acción constitucional de nulidad del acto de “aprobación” de la ley orgánica del consejo...

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1 AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Asunto: Acción Constitucional de Nulidad del Acto de “Aprobación” de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, irregularmente aprobada por la Cámara de Diputados en fecha 15 de marzo de 2011. Accionante: Partido Alianza País, representado por su Presidente, el Dr. Guillermo Moreno García Abogados: Cristóbal Rodríguez Gómez Andrés Astacio Moisés Almonte Recurrida: Cámara de Diputados de la República Dominicana Anexos: Acta de Discusión del punto 5 debatido en la sesión de la Cámara de Diputados del día 15 de marzo de 2011, relativo al conocimiento de las observaciones del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Protocolo de Votación de la sesión de fecha 15 de marzo de 2011 de la Cámara de Diputados, relativa a la irregular aprobación de las observaciones del Poder Ejecutivo sobre la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Honorables Magistrados : El partido Alianza País, organización política reconocida mediante la Resolución número04/2011 de fecha 03 de febrero de 2011 de la Junta Central Electoral, con domicilio social en la Ave. Pasteur No. 55 (Altos), de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, representada por su Presidente Guillermo Moreno García, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cedula de Identidad y Electoral No.001-0085572-5, domiciliado y residente en esta ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de las Normas Estatutaria s de dicha entidad política, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a Cristóbal Rodríguez Gómez, Andrés Astacio y Moisés Almonte, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 034-0020563-3, 001-1271950-5 y 001-1139568-7, respectivamente, , con estudio profesional común, abierto en la calle Benito Monción No.,

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AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMASJUECES QUE INTEGRAN EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA

Asunto: Acción Constitucional de Nulidad del Acto de “Aprobación” de la LeyOrgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, irregularmenteaprobada por la Cámara de Diputados en fecha 15 de marzo de 2011.

Accionante: Partido Alianza País, representado por su Presidente, el Dr. GuillermoMoreno García

Abogados: Cristóbal Rodríguez GómezAndrés AstacioMoisés Almonte

Recurrida: Cámara de Diputados de la República Dominicana

Anexos: Acta de Discusión del punto 5 debatido en la sesión de la Cámara deDiputados del día 15 de marzo de 2011, relativo al conocimiento de lasobservaciones del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del ConsejoNacional de la Magistratura

Protocolo de Votación de la sesión de fecha 15 de marzo de 2011 de laCámara de Diputados, relativa a la irregular aprobación de lasobservaciones del Poder Ejecutivo sobre la Ley Orgánica del Consejo

Nacional de la Magistratura.

Honorables Magistrados:

El partido Alianza País, organización política reconocida mediante la Resoluciónnúmero04/2011 de fecha 03 de febrero de 2011 de la Junta Central Electoral, con domiciliosocial en la Ave. Pasteur No. 55 (Altos), de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán,Distrito Nacional, representada por su Presidente Guillermo Moreno García, dominicano,

mayor de edad, abogado, portador de la Cedula de Identidad y Electoral No.001-0085572-5,domiciliado y residente en esta ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 delas Normas Estatutarias de dicha entidad política, quien tiene como abogados constituidos yapoderados especiales a Cristóbal Rodríguez Gómez, Andrés Astacio y Moisés Almonte,dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, provistos de lasCédulas de Identidad y Electoral No. 034-0020563-3, 001-1271950-5 y 001-1139568-7,respectivamente, , con estudio profesional común, abierto en la calle Benito Monción No.,

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202, esquina Juan Sánchez Ramírez, del sector de Gascue de esta ciudad de Santo Domingode Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde el impetrante hace formal elección de domiciliopara todos los fines y consecuencias de la presente acción constitucional de nulidad, tiene abien exponeros y solicitaros lo siguiente:

1.  Breve relación de hechos

1.1.  Nueva constitución, leyes orgánicas y reforma del CNM

En fecha 26 de enero de 2010, fue proclamada la vigente Constitución de la República, lacual incorporó a nuestro ordenamiento jurídico un conjunto de novedosas figuras einstituciones que, hasta el momento, habían sido ajenas a la tradición constitucionaldominicana. Una de las novedades más relevantes en el campo normativo consiste en elestablecimiento de una distinción entre leyes ordinarias y las leyes orgánicas, reservando laconstitución a estas últimas la regulación de los derechos fundamentales, la estructuración y

organización de los poderes públicos, la función pública, el régimen económico, electoral así como otras materias y dejando a la ley ordinaria la regulación de todos los demás aspectos nocontenidos en las reservas materiales y de competencias hechas por ella. Más adelante en elpresente escrito analizaremos a fondo las condiciones de estas normas. 

