absuelvo demanda por acciÓn reivindicaciÓn y entrega de posesiÓn de bien inmueble
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Sec : FLOR RIVERA LEIVA.
Exp. Nº : 2006-0063-0-1504-JM-CI-01.
Esc. Nº : 01.
Cuaderno: Principal.
Sumilla : ABSOLUCIÓN DE DEMANDA.
SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE CONCEPCIÓN:
ANTENOGENES CIRILO ARROYO
GALARZA, identificado con DNI. Nº. 20430370,
con domicilio real sito en el Jr. Cuzco Nº. 1004
del Distrito de Orcotuna de la Provincia
Concepción; Señalado domicilio Legal en el Jr.
Nueve de Julio Nº 1220 de la Provincia de
Concepción, a Ud., digo:
Que, acompañando Copia de mi DNI. (Anexo 1-
A), y el respectivo Arancel Judicial por Ofrecimiento de Pruebas (Anexo 1-B), así como
dentro del termino de Ley, (fui notificado con la Demanda el día Martes 20 de Junio del
2006, y habiendo sido declarado feriado el día viernes 30 de Junio del 2006, y como
también teniendo en consideración el termino de la distancia que es de UN DÍA como es
de verse el Cuadro de Termino de Distancia del Distrito Judicial de Junín “Resolución
Administrativa Nº. 1325-CME-PJ, publicada por el Diario Oficial el Peruano con fecha
13 de Noviembre del 2000” que adjunto al presente como Anexo 1-C), cumplo con
ABSOLVER EL TRASLADO DE LA DEMANDA, instaurado por la Demandante
doña: YOLANDA ESTEFANÍA VARGAS VALLE DE GRANDE, en la VIA DEL
PROCESO ABREVIADO, sobre: ACCIÓN REIVINDICACIÓN Y ENTREGA DE
POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE; A LA CUAL DESDE YA LA NIEGO Y
CONTRADIGO EN TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA
ILEGALIDAD, POR LO QUE SU DESPACHO SE SERVIRÁ EN DECLARAR
INFUNDADA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE CON EXPRESA
CONDENA DE COSTAS Y COSTOS; Amparo mi pretensión en los siguientes
fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
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PRIMERO: Que, el recurrente es natural y vecino del Distrito de Orcotuna de la Provincia
de Concepción, así como mis padres quienes me condujeron por el camino del bien, al llegar a
mi mayoría de edad he contraído matrimonio con mi actual esposa doña: MARIA
ANTONIETA GRANDE CONTRERAS, con quien formo la respectiva sociedad conyugal
por mas de cinco años a la fecha, y como quiera que los casados casa quieren hemos reunido
nuestros pocos peculios económicos privándonos de muchas necesidades e incluso hasta de
alimentos a fin de poder adquirir un terreno en el Distrito de Orcotuna-Concepción-Junín y
allí construir nuestro hogar, es así que nuestra pretensión se hizo publico en todo el Distrito
de Orcotuna en merito de que es un distrito pequeño, por lo que los primeros días del mes de
Octubre del año 2003 se apersona a mi domicilio don: SEBASTIAN PEDRO SANCHEZ
LOPEZ, quien me ofrece en venderme un lote de terreno ubicado en el Jr. Arequipa del
Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción, y como el recurrente así como mi esposa
teníamos el interés de adquirir un predio para la construcción de nuestro hogar hemos ido
verlo y en efecto se trataba de un lote de terreno que se encontraba totalmente libre es decir no
existía construcción alguna, así como no estaba cercada ni mucho menos cultivada, por lo que
convenimos el precio y como nos apareció equitativo el precio acordado con el predio a
adquirir, así como habiéndole solicitado el respectivo titulo de propiedad y este nos mostró el
