acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del juzgado segundo de...

26
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 068 de 2019 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018000306248 Accionante: Fabián RAMOS CRUZ Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela SRT-ST-236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección Séptima de Tutelas de la Sección de Revisión -SR- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ, quien adujo encontrarse condenado por delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, y terrorismo, solicitó ante la jurisdicción ordinaria le fuera concedida la libertad condicionada. El 6 de septiembre del mismo año, esa autoridad se pronunció sobre libertad condicional como mecanismo sustitutivo de pena privativa de la libertad, y remitió copia de la solicitud del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la JEP para lo de su competencia. Contra dicha decisión, el accionante promovió

Upload: others

Post on 23-Jul-2020

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 068 de 2019

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

Especial para la Paz y otros

Referencia: Acción de tutela

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la

impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela

SRT-ST-236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección

Séptima de Tutelas de la Sección de Revisión -SR- de la Jurisdicción Especial para

la Paz -JEP-.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de agosto de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ, quien adujo encontrarse

condenado por delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado,

y terrorismo, solicitó ante la jurisdicción ordinaria le fuera concedida la libertad

condicionada. El 6 de septiembre del mismo año, esa autoridad se pronunció

sobre libertad condicional como mecanismo sustitutivo de pena privativa de la

libertad, y remitió copia de la solicitud del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la

JEP para lo de su competencia. Contra dicha decisión, el accionante promovió

Page 2: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

2

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

recursos de reposición y apelación. Allegada la petición a esta Jurisdicción el 20

de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial General repartió el asunto a la SAI

el 13 de diciembre del mismo año, y esta a su vez, avocó conocimiento de la LC

el 27 del mismo mes. Ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de la

jurisdicción ordinaria, el 26 de noviembre de 2018 el actor presentó una acción

de tutela mediante la que perseguía que se protegieran sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personales.

ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ interpuso

acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito de que se ampararan sus

derechos fundamentales al debido proceso1, igualdad2 y libertad personal3. Para

el efecto, refirió que en “el mes de agosto de 2018” había solicitado al juzgador el

beneficio de libertad condicionada, el cual no fue resuelto de fondo por el

accionado, quien, en su lugar, sólo se pronunció sobre la libertad condicional,

mecanismo ordinario que no fue pedido. Relató que contra esta decisión

interpuso recurso de reposición y apelación al considerar que el operador

jurídico había evadido el análisis del beneficio liberatorio aun “siendo el juzgado

competente para tal estudio” y que sin embargo había remitido a esta Jurisdicción

el asunto “quedando este penado en un limbo jurídico” (f. 2-6, c. único).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a

quien le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, remitió el asunto

a la JEP -por competencia- el 4 de diciembre de 2018 (f. 45-49, 61A, c. único).

Mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, la Sección de Revisión avocó

1 El cual describió así: “El derecho fundamental al debido proceso, está siendo flagrantemente vulnerado

por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad al no hacer un juicioso estudio respecto a

mi solicitud de libertad condicionada”. 2 “El derecho fundamental a la igualdad, está siendo altamente vulnerado al no tener las mismas

oportunidades de otros compañeros internos, que otros juzgados han analizado y estudiado cada caso de

solicitudes de libertad condicionada, las cuales a unos sí les han concedido: ́ los que cumplen los requisitos

enmarcados en la Ley 1820 de 2016’, y a otros sí les ha explicado el motivo del por qué no pueden acceder

a [la LC]”. 3 “El derecho a la libertad personal está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la demandada al no

tener la oportunidad de tener respuesta coherente y de fondo frente a lo impetrado (…)”.

Page 3: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

3

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

conocimiento de la acción constitucional y vinculó, además del Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a la Secretaría

Judicial General y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para

la Paz, y les corrió traslado por el término de 8 horas para que ejercieran su

derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos del caso (f. 63, c. único).

2.1. El 13 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto se pronunció en

relación con los hechos objeto de la acción constitucional en el sentido de

advertir, en primer término, que la solicitud de libertad condicionada a la que se

refiere el accionante se corresponde con una petición remitida por competencia

a esta Jurisdicción por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta, el “14 de septiembre de 2018”, la cual registró su

ingreso en la JEP el 20 de septiembre de esa misma anualidad, y que la asignación

por reparto del asunto al despacho sustanciador se produjo el 13 de diciembre

de 2018. Así mismo, advirtió que conforme a los términos contemplados en la

Ley 1820 de 2016, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto Ley 277 de 2017 la LC debe

ser resuelta dentro de 10 días hábiles, los cuales no habían sido desconocidos por

cuanto, para el momento de su contestación, fue repartida y se encontraba en

turno para decidir, razones por las cuales, no se consideraban vulnerados los

derechos fundamentales alegados (f. 76-77, c. único).

2.2. Por su parte, el mismo día, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que el señor RAMOS CRUZ

presentó solicitud de libertad condicional el 27 de agosto de 2018 y que mediante

proveído del 6 de septiembre de ese mismo año la denegó por no superar las 3/5

partes de la pena, mientras que, frente a una petición de libertad condicionada,

también presentada, ordenó remitir el asunto (copia de la petición y de la

sentencia condenatoria) por competencia a esta Jurisdicción, decisión que se

materializó en oficio del 13 de septiembre de 2018. Adujo sobre los recursos de

reposición y apelación promovidos por el accionante contra la providencia del 6

de septiembre, que en auto del 8 de noviembre de 2018 “no resolvió los recursos

interpuestos, argumentando que la decisión [sobre libertad condicional] estaba correcta

y que lo que había sucedido era que no había habido pronunciamiento respecto de la

libertad condicionada solicitada por el condenado y ordenó remitir nuevamente copia de

la petición en ese sentido y de la sentencia condenatoria” (f. 79-80, c. único).

Page 4: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

4

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

2.3. Señaló también que el 31 de agosto de ese mismo año había ingresado a su

despacho un oficio del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Acacías, Meta, en el que se “relaciona[ba] como referencia redención de pena y libertad

condicional, anexando resolución favorable, cartilla biográfica, certificados de cómputos,

certificación de calificación de conducta y solicitud del interno”, motivo por el cual se

pronunció tanto de la libertad condicional como de la libertad condicionada en el

sentido indicado previamente. Finalmente, sostuvo que no se habían vulnerado

los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus peticiones

fueron respondidas sin dilación “y si bien el despacho no se pronunció de fondo de su

solicitud de libertad condicionada, lo cierto es que no lo hizo en razón a que no tenía

competencia para ello y por tal razón la remitió [a esta Jurisdicción]” (f. 79-80, c. único).

