accion de deslinde

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Deslindes Establece el Artículo 11 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 , de Costas que para la determinación del dominio marítimo- terrestre se practicará por la Administración del Estado los oportunos deslindes, atendiéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 a 5 . Según el Artículo 12 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 el deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión. 1

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Page 1: Accion de Deslinde

Deslindes

Establece el Artículo 11 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 , de Costas que para la determinación del dominio marítimo-terrestre se practicará por la Administración del Estado los oportunos deslindes, atendiéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 a 5 .

Según el  Artículo 12 Ley 22/1988 de 28 julio 1988  el deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.

En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados.

La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.

Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de

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modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.

No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños.

Conforme al Artículo.13 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3 a 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar la acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

No obstante, se entiende de las fincas incluidas dentro del deslinde, no se impide que quienes se crean afectados por el deslinde ejerciten, al amparo del Artículo.14 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 , las acciones civiles de que se crean asistidos, acciones dirigidas a obtener una declaración de que las fincas afectadas por el deslinde eran de propiedad privada de los actores antes del deslinde y que constituirá el presupuesto para la aplicación de la indemnización que se establece en la Disposición transitoria.1 Ley 22/1988 de 28 julio 1988 .

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Identificación del inmueble

Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere como requisito indispensable la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cual sea, añadiéndose que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere (y STS Sala 1ª de 24 enero 2003 , o SAP Jaén de 15 marzo 2005 entre otras muchas).

En cuanto a la identificación de la cosa reivindicada es imprescindible que quede despejada toda duda sobre su identidad.

En relación a este presupuesto hay que distinguir entre la identificación de la finca en el título que se presenta y otra su identificación sobre el terreno.

En la STS Sala 1ª de 30 octubre 1997 , citada por la SAP Las Palmas de 15 febrero 2005 , se afirma que, conforme a pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, objeto de la acción reivindicatoria, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; y así lo afirman la STS Sala 1ª de 4 noviembre 1993 , la STS Sala 1ª de 14 julio 1994 , la STS Sala 1ª de 20 octubre 1994 , y STS Sala 1ª de 27 enero 1995 , cuando dicen que la identificación del objeto (cosa, bien, finca) es una cuestión de hecho, y por lo tanto reservada al Tribunal de instancia, cuya actividad hermenéutica, en el presente caso, plasma la conclusión que la finca objeto de la acción que se ejercita en la presente «litis» no aparece identificada, a pesar de las pruebas pericial, documental, y de reconocimiento judicial practicadas, tesis, por lo tanto, inatacable en este cauce procesal del recurso extraordinario de casación, pues lo contrario haría devenir al mismo en una simple tercera instancia.

La acción reivindicatoria aparece unida a la idea de la identificación de la cosa, lo que condicionaba el derecho de persecución de la misma, y a la idea de que el derecho de propiedad y reivindicación iban siempre unidos.

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Encuentra su apoyo esta acción en el Artículo 348 CC precepto que ampara y tutela el derecho de propiedad a través de la acción citada, y que en su segundo párrafo concretamente determina que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

La acción reivindicatoria tiene por finalidad además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa sobre la que recae la declaración

 

Tiene declarado la jurisprudencia que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda de cual sea el bien que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título de ahí que la identificación no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados. 

En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia, que no podemos obviar, a saber:

a)  Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, difícilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona. Así lo expone, por ejemplo la STS Sala 3ª de 13 diciembre 1993

b) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda

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prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del Artículo.348 CC .

c) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva.

La identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada, sin que la mayor o menor cabida de un inmueble sea cuestión que afecte a su identidad, siendo la medida superficial un dato secundario de la identificación, identificación la cual conocida su naturaleza y situación bastan los linderos.

La jurisprudencia exige, asimismo, que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral, de ahí que la STS Sala 1ª de 23 octubre 1998 declare: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, STS Sala 1ª de 3 julio 1987 , STS Sala 1ª de 30 noviembre 1988 , STS Sala 1ª de 3 noviembre 1989 ), debiendo determinarse la finca con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( STS Sala 1ª de 12 abril 1980 ), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o STS Sala 1ª de 25 febrero 1984 )"

Por todo ello sobre esta identidad de la finca, la actividad probatoria desplegada debe ser plena, al modo y manera de que no exista el menor indicio que permita dudar sobre su concurrencia y que esté plenamente identificada, como señala la jurisprudencia, por sus cuatro puntos cardinales y topográficamente .

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De exclusión

El derecho de dominio supone la posibilidad de monopolizar el goce de una cosa y de excluir a los demás del mismo.

