accion de tutela

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ACCION DE TUTELA 1. ¿Qué es la acción de tutela? La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional a través del cual todos los habitantes del territorio colombiano podrán reclamar ante los jueces de la república, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale la ley. 2. ¿Cuáles son las características de la acción de tutela? La acción de tutela es un instrumento que se caracteriza por ser: · Subsidiario : Porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. · Imprescriptible: por cuanto puede ejercerse en todo tiempo. · Inmediato : Debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. · Sencillo : Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. · Específico . Porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. · Eficaz : Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado. (Sentencia. C-483-2008). 3. ¿Cuáles son los principios que rigen la acción de tutela? El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, Prevalencia del derecho sustancial, economía, Celeridad, y eficacia . La jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad , los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales. (Sentencia C- 483-2008). 4. ¿A que se refiere el principio de informalidad?

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66 preguntas con su debida respuesta en cuanto a la accion de tutela

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Page 1: Accion de Tutela

ACCION DE TUTELA 

 1.     ¿Qué es la acción de tutela?

 La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional a través del cual todos los habitantes del territorio colombiano podrán reclamar ante los jueces de la república, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale la ley. 

2.     ¿Cuáles son las características de la acción de tutela? La acción de tutela es un instrumento que se caracteriza por ser: 

·        Subsidiario: Porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. 

·         Imprescriptible: por cuanto puede ejercerse en todo tiempo. 

·         Inmediato: Debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. 

·         Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. 

·         Específico. Porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. 

·         Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado. (Sentencia. C-483-2008). 

3.     ¿Cuáles son los principios que   rigen la acción de tutela?  El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, Prevalencia del derecho sustancial, economía, Celeridad, y eficacia. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de  oficiosidad, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales. (Sentencia C-483-2008). 

4.     ¿A que se refiere el principio de informalidad? De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere  de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario  citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial,  y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. (Sentencia C-483-2008).

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 5.     ¿A que se refiere el principio de oficiosidad?

 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio deinformalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. (Sentencia C-483-2008) 

6.     ¿Qué derechos se protegen con la acción de tutela? La acción de tutela garantiza la protección de los derechos constitucionales fundamentales, señalados en la constitución, o aquellos cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos. 

7.     ¿Qué relación tiene la acción de tutela con el bloque de constitucionalidad? Hace referencia a que los derechos protegidos por la acción de tutela se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.    

8.           ¿Qué son los derechos fundamentales?  Los derechos fundamentales son también los denominados derechos de primera generación, que se refieren a la persona y a la protección de esta, consagrados en la Constitución Política como derechos, libertades y garantías inherentes a toda persona en razón de sudignidad humana, y que pueden hacer valer sin importar su sexo, raza, origen nacional o familiar o condición económica, física o mental. 

9.     ¿Cuáles son los derechos de naturaleza fundamental? La Corte Constitucional ha determinado unos criterios y requisitos de distinción que permiten identificar un derecho de naturaleza fundamental. 

v      Son derechos fundamentales: 1. Los señalados expresamente en el Título II, Capítulo I, de la Constitución política, los cuales se enuncian de la siguiente manera: 

·         Derecho a la vida.·         Prohibición de torturas y desapariciones.·         Derecho a la igualdad.·         Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.·         Derecho a la intimidad personal, habeas data e inviolabilidad de documentos privados.·         Derecho al libre desarrollo de la personalidad.·         Prohibición de la esclavitud y la servidumbre.·         Garantía de la libertad de conciencia.·         Garantía de la libertad de cultos.·         Libertad de opinión prensa e información.·         Derecho a la honra·         Derecho a la paz.

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·         Derecho de petición.·         Libertad de locomoción y domicilio.·         Derecho al trabajo.·         Libertad de profesión y oficio.·         Libertad de enseñanza.·         Derecho a la libertad.·         Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa.·         Doble instancia.·         Aprensión en flagrancia.·         Inmunidad penal.·         Prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua.·         Extradición.·         Derecho de asilo.·         Derecho de reunión.·         Derecho de libre asociación.·         Derecho de asociación sindical.·         Derechos del ciudadano.·         Pedagogía constitucional.

