abad, j,m. la ley 1985 desde una visión jurídica. 2008

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38 23 años d rstució en Espñ U na visión retrospectiva de los efec- tos que en el ámbito del Patrimo- nio Histórico Español ha representado la aplicación de la Ley estatal 16/1985, no puede iniciarse sin hacer una breve sem- blanza de sus antecedentes legislativos. En este sentido, la norma es heredera de la venerable Ley de 13 de mayo de 1933, disposición legal que, con algunas refor- mas y modificaciones puntuales, reguló con éxito e ininterrumpidamente el pa- norama de nuestro Patrimonio Cultural a lo largo de poco más de cincuenta años, constituyendo un magnífico testimonio de la necesaria independencia e imparcia- lidad que debe caracterizar la actuación legislativa en defensa y salvaguardia de nuestros bienes culturales. Fue esta Ley de 1933 y toda la nor- mativa complementaria dictada en su desarrollo, la que constituyó el marco regulador de la actuación de los poderes públicos durante el régimen del General Franco, época en la que la actuación en materia de Patrimonio Histórico se cen- tró, sobre todo, en consolidar y recuperar un extenso número de bienes culturales, en muchas ocasiones en situación de ries- go por factores de distinta naturaleza (en BREVES REFLEXIONES SOBRE LA LEY 16/1985 DESDE UNA VISION JURÍDICA Reconocer a Estado y Comunidades potestad legislativa en Patrimonio Histórico se ha traducido en el nacimiento de un amplio y complejo ordenamiento jurídico, no exento de dudas sobre su efectividad. Texto:: Prof. Dr. José María Abad Liceras (Universid ad Ponticia Comillas -ICADE-) J o s é  M a r í a  a b a d  L i c e r a s donde no pueden olvidarse las trágicas consecuencias producidas por la Guerra Civil, en especial, por la sistemática des- trucción y expolio del patrimonio ecle- siástico de valor histórico y artístico). La recuperación de ese Patrimonio Cultural constituyó un relevante punto de partida que no puede ignorarse y que las Admi- nistraciones democrát icas se han ocupado de incrementar y enriquecer con un nota- ble éxito, a través de inversiones públicas y otras medidas de fomento que tienen como cauce normativo fundamental la Ley estatal 16/1985 y toda la legislación homónima dictada a nivel autonómico. La Ley 16/1985 ha materializado a nivel estatal la previsión establecida en el artículo 46 de la Constitución, consisten- te en encomendar a los poderes públicos la conservación, la protección, la promo- ción y el enriquecimiento del Patrimo- nio Cultural, Histórico y Artístico de los pueblos de España, objetivos que, aunque parecen situados en un plano de igual- dad, no pueden ocultar la primacía de la conservación de los bienes culturales, tal y como ya puso de relieve el Tribunal Supremo desde la trascendental Sentencia de 9 de marzo de 1970, creando así una línea jurisprudencial que se ha consolida- do en el tiempo bajo l a denominación de “Derecho Social a la Cultura”. No obstan- te, ese precepto constitucional constituye un principio informador de la legislación positiva, de la práctica judicial y de la ac- tuación de las distintas Administraciones, lo que matiza su efectividad al no tener el valor de un derecho fundamental. A nivel organizativo y funcional, el Patrimonio Histórico es concebido en la Constitución como una competencia concurrente entre el Estado y las Comuni- dades Autónomas (previsión refrendada con posterioridad por el Tribunal Cons- titucional en su Sentencia 17/1991, de 31 de enero). Ese modelo implica, entre ¿pORqUé NO SE EXIgE? Para contratos de obras de importe inferior a 350.000 € no es exigible la clasificación empresarial, lo que supone que empresas no especializadas intervengan en los bienes culturales, con el riesgo que eso supone. 038-042 JMAbad.indd 38 24/6/08 09:00:43 Revista Restauro Nº 01 (2008)La restauración en España en los últimos 23 años: presente, pasado y futuro del sector

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Una visión retrospectiva de los efec-tos que en el ámbito del Patrimo-

nio Histórico Español ha representado laaplicación de la Ley estatal 16/1985, nopuede iniciarse sin hacer una breve sem-blanza de sus antecedentes legislativos.En este sentido, la norma es heredera de

la venerable Ley de 13 de mayo de 1933,disposición legal que, con algunas refor-mas y modificaciones puntuales, regulócon éxito e ininterrumpidamente el pa-norama de nuestro Patrimonio Cultural alo largo de poco más de cincuenta años,constituyendo un magnífico testimoniode la necesaria independencia e imparcia-lidad que debe caracterizar la actuaciónlegislativa en defensa y salvaguardia denuestros bienes culturales.

Fue esta Ley de 1933 y toda la nor-mativa complementaria dictada en sudesarrollo, la que constituyó el marco

regulador de la actuación de los poderespúblicos durante el régimen del GeneralFranco, época en la que la actuación enmateria de Patrimonio Histórico se cen-tró, sobre todo, en consolidar y recuperarun extenso número de bienes culturales,en muchas ocasiones en situación de ries-go por factores de distinta naturaleza (en

BREVES REFLEXIONES SOBRE 

LA LEY 16/1985DESDE UNA VISIONJURÍDICAReconocer a Estado y Comunidades potestad legislativa en Patrimonio

Histórico se ha traducido en el nacimiento de un amplio y complejo

ordenamiento jurídico, no exento de dudas sobre su efectividad.

