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EXPEDIENTE: RR.2114/2011 __________________________ FECHA RESOLUCIÓN: 25/01/12 Ente Público: Sistema de Aguas de la Ciudad de México MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Se REVOCA la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y ORDENA que emita una nueva, en la que: a) Conceda el acceso en la modalidad de copia simple a los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF- SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal. b) Previa búsqueda en sus archivos de los escritos del primero de abril de dos mil nueve, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y a su vez, de la respuesta que se les haya dado, conceda el acceso a las respuestas emitidas sobre dichos escritos.

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EXPEDIENTE: RR.2114/2011

__________________________ FECHA RESOLUCIÓN: 25/01/12

Ente Público: Sistema de Aguas de la Ciudad de México

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Se REVOCA la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y ORDENA que emita una nueva, en la que:

a) Conceda el acceso en la modalidad de copia simple a los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF-

SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal. b) Previa búsqueda en sus archivos de los escritos del primero de abril de dos mil nueve, dirigidos al

Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y a su vez, de la respuesta que se les haya dado, conceda el acceso a las respuestas emitidas sobre dichos escritos.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ____________________

ENTE OBLIGADO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EXPEDIENTE: RR.2114/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2114/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por __________________________ en

contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de octubre de dos mil once, a través del Centro de Atención Telefónica TEL-

INFODF, mediante la solicitud de información con folio 0324000073811, la particular

requirió en copia simple lo siguiente:

“... oficio No. GDF-SMA-SACM 148392-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 que suscribe el Lic. César Daniel Lima Carazo JUD de Seguimiento a Laudos. ... oficio No. GDF-SMA-SACM DGADRHSRL 1166-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011 que suscribe el Lic. José Manuel Martínez Rosales Subdirector de Relaciones Laborales. ... respuesta al escrito de fecha 01 de abril de 2009 dirigido al Lic. Luis Saldaña Olivares, Director de Recursos Humanos de Sistemas de Aguas de la Ciudad de México. …” (sic)

II. El veintiocho de octubre de dos mil once, a través del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-

155839/2011 del veinticinco de octubre de dos mil once, suscrito por el Responsable de

la Oficina de Información Pública, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

“... comunico a usted que tanto la Directora Jurídica, como el Director de Recursos Humanos de este Órgano Desconcentrado indicaron que la documentación solicitada se considera de acceso restringido en su modalidad de reservada, en virtud de que usted tiene interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México,

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EXPEDIENTE: RR.2114/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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misma que se tramita bajo el expediente número _______, radicado en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 primer párrafo, 37 fracciones XI y XII y 41 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...” (sic)

III. El diez de noviembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en

el que expresó de manera esencial lo siguiente:

La información que requirió de los dos oficios y el escrito no tenían relación con la demanda laboral con número de expediente _______, toda vez que dicha demanda fue interpuesta en mayo de dos mil once, mientras que lo solicitado era con relación al convenio firmado en septiembre de dos mil ocho, al que no le habían dado cabal cumplimiento, y por lo cual la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó una multa al Titular del Gobierno por el no cumplimiento.

Al negarle la información se limitaba su derecho de acceso a la información, violando sus derechos laborales.

IV. El quince de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y

las pruebas que ofreció la particular.

Por otra parte, como diligencia para mejor proveer, se solicitó al Ente Obligado que

remitiera copia simple de la información que consideró como de acceso restringido,

consistente en los oficios GDF-SMA-SACM 148392-2011 y GDF-SMA-SACM

DGADRHSRL 1166-20111 y la respuesta al escrito del primero de abril de dos mil

nueve, dirigido al Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido, a través del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-161564/2011 del

veinticinco de noviembre de dos mil once, en el que señaló que mediante el diverso

GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1660-2011, el Subdirector de Relaciones Laborales

emitió el informe de ley en los siguientes términos:

Que __________________________ tenía interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, misma que se tramitaba bajo el expediente número _______, ante la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Bajo la letra J del capítulo de prestaciones de la demanda referida, se reclamó el pago de diferencias salariales y de conformidad con el hecho 1, dichas diferencias se demandaban de octubre de dos mil ocho a la fecha en que la actora señaló como aquella en que se dio un supuesto “despido”, esto fue, el veintisiete de abril de dos mil once. De este mismo hecho se desprendía que las diferencias reclamadas, según la actora, tenían su origen en el incumplimiento que según ella se había dado a un convenio que se suscribió el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, para dar cumplimiento al laudo dictado el treinta de octubre de dos mil uno, en el juicio laboral seguido por ella en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y que se tramitó bajo el expediente con número _______, ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

La particular fundamentó parte de las prestaciones reclamadas en las diferencias salariales que a su decir existían entre aquellas que se pactaron en el convenio suscrito en septiembre de dos mil ocho y las que efectivamente percibió a partir de esa fecha.

Que los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011 señalaban cuál era el manejo legal y administrativo que se

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había dado con motivo del laudo del treinta de octubre de dos mil uno y convenio del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, mismo que fue el elemento del que partía la ahora recurrente en su escrito de demanda para el reclamo de algunas prestaciones. Luego entonces, tal documentación podía ser utilizada por la particular como prueba superveniente en el expediente laboral con número _______ y por tanto, contravenir las estrategias legales tomadas y a tomar por el Ente Obligado en ese juicio.

