acción indemnizatoria

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Acción Indemnizatoria...

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DERECHO CIVIL IIOBLIGACIONES

MONOGRAFA

TEMA: BOLILLA XII. PUNTO 3. ACCIN INDEMNIZATORIA.

DOCENTE: Dr. JUAN CARLOS ALVAREZ.ALUMNO: MIGUEL ERNESTO BALDINI.

CURSO: 3er. AO DE LA CARRERA DE ABOGACA, FDCSP, EXTENSIN AULICA ESQUINA (Ctes.), UNNE.

FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012.INTRODUCCIN:

El presente trabajo consiste en desarrollar un tema a eleccin el cual resulta ser: Accin Indemnizatoria; Legitimacin activa y pasiva; forma de la indemnizacin y modo de satisfacerla; relaciones entre la accin civil y la penal; efectos de la cosa juzgada penal y la civil; sistemas y rgimen del Cdigo Civil.Se procede al desarrollo de los temas elegidos, para lo cual se cuenta con el material bibliogrfico sugerido por la ctedra oportunamente.

ACCIN INDEMNIZATORIA.La accin de responsabilidad civil.

Cuando estn reunidos los requisitos de la responsabilidad civil: dao, infraccin de un deber jurdico, relacin de causalidad e imputabilidad, la victima se convierte en un acreedor y el autor del perjuicio en deudor de una obligacin de reparacin, exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable.La accin de responsabilidad civil obedece a las regla generales de las acciones judiciales, y en particular de las acciones personales; correspondiendo aqu solamente el estudio de dos temas que merecen ser precisados: el de las partes en el proceso de indemnizacin de daos y prejuicios, y el de las relaciones entre la accin civil y penal.

Las partes en la accin de responsabilidad civil extracontractual.en una relacin de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o inters jurdicamente protegido, que ha sido lesionado por un hecho ilcito culposo o doloso; es decir, quien puede ejercitar la accin de responsabilidad civil contra el autor del dao. La legitimacin pasiva en cambio, se da respecto de la persona contra quien deba proceder el damnificado; contra el que corresponda ejercitar la accin de responsabilidad.En una palabra, el problema de la legitimacin activa y pasiva, en el caso de la accin de responsabilidad civil extracontractual versa sobre la determinacin de a favor de quien y contra quien se da respectivamente el ejercicio de la referida accin indemnizatoria.

Legitimacin Activa.Concepto: se entiende, en el caso, por legitimacin activa, la aptitud para demandar por indemnizacin.

Legitimacin Pasiva.

Se da en distintas formas, las cuales son:

a) Responsabilidad directa o indirecta.

Tienen legitimacin pasiva es decir, pueden ser demandados por indemnizacin el responsable directo y el indirecto. O sea, quien realizo el acto daoso personalmente, o quien debe responder de l en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo compromete, o de un dao causado con intervencin de una cosa suya.

b) Sucesin Mortis Causa.

Conforme el art. 1098 CC, la victima tiene accin contra los sucesores universales, salvo el beneficio de inventario.La deuda se divide a prorrata entre los herederos.c) Otros casos.

El asegurador: la compaa de seguros puede ser demandada por la victima del dao en las siguientes situaciones: (1) si ella es la aseguradora, en virtud del contrato de seguro; y (2) si se trata de la aseguradora del causante del dao, por medio de la citacin en garanta.

La Lnea de transporte: un problema bastante comn es el planteado cuando se causa un dao con un vehculo perteneciente a una Lnea de transporte. Tiene la victima accin contra la lnea?La jurisprudencia responde afirmativamente: asigna responsabilidad al concesionario, por tratarse de una sociedad de hecho o por aplicacin de la responsabilidad refleja por acto del dependiente.Hechos con pluralidad de intervinientes: la jurisprudencia dominante repite, como verdadero latiguillo, que la victima del dao en el cual intervino una pluralidad de sujetos no tiene por que investigar su mecnica y puede demandar a cualquiera de aquellos.Esa afirmacin, por ms que sea reiterada, no resulta compartible. De lo que se trata es de establecer quien causo el dao, y no es dable que la victima, por la sola circunstancia de que haya habido relacin de hachos varios, pueda involucrarlos a todos en el proceso, con el alcance de que todos sean condenados a la reparacin. En realidad ese latiguillo deriva de la indebida proyeccin de una solucin parcial justa: cuando la victima no puede establecer debidamente, antes del proceso, quien ha causado el dao, le cabe demandar a todos los intervinientes, con el efecto de que el rechazo de la demanda respecto de los inocentes no la hace cargar con las costas. Pero una cosa es lo relativo a costas de alcance bien limitado, por cierto y otra es concluir, como se ha sealado, que puede ponerse a todos los intervinientes en la misma bolsa, para que ellos esclarezcan con quien causo el dao. Se ha creado as, a nuestro juicio, sin razn, una nueva presentacin judicial de causalidad que, en el hecho.Conocido es que toda persona que sufre un dao puede pedir su reparacin. La doctrina y jurisprudencia han introducido algunas limitaciones a ese enunciado. Restringiendo el crculo de sujetos que pueden accionar en demanda de la reparacin de los daos y perjuicios.