 2. Los derechos fundamentales de los niños consagrados en el Art. 44 de la Constitución Nacional, dentro de los cuales se enuncian el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. La jurisprudencia ha señalado que la noción del interés superior del menor, es, entre otras, una caracterización jurídica específica a favor de los niños, reconocible en sus derechos que prevalecen, y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que los guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. 3. Los derechos que a pesar de no estar consagrados en la constitución como derechos fundamentales, adquieren esa categoría por conexidad con otros derechos expresamente señalados en la constitución como fundamentales. 4. Los consagrados en los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por Colombia. 

10.¿Cuáles son las principales características de los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales se caracterizan por ser: 

ü       Inalienables: por ser derechos inherentes a la persona, no se pueden desprender de esta, es decir, no se pueden vender, enajenar, donar, ni disponer de ellos. 

ü       Imprescriptibles: hace referencia al factor tiempo, el cual no opera frente a los derechos fundamentales, es decir, que estos no pierden su eficacia por el paso del tiempo. 

ü       Inembargables: los derechos fundamentales no pueden ser objeto de medidas cautelares como el embargo. 

11.¿El “nasciturus” es titular de derechos fundamentales?

Respecto a esta pregunta, la Corte Constitucional ha establecido que el nasciturus, también se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta

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Fundamental reserva para los niños. La corte ha manifestado que los individuos que aún no han nacido, por la simple calidad de ser seres humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales. (Sentencia T-223-1998).

12.¿Qué son los derechos fundamentales por conexidad? La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados  como tales en la Constitución Política, les es reconocida esta condición en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si los primeros no fueran protegidos en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los  segundos.  Un ejemplo claro en este caso es el derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad física.(Sentencia T-152-2006). 

13.¿La salud es un derecho fundamental? En relación con el derecho a la salud, la Corte constitucional ha señalado que prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional que lo caracterizan. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde, bien sea por conexidad, bien sea autónomamente, la salud adquiere el rango de derecho fundamental, y por lo tanto,  es factible su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Debe señalarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. (Sentencia T-152-2006). 

14.¿Puede el derecho a la salud ser considerado como un derecho fundamental autónomo? El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad, Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar y por tal razón la Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Finalmente, la Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo cuando una EPS se niega a la prestación de un servicio incluido en el POS y con dicha actuación se vulnera el derecho a la salud. (Sentencia T-152-2006). 

15.¿La seguridad social es un derecho fundamental? En principio la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, no catalogado por la constitución como derecho fundamental, sin embargo, Según la reiterada doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. El derecho a la seguridad social está vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanación suya la pensión de vejez. (Sentencia T-491-1992).  

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

16.¿Cuándo es procedente la acción de tutela? La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos considerados como fundamentales, También procede contra acciones u omisiones de particulares, pero solo en los casos específicos determinados por la ley, en cualquiera de los casos, siempre que no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. 

17.¿Quiénes están legitimados para instaurar la acción de tutela? 

·         La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 

·         También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 

·         También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 18.¿La acción de tutela es procedente para amparar los derechos del nasciturus?

Con base en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional el nasciturus “se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los niños”, por lo que es titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados a través de la acción de tutela. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que un principio lógico de razonabilidad exige considerar en particular cada uno de los derechos fundamentales, incluso aquellos que se predican exclusivamente de los niños, para determinar cuál puede y cuál no puede ser exigido antes del nacimiento. Obviamente, derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal o libertad de cultos, el derecho al debido proceso o el derecho a la recreación no pueden ser objeto de protección prenatal porque la propia naturaleza de su ejercicio no es compatible con el ser que aun no ha dejado el vientre materno. (Sentencia T-223-1998). 

19.¿Puede   el defensor del pueblo interponer una acción de tutela en nombre de un ciudadano? Si, El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso. 

20.¿Cuál es la otra autoridad legitimada para actuar en mi nombre cuando no lo puede hacer el defensor del pueblo? El personero municipal, en cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

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 21.¿Si soy colombiano residente en el exterior puedo instaurar una acción de

tutela en Colombia? Si, El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Articulo 86 de la Constitución Política. 

22.¿Puedo interponer un recurso administrativo al mismo tiempo con la acción de tutela? Si, el interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela, no obstante, el ejercicio de la acción de tutela no exime al afectado de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

23.¿Contra quien debe ir dirigida la acción de tutela? La acción de tutela debe estar dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 

24.¿En que casos específicos procede la acción de tutela contra particulares? La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

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9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. 

