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1 ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS. LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS RELATIVOS A LA FAMILIA PARA LOS RESPONSABLES DE DICHO DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ES DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 4o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de sanción excesiva (penal, civil, administrativa, etcétera), lo que incluye, entre otras, las que afecten a terceras personas vulnerables y no involucradas, así como las que no contengan las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan fijar su monto o cuantía según su gravedad; a su vez el numeral 4o. del mismo ordenamiento prevé la garantía del desarrollo y bienestar de la niñez, al señalar que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Por su parte, el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas señala: "Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de seis meses a tres años de prisión, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.". Ahora bien, a partir de la base constitucional mencionada se concluye que la sanción consistente en la pérdida de los derechos de familia a que se refiere este último numeral es desproporcionada y contraria a los artículos invocados 4o. y 22 constitucionales , toda vez que el legislador no fijó los parámetros mínimos y máximos para su imposición y, por ende, se vuelve privativa durante toda la vida del sentenciado, además, porque no sólo afecta a su persona, sino también al interés superior de los niños, al transgredir el sano esparcimiento familiar para su desarrollo integral. Una causa más de inconstitucionalidad de la norma legal, deriva por ser imprecisa, al no puntualizar a cuáles derechos de familia de toda la gama que prevé el Código Civil del Estado se refiere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. XIX.1o.P.T.23 P Amparo directo 771/2010. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA AL NO ESTABLECER PLAZO A LAS AUTORIDADES PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

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ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS. LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS RELATIVOS A LA FAMILIA PARA LOS RESPONSABLES DE DICHO DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ES DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 4o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de sanción excesiva (penal, civil, administrativa, etcétera), lo que incluye, entre otras, las que afecten a terceras personas vulnerables y no involucradas, así como las que no contengan las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras puedan fijar su monto o cuantía según su gravedad; a su vez el numeral 4o. del mismo ordenamiento prevé la garantía del desarrollo y bienestar de la niñez, al señalar que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Por su parte, el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas señala: "Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de seis meses a tres años de prisión, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.". Ahora bien, a partir de la base constitucional mencionada se concluye que la sanción consistente en la pérdida de los derechos de familia a que se refiere este último numeral es desproporcionada y contraria a los artículos invocados 4o. y 22 constitucionales, toda vez que el legislador no fijó los parámetros mínimos y máximos para su imposición y, por ende, se vuelve privativa durante toda la vida del sentenciado, además, porque no sólo afecta a su persona, sino también al interés superior de los niños, al transgredir el sano esparcimiento familiar para su desarrollo integral. Una causa más de inconstitucionalidad de la norma legal, deriva por ser imprecisa, al no puntualizar a cuáles derechos de familia de toda la gama que prevé el Código Civil del Estado se refiere.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX.1o.P.T.23 P

Amparo directo 771/2010. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA AL NO ESTABLECER PLAZO A LAS AUTORIDADES PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

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JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-La garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da certidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con sus facultades. De ahí que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil nueve, al no establecer plazo para dar a conocer al agente aduanal los hechos u omisiones que configuren la cancelación de su patente viola esa garantía, pues deja al arbitrio de la autoridad el plazo para la emisión y notificación del acta que comunica los hechos u omisiones que configuraron la cancelación de la patente de agente aduanal, y que sirve para dar inicio al procedimiento de cancelación establecido en los artículos 164 y 165 de la citada legislación. Por tanto, si la autoridad aduanera conoció el seis de diciembre de dos mil cinco, los hechos u omisiones que en su momento dan pauta para el inicio del procedimiento administrativo de cancelación de patente del agente aduanal y no fue sino hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve, cuando le notificó al particular dichos motivos, resulta inconcuso que, al haber transcurrido más de tres años entre esos hechos y la notificación, es claro que se vulnera en perjuicio del agente aduanal la garantía de seguridad jurídica, pues al no constreñirse la autoridad a un límite, es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.1o.A. 94A Amparo directo 12/2011. Manuel Canales Escamilla. 12 de mayo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega.

AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.-De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.T J/115

Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 4456/2005. Concepción Lozano Rincón. 26 de mayo de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia C. Sandoval Medina.

Amparo directo 6136/2007. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de agosto

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 361/2010. Eduardo López Ordaz. 6 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Zapata Arenas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

Amparo directo 388/2010. Miguel Ángel Marcilli Hernández. 27 de mayo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

AMPARO CONTRA LEYES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO RELATIVO CONLLEVA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, QUE HACE IMPROCEDENTE UNO POSTERIOR EN SU CONTRA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA.-El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Así, al aludir dicho precepto textualmente a actos, pudiera dar lugar a entender que no es aplicable respecto de leyes; no obstante lo anterior, un acto, definido como toda acción humana que influye de algún modo en una relación jurídica, emitido o dictado por alguno de los órganos del gobierno del Estado, se identifica como formal o materialmente legislativo, ejecutivo o judicial, tomando como base sus características o cualidades o el órgano del cual proviene. De esta forma, una ley, como acción concreta del legislador que de manera general, abstracta y obligatoria influye en las relaciones jurídicas Estado-gobernados, es un acto tanto formal como materialmente legislativo, por lo que la improcedencia del juicio de amparo por consentimiento expreso contenida en el

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citado artículo, también opera respecto de aquélla. Esto último se sostiene, además, en el hecho de que la voluntad del legislador federal plasmada en la disposición legal, no fue en realidad limitar la procedencia del juicio de garantías en lo concerniente a actos consentidos expresamente, en oposición a leyes consentidas expresamente, sino que su finalidad fue crear un supuesto de improcedencia del juicio, derivado de la conducta expresa del quejoso y no del acto concreto de autoridad, fuera ley o acto de aplicación, stricto sensu, pues ningún caso tendría sustanciar o continuar con esa tramitación cuando el quejoso se sometió libremente a él y a todos sus efectos. Por ende, el desistimiento de la demanda en el juicio de amparo contra leyes conlleva el consentimiento expreso de la norma general impugnada, que hace improcedente uno posterior en su contra, acorde con el invocado artículo 73, fracción XI, en la medida en que como cualquier otro acto, como por ejemplo una sentencia judicial impugnable en amparo directo, muestra que en el quejoso ya no existe una voluntad contraria a ella, de suerte que permite que lo siga afectando o que lo afecte con todas sus consecuencias, al retirar expresamente su acción de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

