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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 068 de 2019
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz y otros
Referencia: Acción de tutela
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la
impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela
SRT-ST-236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección
Séptima de Tutelas de la Sección de Revisión -SR- de la Jurisdicción Especial para
la Paz -JEP-.
SÍNTESIS DEL CASO
El 16 de agosto de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ, quien adujo encontrarse
condenado por delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado,
y terrorismo, solicitó ante la jurisdicción ordinaria le fuera concedida la libertad
condicionada. El 6 de septiembre del mismo año, esa autoridad se pronunció
sobre libertad condicional como mecanismo sustitutivo de pena privativa de la
libertad, y remitió copia de la solicitud del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la
JEP para lo de su competencia. Contra dicha decisión, el accionante promovió
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
recursos de reposición y apelación. Allegada la petición a esta Jurisdicción el 20
de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial General repartió el asunto a la SAI
el 13 de diciembre del mismo año, y esta a su vez, avocó conocimiento de la LC
el 27 del mismo mes. Ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de la
jurisdicción ordinaria, el 26 de noviembre de 2018 el actor presentó una acción
de tutela mediante la que perseguía que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personales.
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ interpuso
acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito de que se ampararan sus
derechos fundamentales al debido proceso1, igualdad2 y libertad personal3. Para
el efecto, refirió que en “el mes de agosto de 2018” había solicitado al juzgador el
beneficio de libertad condicionada, el cual no fue resuelto de fondo por el
accionado, quien, en su lugar, sólo se pronunció sobre la libertad condicional,
mecanismo ordinario que no fue pedido. Relató que contra esta decisión
interpuso recurso de reposición y apelación al considerar que el operador
jurídico había evadido el análisis del beneficio liberatorio aun “siendo el juzgado
competente para tal estudio” y que sin embargo había remitido a esta Jurisdicción
el asunto “quedando este penado en un limbo jurídico” (f. 2-6, c. único).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a
quien le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, remitió el asunto
a la JEP -por competencia- el 4 de diciembre de 2018 (f. 45-49, 61A, c. único).
Mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, la Sección de Revisión avocó
1 El cual describió así: “El derecho fundamental al debido proceso, está siendo flagrantemente vulnerado
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad al no hacer un juicioso estudio respecto a
mi solicitud de libertad condicionada”. 2 “El derecho fundamental a la igualdad, está siendo altamente vulnerado al no tener las mismas
oportunidades de otros compañeros internos, que otros juzgados han analizado y estudiado cada caso de
solicitudes de libertad condicionada, las cuales a unos sí les han concedido: ́ los que cumplen los requisitos
enmarcados en la Ley 1820 de 2016’, y a otros sí les ha explicado el motivo del por qué no pueden acceder
a [la LC]”. 3 “El derecho a la libertad personal está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la demandada al no
tener la oportunidad de tener respuesta coherente y de fondo frente a lo impetrado (…)”.
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conocimiento de la acción constitucional y vinculó, además del Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a la Secretaría
Judicial General y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para
la Paz, y les corrió traslado por el término de 8 horas para que ejercieran su
derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos del caso (f. 63, c. único).
2.1. El 13 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto se pronunció en
relación con los hechos objeto de la acción constitucional en el sentido de
advertir, en primer término, que la solicitud de libertad condicionada a la que se
refiere el accionante se corresponde con una petición remitida por competencia
a esta Jurisdicción por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, el “14 de septiembre de 2018”, la cual registró su
ingreso en la JEP el 20 de septiembre de esa misma anualidad, y que la asignación
por reparto del asunto al despacho sustanciador se produjo el 13 de diciembre
de 2018. Así mismo, advirtió que conforme a los términos contemplados en la
Ley 1820 de 2016, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto Ley 277 de 2017 la LC debe
ser resuelta dentro de 10 días hábiles, los cuales no habían sido desconocidos por
cuanto, para el momento de su contestación, fue repartida y se encontraba en
turno para decidir, razones por las cuales, no se consideraban vulnerados los
derechos fundamentales alegados (f. 76-77, c. único).
2.2. Por su parte, el mismo día, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que el señor RAMOS CRUZ
presentó solicitud de libertad condicional el 27 de agosto de 2018 y que mediante
proveído del 6 de septiembre de ese mismo año la denegó por no superar las 3/5
partes de la pena, mientras que, frente a una petición de libertad condicionada,
también presentada, ordenó remitir el asunto (copia de la petición y de la
sentencia condenatoria) por competencia a esta Jurisdicción, decisión que se
materializó en oficio del 13 de septiembre de 2018. Adujo sobre los recursos de
reposición y apelación promovidos por el accionante contra la providencia del 6
de septiembre, que en auto del 8 de noviembre de 2018 “no resolvió los recursos
interpuestos, argumentando que la decisión [sobre libertad condicional] estaba correcta
y que lo que había sucedido era que no había habido pronunciamiento respecto de la
libertad condicionada solicitada por el condenado y ordenó remitir nuevamente copia de
la petición en ese sentido y de la sentencia condenatoria” (f. 79-80, c. único).
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2.3. Señaló también que el 31 de agosto de ese mismo año había ingresado a su
despacho un oficio del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías, Meta, en el que se “relaciona[ba] como referencia redención de pena y libertad
condicional, anexando resolución favorable, cartilla biográfica, certificados de cómputos,
certificación de calificación de conducta y solicitud del interno”, motivo por el cual se
pronunció tanto de la libertad condicional como de la libertad condicionada en el
sentido indicado previamente. Finalmente, sostuvo que no se habían vulnerado
los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus peticiones
fueron respondidas sin dilación “y si bien el despacho no se pronunció de fondo de su
solicitud de libertad condicionada, lo cierto es que no lo hizo en razón a que no tenía
competencia para ello y por tal razón la remitió [a esta Jurisdicción]” (f. 79-80, c. único).
2.4. La Secretaría Judicial a su turno, dio respuesta a la acción de tutela el 14
de diciembre de 2018. Advirtió, en primer término, que constaba registro de una
petición de certificación “en varios aspectos” allegada el 17 de agosto del presente
año, “la cual fue asignada por competencia y atendida por la Secretaría Ejecutiva de esta
Corporación en oficio 201812000200861 de fecha 27 de septiembre, actualmente, se
encuentran ‘en usuario de archivo virtual’ sin que se evidencie comunicación o traslado
a la Secretaría Judicial, para el trámite correspondiente”. Así mismo, que se había
localizado una solicitud de libertad, remitida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, allegada el 20 de
septiembre de esa misma anualidad, asignada el mismo día por la Secretaría
General Judicial a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto y repartida al
interior de la SAI el 13 de diciembre de 2018. Alegó por tanto que no había
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que
realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió el expediente
en “términos prudentes la solicitud de libertad” (f. 86, c. único).
3. Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión requirió
a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría Judicial de la SAI para que
aclararan: i) las razones de la dilación de más de dos meses en el reparto de la
petición remitida por competencia desde la JO; ii) si la Secretaría Judicial de la
SAI había recibido alguna orden o directriz de la SAI o la SJ General relacionada
con el reparto de peticiones de libertad (f. 89, c. único).
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3.1. La Secretaría Judicial General dio respuesta al requerimiento manifestando
que: a) el seguimiento del reparto correspondía a los presidentes/presidentas de
cada Sala o Sección, y la SJG sólo prestaba asistencia; b) la petición dentro del
presente asunto fue reasignada a la SJ de la SAI el mismo día en que fue allegada,
y que, para el momento de dicha contestación se encontraban represadas más de
cinco mil solicitudes que a pesar de las diversas medidas internas puestas en
marcha para enfrentar la congestión estas eran insuficientes, y que en todo caso,
se habían tenido en cuenta los lineamientos para reparto establecidos por la SAI
frente a los asuntos de su incumbencia (f. 95, c. único). Por su parte, la SAI reseñó
los diversos aspectos que componen el plan de reparto de las cuestiones sujetas
a su conocimiento para lo cual resaltó los dos criterios tenidos en cuenta por su
SJ para el repartimiento interno de solicitudes, que son en esencia, la antigüedad
de las peticiones y los lineamientos definidos en documento oficial del 2 de mayo
de 2018, todo lo cual había sido aplicado de manera diligente (f. 99-100, c. único).
4. El 20 de diciembre de 2018, la Subsección Séptima de la Sección de Revisión
profirió sentencia SRT-ST-236/2018 mediante la cual decidió: “PRIMERO: NO
CONDECER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad (…).
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela con relación al
derecho a la libertad personal, en los términos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 (…)” (f. 106-117, c. único).
4.1. Como fundamento de la decisión, la Sección de Revisión refirió, conforme
a su jurisprudencia y las decisiones que sobre la materia ha emitido la Corte
Constitucional, el alcance del debido proceso en el contexto de actuaciones
judiciales. En virtud de dicho marco conceptual, consideró que a partir de las
pruebas obrantes en el plenario, pudo establecer que: i) el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta ,“no violó el derecho
fundamental (…) del accionante al remitir por competencia su petición de libertad
condicionada a la JEP”, y que por el contrario, dicho envío garantizaba que el actor
pudiera ejercer los derechos relacionados con el trámite judicial solicitado, al ser
conocido por el juez natural competente, esto es, la JEP; ii) a pesar de que existía
una evidente demora en la resolución de la solicitud de LC (conforme a las
normas transicionales que exigían que estas deben resolverse en máximo 10
días), no toda dilación (en términos meramente temporales) se traduce en el
desconocimiento de la prerrogativa constitucional aludida, por lo cual, solo
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aquél retardo que no se encuentre justificado tendría la potencialidad de violar
el proceso debido. Se advirtió entonces que un motivo razonable que permite
evidenciar que la demora es ineludible es el hecho de que la JEP no cuenta con
un sistema de documentación y gestión judicial eficiente que permita enfrentar
la actual congestión de asuntos, así como también que la Secretaría Judicial
General entró en pleno funcionamiento tiempo después de otros órganos de la
Jurisdicción, contribuyendo al represamiento de asuntos pendientes por repartir
y en consecuencia para decidir. En todo caso, concluyó que la Secretaría Judicial
General y la SAI habían tomado todas las medidas necesarias para darle trámite
oportuno a la solicitud del actor de tutela por lo que la demora en la decisión no
derivaba en una actuación negligente, sino una consecuencia propia del actual
problema al que se enfrenta el Sistema.
4.2. En lo relacionado con el derecho a la igualdad resaltó los desarrollos
jurisprudenciales sobre la materia, y advirtió que dada su naturaleza relacional,
el trato discriminatorio debía ser constatable conforme a una situación análoga
debidamente demostrada que sirviera de referencia para concluir que existió una
diferenciación injustificada frente a quien así lo alega, supuesto que no se
encontraba satisfecho en el caso del accionante, quien se limitó “a realizar una
afirmación general sin [evidenciar] que las circunstancias de ‘los otros reclusos que han
recuperado su libertad por delitos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP’ [eran]
las mismas que las suyas”. Adicionalmente señaló que no se vulneraba dicha
prerrogativa iusfundamental comoquiera que el caso del actor se encontraba
surtiendo el trámite correspondiente en la SAI sujeto a los criterios de prelación
y en el contexto de la congestión judicial al cual esta se enfrentaba.
4.3. Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad
personal, recordó que el mecanismo consagrado constitucionalmente para su
restablecimiento era la acción de habeas corpus, que operaría solo de manera
excepcional en caso de graves violaciones a los derechos humanos en los que se
deniega o imposibilita el ejercicio del instrumento especialmente contemplado,
hipótesis que no se cumplía en el caso del actor.
5. El 8 de marzo de 2019, y dentro del término legal, el accionante manifestó
su voluntad de impugnar la decisión denegatoria del amparo constitucional en
el mismo acto y momento en el que le fue notificado de forma personal la
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providencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, el 24 de abril de
2019 la Sección de Revisión concedió el trámite de la alzada y remitió el
expediente a esta Sección para lo de su cargo. El asunto fue asignado al despacho
sustanciador el 10 de mayo siguiente (f. 132, 133, c. único). En providencia del día
29 de ese mismo mes, fue solicitada a la SAI información sobre el trámite dado a
la petición del señor RAMOS CRUZ desde la fecha en que se avocó conocimiento
respecto de la libertad condicionada (f. 148, c. único), requerimiento que fue
respondido mediante comunicación del 30 de mayo siguiente (f. 151-154, c. único).