2.4. La Secretaría Judicial a su turno, dio respuesta a la acción de tutela el 14

de diciembre de 2018. Advirtió, en primer término, que constaba registro de una

petición de certificación “en varios aspectos” allegada el 17 de agosto del presente

año, “la cual fue asignada por competencia y atendida por la Secretaría Ejecutiva de esta

Corporación en oficio 201812000200861 de fecha 27 de septiembre, actualmente, se

encuentran ‘en usuario de archivo virtual’ sin que se evidencie comunicación o traslado

a la Secretaría Judicial, para el trámite correspondiente”. Así mismo, que se había

localizado una solicitud de libertad, remitida por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, allegada el 20 de

septiembre de esa misma anualidad, asignada el mismo día por la Secretaría

General Judicial a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto y repartida al

interior de la SAI el 13 de diciembre de 2018. Alegó por tanto que no había

vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que

realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió el expediente

en “términos prudentes la solicitud de libertad” (f. 86, c. único).

3. Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión requirió

a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría Judicial de la SAI para que

aclararan: i) las razones de la dilación de más de dos meses en el reparto de la

petición remitida por competencia desde la JO; ii) si la Secretaría Judicial de la

SAI había recibido alguna orden o directriz de la SAI o la SJ General relacionada

con el reparto de peticiones de libertad (f. 89, c. único).

Page 5: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

5

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

3.1. La Secretaría Judicial General dio respuesta al requerimiento manifestando

que: a) el seguimiento del reparto correspondía a los presidentes/presidentas de

cada Sala o Sección, y la SJG sólo prestaba asistencia; b) la petición dentro del

presente asunto fue reasignada a la SJ de la SAI el mismo día en que fue allegada,

y que, para el momento de dicha contestación se encontraban represadas más de

cinco mil solicitudes que a pesar de las diversas medidas internas puestas en

marcha para enfrentar la congestión estas eran insuficientes, y que en todo caso,

se habían tenido en cuenta los lineamientos para reparto establecidos por la SAI

frente a los asuntos de su incumbencia (f. 95, c. único). Por su parte, la SAI reseñó

los diversos aspectos que componen el plan de reparto de las cuestiones sujetas

a su conocimiento para lo cual resaltó los dos criterios tenidos en cuenta por su

SJ para el repartimiento interno de solicitudes, que son en esencia, la antigüedad

de las peticiones y los lineamientos definidos en documento oficial del 2 de mayo

de 2018, todo lo cual había sido aplicado de manera diligente (f. 99-100, c. único).

4. El 20 de diciembre de 2018, la Subsección Séptima de la Sección de Revisión

profirió sentencia SRT-ST-236/2018 mediante la cual decidió: “PRIMERO: NO

CONDECER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad (…).

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela con relación al

derecho a la libertad personal, en los términos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto

2591 de 1991 (…)” (f. 106-117, c. único).

4.1. Como fundamento de la decisión, la Sección de Revisión refirió, conforme

a su jurisprudencia y las decisiones que sobre la materia ha emitido la Corte

Constitucional, el alcance del debido proceso en el contexto de actuaciones

judiciales. En virtud de dicho marco conceptual, consideró que a partir de las

pruebas obrantes en el plenario, pudo establecer que: i) el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta ,“no violó el derecho

fundamental (…) del accionante al remitir por competencia su petición de libertad

condicionada a la JEP”, y que por el contrario, dicho envío garantizaba que el actor

pudiera ejercer los derechos relacionados con el trámite judicial solicitado, al ser

conocido por el juez natural competente, esto es, la JEP; ii) a pesar de que existía

una evidente demora en la resolución de la solicitud de LC (conforme a las

normas transicionales que exigían que estas deben resolverse en máximo 10

días), no toda dilación (en términos meramente temporales) se traduce en el

desconocimiento de la prerrogativa constitucional aludida, por lo cual, solo

Page 6: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

6

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

aquél retardo que no se encuentre justificado tendría la potencialidad de violar

el proceso debido. Se advirtió entonces que un motivo razonable que permite

evidenciar que la demora es ineludible es el hecho de que la JEP no cuenta con

un sistema de documentación y gestión judicial eficiente que permita enfrentar

la actual congestión de asuntos, así como también que la Secretaría Judicial

General entró en pleno funcionamiento tiempo después de otros órganos de la

Jurisdicción, contribuyendo al represamiento de asuntos pendientes por repartir

y en consecuencia para decidir. En todo caso, concluyó que la Secretaría Judicial

General y la SAI habían tomado todas las medidas necesarias para darle trámite

oportuno a la solicitud del actor de tutela por lo que la demora en la decisión no

derivaba en una actuación negligente, sino una consecuencia propia del actual

problema al que se enfrenta el Sistema.

4.2. En lo relacionado con el derecho a la igualdad resaltó los desarrollos

jurisprudenciales sobre la materia, y advirtió que dada su naturaleza relacional,

el trato discriminatorio debía ser constatable conforme a una situación análoga

debidamente demostrada que sirviera de referencia para concluir que existió una

diferenciación injustificada frente a quien así lo alega, supuesto que no se

encontraba satisfecho en el caso del accionante, quien se limitó “a realizar una

afirmación general sin [evidenciar] que las circunstancias de ‘los otros reclusos que han

recuperado su libertad por delitos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP’ [eran]

las mismas que las suyas”. Adicionalmente señaló que no se vulneraba dicha

prerrogativa iusfundamental comoquiera que el caso del actor se encontraba

surtiendo el trámite correspondiente en la SAI sujeto a los criterios de prelación

y en el contexto de la congestión judicial al cual esta se enfrentaba.

4.3. Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad

personal, recordó que el mecanismo consagrado constitucionalmente para su

restablecimiento era la acción de habeas corpus, que operaría solo de manera

excepcional en caso de graves violaciones a los derechos humanos en los que se

deniega o imposibilita el ejercicio del instrumento especialmente contemplado,

hipótesis que no se cumplía en el caso del actor.

5. El 8 de marzo de 2019, y dentro del término legal, el accionante manifestó

su voluntad de impugnar la decisión denegatoria del amparo constitucional en

el mismo acto y momento en el que le fue notificado de forma personal la

Page 7: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

7

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

providencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, el 24 de abril de

2019 la Sección de Revisión concedió el trámite de la alzada y remitió el

expediente a esta Sección para lo de su cargo. El asunto fue asignado al despacho

sustanciador el 10 de mayo siguiente (f. 132, 133, c. único). En providencia del día

29 de ese mismo mes, fue solicitada a la SAI información sobre el trámite dado a

la petición del señor RAMOS CRUZ desde la fecha en que se avocó conocimiento

respecto de la libertad condicionada (f. 148, c. único), requerimiento que fue

respondido mediante comunicación del 30 de mayo siguiente (f. 151-154, c. único).