Para esto el demandante, debe acreditar la existencia de una lesin jurdica, es decir de una lesin a un derecho subjetivo o bien jurdicamente protegido, lo cual significa que no cualquiera puede pretender la calidad jurdica de damnificado a los fines indemnizatorios.

De acuerdo a lo expuesto, en consecuencia, se puede concretar que las personas con derecho a reparacin por el dao causado por un hecho ilcito son: A) el damnificado directo o victima y B) los damnificados indirectos u otras personas que resultan igualmente perjudicados por aquel.

Ante todo, la accin indemnizatoria se acuerdaa quien el delito ha damnificado directamente (Art. 1079 CC), o sea en otros trminos, a la victima del delito o cuasidelito, o si se prefiere al sujeto titular del derecho o bien jurdico inmediatamente lesionado por el acto ilcito.

DAMNIFICADO DIRECTO.

Si se trata de hechos ilcitos contra las personas, su libertad u honor, ser el individuo herido o privado de su libertad, o atacado en su honor, etc. En los delitos contra la propiedad, ser el propietario, en primer termino el damnificado directo; aunque eventualmente puedan serlo tambin el poseedor, usufructuario, tenedor, etc., si sus derechos han sido inmediatamente violados por el hecho ilcito.DAMNIFICADO INDIRECTO

Si bien existe la necesidad de limitar el nmero de damnificados con derecho a reparacin, el artculo 1079 CC acuerda accin resarcitoria no solo al damnificado directo, sino tambin a toda persona que por el (delito) hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta; lo que se corrobora con el artculo 29 del Cdigo Penal, segn el cual: La sentencia condenatoria podr ordenar:1) la indemnizacin del dao material y moral, causado a la victima, a su familia o a un tercero.Atendiendo al sentido literal de estos textos legales, todas las personas que adems de la victima inmediata, hubiesen sufrido indirectamente, por repercusin o reflejo un dao, por causa del acto ilcito, tendran tambin derecho a indemnizacin. Entonces, si, por ejemplo, una persona mata culpablemente a otra, veremos que dicha muerte perjudica realmente a sus padres, esposa, hijos; a sus socios profesionales o industriales; a parientes, amigos y otras personas pobres que reciban su ayuda pecuniaria; etc,etc. Todos estos individuos son damnificados indirectamente, pero el sentido jurdico e igualmente el comn, indican que no todos ellos pueden tener derecho a reclamar la reparacin de los daos al autor del hecho. De no ser as, habra que admitir que la sociedad misma podra igualmente demandar los perjuicios que sufre por la desaparicin de un ser til, y correlativamente, que sobre el responsable pesara una obligacin, que por su amplitud, resultara enormemente desproporcionada a las posibilidades de cualquier persona.INDEMNIZACIN

Forma de la indemnizacin.Concepto: La indemnizacin consiste en la reparacin del dao; el prefijo in denota lo contrario con relacin al dao; el prefijo denota lo contrario con relacin al dao (damnum damni).A ella tiene derecho el acreedor de una obligacin contractual como efecto anormal que lo satisface por equivalente. En la rbita extracontractual es el contenido de la obligacin a cargo del responsable nacida del hacho ilcito generador de un dao.

Modo de satisfacerla.

