accion de tutela

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA E INTERPRETACION AUTORIZADA Material extraído de la Jurisprudencia y Doctrina de la Corte Constitucional de Colombia Labor de simple compilación 1 a manera de línea jurisprudencial realizada por el doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo LA ACCION DE TUTELA Objeto 2 La acción de tutela, ha reiterado la Corte Constitucional, es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren. 3 Acción pública 4 Se trata de una acción pública, que al poder ser ejercida por "cualquier persona", se encuentra exenta de rigorismos 1 Transcripción de apartes en lo pertinente de las decisiones relevantes de la Corte Constitucional. 2 A. 070/99. M.P. Fabio Morón Díaz. 3 Ver, entre otras, Sentencias T-735 de 1998 4 T-576/92. M.P. Fabio Morón Díaz.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSTITUCIN POLTICA E INTERPRETACION AUTORIZADA

Material extrado de la Jurisprudencia y Doctrina de la Corte Constitucional de Colombia

Labor de simple compilacin a manera de lnea jurisprudencial realizada por el doctor Ivn Humberto Escrucera Mayolo

LA ACCION DE TUTELA

Objeto

La accin de tutela, ha reiterado la Corte Constitucional, es una institucin que consagr la Constitucin de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneracin por parte de una autoridad pblica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial especfico, autnomo, directo y sumario, que en ningn caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la accin de tutela no es una institucin procesal alternativa o supletiva. El propsito de la tutela, como lo establece el artculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa va excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pblica o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren.

Accin pblica

Se trata de una accin pblica, que al poder ser ejercida por "cualquier persona", se encuentra exenta de rigorismos procesales propios de las acciones que se ejercen a travs de profesionales habilitados con ttulos acadmicos.Fundamental

La accin de tutela como tal tiene el carcter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la proteccin de los restantes derechos fundamentales que sin l perderan buena parte de su eficacia y arriesgaran esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y sus garantas y mecanismos bsicos de proteccin, se establecen y perfilan en la misma Constitucin y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantas son fundamentales porque son un lmite a la accin del Legislador. Slo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede sta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el mbito intangible producto de la creacin del Constituyente.

Informalidad y prevalencia del derecho sustancial

La accin de tutela tiene un carcter informal que, por su misma naturaleza, rie con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la proteccin que la Constitucin quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.

Por su misma ndole, la accin de tutela no exige tcnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funcin no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurdico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carcter sustancial de su fundamento jurdico. La instauracin no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trmite en ocasin para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o frmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la proteccin oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza. As se consider desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, en el cual los Delegatarios recalcaron: "Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una proteccin inmediata de los derechos..."

El artculo 86 de la Constitucin Poltica, en concordancia con la del artculo 228, buscan satisfacer ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo ste que explica por qu en este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obstculos de trmite no se interpongan en la bsqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados. De hecho, al ser una accin que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurdicos, es imposible exigir en su trmite formalidades que entienden y manejan slo los expertos en derecho. Por otro lado, la proteccin que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. La especial jerarqua de los derechos fundamentales exige que el modelo procedimental de la tutela est desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera gil y dinmica, una proteccin efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurdico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. De hecho, el Decreto 2591 de 1991, al referirse al contenido de la solicitud, destaca el carcter informal de la misma que debe desarrollarse con fundamento en los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economa, celeridad y eficacia.

Derechos objeto de proteccin

En el mismo sentido la Corte constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la accin de tutela slo es procedente para la proteccin de derechos fundamentales, los cuales se constituyen en el objeto exclusivo de proteccin, estos derechos fundamentales pueden ser nominados o innominados. De manera excepcional la Corte ha considerado que la accin de tutela tambin es procedente para la proteccin de derechos constitucionales o legales que no ostenten el rango de fundamentales, cuando guardan especial relacin con otros de carcter fundamental, contrario sensu la accin de tutela no es procedente para la proteccin de derechos de rango legal o infralegal, o para resolver conflictos de contenido econmico.

Trmite clere

El procedimiento se debe regir por la nocin de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no slo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, tambin es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carcter de fundamentales, los derechos que protege esta accin deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violacin no puede aumentar por la lentitud de la accin judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daos sino evitarlos; por esto, ms que en ningn otro proceso, la dilacin debe ser abolida.

Carcter subsidiario y facultades del juez de tutela

Los artculos 86 inciso 3o. y 6o. del Decreto 2591 de 1991 le imprimen un carcter subsidiario a la tutela, en la medida en que establecen que slo ser procedente cuando no exista otro medio alternativo de defensa de los derechos fundamentales cuya proteccin se invoca, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. Pero no puede pretenderse que la mera consagracin de esas vas alternas de defensa en nuestro ordenamiento jurdico sea suficiente para que se deniegue el amparo solicitado, pues es obligacin del juez constitucional analizar, en el caso concreto y de acuerdo con las circunstancias especficas del mismo, si esa otra accin tiene la eficacia e inmediatez propias de este mecanismo de proteccin -artculo 6-1 del Decreto 2591-. De lo contrario, ese funcionario estara sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya proteccin le ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior. Si llega a la conclusin de que ese medio alterno no tiene las caractersticas anotadas, la tutela se convierte en el medio prevalente de proteccin.