COMPETENCIA

6. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01

de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de

2018, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la impugnación

interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

HECHOS PROBADOS

7. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. El señor Fabián RAMOS CRUZ se encuentra actualmente recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, por haber sido

condenado a pena privativa de la libertad como responsable de los delitos de

homicidio en persona protegida, rebelión, entre otros, cuya vigilancia de la

ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución

de Pena y Medidas de Seguridad del mismo municipio. En relación con la

situación jurídica actual del accionante se tiene que (original auto interlocutorio n.°

2029, radicado 2013-00571, del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, f. 7-8, c. único):

Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005, FABIÁN RAMOS CRUZ fue

condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, a la pena

Page 8: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

8

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

principal de 695 meses de prisión y multa de 2263,88 smlmv, y las accesorias de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20

años, por los delitos [de] homicidio en persona protegida en concurso

homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado en concurso

homogéneo y heterogéneo con terrorismo y rebelión.

(…)

En razón de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 27 de

septiembre de 2008 hasta la fecha, esto es, 119 meses, 10 días (se resalta).

7.2. Por intermedio del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, fue remitido -el 16 de agosto de 2018-

al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa

misma municipalidad oficio y “documentación requerida para resolver la solicitud de

redención y libertad condicional, presentada por el señor [Fabián RAMOS CRUZ]”.

Dicha comunicación fue acompañada, entre otras, por manuscrito del accionante

dirigido al JEPMS, en el que solicitó (se resalta) (original oficio 148-OAJUR-6192-P3

del 16 de agosto de 2018; original solicitud de libertad condicionada dirigida al JEPMS,

del 14 de agosto de 2018; f. 26-28, c. único):

(…) [S]e estudie la viabilidad de concederme la libertad condicionada dando

aplicación a la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. En el presente caso, fui

condenado por pertenencia a las FARC-EP según fallo de sentencia n.° 2008-

00016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio, Meta de fecha 23 de [septiembre de] 2009.

Siendo así, su señoría, soy merecedor a la libertad condicionada, dando aplicación

a los Acuerdos de Paz, acordados por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero

FARC-EP y, consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a la amnistía de iure y

la que también contempla que personas que lleven más de cinco años privadas de

la libertad, serán puestos en libertad, basados en los acuerdos de paz.

7.3. La petición anterior, junto con las providencias penales emitidas en

primera, segunda instancia y casación penal4, fueron remitidas por competencia

a la JEP cuyo ingreso se produjo el 20 de septiembre de 2018; a su turno, el reparto

del asunto a la SAI fue realizado el 13 de diciembre siguiente. El despacho

sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada

mediante proveído del 27 de diciembre de 2018, en el cual se dispuso oficiar a

diversas entidades para ampliar información a efectos de resolver la petición

4 Tal como consta a folio Orfeo n.° 20191510145902.

Page 9: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

9

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

liberatoria5 y se resaltó que “el despacho acogerá el término de 10 días previsto en el

Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual

iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad de la copia del

expediente por parte de las autoridades requeridas” (auto SAI-LC-LRG-184-2018 visible

a folio digital n.° 120181510277802_00002; f. 1-6, Orfeo 20181510277802):

7.4. El 10 de abril del presente año, fue radicada nueva petición de

“sometimiento” y libertad condicionada “o” suspensión de ejecución de la pena

según “condena como integrante FARC-EP y porcentaje de tiempo cumplido de pena-

revisión integral del caso ya que nunca perteneció a las FARC-EP y fue confundido con

el verdadero ‘Mauricio Pitufo’ miembro de [ese mismo grupo], dado de baja por las

fuerzas militares en la operación ‘Dinastía’” (memorial digital n.° 20191510145902, f. 1-

6).

7.5. El 30 de mayo de 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del

accionante, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe “mediante el cual ingresó

a despacho todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-

184-2018”, entre las que se encuentran: a) el expediente remitido por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (17 cuadernos), b) el

plenario remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta (2 cuadernos). En tal comunicación se advirtió que

(Informe Sala de Amnistía o Indulto del 30 de mayo de 2019, Oficio de ingreso al

despacho del 30 de mayo de 2019 -f. 152-153,154, c. único-):

(…)

Actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión que avocó conocimiento de

la solicitud de libertad condicionada

El día 30 de mayo del año 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del

señor FABIÁN RAMOS CRUZ, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe,

mediante el cual se ingresó a despacho todas las actuaciones surtidas en

cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-184-2018. Concretamente, la

información ingresada al despacho el día 30 de mayo de los presentes, es la siguiente:

5 En efecto, se dispuso, oficiar a: i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional

de la FGN para que allegara información respecto de las investigaciones y procesos en contra

del accionante; ii) la OACP para que informara si existía acreditación como miembro FARC-EP;

iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del actor de

tutela. Adicionalmente se ofició al juez penal de conocimiento y al JEPMS para que remitieran

la totalidad del expediente ordinario y el plenario de seguimiento del cumplimiento de la pena.

Page 10: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

10

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

-Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,

Meta, de radicado Orfeo nro. 20191510057192 de fecha 11 de febrero de 2019, en

la que se informa que no es posible remitir a esta Jurisdicción el expediente (…) toda

vez que el mismo ya había sido remitido por dicha autoridad el 10 de septiembre de

2018 [por cuenta del procedimiento de amnistía de otro compareciente

condenado en la misma causa] (…).

-Expediente de radicado (…), remitido por el Juzgado [mencionado] con radicado

en la JEP (…) de fecha de 24 de septiembre de 2018 (…).

-Expediente remitido por el [JEPMS] de fecha 1 de marzo de 2019.

-Respuesta de la [OACP] (…) de fecha 8 de febrero de 2019 (…).

A partir de la revisión de los expedientes y la información ingresada al despacho

por parte de la Secretaría Judicial el día 30 de mayo de 2019, se considera que se

cuenta con la información necesaria para decidir de fondo la solicitud de libertad

condicionada del señor FABIÁN RAMOS CRUZ. En consecuencia, el mencionado

despacho decidirá, lo que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes, en virtud de lo dispuesto en [la legislación correspondiente] (…).