Asimismo el novedoso texto constitucional introduce una serie de reformas al ConsejoNacional de la Magistratura, en lo adelante CNM, las cuales atañen tanto a su estructura ycomposición, como a sus competencias. La reforma al CNM impone que sea votada una Leyque adecue dicho órgano a las disposiciones constitucionales que le dan fundamento. Lanaturaleza, estructura y funciones del CNM obligan a que la ley que lo regula sea una LeyOrgánica. Efectivamente, a este importante órgano le corresponde la delicada tarea de

designar a los integrantes de las instancias supremas de decisión político-jurisdiccional delEstado Dominicano: El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el TribunalSuperior Electoral.

El CNM no sólo es un órgano del Poder Público, sino que el mismo integra, como ningunaotra instancia de poder en el país, a las autoridades máximas de los tres poderes centrales dela estructura estatal. Es precisamente en el hecho de la pluralidad de los poderes públicosrepresentados en el CNM donde radica la primera fuente de legitimación democrática deórganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral. Pero además, elfuncionamiento del CNM está directamente relacionado con la garantía del sistema dederechos fundamentales y con el régimen electoral – que son parte de las materias para cuya

regulación se hace reserva expresa de Ley Orgánica- puesto que los órganos por éldesignados son las más relevantes instancias de realización de las mencionadas materias ennuestro ordenamiento.

1.2.  Aprobación o observación de la Ley Orgánica del CNM 

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Luego de haberse llevado a cabo los trámites de rigor tanto en la Cámara de Diputados comoen el Senado de la República los legisladores aprobaron lo que denominaron “Ley Orgánicadel Consejo Nacional de la Magistratura”, en fecha 16 de febrero de 2011 y remitida alPoder Ejecutivo, el cual, en fecha 8 de marzo de 2011, devuelve con observaciones laindicada ley orgánica, al Senado de la República

Acogidas las observaciones del Poder Ejecutivo por parte del Senado con una ampliamayoría superior a las dos terceras partes de los presentes, la Ley fue remitida a la Cámara deDiputados, siendo puesta en agenda por el Presidente de la Cámara para ser conocida enfecha 8 de marzo de 2011. En la sesión de la cámara de la indicada fecha, la pieza legislativafue enviada a conocimiento de la Comisión de Justicia de la Cámara Baja, la cual solicitó a laComisión Técnica Legislativa el correspondiente informe sobre la referida norma.

1.3.  El informe de la Oficina Técnica de la Cámara de Diputados

Que en fecha 11 de marzo de 2011 dicha Oficina Técnica Legislativa, por su oficio No.127-11, rindio su informe, el cual en su numeral 4, en lo relativo a la mayoría para la aprobaciónde las observaciones lo que a continuación se trancribe textualmente:

“4.- El conocimiento de esta observación por haber introducido modificaciones a una LeyOrgánica votada por el Congreso nacional requiere para su aprobación de conformidad conel artículo 112 de la Constitución de la República “…del voto favorable de las dos terceras

partes de los presentes de cada cámara” (resaltado en el original).

Tal y como se refiere expresamente en la conclusión citada del informe técnico sobre la reglade mayoría para la aprobación de las leyes orgánicas se basa en lo dispuesto por el artículo

112 constitucional que establece que “Las leyes orgánicas son aquellas que por sunaturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes

públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el

presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los

procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente

referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación

requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas

cámaras”. ( Énfasis nuestro),

Es decir, Honorables Magistrados, la Oficina Técnica de Revisión Legislativa, órganoauxiliar de la Cámara de Diputados, en forma expresa les indica a éstos en su informe que,de acuerdo con el artículo 112 del texto constitucional, la aprobación de las observacionesremitidas por el Poder Ejecutivo requieren de la mayoría cualificada establecida en laconstitución para este tipo de normas. 

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1.4.  Incidencias de la sesión del 15 de marzo en la Cámara de Diputados y presunta

aprobación de la Ley Orgánica del CNM

El conocimiento de las observaciones fue pautado por la Cámara de Diputados para serconocida como el 5to punto del orden del día de la sesión de fecha 15 de marzo de 2011, en

la cual se procedió al conocimiento de las referidas observaciones. Como cuestión previa,varios legisladores de los presentes en el hemiciclo solicitaron al Presidente de la Cámaraque aclarase cuál sería la mayoría para la aprobación de las observaciones, remitiendo elPresidente de la Cámara a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución el cual leyó alos diputados presentes.

