accion de tutela

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TRABAJO 2 CORTE: ACCION DE TUTELA PRESENTADO A: Dr. ALVARO CASAS PRESENTADO POR: PAULO CESAR PEÑA (3° C DIURNO) JORGE ALBERTO HURTADO (3° NOCTURNO)

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Page 1: Accion de Tutela

TRABAJO 2 CORTE: ACCION DE TUTELA

PRESENTADO A:

Dr. ALVARO CASAS

PRESENTADO POR:

PAULO CESAR PEÑA (3° C DIURNO)JORGE ALBERTO HURTADO (3° NOCTURNO)

COORPORACION UNIVERSITRIA AUTNOM EL CAUCAFECHA 22/10/15

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INTRODUCCION

La de tutela es la acción más importante del sistema colombiano y la de mayor influencia (cuando menos hasta el momento), pues luego de veinticuatro años de vigencia, ha propiciado sensibles modificaciones en Colombia, materializadas en lo que se ha designado como proceso de constitucionalización del derecho. Asuntos tales como el derecho de petición, el derecho a la salud, los derechos de las minorías étnicas y sexuales, la relación médico-paciente, o la arbitrariedad de los servidores públicos (empleados públicos, jueces, militares, etc.), por solo citar los escenarios más notorios, han resultado visibles, experimentando una saludable reconfiguración, aun en un sistema tan impositivo y formalista como el colombiano. En este sentido y apuntando a lo que ha sido el mayor logro, debe señalarse que la acción de tutela ha propiciado que el derecho constitucional se haya acercado a los ciudadanos, para ser, conforme las practicas concretas, derecho común, derecho de la gente.

Sin embargo, no ha logrado mayor desarrollo en atención a la resistencia de los jueces de todas las jurisdicciones, quienes pese a los esfuerzos de la Corte Constitucional y a los avances del derecho contemporáneo, persisten en su actitud paleo positivista, en desmedro del sistema y de los derechos de la gente. En este sentido, acontece una grande e infortunada desconexión entre las reglas progresistas de la Corte y las decisiones de los jueces de base.

La definición y contenido de la acción, está formulada en el artículo 86 de la Constitución, un extenso texto, según el cual se trata de una acción constitucional, de carácter judicial, establecida por la Carta Política de 1991, cuyo objetivo central es el de proteger de modo inmediato los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, salvo el caso de configuración del perjuicio irremediable, en el cual, podrá operar la acción como mecanismo transitorio. Debe precisarse que, en concreto, la protección judicial consiste en una orden: de poco o nada sirve obtener el amparo judicial, si no se logra la emisión de una orden eficaz, que permita materializar la protección obtenida.

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OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En últimas, la acción de tutela establecida en la Constitución de 1991, no es más que el cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano hace bastantes años, al ponerse fin a una moratoria internacional sobre cumplimiento de los derechos, muy característica del sistema colombiano. Dos compromisos internacionales no habían sido honrados por Colombia. El primero de ellos está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en 1966, que en el artículo 2° establece: "3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados pondrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; [...]" (resaltado fuera de texto).

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, comprometió a los Estados Parte a adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos reconocidos en el Pacto, entre ellos, el del numeral 1 del artículo 25, sobre protección judicial, según el cual,

"Protección judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales"(resaltado fuera de texto).

Esta acción es también denominada "acción de amparo", compartida por los sistemas europeo y latinoamericano. Son particularmente importantes el amparo especial (art. 53.2 de la Constitución de 1978) y el recurso constitucional alemán (numeral 4a del párr. 1 del art. 93 de la Constitución de 1949).

Finalmente el art. 1 Decreto 2591 de 1991: define claramente el objeto de la acción constitucional :”Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”

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ACCION DE TUTELA

Señor: Juez ALBERTO ROJAS RIOS, en calidad de Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Popayán identificado con c.c 61.953345 de Sincelejo acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA, contra, Héctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y otros con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales; mi nombre es Cesar Alberto hurtado identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.104755301 expedida en Popayán cauca residente en Popayán obrando en causa propia, por medio del presente escrito presento a usted acción de tutela contra Héctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y otros domiciliado y residente en popayan para que suspenda los actos perturbadores de mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la vivienda digna, a la familia, los cuales considero vulnerados por los demandados. Apoyando la solicitud en los hechos que a continuación se resumen