PROBLEMA JURÍDICO

8. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue correcta la

decisión de primera instancia proferida por la Sección de Revisión, esto es, si no

existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad

y libertad personales, alegados por el accionante dentro del presente trámite de

acción de tutela. En el caso del primero, deberá establecerse si existe una demora

en la resolución de la libertad condicionada pedida por el accionante y, en tal

evento, si esta trasciende a un nivel de afectación meritoria de amparo

constitucional. Respecto del último, resulta necesario esclarecer si procede el

análisis de fondo para efectos de acceder a la demanda liberatoria del actor.

FUNDAMENTOS

9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, estudiará el caso

en concreto de conformidad con los siguientes puntos: i) procedibilidad de la

acción de tutela en función de los derechos invocados; ii) la prerrogativa

Page 11: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

11

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

iusfundamental de la igualdad y el precedente aplicable; iii) el derecho al debido

proceso y la garantía del plazo razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la

SA sobre la materia.

10. En primer lugar conviene referir que si bien se constata que la

impugnación del fallo de tutela no fue sustentada, conforme al principio de

informalidad que orienta el trámite de la acción de amparo y a la luz del

contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo consideró la

Sección de Revisión en la decisión de concesión del medio impugnatorio, a

efectos de dar trámite a la alzada basta con la manifestación del interesado de

impugnar la decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo. Así lo ha

advertido la Corte Constitucional, al referir que “la informalidad que distingue a la

tutela se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas

y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido

en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera

instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza”6.

11. En lo que tiene que ver con la procedibilidad de la acción de tutela se

resalta que conforme al artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene

el derecho a recurrir a esta -como mecanismo subsidiario o residual- para

reclamar, en todo momento y lugar, y de forma sumaria, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales amenazados por una autoridad

o tercero, siempre que, la persona afectada no disponga de otro medio de defensa

judicial, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

11.1. Recuerda la SA que, en aplicación de la doctrina constitucional pertinente

y de la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por esta colegiatura, el

aludido amparo resulta inaplicable para efectos de hacer valer el derecho a la

libertad personal bajo el entendido de que existe un mecanismo de defensa

judicial especialmente contemplado para ese fin, como lo es la acción de habeas

corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991. A la fecha no

se evidencia que el señor RAMOS CRUZ haya acudido a dicha garantía ni que la

misma le haya sido negada en cuanto a su trámite y fondo.

6 Corte Constitucional, auto 031 de 1998. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia 01 del 29 de mayo de 2018.

Page 12: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

12

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

11.2. Se recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido que por carecer de

los instrumentos y elementos de convicción necesarios para el efecto, el juez de

tutela no tiene competencia para decidir sobre la libertad personal individual

judicialmente restringida, lo cual queda reservado a los jueces que tengan a su

cargo tal labor, ya sea porque ordinariamente tienen el poder decisorio sobre el

aludido derecho fundamental –como por ejemplo ocurre con los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad–, o bien porque conocen de la acción

consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual es el mecanismo

idóneo y expedito8. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha establecido que

la acción de tutela es un instrumento de carácter residual, que es procedente

solamente cuando no existen otros dispositivos de defensa judicial9.

11.3. En tal sentido es claro para la SA que -tal como así lo concluyó el juzgador

de primera instancia- la pretensión de protección al derecho fundamental de

libertad personal perseguida por el señor RAMOS CRUZ en relación con las

entidades demandadas, no resulta procedente en el marco de la acción de tutela

promovida pues el interesado cuenta con la vía del habeas corpus como

mecanismo constitucional pertinente a efectos de concretar un estudio de fondo

a partir del cual el juzgador correspondiente determine si existe vulneración a la

referida prerrogativa iusfundamental y en tal caso adopte las medidas

concernientes a efectos de restablecer su efectivo ejercicio y goce.

11.4. En consecuencia, esta magistratura se abstendrá de analizar de fondo los

alegatos relacionados con el derecho a la libertad personal por tornarse

improcedente en el marco de esta acción constitucional.

8 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2013. En este pronunciamiento se reiteran los

siguientes proveídos en los cuales se dice que la acción de tutela no es conducente para decidir

sobre la libertad de las personas judicialmente privadas de la libertad, y en los casos en los que

es procedente la acción de habeas corpus: sentencias T-207 y SU-707 de 1996; sentencia T-527 de

2009. 9 En comparación, la acción de habeas corpus es principal, y puede ejercerse de una forma eficaz

de cara al amparo del derecho a la libertad personal, en consonancia con lo regulado en el

numeral 2º del artículo 6º el Decreto 2591 de 1991 que, de forma expresa, dispone la

improcedencia del amparo del artículo 86 superior ante la posibilidad de ejercer el mecanismo

previsto en el artículo 30 ibidem. Dicha línea de precedente ha sido reiterada por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz. Al efecto, ver Tribunal para la Paz, Sección de apelación,

sentencia TP-SA-027 del 13 de diciembre de 2018 y TP-SA- 052 del 3 de abril de 2019.

Page 13: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

13

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

11.5. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del debido proceso

frente al accionar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta, conviene referir que, toda vez que se trata de un

cargo que consiste en “no hacer un juicioso estudio respecto a [la] solicitud de libertad

condicionada [del compareciente]”, es decir, una reclamación contra una

providencia judicial, debe verificarse que la acción de tutela sea realmente un

mecanismo subsidiario, dada la inexistencia o la ineficacia de los medios idóneos

ordinarios establecidos para controvertir la decisión relacionada en la acción de

tutela.

11.6. En el presente caso se tiene que el cargo de tutela en lo que al JEPMS atañe,

se dirige contra la decisión en la que el juzgador ordinario omitió resolver de

fondo la solicitud de LC promovida por el accionante y en su lugar dispuso

remitirla a la JEP por considerarse incompetente. Conforme a la evidencia en el

plenario se tiene que el actor promovió, contra dicha decisión recursos de

reposición y apelación10, frente a los cuales el JEPMS decidió a la postre remitir

el asunto-solicitud a esta Jurisdicción por considerarse incompetente. Esto

demuestra un accionar consecuente con la lógica de la tutela por parte del

accionante, pues agotó los recursos ordinarios a su alcance, sin que por ello

lograra, en su sentir, superarse la alegada vulneración al debido proceso. En

consecuencia, la acción de amparo, en este aspecto, se torna procedente.

11.7. No obstante, comoquiera que el actor alegó que a pesar de que el JEPMS

era el operador jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la LC, decidió

remitir la solicitud a la JEP, la SA considera que se trata de un alegato que toca

con un defecto procedimental en la emisión de una providencia judicial, razón

por la cual debe analizarse, además de las causales genéricas referidas arriba, los

requerimientos especiales previstos para la acción de tutela contra decisiones

jurisdiccionales11.