Texto:: Prof. Dr. José María Abad Liceras (Universidad Ponticia Comillas -ICADE-)José María abad Liceras

donde no pueden olvidarse las trágicasconsecuencias producidas por la GuerraCivil, en especial, por la sistemática des-trucción y expolio del patrimonio ecle-siástico de valor histórico y artístico). Larecuperación de ese Patrimonio Culturalconstituyó un relevante punto de partida

que no puede ignorarse y que las Admi-nistraciones democráticas se han ocupadode incrementar y enriquecer con un nota-ble éxito, a través de inversiones públicasy otras medidas de fomento que tienencomo cauce normativo fundamental laLey estatal 16/1985 y toda la legislaciónhomónima dictada a nivel autonómico.

La Ley 16/1985 ha materializado anivel estatal la previsión establecida en elartículo 46 de la Constitución, consisten-te en encomendar a los poderes públicosla conservación, la protección, la promo-ción y el enriquecimiento del Patrimo-

nio Cultural, Histórico y Artístico de lospueblos de España, objetivos que, aunque

parecen situados en un plano de igual-dad, no pueden ocultar la primacía dela conservación de los bienes culturales,tal y como ya puso de relieve el TribunalSupremo desde la trascendental Sentenciade 9 de marzo de 1970, creando así unalínea jurisprudencial que se ha consolida-

do en el tiempo bajo la denominación de“Derecho Social a la Cultura”. No obstan-te, ese precepto constitucional constituyeun principio informador de la legislaciónpositiva, de la práctica judicial y de la ac-tuación de las distintas Administraciones,lo que matiza su efectividad al no tener elvalor de un derecho fundamental.

A nivel organizativo y funcional, elPatrimonio Histórico es concebido enla Constitución como una competenciaconcurrente entre el Estado y las Comuni-dades Autónomas (previsión refrendadacon posterioridad por el Tribunal Cons-

titucional en su Sentencia 17/1991, de31 de enero). Ese modelo implica, entre

¿pORqUé NO SE EXIgE?Para contratos de obras de importe inferior a 350.000 € no es exigible laclasificación empresarial, lo que supone que empresas no especializadasintervengan en los bienes culturales, con el riesgo que eso supone.

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Revista Restauro Nº 01 (2008)La restauración en España en los últimos 23 años: presente,

pasado y futuro del sector

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1. Entrada al

Patio del Palaciode los Duquesde Avellaneda.Peñaranda

de Duero. Burgos

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otros efectos, reconocer a cada una deesas Administraciones una potestad legis-lativa y reglamentaria en aquella materia,lo que se ha traducido en el nacimientode un amplio y complejo ordenamientojurídico, no exento de dudas acerca desu efectividad. ¿Es válida la premisa deque legislar más equivale a una mayorprotección de los bienes culturales? No essencillo dar una respuesta, aunque algúnsector doctrinal ha patrocinado la idea de

aplicar al ámbito del Patrimonio Históri-co la fórmula prevista en el artículo 150.3de la Constitución, es decir, dictar una Leyde Armonización que permita al Estadoestablecer unos criterios comunes, apli-cables en todo el territorio nacional porrazones de interés general, logrando asíuna uniformidad mínima y una coordi-nación con las funciones que las Comuni-dades Autónomas también desempeñanen esta temática. Sin embargo, el marcosocio-político actual parece desmentir laaplicabilidad de esta utópica teoría...

Evaluar hoy en día la Ley 16/1985 po-

niendo de relieve sus aspectos positivosy negativos constituye un difícil y com-prometido ejercicio científico. La normanació con el deseo de configurarse co-mo un auténtico “Código del Patrimo-nio Histórico”, destinada a incorporarnuevas técnicas, criterios, instrumentosy normas internacionales que sirvieran

¿ES SUFICIENtE LA LEY?Aunque el estado es el designado por la Constitución para lalucha contra la exportación ilegal, se trata de una disposición

limitada, pues sólo afecta al patrimonio de titularidad estatal.

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para afrontar situaciones no previstas oinexistentes en la antigua regulación es-tatal. Entre las virtudes de esta disposiciónlegal no puede olvidarse que constituye elmodelo central que ha sido tomado co-mo referencia por las Comunidades Au-tónomas al elaborar sus propias normasen materia de Patrimonio Cultural (lo queno impide su uso supletorio en defecto delegislación autonómica aplicable), esta-bleciendo diversos niveles de protección

en forma concéntrica y una regulación delas sanciones administrativas en el ámbitode la salvaguardia de los bienes culturales,lo que se une a interesantes propuestas enel campo de las medidas de fomento eco-

nómico aplicables a aquellos. El caminorecorrido por la norma es satisfactorioaunque presenta algunas carencias, sobretodo, en comparación con las más mo-dernas leyes autonómicas dictadas en lamateria.