HECHOS

PRIMERO: CESAR ALBERTO HURTADO ES PROPIETARIO DE DOS BIENES INMUEBLES ubicados en el barrio la paz , localidad de la ciudad de popayan : el primero, situado en la Calle 71 # c-15 (habitada por cesar hurtado su esposa María cabana) y el segundo, en la calle 71 # 74-27 (habitada por el señor Efraín Ortiz y su esposa).quienes están arrendados,      Indican que en la calle 70 bn # 2b04 , esto es, el predio ubicado justo en medio de sus casas

SEGUNDO: El día 30 de septiembre del 2010 el señor Héctor Alirio forero inició la construcción del edificio Puerta del Sol P.H.,en la calle 70 bn # 2b04 en el cual se

encontraba un inmueble, para lo cual solicitó la licencia de construcción modalidad obra nueva, demolición, aprobación planos, alinderamientos y cuadros áreas P.H., radicada en la Curaduría Urbana No. 3 de popayan, bajo el expediente No.08-4-1689,

TERCERO: En agosto de 2012, se llevó acabo la demolición de la propiedad sin cumplir las normas de seguridad, ocasionando daños en las viviendas colindantes, ante lo cual se requirió al señor Héctor Alirio Forero para que presentara la póliza de la compañía de

seguros de responsabilidad civil extracontractual por daños contra terceros. No obstante,

afirman los demandantes que el accionado respondió verbalmente que no tenía y que él mismo pagaba y reparaba los daños causados por la construcción del edificio por ser dueño de una constructora

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CUARTO: Señalo también que me acerque a la Curaduría Urbana No.3, con el fin de hacerme  parte dentro del proceso para la expedición de la licencia y así hacer valer mis derechos.  Sin embargo, la funcionaria que me atendió me informó que la citación a vecinos, la cual debe surtirse por correo certificado, no fue entregada por el servicio de mensajería de Servientrega contratado por la Curaduría, argumentando que no encontraron a ninguno de los ocupantes de las dos casas, devolviendo los documentos el mismo día a la entidad y el 29 de agosto de 2012 fue publicado por edicto, sin embargo, de esta actuación no quedó ningún registro porque la empresa de mensajería no dejó número de guía o notificación que los hubiera enterado de la diligencia. Respecto a la  intervención de terceros,  la funcionaria les comentó que habían quedado sin participación dentro del trámite, pues para ello debían haberse presentado antes de la expedición del acto administrativo según lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 564 de 2006, en este punto, resaltan la omisión del trámite previsto en el parágrafo del artículo 24 del mencionado Decreto, en cuanto al deber del señor Héctor Alirio Forero, como peticionario de la licencia de construcción, de instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto, la cual deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. En conclusión, no pudieron hacerse parte dentro del proceso para hacer valer sus derechos, situación que conllevó a que la actuación arbitraria del constructor de la obra nueva continuara.

A pesar de lo anterior, yo como demandante e acudi en diversas ocasiones a la Alcaldía Local de popayan, para que a través del asesor de obra se realizaran visitas periódicas a la construcción y así evidenciaran el daño que se estaba causando a sus viviendas, sin recibir respuesta a sus constantes reclamos. Esta situación persistió hasta la fecha de terminación del edificio, en mayo de 2013, momento para el cual, afirman, la grave afectación de sus casas era incuestionable.

 Pero yo como accionante acudí a diferentes instancias, tratando de contrarrestar  los perjuicios ocasionados por la construcción del edificio Puerta del Sol, sin éxito.

Finalmente, refieren que en julio de 2013, tuvieron que desalojar sus casas asumiendo los gastos, costos de mudanza y arriendo de una vivienda digna que les permite salvaguardar sus vidas. En agosto de 2013, teniendo en cuenta concepto técnico de amenaza de ruina CAR No.1778 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia -DPAE- concluye que el predio es declarado en amenaza ruina. Ante la deplorable situación a que los ha llevado el accionado y la indefensión total en que los han dejado las autoridades administrativas, acudo al derecho de petición tratando de lograr que el

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accionado asuma la responsabilidad de sus actos para que les devuelva su vivienda que era su único medio de subsistencia familiar, económico, de protección y en general de vida, pero el accionado ni siquiera se toma la molestia de contestar absolutamente nada

Teniendo en cuenta lo expuesto, para el peticionario es claro que la imposibilidad de cohabitar los inmuebles de su propiedad limita su derecho a gozar de una vivienda digna, vulneración que también supone la afectación al mínimo vital y al trabajo, toda vez que el demandante cesar Alberto hurtado, ejercía su profesión atendiendo pacientes en consulta

de psicología, actividad de la cual deriva su único sustento económico junto con el de su familia, teniendo en cuenta que su esposa sufrió un accidente cerebro vascular el cual le ocasionó una invalidez laboral permanente lo que le impide acceder efectivamente al mercado laboral y restringe su capacidad productiva.