XXVII.1o.(VIII Región) 4 K

Amparo en revisión 361/2011. Gonzalo Fócil Pérez. 13 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL DEUDOR ALIMENTARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO SOBRE PREFERENCIA EN EL PAGO DE ALIMENTOS, AL NO AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA.-El derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, por lo que cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus bienes no afectan real y objetivamente a éstos y no puede decirse que exista un agravio en términos jurídicos, ya que las afectaciones que constituyen dicho perjuicio deben ser reales, y para que puedan ser estimadas en el amparo, es indispensable que sean apreciables objetivamente. En tal virtud, la preferencia en el pago de los alimentos de modo alguno afecta el interés jurídico del quejoso, ya que aun cuando es parte en el juicio de origen y se le llamó a juicio conjuntamente con la progenitora, y fue quien contestó la demanda y apeló de la sentencia de primera instancia, es evidente que esa resolución únicamente podría afectarle a su codemandada, y no al quejoso, pues sólo se declaró la preferencia de los actores de percibir alimentos respecto de aquélla, lo que implica que quedaría en segundo término respecto de su pago; de ahí que resulte improcedente el juicio de amparo directo, al no afectar al promovente en su esfera jurídica, pues en nada alteraría

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su obligación de dar los alimentos; ello al margen de que se le haya condenado al pago de gastos y costas del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.1o.C. 92 C

Amparo directo 103/2011. 20 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

COMPROBANTES FISCALES. DEBE CONSIDERARSE SATISFECHO EL REQUISITO DE QUE CONTENGAN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SE OMITA SEÑALAR LA COLONIA, SI SE ANOTA EL CÓDIGO POSTAL CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-De los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I, de su reglamento, vigentes en 2009, se advierten la obligación a cargo de los contribuyentes de expedir comprobantes por las actividades que realicen y los requisitos que éstos deben reunir, dentro de los cuales destaca el previsto en la fracción I del segundo de los indicados preceptos, relativo a que consignen el domicilio fiscal de aquéllos, sin que se especifique la forma en que debe plasmarse o los datos que debe contener. Consecuentemente, debe considerarse satisfecho dicho requisito, aun cuando en el comprobante se omita señalar la colonia, si se anota el código postal, que se integra por una serie de números que describen la ubicación geográfica de una localidad, incluyendo la colonia, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Códigos Postales del Servicio Postal Mexicano, pues tal circunstancia no obstaculiza el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad, al contener el señalado documento la información suficiente para localizar al contribuyente a fin de que cumpla con sus obligaciones tributarias.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 783 A

Amparo directo 140/2011. Cigarros La Favorita, S.A. de C.V. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA.-Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los

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representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas -normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos- sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado.

P. XII/2011

Amparo en revisión 7/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

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CONTRABANDO BÁSICO, PRESUNTO Y EQUIPARADO. ESTOS DELITOS SE ENCUENTRAN SANCIONADOS POR EL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De la interpretación sistemática e integral de los artículos 102, 103 y 105 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los tipos penales de contrabando básico, presunto y equiparado, se advierte que todos ellos se encuentran sancionados por el diverso 104 del mismo ordenamiento, pues si bien es cierto que este artículo, al inicio de su texto, establece: "El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión"; también lo es que, atento al principio de exacta aplicación de la ley penal y, con independencia de la complejidad o de posibles deficiencias inherentes a la técnica legislativa empleada al momento de crear los distintos tipos penales, es dable esta conclusión, tan es así que este dispositivo hace mención, en su fracción IV, a los supuestos previstos en los invocados artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX, y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.2o.P. 144 P

Amparo en revisión 353/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío Galván Salazar.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. DEBE PREVALECER, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y ESPECIALIDAD, SOBRE LAS LEYES TRIBUTARIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", sostuvo que los tratados internacionales son parte integrante del orden jurídico superior nacional, ubicándose jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, cobrando especial relevancia en este aspecto el criterio de especialidad -lex specialis derogat legi generali-, conforme al cual, cuando entre diversas normas pueda plantearse un conflicto en razón de una relación de especialidad, debe prevalecer la más concreta en relación con otra más genérica. En este contexto, cuando exista antinomia entre el Convenio sobre Transportes Aéreos

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entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y las leyes tributarias, al exentar aquél y gravar éstas diversos productos puestos a bordo de aeronaves de impuestos y gravámenes nacionales, conforme a los criterios de jerarquía y especialidad de la ley, la normativa que debe prevalecer es el convenio internacional, pues fue establecido para asegurar el desarrollo del transporte aéreo, alcanzar el bienestar común con bases de igualdad y reciprocidad, sin que por ello transgreda el principio de legalidad tributaria, aunado a que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 1o., prevé una cláusula de sumisión de las leyes tributarias a los tratados internacionales de los que México sea parte, los que tienen el carácter de preferentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 789 A

Revisión fiscal 36/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Anibal Jesús García Cotonieto.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. LA EXENCIÓN PREVISTA EN SU ARTÍCULO 7, INCISO D), ES APLICABLE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-Del artículo 7, inciso d), del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que no existe razón para excluir al impuesto al valor agregado o a cualquier otro impuesto nacional de la exención que establece, pues la frase "otros impuestos o gravámenes nacionales" que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnico fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves de los países signantes de dicho instrumento, debe entenderse en un contexto amplio, es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México y en los Estados Unidos de América, considerando el propósito y fines por los que se celebró, siendo obvio que la totalidad de contribuciones indirectas que incidan sobre los insumos adquiridos en el país queda incluida en ese concepto, sin perjuicio de que el impuesto al valor agregado haya sido creado por el legislador mexicano con posterioridad a la celebración del citado convenio, y con independencia de que exista o no en los Estados Unidos de América un tributo con las características o que se equipare al mencionado, pues la interpretación de tratados internacionales, en términos del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el