El artículo 102 leído por el Presidente de la Cámara de Diputados dispone lo siguiente:“ Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la

devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en

que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el

término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones

indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación.La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de

la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión,

las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo,

será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará

definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo

101”.

Llama la atención que el Presidente de la Cámara de Diputados se limitara a la lectura deltexto citado, desconociendo la solicitud formulada en el sentido de que se aclarara el régimende mayoría necesario para el conocimiento y aprobación de la Ley en cuestión, incurriendocon esta actitud en una flagrante violación del Reglamento de la Cámara. Ante la evasiva delPresidente de la Cámara a someter a discusión la cuestión de las mayorías requeridas para laaprobación de las observaciones del Ejecutivo a la Ley en cuestión, el vocero del principalpartido de oposición representado en la Cámara de Diputados insiste en la cuestión, a lo cualel Presidente del hemiciclo se limitó a responder: “Bueno, ya eso es una discusión, no voy aentrar en discusiones, Honorable. No me lleve ahí que no voy a entrar en discusiones”. Renuente a la discusión, es decir, a darle curso al modo natural de funcionamiento delescenario legislativo que es el debate, el Presidente de la Cámara anuncia que, sobre el temade la mayoría para aprobar las observaciones del Ejecutivo se hará “Lo que hemos hecho,

aquí, en los…, para decirle, en los nueve años, que nosotros tenemos aquí, es la aplicación

del espíritu del artículo 102”( ver por todas el anexo contentivo de las actas de la sesióncorrespondiente al 15 de marzo de 2011).

Como se puede apreciar, queda explícitamente asumido por el Presidente que para resolver eltema relativo a las observaciones del Ejecutivo se procederá con arreglo a una práctica cuyofundamento proviene de un texto constitucional inexistente y, peor aún, en el cual lacategoría de Ley Orgánica no estaba contemplado. A lo anterior se suma el hecho de que en

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ningún momento se obtemperó a resolver una cuestión de rigor que era someter a discusiónla cuestión planteada por el vocero de la oposición, con lo cual quedó en una especie deincógnita la cuestión básica relativa a la mayoría para conocer y aprobar las observacionesdel ejecutivo a la Ley, lo cual es absolutamente necesario para que, en aplicación del artículo102 del Reglamento de la Cámara, se pueda saber con exactitud lo que ha sido aprobado o

rechazado en las votaciones llevadas a cabo en el hemiciclo.

Honorables Magistrados: La lista de irregularidades no se agota en lo hasta ahora expuesto.Cuando se lee el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados nos damos cuentade que “La votación ordinaria se efectuará mediante el sistema electrónico, y su resultado

se incorporará al acta de cada sesión y constituyen parte de esta” . Como se comprenderá,la única lectura que resiste el citado texto es que, en la medida en que el voto es electrónico,el acta autogenerada por el sistema programado a tales fines constituye la parte sustancial delresultado en la medida en que ella refleja los resultados de arrojados por un sistema pre-programado. En otras palabras, son los resultados consignados en ese protocolo de votaciónlos únicos a tomar en consideración para determinar lo que ha sido o no aprobado.

No obstante lo anterior, contra toda lógica y lo que es peor, contra todos los términos delprocedimiento legislativo previsto, el Presidente de la Cámara dio por aprobadas lasobservaciones formuladas por el Ejecutivo a la Ley pese a que en la votación no se alcanzó lamayoría requerida conforme se desprende de los resultados del sistema electrónico contenidoen el protocolo de votación de la sesión (ver anexo: Copia del Protocolo de Votación de lasesión 006 de fecha 15 de marzo de 2011).

Conforme se desprende de la información contenida en el protocolo de votación cuya copiase anexa a la presente Acción Constitucional1en Nulidad de Procedimiento, así como del

estudio de las discusiones contenidas en el acta de la sesión, no se produjo la aprobación delas observaciones a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura pese a lo cual,el Presidente de la Cámara, en una actitud absolutamente incomprensible, por el exceso deantijuridicidad de su comportamiento, las dio por aprobadas prevalido al parecer de su solavoluntad y determinación.