PRETENCIONES

Ante la inminencia del perjuicio ocasionado por la negligencia del demandado y la inactividad de las entidades administrativas a que se acudió, Yo como demandante solicito la protección inmediata y la efectividad de mis derechos fundamentales vulnerado

CONTESTANCION DE LA DEMANDA POR PARTE DE HECTOR

El señor Héctor Alirio Forero, señaló en el escrito de contestación que contrató una serie de profesionales, arquitectos e ingenieros para desarrollar el proyecto Puerta del Sol P.H., toda vez que no es su profesión y por lo tanto, no le constan las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela.

 Refirió que los accionantes han acudido ante diferentes instancias con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de sus casas y de sus peticiones, el cual ya fue emitido por el DPAE en donde ordena la demolición de la propiedad del señor CESAR HURTADO, dado que el estado de las casas amenaza ruina

Respecto de los perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente, del señor CESAR HURTADO, ya se llegó a una conciliación, llegando al compromiso de mi parte de construirle una nueva casa, en el mismo lugar de la casa afectada. Los trámites necesarios para radicar la solicitud de licencia ya fueron radicados. El señor HURTADO, fue reubicado en un apartamento donde se le cancela el valor del canon de arrendamiento, por valor de ($750.000) mensuales y también un lucro cesante por la suma de ($550.000). No obstante y con el ánimo de dar por terminado este asunto con el señor M CESAR HURTADO, quiero manifestar ante su despacho mi interés de comprar el inmueble de su propiedad, en los valores que comercialmente un perito avaluador nos indique.  Esta solicitud, la he presentado hasta la saciedad al demandante; no entiendo

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porque desgata el aparato judicial cuando le he ofrecido, desde el comienzo del deterioro de su casa, pagarle el valor de ésta, de acuerdo al valor comercial

DECISIÓNES  JUDICIALES

Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de popayan

El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de popayan, en providencia del 14 de febrero de 2014, resolvió denegar la acción de amparo

Revisó, en primer término, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, especialmente los que hacen referencia a la acción constitucional contra particulares y entidades públicas.  Advirtió que la Corte Constitucional ha reiterado que

procede   cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa

posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos. El juez de instancia no encontró en el presente caso prueba de la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre las partes, o que los accionados sean prestatarios de un servicio público, o que el tema discutido afecte el interés de la colectividad.

Con igual sentido desestimatorio consideró que las diferentes posiciones planteadas en el caso, encarnan un asunto conflictivo emanado de una relación negocial cuya resolución

se encuentra a cargo de las autoridades civiles y no de la constitucional, situación que torna improcedente la protección invocada. No obstante,  señaló que conforme al desarrollo jurisprudencial la acción de tutela puede proceder cuando los medios jurídicos previstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable Frente al anterior planteamiento observó, que la parte accionada alega una afectación a la vida en conexidad con la vivienda digna, pero no demuestra el perjuicio irremediable como quiera que del material probatorio que milita la actuación, se evidencia que en virtud del concepto técnico emitido por el técnico de DPAE en relación con el predio CALLE 71 No.7B-27, los accionantes actualmente no habitan el predio sino que viven en arriendo en otro inmueble y según lo señalado en la contestación a la acción de tutela por Héctor Alirio Forero Quintero, se entrevé que éste es quien estaba pagando el rubro y en consecuencia no se está afectando el derecho a la salud o vida de los actores.