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Derecho de los Tratados, debe realizarse, en principio, al tenor del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 31 y 32 de la indicada convención, advirtiéndose tanto de los preceptos transcritos como de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una tendencia a realizar una interpretación evolutiva -en contraposición con aquella de tipo estática- lo que permite complementarlos o adecuarlos a hechos supervenientes, siempre que se sigan las reglas de la lógica, la buena fe y sean acordes con el objeto o fin que se tuvo en cuenta para su celebración. Adicionalmente, se tiene que a la señalada frase "otros impuestos o gravámenes nacionales", debe aplicarse el principio in dubio mitius, por lo que debe preferirse una interpretación que sea: i) menos onerosa para la parte que asume una obligación; ii) que interfiera menos con la soberanía de una parte, o que iii) implique menos restricciones para las partes; resultando, por consecuencia, que en términos generales, deben tenerse como exentos de impuestos o gravámenes nacionales todos los indicados productos puestos a bordo de aeronaves, a efecto de incluir válidamente todas las contribuciones atinentes al objeto y fin previstos, siendo una de ellas el impuesto al valor agregado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 787 A

Revisión fiscal 36/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Anibal Jesús García Cotonieto.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. IRRELEVANCIA DE LA PROPIEDAD DE LA COMPUTADORA PARA EFECTOS DE CONSIDERAR INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.- Para efectos de la protección constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, no es posible afirmar que alguien se encuentra legitimado para interceptar el correo electrónico de un tercero, al ser de su propiedad la computadora desde la que se accedió a la cuenta de correos. Esto es así, ya que una de las principales características del correo electrónico es su virtualidad y su ubicuidad, en tanto que se puede acceder a él desde cualquier computadora conectada a la red. En esta lógica, lo relevante para efectos de su protección constitucional, es el proceso comunicativo en sí mismo, con independencia del tipo de computadora a través de la cual se acceda a la cuenta o de quién sea el propietario del ordenador, cuestiones meramente accidentales.

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1a. CLX/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.-Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que "la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro". Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

1a. CLVIII/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.-El correo electrónico se ha asemejado al correo postal, para

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efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio. A los efectos que nos ocupan, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo. La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico, lo reviste de un contenido privado y por lo tanto investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad. En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta-, se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna. Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, salvo que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.

1a. CLIX/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. PARA DETERMINAR SU VIOLACIÓN SE REQUIERE LA INTENCIÓN DEL TERCERO AJENO A LA COMUNICACIÓN.-La intercepción de las comunicaciones privadas, a fin de consumarse la violación del derecho fundamental previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero,

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiere de la intención del tercero ajeno a la comunicación. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquel que interviene fortuitamente en una comunicación ajena, no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. Asimismo, la violación al derecho fundamental en estudio requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia de la posible violación al derecho a la intimidad.

1a. CLVII/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO TEMPORAL DE PROTECCIÓN.-La inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en lo que respecta a su ámbito temporal de protección, se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones. Así, el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.

1a. CLVI/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN.-El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como "datos de tráfico de las comunicaciones", deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.

1a. CLV/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.-A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo decimosegundo, es la intercepción o el

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conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.

1a. CLIII/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.-Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo consensuado. Así, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto referido, continúa el párrafo 32 de la

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Observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.

P. XVI/2011

Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

DERECHO A LA SALUD. LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY IMPONE DAN FORMA A UNA ESPECÍFICA MODALIDAD DE GOCE DE AQUÉL, Y DELIMITAN SU CONTENIDO EN UNA SOCIEDAD DETERMINADA.-La naturaleza y la intensidad de las obligaciones que las normas imponen a los poderes públicos o a los particulares para mantener, preservar, restablecer o promover la salud son directamente relevantes desde la perspectiva del contenido garantizado por el derecho a la salud y pueden ser denunciadas por los particulares en caso de afectación, aunque no sean los destinatarios de las citadas normas. Así, las obligaciones que la ley impone a publicistas, promotores de productos derivados del tabaco, propietarios o poseedores de lugares concurridos, áreas interiores de trabajo (públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior) o consumidores de productos derivados del tabaco, por ejemplo, dan forma a una específica modalidad de goce del derecho a la salud y, por tanto, delimitan su contenido en una sociedad determinada.

P. XVII/2011

Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

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El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XVII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA.-Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de amparo. Una de las manifestaciones específicas de este fenómeno es la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional, de derechos como el relativo a la salud o a la educación. Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer mucho. Ahora, en cambio, se parte de la premisa de que, aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales.

P. XV/2011

Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XV/2011,

la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

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DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.-La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

1a. CLI/2011

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Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, AL TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL.-El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria correspondiente y dentro de los diez días siguientes a que ello ocurra, y prevé como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables y los de imposible reparación, lo cual obliga a analizar en cada caso si se actualiza alguno de esos supuestos. Ahora bien, en la jurisprudencia 2a./J. 201/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 637, de rubro: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente el juicio de amparo indirecto contra la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución, atendiendo a los efectos jurídicos y al impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente. De ahí que la indicada designación debe considerarse como uno de los supuestos de excepción a que se refiere el citado numeral 127 para la interposición del recurso de revisión y, consecuentemente, la promoción del juicio contencioso administrativo federal, esto es, acto de imposible reparación material y, por tanto, en su contra procede el referido juicio sin sujetarse a la aludida regla prevista para la impugnación de los actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor que se advierten del artículo 165 del mencionado código, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil y, en ocasiones, de imposible reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona su manejo, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. I.7o.A. J/63 Amparo directo 411/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Amparo directo 214/2010. Villa Bejar, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

Amparo directo 369/2010. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 1o. de

septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Amparo directo 542/2010. Automotriz Mixcoac, S.A. de C.V. 27 de octubre

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Amparo directo 532/2010. Multivalores Casa de Bolsa, S.A. de C.V.,

Multivalores Grupo Financiero. 15 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Valentín Omar González Méndez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Arturo González Vite.