Vistos los hechos que dan lugar a esta acción es menester proceder a analizar los aspectosjurídicos envueltos en el tema y que han de lleva necesariamente a la conclusión de que debedeclararse la nulidad de las actuaciones que llevaron a la presunta aprobación de la LeyOrgánica del Consejo Nacional de la Magistratura por resultar las mismas violatorias de la

Como se ha indicado, se procedió al cierre de los debates con una votación de 94 Diputados a favor y 19 encontra, sometiendo a votación la aprobación de la misma, siendo RECHAZADA en virtud de que no seconstituyó la mayoría cualificada requerida, de acuerdo a lo que consta en el protocolo de votación, anexo ala presente instancia, pero siendo declarada de forma ilegal e ilegitima como “APROBADA” por el Presidente delhemiciclo e iniciando los procedimientos para su promulgación y publicación, en franco detrimento a lo establecidoen la Constitución de la República, violentado todos los elementos que dan razón de ser a las Leyes Orgánicas yponiendo en riesgo la credibilidad y estabilidad de la seguridad jurídica en el país.

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mayoría cualificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, establecido en laConstitución de la República para la aprobación de las leyes orgánicas. El desarrollo de lascuestiones de derecho se estructura de la siguiente forma: un análisis de los presupuestosprocesales de admisibilidad de la acción (fundamento jurídico de la acción constitucional denulidad, competencia de la Suprema Corte para conocerla, calidad y legitimación del

impetrante para la acción, y lo relativo al plazo razonable para interponerla), para luegopasar a los elementos jurídicos de fondo de la controversia.

2.  Presupuestos procesales de admisibilidad

2.1.  La acción de nulidad como mecanismo autónomo de garantía de la

supremacía constitucional

El concepto moderno de constitución, entendida como norma suprema del ordenamientojurídico, implica la existencia de mecanismos jurisdiccionales de garantía de dicha

supremacía. En el caso de la constitución dominicana, esta garantía de supremacía estáintegrada por un conjunto de instituciones procesales que forman lo que la doctrinalatinoamericana más reputada ha denominado el “derecho procesal constitucional”, cuyasinstituciones capitales son: la acción directa de constitucionalidad de las leyes (artículo185.1); el alegato de inconstitucionalidad por vía del control difuso o concreto (artículo 188);el régimen constitucional garantía de derechos fundamentales, tutelados por la acción deamparo (artículo 72), el hábeas corpus (artículo 71) y el hábeas data (artículo 70); y laacción constitucional de nulidad (artículo 73). Veamos a continuación las diferencias entreestas instituciones jurídicas que organizan la garantía jurisdiccional del principio desupremacía constitucional en el país.

La acción directa y el régimen difuso de control de constitucionalidad tienen como objeto lasnormas jurídicas emanadas de los órganos competentes para su producción, conindependencia de que afecten o no el sistema de derechos y libertades fundamentales que laConstitución organiza. Lo que se quiere garantizar por estas vías es la subordinación de lasnormas jurídicas infraconstitucionales a lo que la Constitución prescribe. De su parte, lasacciones de amparo, hábeas data y hábeas corpus tienen por misión expresa y preponderantela garantía del sistema de derechos y libertades fundamentales, frente los actos y actuacionesarbitrarias provenientes del poder público o de los particulares.

La Acción Constitucional de Nulidad, por su parte, es de naturaleza y objeto distintos a lasanteriores acciones.. Empecemos por lo que dispone el texto del artículo 73 constitucionalque la instituye, el cual reza de la siguiente manera:

“Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones

o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o

subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerzaarmada.” (Énfasis nuestro). 

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Como puede apreciarse, el artículo precedente establece tres causales de nulidad: a) la quederiva de los actos emanados de autoridad usurpada, b) la de las acciones o decisiones de lospoderes públicos o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y c) la de todadecisión acordada por requisición de fuerza armada. La primera conclusión a extraer de loanterior es que el citado texto está orientado a la protección y garantía de laconstitucionalidad frente a un conjunto de actuaciones que le son lesivas, proclamando lanulidad de pleno derecho de los mismos. Es esta proclama de nulidad lo que mejor indicaque estamos en presencia de una voluntad por garantizar la integridad y supremacía de laconstitución. La segunda conclusión que se desprende es que ninguna de las causales denulidad a que se refiere el artículo citado encajan, para el reclamo jurisdiccional de sudeclaratoria, en los tradicionales mecanismos de garantía de supremacía de la constitución alos que hemos hecho referencia más arriba (amparo, control de constitucionalidad, hábeascorpus, etc.).

