accion de tutela tutela agua

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  • Sentencia T-163/14

    ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DELDERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

    Se ha reconocido que la accin de tutela se torna procedente para la proteccin delderecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requiere para el consumohumano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden ver afectados otrosderechos como la vida en condiciones dignas y la salud, mxime cuando estn de pormedio sujetos de especial proteccin constitucional como enfermos, incapaces fsicoso mentales, ancianos o nios y mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si seevidencia que el reclamante para la proteccin de este derecho, que ha cobrado elcarcter de fundamental, ha ejecutado algn tipo de actuacin ante la empresa pararesolver la situacin.

    DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneracin por no suministro delservicio de agua a sujeto de especial proteccin, en especial a nios

    En relacin con el derecho al acceso de agua potable de la poblacin infantil, laConvencin sobre los Derechos del Nio indica que los Estados Partes estn en laobligacin de garantizar el suministro de agua potable a los nios, con el objetivode combatir las enfermedades y la malnutricin. Al respecto, la Corte ha sealadoque el Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestacin del serviciopblico de agua potable permanente en cantidades y calidades bsicas, directa oindirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios delrecurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento necesariopara su desarrollo y calidad de vida y la suspensin de este puede conllevar laafectacin de otros derechos.

    DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexin, suspensin o racionalizacindel servicio pblico de acueducto supone una interferencia en este derecho, quedebe ser justificada por quien la adelanta

    Antes de proceder a la suspensin del servicio, a la entidad le corresponde analizarcada caso, ya que deber tener en cuenta si con tal decisin se pueden afectarderechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, as como las causasque generaron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se hadeterminado que los usuarios deben contar con una carga mnima, cual es la de poneren conocimiento de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadaspor la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo delrecurso natural, al menos en unas cantidades mnimas e indispensables.

    DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Pblicosreconectar el servicio pblico domiciliario de acueducto en el inmueble en elque reside el actor e instalar un reductor de flujo que garantice, por lo menos,50 litros de agua diarios por cada nio

    DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Pblicosadelantar trmites para llegar a un acuerdo de pago con el actor, a fin de queste pueda responder por su obligacin contractual

  • DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al accionante de acercarse a lasinstalaciones de la Empresa de Servicios Pblicos con el fin de suscribir unacuerdo de pago que se acomode a su condicin econmica

    Referencia: expediente T-4.108.697

    Accionante: Juan Carlos Puentes Soto

    Accionado: Empresa de Servicios Pblicos delMunicipio de La Argentina, Huila (EMPUARG)

    Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Bogot D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

    La Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivn Palacio Palacio y Nilson Elas PinillaPinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado lasiguiente

    SENTENCIA

    En la revisin del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de LaArgentina, Huila, en el trmite de la accin de tutela promovida por Juan CarlosPuentes Soto, contra la Empresa de Servicios Pblicos del Municipio de La Argentina(EMPUARG).

    El presente expediente fue escogido para revisin por la Sala de Seleccin nmeroDiez, por medio de auto del 31 de octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta deRevisin.

    I. ANTECEDENTES

    1. Solicitud

    Juan Carlos Puentes Soto present accin de tutela en contra de la Empresa deServicios Pblicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), para que le fueranprotegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al agua, loscuales considera vulnerados por parte de la entidad, al suspender el servicio deacueducto del inmueble en el que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores deedad.

    2. Hechos

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  • 1. Juan Carlos Puentes Soto manifiesta que vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrioCorinto en el Municipio de La Argentina, departamento del Huila, con su esposa ysus cuatro hijos menores de 12, 7, 4 y 2 aos de edad, en un inmueble del cual esposeedor hace 15 aos.

    2. Trabaja en construccin y labores relacionadas con la albailera. Sus ingresos sonmuy inestables y en la mayora de los casos insuficientes para el sostenimiento de sufamilia.

    3. Seala que pertenece a la veedura ciudadana y en cumplimiento de sus funcionesha denunciado algunas irregularidades que, a su juicio, son cometidas por quienesdirigen la Empresa de Servicios Pblicos del Municipio de La Argentina(EMPUARG).