La Constitucin Poltica en su artculo 86 cre la accin de tutela como un mecanismo de proteccin de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes caractersticas: Subsidiario, porque slo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idneo. Inmediato, debido a que su propsito es otorgar sin dilaciones la proteccin a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurdicos para su ejercicio. Especfico, porque se cre como mecanismo especial de proteccin de los derechos fundamentales y por ltimo, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definicin de un trmite preferente y sumario.

En desarrollo de la Carta Poltica, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la Accin de Tutela establece unos requisitos mnimos que debe cumplir el escrito de quien va a interponer el amparo. Estos requisitos, pretenden brindarle al juez un conocimiento bsico sobre los hechos y una identificacin de los posibles responsables en razn de la sencillez y falta de especialidad jurdica que caracterizan al amparo. En ningn momento el trmite de la accin de tutela reconoce a los requisitos del artculo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, un carcter taxativo, rgido o definitivo. La ausencia de formalidades y el carcter preferente del procedimiento de la accin, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar ms all de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primaca dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la funcin de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone especficos deberes para cumplir con el carcter eficaz de la accin de tutela.

La justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la informacin veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de proteccin de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mnima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas. El sentido y objeto de la accin de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trmite del amparo con la mayor diligencia. El recaudo probatorio y la reconstruccin de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el propsito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al anlisis de un problema jurdico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situacin de riesgo. Entenderlo de otra forma le restara toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana.

En el trmite de la accin de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trmite y tambin, en el momento en que advierte la existencia de una violacin de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las rdenes que sean necesarias para garantizar su proteccin. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carcter preferente del procedimiento de la accin y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trmite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva proteccin. De otro lado, tambin constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legtimo contradictor o a la parte que por legitimacin pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneracin o amenaza debe vincularlo al proceso para as, de una parte, cumplir con el carcter preferente del amparo -la proteccin de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha hecho referencia a la obligacin de integrar el legtimo contradictor o a la parte que por legitimacin pasiva debe concurrir para poder tomar una decisin de fondo y responder as a la proteccin eficaz de los derechos fundamentales.

En esta medida lo dispuesto por el artculo 86 de la Constitucin Poltica es un mecanismo que le confa a los jueces la funcin de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de proteccin y primaca de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneracin o amenaza de un derecho fundamental, por accin o por omisin, imparta las rdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuacin superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la proteccin constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artculo 86 superior. El carcter preferente y sumario del trmite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento se abstiene de desplegar todas las medidas necesarias jurdicamente posibles- para conjurar la vulneracin de los derechos fundamentales. Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de rdenes sin fundamento jurdico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificacin de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garanta efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuacin gil y oportuna. El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoracin de todos los aspectos jurdicos y fcticos adems de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente- en la situacin jurdica producto de la controversia.

Procedencia respecto de cualquier autoridad pblica

En la sentencia T-405 de 1996, al abordarse el punto sobre quines constituyen autoridad pblica se indic que del texto del artculo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como son la autoridad pblica de manera general y los particulares de forma excepcional, entendiendo por autoridades pblicas todas aquellas personas que estn facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisin en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1. De igual modo, de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendi por algunos delegatarios circunscribir el concepto de autoridades pblicas al de autoridades administrativas, propuesta que fue derrotada, tal como lo record esta Corte desde la sentencia T-006 de 1992. Por ende, la mayora de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la accin de tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiter esta Corporacin en la sentencia C-590 de 2005.

Modalidades de procedencia

La accin de tutela vino a llenar los vacos que presentaba el anterior sistema jurdico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades pblicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneracin o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la proteccin de tales derechos, en aplicacin del principio de respeto de la dignidad humana y con el nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primaca de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).

Con tal finalidad, existen dos modalidades bsicas de procedencia de la accin de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carcter de mecanismo subsidiario y el juez impartir una orden de carcter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial ste no es idneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, la orden judicial se imparte con carcter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario. As las cosas, el juez de tutela deber verificar, por principio, la efectiva vulneracin o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber darse curso a la accin de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condicin ser la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha sealado que para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauracin de una accin de tutela, el juez est obligado a examinar los hechos que ante l se exponen, as como las pretensiones del actor, para verificar s, por sus caractersticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relacin con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la nica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr de verificarse en cada caso la vulneracin o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as acontece, se determinar luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar su falta de idoneidad o eficacia para la proteccin del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, por s, la improcedencia de la accin de tutela, pues la Carta Poltica la admite en los casos excepcionales antes referidos.

Accin de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

La accin de tutela, segn ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteccin de los derechos fundamentales, que no se dise para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artculo 86 de la Carta dispone que dicha accin slo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idneos, esto es, aptos para obtener la proteccin requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias especficas que afectan al peticionario, para as determinar si realmente existen alternativas eficaces de proteccin que hagan improcedente la tutela.

