acción pauliana

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Código de Procedimiento Código de Procedimiento Civil II Civil II Grupo No. 1 Grupo No. 1 Dr. Carlos Dr. Carlos La Acción 1 ÍNDICE ÍNDICE PÁGINAS PÁGINAS I. Introducción 2 II. Desarrollo del Tema 3 1. Conceptualización 3 2. Antecedentes históricos de la acción pauliana 4 2.1. Antecedentes 4 2.2. La acción pauliana en el derecho romano 5 3. Definición de la acción paulina 7 4. Características de la acción pauliana 9 5. Efectos de la acción pauliana 10 6. Condiciones para el ejercicio de la acción pauliana 12 6.1. Carácter del acto 16 6.2. Naturaleza del daño 16 6.3. Efectos de la acción revocatoria o pauliana 16 7. Legislación comprarada 17 7.1. Legislación colombiana chilena 17 7.2. Legislación argnetina 18 7.3. Legislación mexicana 19 III. Conclusione s 20 IV. Bibliografí a 21 V. Anexos 22 Anexo I: Demanda de Rescisión 22

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Grupo No. 1Grupo No. 1Dr. Carlos Dr. Carlos VillacresesVillacreses

La Acción Pauliana

1

ÍNDICEÍNDICE PÁGINASPÁGINAS

I. Introducción 2

II. Desarrollo del Tema 3

1. Conceptualización 3

2. Antecedentes históricos de la acción pauliana 4

2.1. Antecedentes 4

2.2. La acción pauliana en el derecho romano 5

3. Definición de la acción paulina 7

4. Características de la acción pauliana 9

5. Efectos de la acción pauliana 10

6. Condiciones para el ejercicio de la acción pauliana 12

6.1. Carácter del acto 16

6.2. Naturaleza del daño 16

6.3. Efectos de la acción revocatoria o pauliana 16

7. Legislación comprarada 17

7.1. Legislación colombiana chilena 17

7.2. Legislación argnetina 18

7.3. Legislación mexicana 19

III. Conclusiones 20

IV. Bibliografía 21

V. Anexos 22

Anexo I: Demanda de Rescisión 22

Anexo II: Jurisprudencia 24

Anexo III: Legislación Comparada 28

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I.I. I N T R O D U C C I Ó NI N T R O D U C C I Ó N

A fin de contrarrestar los actos verdaderos ejecutados en perjuicio de acreedores y

preservar la defensa jurídica del crédito, es de suma importancia y trascendencia

que los investigadores se adentren en el estudio de temáticas que a veces se creen

caducas e irrelevantes o en muchos casos ni se las conoce, pero que son

importantes estudiarlas en su proceso histórico para aplicarlas adecuadamente por

parte de los profesionales del derecho, funcionarios del Poder Judicial, y en general

para quienes estén inmersos en el campo jurídico, sobre todo, en el área

relacionada a resolver problemas conexos con el fraude a acreedores.

Así, la acción Pauliana, se convierte en el eje transversal del presente trabajo ya

que es una medida de defensa y protección para el acreedor perjudicado, que

pretende con la demanda de aquella, la rescisión o revocación de los actos

celebrados en fraude de acreedores.

Analizaremos varios aspectos de esta acción, como sus antecedentes históricos,

los requisitos para su ejercicio, la naturaleza del daño, los efectos de la misma, la

insolvencia de los deudores, los requisitos de la precedencia de la acción Pauliana,

la naturaleza de la misma, sus características, el plazo para su ejercicio, y sus

efectos legales, entre otros temas.

Trataremos entre otros aspectos, de dar respuestas a los interrogantes que se

presentan sobre la acción pauliana, dar soluciones a aquellos inconvenientes

conexos con el fraude de acreedores, aclarar cómo y cuándo esta acción es

ejercitable, además de ocuparnos de sus diferencias con la acción de subrogación,

su trascendencia para la defensa del deudor insolvente y como evitar el fraude de

acreedores para que no se sorprenda a terceros adquirientes de buena fe.

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3

II.II. DESARROLLO DEL TEMADESARROLLO DEL TEMA

ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANAACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

1. CONCEPTUALIZACIÓNCONCEPTUALIZACIÓN

La acción Pauliana es una figura jurídica que emplean los acreedores, como

mecanismo de defensa, para demandar ante un juez la revocatoria de todos los

actos dolosos y fraudulentos realizados por el deudor que lo han colocado en una

mala posición económica y por lo tanto comprometen el pago futuro de la obligación.

Para Giorgi1, la acción pauliana está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor

en la situación en que se encontraba antes de los actos fraudulentos. La finalidad de

esta acción busca que el acreedor se asegure el pago de la obligación por parte del

deudor a su vencimiento.

Diez-Picazo2, nos define como el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los

acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus

derechos.

Para Colín y Capitant3, la acción está encaminada a hacer revocar los actos del

deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter

fraudulento.

Para Guillermo Borda4 nos dice que los acreedores – particularmente los comunes

y quirografarios – tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del

deudor. Esto es por demás cierto, pues, todo egreso de bienes del deudor supone

una disminución de la garantía común; aunque mientras se trate de actos normales

1 Giorgi, J., Teoría de las Obligaciones, Vol. 2, Madrid, 1930

2 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/

3 Colin y Capitant, Cours Elémentaire de Droit Civil Francais.- París, ed. Dalloz, 1934

4 Borda, G., Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo 2, pág. 368

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4de la administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y

carecen de remedio legal para impugnarlos. Solo cuando el acto está encaminado a

defraudarlos, la ley acude en su defensa.

Tal es el caso de un deudor que en mala situación económica o en estado de

insolvencia, enajena alguno de sus bienes para sustraerlo a la acción de sus

acreedores. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor se reduce

considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los

acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al

patrimonio del deudor precautelando de esta manera al pago de la obligación al

vencimiento.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ACCIÓN PAULIANA ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ACCIÓN PAULIANA

2.1. Antecedentes

El origen de la acción pauliana no es del todo claro. Para algunos investigadores,

como Marraccino, la vinculan a la evolución del interdicto fraudatorium5, del que

derivó una actio in factum6 que al contrario de aquél, sólo podía ejercitarse contra el

tercer cómplice del fraude.

En los orígenes remotos de esta acción, hay que recordar la bonorum venditio, que

concedía el acreedor el derecho de vender los bienes del deudor e indemnizarse con

su precio. La bonorum venditio consistía de dos partes: la missio in bona debitoris,

que consistía en una especie de embargo de los bienes del deudor, por lo que se

exigía una sentencia condenatoria y el incumplimiento de la obligación

correspondiente; y la segunda fase del procedimiento, la bonorum distractio que

consistía en que una vez transcurridos todos los plazos previstos, implicaba la venta

de los bienes, que tenía por objeto la totalidad del patrimonio (carácter universal).

5 Interdicto que anula la venta y recupera la posesión de los bienes vendidos por el deudor con el ánimo de defraudar a los acreedores.6 Fueron creadas por el Pretor en la primera mitad del Siglo I para sancionar distintas formas de comportamiento doloso.