10 En efecto, consta en el expediente el escrito de reposición y en subsidio apelación contra el

proveído 2029 del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías, Metas (f. 10-14, c. único). 11 En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra

una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o

defectos: i) orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido,

vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la C.P.

Entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-367/18. En el mismo sentido: T-522/01, T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

Page 14: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

14

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

11.8. Sobre el defecto de tipo procedimental, la Corte Constitucional ha

caracterizado su ocurrencia a la luz de dos tipos, uno de carácter absoluto, y otro

por exceso de ritual manifiesto. Respecto del primero, se ha establecido que su

ocurrencia tiene lugar cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido

legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite

completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas

sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y

contradicción de una de las partes del proceso”12. Así mismo, se ha señalado que “este

defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente,

valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta

deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la

vulneración al derecho a un debido proceso”13.

11.9. A la luz de la jurisprudencia constitucional, para evidenciar que una

autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto a efectos de

concluir que la acción de tutela es procedente para el análisis de fondo, es

necesario que se demuestre que el operador jurídico actuó completamente por

fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello “generó una vulneración

grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la

contradicción”14.

11.10. En el caso del señor RAMOS CRUZ encuentra la SA que, aunque el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,

Meta omitió resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada, y procedió

en su lugar a pronunciarse sobre el mecanismo sustitutivo de libertad condicional

y a remitir copia de la petición del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la JEP, ello

no se presenta como un error de procedimiento grave y trascendente, que

influyera de manera cierta y directa en la decisión de fondo adoptada. Tampoco

comporta un apartamiento del procedimiento establecido legalmente para el

trámite de la LC.

12 Corte Constitucional, sentencia T-367/18. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-367/18.

Page 15: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

15

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

11.11. En efecto, conviene señalar que: i) para la fecha en la que fue radicada la

petición de libertad condicionada, dicho juzgador carecía de jurisdicción para

pronunciarse al respecto15 comoquiera que la JEP (dada su competencia

prevalente y especial sobre las solicitudes del SIVJRNR) ya había entrado en

funcionamiento16 y, por lo tanto, lo ajustado a derecho era que la autoridad

judicial ordinaria remitiera el asunto a esta Jurisdicción, como en efecto ocurrió17;

y, ii) el pronunciamiento sobre la libertad condicional si bien se produjo por un

error o malinterpretación (inducido por el memorial del director del centro de

reclusión) del manuscrito presentado por el accionante, este no resulta de tal

magnitud que fuera determinante para que el accionante no haya accedido, a la

fecha a la LC por el claro hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, no tenía competencia para ello; por el

contrario, se trató de una circunstancia alternativa que redundó en que el

computo del tiempo de la pena por purgar fuera reajustado18.

11.12. En virtud de lo anterior, no se considera satisfecha la causal específica de

procedibilidad de la acción de amparo respecto del defecto procedimental

alegado por el accionante. En consecuencia, esta magistratura se abstendrá de

analizar de fondo la supuesta vulneración del derecho al debido proceso

invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta, por tornarse improcedente.

15 Por lo cual se advierte que, si bien es cierto la ausencia de una decisión de fondo sobre la LC

y el no trámite de los recursos promovidos contra la providencia en que dicha evasión se

materializó conducirían al análisis de las causales específicas de tutela contra providencia

judicial, lo cierto es que cualquier actuación al respecto habría estado viciada por una ausencia

de competencia, razón por la cual, no le era exigible al juez ordinario obrar de otra manera ni

que ello en realidad configurara una afectación al núcleo esencial de los derechos invocados

con la trascendencia suficiente para el amparo de tutela. 16 Encuentra la Sección que la solicitud fue promovida el 14 de agosto de 2018 (remitida al

JEPMS por parte del director del centro de reclusión en memorial del 16 del mismo mes y año)

y esta Jurisdicción entró en funcionamiento el 15 de enero de esa misma anualidad. 17 En la decisión atacada ahora en tutela, refirió el JEPMS que: “[e]l pasado 31 de agosto ingresó al

despacho petición de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, pero teniendo en

cuenta el Decreto 522 [que] empezó a regir desde el 15 de marzo de 2018 la Jurisdicción Especial para la

Paz, y [esta] está en funcionamiento, se dispone: que el Centro de Servicios Administrativos de estos

despachos, remita copia de la petición, de las sentencias condenatorias a la [JEP], para los fines

pertinentes” (f. 7-9, c. único). 18 En tanto en la decisión le fueron redimidos 2 meses 9,5 días (f. 7-9, c. único).

Page 16: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

16

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

11.13. Por otra parte, sobre la presunta vulneración del debido proceso frente a

los órganos de la JEP, advierte la SA que comoquiera que dentro del sub examine

se infiere su vulneración en relación con la ausencia de una decisión judicial,

dicha omisión en la culminación de un trámite redunda en la posibilidad de que

el accionante pueda acudir a los mecanismos que, si bien están legalmente

contemplados, dependen de que en efecto se profiera una decisión de fondo. Es

decir, la acción de tutela se torna en la única vía para verificar, y de ser el caso,

restablecer los presuntos derechos fundamentales afectados sobre el particular.

11.14. Lo mismo ocurre en relación con el derecho fundamental a la igualdad

comoquiera que la acción de amparo se presenta como el único mecanismo

idóneo para el estudio de fondo sobre su presunta vulneración invocada por el

accionante respecto de la conducta endilgada a todas las entidades aquí

demandadas.

11.15. Ahora bien, además del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela

debe cumplir con unas condiciones generales de procedibilidad19. En el sub lite

es posible constatar que se cumple con tales requisitos genéricos comoquiera

que: i) se alega la violación de prerrogativas iusfundamentales, como son, las

consagradas en el artículo 13 y 29 C.P. 1991; ii) la acción de amparo ha sido

promovida en relación con la circunstancia de privación de libertad a la que está

sometido el accionante, la cual se mantiene a la fecha20, y cuya discusión

precisamente se centra en términos de razonabilidad y proporcionalidad de la

prolongación de una decisión respecto de la cual depende que el accionante

pueda ver restablecidos los derechos fundamentales invocados. Por

consiguiente, procederá la SA a resolver de fondo las pretensiones de amparo

relacionadas con estos derechos por superar el análisis de procedibilidad.

19 A saber: i) que el asunto sea de relevancia constitucional, esto es, que comprometa la

vulneración de derechos fundamentales; y ii) que exista inmediatez, lo que implica que el

amparo constitucional se torne imperioso, urgente y responda a la necesidad de salvaguardar

afectaciones a derechos actuales, sobre la base de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad. Corte Constitucional, sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015. 20 Evidencia de ello es la más reciente solicitud allegada a esta Jurisdicción el pasado 10 de abril

-supra párr. 7.1.- en la que el señor RAMOS CRUZ ha insistido en la obtención del beneficio

liberatorio.

