legitimatio ad causan activa y la concurrencia de las exigencias axiolgicas inherentes a la reivindicacin (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pgs. 154 sigs.).

    Por consiguiente, ejercida la actio reivindicatio por el dueo de la cosa, sobre ste gravita la carga probatoria de su propiedad con los ttulos adquisitivos de dominio debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (arts. 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. 30 de julio de 2001, exp. 5672) y, en cuanto respecta a la actio publiciana, el poseedor tiene la de probar su posesin regular (art. 764, Cdigo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripcin.

    2. La accin reivindicatoria, de otra parte, se dirige contra el poseedor de la cosa (art. 952, Cdigo Civil) reputado dueo, mientras otra persona no justifique serlo (art. 762, ibd.) y su finalidad consiste en recuperar la posesin perdida por el dueo, ora por el poseedor anterior (artculos 946, 950 y 951 Cdigo Civil), quienes deben probar un mejor derecho al efecto respecto del que la ejerce.

    Por ello, el dueo debe acreditar que es dueo y que su derecho est amparado por un ttulo precedente a la posesin del demandado, aniquilando la presuncin legal que lo ampara y prevaleciendo excepto cuando ha ganado el dominio por prescripcin, la cual estara llamada a prevalecer contra aquel ttulo (cas. 19 de agosto de 1969, CXXXI, 157).

    3. Cuestionado por el poseedor demandado en reivindicacin, el ttulo y el modo invocado por el dueo al ejercer en su contra la reivindicacin, el juzgador no puede rehusarse a analizar y decidir la censura.

    Contrario sensu, el juez tiene el deber legal de constatar an ex officio la legitimacin en causa, inters o aptitud jurdica del propietario.

    A este propsito, una pretensin de tal ndole, en su ncleo gira alrededor de la situacin que establece el Art. 762 de la misma codificacin, que consagra la presuncin legal de dominio a favor del poseedor, cuya destruccin nicamente puede darse en presencia de un ttulo de propiedad, claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que por ser anterior, en cuanto atae a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesin material del demandado (Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119).

    Del mismo modo, tiene dicho la jurisprudencia inalterada de esta Sala, para cuando el actor en reivindicacin acude, amn del suyo propio, a otros ttulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, est resuelto a demostrar que su derecho no surgi a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna slido y vigoroso, en el entendido de que tambin los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradicin, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleologa, se imponga, adems con necesidad absoluta, el allegamiento de los ttulos contentivos de los negocios jurdicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condicin verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), reiterada en cas. civ. sentencia de 12 de agosto de 2005,[SC-211-2005], exp. 4948).

    4. Nuestro sistema jurdico acogi la antigua doctrina del ttulo (titulus) y el modo (modus) acquirendi, y a diferencia del francs (arts. 711 y 1138 del Code Civil; [p]or el slo cambio de consentimientos, la propiedad es transferida, H. L. et J. Mazeaud, Leons de droit civil, T. 2, Pars, 1956, No. 1617, pg. 1248) e italiano (art. 922 del Codice Civile; P. Rescigno, Obbligazioni, nozione generali, Enciclopedia del diritto, XXIX, Milano, Doot. A Giuffr, No. 55, pg. 190), la adquisicin de la propiedad de inmuebles por acto dispositivo intervivos, presupone un ttulo traslaticio de dominio (arts. 765 [2], 764 [4] y 745 [1], Cdigo Civil), y la tradicin (art. 740 Cdigo Civil), en cuyo caso, es necesaria la existencia del derecho de dominio en el solvens, su poder dispositivo y la capacidad de las partes.

    Por esta inteligencia, el tradente, debe ostentar la titularidad del derecho a transferir o tener poder (arts. 1633 [1 y 2] y 744 C.C.) y disponibilidad de aqul, por cuya carencia nada transfiere, ni el accipiens adquiere ms derechos de los de su seudo-tradente (nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet, o nemo dat quod non habet; art. 752 Cdigo Civil).

    Empero, el legislador para tutelar los derechos de quien acta con buena fe, disciplina la validez del acto sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. (Se subraya, art. 1871, Cdigo Civil) previendo la falsa tradicin (art. 7 del Decreto 1250 de 1970, in fine) y una verdadera hiptesis de legitimacin dispositiva por la apariencia de la titularidad del derecho, su disponibilidad y la confianza justificada del accipiens.

    5. En este contexto, no obstante compartir la decisin de la Sala, disiento de la consideracin mayoritaria segn la cual, controvertida por el demandado la suficiencia del ttulo inscrito del propietario, no es necesario probar cmo se hizo dueo su predecesor, ya que esto significara retrotraer tal probanza hasta el infinito, como si se tratara de la ya desterrada prueba diablica dados los efectos relativos de la sentencia proferida en esta clase de asuntos y la contienda reivindicatoria no es un asunto de prevalencia de ttulos con secuelas absolutas.

    Exactamente, la legitimacin para ejercer la accin reivindicatoria en la hiptesis anotada, est reservada al dueo, propietario o titular del derecho real de dominio y, esta calidad jurdica, tratndose de adquisicin traslaticia derivativa por acto entre vivos, adems de la tradicin, exige un ttulo justo, legtimo, eficaz y de mejor condicin y origen (cas. civ. de 12 de agosto de 2005,[SC-211-2005], exp. 4948), lo que implica su existencia, validez, eficacia y prevalencia.

    En tal virtud, la condicin jurdica de dueo no slo debe concurrir realmente en quien invocndola ejerce la reivindicatio, sino demostrarse plena e idneamente, por manera que, tratndose de la transferencia y adquisicin del dominio por acto dispositivo entre vivos, supone el ttulo traslaticio o negocio jurdico generatriz de la prestacin de dar (dare rem) y el modo de la tradicin en la cadena secuencial de tradentes y adquirentes. En efecto, el solvens transfiere el derecho del cual es titular, tiene poder y disponibilidad, y el accipiens, nicamente adquiere lo que ste tena y le ha transferido, por manera que, no siendo aqul su titular mal puede transferirlo y, tampoco, el adquirente lo adquiere.

  • Lo expuesto permite entender porque la adquisicin de un derecho a ttulo traslaticio derivativo por sucesivas y concatenadas tradiciones, supone una cadena entre los antiguos titulares y los sucesivos adquirentes, a punto que careciendo alguno de aqullos del dominio, no lo traslada, y tampoco se adquiere.

    Distinto es que, por efecto de la proteccin de la apariencia, buena fe y confianza, se valide la disposicin de cosa ajena, y a consecuencia de sta, extinguidos los del legtimo dueo por el paso del tiempo, se consolide el de quien lo hubo de persona distinta.

    6. Como corolario y en obsequio de la brevedad, por anlogas razones a las expuestas por el Magistrado Arturo Solarte Rodrguez, a las que adhiero, ejercida accin reivindicatoria por el dueo de la cosa, el juzgador debe verificar esta calidad y, por lo tanto, examinar la cadena secuencial de ttulos y tradiciones del derecho durante todo el lapso de la prescripcin, la cual a ms de extinguir los derechos del legtimo dueo, apuntala el dominio del adquirente y sanea toda deficiencia en la validez del negocio jurdico.

    Fecha ut supra,

    WILLIAM NAMN VARGAS

    Magistrado