DETALLES DE RETIRO O IMPRESIONES OBTENIDAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS O ELECTRÓNICOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. TIENEN VALOR PARA ACREDITAR LOS MONTOS Y OPERACIONES QUE EN ELLOS SE DESCRIBEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-De los artículos 3o., fracciones I, II, II bis, III y X, 18, fracciones I, párrafo primero, y II, 18 bis, 74, fracciones I a IV, 78, párrafo primero, y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como 106, 109 y 111 de su reglamento, se deduce que en un juicio laboral en el cual el trabajador demanda la devolución de los recursos contenidos en las subcuentas de su cuenta individual de ahorro para el retiro, los detalles de retiro o impresiones provenientes de la base de datos de la administradora de fondos, debidamente avalados por ésta, salvo prueba en contrario, tienen valor suficiente para acreditar los montos y operaciones que en ellas se describen, en la medida en que son producto del cumplimiento de una obligación legal de llevar su

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contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos, máxime si es la Afore quien registra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y administra las aportaciones de seguridad social relativas a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social y cuota estatal, lo que presupone que cuenta con un registro sistematizado y actualizado que asegura la consistencia y la integridad de los datos relacionados con la cuenta individual de los trabajadores cuyos recursos administra, del que pueda reproducirse de manera impresa su información.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

XXVII.1o.(VIII Región) 10 L

Amparo directo 281/2011. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V. 15 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS. LA FALTA DE EXHIBICIÓN EN LA INSPECCIÓN OCULAR DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR, NO GENERA EL DERECHO AL PAGO DE AQUÉLLOS, SI EL PUNTO SOBRE EL QUE VERSÓ SU DESAHOGO SE LIMITÓ A EVIDENCIAR SU FALTA DE PAGO.-El artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los días de descanso obligatorio laborados por los trabajadores deberán cubrirse con salario doble por el servicio prestado, por ello, para que se genere el derecho a su pago, el operario debió laborar en esos días. En caso de reclamarse dicha prestación y de suscitarse controversia, corresponde al trabajador justificar que laboró en esos días, pues de lo contrario se impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo. Luego, si dicho extremo pretende acreditarse a través de la inspección ocular, cuya regulación genérica sobre documentos u objetos se prevé en el artículo 828 del ordenamiento en cita, en el caso de que procediera hacer efectivo el apercibimiento para que se permita el análisis de los documentos que la patronal tiene obligación de conservar y exhibir, conforme al artículo 805, su falta de exhibición provocaría, salvo prueba en contrario, tener por ciertos los hechos que se pretenden probar; no obstante, tal presunción no genera el derecho al pago de los días de descanso si de los puntos sobre los cuales versó su desahogo se limitó a evidenciar la falta de pago, pues ello no justifica el fundamento de su reclamo, esto es, no se demuestra que el operario efectivamente trabajó esos días.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

XXVII.1o.(VIII Región) 7 L

Amparo directo 1130/2010. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca, Tabasco. 4 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, OBTENIDOS POR MENSAJE DE DATOS O MEDIOS ELECTRÓNICOS. PARA SU EFICACIA PROBATORIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, SE REQUIERE DE SU LEGALIZACIÓN O DE LA APOSTILLA, SEGÚN CORRESPONDA (CÓDIGO DE COMERCIO).-Si bien los documentos o datos extraídos por los medios electrónicos tienen valor probatorio, como se advierte de los artículos 89, 89 bis, 90, 91, 91 bis, 92, 93, 94, 95 y 1205 del Código de Comercio, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que cuando los documentos tengan el carácter de públicos provenientes del extranjero, deben presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, conforme al numeral 1248 del ordenamiento legal citado en primer término, a efecto de que hagan fe en el territorio nacional; por tanto, aunque aquellas normas establecen que los datos obtenidos por la vía electrónica tienen valor probatorio, no significa que deba otorgarse un alcance del que carecen; además, en su caso, debe considerarse si la nación de donde provienen los documentos o datos en cuestión, forma parte del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, pues el primero exige su legalización, y el segundo, aunque exime de tal requisito, sí exige que tales documentos deben contener la apostilla correspondiente, para su eficacia probatoria en el país.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o. C. 183 C

Amparo directo 349/2011. Textiles América Limitada. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

EMBARQUE DE MERCANCÍA. LA ENTREGA AL TRANSPORTISTA QUE CONSTA EN LA FACTURA, DEMUESTRA LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA MERCANCÍA.-Cuando esté pactado por las partes que al momento de embarcar la mercancía vendida el vendedor emitirá una factura, la

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cual constituirá el comprobante de la entrega de la mercancía para su transportación; ésta es suficiente para acreditar la entrega de cada uno de los productos, siempre que en la factura aparezca el nombre de quien recibió la mercancía, la línea transportista, las placas del automotor que hizo el transporte y la fecha de embarque.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o. C 984 C

Amparo directo 154/2011. Shell México, S.A. de C.V. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

EQUIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO OTORGUE UN TRATO RECÍPROCO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES NO PUEDE SER ANALIZADO A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.-Para determinar si una norma cumple o no con el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los reclamos formulados por la quejosa deben referirse a un trato diferenciado que estime injustificado respecto de un grupo de contribuyentes frente a otro diverso, es decir, que exista desigualdad en cuanto a distintos causantes de un mismo tributo. En ese sentido, no puede analizarse a la luz de dicho principio constitucional, el hecho de que el legislador no otorgue un trato recíproco entre el fisco y los contribuyentes, ya que ambas partes se encuentran en planos distintos. En efecto, el Estado cuenta con diversas facultades como las recaudatorias y sancionadoras que -cuando actúa en uso del ius imperium- lo sitúan en un plano de supra a subordinación respecto de los gobernados, de manera que cuando el Estado actúa como sujeto activo de las relaciones tributarias o administrativas, y los particulares como sujeto pasivo, no aplica el indicado principio.

1a. CXLII/2011 Amparo directo en revisión 1707/2006. Nicolás Yáñez Vázquez. 22 de

noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

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ADMINISTRATIVO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.-De la interpretación relacionada de los artículos 162, 164, 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que regulan el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia en materia ambiental, se advierte que tienen como propósito verificar el cumplimiento de disposiciones legales por el particular, cuya consecuencia, de comprobarse una irregularidad, concluye con la imposición de una sanción, con fundamento en el citado numeral 167. De esta manera, el procedimiento administrativo inicia con una visita de inspección y el levantamiento del acta en la que se hacen constar las irregularidades advertidas, que dan elementos necesarios para que la autoridad pueda establecer las medidas correctivas o de urgencia que debe fijar, y las sanciones a imponer. Ahora bien, de la propia interpretación legal se sigue que entre la visita de inspección, que constituye la primera etapa del procedimiento anunciado, y el acto en que la autoridad decreta alguna medida correctiva o urgente, que es la segunda etapa, no se establece plazo alguno. No obstante, para suplir la ausencia de plazo a que la autoridad administrativa debe ceñirse para determinar la medida correctiva o urgente, debe atenderse a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 160 de la ley citada en primer lugar, que establece que la facultad de cualquier autoridad administrativa para imponer sanciones por violación a las leyes respectivas, prescribe en el término de cinco años, pues si el citado numeral 167 prevé la facultad de la autoridad para imponer sanciones al particular que despliegue conductas que atenten contra el medio ambiente, es inconcuso que el plazo de la prescripción señalado en el referido artículo 79, tiene plena aplicación en el supuesto de que se trata.