Las facultad de exclusión es una facultad inherente al dominio que puede entenderse como complementaria a la facultad de aprovechamiento.

En virtud de esta facultad el propietario puede legítimamente impedir la intromisión o perturbación causada por terceros en el goce o utilización de la cosa, si bien como manifiesta la SAP Valencia de 13 abril 2005 no alcanzan a protegerles de perturbaciones, molestias o incomodidades originadas por los usos realizados y las actividades desplegadas en otras propiedades vecinas   o en espacios públicos inmediatos o próximos a su emplazamiento, inciden en la plenitud de su goce cuando no atentan también contra derechos de la personalidad, constitucionalmente tutelados, como el derecho a la salud, a la calidad de vida o a la intimidad personal y familiar, que hallan en la persistencia de tales intromisiones un impedimento a su efectivo disfrute.

Esta facultad de exclusión tiene sus principales manifestaciones en las facultades de individualización de la cosa y de posesión excluyente y reivindicación.

Las facultades de individualización se concretan en el derecho del propietario recogido en el Artículo.388 CC que determina que todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas, o lo que es lo mismo, otorga al propietario la facultad de cerrar su finca, con el respeto debido a las servidumbres que sobre ella puedan estar constituidas.

Otra manifestación de esta facultad de individualización es el derecho del propietario de deslinde y amojonamiento reconocido en los art. 384-387 , dado que la precisa delimitación física de la propiedad define el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión del propietario, tal y como manifiesta la  SAP Valencia de 13 abril 2005 .

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Como expone la SAP Avila de 4 mayo 2005 si bien la facultad de exclusión se canaliza sobre todo a través de las acciones protectoras del dominio y la posesión, también da lugar a acciones preventivas como las que tienden a lograr una perfecta individualización de la cosa, especialmente si es inmueble, mediante la colocación de signos exteriores que hagan recognoscible la propiedad. Esta facultad presupone que los límites de la heredad son ciertos y seguros, persiguiendo la acción de deslinde la concreta delimitación de los linderos o perímetros del objeto o finca reclamada, cuya finalidad ese puramente individualizadora del predio al perseguir la concreción de unos derechos dominicales ya existente sobre zona de derecho incierto.

En general

El derecho de deslinde que el CC atribuye a todo propietario tiende a la individualización de la cosa que se tiene en propiedad o sobre la que se tiene un derecho real mediante la fijación de los correspondientes límites materiales.

Se fundamenta por tanto dicho derecho en la existencia de un derecho de propiedad o en la títularidad de algún derecho real sobre aquellas fincas que se hallan debidamente identificadas pero cuyos linderos encierran confusión.

Se configura por tanto el deslinde como una consecuencia del derecho de propiedad, y como determinación y complemento del mismo, delimitando la identificación de la cosa objeto de propiedad.

El Código Civil reconoce en el art. 384  el derecho de deslinde a todo propietario, éste habrá de hacerse de conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuviesen los colindantes.

En defecto de los requisitos del Artículo.385 CC será de aplicación  lo dispuesto en el Artículo.386 CC en cuanto a la forma en que debe efectuarse el deslinde, es decir si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y si tampoco fuese posible

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resolver el conflicto atendiendo a la posesión, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.

De otra parte, y en una línea similar a la establecida para la falta de titulos o de posesión aclaratoria el  Artículo.387 CC determina que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno el aumento o la falta se distribuira proporcionalmente.

En cuanto al amojonamiento manifiesta la  STS Sala 1ª de 17 abril 1998 que la acción de amojonamiento, o la acción de amojonar o poner hitos o mojones en las líneas divisorias entre las propiedades, es un "facere" material posterior a la previa acción de deslinde puesto que el objeto del deslinde es delimitar las divisiones o las líneas divisorias entre predios colindantes. Se configura por tanto el deslinde en relación con el amojonamiento como una operación intelectual previa para que una vez determinados cuáles son los límites de las respectivas propiedades en conflicto se refleje en el terreno su división a través de la colocación de hitos o mojones.

Requisitos

Repetidamente, doctrina científica y jurisprudencia han señalado que la acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto no siendo hábil para decidir cuestiones de prevalencia dominical a favor de determinados titulares.

Dicho en otros términos, el deslinde tiende a la fijación de límites dudosos, a eliminar una situación de incertidumbre. Por ello, con el deslinde no ha de perseguirse, como sí sucede con la acción reivindicatoria , recuperar la posesión perdida, sino delimitar los recíprocos derechos de los colindantes ante una situación de confusión o imprecisión.