    4. Considera que, por lo anterior, la entidad demandada le suspendi el servicio deagua y requiere el pago inmediato de las facturas dejadas de cancelar, sin tener encuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad. En su sentir, el acceso al aguaes un derecho fundamental y en consecuencia la empresa debi reducir la presin dellquido mas no suspenderlo, pues estn en juego los derechos de sujetos de especialproteccin constitucional.

    5. Finalmente, aclara que debido a que no es propietario del inmueble las facturas dela empresa de acueducto no se encuentran a su nombre. Sin embargo, l es quienasume su pago.

    3. Pretensiones

    El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al agua y a lavida en condiciones dignas y, en consecuencia, le sea ordenado a la empresademandada proceder a la reconexin inmediata del servicio de acueducto, teniendo encuenta lo sealado por la Corte Constitucional al respecto.

    4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la ficha de informacin del puntaje del Sisben del actor y su familia(folio 9, cuaderno 2).

    - Copia de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseocorrespondiente al mes de julio de 2013, por un total de 462.000 pesos (folio10, cuaderno 2).

    - Copia de la citacin para la notificacin personal de la Resolucin No.006(sic), por el cual se ordena la suspensin del servicio por no pago oportuno(folio 11, cuaderno 2).

    3

  • - Copia de la Resolucin No. 05 de 2013, por medio de la cual se ordena lasuspensin del servicio pblico de acueducto a los usuarios que deben ms detres facturas (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad delactor (folios 62 a 65, cuaderno 2).

    5. Respuesta de la entidad accionada

    5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Empresa de ServiciosPblicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), a travs de su representantelegal, solicit denegar el amparo pretendido por las siguientes razones:

    Como primera medida, manifest que la empresa, en procura de agotar el debidoproceso, envi comunicacin escrita a todos los suscriptores o usuarios que seencontraban en mora de ms de 3 facturas y se dio la oportunidad de interponer losrecursos de ley, establecidos en el artculo 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994,sin que el accionante hiciera uso de ellos.

    Seala que procedi a la suspensin del servicio de acueducto, no solo en el inmuebleen que habita el accionante, sino para todos aquellos suscriptores o usuarios quevienen incumpliendo la obligacin de pagar los servicios de acueducto, alcantarilladoy aseo de manera oportuna, despus de haber agotado el debido proceso y encumplimiento de las normas al respecto, sin que ello signifique la vulneracin de losderechos fundamentales del actor.

    Indica que el 6 de agosto de 2013, se envi citacin al suscriptor Fabin BravoGarzn1 con el propsito de notificarle personalmente la Resolucin No. 006 de2013, a travs de la cual se ordena la suspensin del servicio de acueducto alpresentar un atraso en ms de 3 facturas por un valor de 462.000 pesos. Sostiene que,dado que el actor hizo caso omiso de la citacin, se debi notificar por aviso pblicoel cual tambin fue obviado y, finalmente, el 24 de agosto de 2013, se procedi ahacer efectiva la suspensin del servicio.

    Aduce que el derecho al agua es fundamental, pero est condicionado a que el usuariocumpla con el pago del servicio, mxime cuando el Estado, a travs de la entidad,asumi el subsidio establecido en el artculo 368 de la Constitucin y aporta el 70%del valor del cargo fijo y de los primeros 20 metros de consumo, correspondindole alusuario asumir nicamente el restante 30%. Sin embargo, expone que el accionanteno ha pagado ninguna factura desde que la empresa inici operaciones.