Page 17: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

17

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

12. Respecto al derecho fundamental de la igualdad contemplado en el

artículo 13 de la Carta Política del 9121, de manera reiterada la Corte

Constitucional ha dicho que a efectos de verificar su vulneración, es necesario

adoptar una perspectiva material que permita establecer “tratos iguales entre

iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en

beneficios de grupos que, aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren

mejor tratamiento por parte del Estado”22. En tal sentido, la comprobación sobre la

violación de dicha prerrogativa iusfundamental se concentra en la existencia de

una acción u omisión que se traduzca en un tratamiento discriminatorio en el

que la diferenciación se presenta sin una justificación constitucionalmente

válida.

12.1. Este análisis implica, dada la naturaleza relacional del derecho, un estudio

constituido por tres etapas: i) establecer el criterio de comparación; ii) la

definición fáctica y jurídica del tratamiento “desigual entre iguales o igual entre

disímiles”; y iii) si dicha diferenciación se encuentra constitucionalmente

justificada o no23. Así mismo, ha establecido el Tribunal Constitucional que este

análisis consiste en la valoración de los motivos y razones “que fueron expresados

para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida”, lo que

implica que la alegada vulneración no puede basarse simplemente en términos

genéricos sin evidencias concretas que permitan establecer los parámetros del

estudio. Esto requiere una carga mínima razonable y fundada por parte del

accionante que habilite el análisis de discriminación según las circunstancias del

caso en concreto.

12.2. En el caso del señor RAMOS CRUZ, no advierte la Sala que ocurra lo

anterior, comoquiera que el accionante se limitó a referir en el escrito de tutela

que “el derecho a la igualdad, está siendo altamente vulnerado al no tener las mismas

oportunidades de otros compañeros internos, que otros juzgados han analizado y

estudiado cada caso de solicitudes de libertad condicionada, las cuales a unos las han

21 Que señala que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección

y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica (...)". 22 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2008. 23 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016.

Page 18: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

18

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

concedido ´los que cumplen los requisitos enmarcados en la Ley 1820 de 2016’ y otros sí

les ha explicado el motivo del porqué no pueden acceder a [la LC]”.

12.3. Lo anterior implica que no se cumplen los supuestos para establecer el

tratamiento discriminatorio pues con la información aportada carece el juez de

tutela de los elementos necesarios para definir tanto el criterio de comparación

(pues el enunciado genérico de la circunstancia de terceros a los que les ha sido

otorgada la LC no configura por sí solo dicho rasero) como los elementos que

desde la perspectiva fáctica y jurídica den lugar a confirmar el supuesto

tratamiento desigual frente a iguales, injustificado constitucionalmente.

12.4. Así las cosas, encuentra ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el

a quo en la providencia impugnada, en el sentido de que no se encuentra que

exista vulneración al derecho a la igualdad invocado por el señor RAMOS CRUZ,

y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión de no conceder el amparo

constitucional en lo que a esta garantía iusfundamental respecta.

13. Por otro lado, en lo que al derecho fundamental del debido proceso

concierne, observa la SA que su vulneración implica estudiar el caso en concreto

frente a los órganos de la JEP vinculados a esta causa, desde el punto de vista de

la dilación en el trámite o la decisión respecto de la solicitud remitida ante el

SIVJRNR.

13.1. Así, sobre la alegada vulneración del debido proceso por parte de los

órganos de la JEP vinculados al sub lite conviene resaltar que la Sección de

Apelación, con base en la doctrina constitucional, ha dado aplicación a los

parámetros dogmáticamente fijados para establecer si en determinado caso se

produce una mora judicial injustificada ante la ausencia de una decisión de fondo

respecto de una petición en la JEP, bajo el entendido de que el incumplimiento

de los términos legalmente establecidos no acarrea de forma automática una

violación del debido proceso de los usuarios de la jurisdicción, pues la demora

puede ser explicable -según el análisis que se haga caso a caso-, bien por la

congestión que pueda presentarse en la respectiva instancia judicial, o bien por

la complejidad del caso que deba resolverse, en cuya sustanciación puede ser

Page 19: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

19

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

necesario -por ejemplo- el acopio de insumos probatorios adicionales para que

pueda adoptarse la decisión que en derecho corresponda24.

13.2. En efecto, como lo ha considerado recientemente esta Sección25 el derecho

al debido proceso en relación con trámites judiciales involucra la garantía a

decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que puede verse vulnerado

en eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: i) se advierte un

incumplimiento de los plazos señalados en la ley; ii) no se observa motivo alguno

que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión

judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y iii) la dilación

es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por

parte del funcionario judicial26; condiciones cuya verificación exige un análisis

global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de

sus especificidades27.

13.3. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes

judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA28 ha distinguido

entre las demoras que se presentan en el reparto, de las que se producen luego

de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis

de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene

particularidades en uno y otro caso29.

13.4. En el primer evento, se ha establecido que, aunque el reparto de las

solicitudes debe ser inmediato30, las demoras en el mismo pueden, dentro de

24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA- 052 del 3 de abril de 2019. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019. 26 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de

2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 27 Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre

justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se

encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) se trata de un sujeto de especial

protección constitucional o en situación de vulnerabilidad; o (iii) se evidencia un plazo

desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice. Corte

Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019. 29 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, párr.

13.1 a 13.3. En dicha providencia se incluyó a pie de página una reseña completa de todas las

providencias proferidas en la materia por la Sección de Apelación. 30 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP.

Page 20: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

20

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

ciertos límites, encontrarse justificadas en la grave congestión que aqueja a las

salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la

aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar

dicha situación. En tal sentido, los planes de priorización adoptados por estas

Salas se convierten en un elemento a tener en cuenta para determinar la

razonabilidad del plazo transcurrido hasta el reparto, sin perder de vista las

particularidades de cada caso en concreto.

13.5. En el segundo caso, es decir, en el de las demoras que se presentan luego

del reparto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e

interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de

la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal

efectivamente dado a la petición, la actitud asumida por las partes y las

particularidades de cada trámite31, precisando en el caso concreto de las

solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, LTCA por parte

de los miembros de la Fuerza Pública32, que un plazo de más de seis meses para

adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la

solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran

circunstancias objetivas que determinaran lo contrario33.