Compensacin del dao con el lucro: la compensatio damni cum lucro , o compensacin de beneficios, parte de la base de que deben computarse las circunstancias favorables y desfavorables generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que la victima recibe ciertos beneficios a causa del dao (como si el mandatario incumple su obligacin de comprar cierta cosa y esta, por coyunturas del mercado, disminuye su valor (ver art. 1904 CC), o cuando se repara el dao se la coloca en situacin ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador si se le repone una cosa nueva en sustitucin de otra vieja daada.Pero, claro est, las mismas razones que impiden que la vctima se enriquezca con el dao, conducen en ciertas circunstancias a que se imponga al responsable que satisfaga algo de mayor valor que el correspondiente al bien daado; es el caso en que se estropea una alfombra usada, perteneciente a alguien que carece de dinero superfluo, en el cual el autor del dao puede ser condenado a dar el valor de una alfombra nueva, pues si se limitara a dar la diferencia entre el valor de lo nuevo y el valor de lo viejo, ello no posibilitara a la victima la compra de otra alfombra. Con todo, el autor podra pretender que se le entregaran los restos de la alfombra daada.Para que proceda la compensacin de beneficios deben concurrir estos requisitos:1- Que el dao y el beneficio provengan del mismo hecho,

2- Que ese hecho haya sido la causa no la mera ocasin de ambos.

3- Que la compensacin no est excluida por otros principios, tal el caso del art. 2440 CC en que se priva al autor del delito de hurto del derecho a ser indemnizado por las mejoras hechas por l en la cosa hurtada.

SISTEMAS Y REGIMEN DEL CODIGO CIVIL.Sistemas Romano y Germnico: el sistema de reparacin propio del Derecho Romano es el de la indemnizacin pecuniaria; el del Derecho Germnico, el de la reparacin en especie. En el primero, se repara en el patrimonio (la victima recibe una suma equivalente al dao) y, en el segundo, se repara en la cosa daada (la victima obtiene del responsable que la reponga al estado anterior al incumplimiento). De all que en aquel sistema la indemnizacin consista en una obligacin de dar dinero, y en este ltimo, en una obligacin de dar o de hacer.Rgimen del Cdigo Civil: antes de la reforma de 1968 el Codigo Civil prevea en el art. 1083, la reparacin en dinero. As lo interpretaban la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia.

Es decir, del antiguo rgimen del CC podan extraerse estas reglas:

1) La reparacin pecuniaria;2) No obstante, corresponda la restitucin del objeto que hubiera constituido materia de la infraccin (arts. 29 inc. 2 CP y 1091 y 1093 CC); y3) Adems caba el desmantelamiento de los efectos del acto ilcito (caso de la insercin en un perodo de la sentencia o satisfaccin en el supuesto de calumnia o injuria, art 14 CP; o de la destruccin de la obra nueva efectuada sin derecho, art. 2500 CC).RELACIONES ENTRE LA ACCIN CIVIL Y LA ACCIN CRIMINAL: PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.Segn el sistema estructurado por Vlez Sarsfield la accin civil y la accin penal correspondientes al mismo hecho deban ser ventiladas en sede separada. As dispona el art. 1096: "La indemnizacin del dao causado por delito slo puede ser demandada por accin civil independiente de la accin criminal".

Este principio de independencia de ambas jurisdicciones no era absoluto. Slo determinaba que lo relativo a la responsabilidad civil fuere juzgado por los jueces del fuero civil, as como lo referente a la responsabilidad penal slo poda ser examinado por los magistrados del fuero represivo. Pero planteada esa separacin, la independencia no era absoluta. Por lo pronto si la accin criminal hubiere precedido a la accin civil o fuere intentada pendiente sta, el art. 1101 dispona que no recayera condenacin en el juicio civil antes de la condenacin del acusado en el juicio criminal. Lo cual significaba que aunque los trmites fueran independientes sin embargo se subordinaba el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento de los tribunales del crimen.

Esa subordinacin en cuanto al dictado de la sentencia era dejada de lado:

l) si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la accin criminal;2) en caso de ausencia del acusado, en que la accin criminal no puede ser intentada o continuada (art. 1101 incs. l y 2). En esos supuestos de excepcin quedaba impedido el dictado de la sentencia criminal y consiguientemente resultaba levantada la barrera para que pudiese examinarse la posible responsabilidad civil del imputado.

REFORMA INTRODUCIDA POR EL CDIGO PENAL DE 1922.

El principio de relativa independencia en materia civil y penal fue impugnado acerbamente por los penalistas, y el legislador hacindose eco de esa crtica determin en el art. 29 del Cdigo Penal del ao 1922, que la sentencia condenatoria en sede penal poda ordenar la indemnizacin del dao material y moral causado a la vctima, a su familia o a un tercero, fijndose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

Con ese criterio qued tcitamente derogado en parte el art. 1096 del Cdigo Civil, admitindose que pudiera solicitarse por el damnificado la indemnizacin en sede penal, con lo cual qued innovado el criterio del aludido art. 1096 del Cdigo Civil.