Por eso, la necesidad, cuando no laoportunidad política de reformar diver-sas disposiciones legales, constituye unafunción legítima del poder público enel que la legislación estatal sobre Patri-

monio Histórico no constituye una ex-cepción. Así, coincidiendo con las dosdécadas de vigencia de la Ley 16/1985, seha postulado su reforma, presentándoseen público la propuesta en una Jornadacelebrada en Mérida el 27 de enero de2006. Los argumentos esgrimidos porel Ministerio de Cultura para justificaresa iniciativa son de distinta naturaleza:la necesidad de incorporar los últimosConvenios Internacionales firmados porEspaña en materia de Patrimonio Cultu-ral; la oportunidad de unificar y actualizarla nomenclatura legislativa; la convenien-

cia de introducir nuevos instrumentos decoordinación con las Comunidades Au-tónomas (tomando como base un mo-delo calificado como de “FederalismoCooperativo”); la necesidad de ampliar elámbito de aplicación del uno por cientocultural a los Conjuntos Históricos y a losConjuntos Patrimonio de la Humanidad;

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2. Libro incunable.

3. Museo. Monasteriode Santa Clara.

Tordesillas. Valladolid

4. Retablo barrocode la nave central.

Iglesia de SantaClara. BurgosGárgola. Catedral.Burgos

5. Una de las

Gárgolas de laCatedral de Burgos

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230X297 RESTAURO.indd 138 24/6/08 1

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la idoneidad de potenciar la represiónde la contaminación visual, exigiendo

responsabilidades a los Ayuntamientospor no garantizar la retirada de elementosen las fachadas y estructuras de edificioshistórico-artísticos; y, por último, la po-sibilidad de incluir la participación de laAdministración en la financiación de lasintervenciones arqueológicas.

Todos estos argumentos son válidos,pero tropiezan con un obstáculo insal-vable: aunque es el Estado el designadodirectamente por la Constitución parala lucha contra la exportación ilegal y laexpoliación de bienes culturales, la Ley16/1985 no es una norma básica de apli-

cación en todo el territorio nacional, sinoque se trata de una disposición limitada,en la medida que sólo afecta al PatrimonioCultural de titularidad estatal o adscrito aun servicio público gestionado por aquél,con independencia del ámbito geográficoen que se encuentre situado y dejando almargen su aplicación supletoria a nivelautonómico o la posibilidad de establecerunos principios generales de naturalezainstitucional que pretendan conseguiruna definición unitaria de la materia).Estos factores privan a la posible reformalegal de un alcance general, condicionan-

do su efectividad. No obstante, sería con-veniente que la sensibilidad reformistadel Estado se manifestase en otros ámbi-tos que influyen directa o indirectamenteen el Patrimonio Histórico. El testimoniomás reciente lo ofrece la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico, cuyo artículo 54 ha elevado la

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Brief reflections on la 16/1985 froma juridical point of view.The decision to give the state and regions the legal power to take decision on historical

heritage has had as a result the birth o a vast and complex legal system, not without doubts

about their eectiveness.The law 16/ 1985 has materialized at the state level the orecast provided or in Article

46 o the Constitution, consisting o entrusting the public authorities preserving, protecting,

promoting and enriching the cultural heritage, historical and artistic o the Spanish villages.

These aims seem to be on an equal level but they cannot hide the primacy o conservation o cultural property as has already emphasize the supreme court since the sentence o March 9,

1970, thus creating a jurisprudence line which is known as “the social right to Culture”.

Is it valid the premise that more legislation implies more protection o cultural property?.There is no an easy answer, although some doctrinal sector has sponsored the idea o 

extending the idea o using in historical heritage the same ormula o the article 150.3

o the Constitution, that is to issue a harmonization Act that allows the State to establish

common criteria, applicable throughout the national territory or reasons o general interest,

thus achieving uniormity and coordination with the roles that the regional governments also

play in this issue. However, current socio-political ramework seems to deny the applicability

o this utopian theory…Assess today the Law 16/1985 by highlighting its positive and negative aspects is a difcult 

and delicate scientifc task. The rule was born with a desire to set itsel as a genuine “Code

o Historical Heritage”, designed to incorporate new techniques, approaches, instruments and

standards that would be useul to address situations unexpected or non-existent in the ormer

state regulation.

REMARK 1. For works contracts o less than 350,000 euros business classifcation is not 

demanded which means that no specialist frms engage in cultural property, with the risk this,implies.

REMARK 2. Although the state is designated by the constitution to fght against the illegal

export, this is a limited provision or it only aects the state-owned assets.

6. Pináculos y

cimborrio. Catedral.Burgos

exigencia de la clasificación empresarialpara contratos de obras de 120.000 a

350.000 euros. La consecuencia de estanueva regulación es que para contratosde obras de importe inferior a 350.000euros no es exigible la clasificación, lo

que supone que un gran porcentaje de lasintervenciones que hoy se realizan sobre

bienes culturales podrán ejecutarse porempresas no especializadas en ese ámbito,por lo que los riesgos para el PatrimonioCultural son evidentes.

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