No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepcin a dicha regla, en el mismo artculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser procedente la accin de tutela cuando quiera que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corte ha sealado que para efectos de esta disposicin, nicamente se considerar que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciacin razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inters jurdico que lesionara, y de la importancia de dicho bien o inters para el afectado, y (c) de urgente atencin, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevencin o mitigacin para evitar que se consume un dao antijurdico en forma irreparable.

Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicacin de estos requisitos, para efectos de respetar el carcter subsidiario del mecanismo judicial en cuestin, existen casos en los que el anlisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma ms amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estn de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial proteccin constitucional, tales como nios, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minoras o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caractersticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad ms amplio, para as materializar, en el campo de la accin de tutela, la particular atencin y proteccin que el Constituyente otorg a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.

La accin de tutela procede contra incidentes de desacato cuando en su trmite puede evidenciarse una va de hecho

En la Sentencia SU1219 de 2001, la Corte precisara que la accin de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:

La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva accin de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri en una va de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cmo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la accin como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideracin a lo expresado anteriormente, la nica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervencin de la parte interesada en el proceso de seleccin para revisin ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitucin se concluye que no procede la accin de tutela contra fallos de tutela

Adems, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela sta perdera su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan slo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisin que resuelva las controversias jurdicas conforme a derecho. Si la accin de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sera posible postergar la resolucin definitiva de la peticin de amparo de los derechos fundamentales, lo cual hara inocua sta accin y vulnerara el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misin institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedara indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posicin coincida con la opinin de algn juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.

Pero como es bien sabido, la accin de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre s una estrecha relacin, no pueden confundirse. Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el artculo 86 superior, es una accin cuya naturaleza consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas reclamen ante los jueces, a travs de un procedimiento preferente y sumario, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica. En esa misma disposicin, se determina igualmente que La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin. Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningn caso podrn transcurrir ms de diez das entre la solicitud de tutela y su resolucin. La ley establecer los casos en los que la accin de tutela procede contra particulares encargados de la prestacin de un servicio pblico o cuya conducta afecte grave y directamente el inters colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin.Como fue sealado en la sentencia T188 de 2002, la decisin de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fcticos y jurdicos que conlleven la vulneracin de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso especfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pblica, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional contina quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mnimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carcter coercitivo, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la proteccin de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.. Contra la decisin del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerrquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo seal la sentencia T766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislacin no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en ste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicara revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institucin de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la accin de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios sealados por la Sala Plena de sta Corporacin en la sentencia SU1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido sealado en decisiones posteriores a la decisin de unificacin citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la accin de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una va de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. As tambin lo seal esta Corporacin en la sentencia T421 de 2003, en donde se dijo lo siguiente:

el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administracin de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No slo se protege ste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneracin de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su proteccin. Se necesita ir ms all y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materializacin de la proteccin sea un hecho.

Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambin procede contra ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una va de hecho. Esta Corporacin ha sealado que la va de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en trminos generales las siguientes caractersticas: 1) Que se est ante derechos fundamentales cuya violacin sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuacin abiertamente contraria al ordenamiento jurdico; y 3) Que se manifieste como una actuacin caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento .

Uso indiscriminado e irresponsable de la accin de tutela. Consecuencias

Para la Corte es claro que la paulatina sustitucin de los mecanismos ordinarios de proteccin de derechos y de solucin de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la accin de tutela entraa (i) que se desfigure el papel institucional de la accin de tutela como mecanismo subsidiario para la proteccin de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idntica tarea, como quiera que es sobre todo ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garanta reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversin del juez natural (juez especializado) y la transformacin de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).

Ahora, esta situacin se agrava si el juez constitucional no slo se desprende de la aplicacin de las reglas procedimentales en materia de tutela, sino que adems se abroga, sin mayores miramientos, las competencias propias del juez ordinario, del juez contencioso o de la administracin, como cuando al detectar una vulneracin de derechos fundamentales con ocasin de actuaciones judiciales su orden de amparo sustituye la competencia funcional de la autoridad demandada y termina dictando una nueva sentencia, o cuando en hiptesis similares, ante actuaciones administrativas declara la nulidad de los actos administrativos y delimita el contenido de los que debern en consecuencia, ser adoptados por la entidad administrativa condenada.

Para la Corte este tipo de situaciones son abiertamente contrarias al rgimen jurdico de la accin de tutela, desconocen su naturaleza subsidiaria para la proteccin de derechos fundamentales, desvirtan su papel en el complejo tejido de competencias y procedimientos del ordenamiento jurdico, y paradjicamente, pueden llegar a propiciar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en contienda.

Competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictmenes proferidos por el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

Las observaciones que profiera el Comit de Derechos Humanos deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, y es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violacin a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervencin.

ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCION POLITICA

TODA PERSONAEn realidad la accin de tutela puede ser ejercida por personas naturales o jurdicas. En efecto, el artculo 86 de la Constitucin establece que toda persona tendr accin de tutela, as:

"Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas y negrillas fuera del texto).

El artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:

"La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).

En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurdicas (artculo 73 del cdigo civil).

a- Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artculo 74 del Cdigo Civil).

b- Persona jurdica: el artculo 633 del Cdigo Civil las define de la siguiente manera:

"Se llama persona jurdica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente".

Sobre la titularidad de las personas jurdicas respecto de la accin de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la accin, como lo dijo ya la Corte en Sentencia de tutela nmero T-411.1 Para los efectos relacionados con la titularidad de la accin de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusin de la pena de muerte (artculo 11); prohibicin de desaparicin forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artculo 12); el derecho a la intimidad familiar (artculo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambin en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea especficamente la de defender determinados mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. Luego, las personas jurdicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vas: a- directamente: cuando las personas jurdicas son titulares de derechos fundamentales no porque actan en sustitucin de sus miembros, sino que lo son por s mismas, siempre, claro est, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. b- indirectamente: cuando la esencialidad de la proteccin gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as: el artculo 162.1.b. de la Constitucin espaola reconoce expresamente la accin de amparo para personas naturales y jurdicas; y la Ley Fundamental alemana, en su artculo 19.III., dispone lo mismo.

La Constitucin ha conferido la accin de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razn por la cual es factible que la ejerzan los nios, los indgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. Rie, entonces, con la naturaleza y los propsitos que la inspiran y tambin con la letra y el espritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trmite o su decisin por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes. Cuando en el artculo 86 se hace alusin a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurdica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Repblica. A su turno, el artculo 100 Superior, otorga a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armona con lo dispuesto en el artculo 13 de la Carta, segn el cual a nadie se le puede discriminar por razn de su "origen nacional".

El amparo est al alcance de todas las personas, sin distinguir si son naturales o jurdicas, y, como en el caso de las segundas debe tener lugar la necesaria adaptacin de los derechos constitucionales a su naturaleza y actividades (no todo derecho de las personas naturales es aplicable a las jurdicas), es al juez de tutela, en cada caso particular, a quien corresponde el anlisis sobre los derechos que se aducen como amenazados o vulnerados, para conceder o negar la proteccin, segn sus conclusiones. Es innegable, sin embargo, como regla general, que derechos como el de la honra, el buen nombre, la igualdad, el debido proceso, son perfectamente vlidos respecto de las personas jurdicas. No podra deducirse de la Constitucin argumento alguno para dejarlas desamparadas en lo que se refiere a ellos, pues en el fondo, al protegerlas judicialmente, son protegidas las personas naturales que las conforman o que dependen, directa o indirectamente, de ellas.

La persona jurdica como titular de derechos fundamentales

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurdicas son titulares de la accin de tutela, bien por va directa, cuando se trata de defender los derechos de esta clase de institucin, o bien por va indirecta, cuando se procura proteger los derechos de las personas naturales representadas por la persona jurdica que ejerce la accin prevista en el artculo 86 superior.

Es decir, en determinadas circunstancias la persona jurdica puede agenciar derechos fundamentales de personas naturales que se encuentran vinculadas legalmente a ella, como ocurre en el caso de los empleados de un Hospital o de las personas que se encuentran internas en l y, por ende, bajo la proteccin mdica e institucional del respectivo centro de rehabilitacin. En eventos como este, el representante legal del centro mdico est legitimado para ejercer la accin de tutela a nombre de los empleados o de las personas hospitalizadas, ms an cuando mediante actos que implican violencia resultan vulnerados los derechos fundamentales de las personas sometidas a tratamientos cientficos que imponen su permanencia en el lugar.

Corresponde al juez de tutela evaluar las condiciones dentro de las cuales la persona jurdica est legitimada en la causa para representar a quienes son vctimas de una agresin a sus derechos fundamentales. El vnculo entre una y otros ha de ser de tal entidad, que el juzgador llegue al convencimiento de que la actuacin oportuna de la persona jurdica y la relacin legal con sus representados, constituyen la razn suficiente para reconocerla como procuradora de los derechos fundamentales de las personas naturales presuntamente agredidas.

As mismo cabe recordar que como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporacin, las personas jurdicas son titulares de derechos fundamentales dentro de los que se cuenta el debido proceso y como elemento del mismo el derecho de defensa que en su caso no resulta hipottico pues el ordenamiento jurdico no solo prev la posibilidad de que una persona jurdica y no slo sus gestores pueda verse involucrada en conductas ilcitas (art. 91, Ley 906 2004) sino que en general la Corte ha hecho nfasis en que dentro de los derechos fundamentales que sin duda son predicables de las personas jurdicas se encuentra el debido proceso y el acceso a la administracin de justicia.

Al respecto ha sealado:Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurdica no puede solicitar, por ejemplo, la proteccin del derecho a la seguridad social. Pero tambin es indiscutible, que por la funcin que cumplen estas, muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podra afirmarse que el acceso a la administracin de justicia o el debido proceso, son garantas constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos diseados para su proteccin resultan inoperantes en esos precisos eventos.