testimonio de compra venta (instrumento publico) con fecha 10 de Octubre del año 2003
recurrimos ante la Notaria de la Dra. Florencia Peña Martínez de la Provincia de Concepción,
donde hemos efectuado la respectiva Minuta de Compraventa del bien inmueble ubicado
en el Jr. Arequipa s/n, perteneciente a la Segunda Junta Vecinal del Distrito de
Orcotuna de la Provincia de Concepción, siendo su medidas perimétricas reales por el
Norte 10.90 ML., y colinda con la propiedad de don: Rodrigo Romo Gutiérrez, por el
Sur 10.90 ML., y colinda con el Jr. Arequipa, por el Este 25.60 ML., y colinda con la
Testamentaria de Narciso Grande, por el Oeste 25.60 ML., y colinda con un callejón
(entrada común), teniendo un área total de 279.04 M2, como puedo demostrar con el
respectivo Titulo de Propiedad que adjunto al presente en copia certificada, y el precio
pactado fue por la suma de S/. 4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100
NUEVOS SOLES) que se pago en el acto y en presencia de la referida notaria publica,
en merito de que el vendedor don: SEBASTIAN PEDRO SANCHEZ LOPEZ cumplía
con presentar los documentos públicos de propiedad del predio así como el respectivo
Auto Avaluó y demás documentos de propiedad (tracto sucesivo), a merito de lo
expuesto la referida minuta de compraventa ha sido elevado a Escritura Publica por
ante la misma notaria antes descrita con fecha 06 de Abril del año 2004, habiéndole
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correspondido a la referida Escritura Publica el Folio 398 Vta. Instrumento Nº. 133,
Bienio 2003-2004, y Kardex Nº. 11458, como se demuestra con la respectiva Escritura
de Compraventa que presento a su despacho en calidad de medio probatorio, es así
señor Juez que desde la fecha que hemos suscrito la respetiva minuta de compra venta
con el vendedor SEBASTIAN PEDRO SANCHEZ LOPEZ, nos encontramos (digo nos
encontramos por que lo hemos adquirido juntamente con mi referida esposa) en plena
posesión pacifica, publica y de buena fe y con justo titulo sobe el predio que pretende
reclamar indebidamente la actora.
SEGUNDO: Que, el predio descrito en el primer fundamento de la presente absolución de
demanda, al momento de adquirirla se encontraba vaco, he incluso desde mucho mas antes, ya
que desde que tengo uso de razón siempre lo he conocido vaco sin que posesione ninguna
persona a la vez también descosía a quien pertenecía hasta que el vendedor don: SEBASTIAN
PEDRO SANCHEZ LOPEZ me ofreció en venta y con ello supe que el era el propietario de
dicho bien inmueble, pues la actora jamás ha tomado posesión del bien inmueble ni tampoco
su supuesto esposo como lo demostrare mas adelante.
TERCERO: Que, en el mes de Junio del año 2004, la hija de la actora doña: CARMEN
ALEJANDRINA GRANDE VARGAS ha interpuesto denuncia penal por ante el Ministerio
Publico en contra de don: Moisés Julcapoma Cuba (persona que vendió el predio al señor:
Sebastián Pedro Sánchez López) y al recurrente por los delitos de: Usurpación y
Falsificación de Documentos, aduciendo que el recurrente había usurpado el predio materia de
litis del presente proceso en agravio de su señor padre y madre, a la vez me incrimino el delito
de Falsificación de Documentos así como al señor: Moisés Julcapoma Cuba, aduciendo que
como quiera que soy Juez de Paz del Distrito de Orcotuna de la Provincia de Concepción,
juntamente con el referido Moisés Julcapoma Cuba había falsificado documentos del predio