1a. CXLIV/2011 Amparo directo en revisión 455/2011. Muebles Fabricados Allende, S.A. de

C.V. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

GASTO PÚBLICO. ALCANCE DEL PRINCIPIO RELATIVO.-Desde el punto de vista constitucional, el principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido al destino o fin del gasto público, pero no a su uso, ya que de aceptarse esto último, en sede constitucional tendría que analizarse no solamente si en la ley de la materia se establece la satisfacción de necesidades sociales o colectivas, o de las atribuciones del Estado, sino también el uso, ejercicio o programación del gasto, alcance que no tiene dicho principio constitucional.

1a. CXLIX/2011

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Amparo en revisión 397/2011. Cooperativa Erom, S.C. de R.L. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ADUANERA. NO SE ACTUALIZA POR LA OMISIÓN DE FIRMAR LAS FACTURAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL PEDIMENTO CONSOLIDADO AL SOMETER MERCANCÍAS AL MECANISMO DE SELECCIÓN ALEATORIA.-Conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.", si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la descripción legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía, ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, si el artículo 184, fracción XI, de la Ley Aduanera establece como supuesto de infracción presentar el pedimento consolidado sin la firma del agente aduanal, de su mandatario o del apoderado aduanal, pero no la omisión de firmar las facturas presentadas al amparo del mencionado pedimento al someter mercancías al mecanismo de selección aleatoria, se concluye que esta última conducta no actualiza la indicada hipótesis normativa, ya que los artículos 37 de la Ley Aduanera y 58 de su reglamento no establecen que las facturas conformen el pedimento, sino que son parte de los documentos que deben anexarse a éste.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.4o.A. 72 A

Revisión fiscal 391/2010. Adrián Llamas Tapia. 15 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.

MARCAS. APLICACIÓN DE LOS FACTORES PARA DETERMINAR OBJETIVAMENTE LA EXISTENCIA DE SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN DE AQUELLAS QUE PRETENDEN REGISTRARSE CON OTRA REGISTRADA Y VIGENTE, TRATÁNDOSE DE PRODUCTOS O SERVICIOS DIRIGIDOS A CONSUMIDORES ESPECIALIZADOS.- Ha sido criterio constante de este Tribunal Colegiado de Circuito que el propósito o finalidad primordial de una marca es unir, incluso inconscientemente, a un signo o registro con la percepción que los consumidores tengan de un producto o servicio, así como proteger el prestigio adquirido del fabricante. Por su parte, el artículo 90, fracción

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XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial prescribe que no serán registrables aquellas marcas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otra registrada y vigente, aplicadas a los mismos o similares productos o servicios, pues se busca evitar confusión en el público consumidor y su inducción al error. En estas condiciones, a fin de determinar si una marca puede generar confusión, tratándose de productos o servicios dirigidos a consumidores especializados, debe realizarse un análisis, en conjunto, a partir de diversos factores, tales como su naturaleza, destino, utilización, carácter complementario, público de referencia y canales de distribución, que permitan determinar objetivamente la existencia de similitud en grado de confusión, los cuales son aplicables, por ejemplo, en el caso de las marcas SYLK y SILK, que si bien a primera vista son similares en grado de confusión, resulta que la primera ampara un protocolo de bus universal en serie -coloquialmente conocido como dispositivo USB- que es un producto tecnológico que permite la conectividad y transmisión de información entre dos dispositivos, formando una red de comunicación electrónica, mientras que la segunda protege un producto que se utiliza como cubierta o revestimiento compuesto por un material aislante que se emplea en intercaladores para accionadores de discos de computadora, circuitos integrados y otros productos de cómputo, programas y periféricos. De lo anterior se sigue que los productos que amparan las marcas sometidas a análisis son disímiles tanto en lo que respecta a su naturaleza (por su composición, estado físico y apariencia), como a su destino y utilización, pues pretenden satisfacer necesidades distintas y específicas, sin competir entre sí y dirigiéndose a un público consumidor que posee conocimientos específicos y puntuales del mercado que le permite diferenciar los productos aun cuando se coloquen en los mismos canales de distribución. Por tanto, a pesar de que las marcas SYLK y SILK son similares en grado de confusión y los productos que amparan utilicen los mismos canales de distribución, no compiten entre sí ni se complementan, al dirigirse a consumidores diferentes y especializados, quienes están en posibilidad de distinguir sus características, dado el conocimiento técnico que poseen, por lo que no existe riesgo de que sean inducidos al error.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 782 A

Amparo directo 62/2011. Honeywell International, Inc. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

MARCAS. FACTORES QUE PERMITEN DETERMINAR OBJETIVAMENTE LA EXISTENCIA DE SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN DE AQUELLAS QUE PRETENDEN REGISTRARSE CON OTRA REGISTRADA Y VIGENTE.-El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no