En este sentido, se ha señalado que para que la acción de deslinde emprendida pueda alcanzar buen éxito resulta necesario el concurso de los siguientes requisitos:

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a) titularidad dominical o el correspondiente título constitutivo de un derecho real;

b) que los predios sean colindantes; y,

c) identificación de la finca pese a la confusión de linderos.

Así pues, la acción de deslinde coincide con la reivindicatoria en cuanto a que sin la debida identificación de la finca fracasan tanto la una como la otra. SAP Cuenca de 23 octubre 2002

Sin embargo, ambas acciones se diferencian en su finalidad esencial, ya que mientras la acción reivindicatoria es recuperatoria y se dirige contra el poseedor, en el deslinde prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto.  STS Sala 1ª de 16 octubre 1990

Pero ello no empece a que la confusión de linderos constituya un presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción será inviable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de propiedad y a la manifestación de un estado posesorio que no será obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios (en este sentido, por ejemplo, la STS Sala 1ª de 21 junio 1997 ).

Dice la Sentencia de 3 de Abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1973, 27 de Mayo de 1974 y 27 de Abril de 1981).

A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren Núm.erosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983, la

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facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión.

Prueba

La confusión de linderos constituye un requisito indispensable para la práctica del deslinde. La acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio.

En todo caso, es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre,

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con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio , que constituye un problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

La acción de deslinde no sirve para los supuestos en que la propiedad se halla perfectamente delimitada; el propio hecho base de la delimitación es incompatible con la existencia de linderos confundidos o inseguros, problema al que trata de dar solución esta modalidad de acción; mas si la discrepancia surge sobre la creencia de la parte en el sentido de que la contraria se apropió de algunos metros de un terreno de su propiedad la acción pertinente será la reivindicatoria con la grave carga que esta impone al reivindicante tanto sobre identificación como titularidad dominical del terreno controvertido.

La jurisprudencia del TS exige la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde, así entre otras TS 3/04/2006, que expresa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su de extensión.

La realización de la prueba de peritos es por tanto de una importancia fundamental, siendo éste es uno de los litigios que reclama con mayor prioridad la ejecución de una prueba de prácticos o peritos pues la interpretación de planos, cabida o límites es una materia en la que aquellos se desenvuelven con mayor comodidad.

La operación de deslinde  no se podrá hacer únicamente de conformidad con los títulos, sino que exige que se haya practicado prueba pericial sobre las medidas de la finca, ya que en caso contrario se desconoce si la finca colindante tiene la cabida descrita, es menor o mayor, pues tal determinación sería necesaria tanto en orden a la aplicación del criterio extensión superficial del título - Artículo.385 CC - como por defecto la aplicación del Artículo.387 CC .

Ambos criterios requieren para la materialización del expediente de deslinde que se haya practicado prueba ( SAP Lleida de 17 diciembre 2004 ) de la extensión superficial de las fincas con linde colindante incierta, pues el artículo Artículo.385 CC señala que se hará con los títulos de ambos propietarios, como dice la STS de 27 de mayo de 1970 y de 11 de julio de 1988 " es necesario atenerse a los títulos

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existentes de los que ha de desprenderse ineludiblemente la realidad física de la finca, con su total extensión geográfica"

Así, si no se ha practicado prueba de las medidas físicas o de la extensión superficial real de la finca, en ningún caso puede formalizarse el deslinde desde la perspectiva o criterio de la extensión derivada del título. Del mismo modo el Artículo.387 CC , que es complementario del Artículo.385 CC , y subsidiario, pero que requiere de su propia dicción, establece la medición superficial real de las fincas para confrontarlas a la descriptiva del título..

En definitiva, no se puede en orden a fijar la linde recurrir a las descripciones superficiales fijadas en los títulos de propiedad inscritos.

Examinado el primero de los criterios, el artículo Artículo.385 CC , obliga a fijar la linde " a falta de títulos suficientes por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes", y el Artículo.386 CC del mismo señala " si la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba ". Es patente, por tanto, que establece unos principios a seguir ordenadamente en cuanto sea posible, de forma subsidiaria entre ellos, para deslindar cuando los títulos sean insuficientes y la cuestión no pueda resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, cabrá entonces distribuir igualitariamente o proporcionalmente según el Artículo.387 CC del mismo código.

Solo cabrá acudir al último extremo de las distribuciones, cuando de los títulos, posesión y otros medios de prueba no quepa concluir o dibujar la línea.