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Por último, consideró importante anotar que ante hechos consumados, y los ostensibles perjuicios ocasionados Al accionante, este tiene la oportunidad de acudir ante la autoridad competente para obtener el resarcimiento de los mismos, pues por sustracción de  materia el juez de tutela no puede intervenir cuando hay un daño causado

IMPUGNACION

Respecto al caso fallado yo cesar hurtado  antes de que se me destruyera la casa, vivía de los arriendos que allí me pagaban, es decir, mi vivienda me generaba los recursos para subsistir como lo son pagar los servicios públicos y la alimentación de él y su esposa. El señor Héctor Alirio Forero, al destruir su hogar, se comprometió a pagar el lucro cesante, el daño emergente, lo correspondiente a los cánones de arriendo de la vivienda donde fue trasladado el señor Efraín Ortiz, con los servicios públicos y la suma

de $550.000 mensuales, para subsistir. No se explica cómo el Juez de instancia

desmejora esa situación, solo autorizando a pagar el canon de arrendamiento y deja sin mencionar el lucro cesante y el pago de servicios públicos, restringiendo con esta decisión

los derechos fundamentales, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la vivienda digna. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela en el sentido de que además del pago del

arriendo, se le ordene al constructor cancelar lo correspondiente al mínimo vital, es decir, los servicios públicos, el lucro cesante, hasta que responda por la construcción destruida

Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Popayán

 El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de popayan, modificó el fallo impugnado.

El ad-quem, limitó su análisis al caso del señor cesar hurtado como sujeto de especial protección constitucional y a los descargos que hiciera el señor Héctor Alirio Forero en su escrito de impugnación, resaltando que por regla general, la acción de tutela está vedada para los asuntos que se concretan a un rango legal, dado que su campo de conocimiento se limita por la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, y su propósito específico es el de brindar a la persona protección efectiva y actual, por lo anterior es claro que esta acción constitucional no busca una finalidad indemnizatoria, como lo pretenden hacer valer el accionante con respecto al pago de los servicios públicos y el lucro cesante.

Para el Juez, los elementos de juicio que obran en el expediente demuestran con

suficiencia que el señor Héctor Alirio Forero, debe resarcir el perjuicio ocasionado al

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inmueble de propiedad del señor cesar hurtad como consecuencia de la construcción Puerta del Sol, pues los accionantes han tenido que abandonar su vivienda, pero para que ello se lleve a cabo se hace necesario que el propietario del mismo, adelante las diligencias necesarias tendientes a obtener la Licencia ante la Curaduría respectiva

Por lo tanto En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Popayán, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 RESUELVE

Primero:  ORDENAR, al señor Héctor Alirio Forero Quintero que i) traslade por su cuenta al demandante cesar hurtado , respectivamente, a sitios de habitación, que se encuentren en condiciones similares a las que gozaban los de su propiedad antes de iniciarse la construcción del edificio Puerta del Sol PH, mientras se realice la construcción de los inmuebles de su propiedad. El cumplimiento de esta orden deberá surtirse en

el improrrogable término de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia;

Segundo: INDICAR que el tiempo dado para la construcción de las viviendas de los accionantes no debe ser mayor de seis (6) meses.

Tercero: El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, vigilará el cumplimiento que se

dé a esta sentencia e informará a la Sala de ello en forma pormenorizada

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CONCLUSIONES

GENERAL:

La acción de Tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, cuyo objeto es la protección y garantía judicial, fundada en la protección de los Derechos constitucionales y fundamentales de los individuos "cuando cualquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", es decir, al no haber otro recurso para hacerlos cumplir o en el caso de que exista peligro inminente. A su vez intrínsecamente busca blindar el principio de legalidad entendido en los principios rectores de los derechos humanos objeto del imperio de la ley y mecanismo único dotado de efectividad para su eficacia en la materialización y salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados en el entendido del estado social de derecho y la prevalencia inherente a la democracia y el interés público de estos en los fines del estado.

Igualmente se pudo establecer que el juez debe responder en un término máximo de 10 días contados a partir de la solicitud de la tutela y además es de resaltar que en casos de extrema urgencia este lapso de tiempo se acorta puesto que a cuenta de prevalecer el fin esencial de la acción es necesaria la eficacia y celeridad el juez en circunstancia particulares que lo ameriten.

ESPECIFICOS:

Con este trabajo se logró conocer las finalidades de la acción de tutela. Se comprendió que cualquier persona puede interponer una acción de tutela por

sus propios medios o por medio de un apoderado. Está claro los requisitos de admisión, procedencia y los términos legales de la

acción de tutela, además de la competencia ante quien se interpone dicho mecanismo.

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