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5 El deudor con la bonorum venditio sufría una capitis diminutio maxima7. La missio

in bona debitoris comprendía la universalidad de los bienes, por tanto el bonorum

emptor sucedía en el patrimonio del deudor a título universal. Posteriormente se

hicieron distinciones en favor de los deudores de rango disponiéndose la

intervención de un magistrado especial llamado distrahendorum bonorum gratia.

Pero la misma missio in bona debitoris no alcanzaba a impedir que el deudor

enajenara sus bienes en perjuicio del acreedor. De aquí que acudiera el pretor a

corregir esos abusos del deudor, permitiendo, por medio de un edicto, que los

acreedores impugnaran las enajenaciones fraudulentas.

Otros autores, como Kipp8, sostienen que el derecho clásico conocía dos recursos:

la integrum restitutio y un interdictum. Siendo posible, también, una actio infactum.

Los compiladores justinianos unificaron estos recursos en la actio infactum,

designación sustituida después por las glosas con la de actio pauliana.

Girard9 asegura que esta acción tiene su origen en un delito pretorio, siendo el dolo

su causa, y manteniendo por ello cierto carácter penal. Agrega, además, que la

acción ya existía en tiempos de Cicerón. A su vez, Collinet10 --impugnando el

concepto más generalizado-- admite que la acción nació en una glosa bizantina, y

que la vulgarización de ese nombre (pauliana) fue debida a los glosadores de la

Edad Media.

2.2. La acción pauliana en el Derecho romano.

En la antigua Roma era común este tipo de engaños contra el acreedor, y para

evitarlos, se idearon distintos remedios jurídicos, para no perjudicar a los

acreedores, cuando el deudor se insolventara ex profeso. El Pretor creó el interdicto

7 Capitis deminutio máxima, estado en el que caía todo romano al perder la libertad sea como prisionero de guerra o como condenado a la pena capital.8 Impugnación de los actos in fraudem creditorum, en el derecho romano y en el moderno derecho alemán, con referencia al derecho español, Revista de Derecho Privado, Madrid; Número 124.9 Girard, Manuel élémentaire de droit romain, Ed. Arthlir Roiisseau, París, 1929.

10 Collinet, Origen bizantino del nombre de la acción pauliana, Nouvelle Revue Historique du Droit,1919 p.187

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6restitutorio, que permitía accionar contra el comprador de mala fe, durante el año en

que se había concretado la venta, para que restituyera el objeto adquirido. Si esto no

se lograba, podía accionarse por su valor, por medio del interdicto fraudatorium.

El jurista Paulo11 creó la acción Pauliana, que permitía revocar todos los actos de

disposición del deudor a título gratuito, como las donaciones, y los que se hubieran

hecho a título oneroso mediando mala fe. Por ejemplo, si se hubiesen vendido los

bienes a precios demasiado bajos. Por el contrario, los actos de disposición donde

se hubiera fijado un precio real, no se revocaban, ya que no producían

empobrecimiento, reemplazando el dinero a la cosa vendida, dentro del patrimonio

del deudor. Por supuesto debía tratarse de un deudor insolvente, ya que de lo

contrario, si aún tuviera bienes en su patrimonio para responder por sus

obligaciones, los acreedores no podrían alegar perjuicio.

La referida acción Pauliana se remonta a épocas romanas, donde, el pretor

castigaba fundamentalmente el fraude de los acreedores, fraus creditorum, y exigía

para acreditar la responsabilidad:

1. Que la enajenación o disminución del patrimonio llevara la intención de causar

un perjuicio,

2. Que el deudor conozca conscientemente el carácter fraudulento del acto y

tenga noción del eventus damni 12;

3. Que el beneficiado por el fraude sea conscius fraudis.13

En la transmisión fraudulenta, entraban las transferencias o transmisiones de

inmuebles, de cosas, de derechos, dineros, remisiones, deudas, constitución

artificiosa de gravámenes a favor de terceros, etc.

También eran amplias las consecuencias sancionatorias, ya que el beneficiado

fraudulentamente como tercer adquirente estaba obligado a entregar los frutos y 11 Julius Paulus Prudentissimus fue uno de los más influyentes y distinguidos juristas romanos. Es también conocido como Paulo. Además, fue pretor, sirviendo en la época de la Dinastía Severa del Imperio romano.12 Eventus damni , Daño o perjuicio que, al tiempo de cumplir la prestación, infiere por su insolvencia el deudor al acreedor.13 Conscius fraudis, persona que está consciente de que ha cometido un fraude.

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7ganancias que hubiere logrado, y agregar a estos todos aquellos frutos que el

deudor hubiera podido obtener de no haber enajenado la cosa.

El pretor obligaba al actor a recibir en sustitución de la cosa enajenada, una suma

equivalente, atenuándose así el rigorismo que implicaba la obligación de restituir lisa

y llanamente el bien transmitido en perjuicio de los acreedores. Y el tercer

adquirente de mala fe, restituía los frutos y demás lucros obtenidos.

3.3. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANADEFINICIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA

La acción pauliana es un medio que la ley les otorga a los acreedores para

obtener la reconstitución del patrimonio del deudor, deteriorado por actos

fraudulentos de este con perjuicio de los créditos de aquellos.

Conforme al Código Civil, los bienes presentes y futuros del deudor, excepto los

que la ley declara inembargables, están afectos al pago de las obligaciones de

dicho deudor, en forma tal que los acreedores pueden obtener la aprehensión de

esos bienes y su venta para ser satisfechos en sus créditos, totalmente si el

producto de la venta es suficiente, o a prorrata si no lo es.

Pero esta garantía genérica o "prenda común" de los acreedores no priva al

deudor de la libre administración de sus bienes, mientras no se halle sometido al

trámite de un proceso concursal (concordato o liquidación obligatoria). De donde

se colige que si esta administración del deudor se hace fraudulenta, los

acreedores que han depositado su confianza en este pueden resultar lesionados

cuando los actos celebrados por él lo coloquen en estado de insolvencia, o sea, en

situación de que sus bienes ya no alcancen a cubrir sus deudas, o agraven tal

estado de insolvencia. Frente a esta circunstancia, la ley les otorga a los acree-

dores la acción pauliana. Nuestro Código Civil consagra la acción pauliana en

estos términos:

"En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del

concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

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81 ª Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos,

Y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de

ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el

mal estado de los negocios del primero.

2ª Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las

remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose

la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año,

contado desde la fecha del acto o contrato" (Código Civil Ecuatoriano Art. 2370)

La acción Pauliana no constituye un incidente dentro de un procedimiento colectivo

de acreedores contra el deudor, si bien es verdad que el principal artículo que se

refiere a esta acción, o sea el 2370, habla de los actos ejecutados antes de la cesión

de bienes o la apertura del "concurso de acreedores". La cesión de bienes "es el

abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o

acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado

de pagar sus deudas" (Código Civil, art. 1630). Nuestro Código Civil no conoce el

procedimiento colectivo del "concurso de acreedores". El más parecido es el de la

acción ejecutiva ejercida conjunta o separadamente por varios acreedores.