En consecuencia, Honorables Magistrados, el texto del artículo 73 constitucional informa,una acción constitucional autónoma que no se refiere necesariamente a actos normativos,sino a las acciones y decisiones del poder descarnado, absolutamente desprovistas derespaldo normativo, que se traducen en típicos eventos de fuerza y de sometimiento delorden jurídico a los designios de una determinada voluntad política que, como en el caso dela especie es, por definición antijurídica, alteradora del orden constitucional y atentatoriacontra el clima de seguridad jurídica y de confianza legítima imprescindibles para la vida dela comunidad política que la Constitución quiere organizar. Esta acción constitucional ennulidad, en el caso de la especie, adquiere toda su dimensión y pertinencia por encontrarnos

ante un hecho a todas luces violatorio del ordenamiento constitucional, en lo que se refiere ala mayoría requerida para la aprobación de las leyes orgánicas, en un momento en que aún elpresunto acto de aprobación no ha dado lugar a la existencia de una ley, que de promulgarseresultará inconstitucional.

Los anteriores razonamientos se bastan para dejar sentada la existencia en nuestro país deuna Acción Constitucional de Nulidad, autónoma de las demás acciones de garantía de lasupremacía constitucional y cuyo fundamento lo constituye el artículo 73 de nuestra LeyFundamental.

2.2. 

Competencia de la Suprema Corte de JusticiaLa constitución proclamada el 26 de enero de 2010 redefine, ampliándolo, el contenido delprincipio de supremacía constitucional. En ese tenor, el artículo 6 constitucional dispone que“Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la

Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos

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de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta

Constitución.” (Énfasis nuestro). 

Este principio de supremacía constitucional, que impone el sometimiento de los órganos queejercen potestades públicas a la constitución -y cuya garantía última es la declaratoria de

nulidad de los actos normativos y actuaciones que repugnen la Ley Fundamental-, seprolonga en el texto del artículo 184 constitucional que crea el órgano responsable desometer a la constitución tanto las acciones de los poderes públicos como los actos deproducción normativa de los mismos. En tal sentido dicho texto dispone que: “Habrá un

Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del

orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son

definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y

todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”

A fin de evitar el vacío institucional propio de la vacatio legis dispuesta por la Constituciónpara la integración del Tribunal Constitucional, la disposición transitoria tercera de la

Constitución dispone que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funcionesatribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial

hasta tanto se integren estas instancias”. En razón de que la primera de las misiones que laConstitución encomienda el Tribunal Constitucional y, provisionalmente, a la Suprema Cortede Justicia, es la de garantizar la supremacía de la constitución, esta Honorable SupremaCorte de Justicia es el único órgano competente para declarar la nulidad de las acciones ydecisiones de los poderes públicos lesivas del orden constitucional, cuyo fundamento seencuentra en la acción de nulidad prevista en el artículo 73 constitucional, en el sentido deque “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o

decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el

orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

2.3.  Calidad y legitimación procesal de Alianza País

Conforme la más sólida línea jurisprudencial de este Honorable Tribunal Supremo “debeentenderse por parte interesada aquella que figure como tal en una instancia, contestación ocontroversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por unode los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, oque justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe

como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo

cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria.” (SCSJ No. 1, 6 de agosto de 19982.

Boletín Judicial No. 1053, vol. I, p. 6. Énfasis nuestro).

2 Este ha sido el más constante criterio de la Suprema Corte en esta material. El mismo fue ratificado mucho másreciente en el tiempo, en la sentencia No. 2 del 6 de mayo de 2009, Boletín Judicial No. 1182 en los idénticostérminos: “… o quien actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto resolución o acto, acondición de que la denuncia sea grave y seria”.

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En otras palabras, esta Suprema Corte ha juzgado que, en materia de control deconstitucionalidad por vía de acción directa, la noción de parte interesada se extiende acualquier persona con facultad para producir la denuncia, no importa que sus derechossubjetivos y personales se encuentren afectados. Exige como condición única que ladenuncia sea grave y seria. Basta que cualesquiera de los poderes públicos adopte una norma

o decisión contraria a la Constitución para convertir a toda la sociedad en parte interesada.Ahora bien, es importante destacar que, de la misma manera que cualquier persona estáfacultada para demandar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas, por las mismasrazones lo está para solicitar la nulidad de las acciones y actuaciones que atenten contra laconstitución. Esto así porque el denominador común a ambas acciones consiste en garantizarla supremacía de la Constitución: en un caso contra normas que le son contrarias, en otro,contra acciones que quiebran su integridad.