Es evidente por tanto que hay que recurrir a la posesión y junto con ésta en un mismo plano, otros medios de prueba. A tal efecto los medios de prueba son periciales, pero prueba pericial que debe dirigirse al dibujo de las líneas conforme a los títulos y las descripciones catastrales.

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Compatibilidad con la acción reivindicatoria

Especial interés con respecto al deslinde presenta la cuestión de cómo afectaría el ejercicio de una acción de deslinde en cuya resolución ya se han identificado perfectamente fincas y linderos a una acción reivindicatoria posterior. Es decir, en qué medida tendría efectos de cosa juzgada sobre una acción reivindicatoria posterior la resolución del deslinde.

Como señala la jurisprudencia de TS, para apreciar el instituto de la cosa juzgada es preciso que se den las tres identidades clásicas, es decir identidad entre procesos en los elementos personales, identidad en los elementos reales e identidad en la causa, de manera que cuando lo que se pide en uno y otro juicio es distinto, aunque se pretenda la misma finalidad no se puede apreciar la existencia de cosa juzgada.

Asimismo sólo el fallo o parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada tal y como se recoge por el TS en la  STS Sala 1ª de 10 abril 1984   y la STS Sala 1ª de 6 abril 1990 ó la STS Sala 1ª de 3 noviembre 1993 , aunque la interpretación de los mismos deba hacerse partiendo de los argumentos contenidos en los razonamientos de derecho. STS Sala 1ª de 30 mayo 1997 .

Lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la cual se conserva intacta sean cuáles sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

Jurisprudencia y doctrina han declarado compatible con la acción de deslinde y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de la posesión, al objeto de evitar por razones de economía procesal un doble litigio.

Asimismo las acciones de deslinde y las reivindicatorias no pueden asimilarse en sus efectos por la finalidad delimitativa de la primeras, frente a la recuperatoria de la segundas, tal y como manifiesta la SAP Baleares de 26 febrero 1998 : "Esta diversidad de naturaleza, viene consagrada en la doctrina y en la jurisprudencia, partiendo del supuesto de que la protección del derecho de dominio se alcanza mediante el ejercicio de diversas acciones, no siendo posible asimilar en sus efectos la reivindicatoria y la de deslinde, pues mientras la primera persigue recuperar la posesión de la cosa de quien

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indebidamente la detenta, la segunda se dirige a la individualización del predio, fijando sus linderos; y aunque jurisprudencialmente no sea obstáculo la distinta denominación que se le dé a la acción entablada, respecto a una posible identidad del objeto en ambos procesos, es necesario para la apreciación de la cosa juzgada, que esa identidad de los "petitum" y las "causas petendi" suponga una absorción del primero en el segundo, o una relación de medio a fin entre ambos litigios." STS Sala 1ª de 3 abril 1987

Por ello tradicionalmente y en atención a esta diferenciación, la jurisprudencia considera que se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, tal y como expresa la STS Sala 1ª de 16 noviembre 2005 .

La SAP Huelva de 1 abril 2005 manifiesta al respecto que jurisprudencialmente se viene admitiendo la posibilidad de acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( STS Sala 1ª de 24 marzo 1983  ó STS Sala 1ª de 17 enero 1984 , entre otras)

Sin embargo ambos tipos de acciones (reivindicatoria y de deslinde) tienen una naturaleza distinta, que se dibujan en la STS Sala 1ª de 11 julio 1988 , que afirma que aun cuando las acciones de deslinde y reivindicatoria tengan ciertas afinidades, son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes, sobre una zona de terreno incierto (mera cuestión de colindancia), la otra represente, frente a la primera, la protección mas amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria, y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no existe confusión en los linderos y la finca este perfectamente limitada e identificada ( STS Sala 1ª de 1 julio 1980 y STS Sala 1ª de 3 abril 1987 ).

Sin embargo en la STS Sala 1ª de 15 junio 2004  donde se suscitaba la opción de una reivindicatoria sobre una previa acción de deslinde, la Sala concluyó que el proceso anterior de deslinde produce el efectos positivo de cosa juzgada por cuanto fijó

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definitivamente los linderos de las fincas de los litigantes, de tal manera que lo reivindicado quedó integrado en el predio de la titularidad del demandante. Así se entiende que no se puede promover la acción reivindicatoria que giraría sobre el mismo extremo, aunque se pretendiere alegar error en la determinación, ya que ello ya fue objeto del litigio de deslinde y es cuestión resuelta.