    Sostiene que la entidad no ha vulnerado el debido proceso y tampoco estdesconociendo los derechos fundamentales de sujetos de especial proteccin, por elcontrario, a su juicio, se ha esmerado por cumplir con los mandatos constitucionales yse le ha ofrecido al accionante la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, teniendoen cuenta sus condiciones econmicas y el reglamento interno de cartera adoptadopor la entidad, sin que el actor haya demostrado inters alguno en ello y, de igual

    1 A nombre de quien se expedan las facturas para el inmueble del actor.

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  • manera, se le insisti reiteradamente para la cancelacin de las facturas antes de lasuspensin del servicio. 2

    Por otra parte, en oficio allegado por orden del juez de instancia, la entidad informque el promedio mensual facturado en el inmueble del accionante es de 18 metrospromedio por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo y oscila entre 9.052 y10.400 pesos, hasta el mes de julio de 2013, exponindolo de la siguiente manera:3

    Servicios Cargo fijo Consumo mesAcueducto $1.513 $1.887Alcantarillado $735 $1.514Aseo $2.764Total $2.248 $6.164

    II. DECISIN JUDICIAL QUE SE REVISA

    El Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en fallo del 9 de septiembrede 2013, neg el amparo solicitado argumentando que la Corte Constitucional haprotegido el derecho fundamental al agua de quienes son considerados como sujetosde especial proteccin, a saber, las personas que por sus condiciones de salud nopueden trabajar, madres cabeza de familia al cuidado de hijos menores, poblacindesplazada y personas de la tercera edad.

    Indica que, bajo ese entendido, el actor no es un sujeto de especial proteccin, pues sibien es padre de 4 menores de edad, no ostenta la calidad de padre cabeza de familiaya que de la ficha del Sisben,4 allegada al expediente, se observa que con l convivela madre de los nios. De otra parte, sostiene que tampoco est demostrado que aquelpadezca alguna condicin que le impida trabajar y suministrar el sustento de sufamilia.

    Manifiesta que a pesar de que se requiri al actor para que explicara por qu no harealizado acuerdos de pago, con el fin de ponerse al da en la obligacin, ste selimit a mencionar que su situacin econmica es muy difcil, pues sus ingresos sonintermitentes e insuficientes y anexa los registros civiles de sus hijos5.

    De otra parte, expresa que luego de requerir a la empresa para aclarar el tema de losacuerdos de pago, sta manifest que es necesario que el actor se acerque a lasoficinas de la entidad para fijar los plazos y cuotas entre las dos partes, teniendo encuenta la capacidad econmica y el reglamento interno de cartera.6

    A manera de conclusin, sostiene que, de acuerdo con lo sealado por la entidaddemandada, el actor adeuda la suma de 462.000 pesos, dado que no ha canceladoninguna factura desde el 29 de octubre de 2008, fecha en que la empresa inici sus

    2 Folios 5 a 8, 50 y 58, cuaderno 2.3 Folio 68, cuaderno 2.4 Folio 9, cuaderno 2.5 Folio 61, cuaderno 2.6 Folio 73, cuaderno 2.

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  • operaciones, lo que demuestra su desinters, en observancia del principio desolidaridad, de cumplir con sus obligaciones a pesar de que la entidad lo ha requeridopara pagar o en su defecto suscribir un acuerdo de pago. Por otro lado, seala que elvalor mensual de la deuda, en promedio, es de 6.164 pesos, lo que, a su juicio, norepresenta un valor imposible de pagar, pero por negligencia del accionanteactualmente la suma es muy alta.

    La sentencia no fue objeto de impugnacin.

    III. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA DECISIN

    1. Competencia

    A travs de esta Sala de Revisin, la Corte Constitucional es competente para revisarla sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lodispuesto en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica, enconcordancia con los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Problema jurdico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisin determinar si la entidad demandadavulner los derechos fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignasde Juan Carlos Puentes Soto, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en elque habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia delno pago oportuno de las facturas del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado.

    Para resolver este asunto, previamente se abordarn los siguientes temas: (i) elderecho fundamental al agua potable y la procedencia para su proteccin por va detutela, (ii) casos en que la actuacin de las empresas de servicios pblicos desuspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por elincumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas esinconstitucional, para finalmente, (iii) analizar y resolver el caso concreto.