COMPETENCIA
6. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01
de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de
2018, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la impugnación
interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
7. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes:
7.1. El señor Fabián RAMOS CRUZ se encuentra actualmente recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, por haber sido
condenado a pena privativa de la libertad como responsable de los delitos de
homicidio en persona protegida, rebelión, entre otros, cuya vigilancia de la
ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución
de Pena y Medidas de Seguridad del mismo municipio. En relación con la
situación jurídica actual del accionante se tiene que (original auto interlocutorio n.°
2029, radicado 2013-00571, del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, f. 7-8, c. único):
Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005, FABIÁN RAMOS CRUZ fue
condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, a la pena
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principal de 695 meses de prisión y multa de 2263,88 smlmv, y las accesorias de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20
años, por los delitos [de] homicidio en persona protegida en concurso
homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado en concurso
homogéneo y heterogéneo con terrorismo y rebelión.
(…)
En razón de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 27 de
septiembre de 2008 hasta la fecha, esto es, 119 meses, 10 días (se resalta).
7.2. Por intermedio del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, fue remitido -el 16 de agosto de 2018-
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa
misma municipalidad oficio y “documentación requerida para resolver la solicitud de
redención y libertad condicional, presentada por el señor [Fabián RAMOS CRUZ]”.
Dicha comunicación fue acompañada, entre otras, por manuscrito del accionante
dirigido al JEPMS, en el que solicitó (se resalta) (original oficio 148-OAJUR-6192-P3
del 16 de agosto de 2018; original solicitud de libertad condicionada dirigida al JEPMS,
del 14 de agosto de 2018; f. 26-28, c. único):
(…) [S]e estudie la viabilidad de concederme la libertad condicionada dando
aplicación a la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. En el presente caso, fui
condenado por pertenencia a las FARC-EP según fallo de sentencia n.° 2008-
00016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta de fecha 23 de [septiembre de] 2009.
Siendo así, su señoría, soy merecedor a la libertad condicionada, dando aplicación
a los Acuerdos de Paz, acordados por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero
FARC-EP y, consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a la amnistía de iure y
la que también contempla que personas que lleven más de cinco años privadas de
la libertad, serán puestos en libertad, basados en los acuerdos de paz.
7.3. La petición anterior, junto con las providencias penales emitidas en
primera, segunda instancia y casación penal4, fueron remitidas por competencia
a la JEP cuyo ingreso se produjo el 20 de septiembre de 2018; a su turno, el reparto
del asunto a la SAI fue realizado el 13 de diciembre siguiente. El despacho
sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada
mediante proveído del 27 de diciembre de 2018, en el cual se dispuso oficiar a
diversas entidades para ampliar información a efectos de resolver la petición
4 Tal como consta a folio Orfeo n.° 20191510145902.
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liberatoria5 y se resaltó que “el despacho acogerá el término de 10 días previsto en el
Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual
iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad de la copia del
expediente por parte de las autoridades requeridas” (auto SAI-LC-LRG-184-2018 visible
a folio digital n.° 120181510277802_00002; f. 1-6, Orfeo 20181510277802):
7.4. El 10 de abril del presente año, fue radicada nueva petición de
“sometimiento” y libertad condicionada “o” suspensión de ejecución de la pena
según “condena como integrante FARC-EP y porcentaje de tiempo cumplido de pena-
revisión integral del caso ya que nunca perteneció a las FARC-EP y fue confundido con
el verdadero ‘Mauricio Pitufo’ miembro de [ese mismo grupo], dado de baja por las
fuerzas militares en la operación ‘Dinastía’” (memorial digital n.° 20191510145902, f. 1-
6).
7.5. El 30 de mayo de 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del
accionante, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe “mediante el cual ingresó
a despacho todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-
184-2018”, entre las que se encuentran: a) el expediente remitido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (17 cuadernos), b) el
plenario remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta (2 cuadernos). En tal comunicación se advirtió que
(Informe Sala de Amnistía o Indulto del 30 de mayo de 2019, Oficio de ingreso al
despacho del 30 de mayo de 2019 -f. 152-153,154, c. único-):
(…)
Actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión que avocó conocimiento de
la solicitud de libertad condicionada
El día 30 de mayo del año 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del
señor FABIÁN RAMOS CRUZ, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe,
mediante el cual se ingresó a despacho todas las actuaciones surtidas en
cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-184-2018. Concretamente, la
información ingresada al despacho el día 30 de mayo de los presentes, es la siguiente:
5 En efecto, se dispuso, oficiar a: i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional
de la FGN para que allegara información respecto de las investigaciones y procesos en contra
del accionante; ii) la OACP para que informara si existía acreditación como miembro FARC-EP;
iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del actor de
tutela. Adicionalmente se ofició al juez penal de conocimiento y al JEPMS para que remitieran
la totalidad del expediente ordinario y el plenario de seguimiento del cumplimiento de la pena.
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-Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,
Meta, de radicado Orfeo nro. 20191510057192 de fecha 11 de febrero de 2019, en
la que se informa que no es posible remitir a esta Jurisdicción el expediente (…) toda
vez que el mismo ya había sido remitido por dicha autoridad el 10 de septiembre de
2018 [por cuenta del procedimiento de amnistía de otro compareciente
condenado en la misma causa] (…).
-Expediente de radicado (…), remitido por el Juzgado [mencionado] con radicado
en la JEP (…) de fecha de 24 de septiembre de 2018 (…).
-Expediente remitido por el [JEPMS] de fecha 1 de marzo de 2019.
-Respuesta de la [OACP] (…) de fecha 8 de febrero de 2019 (…).
A partir de la revisión de los expedientes y la información ingresada al despacho
por parte de la Secretaría Judicial el día 30 de mayo de 2019, se considera que se
cuenta con la información necesaria para decidir de fondo la solicitud de libertad
condicionada del señor FABIÁN RAMOS CRUZ. En consecuencia, el mencionado
despacho decidirá, lo que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, en virtud de lo dispuesto en [la legislación correspondiente] (…).
PROBLEMA JURÍDICO
8. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue correcta la
decisión de primera instancia proferida por la Sección de Revisión, esto es, si no
existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad
y libertad personales, alegados por el accionante dentro del presente trámite de
acción de tutela. En el caso del primero, deberá establecerse si existe una demora
en la resolución de la libertad condicionada pedida por el accionante y, en tal
evento, si esta trasciende a un nivel de afectación meritoria de amparo
constitucional. Respecto del último, resulta necesario esclarecer si procede el
análisis de fondo para efectos de acceder a la demanda liberatoria del actor.