Esto nos enseña que la acción Pauliana existe independiente de un procedimiento

colectivo de acreedores contra el deudor, y que se puede ejercer en todos los casos

en que un deudor, teniendo comprometidos todos sus bienes en la prenda general

de sus acreedores, procede a realizar negocios jurídicos ruinosos para aquéllos,

como cuando vende sus mercancías a menos precio, o sus propiedades, sus

créditos por sumas de dinero a fin de sustraer estos nuevos bienes fungibles (los

que son fáciles de ocultar) a la acción de persecución del acreedor o acreedores.

Tradicionalmente se han exigido dos elementos: el perjuicio sufrido por el acreedor

en razón de un contrato de enajenación que con un tercero celebre el deudor

(eventus damni), y el fraude concertado entre deudor y el tercero (consilium fraudis).

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94.4. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PAULIANACARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PAULIANA

A. Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores

para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

B. Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.

C. Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte

en inoponible para el acreedor accionante.

D. Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor no está

suficientemente garantizada.

E. El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el

cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder

cumplir con la prestación al acreedor.

F. La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente.

G. Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser

valorado económicamente.

H. Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto

de disposición realizado por el deudor.

La doctrina mayoritaria considera que la acción Pauliana es de naturaleza

personal. Así, Josserand14 afirma que "la acción Pauliana entra en la categoría de

las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los

terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores

ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está

provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de

crédito sea sancionado por una acción real".

Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su

finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor

puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al

adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.

Una cuestión adicional, a tener en cuenta, es el hecho que la acción paulina no

busca remediar la reducción de la garantía, pero no produce automáticamente el

14 Josserand, Les mobiles dans les actes juridiques du droit privé, Paris, Ed. Dalloz, 1928.

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10deber de resarcir los daños causados al acreedor si, aunque demostrara la acción

fraudulenta, los bienes no pudieran ser restituidos. Si la revocación no es posible,

entonces el daño, recién, se ha producido y el acreedor tendrá que buscar el modo

de que se le indemnice; pero tal modo no va ha ser la acción pauliana.

Al respecto, podemos señalar que, el Art. 1219 Inc. 3, del CC faculta al deudor a

reclamar del acreedor la indemnización que corresponda. Pero esto nada tiene que

ver con la acción pauliana, porque el sujeto pasivo de la acción y el petitum son

distinto.

5.5. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANAEFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA

Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a

otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde

su establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano confrontó una situación

aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías

de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus

obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona;

los acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria15 y por el Edicto

Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los terceros

que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos, con perjuicio a los

acreedores, como quiera que la mencionada garantía a favor de éstos no privaba al

deudor de la administración de sus bienes. Este conflicto de intereses fue resuelto

por el pretor Paulus, creando la acción revocatoria de los actos fraudulentos del

deudor, mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados (ut perinde sint

omnia adque si nihil gestum sit) frente al acreedor o acreedores que ejercieran la

acción y hasta la concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la descrita

situación conflictiva que seguidamente se puntualizan:

15 Lex Poetelia Papiria, fue una norma aprobada en la Antigua Roma que abolió indirectamente la forma contractual del Nexum. Por virtud del Nexum se establecía la responsabilidad personal por las deudas, a diferencia de lo que ocurre hoy día, donde dicha responsabilidad es sólo patrimonial

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11 A. Quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han beneficiado

directamente con dicho acto deben restituir al patrimonio de aquellos bienes

recibidos, o quedan privados de los derechos y beneficios que hayan reportado del

acto. Así, si este es un título traslaticio, como una compraventa, o una permuta etc.,

las cosas adquiridas por quienes han participado o se han beneficiado deben ser

restituidas al patrimonio del deudor; si se trata de la constitución de un derecho

sobre los bienes del deudor, como una prenda o una hipoteca, o anticresis, tal

derecho se reputa inexistente; si el acto consiste en la remisión de una deuda, esta

se tiene por no extinguida; si el deudor ha renunciado a una herencia, legado o

donación, tal renuncia queda revocada y el acreedor o los acreedores que la hayan

impugnado pueden aceptar en vez del deudor y hasta la concurrencia de sus

créditos. La eficacia de la acción pauliana por el aspecto comentado ya ofrece una

característica propia de dicha acción. El fallo estimatorio de ella no invalida

totalmente el acto impugnado, no hace tabla rasa de este, como si ocurre con la

declaración de nulidad que aniquila retroactivamente todos los efectos del acto, sino

que dicho fallo solo hace ineficaz el acto impugnado hasta la concurrencia del

interés del acreedor o acreedores impugnantes, dejando en pie todos los otros

efectos producidos por el acto.

B. Todo lo dicho en el literal anterior respecto de los terceros inmediatos, o sean

las personas que han contratado directamente con el deudor fraudulento o han

reportado beneficio del acto, se predica en los mismo términos y con el mismo

alcance respecto de los sub adquirentes de los bienes sustraídos del patrimonio del

deudor, llamados terceros mediatos por cuanto su adquisición o beneficio no se

deriva del acto mismo del deudor, sino de actos posteriores de los terceros

inmediatos. Pero, según ya quedo expuesto, para que la acción pauliana afecte en la

forma dicha a los terceros mediatos, deben ofrecerse respecto de ellos los mismos

presupuestos axiológicos requeridos en el artículo 2491 del Código Civil.

C. La prosperidad de la acción pauliana ejercida por los acreedores, en sí misma

ni mejora ni perjudica la mala situación económica del deudor fraudulento, porque si

bien es cierto que en virtud del fallo estimatorio se restituyen al patrimonio de

aquellos bienes sustraídos mediante el acto revocado, tal restitución solo beneficia a

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12los acreedores que hayan ejercido al acción, permitiéndoles obtener la aprehensión

y la venta de los bienes recuperados hasta concurrencia de sus créditos, y si el

precio de esta venta excede del valor de tales créditos, según quedo dicho, el

remanente no pertenece al deudor, sino a los terceros inmediatos o mediatos

condenados a la restitución. Igualmente, el fallo estimatorio de la acción tampoco

empeora la situación económica del deudor insolvente, porque los terceros

condenados a la restitución de los bienes no pueden ejercer la acción de

saneamiento contra dicho deudor.

Esta acción no procede en tratándose de actos gratuitos; y si el acto es oneroso,

aunque se pudiera pensar que, en principio, el tercero edicto tendría esa acción de

saneamiento, en la práctica esto no es así, porque como el fallo condena al tercero a

la restitución tiene que fundarse en su mala fe, en su complicidad en el fraude del

deudor, la presunta acción no sería de recibo por la aplicación del principio según el

cual nadie puede ser oído cuando alega su propia inmoralidad (nemo auditur propriam

turpitudinem allegans)

En fin, la revocación del acto fraudulento aprovecha a los acreedores que han

ejercido la acción pauliana, pero solo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual

se cumple la finalidad específica de la acción pauliana: reconstituir la garantía que

aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.