    4. El derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la tutela para suproteccin. Reiteracin de jurisprudencia

    La Observacin General 15 del Comit de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales de las Naciones Unidas, sostuvo que el derecho humano al agua esfundamental para la vida y la salud, en la medida en que necesariamente se requierapara desarrollarse dignamente al ser condicin previa para la materializacin de otrosderechos y, a su vez, comprende el derecho que tiene toda persona de disponer deagua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal ydomstico7, pues se convierte en recurso indispensable para evitar o disminuir elriesgo de enfermedades relacionadas con deshidratacin, higiene personal ydomstica, alimentacin, entre otras. As, se considera que el agua es un recursonatural bsico para numerosos fines, el cual debe concederse de manera prioritariacuando se trata de llevar a cabo los mencionados objetivos.

    7 La Observacin General 15 del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

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  • Es as como, el artculo 366 de la Constitucin consagr entre las finalidades socialesdel Estado, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin y el bienestargeneral. Por ello, se establece como objetivo fundamental la solucin de necesidadesinsatisfechas de salud, de educacin, de saneamiento ambiental y agua potable.

    As las cosas, la jurisprudencia constitucional, en mltiples ocasiones, ha sealadoque el derecho al agua cuenta con una doble naturaleza en la medida en que,dependiendo del uso que se haga del recurso, este va a tener un carcter fundamentalo colectivo8. En esa lnea, se ha reconocido que cuando el acceso al agua potable estdestinado al consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, puesexiste una directa relacin entre su disfrute y la materializacin de otros derechosfundamentales como la salud, la educacin, la salubridad pblica y la vida encondiciones dignas, entre otros.

    A la luz de lo anterior, dada la naturaleza del derecho en cuestin, este puede serprotegido por va de la accin de tutela, desplazando la accin popular cuando existeafectacin particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e inclusomltiples personas o cuando existe la amenaza de consumacin de un perjuicioirremediable en la rbita de este derecho fundamental.9

    Bajo esta perspectiva, se observa que, como se mencion, el derecho al acceso alagua potable, debido a que es indispensable para la supervivencia y para poderdesarrollar una vida en condiciones dignas, es considerado como un derecho humanofundamental y susceptible de ser protegido por va de tutela cuando su uso se requierapara el consumo humano.

    Lo anterior adquiere especial relevancia cuando se trata de sujetos de especialproteccin constitucional, pues tal como la ha establecido la Constitucin, aquellaspersonas que se encuentren en una situacin de debilidad manifiesta comoconsecuencia de sus condiciones fsicas, mentales o econmicas, son merecedoras deacciones afirmativas por parte del Estado que les permita llevar una vida encondiciones dignas.

    En ese orden, toda vez que se ha reconocido a los nios como sujetos de especialproteccin, la administracin se encuentra en la obligacin de garantizar los derechosque la Constitucin les otorga en su artculo 44, a saber, el derecho a la vida, laintegridad fsica, a la salud, la seguridad social y a la alimentacin equilibrada, entreotros y que adems establece que prevalecen sobre los derechos de los dems.

    En relacin con el derecho al acceso de agua potable de la poblacin infantil, laConvencin sobre los Derechos del Nio indica que los Estados Partes estn en laobligacin de garantizar el suministro de agua potable a los nios, con el objetivo decombatir las enfermedades y la malnutricin.10

    8 Ver sentencia T-242 de 2013.9 Sentencia T-752 de 2011.

    10 Ver Sentencias T-752 de 2011 y T-279 de 2011.

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  • Al respecto, la Corte ha sealado que el Estado se encuentra obligado a propugnarpor una prestacin del servicio pblico de agua potable permanente en cantidades ycalidades bsicas, directa o indirectamente, pues este derecho cobra vital importanciacuando los usuarios del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata deun elemento necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensin de estepuede conllevar la afectacin de otros derechos.11

    En efecto la corporacin ha indicado que:

    Esta proteccin especial al consumo de agua potable de los nios se debe,a que en muchos casos, la falta de suministro del preciado lquido puedeaparejar la vulneracin de otros derechos fundamentales de los menores yaque sin agua no podrn acudir a la escuela (se incentiva la desercinescolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiolgicas(atenta contra la salud y la salubridad pblica); lo que de contera, puedellevar al traste con polticas pblicas donde el Estado ha invertido unaconsiderable fuente de recursos, terminando por resultar ms onerosa lafalta del recurso hdrico que la efectiva prestacin del mismo.12

    De esta forma, se evidencia que el Estado debe procurar la materializacin delderecho al agua potable, sobre todo respecto de sujetos de especial proteccin lo cualcobra particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los nios,ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en condicionesdignas.

    En resumen, se ha reconocido que la accin de tutela se torna procedente para laproteccin del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requierepara el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden verafectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, mximecuando estn de por medio sujetos de especial proteccin constitucional comoenfermos, incapaces fsicos o mentales, ancianos o nios y mujeres en embarazo,entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para la proteccin de este derecho,que ha cobrado el carcter de fundamental, ha ejecutado algn tipo de actuacin antela empresa para resolver la situacin.

    5. Casos en que la actuacin de las empresas de servicios pblicos de suspenderel servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por elincumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, esinconstitucional. Reiteracin de jurisprudencia

    El artculo 128 de la Ley 142 de 199413 define el contrato de prestacin de serviciospblicos domiciliarios como un acuerdo de voluntades uniforme, consensual, envirtud del cual una empresa de servicios pblicos los presta a un usuario a cambiode un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellapara ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

    11 Ver sentencia T-915 de 2009.12 Sentencia T-752 de 2011.13 por la cual se establece el rgimen de los servicios pblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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  • As las cosas, se evidencia el carcter oneroso del contrato de prestacin de serviciospblicos domiciliarios, lo cual tiene fundamento en el principio de solidaridad queimplica que todas las personas deben aportar al financiamiento y funcionamiento delEstado, a travs de las empresas encargadas de la prestacin de dichos servicios,dentro de conceptos de justicia y equidad14 y, en efecto, el cumplimiento de lasobligaciones que se desprenden del contrato en mencin se torna en un deberconstitucional a cargo de los ciudadanos en virtud del citado principio.15

    En ese orden, la ley facult y, de igual manera, impuso el deber a las empresasprestadoras de servicios pblicos de suspender el suministro del servicio, si luego detranscurrir dos periodos consecutivos de facturacin el usuario o suscriptor haincumplido con su obligacin de pagar oportunamente los servicios facturados.16

    Al respecto, esta corporacin en sentencia T-242 de 2013, seal que al analizarla suspensin de los servicios pblicos domiciliarios, como un derecho y deber de lasempresas prestadoras de estos frente al acreedor usuario que ha incurrido en moraen el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metasconstitucionales: (i) la de garantizar la prestacin del servicio pblico a los demsusuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principiofundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de losbienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos ensus obligaciones contractuales.

    En ese sentido, se podra entender que, dado que la ley otorg la facultad a lasempresas de servicios pblicos de suspender la prestacin del servicio por elincumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, en principio,resulta constitucional detener el suministro del mismo. No obstante, habida cuentaque la aplicacin del ordenamiento jurdico debe estar acorde con la Carta Poltica,este derecho-deber en cabeza de las entidades no es absoluto, pues ante unainterferencia desproporcionada en derechos fundamentales, este debe ceder.17

    Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sealado que las empresas deservicios pblicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro bsico eindispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que (i)la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da comoconsecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al que sedestinan habitan sujetos de especial proteccin; y (iii) el servicio resultaimprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la saludo la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el incumplimiento en elpago de las obligaciones derivadas de la citada relacin contractual, es de recibointerrumpir la prestacin de servicio pblico.

    De esta manera, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas que regulan elcontrato de prestacin de servicios pblicos domiciliarios, este tribunal manifest enla sentencia C- 150 de 2003 que:

    14 Sentencia C-389 de 2002.15 Ver sentencia T-089 de 2012.16Artculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artculo 18 de la Ley 689 de 2011.17 Ver sentencias T-089 de 2012 y T-242 de 2013.