materia de litis, habiéndonos sometido a la investigación bajo la tutela del Ministerio Publico
de la Provincia de Concepción, donde se llevo a cabo diversas diligencias entre ellas la
Inspección Técnico Policial donde se constato con la presencia de la denunciante,
denunciados, representante del Ministerio Publico de la Provincia de Concepción y la PNP del
Distrito de Orcotuna que el predio materia de litis se encontraba desolado (se encontraba
desolado en merito de que aun no había efectuado construcción alguna pero ya era propietario
en aquel entonces, a la fecha el predio se encuentra amurallado es decir cercado con tapia de
tres heladas) ala vez nos sometimos a la Pericia Grafotecnica donde se determino que no
había incurrido en ningún delito así como el señor: Moisés Julcapoma Cuba, por lo que el
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Ministerio Publico de la Provincia de Concepción, mediante la Resolución Nº. 406-2004-
MP-FPM-C, Registro Nº. 201-2004, de fecha 27 de Agosto del año 2004 RESUELVE NO
HA LUGAR FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra ANTENOGENES CIRILO
ARROYO GALARZA Y MOISES JULCAPOMA CUBA, por el delito de
USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS en agravio de CARMEN
ALEJANDRINA GRANDE VARGAS, no estando contento la denunciante INTERPUSO
RECURSO DE QUEJA DE DERECHO por ente el inmediato superior (Tercera
Fiscalia Superior Penal) cuya fiscalia superior mediante Resolución Nº. 048-2005, de
fecha 07 de Marzo del año 2005 RESUELVE DECLARAR INFUNDADA LA QUEJA DE
DERECHO por encontrarse arreglada a ley y ordena su devolución a la fiscalía de origen,
como puedo demostrar con las referidas resoluciones que adjunto al presente en calidad de
medio probatorio, a la vez con ello acredito que la actora jamás ha estado en posesión del
predio materia de litis, por lo que jamás a sido despojado del bien por lo que su demanda
devienen infundada.
CUARTO: Que, en la fecha que he adquirido el predio materia de litis (suscripción de la
Minuta de Compraventa de fecha 10 de Octubre del 2003) el vendedor que me transfiere la
propiedad quien es don: SEBASTIAN PEDRO SANCHEZ LOPEZ, acredita ante la Notaria
de la Dra. Florencia Peña Martínez (notaria que suscribió la Minuta de Compraventa y la
elevo a Escritura Publica) su propiedad es decir acredita ser el legitimo dueño del predio ya
que presento en el acto el original del contrato de compraventa debidamente elevado a
Escritura Publica (TESTIMONIO DE COMPRAVENTA) en la que se constata que el señor:
SEBASTIAN PEDRO SANCHEZ LOPEZ, adquiere la propiedad materia de litis de su
anterior propietario don: MOISÉS JULCAPOMA CUBA, habiendo suscrito la Minuta de
Compraventa con fecha 07 de Julio del año 2000 el mismo que fue elevado a escritura publica
con fecha 07 de Agosto del año 2000, por ante el Señor Notario Publico don: JULIO
BALDOMERO CORDERO RODRIGUEZ de la Provincia de Concepción, y que a cuya
Escritura Publica le correspondió el Protocolo del Bienio 1999-2000, a Fojas Serie 96, Nº
193294, a Fojas Serie “A”-96-Nº. 193290, como es de verse en la referida Escritura Publica
que presento al presente en calidad de medio probatorio, además a esto acompaño el Pago del
Impuesto Predial de los años 2000 al 2003, los mismos que presento a su despacho para su
merituación oportuna, por lo tanto la propiedad materia de litis la hemos adquirido de buena
fe y ha justo titulo.