Por tal razn, en la sentencia T 924 de 2002 la Corte seal que El debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurdicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

A rengln seguido, esta Corporacin indic tambin, que Pretender excluir a las personas jurdicas de la accin de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sera tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, segn su actuacin individual u colectiva, desconociendo la proteccin que la Carta Poltica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.

Se trata ni ms ni menos de un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas - nacionales o extranjeras, naturales o jurdicas -, cuya esencia radica en la sumariedad, preferencia y efectividad para obtener proteccin judicial frente a la vulneracin o amenaza de sus derechos fundamentales. Segn lo dispone el artculo 86 de la Carta, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indgenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciacin por aspectos tales como raza, sexo o condicin social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la accin, o, en el evento en que no se encuentre all, cuando la autoridad o particular con cuya accin u omisin se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.

La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin ms, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la accin de tutela.

La solicitud de tutela puede ser presentada por un nmero plural, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentacin de todos y cada uno de los firmantes. No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la accin, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulacin de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un slo Despacho judicial este estime conveniente formar un slo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trmites de acumulacin porque esto atenta contra los principios de economa, celeridad y eficacia. Adems, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso.

La accin de tutela es viable cuando la accin u omisin de la autoridad pblica o de un particular pueden afectar a un nmero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables en sus derechos fundamentales, con independencia del nmero de stas.

Siguiendo el texto del artculo 86 superior, la accin de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por la persona afectada con la accin u omisin de otro. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido las hiptesis dentro de las cuales a pesar de tratarse de un grupo de personas, las mismas pueden identificarse, es decir, ser determinadas a efectos de examinar si sus derechos han sido conculcados. Ante situaciones como esta, la Corte Constitucional ha expuesto:

"Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la accin de tutela contra particulares - y tambin contra autoridades pblicas- en los casos en que se afecte el inters colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la accin o la omisin de un particular, as como la de una autoridad pblica, puede afectar a un nmero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situacin de "inters colectivo" que amerite la proteccin jurdica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislacin colombiana, o la accin de tutela en los trminos definidos por el artculo 86 de la Carta Poltica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulacin de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminacin de la comida en una escuela, o de la deficiente prestacin del servicio pblico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambin la va de la accin de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un dao que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.). Sentencia T-028 de 1994.TENDRA ACCION DE TUTELA

La accin de tutela como tal tiene el carcter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la proteccin de los restantes derechos fundamentales que sin l perderan buena parte de su eficacia y arriesgaran esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantas y mecanismos bsicos de proteccin, se establecen y perfilan en la misma Constitucin y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantas son fundamentales porque son un lmite a la accin del Legislador.Tampoco debe olvidarse que conforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu, como la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y la Convencin Americana de Derechos Humanos, la accin de tutela constituye per se un derecho fundamental, por lo que la negativa a darle trmite por parte de los mximos rganos de la jurisdiccin ordinaria y contencioso administrativa, implica a su vez la violacin de un derecho fundamental, como lo es gozar de un recurso judicial efectivo para la garanta de los dems derechos fundamentales.

Adems, la resolucin de las acciones de tutela debe darse generalmente a travs de fallos judiciales en los cuales habr de resolverse sobre la concesin, negacin o improcedencia de la accin, por lo que cualquier otro tipo de decisin no resulta en principio conforme al mandato constitucional del artculo 86 y desconoce el deber constitucional de administrar justicia.

PARA RECLAMAR ANTE LOS JUECES

En diferentes sentencias la Corte Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la Repblica, con observancia del principio de la doble instancia, y que stos integran una particular jurisdiccin constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensin o ruptura de su relacin con la jurisdiccin a la cual cada uno de ellos estn orgnica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intencin del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrtica como soporte material y jurdico de la jurisdiccin constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.

En relacin con la aplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha sealado que en el sistema jurdico colombiano existen varios rganos de cierre que fijan la interpretacin ltima en cada una de las reas del derecho que les han sido encomendadas segn la distribucin de competencias efectuada por la propia Constitucin (artculos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la va judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza (iii) el rgano que profiere la decisin y (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y decididas por una Seccin, la Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisin de la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurdica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razn a los ahora aparentes conflictos de competencia. Adems, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectacin del derecho al acceso oportuno a la administracin de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un anlisis principalmente constitucional o del estudio de splicas diferentes a las denegadas por la Seccin Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.

Conflictos de competencia en tutela. En pronunciamientos anteriores, esta Corporacin estableci que no est dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdiccin que cuenten con un superior jerrquico comn. Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerrquico comn de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisin. Slo en caso de no existir superior jerrquico comn, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerrquico comn que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporacin hacerlo tambin ha sealado que () en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administracin de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor proteccin de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporacin:

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolucin de los conflictos de competencia debe atender dos principios bsicos que orientan la proteccin de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitucin de 1991 y de la consagracin de la accin de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario las ms de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condicin necesaria para la proteccin real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilacin de los trminos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravara aun ms la situacin de la peticionaria, quien por dems, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretacin de las normas de competencia para conocer de la accin de tutela.