13.6. Igualmente, ha considerado recientemente la SA que esta distinción -

válida para diferenciar los análisis procedentes en uno y otro segmento del

trámite judicial- no puede llevar a perder de vista que, “por regla general”, el plazo

legal para resolver las solicitudes cuenta desde su presentación -y no desde su

reparto a la Secretaría Judicial competente o al despacho al que se le asigna su

sustanciación- y que, justamente, es a partir de esa fecha -y no de la de los

repartos referidos- que se establece el orden cronológico en el que debe ser

resuelta. En ese sentido es claro que el mencionado derecho a obtener una

decisión judicial pronta y oportuna surge desde la presentación misma de la

31 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TP-SA

019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de

noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr. 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero

de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 32 Aunque el razonamiento es igualmente aplicable a las solicitudes de libertad condicionada o

a las de LTCA de comparecientes voluntarios, una vez ha quedado en firme la decisión judicial

mediante la cual se aceptó el sometimiento. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.° 066 del 5 de junio de 2019.

Page 21: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

21

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

solicitud y de ninguna manera puede entenderse satisfecho única y

exclusivamente con su asignación a un responsable para proyectar la decisión

que corresponda34.

13.7. No obstante la referida regla general, debe advertirse que en casos como

el del sub lite aunque el término para decidir comienza a contar desde la

presentación o remisión de la petición a la Jurisdicción, la dilación que se

configura por la ausencia de una decisión de fondo debe entenderse justificada

cuando el juzgador transicional no cuenta con todos los elementos de prueba

suficientes y necesarios para adoptar la resolución que sea del caso, esto es, por

lo menos, el expediente penal ordinario.

13.8. Lo anterior en el entendido de que el contexto en el cual las normas para

la decisión de la LC35 fueron promulgadas se concentraba en la actuación de los

jueces ordinarios como operadores jurídicos transicionales transitorios (hasta la

entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción), quienes naturalmente, contaban

con la foliatura requerida para valorar conforme a los presupuestos legales las

solicitudes de libertad ante ellos tramitadas. Ciertamente, la complejidad de cada

asunto deberá determinar de manera razonable si en el caso concreto los

elementos disponibles o allegados son suficientes o no para la adopción de una

decisión de fondo y con ello verificar si la mora estuvo o no justificada.

13.9. En el caso concreto, se tiene que el señor RAMOS CRUZ pidió la libertad

condicionada en memorial que fue allegado a esta Jurisdicción el 20 de

septiembre de 2018 y repartido a la SAI el 13 de diciembre siguiente. El 27 de

diciembre de 2018 fue avocado el conocimiento del asunto, en el cual se dispuso,

oficiar a diversas entidades -supra párr. 7.3- para ampliar información a efectos de

resolver la petición, bajo la prevención de que cuando fuera recibido el

expediente completo proveniente de las autoridades de la jurisdicción ordinaria

concernientes, se adoptaría una decisión dentro del término de los 10 días

previstos en la Ley.

34 Ibidem. 35 En lo que a la libertad condicionada atañe, se tiene que el término legal para decidir lo que en

derecho corresponda es de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo

1º del Decreto 277 de 2017 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1252 de 2017.

Page 22: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

22

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

13.10. Constata la SA que a la fecha la SAI ha recibido la siguiente

documentación, por cuenta de lo decidido en el auto en el que se avocó

conocimiento de la solicitud36: i) oficio de la OACP en la que se refiere que no ha

certificado al accionante como miembro de las FARC-EP, de fecha 6 de febrero

de 2019; ii) respuesta del Juzgado de conocimiento con fecha del 11 de febrero de

201937 en el que se informó que no era “posible remitir a esta Jurisdicción el

expediente (…) toda vez que el mismo ya se había remitido (…) el día 21 de agosto de

2018 (…) para el estudio de amnistía de [otro compareciente], condenado en el proceso

penal referenciado junto al señor FABÍAN RAMOS CRUZ y otros”38; iii) formato de

recibo del expediente penal ordinario proveniente del JEPMS, con fecha de

ingreso del 3 de abril de 2019, el cual fue remitido a la Secretaría Judicial de la

SAI con memorial del 23 de abril de la misma anualidad.

13.11. Al mismo tiempo, obra dentro del plenario -supra párr. 7.5.- el oficio de

ingreso al despacho para decidir de fondo sobre la libertad condicionada con

fecha del 30 de mayo de 2019, previa aclaración por parte de la Sala de Justicia

de que ya cuenta con los elementos de convicción que considera suficientes para

proferir resolución respecto del beneficio liberatorio; no obstante, no ha recibido

los demás elementos documentales39 que fueron requeridos por oficio

interinstitucional mediante la resolución del 27 de diciembre pasado.

13.12. Advierte la SA que, respecto de las alegadas vulneraciones imputadas a la

Secretaría Judicial General y la SJSAI, si bien es cierto que entre el ingreso de la

petición de LC (el 20 de septiembre de 2018) y el reparto del asunto al interior de

la SAI (el 13 de diciembre siguiente) se presentó una dilación de más dos meses

en la asignación del trámite, este no se torna injustificado. Lo anterior por cuenta

36 Conforme a la consulta realizada respecto del expediente visible en el sistema de gestión

documental Orfeo en radicado n.° 20181510277802. 37 Visible a Orfeo n.° 20191510057192. 38 Al respecto, observa la Sección que, si bien al parecer el expediente contentivo del proceso

penal ordinario en el marco del cual se condenó al señor RAMOS CRUZ, fue remitido a esta

Jurisdicción, dicho envío se produjo en el contexto del procedimiento de amnistía de otro

compareciente, sin que exista constancia, previa al informe rendido por la SAI el 30 de mayo de

2019 -supra párr. 7.5.- de la fecha para la cual dicha foliatura fue anexada o vinculada al trámite

de la LC respecto del señor RAMOS CRUZ. 39 Conforme a la consulta vía Orfeo en radicado n.° 20181510277802, no ha sido recibida la tarjeta

decadactilar por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el informe de la FGN

sobre los procesos o investigaciones pasadas y vigentes en relación con el actor.

Page 23: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

23

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

de la actual situación de congestión que aqueja actualmente a la SAI40, contexto

en el cual el lapso transcurrido (84 días) no se torna irrazonable.

13.13. Por otro lado, en cuanto a la suerte del trámite posterior a su asignación al

despacho sustanciador se refiere, teniendo presente que respecto de la solicitud

del accionante se avocó conocimiento desde el 27 de diciembre de 2018, y de que,

a pesar del requerimiento efectuado por el órgano jurisdiccional, la Sala de

Justicia no contaba, hasta el 30 de mayo de 2019, con los elementos de convicción

necesarios para estudiar de fondo y emitir una decisión respecto de la LC

peticionada por el señor RAMOS CRUZ, considera la Sección que dicha mora no

se torna injustificada.