25.¿Qué debe contener la solicitud? En la solicitud de tutela se debe expresar con la mayor claridad posible: 

·         La acción o la omisión que la motiva.·         El derecho que se considera violado o amenazado.·         El nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o

del agravio.·         La descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 

26.¿Qué formalidades se exigen para instaurar la acción de tutela? La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. 

27.¿Qué se entiende por tramite preferencial de la acción de tutela? El tramite preferencial hace referencia a que la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. 

28.¿Para instaurar una acción de tutela se necesita abogado? No, en este caso no será necesario actuar por medio de apoderado. 

29.¿Un menor de edad puede instaurar una acción de tutela? Si, el menor de edad si puede instaurar acción de tutela, en tal caso se presume el estado de indefensión del menor que solicite la tutela. 

30.¿Puedo instaurar una acción de tutela verbalmente? Si, en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho tutelado, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 

31.¿Qué puedo hacer en caso de que el juez inadmita la acción de tutela por no encontrar la razón que motiva la solicitud? Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de (3) tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no se corrigiere en el término señalado, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 

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32.¿Cómo puedo corregir la solicitud en caso de presentarla verbalmente? En caso de que la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 

33.¿Puedo desistir de la acción de tutela después de haberla iniciado? El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 

34.¿Puedo instaurar una acción de tutela en el tiempo en que se ha declarado un estado de excepción? La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. La norma dispone que en este caso cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. 

35.¿En que casos específicos no procede la acción de tutela? La acción de tutela no procede en los siguientes casos: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 

 LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

  

36.¿En que casos se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo transitorio? La acción de tutela puede ser utilizada de manera transitoria cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, es decir, en aquellos casos en que a pesar de que el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, se necesita la protección de una situación jurídica concreta mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción correspondiente instaurada por el afectado.  Cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás

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procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 

37.¿Cuál es el objeto de la acción de tutela como mecanismo transitorio? La tutela transitoria tiene como objeto la adopción de medidas de carácter temporal correspondientes a la duración del proceso ordinario, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protección (medida cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule el sentido de éste. La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o más intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en exigencia, porque si es necesaria una medida de protección transitoria mayor a la brindada por el mecanismo ordinario, éste se torna ineficaz, de suerte que no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. Así mismo, desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protección anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertiría en mecanismo definitivo. (Sentencia SU-544-2001). 

38.¿Qué se entiende por perjuicio irremediable? Un perjuicio irremediable es aquel que según la jurisprudencia, se caracteriza por lo siguiente:

·         Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. 

·         Por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 

·         Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable seanurgentes. 

·         Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Sentencia T-710-2008). 

39.¿Qué se entiende por estado de indefensión? La indefensión es entendida como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la violación de sus derechos fundamentales. (Sentencia T-152-2006).  

40.¿Cual es la carga procesal que se le impone al demandante cuando prospera la solicitud de protección mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio? Cuando la acción de tutela es empleada como mecanismo transitorio, y la solicitud de protección prospera, se impone al accionante la carga procesal de iniciar la acción ordinaria respectiva en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, una vez transcurridos (4) meses cesarán los efectos del fallo.

 COMPETENCIA

 41.¿Cuál es el juez competente para conocer la acción de tutela?

 Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

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 El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. 

42.¿Puedo presentar la acción de tutela ante cualquier juez de la república? En diferentes sentencias la Corte Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente. (Sentencia T-424-1995). La corte constitucional a resaltado el claro propósito del constituyente de 1991, de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que se define por su informalidad, la capacidad de la persona afectada de actuar directamente, la celeridad y los amplios poderes del juez, además de que todos los jueces de la República están habilitados para conocer de dicha acción. Estos rasgos evidencian la voluntad de permitir que la persona afectada pueda acudir a la autoridad judicial más cercana o accesible, con el objeto de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que el legislador esté facultado para fijar unas reglas de competencia que garanticen que el instrumento funcione de manera eficaz. (Corte Constitucional Comunicado de Prensa No. 61 de 24 de noviembre de 2010 Sentencia C-940-2010) 

43.¿Cuál es la competencia especial que se establece para acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación? La norma establece que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 

44.¿Qué debo hacer si quiero presentar una acción de tutela contra un medio de comunicación en un municipio donde no existen juzgados del circuito? Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente. 