Dado el tiempo transcurrido desde la interposicin de la tutela hasta la fecha en que esta Corporacin conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisin. La Constitucin reconoce a toda persona el derecho poltico fundamental de interponer ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, accin de tutela para la proteccin inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados (art.86, CP). En el artculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, en primera instancia son competentes para conocer de la accin de tutela, a prevencin, los jueces o tribunales con jurisdiccin en el lugar donde ocurriere la violacin o la amenaza que motivaren la presentacin de la solicitud. Las normas del procedimiento de accin de tutela son las herramientas con que cuentan las personas para hacer efectiva la proteccin sus derechos fundamentales, en modo alguno pueden entenderse como obstculos para lograrla.

EN TODO MOMENTO Y LUGARLa posibilidad de interponer la accin de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene trmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligacin de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un trmino de caducidad no puede significar que la accin de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el trmino para interponer la accin de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est en la obligacin de verificar cundo sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la accin. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la proteccin que la accin brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a travs de un deber correlativo: la interposicin oportuna y justa de la accin.

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando stas proveen una proteccin eficaz, impide que se conceda la accin de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta ltima accin durante un trmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambin es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), segn el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, mxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisin. La razonabilidad en la interposicin de la accin de tutela est determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la accin de tutela es el medio idneo para lograr los fines que se pretenden y as determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est el que el ejercicio inoportuno de la accin implique una eventual violacin de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo vlido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el ncleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisin y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la accin y la vulneracin de los derechos de los interesados.

La Corte ha sealado que la presentacin de la accin de tutela debe realizarse dentro de un trmino razonable que permita la proteccin inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la accin por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el ms expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la accin u omisin de la autoridad pblica.

El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con ste, la accin debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Esta condicin est contemplada en el artculo 86 de la Carta Poltica como una de las caractersticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la proteccin inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o de los particulares en los casos que establezca la ley. En una decisin ms reciente se retom el tema en los siguientes trminos:

(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporacin, la procedibilidad de la accin de tutela exige su interposicin dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la accin no se convierta en un factor de inseguridad jurdica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la accin de tutela se busca la proteccin inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la accin u omisin de las autoridades pblicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violacin de los derechos. Una percepcin contraria a esta interpretacin, desvirta el alcance jurdico dado por el Constituyente a la accin de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa va judicial la proteccin actual, inmediata y efectiva de tales derechos.As pues, es inherente a la accin de tutela la proteccin actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurdica.

MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIOLa obligacin de dar trmite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio trmino en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razn deban intermediar en la tramitacin de la demanda o en la prctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la proteccin inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario. Como ya lo ha expresado la Corte, este trmino no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata proteccin del derecho violado o amenazado, razn por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artculo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trmite se surta con prelacin, para lo cual se pospondr cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, aadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.

La Constitucin Poltica en su artculo 86 cre la accin de tutela como un mecanismo preferente y sumario de proteccin y defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, la condicin de preferente y sumario no significa que el juez de conocimiento en pro de la efectividad y rapidez del fallo se abstenga de desplegar todas las medidas necesarias jurdicamente posibles- para conjurar la vulneracin de los derechos fundamentales, como tampoco, significa que el fallador deba producir todo tipo de rdenes sin fundamento jurdico en aras de absolver afirmativamente las pretensiones de los accionantes. El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoracin de todos los aspectos jurdicos y fcticos adems de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente- en la situacin jurdica producto de la controversia. La condicin preferente y sumaria de la accin de tutela significa, en especial, que el juez de conocimiento debe emplearse a fondo en la identificacin de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garanta efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuacin gil y oportuna.

De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitucin, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la proteccin inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposicin. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la proteccin de los mximos valores constitucionales y con reglas de interpretacin y aplicacin diversas de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trmites sealados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulacin de la jurisdiccin constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analoga aquellas disposiciones, concretamente las del Cdigo de Procedimiento Civil.

POR SI MISMA O POR QUIEN ACTUE A SU NOMBRESegn el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accin de tutela podr ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. En este ltimo caso es posible otorgar poder, el cual se presumir autntico al tenor de la misma norma. Ya la Corte ha destacado que, pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, ste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo segn el Decreto 196 de 1971, sobre el ejercicio de la profesin de abogado (Cfr. Sentencia T-550 de 1993).

No acontece lo mismo con quien acta oficiosamente, agenciando derechos ajenos, pues en los trminos del enunciado artculo 10, esto es factible hacerlo cuando el titular de aquellos no se halle en condiciones de promover su propia defensa; desde luego el agente oficioso pondr de presente tal circunstancia en la solicitud. En la aludida hiptesis no se est ante la representacin judicial propia del abogado sino que se trata de la intervencin oportuna de quien, conociendo los hechos, acta en bsqueda de la justicia material que debe administrarse de manera inmediata para evitar que se cause o prosiga la violacin de un derecho fundamental. Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no slo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adems demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias fsicas, como la enfermedad, o por razones squicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensin que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber esta manifestarse en la respectiva solicitud. Igualmente, en la Sentencia T-555 de 1996, se expres acerca de esta institucin, lo siguiente: En suma, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que ste ltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por s mismo, la accin de tutela deber ser rechazada de plano, sin que al juez le est autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.