Por lo dems se ha entendido que el juez penal no puede disponer la indemnizacin de oficio sino que debe hacerlo a instancia del damnificado. Ello ha significado que en la generalidad de los casos se reserve para el juicio civil lo relativo a la indemnizacin, por cuanto los damnificados prefieren plantear ante esta ltima jurisdiccin todo lo referente a la indemnizacin del dao que han sufrido, como consecuencia del delito.

COSA JUZGADA.

Cuando un mismo hecho puede ser calificado como delito criminal y como hecho ilcito que compromete la responsabilidad civil de alguien, se plantea la cuestin de saber qu influencia tiene el pronunciamiento dictado en sede penal en cuanto a la decisin que corresponde adoptar en sede civil. Esta cuestin se suscita cuando ha quedado pendiente el pronunciamiento a dictarse en el fuero civil por efecto de lo dispuesto en el art. 1101 que subordina el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento del tribunal represivo.

Cuando la sentencia civil ha sido dictada por no haberse denunciado el hecho ante el fuero criminal, ella no se ve afectada por lo que pudiera ulteriormente decidirse sobre la accin criminal que llegara a intentarse (conf. art. 1106). Salvo esa posibilidad conviene estudiar lo que ocurre cuando ambas acciones han tramitado paralelamente, en uno y otro fuero.INFLUENCIA DE LA SENTENCIA CRIMINAL SOBRE LA CIVIL Y VICEVERSA. Esta cuestin debe ser examinada a travs del siguiente esquema:

a) Sentencia condenatoria en lo penal; b) sentencia absolutoria en lo penal; c) cuestiones prejudiciales que impiden el dictado de la sentencia penal.

a) Sentencia condenatoria.- Despus de la condenacin del acusado en el juicio criminal no se podr contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado (art. 1102). Esto significa que los dos puntos sobre los cuales la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el fuero civil son: la existencia del hecho principal constitutivo del delito, que no podr ser desconocida por los tribunales civiles; y la culpa del condenado, que no podr ser calificado como inocente en sede civil. Fuera de ello ser posible admitir la culpa concurrente del damnificado para moderar la indemnizacin a cargo del condenado en sede penal, o conceptuar que no ha mediado dao que justifique una indemnizacin.

La explicada autoridad de cosa juzgada afecta no slo al condenado en sede penal sino tambin al tercero que fuere civilmente responsable con motivo del hecho, por ejemplo el principal del incriminado en sede penal. Por lo dems se concepta que esa cosa juzgada puede ser aplicada de oficio por el tribunal civil aunque la alegacin no hubiera sido efectuada por la parte interesada.

b) Sentencia penal absolutoria.- Despus de la absolucin del acusado no se podr tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recado la absolucin (art. 1103). Si se compara el principio transcripto con el del art. 1102 es dable concluir que la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria es menor que la que tiene la sentencia penal condenatoria. En efecto si bien el pronunciamiento criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho principal denunciado como constitutivo del delito, no ocurre as con la calificacin de inocente del imputado. Este puede ser declarado inocente en el proceso penal y ser responsabilizado como culpable en sede civil. Es que es ms benigno el criterio de los tribunales represivos que el de los tribunales civiles y es dable admitir que un mismo descuido o negligencia o imprudencia es insuficiente para originar una privacin de libertad y en cambio es bastante para responsabilizar a su autor por el dao que ha causado, para lo cual ha de tenerse presente el viejo concepto romano segn el cual una mnima culpa era suficiente para comprometer la responsabilidad aquiliana del autor del hecho. Fuera de lo expuesto conviene esclarecer cul es la sentencia que se dicta en el fuero penal que puede llegar a tener esa influencia de cosa juzgada en lo civil. Por lo pronto un auto de sobreseimiento provisional, que no implica de ningn modo absolucin del acusado sino simplemente ausencia de elementos comprobatorios de la culpabilidad penal, en nada influye sobre la cuestin del resarcimiento en materia civil.

En el extremo opuesto no se duda del valor de cosa juzgada que tiene la sentencia penal dictada en el proceso plenario, cuando absuelve al acusado por inexistencia del hecho denunciado o por falta de autora moral del imputado con respecto a ese hecho.

