accion de tutela sr olimpia

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Page 1: Accion de Tutela Sr Olimpia

Tunja - Boyacá

JUEZ TRIBUNAL (REPARTO) E. S. D.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARÍA OLIMPIA CHIVATA – AGENTE OFICIOSO CONTRA: COMANDO CENTRAL DE TUNJA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Yo, MARÍA OLIMPIA CHIVATA mayor y vecina de esta ciudad identificada con el número de cedula 40.020.733 de Tunja, actuando como AGENTE OFICIOSO de mi Hijo ROBINSON DARÍO ECHEVERRÍA CHIVATA con número de cedula 1.049. 644.723 de Tunja, ya que el no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. , ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, en contra del COMANDO CENTRAL DE TUNJA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley y de Derecho de Petición de Información- no respuesta de fondo.

Esta petición se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Primero: Mi hijo Robinson Darío Echeverría Chivata Culmino sus estudios en el año 2013 como Bachiller Académico Comercial su graduación se llevó a cabo el 05 de diciembre del 2013, luego de lo cual acudió ante el Comando Central de Tunja de la Policía Nacional de Colombia, con el propósito de definir su situación militar.

Segundo: Mi hijo Robinson Darío Echeverría solicitó ante la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Tunja su ingreso a dicha institución con el fin de prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar cuyo formularios e información que el suministro para cumplir los requisitos afirmo su calidad de bachiller dicha información reposa en los formularios o documentos de sus oficinas.

Tercero: Mi hijo Robinson Darío Echeverría Chivata se presento el día 01 de Marzo de 2014, una vez cumplidos los requisitos legales, fue incorporado a la Escuela de la Policía Rafael Reyes (ESREY) de Santa Rosa de Viterbo Boyacá como Policía regular, sin que para ello se hubiese tenido en cuenta su calidad de bachiller, de acuerdo con el título que lo acreditaba como tal.

Cuarto: Que dicha Institución tenía que haber dado cumplimiento a la Ley 48 de 1993 y “ser incorporado de acuerdo al artículo 13 de su modalidad como auxiliar bachiller y su período debe ser de 12 meses”; que obligarlo a permanecer por un tiempo superior al que correspondía, es “ilegal” y violatorio de sus derechos.

Quinto: Pese a lo anterior, la Policía Nacional optó por realizar la incorporación de mi hijo como “auxiliar regular”, con lo que desconoció su condición de bachiller, razón por la cual presento derecho de petición de información.

Sexto: El día del 2015 presente Derecho de Petición de Información al Comando Central de Tunja teniendo como respuesta el día 12 de febrero a las 7: 28 pm del presente año a atraves del correo electrónico que di para efectos de notificación se me informo que la Dirección de Incorporación no tiene la facultad para realizar este tipo de cambios. Así mismo me indicaron que la presente solicitud debe ser elevada directamente por el interesado, a menos que obre poder amplio y suficiente que la faculte para adelantar estos trámites ante la Policía Nacional.

Séptimo: Debo decir tambien que en la respuesta que se me dio en el derecho de petición de información no me niegan la calidad de Bachiller de mi hijo por lo tanto es consecuente con la incorporación, ya que ellos reconocen que si ostenta el titulo de Bachiller pero me contestan que no

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tienen la facultad modificar esta modalidad de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller de mi hijo ROBINSON DARIO ECHEVERRÍA CHIVATA.

Octavo: según la respuesta se me informa que la Dirección de incorporación no tiene la facultad para realizar este tipo de cambios a su ves no me dejan en un incierto por que no se quien le compete este asunto. En la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia o facultad para contestarme a la solicitud de mi derecho. Esto quiere decir que no seré yo quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa, y una vez definida la competencia, quien la tenga tiene la obligación de dar respuesta a mi derecho de petición según la solicitud como lo consagra la ley.

Noveno: Yo MARÍA OLIMPIA CHIVATA de NIVEL 1 del SISBEN, soy de condición campesina la cuál es complicada ya que mis recursos económicos son escasos, y mi salud se ha deteriorado al ver que mi hijo ROBINSON DARIO ECHEVERRÍA CHIVATA ha tenido problemas de salud como lo fue para el mes de diciembre del 2014 fecha en el cuál le dieron permiso de salir y compartir con nosotros, llegando en un estado de salud des mejorable y des motivante debido a que le toco ingerir agua no potable, ya que él se fue a prestar su servicio militar en un estado de salud sano a raíz de esto me motivo a conocer mas sobre la ley 48/1993 y sus modalidades de reclutamiento comprendiendo a si que mi hijo ostenta la calidad de bachiller académico y debe haber un debido proceso y una igualdad ante la ley les pido revisar esta actuaciones al momento de reclutar o convocar a prestar el servicio militar ya que para mi hijo es un deber constitucional y lo hizo de forma voluntaria desconociendo las modalidades de prestar servicio y de esa forma voluntaria en conversaciones telefónicas con mi hijo el desearía voluntariamente prestar su servicio los doce meses como lo establece la ley según su calidad de bachiller y así haber culminado un deber con su patria como ciudadano Colombiano.

DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA

Considero, que con la omisión que dentro los hechos narre que con la acción o la omisión de parte del COMANDO CENTRAL DE TUNJA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA se vulneran y/o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de Debido Proceso Administrativo y de Derecho de Petición de Información- no respuesta de fondo.garantizados por la Constitución Política, lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.

Debido Proceso Administrativo e Igualdad ante la Ley

Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886.

Se ordene EL Debido Proceso a quien corresponda, se adelante las acciones destinadas para que a mi hijo ROBINSON DARIO ECHEVERRÍA CHIVATA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.049. 644.723, se le respete su condición de BACHILLER y se le permita prestar el servicio que le corresponde de 12 meses conforme el literal b) del artículo 13 de la ley 48 de 1993.

Los trámites que realicen las autoridades de reclutamiento en esta caso El Comando central de Tunja De la Policia Nacional De Colombia deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afecten sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.

no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan

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surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida. En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encauzar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos. Según lo ha dicho la honorable Corte.

En este caso particular se trata de demostrar la modalidad del servicio militar que debió prestar mi hijo y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego.

Por lo anotado anterior mente, considero que se desconoció lo consagrado en la Ley 48 de 1993 en los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993. Los citados artículos son del siguiente contenido:

ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón Colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.”

Por otra parte, dicha disposición señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente contenido:

ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a) Como soldado regular, de 18 a 24 mesesb) Como soldado bachiller durante 12 mesesc) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Segundo: Como es conocido en nuestra Constitución, en su artículo 29 de la Constitución Política consagra en el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-711 de 2010, T- 976-12 y T-218-10 y otras, no obstante haber acreditado su representado desde un inicio la condición de bachiller.Como se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.Derecho de Petición de Información- no respuesta de fondo

DERECHO DE PETICIÓN

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

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solicitante”. Cuando se trata de proteger el Derecho de Petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Es por ese que la Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente.

En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o no estén facultados que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario.

En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: 1.si tiene o no competencia para responder; y 2. en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.

Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos o por esta Sala , la autoridad que debe atender la petición .”

En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición.

Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación.

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PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.

Que se me conteste de fondo al derecho de petición en cuanto a lo solicitado a los Señores Comando Central de Tunja de la Policia Nacional de Colombia que se Modifique la modalidad en la que se incorporo mi Hijo ROBINSON DARÍO ECHEVERRÍA CHIVATA prestando el servicio militar obligatorio, esto es, de policía regular a policía bachiller, y la fecha exacta en que mi hijo terminara su servicio militar puesto al contenido de lo dispuesto por la Ley 43 de 1998, sólo debe atender la obligación de prestación del servicio militar por espacio de 12 meses ya que ostenta titulo de Bachiller Académico como se anexa en los documentos que acompañan la acción.

RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN

Radicación original de Derecho de Petición Copia de correo electrónico de contestación del Derecho de Petición Copia de Acta de Grado de bachiller debida mente Autenticada Registro civil de nacimiento Autenticado Fotocopia de la cedula de ciudadanía

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

COMPETENCIA

Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza delos hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

JURAMENTO

Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción e Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.

ANEXOS

Una copia de la demanda para el archivo del juzgado.Los documentos que relaciono como pruebas

PARA EFECTO DE NOTIFICACIÓN

La parte accionante recibirá Notificaciones en: Carrera 1 este Número 67-a 66 Sur Bloqué 10 Apartamento 303 Ciudad Bogotá. Correo Electrónico: [email protected] Teléfono 4529274

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La parte accionada recibirá Notificaciones en: Secretaria Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DINCO Transversal 33 # 47ª -35 Sur Teléfono 3278800 ext. 6007 [email protected].

Del señor JuezAtentamente,

__________________________________MARÍA OLIMPIA CHIVATAC.C. Nro. 40.020.733. Expedida en Tunja.