En la medida en que Alianza País es una formación política con personalidad jurídica propia,existente en virtud de las normas legales que gobiernan el sistema político dominicano, queparte de su razón de ser consiste en aportar a la consolidación del Estado de derecho en el

país, toda actuación lesiva de la Constitución la convierte en parte interesada. ¿Interesada enqué? En el objetivo de retrotraer las actuaciones del poder a los límites que la Constitucióndispone. La comunidad política y ciudadana, en su conjunto e individualmente, hacen partede esa “comunidad abierta de intérpretes de la Constitución” de que nos habla Haberle, razónpor la cual hacen parte de ese interés difuso y colectivo que defiende la sumisión del poder alos cánones constitucionalmente establecidos. La forma de hacer efectivo ese interés es, en elcaso que nos ocupa, mediante la Acción Constitucional de Nulidad.

Conviene recordar, llegados a este punto, que la clásica idea de que el interés para actuar enjusticia, deber ser personal del demandante, ha sido considerablemente relativizada, tanto enla teoría general del derecho como en la teoría procesal, a partir del creciente empuje que enlos modernos sistemas jurídicos han venido teniendo las nociones de intereses difusos ycolectivos.

El nuevo paradigma del Estado social y democrático de derecho, que constituye el punto departida de los intereses difusos y colectivos, está a la base de un poderoso y decisivoreplanteamiento de las clásicas concepciones en el ámbito del derecho procesal. Puesto quelos derechos ya no son sólo asunto del individuo aislado, no se puede exigir como condiciónpara la validez del interés de actuar en justicia el involucramiento o afectación directa ypersonal del demandante: el interés puede ser, en lo adelante, tanto personal, como colectivo.

Son estas ideas las que sin duda subyacen al replanteamiento de la noción de interés operadapor la Corte Suprema de Justicia en materia de control de constitucionalidad de la ley, la cualse hace extensiva a la acción constitucional de nulidad de las actuaciones que alteran el ordenconstitucionalmente establecido, como en el caso que nos ocupa.

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2.4.  Infracciones constitucionales

Las violaciones cometidas por la Cámara de Diputados se verifican en una desnaturalizacióndel procedimiento constitucional de formación de las leyes y a la vez en una inobservanciaabsoluta de la esencia de las Leyes Orgánicas, creando un precedente que de no ser excluido

del ordenamiento jurídico alteraría completamente el régimen de democracia consensuadarequerido para normar determinadas materias contenidas en la carta magna.

Honorables Magistrados, a fin de mostrar a esta Suprema Corte de Justicia los graves viciosque generan la nulidad de la ley objeto de esta acción, nos avocaremos a analizar lascaracterísticas de estas leyes y las cuestiones que condicionan las observaciones delejecutivo.

2.5.  Nulidad derivada de la infracción al régimen de mayorías para laaprobación de las Leyes Orgánicas 

La doctrina francesa ha definido a las Leyes Orgánicas como la “ley cuya intervención está

prevista expresamente por la constitución para completar disposiciones específicas3” esdecir la Ley Orgánica es una extensión de la Constitución que viene a complementardeterminadas materias por ella tratadas, pero que requieren una regulación más extensa quela dada por el texto constitucional para su aplicación, por lo que remite de manera expresa aeste tipo de normas. O como mencionara Jorge Prats, la Ley Orgánica es en gran medida una

extensión de la actividad constituyente,4 por lo que el legislador al conocer y sancionar esta

norma se convierte en un constituyente permanente5. 

En vista de esta condición de extensión de la Constitución que presentan las Leyes Orgánicases que el constituyente, modifica el criterio de democracia de mayorías establecido para la

elección del Poder Ejecutivo y de la aprobación de las leyes ordinarias, para generar unesquema excepcional asimilado a las condiciones de aprobación establecidas para lamodificación misma de la Carta Magna, generando lo que el Tribunal Constitucional Españolha denominado como “la expresión de una democracia de consenso”6. O lo que sería lomismo afirmar de que se han creado una serie de supuestos que requieren de unas mayoríasespeciales o reforzadas.