FUNDAMENTOS
9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, estudiará el caso
en concreto de conformidad con los siguientes puntos: i) procedibilidad de la
acción de tutela en función de los derechos invocados; ii) la prerrogativa
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
iusfundamental de la igualdad y el precedente aplicable; iii) el derecho al debido
proceso y la garantía del plazo razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la
SA sobre la materia.
10. En primer lugar conviene referir que si bien se constata que la
impugnación del fallo de tutela no fue sustentada, conforme al principio de
informalidad que orienta el trámite de la acción de amparo y a la luz del
contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo consideró la
Sección de Revisión en la decisión de concesión del medio impugnatorio, a
efectos de dar trámite a la alzada basta con la manifestación del interesado de
impugnar la decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo. Así lo ha
advertido la Corte Constitucional, al referir que “la informalidad que distingue a la
tutela se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas
y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido
en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera
instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza”6.
11. En lo que tiene que ver con la procedibilidad de la acción de tutela se
resalta que conforme al artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene
el derecho a recurrir a esta -como mecanismo subsidiario o residual- para
reclamar, en todo momento y lugar, y de forma sumaria, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales amenazados por una autoridad
o tercero, siempre que, la persona afectada no disponga de otro medio de defensa
judicial, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
11.1. Recuerda la SA que, en aplicación de la doctrina constitucional pertinente
y de la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por esta colegiatura, el
aludido amparo resulta inaplicable para efectos de hacer valer el derecho a la
libertad personal bajo el entendido de que existe un mecanismo de defensa
judicial especialmente contemplado para ese fin, como lo es la acción de habeas
corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991. A la fecha no
se evidencia que el señor RAMOS CRUZ haya acudido a dicha garantía ni que la
misma le haya sido negada en cuanto a su trámite y fondo.
6 Corte Constitucional, auto 031 de 1998. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia 01 del 29 de mayo de 2018.
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11.2. Se recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido que por carecer de
los instrumentos y elementos de convicción necesarios para el efecto, el juez de
tutela no tiene competencia para decidir sobre la libertad personal individual
judicialmente restringida, lo cual queda reservado a los jueces que tengan a su
cargo tal labor, ya sea porque ordinariamente tienen el poder decisorio sobre el
aludido derecho fundamental –como por ejemplo ocurre con los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad–, o bien porque conocen de la acción
consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual es el mecanismo
idóneo y expedito8. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha establecido que
la acción de tutela es un instrumento de carácter residual, que es procedente
solamente cuando no existen otros dispositivos de defensa judicial9.
11.3. En tal sentido es claro para la SA que -tal como así lo concluyó el juzgador
de primera instancia- la pretensión de protección al derecho fundamental de
libertad personal perseguida por el señor RAMOS CRUZ en relación con las
entidades demandadas, no resulta procedente en el marco de la acción de tutela
promovida pues el interesado cuenta con la vía del habeas corpus como
mecanismo constitucional pertinente a efectos de concretar un estudio de fondo
a partir del cual el juzgador correspondiente determine si existe vulneración a la
referida prerrogativa iusfundamental y en tal caso adopte las medidas
concernientes a efectos de restablecer su efectivo ejercicio y goce.
11.4. En consecuencia, esta magistratura se abstendrá de analizar de fondo los
alegatos relacionados con el derecho a la libertad personal por tornarse
improcedente en el marco de esta acción constitucional.
8 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2013. En este pronunciamiento se reiteran los
siguientes proveídos en los cuales se dice que la acción de tutela no es conducente para decidir
sobre la libertad de las personas judicialmente privadas de la libertad, y en los casos en los que
es procedente la acción de habeas corpus: sentencias T-207 y SU-707 de 1996; sentencia T-527 de
2009. 9 En comparación, la acción de habeas corpus es principal, y puede ejercerse de una forma eficaz
de cara al amparo del derecho a la libertad personal, en consonancia con lo regulado en el
numeral 2º del artículo 6º el Decreto 2591 de 1991 que, de forma expresa, dispone la
improcedencia del amparo del artículo 86 superior ante la posibilidad de ejercer el mecanismo
previsto en el artículo 30 ibidem. Dicha línea de precedente ha sido reiterada por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz. Al efecto, ver Tribunal para la Paz, Sección de apelación,
sentencia TP-SA-027 del 13 de diciembre de 2018 y TP-SA- 052 del 3 de abril de 2019.
13
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
11.5. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del debido proceso
frente al accionar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, conviene referir que, toda vez que se trata de un
cargo que consiste en “no hacer un juicioso estudio respecto a [la] solicitud de libertad
condicionada [del compareciente]”, es decir, una reclamación contra una
providencia judicial, debe verificarse que la acción de tutela sea realmente un
mecanismo subsidiario, dada la inexistencia o la ineficacia de los medios idóneos
ordinarios establecidos para controvertir la decisión relacionada en la acción de
tutela.
11.6. En el presente caso se tiene que el cargo de tutela en lo que al JEPMS atañe,
se dirige contra la decisión en la que el juzgador ordinario omitió resolver de
fondo la solicitud de LC promovida por el accionante y en su lugar dispuso
remitirla a la JEP por considerarse incompetente. Conforme a la evidencia en el
plenario se tiene que el actor promovió, contra dicha decisión recursos de
reposición y apelación10, frente a los cuales el JEPMS decidió a la postre remitir
el asunto-solicitud a esta Jurisdicción por considerarse incompetente. Esto
demuestra un accionar consecuente con la lógica de la tutela por parte del
accionante, pues agotó los recursos ordinarios a su alcance, sin que por ello
lograra, en su sentir, superarse la alegada vulneración al debido proceso. En
consecuencia, la acción de amparo, en este aspecto, se torna procedente.
11.7. No obstante, comoquiera que el actor alegó que a pesar de que el JEPMS
era el operador jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la LC, decidió
remitir la solicitud a la JEP, la SA considera que se trata de un alegato que toca
con un defecto procedimental en la emisión de una providencia judicial, razón
por la cual debe analizarse, además de las causales genéricas referidas arriba, los
requerimientos especiales previstos para la acción de tutela contra decisiones
jurisdiccionales11.
10 En efecto, consta en el expediente el escrito de reposición y en subsidio apelación contra el
proveído 2029 del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, Metas (f. 10-14, c. único). 11 En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra
una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos: i) orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido,
vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la C.P.
Entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-367/18. En el mismo sentido: T-522/01, T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
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Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
11.8. Sobre el defecto de tipo procedimental, la Corte Constitucional ha
caracterizado su ocurrencia a la luz de dos tipos, uno de carácter absoluto, y otro
por exceso de ritual manifiesto. Respecto del primero, se ha establecido que su
ocurrencia tiene lugar cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido
legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite
completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas
sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”12. Así mismo, se ha señalado que “este
defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente,
valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta
deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la
vulneración al derecho a un debido proceso”13.
11.9. A la luz de la jurisprudencia constitucional, para evidenciar que una
autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto a efectos de
concluir que la acción de tutela es procedente para el análisis de fondo, es
necesario que se demuestre que el operador jurídico actuó completamente por
fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello “generó una vulneración
grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la
contradicción”14.
11.10. En el caso del señor RAMOS CRUZ encuentra la SA que, aunque el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta omitió resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada, y procedió
en su lugar a pronunciarse sobre el mecanismo sustitutivo de libertad condicional
y a remitir copia de la petición del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la JEP, ello
no se presenta como un error de procedimiento grave y trascendente, que
influyera de manera cierta y directa en la decisión de fondo adoptada. Tampoco
comporta un apartamiento del procedimiento establecido legalmente para el
trámite de la LC.
12 Corte Constitucional, sentencia T-367/18. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-367/18.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
11.11. En efecto, conviene señalar que: i) para la fecha en la que fue radicada la
petición de libertad condicionada, dicho juzgador carecía de jurisdicción para
pronunciarse al respecto15 comoquiera que la JEP (dada su competencia
prevalente y especial sobre las solicitudes del SIVJRNR) ya había entrado en
funcionamiento16 y, por lo tanto, lo ajustado a derecho era que la autoridad
judicial ordinaria remitiera el asunto a esta Jurisdicción, como en efecto ocurrió17;
y, ii) el pronunciamiento sobre la libertad condicional si bien se produjo por un
error o malinterpretación (inducido por el memorial del director del centro de
reclusión) del manuscrito presentado por el accionante, este no resulta de tal
magnitud que fuera determinante para que el accionante no haya accedido, a la
fecha a la LC por el claro hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, no tenía competencia para ello; por el
contrario, se trató de una circunstancia alternativa que redundó en que el
computo del tiempo de la pena por purgar fuera reajustado18.
11.12. En virtud de lo anterior, no se considera satisfecha la causal específica de
procedibilidad de la acción de amparo respecto del defecto procedimental
alegado por el accionante. En consecuencia, esta magistratura se abstendrá de
analizar de fondo la supuesta vulneración del derecho al debido proceso
invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, por tornarse improcedente.
15 Por lo cual se advierte que, si bien es cierto la ausencia de una decisión de fondo sobre la LC
y el no trámite de los recursos promovidos contra la providencia en que dicha evasión se
materializó conducirían al análisis de las causales específicas de tutela contra providencia
judicial, lo cierto es que cualquier actuación al respecto habría estado viciada por una ausencia
de competencia, razón por la cual, no le era exigible al juez ordinario obrar de otra manera ni
que ello en realidad configurara una afectación al núcleo esencial de los derechos invocados
con la trascendencia suficiente para el amparo de tutela. 16 Encuentra la Sección que la solicitud fue promovida el 14 de agosto de 2018 (remitida al
JEPMS por parte del director del centro de reclusión en memorial del 16 del mismo mes y año)
y esta Jurisdicción entró en funcionamiento el 15 de enero de esa misma anualidad. 17 En la decisión atacada ahora en tutela, refirió el JEPMS que: “[e]l pasado 31 de agosto ingresó al
despacho petición de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pero teniendo en
cuenta el Decreto 522 [que] empezó a regir desde el 15 de marzo de 2018 la Jurisdicción Especial para la
Paz, y [esta] está en funcionamiento, se dispone: que el Centro de Servicios Administrativos de estos
despachos, remita copia de la petición, de las sentencias condenatorias a la [JEP], para los fines
pertinentes” (f. 7-9, c. único). 18 En tanto en la decisión le fueron redimidos 2 meses 9,5 días (f. 7-9, c. único).
16
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
11.13. Por otra parte, sobre la presunta vulneración del debido proceso frente a
los órganos de la JEP, advierte la SA que comoquiera que dentro del sub examine
se infiere su vulneración en relación con la ausencia de una decisión judicial,
dicha omisión en la culminación de un trámite redunda en la posibilidad de que
el accionante pueda acudir a los mecanismos que, si bien están legalmente
contemplados, dependen de que en efecto se profiera una decisión de fondo. Es
decir, la acción de tutela se torna en la única vía para verificar, y de ser el caso,
restablecer los presuntos derechos fundamentales afectados sobre el particular.
11.14. Lo mismo ocurre en relación con el derecho fundamental a la igualdad
comoquiera que la acción de amparo se presenta como el único mecanismo
idóneo para el estudio de fondo sobre su presunta vulneración invocada por el
accionante respecto de la conducta endilgada a todas las entidades aquí
demandadas.
11.15. Ahora bien, además del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela
debe cumplir con unas condiciones generales de procedibilidad19. En el sub lite
es posible constatar que se cumple con tales requisitos genéricos comoquiera
que: i) se alega la violación de prerrogativas iusfundamentales, como son, las
consagradas en el artículo 13 y 29 C.P. 1991; ii) la acción de amparo ha sido
promovida en relación con la circunstancia de privación de libertad a la que está
sometido el accionante, la cual se mantiene a la fecha20, y cuya discusión
precisamente se centra en términos de razonabilidad y proporcionalidad de la
prolongación de una decisión respecto de la cual depende que el accionante
pueda ver restablecidos los derechos fundamentales invocados. Por
consiguiente, procederá la SA a resolver de fondo las pretensiones de amparo
relacionadas con estos derechos por superar el análisis de procedibilidad.