En el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administracin de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitucin sobre el respeto a la autonoma personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonoma se refleja en que las personas, por s mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu momento, de las herramientas que la Constitucin y la ley ponen a su alcance, para la proteccin de sus derechos en general, trtese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepcin est ligada, tambin, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentacin de la accin de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propsitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su mdico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su mbito privado.

Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no slo que el agente afirme actuar como tal, sino que adems (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, "bien sea por circunstancias fsicas, como la enfermedad, o por razones squicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensin que le impida acudir a la justicia". Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est supeditado a la existencia, dentro de la peticin de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona acte a nombre propio, justificando la intervencin oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narracin hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas. El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardin de los derechos fundamentales y la Constitucin, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo acta a nombre de otra persona y (2.) de la exposicin de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la accin por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tcita, ser procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representacin, y siempre que exista un respaldo fctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est realizando un acto a favor de otro.

La satisfaccin de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuracin de la legitimacin en la causa por activa en los procesos de tutela. En este orden de ideas la Sala pasar a sealar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la accin. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurdicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condicin de abogado titulado y al escrito de accin se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimacin activa en los procesos de tutela. Al ser entonces la agencia oficiosa una de las posibilidades para la promocin de la accin de tutela y considerando que una vez reunidos sus requisitos o elementos normativos se configura la legitimacin en la causa por activa en los proceso de tutela, la Sala proceder a realizar un breve anlisis jurisprudencial de las caractersticas de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, para lo cual abordar los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa. (ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa. (iii) Efectos de la reunin de los requisitos. (iv) Autonoma de la agencia oficiosa. Y (v) Propsito constitucional de la agencia oficiosa.

Fundamento de validez de la agencia oficiosa. El fundamento de validez de la norma de permisin consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover accin de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artculo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previ que se podan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Para la Sala la validez de esta norma de permisin se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades pblicas como para los particulares, impone la ampliacin de los mecanismos institucionales para la realizacin efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relacin con el anterior est dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseo de los procedimientos se impida la proteccin efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no slo de los derechos fundamentales propios, sino tambin por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.

Elementos normativos de la agencia oficiosa. Los elementos normativos de la agencia oficiosa estn sealados expresamente en el Decreto 2591 de 1991 y de manera implcita en la Constitucin y en los decretos reglamentarios de la accin tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestacin del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est en condiciones fsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relacin formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificacin oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de accin de tutela por el agente.

Efectos de la figura. Configurados los elementos normativos anteriormente sealados se perfecciona la legitimacin en la causa por activa y el juez de tutela estar en la obligacin de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber segn el caso rechazar de plano la accin de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el anlisis acerca de la configuracin de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atencin a las circunstancias propias del caso concreto, derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, caractersticas socio econmicas de las mismas, lugar geogrfico de la supuesta vulneracin etc., esta obligacin que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela.

Autonoma de la figura. A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa consagrada y regulada en el cdigo de procedimiento civil, la agencia oficiosa en materia de tutela tiene caractersticas propias que permiten identificarla y diferenciarla de aquella, por lo cual las hiptesis para su configuracin son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretacin de los enunciados constitucionales a partir de los principios que gobiernan la materia.

Propsito constitucional de la agencia oficiosa. La finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relacin con los principios constitucionales que la inspiran, su consagracin legal es entonces a la vez, la concrecin efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administracin de justicia.

Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimacin activa en los procesos de tutela

En el literal anterior se abord el estudio de la agencia oficiosa como una de las posibilidades con las cuales se puede instaurar una accin de tutela y se puede configurar la legitimacin activa en el respectivo proceso. En el presente literal y por ser relevante para la correcta decisin del caso concreto la Sala proceder a efectuar un anlisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimacin en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial. Se realizar un breve anlisis jurisprudencial de las caractersticas del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para lo cual abordar los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez del apoderamiento. (ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos del apoderamiento.

El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitucin y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promocin de la accin puede hacerse por cualquiera persona directamente o por quien acte en su nombre (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representacin, de tal forma que toda persona podr adelantar la accin de tutela por s misma o a travs de representante (art., 10)

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala seala que el mismo es (i) un acto jurdico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promocin o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promocin de procesos diferentes, as los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento slo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimacin en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estar en la obligacin, despus de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de accin respectivo.