Acumulación de acciónes de deslinde y reivindicatoria

Respecto al ejercicio conjunto de las acciones de deslinde   y la reivindicatoria es preciso señalar que la acumulación de ambas acciones es perfectamente factible como viene reconociendo la Jurisprudencia, al objeto de evitar por razones de economía procesal un doble litigio.

Pues bien, ambas acciones exigen, para que puedan ser estimadas un requisito básico y común que no es otro que:

· Acreditar la titularidad dominical por parte de quien ejercita las mismas, tal y como se deriva de la lectura de los arts. 348   y 384   del Código Civil.

Aunque son perfectamente diferenciables el concepto de reivindicación, declaración de propiedad y de deslinde o fijación de límites dudosos entre fincas determinadas, en la práctica es corriente que las acciones correspondientes se ejerciten con cierta imprecisión. ( SAP Orense de 13 junio 2005 ).

Cabe mantener como adecuado criterio de diferenciación que habrá pura reivindicación si la discusión versa sobre la validez de los títulos esgrimidos por cada litigante para sostener sus alegatos, que niega el otro, en tanto que si los respectivos títulos de propiedad no se impugnan y sólo se discute acerca de su interpretación respecto a la figura del fundo al que conciernen, habrá acción de deslinde.

Tal y como expone la STS Sala 1ª de 16 noviembre 2005 desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando el TS el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica

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reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa Artículo.384 CC , diciendo que "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".

Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre , las STS Sala 1ª de 16 octubre 1990 y STS Sala 1ª de 19 diciembre 1990 ,  STS Sala 1ª de 27 enero 1995 y STS Sala 1ª de 10 febrero 1997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente.

Son conceptos y acciones, por tanto acciones diferenciables pero compatibles por acumulación.

PETITUM

"...dictar sentencia declarando:

1.- Que la propiedad de Sres. J.D.y su esposa R. , a que se refiere el documento número 6 acompañado con esta demanda, no existe, por ser nula la escritura privada de fecha 13 de Noviembre de 1985 a que se contrae dicho documentos.

Que la ocupación del otro matrimonio formado por los Sres. Benjamín y su esposa, ha de limitarse a los 35 metros cuadrados del galpón que, en régimen de concesión le hizo el Ayuntamiento de Soutomaior a Dª. L..M.en 1946.

2.- Que procede realizar el deslinde y amojonamiento de la "Carreira da Pedreira", de propiedad del Ayuntamiento de Sotomaior, tanto si se trata de bienes propios, como si fuera comunal, a fin de que la posible propiedad de los demandados sobre las casas y demás edificaciones allí señaladas por ellos, se concrete a lo que acrediten como de su propiedad condenándolos a desalojar aquellas partes de dicha parcela, que posean y de la que no son propietarios, o carezcan de cualquier otro título que legitime su posesión tanto en relación con

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dicha parcela municipal, como en cuanto incida o afecte a la propiedad de mi representada.

3.- Que la demandante tiene derecho de paso a pie por el camino de unos dos o tres metros de ancho, existente a la salida de su propiedad, a la izquierda, cerrado actualmente con tres cancillas, por ser vía pública, en el lindero del Sur-Suroeste,

4.- Que el acceso de mi representada, a su finca, por el lindero anterior, con carro y vehículo, debe quedar exento de toda clase de obstáculos actualmente existentes (lavadero particular de los demandados, motores, desagüe de aguas fecales y fosa séptica, casetas de perro, huerto y viña), construidos, cerrados e instalados por dichos demandados en terreno público o comunal.

5.- Que los demandados que poseen los espacios cerrados que lindan con mi representada, tienen que retirarlos, cuando menos, tres metros, bien por no ser propietarios de dichos espacios, bien por cuanto las edificaciones y árboles allí instalados o plantados por aquéllos, no guardan la distancia de tres y dos metros, respectivamente, que se señalan en las normas aplicables en el lugar, entorpeciendo, limitando y dificultando el uso y disfrute de la propiedad de mi representada.

6.- Que, en el lindero que las edificaciones de los demandados que da a la vía pública (caso de que aquellas acrediten alguna propiedad sobre parte de las edificaciones o instalaciones referidas en la demanda). Se retiren, en la colindancia con dicha vía pública, los tres metros que al efecto señala la normativa aplicable al efecto.

Condenando a los demandados, en la parte que a cada uno afecte, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y de las que se derive3n de ellas, efectuar las obras neC.ias al efecto, con los apercibimientos de hacerlo a su costa, en caso de que no lo efectuaran en el plazo legal, así como al pago de las costas del proceso".

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