6.6. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANACONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA

La doctrina admite dos requisitos para la procedencia de la revocación pauliana, el

Dr. Vidal Ramírez16 señala que son requisitos para el ejercicio de la acción pauliana:

a. La Preexistencia del Crédito.- Es considerado, porque el perjuicio al

acreedor sólo puede producirse cuando éste tiene un crédito existente  a la

fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor y,  con él, la

disminución de su patrimonio.

16 VIDAL R., Fernando. "El Acto Jurídico", 4ta Edición. Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 1998.

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La Acción Pauliana

13 Este requisito plantea la importancia de determinar en qué momento se

produce el acto fraudulento y por ende nos plantea el problema de determinar

lo que se conoce como “Fecha cierta”. Lo que se constituye en un elemento

probatorio de la procedencia de la acción pauliana.

b. La exigibilidad del Crédito.- Es obvio que para que un acreedor pueda

incoar la acción revocatoria, su crédito tiene que ser exigible.

Adicionalmente, el Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena17, señala que es

necesario:

Que el acto de disposición sea efectivo, no necesariamente ejecutado, de

contenido patrimonial, y no una mera expectativa. En cuanto a los contratos

preparatorios, el autor sostiene que debe ser procedente la acción pauliana, incluso

lo mismo señala para el fraude procesal de quien, adrede, se deja vencer en juicio.

Ahora bien, el mero acto de disposición no es suficiente para invocar la pauliana.

La Ley dice que, además, debe causar perjuicio a los acreedores, de los que se

desprende:

a. Materialización del perjuicio.- El perjuicio no debe ser conceptuado

solamente como un detrimento  puramente económico ya acaecido, sino

también el futuro  o potencial. Por ello, se justifica que la acción pueda

ejercerse antes del incumplimiento, al término, o de aquellos bajo condición. 

b. No es preciso acreditar la insolvencia.- Puede pedirse la declaración de

ineficacia del acto cuando cauce un perjuicio, y no necesariamente cuando el

acto produce insolvencia. La insolvencia se apoya, como dice Puig Brutau18,

en la carencia de bienes, en la posible dificultad  de cobrar de otro modo y en

un comportamiento antijurídico doloso  o culposo del  deudor (aunque el

deudor no sea insolvente)

c. Relación de causalidad.- Tiene que haber relación de causalidad entre el

acto dispositivo y el perjuicio existente al iniciar la acción. Si para cuando se

quiere demandar  el deudor ya ha construido su patrimonio a límites

17 Chang H., Guillermo, El Fraude a los acreedores, Revista Derecho y Cambio Social, Ica, 2003

18 Chang H., Guillermo, El Fraude a los acreedores, Revista Derecho y Cambio Social, Ica, 2003

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La Acción Pauliana

14aceptables –no iguales al estado anterior- que hacen suponer que el crédito

quede respaldado, la pretensión de ineficacia debe ser desestimada.

El mismo autor, sostiene que además de los requisitos objetivos: la existencia de

un crédito, la existencia de un acto de disposición que cauce un perjuicio, son

necesarios, sin embargo, otros presupuestos o condiciones subjetivas.

1.- Respecto del deudor,

a. Tratándose de actos de disposición anterior al crédito.- Se presume el

conocimiento del deudor del perjuicio que produce. El deudor tiene, respecto

de su acreedor, un deber de diligencia y de su patrimonio para permitir el

cumplimiento – aunque sea forzosamente-. Por ende, está obligado a saber

que su conducta reducirá la garantía patrimonial. Y que ello puede traducirse

en un perjuicio. No basta el simple conocimiento del acto. Pues, quien tiene

doscientos, debe cincuenta y dona treinta, puede conocer la disminución de

su patrimonio, pero no causa perjuicio.

b. Tratándose de acto de disposición anterior al nacimiento del crédito.- que

haya sido celebrado con la intención de perjudicar la satisfacción del futuro

acreedor, presumiéndose la intencionalidad  cuando el deudor ha dispuesto

de bienes cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor.

Cuando se trate de otros bienes o no exista evidencia de información escrita

será preciso que el acreedor pruebe la intencionalidad.

2.- Respecto a terceros.

Nos referiremos a los estados subjetivos de los terceros adquirientes,

distinguiendo:

a. Tratándose de acto de disposición posterior al crédito, a diferencia del

deudor quien debe conocer mejor que nadie su propia situación económica.

Solo son impugnables los actos a título oneroso cuando el tercero tiene

efectivamente conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya

estado  en razonable situación de conocer y no ignorarlo. La idea es que el

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15tercer participe sea consciente, que esté al tanto, enterado bien por el deudor

o por propio conocimiento, que con el acto dispositivo se causa o se puede

causar un perjuicio. No tiene el adquiriente, como sí el deudor, una carga o

deber de conocimiento, de no ignorancia. Pero percatado del daño potencial

que se cierne sobre el acreedor, tiene el deber de no contribuir con él.

b. La segunda hipótesis que se ofrece, siempre en relación a terceros

adquiriente, es la del acto de disposición anterior al nacimiento del crédito,

cuando el crédito surge con posterioridad al acto dispositivo. En este

supuesto, es menester que el tercero tenga que haber participado en la

maquinación dolosa que se ha perpetrado en detrimento del futuro acreedor.

Los terceros a que nos venimos refiriendo son todos aquellos que se prestan a

colaborar en el acto fraudulento.

Situación especial merece quienes vendrían a ser los segundos adquirientes, o los

subadquirientes, quienes adquieren un bien de quien adquiere del deudor, o sea del

primer adquiriente.

Castán Tobeñas, citado por Vidal Ramírez, resume que para que pueda actuar la

acción pauliana contra los subadquirientes, ósea contra los adquirientes sucesivos,

se requiere19:

1. Que concurran los supuestos generales  que son necesarios para que la

acción pauliana sea puesta en marcha.

2. Que el subadquiriente lo sea a título gratuito o si lo es a Título oneroso,

haya procedido de mala fe, pues quedan inmunes a los efectos rescisorios  de

la acción pauliana los subadquirientes a título oneroso y de buena fe. La regla

expuesta se encuentra recogida en la legislación civil.

6.1. Carácter del acto

Debe ser siempre de naturaleza jurídica, voluntario, consciente, quedando fuera

del ámbito impugnable los que no responden a esas condiciones, como los de fuerza

19 Chang H., Guillermo, El Fraude a los acreedores, Revista Derecho y Cambio Social, Ica, 2003

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16mayor. Algunos autores especifican que el acto jurídico debe ser tasaba en dinero y

producido por una enajenación.