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  • Las normas acusadas sern declaradas exequibles, en el entendido de quese respetarn los derechos de los usuarios de los servicios pblicos cuandose vaya a tomar la decisin de cortar el servicio. Tales derechos, como elrespeto a la dignidad del usuario (art. 1 de la C.P.) son, entre otros: (i) eldebido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios osuscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como elacto mediante el cual se suspende el servicio y tambin obligan a lasempresas prestadoras de servicios pblicos a observar estrictamente elprocedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debidoproceso incorpora tambin el derecho a que se preserve la confianzalegtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestacin delservicio si ste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que lasempresas prestadoras de servicios pblicos se abstengan de suspender elservicio cuando dicha interrupcin tenga como consecuencia eldesconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmenteprotegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otrosestablecimientos tambin especialmente protegidos en razn a sus usuarios,o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.

    En ese orden, antes de proceder a la suspensin del servicio, a la entidad le correspondeanalizar cada caso, ya que deber tener en cuenta si con tal decisin se pueden afectarderechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, as como las causas quegeneraron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinadoque los usuarios deben contar con una carga mnima, cual es la de poner enconocimiento18 de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas porla jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recursonatural, al menos en unas cantidades mnimas e indispensables.

    Bajo ese entendido, la entidad, ante la concurrencia de los requisitos sealados por lacorporacin para evitar la suspensin aun cuando se presente una mora en el pago de lascorrespondientes obligaciones, debe seguir suministrando el servicio, pero lo puederealizar de una manera distinta ofreciendo al usuario cantidades bsicas de agua potable.En efecto la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lomenos 50 litros de agua por persona al da, siguiendo lo estipulado por laOrganizacin Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de aguadomiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidassobre el Desarrollo de los Recursos Hdricos en el Mundo: Agua para todos, agua parala vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluacin de los RecursosHdricos.19

    Dentro de esta perspectiva, se evidencia que si bien se persiguen unos fines legtimosal exigir un pago por la prestacin del servicio de agua potable y por ende, es underecho-deber la suspensin del suministro en cabeza de las empresas prestadoras delservicio cuando se incumple con la obligacin correspondiente a cargo del usuario osuscriptor, el mismo no es absoluto en la medida en que no resultara acorde con lo

    18 Ver sentencia T-717 de 2010.19 Sentencia T-242 de 2013.

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  • consagrado en la Constitucin interrumpir la prestacin del servicio a quienes porencontrarse en condicin de debilidad manifiesta merecen una especial proteccinpor parte del Estado. As, el destinatario cuenta con la carga de informar las 3situaciones anteriormente mencionadas, para que la entidad proceda a modificar lamanera en que es prestado el servicio, el cual debe cumplir con una cantidad bsica eindispensable de agua potable, en este caso.

    6. Caso concreto

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar siefectivamente se present la vulneracin del derecho fundamental al agua potable deJuan Carlos Puentes Soto, por parte de la Empresa de Servicios Pblicos delMunicipio de La Argentina (EMPUARG), al suspender el servicio de acueducto delinmueble en que el habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, comoconsecuencia del incumplimiento en el pago por ms de dos periodos de facturacinconsecutivos.

    De lo acreditado en el expediente, se evidencia que Juan Carlos Puentes Soto vive enla carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, departamentodel Huila, con su esposa y sus 4 hijos menores de 12, 7, 4 y 2 aos de edad, en uninmueble del cual es poseedor hace 15 aos.

    Debido al incumplimiento en el pago de las cuotas por el servicio de agua y a que laempresa demandada requera el pago inmediato de la deuda que asciende a 462.000pesos, se suspendi el mismo sin tener en cuenta que en el inmueble habitan 4menores de edad.