El artculo 282 de la Carta Poltica establece como una de las funciones del Defensor del Pueblo la de interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. Con base en este mandato superior, los artculos 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1.991 por el cual se reglamenta la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica, preceptan que el Defensor del Pueblo podr ejercer dicha accin en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est en situacin de desamparo o indefensin, sin perjuicio del derecho que a ella le asiste, al igual que los personeros municipales en calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, por delegacin expresa del Defensor del Pueblo. As pues, la indefensin constituye un presupuesto esencial de habilitacin al Defensor del Pueblo o a los personeros municipales para ejercer actos de representacin de las personas en la tutela, la cual se presume respecto de los menores de edad cuando sus derechos se ven envueltos negativamente por la accin de una autoridad o de los particulares, a partir del claro mandato del numeral 9 del artculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, como sucede en el presente caso, siendo extensible la misma a los eventos de tutela incoada contra autoridades pblicas. Adicional a lo anterior, la Corte ha sealado que, en virtud del artculo 44 constitucional que consagra una proteccin especial a los nios, la actuacin del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales podra producirse simplemente alegando su condicin de personas, toda vez que con base en dicho precepto superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento pleno de los derechos de los menores, as como la sancin de los infractores, dentro de lo cual estaran incluidos los pedimentos que por la va de la accin de tutela se tramitan.

Carcter informal de la accin de tutela. Para su interposicin no es necesario acudir mediante apoderado judicial, pero si se otorga poder a otro es requisito sine qua non acreditar la calidad de abogado en ejercicio

Respecto a la legitimidad e inters para interponerla, hay que decir que la accin puede interponerse directamente por la persona afectada o por quien acte en su nombre. En efecto, la persona que considere se le ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental y desee instaurar una accin de tutela no requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurdicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitucin y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la accin. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad.

El carcter informal de la accin posibilita al sujeto activo, que por su falta de preparacin sea analfabeta, para que acuda a la firma a ruego, a imprimir su huella dactilar, a acudir a la agencia oficiosa, o simplemente a concurrir ante el juez y manifestar verbalmente las circunstancias de hecho que motivaron la violacin o amenaza de sus derechos y el sealamiento de los mismos. Lo importante es que exponga la situacin al funcionario judicial, que lo ponga en alerta sobre la afectacin de la cual est siendo objeto para que ste, a su vez, esclarezca los hechos y adopte una decisin de mrito. Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la accin, puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representacin legal - por ejemplo su representante legal tratndose de una persona jurdica o por los padres en virtud de la Patria Potestad -, en desarrollo de una agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual es menester que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o acudir a travs de un abogado titulado.

El legislador extraordinario admiti la eventualidad de que un tercero pueda interponer la accin de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos, pero slo cuando el directamente afectado no est en condiciones de promover su propia defensa y con la condicin de que esa situacin se manifieste claramente en el escrito. As, se han presentado acciones de tutela por parte de una abuela en representacin de su nieta, el esposo en nombre de su cnyuge, el hijo en representacin de su padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la razn por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados psquicos o cuando aqul se encuentra en situacin de indefensin.

Empero, es claro que no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la accin de tutela, sino que, adems, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestacin. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveracin para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades fsicas, squicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la accin por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra va al juez que rechazar de plano la accin, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.

Es indispensable, entonces, que el agente oficioso no acte en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervencin debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la accin. Tampoco puede arrogarse la atribucin de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est justificado plenamente el supuesto fctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones. Esa exigencia de la disposicin legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991) no es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administracin de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificacin en el respeto a la autonoma personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cundo y cmo hace uso de las herramientas jurdicas que la Constitucin y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos.

Igualmente, ese requerimiento tiene que ver con la dignidad humana, pues pueden existir ocasiones en las cuales ese individuo no desea que su intimidad se ponga a la luz pblica o simplemente difiera de la medida que un tercero est solicitando para l. Cada caso es distinto y para ello est el juez, el cual debe analizar, estudiar y verificar las especiales circunstancias que se le ponen bajo su conocimiento. Dado el perfil informal de la accin, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del dao ocasionado. As, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito del artculo 10 en comento slo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan nicamente a su titular y, por tanto, ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inters general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondra y que no existe manifestacin en contrario por parte de sta.

En situaciones de este gnero se impone la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Ello se puso de presente en una sentencia en la que una estudiante de Derecho y miembro de un consultorio jurdico inco accin de tutela en nombre de un individuo a quien se le haba desconocido ostensiblemente su derecho al debido proceso. Caso distinto es cuando quien ejerce la accin en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a ttulo profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostr ser miembro activo de un consultorio jurdico. En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitucin ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuacin se hace dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesin de abogado, razn por la cual debe acreditar que lo es segn las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razn de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder por su gestin.

En ese orden de ideas, el artculo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el artculo 1 de la Ley 583 de 2000, y que seala los asuntos en los cuales los estudiantes de consultorios jurdicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de tutela. Si bien es cierto los estudiantes de consultorios jurdicos actan bajo la coordinacin y directa orientacin de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representacin, es claro que en tratndose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos. Cuestin diversa y que no es contraria a las reglas mnimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompaen o guen a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que acten como agentes oficiosos, cuando se renan las condiciones para ello. De manera que quien en materia de tutela acta en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la accin. De lo contrario, el juez de conocimiento deber rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuacin, denegarla mediante sentencia.

LA PROTECCION INMEDIATA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

No se trata de un proceso sino de un remedio de aplicacin urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violacin o amenaza. El procedimiento se debe regir por la nocin de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no slo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse viol