De igual manera y dada la referida condición de extensión de la actividad constituyente, serequiere que las leyes orgánicas para ser consecuentes con el régimen constitucional cumplande forma expresa con una serie de requisitos los cuales la Corte Constitucional Colombianadefine de manera taxativa mediante sentencia al establecer “todo proyecto que pretenda

convertirse en ley orgánica … deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para laaprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de las leyes de

3 Rivero, Jean, Waline, Jean, Droit Administratit, Preciz Dalloz, Pag.233.4 Jorge Prats, Eduardo, Derecho Constitucional Volumen I, IUS NOVUM, Pag.323.5 Sentecia Tribunal Constitucional Español 19936 Sentencia 224/1993

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naturaleza orgánica: la ausencia de cualquiera de ellos provoca su inconstitucionalidad”.  Tales características especiales son (i) el fin de la ley, que está definido en la propia

Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su

contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta, que indica

las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la votación mínima

aprobatoria, (énfasis nuestro). que de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución exigela mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y (iv) el propósito del legislador,

lo cual implica que “… en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y

positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica”7 .

En el caso de la especie nos encontramos que efectivamente la regulación del ConsejoNacional de la Magistratura, como hemos mencionado, es una de las materias reservadas porel texto constitucional para ser objeto de una ley orgánica, de igual manera su contenido estáreferido a la reserva constitucional y el legislador manifestó de manera expresa su intenciónde aprobar una ley con estas características, pero también vemos que ha habido unadesnaturalización y mala apreciación del derecho por parte de la Cámara de Diputados al

aprobar esta ley con las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, con una mayoría queno se corresponde con la democracia de consenso consignada en el mencionado artículo 112de la Constitución, el cual como hemos señalado requiere de la votación favorable de las 2/3partes de los presentes de cada Cámara del Congreso para la aprobación o modificación deeste tipo de normas, lo que hace manifiestamente inconstitucional la norma objeto de estaacción por lo que debería de ser excluida de nuestro ordenamiento. 

La justificación de este acto, violatorio a los preceptos constitucionales, que pretende dar laCámara de Diputados es que en el artículo 102 de la Constitución establece que remitidas lasobservaciones por el Poder Ejecutivo sobre una ley, para su aprobación en los términos

originales las cámaras legislativas deberán de llegar a una mayoría especial de las 2/3 partesde acuerdo con el ut supra indicado artículo 102, pero que para la aprobación de lasobservaciones solo se requeriría de una mayoría simple. 

Esta aseveración de la Cámara de Diputados inferida por algunos de los representantes delpartido de gobierno, es válida solo en el contexto de la constitución anterior en la que no sepreveían las leyes orgánicas, es decir, esto sólo sería predicable de las leyes ordinarias, perono para las leyes orgánicas, toda vez que las observaciones del ejecutivo no son más que“una figura „contramayoritaria‟ con la cual se pretende fijar un freno a las „pasiones

democráticas‟ de la mayoría del Congreso” y busca que las leyes se correspondan con loscriterios de aplicabilidad y eficiencia que han de tener el sistema jurídico nacional, por lo que

observada la norma es necesario un consenso especial para su aprobación en los primerostérminos, y en consecuencia la aceptación de la norma con las modificaciones propuestasdeberá de realizarse con la mayoría requerida por la constitución para dicha norma, en elcaso de las leyes orgánicas esta mayoría es la consignada en el articulo 112 mencionadoanteriormente.Es pues evidente que la pretensión de aprobar las observaciones del Poder

7 Sentencia Corte Constitucional de Colombia 482/08

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Ejecutivo con una mayoría diferente a la mandada por la Constitución constituye un fraude ala Constitución y un abuso de derecho por parte de la mayoría en dicha , toda vez quepretenden utilizar dichas observaciones como medio para evitar la mayoría de consensoconsignada en el artículo 112, violentando lo establecido en artículo 6 de la misma cartamagna el cual obliga a “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas

están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico delEstado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto

contrarios a esta Constitución”. ( énfasis nuestro) 