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son registrables como marcas, aquellas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otra registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos; esto es, establece la posibilidad de que marcas idénticas o similares, pertenecientes a titulares diversos, coexistan en el mercado, siempre que los productos o servicios que amparen sean distintos, a fin de no generar confusión en el público consumidor. Por ello, no basta que los signos sean similares o idénticos para considerar que su uso puede ocasionar confusión en el público consumidor, sino que, además, se requiere que los productos o servicios que amparan sean susceptibles de inducir al error y, de esta manera, generar una competencia desleal, pues la propiedad de una marca tiende, primordialmente, a proteger el prestigio del fabricante, de manera que otro no pueda crear otra semejante que explote las ventajas publicitarias de aceptación de aquélla y de su reputación ante los consumidores. En este sentido, y a fin de determinar si una marca puede generar confusión en el público consumidor respecto de otra registrada y vigente, debe realizarse el análisis de los productos o servicios amparados a partir de diversos factores que, en cada caso, permitan determinar objetivamente la existencia de similitud en grado de confusión, los cuales son: a) Naturaleza. Se refiere al examen físico de los productos o servicios, para lo cual se atiende a su composición, principio de funcionamiento, estado físico, apariencia y valor, desde una perspectiva comercial; b) Destino. Es la aplicación prevista para los productos y servicios, excluyendo cualquier uso accidental que pueda dárseles, este factor pone de manifiesto la necesidad que pretende satisfacer o el problema que busca resolver; c) Utilización. Define la forma en que se usa el producto o servicio para satisfacer su destino; d) Carácter de competidor/intercambiable. Se refiere a aquellos productos o servicios que tienen el mismo destino, pues posibilitan al público consumidor a elegir uno u otro a fin de satisfacer la misma necesidad; e) Carácter complementario. Los productos o servicios tienen este carácter cuando existe entre ellos una relación de coexistencia, en el sentido de que uno es indispensable para el otro, y no meramente auxiliar o accesorio; f) Público de referencia. Se refiere a los clientes reales y potenciales de los productos y servicios en litigio, debiendo distinguir entre un consumidor promedio y uno profesional o especializado y, g) Canales de distribución. Este factor se ve reflejado en el tipo y número de agentes que intervienen en la venta o distribución de los productos y servicios. Cabe señalar que estos factores no pueden analizarse aisladamente, pues el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan a la relación entre los productos sometidos a estudio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 780 A

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Amparo directo 62/2011. Honeywell International, Inc. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE IMPONER LA MÁXIMA SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL RECURRENTE REALIZA AFIRMACIONES Y EXPRESIONES PARA DENOSTAR AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.-El artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impondrá multa de 30 a 180 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, para lo cual debe considerarse el artículo 3o. Bis, párrafo segundo, de la propia Ley, referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, haya actuado de mala fe, pues los trabajos legislativos de donde derivó este último precepto demuestran que esa fue la voluntad del legislador. Ahora bien, dicha mala fe se evidencia en grado superlativo y amerita la multa máxima, si en el escrito de revisión el recurrente realiza afirmaciones y expresiones con el propósito de denostar al Tribunal Colegiado de Circuito o al Consejo de la Judicatura Federal, en aras de causar confusión sobre los planteamientos efectuados en la demanda de amparo que no justifican la procedencia del recurso.

2a. LXXIV/2011

Amparo directo en revisión 1328/2011. Grupo UBM, S.A. de C.V. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.-Del contenido de la ejecutoria por contradicción de tesis 422/2009 que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO,

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DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", se advierte que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que de acuerdo a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal. Ello es así, debido a que de la interpretación literal del último numeral mencionado, se advierte de manera clara que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados. No obstante lo anterior, si un particular celebra un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno de una entidad federativa y de él deriva el conflicto, es claro que no le es aplicable a la problemática el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que la misma no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que los mencionados contratos sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siendo por tanto aplicable en este caso la regla general prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A 353 A

Amparo directo 94/2011. Algani Internacional, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE REALIZA CON UN SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO PROFESIONAL.-No obstante que el patrón demandado acreditó el monto salarial que dijo percibía el trabajador con los recibos de pago que allegó al juicio, si la retribución que consignan es inferior al salario mínimo profesional dictaminado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el ofrecimiento del empleo con aquel salario resulta de mala fe.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o. T. J/92

Amparo directo 880/94. Gabriel Monroy García. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

Amparo directo 507/96. Juan Francisco Gómez Ojeda. 15 de julio de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 714/96. Construcciones Seyer, S.A. de C.V. 5 de noviembre

de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

Amparo directo 969/2004. Horacio David Rogel Hernández y otros. 6 de abril

de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.

Amparo directo 980/2010. 23 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con

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el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta reemplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo.

2a. LXXV/2011

Amparo directo en revisión 2941/2010. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

PERSONALIDAD. SU IMPUGNACIÓN CUANDO SE INVOLUCRA LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO QUE DIO GÉNESIS AL PODER RELATIVO.-Cuando se pretende impugnar la personalidad de quien acude a nombre de la actora a incoar la pretensión, arguyendo que el poder respectivo es ineficaz porque el nombramiento de quien lo concede deriva de un acto jurídico ilegal, en realidad lo que se propone es la nulidad de este tópico que no es posible analizar si no se demandó expresamente pues sólo de esa manera se somete a la consideración del órgano jurisdiccional el tema y se da a la contraria la posibilidad de oponerse y defender su validez, siendo hasta entonces cuando es factible aprovechar sus consecuencias, ya que los efectos de aquél subsistirán mientras no se declare su invalidez en un juicio autónomo o en vía de reconvención.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

XVI2o.C.T. 58 C

Amparo en revisión 265/2010. Francesco Ortuso Martín y otro. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Basilio Rojas Zimbrón.

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Amparo directo 30/2011. Emilio Godofredo Juárez Najar. 12 de mayo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ.-El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.T. J/63

Amparo directo 2261/2005. Eder Israel Hernández Carpio. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Rogelio Samuel Escartín Morales.

Amparo directo 19121/2007. José Luis Martínez Moreno y otro. 25 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rubén Pedrero Ruiz.

Amparo directo 1178/2008. José Luis Pérez González. 4 de diciembre de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero.

Amparo directo 652/2009. Sergio Castillo Reyes. 2 de julio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero.

Amparo directo 1369/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: Raúl García Camacho.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY

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DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO PRECEDE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.-Del citado precepto se advierte que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes, y que de no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 27/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUANERA, INCLUSO CUANDO SE ORDENÓ SU REPOSICIÓN.", concluyó que en aquellos supuestos en los que por virtud de un medio de defensa intentado por el gobernado se ordena reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades siguen compelidas a resolverlo dentro del plazo de cuatro meses, como expresamente lo exige el mencionado artículo 153, segundo párrafo, pues de asumirse que esa carga quedó agotada al haberse dictado una primera resolución, aunque se haya dejado insubsistente, se dejaría a la autoridad en aptitud de prolongar deliberadamente la definición de la situación administrativa de los gobernados, aun por tiempo indefinido, con la alteración consecuente a la garantía de seguridad jurídica, además de que tratándose de asuntos en que la materia del procedimiento conduce a la determinación y cobro de contribuciones omitidas, la prolongación indefinida de su resolución permitiría también el incremento en el cálculo de las actualizaciones y recargos por todo el tiempo transcurrido, con el evidente perjuicio al administrado. En consecuencia, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, el mencionado plazo, cuando precede embargo precautorio de mercancías, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable, es decir, como contra la determinación de la revocación todavía cabe la promoción del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurran los cuarenta y cinco días con que cuenta el

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contribuyente para impugnarla, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A. 802 A

Revisión fiscal 108/2011. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 8 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.-La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) que el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de

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derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones.