En situacin controvertida aparece el sobreseimiento definitivo que es el auto dictado por el juez, por el cual se clausura el sumario por entender que no hay mrito para pasar la causa a la etapa siguiente del proceso criminal, o sea e\ procedimiento plenario enjuicio contradictorio con intervencin amplia del acusado as corno del fiscal. Nosotros entendemos como lo han decidido algunos fallos jurisprudenciales y como lo expresa Morello que cuando el auto de sobreseimiento definitivo se funda en la inexistencia del hecho o en que el imputado no intervino en su produccin, tal sobreseimiento definitivo es equiparable a la sentencia absolutoria a los efectos del art. 1103, por lo que hace cosa juzgada a favor del imputado, no pudindose declarar en sede civil que el hecho ha existido o que el imputado intervino en su produccin.

c) Cuestiones prejudiciales.- Si la accin criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisin compete exclusivamente al juicio civil, no habr condenacin en el juicio criminal, antes de que la sentencia civil hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales sern nicamente las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios (art. 1104).

Con anterioridad a la ley 19.551 era tambin cuestin prejudicial la referente a la calificacin de las quiebras de los comerciantes (conf. art. 1104 inc. 2S), pero ello fue derogado por el art. 242 de dicha ley de concursos, de manera que los jueces penales pueden incriminar o absolver a los deudores concursados con independencia de la calificacin que la conducta de stos haya merecido a los jueces civiles o comerciales.

Otra cuestin prejudicial es la creada por el art. 74 del Cdigo Penal, segn el cual no puede imputarse el delito de adulterio mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. Pero es una prejudicialidad imperfecta porque el juez penal no est obligado a aceptar la calificacin de esposo adltero formulada por el juez civil. Con excepcin de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influir en el juicio criminal ni impedir ninguna accin criminal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con l tenga relacin (art. 1105).

Lo expuesto significa que mnimamente ejerce influencia la sentencia civil sobre la ulterior sentencia que se dicte en sede penal. Slo existe influencia cuando se trata de las cuestiones prejudiciales mencionadas en el art. 1104 inc. 1Q y art. 74 del Cdigo Penal. Consiguientemente si se ventila un juicio penal en el cual para calificar la actuacin del imputado es menester apreciar primeramente si una matrimonio es vlido o nulo o si el divorcio se ha decretado por adulterio, slo en esas hiptesis cuadra postergar el pronunciamiento criminal hasta que se dicte la sentencia civil, para estar a esta decisin, o no, segn el caso.Conclusin:

Como conclusin del presente trabajo debo dejar plasmado que el tema desarrollado ha despertado un inters particular, ya que convivimos con la sensacin de injusticia y con un altsimo nivel de exposicin a cualquier tipo de peligros, que pueden perjudicar, cercenar nuestros derechos y/o afectar de manera tal de producir algn tipo de dao, a nuestro patrimonio o bienes.Dicho esto, el fundamento se basa en que la idea del acto indemnizatorio se funda en el concepto de justicia, donde no se debe daar a los dems, dando a cada uno lo suyo, ya que con la indemnizacin, se repara el dao y dentro de lo posible, se le da al acreedor lo que le corresponde, tratando de reparar los daos causados.Tan importante resulta ser el hecho indemnizatorio, que si bien hoy en da, se admite la interdependencia de las acciones en los fueros civil y penal, siendo admisible que en este ltimo se reclame indemnizacin, aunque en la prctica, sin embargo, las vctimas de un delito prefieren plantear en sede civil lo relacionado con la indemnizacin de los daos sufridos por un delito.MIGUEL ERNESTO BALDINI

DNI: 21424007

Lib. Univ. N 79500

BIBLIOGRAFA: Compendio de Derecho de las Obligaciones 2, Pedro N Cazeaux Felix A Trigo Represas, 2 Edic. Actual., Librera Editora Platense. Curso de Obligaciones, Atilio Anibal Alterini, Oscar Jos Ameal y R M Lopez Cabana, Vol. I, Abeledo Perrot.

Curso de Obligaciones, Atilio Anibal Alterini, Oscar Jos Ameal y R M Lopez Cabana, Vol. II, Abeledo Perrot.

Manual de Derecho Civil Obligaciones, Undecima Edicin, Jorge Joaquin Llambias Patricio Raffo Benegas Rafael A Sassot, Editorial Perrot. Conc. Arts. 498 y 3371.

Art. 3490 CC.

CN. Civ. A, LL.140-722, 24796-s.

CN Civ. D LL.126-58.

C.N. Civ. B, L.L. 123-424.

Ver art. 2267 CC.