13.14. A juicio de este cuerpo colegiado, se repite, el desconocimiento del término

de los 10 días contemplados normativamente para los efectos de la libertad

condicionada debe entenderse justificado, en gran medida porque el despacho

sustanciador no contaba -hasta el 30 de mayo pasado- con los elementos

necesarios para decidir de fondo la petición.

13.15. Si bien es cierto, uno de los expedientes penales pedidos por la SAI en el

marco del procedimiento del señor RAMOS CRUZ fue allegado a esta

Jurisdicción, ello ocurrió por cuenta de un trámite diferente al del accionante,

razón por la cual la autoridad judicial ordinaria se negó a remitir para efectos del

trámite aquí discutido. Y si bien no existe constancia del momento a partir del

cual la SJ SAI integró dichas pruebas documentales al asunto del actor, resulta

necesario advertir que, a la fecha, tal dificultad ya ha sido superada por cuenta

del informe del 30 de mayo ya mencionado.

13.16. A lo anterior se adiciona que, en la actualidad, el asunto del señor RAMOS

CRUZ se encuentra en estudio para decidir de fondo sobre la solicitud de libertad

condicionada. Esto comoquiera que desde el pasado 30 de mayo de 2019 la

Secretaría Judicial de la SAI remitió al despacho sustanciador un informe y los

elementos de convicción necesarios, entre ellos, los expedientes provenientes de

la jurisdicción ordinaria para los efectos de la resolución dentro del asunto -supra

40 Por cuenta de la cual se han proferido directrices concretas para enfrentar la congestión en el

reparto de solicitudes ante la SAI como los “Lineamientos 02-05 de 2018 para el reparto a la Sala de

Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” (f. 96-98, c. único).

Page 24: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

24

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

párr. 7.5.-, bajo el entendido de que, a partir de esa fecha, la Sala de Justicia

emitiría la decisión que en derecho corresponda.

13.17. Conforme a lo señalado, comoquiera que la alegada dilación atribuible a

la SAI no se torna injustificada, pues no ha dependido de la simple inacción de

la Sala de Justicia y su Secretaría Judicial, sino de la ausencia del material

probatorio necesario y pertinente para efectos de una decisión de fondo en

relación con la LC, forzoso es concluir, como así lo hizo el juzgador de primera

instancia, que no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido

proceso del accionante por parte de la Sala de Justicia, ni de su Secretaría Judicial.

13.18. No obstante, es importante advertir que, ante la ausencia de un

determinado elemento de convicción que se considere necesario para decidir -y

que haya sido solicitado en proveído dentro del trámite correspondiente- no es

razonable que la Sala de Justicia se atenga a la tardía respuesta a sus

requerimientos por parte de terceros, en especial cuando se han ignorado o

sobrepasado los términos legales contemplados para el efecto41. En ese evento,

más allá de la simple espera de la contestación requerida, deberá adoptar las

medidas disponibles a su alcance a efectos de que las entidades o el peticionado

proceda de conformidad.

13.19. En la misma línea, si bien es cierto la Sala es autónoma en considerar a

partir de qué momento entiende que el acervo probatorio con el que cuenta es

suficiente para decidir, esta tarea se encuentra igualmente permeada por

elementos objetivos a la luz del criterio de razonabilidad. En efecto, no basta con

que el órgano concluya en cualquier tiempo que se presenta la compleción de los

elementos de convicción para adoptar una resolución de fondo, sino que, esta

determinación debe ser el resultado de una ponderación de múltiples factores,

tales como, entre otros: i) el término de recaudo de los elementos probatorios

conforme al lugar en el que reposan o del que provienen, la autoridad que los

debe remitir, la complejidad, disponibilidad o reserva para su consecución -en

función de los términos legales-; ii) la real necesidad de su presencia en el

plenario o como sustento ineludible para la decisión; y, iii) la posibilidad o no de

41 En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho fundamental

consagrado en el artículo 23 Superior, “cuando una autoridad formule una petición de información o

de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días (…)”.

Page 25: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

25

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

acceder a la información que se persigue con la prueba requerida por cuenta de

otros medios o vías, en caso de que no se reciba42.

13.20. Es por tanto cuestionable que la SAI haya decidido concluir, a propósito

del informe del 30 de mayo de 2018 -supra párr. 7.5.- y coincidentemente con el

trámite de la impugnación de tutela, que ya contaba con todos los elementos

necesarios para decidir de fondo sobre la petición del actor, aun cuando no

contaba con la totalidad de las pruebas pedidas en el auto del 27 de diciembre.

No obstante, como en el presente caso es probable que se dé respuesta próxima

y de fondo sobre la LC del señor RAMOS CRUZ, es necesario que la SAI y su

Secretaría Judicial reflexionen sobre el trámite que dan a los asuntos puestos a su

consideración así como la necesaria coordinación con otros órganos de la

Jurisdicción que puede redundar en decisiones más céleres; esto al margen de la

existencia de acciones constitucionales en su contra, de que no se desconozcan

objetivamente los plazos establecidos legalmente o de que persista la situación

de congestión a la que actualmente se enfrenta.

14. En suma, por ser improcedente la acción de tutela para proteger el derecho

a la libertad personal, así como el del debido proceso relacionado con el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y, en

consideración a que la Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y la

Secretaría Judicial General no han vulnerado los derechos fundamentales de

igualdad y el del regulado por el artículo 29 Superior, se procederá a confirmar

en su integridad el fallo de tutela proferido por Subsección Séptima de Tutelas

de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la Constitución y la Ley,

42 Esta tarea evidentemente es una función propia del operador jurídico, y no de la Secretaría

Judicial, pues solo la Sala de Justicia, y el despacho a cargo del asunto, en particular, tienen la

facultad y posibilidad de valorar frente a cada caso en concreto, qué información y qué

elementos son o no suficientes para decidir de fondo sobre un asunto determinado.

Page 26: Acción de tutela - relatoria.jep.gov.co€¦ · acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito

26

Expediente: 2018000306248

Accionante: Fabián RAMOS CRUZ

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de tutela SRT-ST-

236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección Séptima de

Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las

razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[FIRMADO EN EL ORIGINAL]

EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ

Presidente de la Sección de Apelación

SANDRA

GAMBOA RUBIANO

Magistrada

[Con salvamento parcial de voto]

RODOLFO

ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

PATRICIA

LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO

ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO

LUNA CASTRO

Secretario judicial de la Sección de Apelación