1a./J. 77/2011 Amparo en revisión 554/2007. Saúl González Jaime y otros. 10 de octubre

de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 9/2008. María Raquel Sánchez Villarreal y otra. 6 de

febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 26/2011. Global Bussiness Management, S.A. de C.V.

16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 17/2011. Conafimex, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 63/2011. Épilson & Gamma, S.A. de C.V. y otras. 30 de

marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tesis de jurisprudencia 77/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de dos mil once.

RENUNCIA POR ESCRITO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DESECHA EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PATRÓN QUE CONTIENE AQUÉLLA, Y QUE PRESENTA IMPRECISIONES EN EL NOMBRE

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DE A QUIEN SE DIRIGE, PUES GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE EL TRABAJADOR INCURRIÓ EN ERRORES AL NOMBRARLO, A MENOS QUE DEMUESTRE QUE TAMBIÉN TENÍA UNA RELACIÓN LABORAL CON DIVERSA PERSONA A QUIEN SE DIRIGIÓ.-El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por otro lado, en el artículo 712, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, el legislador reconoció la circunstancia de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró. En este orden de ideas, como la autoría del citado escrito, en la mayoría de las veces, corresponde al trabajador, es común que incurra en errores al asentar el nombre de su patrón, ya sea eliminando o agregando elementos al mismo. Por consiguiente, si el patrón se excepciona en el sentido de que el trabajador renunció a su empleo, y para demostrarlo ofrece el escrito de renuncia que tiene en su poder, el cual contiene algunas imprecisiones en el nombre de a quién va dirigido, resulta ilegal que la Junta lo deseche bajo el argumento de que no guarda relación con la litis, pues se trata de un error del operario al formular el escrito máxime que al presentarla el demandado, existe la presunción de que aun con imprecisiones le fue dirigido a él y no a diversa persona; consecuentemente, corresponde a la Junta valorar ese documento tomando en cuenta las objeciones y manifestaciones del trabajador a quien se atribuye la suscripción del documento, pues si la firmó o asentó su huella digital, a éste corresponde la carga de desvirtuar que no se trató de un error sino que también tenía una relación de trabajo con diversa persona moral a quien iba dirigido el escrito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

XXVII.1o.(VIII Región) 9 L

Amparo directo 550/2010. Invercap Prestadora de Servicios, S.A. de C.V. 1o. de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su

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valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA OCTAVA REGIÓN. XXVII.1o.(VIII Región) 13 L

Amparo directo 793/2010. Héctor Gutiérrez García. 13 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en

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uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.

2a./J. 88/2011

Contradicción de tesis 136/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once. RIESGO DE TRABAJO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBARLO CUANDO EN LOS REGISTROS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE QUE SE CONCRETÓ Y AQUÉL NIEGA CONOCERLO.-De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el patrón debe recabar del trabajador, de sus familiares o del instituto la documentación que se refiere a sus ausencias con motivo de un riesgo de trabajo, cuando aquéllos omitan entregársela, así como llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, para lo cual tendría que establecer controles relativos a los accidentes o enfermedades en cada caso, hasta su terminación con la información que se genere, como son: los avisos de cuándo ocurrió el accidente, las incapacidades temporales o permanentes, parciales o totales, los dictámenes de calificación, o los avisos de alta médica autorizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el objeto de determinar correctamente la prima que debe pagar con motivo del seguro de riesgos de trabajo, por lo que si en los registros del citado organismo aparece que se concretó un riesgo de trabajo y el patrón niega conocerlo, no es posible sostener que no se hubiera enterado, por lo que a él corresponde probar su dicho, sin que se oponga a lo anterior el contenido del artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que obliga a dicho instituto a dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos, pues tal dispositivo no releva al patrón de recabar la documentación o información relacionada con su siniestralidad, de la cual debe estar enterado, con motivo del registro que está obligado a llevar.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.1o.P.A. 109 A

Amparo directo 53/2011. Cifunsa, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY RELATIVA NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY NI DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.-El citado precepto, al establecer que los patrones deben dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por contador público autorizado, en los términos previstos en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, no contraviene los principios citados, pese a no disponer la forma en que dichos contadores deben emitir el dictamen correspondiente, en virtud de que se trata de un precepto que prevé una obligación a cargo del patrón, pero no del contador autorizado para dictaminar, pero además, porque la Ley establece con claridad los deberes del primero y las sanciones a las que puede hacerse acreedor conforme a sus artículos 304 A, fracciones XIX y XX, y 304 B, fracciones I y IV, respetando así la exacta aplicación de la ley. Asimismo, no se conculca el principio de reserva de ley por remitir al reglamento que expida el Ejecutivo Federal para dictaminar a través de contador público autorizado el cumplimiento de las obligaciones patronales ante el Instituto, pues basta con que prevea como conducta transgresora del orden jurídico la omisión de ese deber por parte de los patrones; que se establezcan las consecuencias de su incumplimiento, y que, como en la especie, el reglamento aplicable detalle específicamente la manera en que debe elaborarse el dictamen y las consecuencias de una omisión sobre el particular.

2a. LXVIII/2011

Amparo en revisión 457/2011. Francisco Nieto Cerón. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-La Ley del Seguro Social vigente, en sus artículos 11, 12, fracción I, 15, fracciones I, II y III, 27, 28, 28 A, 30, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 146, 147, 167, 168 y 211, prevé todos los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social, como son: el sujeto obligado (patrones), y el sujeto de

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aseguramiento (trabajadores asalariados); el objeto (el aseguramiento de los trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social); la base (el salario percibido por los trabajadores por su trabajo); la tasa o tarifa (los porcentajes que para cada ramo de aseguramiento se aplican a la base); y la época de pago (a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas). De esta manera, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en la parte que dispone que el Instituto Mexicano del Seguro Social fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, con los "datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables", no contraviene la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicha porción no constituye un elemento propio de la contribución de seguridad social, porque no define al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y época de pago, los cuales se encuentran expresamente consignados en la Ley del Seguro Social; en todo caso, constituye un elemento referencial que sirve al Instituto para determinar presuntivamente el monto de las cuotas omitidas ante el incumplimiento del patrón de proporcionar la información y documentación requeridas.