Cuando estas razones se analizan a la luz de los hechos narrados más arriba sobre la forma enque se pretendió hacer creer que se había aprobado un texto pese a que no se alcanzaron lasmayorías requeridas constitucionalmente, la única conclusión a que se puede llegar essimplemente descorazonadora, por el potencial de perturbación que la misma supone para laestabilidad institucional en el país: en la medida en que no se alcanzaron los votos de las dosterceras partes de los presentes en el hemiciclo para la aprobación de todo el articulado de las

leyes orgánicas, las observaciones del Ejecutivo simplemente fueron rechazadas.Ahora bien, imponer el criterio, contra toda evidencia y más allá de los resultados emitidospor los propios dispositivos informáticos de la propia Cámara de Diputados expresados en elProtocolo de votación anexo a la presente acción constitucional, de que las observaciones delEjecutivo fueron acogidas porque se obtuvieron los votos de la mitad más uno de los votospresentes, es un acto típico de fraude a la constitución toda vez que ello se traduce en ladesnaturalización de la noción misma de ley orgánica y de la finalidad por la cual la mismase instituye. Cuando la constitución dispone unas mayorías calificadas para la aprobación deestas leyes, lo hace con la finalidad de dotarlas del mayor consenso posible, a fin de que ensu contenido se refleje la pluralidad de fuerzas políticas que interactúan en el Congreso

Nacional. Se trata de un esfuerzo del constituyente por avanzar hacia una modalidad dedemocracia de consenso, que va más allá de la simple y eventual representación mayoritariaque pueda exhibir una determinada formación política en una particular coyuntura política.

Como es fácil comprender, el comportamiento exhibido por la mayoría en la Cámara deDiputados constituye una franca alteración de la voluntad del constituyente expresado en eltexto del artículo 112 constitucional antes citado, toda vez que con esa forma de proceder seinobserva el propósito manifiesto que las leyes orgánicas sean la expresión del mayor nivelde consenso y pluralismo político.

Pretender imponer, porque no se cuenta con los votos suficientes, con mayoría de la mitadmás uno una Ley para cuya aprobación se requieren dos terceras partes, constituye unasubversión de un conjunto de valores claves para la salud y vigencia del sistemademocrático, puesto que ello se traduce en la aniquilación fáctica de la representacióncongresional de las fuerzas políticas que adversan la decisión de la formación mayoritaria.

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Es un lugar común que en una democracia las decisiones se toman por mayoría, pero ningunadecisión de las mayorías es legítima, ni conforme a la constitución cuando ella resulta de laaniquilación de las minorías y sus derechos.

En resumen, la pretendida aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura en la forma en se llevó a cabo nos coloca ante un escenario de alteración ysubversión del orden democrático necesario para el adecuado funcionamiento del quehacerlegislativo en el país. En esa medida, dicha pretensión contraría notoriamente el texto delartículo 73 constitucional que declara la nulidad de pleno derecho de “las acciones odecisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el ordenconstitucional.” 

3.  Petitorio

Por todo esto Honorables Magistrados y en razón de que uno de los mandatos otorgados a losaccionantes por parte de la ciudadanía en razón del principio de representatividad, es el deser defensores de la democracia, y esta solo se defiende “cuando se procura que la creacióndel ordenamiento jurídico se realice a través de la participación de sus destinatarios, es decir,no autocráticamente si no representativamente”8 , esto es, mediante los mecanismos y bajolos criterios consignados en la Constitución, lo que es en el caso de la especie mediante unamayoría especial o consensual, los accionantes a través de su abogado constituido tienen abien solicitaros:

3.1.  En cuanto a la forma

UNICO: DECLARAR bueno y válido la presente Acción Constitucional de Nulidad por seresta Suprema Corte de Justicia el tribunal competente para el conocimiento de la misma, a lafecha de su interposición, y porque los accionantes cuentan con probada calidad para lainterposición de la misma de acuerdo con las previsiones constitucionales aplicables a lamateria.

3.2.  En cuanto al fondo

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto de Aprobación por la Cámara de Diputados delas observaciones hechas por el Poder Ejecutivo a la Ley Orgánica del Consejo Nacional dela Magistratura, en razón de que las mismas se adoptaron por una mayoría simple de loslegisladores presentes, y por tanto en violación de lo dispuesto en el artículo 112 de laConstitución que exige de una mayoría calificada para la aprobación de las leyes orgánicas.

8 Vanossi, Jorge Reinaldo, El Estado de Derecho, Astrea, pag.551

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SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia.

Bajo Las Más Amplias y Expresas Reservas de Derecho y Acción.

Es Justicia que de vosotros espera la sociedad por los accionantes representada y se esperamerecer en Santo Domingo, Distrito Nacional, a los seis (06) días del mes de abril de dosmil once (2011)

Guillermo MorenoPresidente

Alianza País

Cristóbal Rodríguez Gómez Andrés AstacioAbogado Abogado

Moisés AlmonteAbogado