6.2. Naturaleza del daño

El acto impugnado debe producir algo más que la disminución del patrimonio del

deudor, ya que esta exigencia mínima podría llegar a invalidar o entorpecer toda

transmisión onerosa de bienes. El acto tendría necesariamente que ocasionar:

a. Una disminución de la garantía afectada a los acreedores.

b. Que perjudique, comprometa o modifique sustancialmente la exigibilidad

del crédito.

La relación directa del daño con el fraude, no excluye la posibilidad de aplicar esta

acción en las hipótesis en que el perjuicio deviene indirectamente del acto de

enajenación y éste es un medio eficaz para producirlo.

6.3. Efectos de la Acción Revocatoria o Pauliana

Sus efectos se vinculan a una acción de nulidad del acto impugnado. La nulidad

del acto fraudulento produce sus efectos retroactivamente, debiéndose distinguir las

hipótesis en que los mismos recaen.

La nulidad afecta al acto en su totalidad, lo que no quiere decir que la revocación

misma no pueda guardar proporción con la extensión del perjuicio realmente sufrido

por el acreedor impugnante. Puede suceder que el acto se anule parcialmente y en

la misma medida que se satisfagan los derechos del atacante, como ocurriría en el

caso de donaciones o préstamos de dinero cuyos importes sean superiores al

crédito del actor, revocándose tan sólo en la medida conveniente al acreedor que

reclame.

En ningún caso la acción puede transformarse en una fuente de ganancia para el

acreedor, en busca de una situación más favorable de la que gozaba antes del acto

fraudulento.

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17 La acción Pauliana puede resolverse a veces en el pago de una indemnización

que satisfaga el accionante, cuando la anulación del acto mismo resulta imposible o

ineficaz, o para el caso de que el bien enajenado haya perecido por culpa del

adquirente o en la hipótesis de que por su condición de buena fe escape a la acción

misma.

7. LEGISLACIÓN COMPARADA

Esta remota figura jurídica de la acción pauliana está vigente en muchas

legislaciones civiles de América Latina y Europa.

Como ya lo hemos estudiado, la acción pauliana, en general es un derecho que

tiene el acreedor para demandar la rescisión, revocación o anulación de un contrato

o acto celebrado por el deudor en perjuicio, o en fraude de sus derechos.

La figura de la acción pauliana en nuestro Código Civil entraña una rescisión, al

igual que las legislaciones española, colombiana y chilena; una revocación como en

la argentina, y una anulación como en la mexicana.

De acuerdo al diccionario de Guillermo Cabanellas, tanto la rescisión, como la

revocación y la anulación tienen un mismo significado, es decir, invalidación,

abolición o abrogación de algún acto o contrato.

De todos modos existen algunas diferencias que hemos encontrado al comparar

nuestro Código Civil con otras legislaciones civiles. Como lo veremos a continuación:

7.1. Legislación colombiana y chilena:

La acción pauliana, contenidos en las legislaciones civiles tanto colombiana como

chilena, son idénticas al Código Civil ecuatoriano. Por lo que afirmamos que las tres

son una copia exacta y por lo tanto no existen diferencias que acotar.

7.2. Legislación argentina:

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18 El Código Civil argentino explica la acción pauliana, en un capítulo especial titulado

“Del fraude en los actos jurídicos”. A diferencia de nuestro Código Civil que protege

a los acreedores en general, el Código argentino protege al acreedor quirografario

únicamente.

En la legislación argentina, para ejercer esta acción es necesario que el deudor se

encuentre insolvente, situación que se presume como tal, desde el momento que el

deudor se encuentre en quiebra. Nuestra legislación no exige esta condición de

insolvencia del deudor para que el acreedor pueda ejercer la acción, sino, que la

situación económica del deudor se haya puesto en condición tal que no pueda

responder ante el acreedor cuando se cumpla el pazo de la deuda.

Otra diferencia es que el Código Civil argentino habla de perjuicio o fraude contra

el acreedor, mientras que nuestro Código Civil habla de actos de mala fe, los cuales

se presumen, como ya hemos dicho, por el sólo hecho de que el otorgante (deudor)

y adquiriente conozcan del mal estado económico del primero.

En cuanto a similitud encontramos que la prescripción para iniciar la acción

pauliana es de un año, sin embargo, el Código Civil argentino señala que ese plazo

no solo corre desde la fecha desde que se celebró el acto o contrato, sino que, corre

también, desde el momento en que el acreedor tuvo noticia del hecho.

Otra similitud es que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una

fecha anterior al acto o contrato del deudor.

7.3. Legislación mexicana:

EL Código Civil mexicano dedica un capítulo entero a normar esta acción pauliana

la que consta bajo el título “De los actos celebrados en fraude de los acreedores”.

Este instrumento jurídico esta mejor normado y en lo sustancial contempla las

acciones que deben tomarse en contra del deudor, del adquiriente de buena y de

mala fe, y del tercero involucrado. Para el caso del adquiriente de mala fe contempla

la indemnización a los acreedores por daños y perjuicios.

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19 También contempla la cesación de la acción de nulidad, la misma que ocurre

cuando el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que satisfacerla o

cuando el tercero a quien hubiese pasado los bienes del deudor satisfaga el crédito

o rinda garantía.

7.4. Legislación española:

El Código Civil español estipula la rescisión de los contratos de aquellos que

presume celebrados en fraude de acreedores cuando ocurre: que el deudor

enajenare los bienes a título gratuito; y que enajenare a título oneroso a aquellas

personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en

cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

El Código Civil español contempla también la indemnización de daños y perjuicios

al tercero que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de

acreedores y que por cualquier causa no pudiera devolverlas.

La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

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20III. CONCLUSIONES

1. La acción Pauliana es una forma de garantía que consigna la norma para

poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos

patrimoniales del acreedor u otros derechos, esta acción es ejercida por el

acreedor que se ve su derecho de hacer cumplir una obligación

perjudicada por el acto fraudulento ocasionado dolosamente por el deudor

con el fin de evadir sus obligaciones.

2. Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones

jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y

que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones

jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y

pasivo). La mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las

personas, es decir derechos que responden de obligaciones.

3. De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del

patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los

acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y

aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de

ellos.

4. El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier

ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la

persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su

existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento.

5. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial

transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas

naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

6. El ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, en lo que concierne a su

legitimación pasiva, hay que establecer con claridad que, en ambos casos,

tanto para el sistema latino o civil law, como en el caso del derecho inglés

o common law, la legitimación pasiva, será ostentada por el deudor, ya

que, el acreedor al proteger su derecho de crédito a través de la acción

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21revocatoria, dirigirá está en contra de la persona con quien se obligó, y le

está debiendo, o sea viene a ser el deudor; claro está, que no se tratará

de cualquier deudor, sino de aquel, que reúna los requisitos (eventus

damni y consiluum fraudis).

7. La legitimación pasiva, corresponde ejercerla, únicamente, en contra del

deudor que cause un fraude, en contra de su acreedor, quien ostenta un

derecho de crédito que lo legitima, ante su deudor, en el ejercicio de esta

acción.