19 A saber: i) que el asunto sea de relevancia constitucional, esto es, que comprometa la
vulneración de derechos fundamentales; y ii) que exista inmediatez, lo que implica que el
amparo constitucional se torne imperioso, urgente y responda a la necesidad de salvaguardar
afectaciones a derechos actuales, sobre la base de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Corte Constitucional, sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015. 20 Evidencia de ello es la más reciente solicitud allegada a esta Jurisdicción el pasado 10 de abril
-supra párr. 7.1.- en la que el señor RAMOS CRUZ ha insistido en la obtención del beneficio
liberatorio.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
12. Respecto al derecho fundamental de la igualdad contemplado en el
artículo 13 de la Carta Política del 9121, de manera reiterada la Corte
Constitucional ha dicho que a efectos de verificar su vulneración, es necesario
adoptar una perspectiva material que permita establecer “tratos iguales entre
iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en
beneficios de grupos que, aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren
mejor tratamiento por parte del Estado”22. En tal sentido, la comprobación sobre la
violación de dicha prerrogativa iusfundamental se concentra en la existencia de
una acción u omisión que se traduzca en un tratamiento discriminatorio en el
que la diferenciación se presenta sin una justificación constitucionalmente
válida.
12.1. Este análisis implica, dada la naturaleza relacional del derecho, un estudio
constituido por tres etapas: i) establecer el criterio de comparación; ii) la
definición fáctica y jurídica del tratamiento “desigual entre iguales o igual entre
disímiles”; y iii) si dicha diferenciación se encuentra constitucionalmente
justificada o no23. Así mismo, ha establecido el Tribunal Constitucional que este
análisis consiste en la valoración de los motivos y razones “que fueron expresados
para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida”, lo que
implica que la alegada vulneración no puede basarse simplemente en términos
genéricos sin evidencias concretas que permitan establecer los parámetros del
estudio. Esto requiere una carga mínima razonable y fundada por parte del
accionante que habilite el análisis de discriminación según las circunstancias del
caso en concreto.
12.2. En el caso del señor RAMOS CRUZ, no advierte la Sala que ocurra lo
anterior, comoquiera que el accionante se limitó a referir en el escrito de tutela
que “el derecho a la igualdad, está siendo altamente vulnerado al no tener las mismas
oportunidades de otros compañeros internos, que otros juzgados han analizado y
estudiado cada caso de solicitudes de libertad condicionada, las cuales a unos las han
21 Que señala que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica (...)". 22 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2008. 23 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
concedido ´los que cumplen los requisitos enmarcados en la Ley 1820 de 2016’ y otros sí
les ha explicado el motivo del porqué no pueden acceder a [la LC]”.
12.3. Lo anterior implica que no se cumplen los supuestos para establecer el
tratamiento discriminatorio pues con la información aportada carece el juez de
tutela de los elementos necesarios para definir tanto el criterio de comparación
(pues el enunciado genérico de la circunstancia de terceros a los que les ha sido
otorgada la LC no configura por sí solo dicho rasero) como los elementos que
desde la perspectiva fáctica y jurídica den lugar a confirmar el supuesto
tratamiento desigual frente a iguales, injustificado constitucionalmente.
12.4. Así las cosas, encuentra ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el
a quo en la providencia impugnada, en el sentido de que no se encuentra que
exista vulneración al derecho a la igualdad invocado por el señor RAMOS CRUZ,
y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión de no conceder el amparo
constitucional en lo que a esta garantía iusfundamental respecta.
13. Por otro lado, en lo que al derecho fundamental del debido proceso
concierne, observa la SA que su vulneración implica estudiar el caso en concreto
frente a los órganos de la JEP vinculados a esta causa, desde el punto de vista de
la dilación en el trámite o la decisión respecto de la solicitud remitida ante el
SIVJRNR.
13.1. Así, sobre la alegada vulneración del debido proceso por parte de los
órganos de la JEP vinculados al sub lite conviene resaltar que la Sección de
Apelación, con base en la doctrina constitucional, ha dado aplicación a los
parámetros dogmáticamente fijados para establecer si en determinado caso se
produce una mora judicial injustificada ante la ausencia de una decisión de fondo
respecto de una petición en la JEP, bajo el entendido de que el incumplimiento
de los términos legalmente establecidos no acarrea de forma automática una
violación del debido proceso de los usuarios de la jurisdicción, pues la demora
puede ser explicable -según el análisis que se haga caso a caso-, bien por la
congestión que pueda presentarse en la respectiva instancia judicial, o bien por
la complejidad del caso que deba resolverse, en cuya sustanciación puede ser
19
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
necesario -por ejemplo- el acopio de insumos probatorios adicionales para que
pueda adoptarse la decisión que en derecho corresponda24.
13.2. En efecto, como lo ha considerado recientemente esta Sección25 el derecho
al debido proceso en relación con trámites judiciales involucra la garantía a
decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que puede verse vulnerado
en eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: i) se advierte un
incumplimiento de los plazos señalados en la ley; ii) no se observa motivo alguno
que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión
judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y iii) la dilación
es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por
parte del funcionario judicial26; condiciones cuya verificación exige un análisis
global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de
sus especificidades27.
13.3. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes
judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA28 ha distinguido
entre las demoras que se presentan en el reparto, de las que se producen luego
de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis
de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene
particularidades en uno y otro caso29.
13.4. En el primer evento, se ha establecido que, aunque el reparto de las
solicitudes debe ser inmediato30, las demoras en el mismo pueden, dentro de
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA- 052 del 3 de abril de 2019. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019. 26 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de
2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 27 Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre
justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se
encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) se trata de un sujeto de especial
protección constitucional o en situación de vulnerabilidad; o (iii) se evidencia un plazo
desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice. Corte
Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019. 29 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, párr.
13.1 a 13.3. En dicha providencia se incluyó a pie de página una reseña completa de todas las
providencias proferidas en la materia por la Sección de Apelación. 30 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
ciertos límites, encontrarse justificadas en la grave congestión que aqueja a las
salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la
aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar
dicha situación. En tal sentido, los planes de priorización adoptados por estas
Salas se convierten en un elemento a tener en cuenta para determinar la
razonabilidad del plazo transcurrido hasta el reparto, sin perder de vista las
particularidades de cada caso en concreto.
13.5. En el segundo caso, es decir, en el de las demoras que se presentan luego
del reparto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e
interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de
la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal
efectivamente dado a la petición, la actitud asumida por las partes y las
particularidades de cada trámite31, precisando en el caso concreto de las
solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, LTCA por parte
de los miembros de la Fuerza Pública32, que un plazo de más de seis meses para
adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la
solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran
circunstancias objetivas que determinaran lo contrario33.