    Por su parte, la entidad demandada indica que su actuacin se fundamenta en undeber legal, pues el usuario debe ms de tres periodos de facturacin y que seprocedi a la suspensin del servicio ajustndose siempre al debido proceso,requiriendo al accionante en distintas oportunidades para lograr un acuerdo de pago yrealizando las correspondientes notificaciones sobre su decisin de suspender elservicio, a las cuales el actor hizo caso omiso.

    De otro lado, en la ampliacin de la accin de tutela, se advierte que el actor noexpuso de manera concreta las razones por las cuales no se ha acercado a la empresapara lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades de sufragar elservicio, sino que se limit a mencionar que su situacin econmica es muy difcil,pues sus ingresos son intermitentes e insuficientes.

    As las cosas, como se observ en la parte considerativa de la sentencia, el derechofundamental al agua potable es susceptible de ser amparado por va de tutela cuandosu destinacin sea para consumo humano y se evidencia que con la ausencia delrecurso se ven afectados otros derechos como la vida, la salud la igualdad, entreotros. En este caso, se logra verificar que el servicio se requiere para el uso del actory su familia y que la falta del mismo puede afectar el goce efectivo de otros derechosfundamentales.

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  • Igualmente, de acuerdo con lo mencionado, la empresa demandada cuenta con elderecho-deber de cobrar por el suministro del recurso, as como de suspender elservicio al presentarse el incumplimiento por parte del actor en el pago de las facturascorrespondientes, pues acta en cumplimiento de un mandato legal y, en principio, enpro de fines constitucionalmente legtimos. Por tal razn y, en cumplimiento deldebido proceso como se observ de lo allegado al expediente, al verificar que el actorha faltado a su obligacin por ms de dos periodos de facturacin, procedi asuspender el servicio de agua.

    En efecto, se acredit que el demandante no ha cancelado una sola cuota desde el 29de octubre de 2008 fecha en que inici operaciones la empresa20, las cuales tienen unvalor mensual promedio de 6.164 pesos, pero que debido a su acumulacin existe unadeuda que asciende a 462.000 pesos.

    Ahora bien, podra entenderse que hay una falta al debido proceso en el entendido deque las comunicaciones y citaciones van dirigidas a Fabin Bravo Garzn dueo delinmueble en cuestin. No obstante, esta situacin es reconocida por el actor y dehecho afirma que l es el encargado de pagar el servicio, de esta manera se evidenciaque tena conocimiento de lo que estaba sucediendo y en efecto anexa una de lasfacturas a nombre de quien aparece como dueo del inmueble en el que habita.

    Sin embargo, esta facultad de las empresas prestadoras de servicios pblicos no es decarcter absoluto, ya que de evidenciarse las 3 situaciones sealadas por lajurisprudencia de esta corporacin, antes mencionadas, no es de recibo suspender elsuministro de agua potable.

    En el asunto bajo estudio, no es claro para la Sala que el incumplimiento del actorobedezca a una fuerza insuperable o a una situacin involuntaria, de hecho, se puedeevidenciar una total negligencia y desinters por su parte en solucionar su situacin,debido al tiempo de mora y a que a pesar de los acercamientos que ha tratado dehacer la entidad, este ha hecho caso omiso de los mismos.

    No obstante lo anterior, se acredit que en el inmueble habitan 4 menores de edad,sujetos de especial proteccin de acuerdo con lo consagrado en la Constitucin y talcomo lo ha reconocido este tribunal. En ese orden y ajustndose a lo planteado enprrafos anteriores, es claro que la ausencia del suministro de agua potable puedeafectar seriamente el desarrollo de los nios, as como sus derechos a la salud, a lavida en condiciones dignas e incluso a la educacin, entre otros, lo cual ira enabsoluta contrava de las obligaciones del Estado respecto de las garantas que debeotorgar a la poblacin infantil, ms aun cuando sus derechos deben prevalecer.