8. En lo que concierne a los efectos, la acción pauliana, tanto en el derecho

inglés o Common law, como en el Civil law, o sistema de derecho escrito,

el efecto de la acción pauliana o revocatoria, es deshacer, retrotraer los

efectos de los actos jurídicos realizados por el deudor en detrimento del

derecho de crédito de sus acreedores.

9. En este orden de ideas, como una característica en común, para lograr los

efectos deseados y lograr la revocación, la eficacia de la pauliana, estará

restringida a la infranqueable barrera de la buena fe en los negocios, con

la existencia de la misma en los actos realizados, inválida a la pauliana

para el ejercicio de la institución.

10. Más allá de su evolución histórica, podemos decir que la acción pauliana,

como instrumento de protección de crédito, se fundamenta, en un derecho

de crédito y garantía. Es a través del Derecho de Crédito y Garantía que lo

asiste en el acto jurídico o contrato que realiza el acreedor con el deudor,

que permite al primero, poder ejercitar la acción pauliana en defensa de

sus intereses y de tal modo, poder así, evitar una lesión patrimonial.

11. La acción pauliana o revocatoria, encuentra su naturaleza en las acciones

de tipo personal, en contraposición con las acciones reales. Cuando se

dice que la pauliana, es una acción personal, lo es, porque la misma recae

sobre la persona que ostenta la calidad de acreedor y no de otro modo, es

decir, la acción pauliana no recae sobre bienes y derechos por sí solos,

sino sobre la persona del acreedor, quien es el que cuenta con el derecho,

el interés y la legitimación para ejecutarla. Asimismo, dentro de la

naturaleza pauliana, podemos encontrar que la misma es una acción

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22rescisoria, por lo que quiere decir que ataca actos jurídicos válidos, que

nacieron adecuadamente a la vida jurídica, pero, como el acto se ha

realizado en fraude de acreedores, debe revocarse para que resulte

inoponible al acreedor.

12. La acción revocatoria o Pauliana necesita o se compone de dos elementos

principales, el eventus damni, y el consilium fraudis, el primero de ellos,

consiste en el hecho objetivo de la realidad comprobable, que se

manifiesta, por lo general, en una enajenación de patrimonio,

empobreciéndose así el patrimonio deudor, garantía del acreedor, con el

cual se causa un perjuicio comprobable. El segundo elemento, el

consilium fraudis es el elemento también llamado subjetivo, el cual

consiste en ese conocimiento malicioso, intensión que tiene el deudor de

que con sus actos se cause un perjuicio al acreedor. Claro está en

conocimiento con el tercero al que le está traspasando, pues de no ser de

tal modo, sería imposible para el acreedor reclamar los bienes para el

patrimonio del deudor, ya que, si el tercero, es un tercero de buena fe,

este se beneficia del principio de buena fe y publicidad registral que dicen

que quien compra de buena fe, se protege en su posesión por comprar al

calor del registro (claro está, en el caso de que se trate de bienes

inmuebles o muebles comprados al calor del registro). Sin embargo, la

concepción de la acción pauliana hasta ahora se ha mantenido, siempre

se ha dicho que el eventus damni es muy difícil de probar, ya que consiste

en esa intención maliciosa, ese dolo de causar daño patrimonial con sus

acciones, sin embargo, actualmente la doctrina y jurisprudencia,

especialmente la italiana y francesa, dicen que el juez a través del cuadro

factico que se le presenta, puede determinar en su juicio, la existencia de

tal dolo, sin tratar de entrar en ese elemento psicológico de dolo, esa

intención de causar daño. Basta como se mencionó, con que las

circunstancias permitan extraer con cierta objetividad, en alto grado la

posibilidad de que esa fuera la intención del deudor al empobrecerse a

propósito.

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2313. Por su parte la acción pauliana o revocatoria, para su ejercicio y, en total

coherencia con su naturaleza, debe ser ejercida por el acreedor. La

legitimación activa la ostenta exclusivamente el acreedor, es este el

capacitado para ejercitarla. Igualmente en torno a la legitimación pasiva el

acreedor debe demandar tanto al deudor, como al tercero involucrando de

mala fe, ya que de no conformarse dicha litis consorcio pasivo necesaria,

los efectos de la sentencia que dicte el juez, no serían extensibles a dicho

tercero, siempre y cuando, claro está, no sea un tercero de buena fe, de

ser así, por ende, no podría tener efectos dicha resolución al tercero de

buena fe.

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24

IV. BIBLIOGRAFIA

VIDAL R., Fernando, El Acto Jurídico, Ed. Gaceta Jurídica, 4ta Ed., Lima.

1998.

BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Tomo II, Ed. Abelardo-Perrot,

1999.

Colin y Capitant, Cours Elémentaire de Droit Civil Francais.- París, ed. Dalloz,

1934.

OMEBA Enciclopedia, Bibliográfica Omeba, 2007.

Collinet, Origen bizantino del nombre de la acción pauliana, Nouvelle Revue Historique du Droit, 1919.

Chang H., Guillermo, El Fraude a los acreedores, Revista Derecho y Cambio Social, Ica, 2003

http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/

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25ANEXO I

DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA: ACCIÓN

PAULIANA

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL

JORGE ALFONSO FIERRO LUNA, de 53 años de edad, profesión Ingeniero Comercial y domiciliado en esta ciudad de Guayaquil ante usted comedidamente acudo con la siguiente demanda:

PRIMERO: AUTORIDAD COMPETENTE.- La autoridad competente que va a sustanciar la causa queda establecida ante el Juez de lo Civil de Guayaquil.

SEGUNDO: ACTOR Y DEMANDADOS.-

Actor.- Mis nombres y apellidos y más generales de ley quedan indicados arriba.

Demandados.- Los demandados responden a los nombres de JUAN FRANCISCO PEREZ Y PEREZ y su hija MARIA FERNANDA PEREZ DEL HOYO.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Antecedentes.- Mediante fecha 15 de enero de 2011, el señor aceptó una letra de cambio a mi orden por la suma de 20.000 dólares, pagaderos a un año plazo a partir de la suscripción de este documento que adjunto con el que justifico el crédito.

Fundamentos de hecho.- Sucede señor Juez que el indicado deudor señor JUAN FRANCISCO PEREZ Y PEREZ a los pocos días de verificado el préstamo y aceptada la letra de cambio, ha procedido, con evidente mala fe y en forma fraudulenta, a enajenar un lote de terreno de su propiedad a favor de su hija la señorita MARIA FERNANDA PEREZ DEL HOYO, como consta de la escritura pública celebrada el 25 de enero de 2011 ante el Notario Trigésimo Noveno del Cantón Guayaquil, Dr. Aquiles Va la Rueda de Molina e inscrita en el Registro de la Propiedad, por el valor de treinta mil dólares pagados al contado. Este bien raíz tiene una superficie de 300m2 y está dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Guayaquil, y tiene los siguientes linderos: por el norte

En todo caso debo indicar señor Juez que este lote de terreno es el único patrimonio que tienen el demandado señor JUAN FRANCISCO PEREZ Y PEREZ, y siendo esta su actual situación económica, carece de otros bienes que puedan cubrir mi deuda pendiente.