13.6. Igualmente, ha considerado recientemente la SA que esta distinción -
válida para diferenciar los análisis procedentes en uno y otro segmento del
trámite judicial- no puede llevar a perder de vista que, “por regla general”, el plazo
legal para resolver las solicitudes cuenta desde su presentación -y no desde su
reparto a la Secretaría Judicial competente o al despacho al que se le asigna su
sustanciación- y que, justamente, es a partir de esa fecha -y no de la de los
repartos referidos- que se establece el orden cronológico en el que debe ser
resuelta. En ese sentido es claro que el mencionado derecho a obtener una
decisión judicial pronta y oportuna surge desde la presentación misma de la
31 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TP-SA
019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de
noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr. 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero
de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 32 Aunque el razonamiento es igualmente aplicable a las solicitudes de libertad condicionada o
a las de LTCA de comparecientes voluntarios, una vez ha quedado en firme la decisión judicial
mediante la cual se aceptó el sometimiento. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019.
21
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
solicitud y de ninguna manera puede entenderse satisfecho única y
exclusivamente con su asignación a un responsable para proyectar la decisión
que corresponda34.
13.7. No obstante la referida regla general, debe advertirse que en casos como
el del sub lite aunque el término para decidir comienza a contar desde la
presentación o remisión de la petición a la Jurisdicción, la dilación que se
configura por la ausencia de una decisión de fondo debe entenderse justificada
cuando el juzgador transicional no cuenta con todos los elementos de prueba
suficientes y necesarios para adoptar la resolución que sea del caso, esto es, por
lo menos, el expediente penal ordinario.
13.8. Lo anterior en el entendido de que el contexto en el cual las normas para
la decisión de la LC35 fueron promulgadas se concentraba en la actuación de los
jueces ordinarios como operadores jurídicos transicionales transitorios (hasta la
entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción), quienes naturalmente, contaban
con la foliatura requerida para valorar conforme a los presupuestos legales las
solicitudes de libertad ante ellos tramitadas. Ciertamente, la complejidad de cada
asunto deberá determinar de manera razonable si en el caso concreto los
elementos disponibles o allegados son suficientes o no para la adopción de una
decisión de fondo y con ello verificar si la mora estuvo o no justificada.
13.9. En el caso concreto, se tiene que el señor RAMOS CRUZ pidió la libertad
condicionada en memorial que fue allegado a esta Jurisdicción el 20 de
septiembre de 2018 y repartido a la SAI el 13 de diciembre siguiente. El 27 de
diciembre de 2018 fue avocado el conocimiento del asunto, en el cual se dispuso,
oficiar a diversas entidades -supra párr. 7.3- para ampliar información a efectos de
resolver la petición, bajo la prevención de que cuando fuera recibido el
expediente completo proveniente de las autoridades de la jurisdicción ordinaria
concernientes, se adoptaría una decisión dentro del término de los 10 días
previstos en la Ley.
34 Ibidem. 35 En lo que a la libertad condicionada atañe, se tiene que el término legal para decidir lo que en
derecho corresponda es de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo
1º del Decreto 277 de 2017 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1252 de 2017.
22
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
13.10. Constata la SA que a la fecha la SAI ha recibido la siguiente
documentación, por cuenta de lo decidido en el auto en el que se avocó
conocimiento de la solicitud36: i) oficio de la OACP en la que se refiere que no ha
certificado al accionante como miembro de las FARC-EP, de fecha 6 de febrero
de 2019; ii) respuesta del Juzgado de conocimiento con fecha del 11 de febrero de
201937 en el que se informó que no era “posible remitir a esta Jurisdicción el
expediente (…) toda vez que el mismo ya se había remitido (…) el día 21 de agosto de
2018 (…) para el estudio de amnistía de [otro compareciente], condenado en el proceso
penal referenciado junto al señor FABÍAN RAMOS CRUZ y otros”38; iii) formato de
recibo del expediente penal ordinario proveniente del JEPMS, con fecha de
ingreso del 3 de abril de 2019, el cual fue remitido a la Secretaría Judicial de la
SAI con memorial del 23 de abril de la misma anualidad.
13.11. Al mismo tiempo, obra dentro del plenario -supra párr. 7.5.- el oficio de
ingreso al despacho para decidir de fondo sobre la libertad condicionada con
fecha del 30 de mayo de 2019, previa aclaración por parte de la Sala de Justicia
de que ya cuenta con los elementos de convicción que considera suficientes para
proferir resolución respecto del beneficio liberatorio; no obstante, no ha recibido
los demás elementos documentales39 que fueron requeridos por oficio
interinstitucional mediante la resolución del 27 de diciembre pasado.
13.12. Advierte la SA que, respecto de las alegadas vulneraciones imputadas a la
Secretaría Judicial General y la SJSAI, si bien es cierto que entre el ingreso de la
petición de LC (el 20 de septiembre de 2018) y el reparto del asunto al interior de
la SAI (el 13 de diciembre siguiente) se presentó una dilación de más dos meses
en la asignación del trámite, este no se torna injustificado. Lo anterior por cuenta
36 Conforme a la consulta realizada respecto del expediente visible en el sistema de gestión
documental Orfeo en radicado n.° 20181510277802. 37 Visible a Orfeo n.° 20191510057192. 38 Al respecto, observa la Sección que, si bien al parecer el expediente contentivo del proceso
penal ordinario en el marco del cual se condenó al señor RAMOS CRUZ, fue remitido a esta
Jurisdicción, dicho envío se produjo en el contexto del procedimiento de amnistía de otro
compareciente, sin que exista constancia, previa al informe rendido por la SAI el 30 de mayo de
2019 -supra párr. 7.5.- de la fecha para la cual dicha foliatura fue anexada o vinculada al trámite
de la LC respecto del señor RAMOS CRUZ. 39 Conforme a la consulta vía Orfeo en radicado n.° 20181510277802, no ha sido recibida la tarjeta
decadactilar por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el informe de la FGN
sobre los procesos o investigaciones pasadas y vigentes en relación con el actor.
23
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
de la actual situación de congestión que aqueja actualmente a la SAI40, contexto
en el cual el lapso transcurrido (84 días) no se torna irrazonable.
13.13. Por otro lado, en cuanto a la suerte del trámite posterior a su asignación al
despacho sustanciador se refiere, teniendo presente que respecto de la solicitud
del accionante se avocó conocimiento desde el 27 de diciembre de 2018, y de que,
a pesar del requerimiento efectuado por el órgano jurisdiccional, la Sala de
Justicia no contaba, hasta el 30 de mayo de 2019, con los elementos de convicción
necesarios para estudiar de fondo y emitir una decisión respecto de la LC
peticionada por el señor RAMOS CRUZ, considera la Sección que dicha mora no
se torna injustificada.