2a. LXVII/2011

Amparo directo en revisión 1142/2011. Daniel Pérez Gil de Hoyos. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA PREVISTA EN LA REGLA 2.2.4., PUNTO 27, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO CONTRARIO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-La regla 2.2.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 prevé, en lo tocante a la suspensión en el padrón de importadores o en el padrón de importadores de sectores específicos, en general, un procedimiento en el que se concede al gobernado la garantía de audiencia respecto de las causas que motivaron su inicio, pues se ordena notificarle este acto y se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y expresar los alegatos pertinentes, previo a la emisión de la resolución correspondiente; sin embargo, en el numeral 27 de la aludida disposición se especifica que el procedimiento descrito no será aplicable y procederá de inmediato la suspensión en el padrón de importadores, cuando el contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos, acción que tiene como finalidad impedirle que continúe desarrollando su actividad, lo que

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constituye una medida de carácter definitivo sin justificación, pues no existe una razón válida para ello; esto es, no se justifica la distinción que se hace entre diversos tipos de contribuyentes de acuerdo con la falta en que incurren, ni se establece cuál es el factor determinante para tal situación, pues la forma en que se encuentra redactada la indicada regla y los alcances que pueda tener, resultan desproporcionados y contrarios a los principios de equidad e igualdad, debido a que sólo en algunos casos se proscribe la garantía de audiencia en detrimento y perjuicio del gobernado, lo cual viola las garantías judiciales contenidas en el artículo 8, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de observancia obligatoria para el Estado Mexicano. Consecuentemente, la suspensión prevista en la citada regla 2.2.4., punto 27, constituye un acto privativo contrario a la mencionada garantía.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 784 A

Amparo en revisión 524/2010. Operadora de Tiendas Internacionales, S.A. de C.V. y otra. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS Y DESECHOS MUNICIPALES NO TÓXICOS NI PELIGROSOS, CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, POR CUMPLIRSE EN ESE CASO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.-Si se solicita la suspensión contra las consecuencias y efectos de un acuerdo de un Ayuntamiento Municipal de rescisión de contrato para servicios de recolección y transporte de residuos y desechos municipales no tóxicos ni peligrosos, de cuyo contenido se advierte que no existe referencia a los hechos o fundamentos que dieron origen a la emisión de dicho acto, es procedente conceder la medida cautelar partiendo de los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, si se cumplen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, en particular el previsto en su fracción II, inciso f). Ello es así, porque al carecer el acuerdo de rescisión de fundamentación y motivación, se desconocen los preceptos normativos y razones que condujeron al Ayuntamiento Municipal a emitir dicho acto y, consecuentemente, si la parte quejosa acredita que ha venido celebrando con el propio Ayuntamiento contratos previos, en los que además se han justificado plenamente los criterios de economía, de eficacia y eficiencia, así como de imparcialidad y honradez, con los que aquélla presta el servicio aludido, el acto

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reclamado es insuficiente para demostrar, hasta el momento procesal en que se resuelve sobre la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, que la empresa quejosa hubiera causado algún daño al medio ambiente, u ocasionado con ello un perjuicio al interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de Amparo, si por el contrario existe un reconocimiento del propio Ayuntamiento a la empresa quejosa respecto del eficiente servicio que ha venido prestando con motivo de los contratos celebrados en años anteriores; de ahí que procede otorgar la suspensión provisional de los efectos y las consecuencias de la ejecución del acto reclamado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A. 334 A

Queja 42/2011. Transportes HGC, S.A. de C.V. 14 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada ley señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200% más.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.T. J/27

Amparo directo 75/2008. Gilberto Ramírez García. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.

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Amparo directo 596/2008. Víctor Correa Ramírez. 14 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

Amparo directo 932/2008. Ángel Juan de la Rosa Estrada. 9 de octubre de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

Amparo directo 869/2009. Mario Timoteo Martínez Bernal. 27 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.

Amparo directo 169/2011. Martín Rey Viramontes Velázquez. 28 de abril de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Juana Fuentes Velázquez.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, INCISO 5o., SUBINCISO A), CONSTITUCIONAL.-La delegación de facultades realizada por el legislador federal a través del referido precepto legal, que admite el cobro de derechos por servicios de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, transgrede el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que altera el esquema de competencias al que constitucionalmente se encuentra supeditado, al permitir a las autoridades locales imponer verdaderas contribuciones en esa materia, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que ello únicamente corresponde a la Federación.

2a. LXXVI/2011

Amparo directo en revisión 768/2011. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS PARA DESVIRTUAR LAS OMISIONES O IRREGULARIDADES DETECTADAS EN SU DESARROLLO, PUEDEN PRESENTARSE EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD Y NO SÓLO EN EL DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-El artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del

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Código Fiscal de la Federación dispone: "Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.". Así, de la interpretación de la indicada porción normativa se colige que los documentos para desvirtuar las omisiones o irregularidades detectadas pueden presentarse en el domicilio de la autoridad fiscal y no sólo en el del contribuyente, sin que por ello se considere que se traslada la visita a un sitio distinto del señalado en la orden relativa, al ser evidente, en primer lugar, que la referida oportunidad defensiva no integra, material o jurídicamente, la misma visita, al no tratarse de información que la autoridad revisora requiera al interesado como parte de sus facultades, sino de la que éste exhibe, voluntariamente y, en segundo, que no existe norma expresa que obligue a la autoridad fiscal a recibir esos documentos y alegatos defensivos, única y exclusivamente en el domicilio del visitado, lo que se corrobora por el hecho de que el propio precepto que prevé la posibilidad de su exhibición, no establece un sitio único para ese efecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.1o.A. 84 A

Revisión fiscal 144/2011. Administrador Local Jurídico de Xalapa, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1o. de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Julio Alberto Romero Lagunes.