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26De la misma manera, la supuesta compradora señorita MARIA FERNANDA PEREZ DEL HOYO hija del demandado, por ser soltera aún, vive en la misma casa de su padre y como es estudiante carece de bienes y de algún trabajo que le permita disponer de suficiente dinero y más para supuestamente comprarle a su padre el lote de terreno constante en la escritura pública.

Fundamentos de derecho.- La demanda está fundamentada en el Art. 2370 y más pertinentes del Código Civil.

CUARTO: PETICIÓN.- Por todo lo expuesto, acudo ante su autoridad y con fundamento en lo señalado en el Art. 2370 y siguientes del Código Civil, relativo a la prelación de crédito en juicio ordinario demando al señor JUAN FRANCISCO PEREZ Y PEREZ y su hija MARIA FERNANDA PEREZ DEL HOYO la RESCISIÓN DEL CONTRATO ONEROSO de compraventa del mencionado y descrito lote de terreno, cuya aparente venta se la ha hecho con evidente mala fe del vendedor y compradora; por lo que solicito que en sentencia disponga usted que el bien raíz, materia del forjado contrato de compraventa, vuelva a formar parte del patrimonio de mi deudor demandado señor JUAN FRANCISCO PEREZ Y PEREZ.

QUINTO: CUANTÍA.- La cuantía es indeterminada.

SEXTO: TRÁMITE.- El trámite de la presente demanda es el ordinario.

SÉPTIMO: CITACIÓN Y NOTIFICACIONES.-

Citación.- Los demandados serán citados en su domicilio ubicado en la calle 29va No. 1368 y oriente.

Notificaciones.- Mis notificaciones las recibiré en el casillero judicial No. 368 de la Dra. Eugenia Suárez Avilés a quien nombro como mi abogada defensora.

OCTAVO: OTROS DE LEY.- Sírvase disponer la inscripción de esta demanda en el Registro de la Propiedad, según el Art. 1000 del Código de Procedimiento Civil.

Jorge Alfonso Fierro Luna Dr. Eugenia Suárez Avilés

Matr. 3840

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27ANEXO II

JURISPRUDENCIA

CASO 1:

G.J. Serie X, No. 2 Pág. 1997

La acción pauliana es acción rescisoria. "Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos...", dice, para mejor abundamiento, el Art. 2370 del Código Civil, que reglamenta aquella acción.

La finalidad de la acción pauliana no es obtener el pago de lo adeudado sino el restablecimiento de la situación económica que tenía el obligado al tiempo de contraer la deuda, ya que de acuerdo con la garantía general  establecida por el Art. 2482 (2367) del Código Civil, se comprometía al pago con todos sus bienes, sin que sea permitida empeorarse su situación económica, en forma maliciosa enjuicio de terceros interesados; por esta razón el Código Civil en el Art. 2485 (hoy 2370) al atribuir el  derecho de ejercitar la acción pauliana, textualmente "a los acreedores" en general, sin distinguir si sus créditos están o no vencidos, pues, el acceso de aquellas no depende de la actual exigibilidad de la obligación sino de la existencia del crédito. Por otro lado, si conforme al numeral 3, del citado artículo, la acción expira en un año contado desde la fecha del acto o contrato, desaparearía en los créditos a plazos mayores de un año, si para ejercitarla fuere necesario su vencimiento, pues sería suficiente que el acreedor celebrase oportunamente el contrato doloso para que hubiese prescrito la acción pauliana".

CASO 2:

23-IV-27 (G.J. S. IV, No. 249, p. 1206)

"1o. Según la jurisprudencia aceptada por este Tribunal, en varios fallos anteriores; los acreedores tienen derecho para que se rescindan los actos o contratos celebrados por el deudor, siempre que se compruebe la mala fe de que se habla en el artículo 2450 (2370) del Código Civil, y, el perjuicio de los acreedores aun cuando no llegare a haber concurso o cesión de bienes; porque es principio fundamental del Código Civil que toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en los bienes del deudor, y de este principio fluye, como su consecuencia necesaria, el derecho que tiene el acreedor para que se rescindan los actos o contratos efectuados por el deudor, cuando éste ha tratado de sustraer esos bienes de la acción que el acreedor puede ejercer sobre ellos para hacer efectivos sus derechos. De aquí que el mentado artículo 2450 (2370), para dar campo a esta lógica interpretación de nuestro sistema legal, exige como condición, para el ejercicio de la acción rescisoria, la mala fe del deudor y del que ha contratado con él, o solamente del deudor, según los casos, y además el

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28perjuicio de los acreedores, sin exigir, a la vez, como requisito indispensable, el que se haya realizado el concurso o la cesión de bienes, pues la ley se limita a hablar de los actos o contratos ejecutados por el deudor, antes de estos hechos jurídicos, y sea que ellos se hubiesen o no verificado posteriormente al acto o contrato ejecutado por el deudor."

CASO 3:

29-V-61 (G.J. S. X, No. 2, pp. 1997-98)

"2o. No se comprende la alegación de los demandados de que `son incompatibles la rescisión y la acción pauliana'. La acción pauliana es acción rescisoria: `Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos... etc.', dice, para mayor abundamiento, el Art. 2485 (2370) del Código Civil, que reglamenta aquella acción; ... La finalidad de esta acción no es obtener el pago de lo adeudado, caso en que sí contaría el vencimiento del plazo, sino el restablecimiento de la situación económica que tenía el obligado al tiempo de contraer la deuda, ya que de acuerdo con la garantía general establecida por el Art. 2482 (2367) del Código Civil, se comprometía al pago con todos sus bienes, sin que le sea permitido empeorar su situación económica, en forma maliciosa y en perjuicio de terceros interesados. Por esta razón se limita el Código Civil en el Art. 2485 (2370) a atribuir el derecho de ejercitar la acción pauliana, textualmente, a `los acreedores' en general, sin distinguir si sus créditos estén o no vencidos, pues, el acceso a aquélla no depende de la actual exigibilidad de la obligación sino de la existencia del crédito. Por otro lado, si conforme al No. 3o. del citado artículo, la acción expira en un año contado desde la fecha del acto o contrato, desaparecería en los créditos a plazos mayores de un año, si para ejercitarla fuese necesario su vencimiento; pues, sería suficiente que el acreedor celebrase oportunamente el contrato doloso para que hubiese prescrito la acción pauliana; 4o. No es del caso examinar la procedencia de esta acción fuera del evento de cesión de bienes o de concurso de acreedores, porque esta alegación no fue objeto de excepción y no puede entenderse comprendida en la genérica y defectuosa `negativa de la demanda en terreno de los hechos y del derecho'; ... 6o. El contrato de compraventa cuya rescisión es el objeto del presente juicio y cuyas copias presentaron actor y demandados, se ha otorgado de mala fe y en evidente perjuicio del acreedor demandante, como se aprecia de los elementos de convicción que presentan los autos y que reunidos no permiten llegar a otra conclusión."