    En efecto en un caso similar la Corte manifest que

    As las cosas, es claro que uno de los principales intereses de todo EstadoSocial de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de losnios, quienes por su corta edad estn en posicin de debilidad frente al restode la sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especialesconsideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto

    20 Folio 49, cuaderno 2.

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  • lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en uninmueble en el que habitan menores de edad no es admisible, mxime si setiene en cuenta que por lo general, la decisin y la accin misma dereconectarse de manera fraudulenta a un servicio pblico no es tomada niejecutada por ellos y, por supuesto tampoco est en sus manos el pago de lasfacturas que se causan por el consumo del mismo, por ende, no deben ser losnios quienes sufran las consecuencias de las acciones que realizan losadultos que se encargan del hogar.

    Si se aplica la anterior directriz en el caso examinado, resulta claro que lasconsecuencias de la negligencia o falta de inters del padre no pueden recaer sobrelos menores. Por esta razn, aunque no est demostrado que la falta de pago ha tenidocomo fundamento una fuerza insuperable o una situacin ajena a la voluntad delactor, se considera que el amparo es procedente pues los nios que habitan en elinmueble no pueden ser desprovistos del lquido necesario para su subsistencia eindispensable para la materializacin de otros derechos como sujetos de especialproteccin y prevalencia que se le debe otorgar a su amparo.

    As las cosas, dado que el objetivo principal es la proteccin de los menores, mas nopremiar el desinters del actor en cumplir con su deber de solidaridad, la empresaprestadora del servicio deber modificar la manera en que presta el servicio de aguaadaptndolo a suministrar por lo menos 50 litros de agua por nio al da, a travs delos medios idneos para que ello resulte materialmente posible.

    En ese orden de ideas, se proceder a amparar el derecho fundamental al agua potablede los menores, ordenando a la entidad demandada instalar un reductor de flujo quegarantice por lo menos 50 litros de agua por cada nio al da, a travs de un medioque garantice el pleno cumplimiento de lo que aqu se dispone. De igual manera, seordenar al accionante que, en un trmino no mayor de 5 das, se acerque a laempresa de servicios pblicos para realizar el correspondiente acuerdo de pago ylograr una normal prestacin del servicio y la empresa deber adelantar los trmitesnecesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor que se ajuste a su situacineconmica y sin afectar su mnimo vital y el de su familia.

    IV. DECISIN

    En mrito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

    RESUELVE:

    PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipalde La Argentina, Huila, el 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se neg elamparo solicitado en el trmite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos PuentesSoto en contra de la Empresa de Servicios Pblicos del Municipio de La Argentina(EMPUARG). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida encondiciones dignas y al agua potable de los menores hijos del actor, por las razonesexpuestas en la presente providencia.

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  • SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Pblicos del Municipio de LaArgentina (EMPUARG) que en un trmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificacin de esta sentencia, reconecte el servicio pblico domiciliario deacueducto en el inmueble en el que reside el actor, ubicado en la carrera 3 No. 2-10del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del Huila e instaleun reductor de flujo que garantice, por lo menos, 50 litros de agua diarios por cadanio. TERECRO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Pblicos del Municipio de LaArgentina (EMPUARG), que en el trmino de 5 das siguientes a la notificacin deesta sentencia, adelante los trmites necesarios para llegar a un acuerdo de pago conel actor, a fin de que ste pueda responder por su obligacin contractual. En dichoacuerdo se estipularn plazos acordes con la situacin econmica del mismo, demanera que no se afecte su mnimo vital ni el de su ncleo familiar y se tenga encuenta su capacidad de pago actual.

    CUARTO. ORDENAR a Juan Carlos Puentes Soto que dentro de los cinco (5) dassiguientes a la notificacin de este provedo, se acerque a las instalaciones de laEmpresa de Servicios Pblicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) con elfin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condicin econmica.

    QUINTO. Por Secretara General, LBRESE la comunicacin a que se refiere elartculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cpiese, notifquese, comunquese, publquese y cmplase.

    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado

    JORGE IVN PALACIO PALACIOMagistrado

    NILSON ELAS PINILLA PINILLAMagistrado

    MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZSecretaria General

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