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QUINTO: Por otro lado señor Juez Señor Juez, la demandante como es de verse en autos,
han interpuesto Demanda sobre Acción Reivindicatoria y Entrega de Inmueble, sobre el bien
inmueble ubicado en el Jr. Arequipa s/n, perteneciente a la Segunda Junta Vecinal del Distrito
de Orcotuna de la Provincia de Concepción, siendo su medidas perimétricas reales por el
Norte 10.90 ML., y colinda con la propiedad de don: Rodrigo Romo Gutiérrez, por el Sur
10.90 ML., y colinda con el Jr. Arequipa, por el Este 25.60 ML., y colinda con la
Testamentaria de Narciso Grande, por el Oeste 25.60 ML., y colinda con un callejón (entrada
común), teniendo un área total de 279.04 M2, como se esta demostrando con el respectivo
Titulo de Propiedad que adjunto al presente en copia certificada y el respectivo tracto
sucesivo (Escritura de Compraventa efectuando entre don: José Moisés Julcapoma Cuba y
Sebastián Pedro Sánchez López, de fecha 07 de Agosto del año 2000) hecho que no
concuerda en lo absoluto con la demanda al parecer se trata de otro predio, además señor Juez
la demandante no posee ningún titulo de propiedad solo posee un documento antiguo (que la
demandante la llama testamento) que supuestamente pertenece a su esposo porque en ese
supuesto testamento la madre de su esposo señala que su único heredero es el esposo de la
demandante, pero en ella no figura medidas, colindancias y lo mas importante la ubicación,
y como es de CONOCIMIENTO DE SU DESPACHO PARA INTERPONER LA
DEMANDA DE REIVINDICACIÓN “EL BIEN INMUEBLE DEBE SER
DETERMINADO E IDENTIFICADO CON SUS RESPECTIVOS LINDEROS Y
MEDIDAS PERIMÉTRICAS” estos requisitos son indispensables para que se pueda
interponer la referida demanda tal como la señalan diversas Jurisprudencias entre ellas el
Exp. 823-95-Arequipa, Gaceta Jurídica Nº. 40, p 16.C, por lo tanto señor Juez la Demanda de
la Actora deberá de ser declarada Improcedente y/o Infundada con expresa condena de costos
y costas.
SEXTO: Que, la demandante al interponer la demanda sostiene que el predio que solicita su
reivindicación pertenece a su supuesto esposo, en merito de que la madre de su esposo le
otorgo mediante un supuesto testamento, pero la actora no acredita con documento idóneo la
relación familiar que existe entre ella y su supuesto esposo, por otro lado tampoco ha sido
declarada heredera de su supuesto esposo por lo tanto la actora NO TIENE LA
LEGITIMIDAD PARA OBRAR ES DECIR PARA DEMANDAR, y por ente no se debió
de admitir la demanda, hasta que subsane las omisiones incurridas, lo que se servirá tener
presente.
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II.- MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia certificada de la Escritura de Compraventa, de fecha 06 de Abril del año 2004.
(Anexo 1-D).
2.- En copia simple la Resolución Nº. 406-2004-MP-FPM-C., cuyo original se encuentra
en los Archivos del Ministerio Público de la Provincia de Concepción. (Anexo 1-E).
3.- En copia simple la Resolución Nº. 048-2005., cuyo original se encuentra en los
Archivos del Ministerio Público de la Provincia de Concepción (Anexo 1-F).
4.- Copia certificada de la Escritura de Compraventa, de fecha 07 de Agosto del año
2000. (Anexo 1-G).
5.- Un Certificado de Posesión. (Anexo 1-H)
6.- Pago de Impuesto Predial del año 2000 al año 2003. (Anexo 1-I).
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, admitir la contestación a la demanda y en su debida oportunidad la declare
INFUNDADA la pretensión de la actora.
PRIMER OTROSI DIGO : Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 102 del C.P.C.
vigente, formulo DENUNCIA CIVIL contra doña: MARIA ANTONIETA GRANDE
CONTRERAS, quien domicilia en el Jr. Cuzco Nº. 1004 del Distrito de Orcotuna de la
Provincia de Concepción, A FIN DE QUE SE LE INCORPORE EN EL PRESENTE
PROCESO POR TENER RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO QUE SE
DISCUTE EN LA PRESENTE DEMANDA YA COMO HE EXPUESTO AL
ABSOLVER LA DEMANDA TAMBIÉN VIENE A SER LA PROPIETARIA ACTUAL
Y POSEEDORA ACTUAL DEL PREDIO MATERIA DE LITIS Y CON TAL FIN SE
ORDENE SU NOTIFICACIÓN CON LA DEMANDA, ANEXOS Y EL AUTO
ADMISORIO.
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SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 80 del
C.P.C. vigente, DELEGO las facultades generales en concordancia al Art. 74 del C.P.C. a
mi Abogado defensor que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido en sus
alcances.
Concepción, 06 de Julio del 2006.