CASO 4:

Fallos de Casación:

29-I-99 (Exp. 46-99, R.O. 143, 8-III-99)

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29"... SEGUNDA.- El segundo cargo en contra de la sentencia es que ella admite la acción pauliana propuesta por los actores, no obstante hallarse extinguida en virtud de lo dispuesto por la regla 3ra., del artículo 2394, del Código Civil. El tenor literal de la norma positiva citada establece con precisión que la fecha en que ha de empezar a contarse el plazo para la extinción de la acción pauliana, es la del acto o contrato cuya rescisión se pretende. Así dice: '3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato'. El contrato de compraventa, cuya rescisión se pretende ha sido otorgado el 7 de abril de 1994. ante el doctor H.M., Notario Octavo del cantón Cuenca, e inscrito el 1 de febrero de 1995; en consecuencia el plazo de extinción de la acción pauliana ha de empezar a contarse desde la fecha de dicho contrato: no tiene razón entonces la alegación de la recurrente de que el plazo de dicha extinción debe contarse a partir de un acto cuya rescisión no se pretende. TERCERA.- Un tercer cargo es que en la sentencia no se hace caso los mandatos contenidos en los artículos 1869 (1842), 1870 (1843) y 1871 (1844) del Código Civil. Al respecto se anota: La pretensión de los actores en la demanda es la que se rescinda el contrato de compraventa mencionado por la causal sustantiva contemplada en la regla primera del artículo 2394 (2370) del Código Civil, que expresa: '1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución del patrimonio familiar que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos estando de mala fe el otorgante el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. Esta norma establece tres presupuestos fácticos para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de compraventa: a) Que el actor sea acreedor del vendedor; b) Que el contrato de compraventa sea en perjuicio del actor; y, c) Que haya mala fe de parte del otorgante y del adquirente, esto es conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. CUARTA.- Los actores han probado que son acreedores del demandado, en virtud de que, en calidad de deudores solidarios, pagaron una deuda contraída por F. P. y T. G. en favor de N. G. y E. P. y se subrogaron, por tanto, en el crédito. La subrogación, dice el artículo 1651 (1624) del Código Civil, es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. La subrogación es de dos clases: por el ministerio de la ley o en virtud de convención. Según el artículo 1653 (1626) del Código Civil, se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, entre otros supuestos, en beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente, (numeral 3o). El caso de los actores se encasilla o subsume precisamente en esta norma que establece la subrogación por el ministerio de la ley. No se trata, por tanto, de la subrogación en virtud del convenio con el acreedor prevista por el artículo 1654 (1627), que tiene lugar cuando una persona, sin haber sido deudor ni solidario ni subsidiario le paga al acreedor la deuda contraída por un tercero, por lo permitido en el artículo 1615 (1588). Siendo la subrogación por el ministerio de la ley no es aplicable a la especie la última parte del artículo 1654 (1627) y, consiguientemente, los artículos 1869 (1842), 1870 (1843) y 1871 (1844), referentes a la cesión de derechos personales, que rigen para la subrogación convencional. QUINTA.- El contrato de compraventa cuya rescisión se pretende ciertamente perjudica a los actores, porque al sustraerse estos bienes a la prenda general prevista por el

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30artículo 2391 (2367) del Código Civil, F. P. y T. G. no tendrían bienes suficientes para responder por el crédito en favor de los primeros de los nombrados...; por lo dicho los razonamientos contenidos en la sentencia de segunda instancia de que la celebración del contrato de compraventa mencionado perjudica a los actores está ajustada a la ley y a los méritos procesales. SEXTA. - De acuerdo con la regla de hermenéutica contenida en el artículo 18, numeral 2, del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Esto sucede en el artículo 2394 (2370), regla 1ra. en que el legislador define la frase mala fe, como el conocimiento que tenían el otorgante y el adquirente del mal estado de los negocios del primero, al momento de celebrarse el acto o contrato que perjudica a un tercero. En este sentido y alcance ha de entenderse la expresión mala fe en el caso concreto que se está juzgando. En esta virtud, no es necesario hacer el análisis de las diferentes acepciones que utiliza nuestra legislación y la doctrina para significar los vocablos 'mala fe', 'fraude' y otras similares, a que acude con tanto entusiasmo la recurrente. Según el artículo 741 (722) del Código Civil la mala fe deberá probarse. La Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, en la sentencia, ha llegado al convencimiento de que los vendedores y la compradora han actuado de mala fe, esto es con conocimiento del mal estado de los negocios de los primeros, para ello han acudido justamente a esta operación lógica crítica, basado en normas generales de la experiencia y tomando en cuenta los móviles que les han inducido a los demandados a celebrar un contrato de compraventa y la circunstancia de que el traspaso de domino se hizo en favor de la hija de los vendedores, que dada la intimidad y confianza que da este parentesco, se presume que sabía de la mala situación de los negocios de sus padres. Esta operación de lógica crítica es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y el Tribunal de Casación no tienen atribuciones para revisarla..."

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31ANEXO III

LEGISLACIÓN COMPARADA

REPÚBLICA DE CHILE:

Código Civil, Libro IV: De la Obligaciones en General; Título XLI De la Prelación de Créditos

Art. 2468.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1 Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA:

Código Civil; Libro IV: De las obligaciones en General y de los Contratos; Título XL De la Prelación de Créditos

Articulo 2491. <Acción de rescisión>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

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REPÚBLICA DE ARGENTINA

Código Civil; Libro segundo de los derechos Personales en las relaciones civiles; Parte Segunda Extinción de las obligaciones; Sección Segunda - De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones; Título II De los actos jurídicos; Capítulo II Del fraude en los actos jurídicos

Art. 961.- Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Art. 962.- Para ejercer esta acción es preciso:

1 - Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2 - Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3 - Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art. 4033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

REPÚBLICA DE MÉXICO

Código Civil; Libro IV: De las Obligaciones; Primera Parte: De las Obligaciones en General; Título IV: Efecto de la Obligaciones.; Capítulo I: De los actos celebrados en fraude de los acreedores

Articulo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Articulo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con él.

Articulo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

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33Articulo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Articulo 2167. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando este ha adquirido de mala fe.

Articulo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, estas se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Articulo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Articulo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Articulo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Articulo 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

Articulo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Articulo 2174. La acción de nulidad mencionada en el articulo 2163 cesara luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

Articulo 2175. La nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Articulo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Articulo 2177. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

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34Articulo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone el deudor la obligacion de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Articulo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

REINO DE ESPAÑA

Código Civil; Libro IV: De las obligaciones y Contratos; Título II: De los Contratos; Capítulo V: De la Rescisión de los Contratos.

Art. 1.291.- Son rescindibles:

… 3º. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

Art. 1.297.- Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Art. 1.298.- El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

Art. 1.299.- La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.