13.14. A juicio de este cuerpo colegiado, se repite, el desconocimiento del término
de los 10 días contemplados normativamente para los efectos de la libertad
condicionada debe entenderse justificado, en gran medida porque el despacho
sustanciador no contaba -hasta el 30 de mayo pasado- con los elementos
necesarios para decidir de fondo la petición.
13.15. Si bien es cierto, uno de los expedientes penales pedidos por la SAI en el
marco del procedimiento del señor RAMOS CRUZ fue allegado a esta
Jurisdicción, ello ocurrió por cuenta de un trámite diferente al del accionante,
razón por la cual la autoridad judicial ordinaria se negó a remitir para efectos del
trámite aquí discutido. Y si bien no existe constancia del momento a partir del
cual la SJ SAI integró dichas pruebas documentales al asunto del actor, resulta
necesario advertir que, a la fecha, tal dificultad ya ha sido superada por cuenta
del informe del 30 de mayo ya mencionado.
13.16. A lo anterior se adiciona que, en la actualidad, el asunto del señor RAMOS
CRUZ se encuentra en estudio para decidir de fondo sobre la solicitud de libertad
condicionada. Esto comoquiera que desde el pasado 30 de mayo de 2019 la
Secretaría Judicial de la SAI remitió al despacho sustanciador un informe y los
elementos de convicción necesarios, entre ellos, los expedientes provenientes de
la jurisdicción ordinaria para los efectos de la resolución dentro del asunto -supra
40 Por cuenta de la cual se han proferido directrices concretas para enfrentar la congestión en el
reparto de solicitudes ante la SAI como los “Lineamientos 02-05 de 2018 para el reparto a la Sala de
Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” (f. 96-98, c. único).
24
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
párr. 7.5.-, bajo el entendido de que, a partir de esa fecha, la Sala de Justicia
emitiría la decisión que en derecho corresponda.
13.17. Conforme a lo señalado, comoquiera que la alegada dilación atribuible a
la SAI no se torna injustificada, pues no ha dependido de la simple inacción de
la Sala de Justicia y su Secretaría Judicial, sino de la ausencia del material
probatorio necesario y pertinente para efectos de una decisión de fondo en
relación con la LC, forzoso es concluir, como así lo hizo el juzgador de primera
instancia, que no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso del accionante por parte de la Sala de Justicia, ni de su Secretaría Judicial.
13.18. No obstante, es importante advertir que, ante la ausencia de un
determinado elemento de convicción que se considere necesario para decidir -y
que haya sido solicitado en proveído dentro del trámite correspondiente- no es
razonable que la Sala de Justicia se atenga a la tardía respuesta a sus
requerimientos por parte de terceros, en especial cuando se han ignorado o
sobrepasado los términos legales contemplados para el efecto41. En ese evento,
más allá de la simple espera de la contestación requerida, deberá adoptar las
medidas disponibles a su alcance a efectos de que las entidades o el peticionado
proceda de conformidad.
13.19. En la misma línea, si bien es cierto la Sala es autónoma en considerar a
partir de qué momento entiende que el acervo probatorio con el que cuenta es
suficiente para decidir, esta tarea se encuentra igualmente permeada por
elementos objetivos a la luz del criterio de razonabilidad. En efecto, no basta con
que el órgano concluya en cualquier tiempo que se presenta la compleción de los
elementos de convicción para adoptar una resolución de fondo, sino que, esta
determinación debe ser el resultado de una ponderación de múltiples factores,
tales como, entre otros: i) el término de recaudo de los elementos probatorios
conforme al lugar en el que reposan o del que provienen, la autoridad que los
debe remitir, la complejidad, disponibilidad o reserva para su consecución -en
función de los términos legales-; ii) la real necesidad de su presencia en el
plenario o como sustento ineludible para la decisión; y, iii) la posibilidad o no de
41 En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 Superior, “cuando una autoridad formule una petición de información o
de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días (…)”.
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Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
acceder a la información que se persigue con la prueba requerida por cuenta de
otros medios o vías, en caso de que no se reciba42.
13.20. Es por tanto cuestionable que la SAI haya decidido concluir, a propósito
del informe del 30 de mayo de 2018 -supra párr. 7.5.- y coincidentemente con el
trámite de la impugnación de tutela, que ya contaba con todos los elementos
necesarios para decidir de fondo sobre la petición del actor, aun cuando no
contaba con la totalidad de las pruebas pedidas en el auto del 27 de diciembre.
No obstante, como en el presente caso es probable que se dé respuesta próxima
y de fondo sobre la LC del señor RAMOS CRUZ, es necesario que la SAI y su
Secretaría Judicial reflexionen sobre el trámite que dan a los asuntos puestos a su
consideración así como la necesaria coordinación con otros órganos de la
Jurisdicción que puede redundar en decisiones más céleres; esto al margen de la
existencia de acciones constitucionales en su contra, de que no se desconozcan
objetivamente los plazos establecidos legalmente o de que persista la situación
de congestión a la que actualmente se enfrenta.
14. En suma, por ser improcedente la acción de tutela para proteger el derecho
a la libertad personal, así como el del debido proceso relacionado con el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y, en
consideración a que la Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y la
Secretaría Judicial General no han vulnerado los derechos fundamentales de
igualdad y el del regulado por el artículo 29 Superior, se procederá a confirmar
en su integridad el fallo de tutela proferido por Subsección Séptima de Tutelas
de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la Constitución y la Ley,
42 Esta tarea evidentemente es una función propia del operador jurídico, y no de la Secretaría
Judicial, pues solo la Sala de Justicia, y el despacho a cargo del asunto, en particular, tienen la
facultad y posibilidad de valorar frente a cada caso en concreto, qué información y qué
elementos son o no suficientes para decidir de fondo sobre un asunto determinado.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de tutela SRT-ST-
236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección Séptima de
Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[FIRMADO EN EL ORIGINAL]
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente de la Sección de Apelación
SANDRA
GAMBOA RUBIANO
Magistrada
[Con salvamento parcial de voto]
RODOLFO
ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
PATRICIA
LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO
ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO
LUNA CASTRO
Secretario judicial de la Sección de Apelación