45.¿Qué   es la actuación temeraria?  La actuación temeraria se constituye cuando, sin motivo expresamente justificado, presento directamente o por interpuesta persona la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, caso en el cual la norma dispone que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes.

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FALLO DE TUTELA  

46.¿Cuál es el objeto del fallo de Tutela? El fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.  

47.¿Qué facultades se le atribuyen al juez para tutelar el derecho vulnerado? El juez que tenga conocimiento de la eventual vulneración de algún derecho fundamental tendrá entre otras las siguientes facultades: 

·         Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 

·         El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 

·         El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 

·         El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. 

·         Por otra parte el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. 

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En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. 

48.¿Cuál es el plazo para presentar los informes solicitados por el juez? El órgano o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud tendrá un plazo para informar de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 

49.¿Qué pasa si la autoridad u órgano requerido no rinde el informe dentro del plazo señalado? Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 

50.¿Qué otros efectos puede tener el fallo de tutela proferido por el juez? Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo mencionado anteriormente, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 

51.¿En que casos puede darse la cesación de la actuación impugnada? Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 

52.¿Cuál es el término para el cumplimiento del fallo de tutela? 

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Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 

53.¿Cuál es el alcance del fallo de tutela? Con la acción de tutela lo que se busca es impedir la violación de un derecho que se este vulnerando o que se encuentre amenazado, de tal forma que el cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren algún tipo de responsabilidad. Por su parte la denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. 

54.¿Qué debe contener el fallo de tutela? Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:1. La identificación del solicitante.2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.3. La determinación del derecho tutelado.4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.Nota: en ningúncaso el contenido del fallo podrá ser inhibitorio. 

55.¿Quiénes están legitimados para impugnar el fallo de tutela? El fallo podrá ser impugnado por: 

·         El solicitante.·         El Defensor del Pueblo.·         La autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su

cumplimiento inmediato. Nota: Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 

56.¿Cuál es el término para impugnar el fallo de tutela?    El fallo de tutela solo puede ser impugnado dentro de los (3) tres días siguientes a su notificación. 

SANCIONES

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57.¿Cuál es la sanción para la persona que incumpla lo ordenado por un juez mediante el fallo de tutela? La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con relación a la acción de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo que en la ley ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

58.¿Cuáles pueden ser las sanciones penales?

El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con el Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. Nota: Nuestra Constitución Política establece en su Artículo 41 que en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. De conformidad con el precepto constitucional anterior, la ley ordena que en todas las instituciones de educación se debe impartir instrucción sobre la acción de tutela. 

REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 

59.¿En que casos se remite el fallo de tutela para eventual revisión de la corte constitucional? El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventualrevisión 

60.¿Todos los fallos de tutela se someten a revisión por parte de la corte constitucional? No,La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo de tutela. La Corte no está obligada a realizar la revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales. La decisión del Tribunal ignora las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, según las cuales la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla. Por consiguiente, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide "sin motivación expresa y según su criterio". 

61.¿Cómo se realiza el proceso de selección de los fallos de tutela que serán remitidos a la corte constitucional? 

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La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de (3) tres meses. 

62.¿Cuáles son los efectos de la revisión de tutela por parte de la corte constitucional? Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. 

63.¿Es procedente el derecho de petición para solicitar la revisión de un fallo de tutela? En las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no procede el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación.  Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisión sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia. 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS JURIDICAS 

64.¿Las personas jurídicas son titulares de derechos constitucionales fundamentales? Si, la Corte Constitucional reconoció que  en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales.De la misma forma señaló que dicha titularidad depende de que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza. 2. Que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. (Sentencia C-360-1996). 

65.¿Qué derechos fundamentales posee la persona jurídica de manera directa? La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares, de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos. (Sentencia T-267-2009)

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66. ¿Las personas jurídicas pueden interponer acciones de tutela? Si, con fundamento en lo que ha establecido la corte constitucional, las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: 

1.     Directamente: como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de  estos sujetos de derechos. 

2.     Indirectamente: cuando la vulneración puede afectar  los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran. 

Webgrafía: http://www.tusolucionlegal.com/Default.aspx?tabid=462