Con independencia de lo anterior, la información que aludían los oficios de mérito fue solicitada por el Contralor Interno en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, derivado de un procedimiento administrativo seguido en dicha Contraloría bajo el expediente con número CI/SAC/G/066/2010.

Era por lo anterior, que conforme al artículo 37, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información requerida por la ahora recurrente se clasificó como de acceso restringido en su modalidad de reservada.

Que en cuanto a la “Copia simple de la respuesta al escrito del uno de abril de dos mil nueve dirigido al Licenciado Luis Saldaña Olivares, Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México”, era ilógico e innegable que fuera materialmente imposible localizar un documento cuando no se tenía la menor idea a qué documento se refirió la ahora recurrente y, al ser tan imprecisa la solicitud de información, por lo que resultaba imposible atenderla. Máxime si se consideraba que por el cargo que ocupaba el Licenciado Luis Saldaña Olivares, recibía diariamente un gran número de correspondencia, además, de no advertirse quién suscribió el escrito, ni cuál era su contenido o algún otro dato que permitiera identificarlo.

Dada la cantidad que representaba, no era posible conservar por más de un año o año y medio la correspondencia. En tal virtud, la que tenía una antigüedad mayor a ese lapso se enviaba al almacén general para su resguardo o destrucción, dependiendo de su naturaleza. Al no conocer el contenido del escrito requerido, no se podía determinar el manejo que se le dio, la existencia o destrucción que se le haya podido dar en razón del tiempo transcurrido.

Que la clasificación otorgada a la información solicitada por la ahora recurrente tenía su fundamento en los artículos 11, segundo párrafo, 26, 36 primer párrafo, 37 fracciones XI y XII y 41, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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VI. El primero de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

de ley que le fue requerido y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, tuvo por presentado al Ente Obligado, exhibiendo diversas constancias para

dar cumplimiento a la diligencia para mejor proveer solicitada por este Instituto el quince

de noviembre de dos mil once.

Por otra parte, como diligencia para mejor proveer, se solicitó al Ente Obligado que

remitiera copia simple de los oficios CG/CISACM/2011/1767, CG/CISACM/2011/1563 y

CG/CISACM/2011/1724.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El doce de diciembre de dos mi once, se recibió el oficio GDF-SMA-SACM-DESU-

OIP.164335/2011 del nueve de diciembre de dos mil once, suscrito por el Responsable

de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México,

quien para dar cumplimiento a la diligencia para mejor proveer solicitada por este

Instituto del primero de diciembre de dos mil once, exhibió copia simple de los oficios

CG/CISACM/2011/1767, CG/CISACM/2011/1563 y CG/CISACM/2011/1724.

VIII. Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado, dando

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cumplimiento a la diligencia para mejor proveer, exhibiendo para tal efecto en tiempo y

forma las documentales que se le requirieron.

IX. El veintidós de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por

lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El veinte de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que

con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su

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normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de

fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

de la ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de

revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información, la respuesta

del Ente Obligado y los agravios formulados por la recurrente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO

1) Oficio No. GDF-SMA-SACM 148392-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 que suscribe el Lic. César Daniel Lima Carazo JUD de Seguimiento a Laudos.

... comunico a usted que tanto la Directora Jurídica, como el Director de Recursos Humanos de este Órgano Desconcentrado indicaron que la documentación solicitada se considera de acceso restringido en su modalidad de reservada, en virtud de que usted tiene interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, misma que se tramita bajo el expediente número _______, radicado en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

La información que requirió de los dos oficios y el escrito no tenía relación con la demanda laboral con el número expediente _______, toda vez que dicha demanda fue interpuesta en mayo de dos mil once, mientras que lo solicitado era con relación al convenio firmado en septiembre de dos mil ocho, al que no le habían dado cabal cumplimiento, por lo cual la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó una multa al

2) Oficio No. GDF-SMA-SACM DGADRHSRL 1166-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011 que suscribe el Lic. José Manuel Martínez Rosales Subdirector de Relaciones Laborales.

3) Respuesta al escrito de fecha 01 de abril de 2009 dirigido al Lic. Luis

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Saldaña Olivares, Director de Recursos Humanos de Sistemas de Aguas de la Ciudad de México.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 primer párrafo, 37 fracciones XI y XII y 41 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...” (sic)

Titular del Gobierno por el no cumplimiento. Al negarle la información se limitaba su derecho de acceso a la información, violando sus derechos laborales.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” con folio 0324000073811,

el original del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-155839/2011 y del escrito inicial,

documentales a las que se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado advierte que si bien el

Ente Obligado clasificó la información requerida como de acceso restringido en la

modalidad de reservada, invocando como fundamento los artículos 36, primer párrafo,

37, fracciones XI y XII y 41, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, y como motivo que la ahora recurrente tenía

interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, misma que se tramita bajo el expediente número _______, radicado en la

Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cierto es que no ofreció

los argumentos necesarios para concluir que por el motivo que aludió se actualizaban

los supuestos previstos en las fracciones XI y XII, del artículo 37 de la ley de la materia,

es decir, que los oficios GDF-SMA-SACM-148392/2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-

SRL-1166-2011 y la respuesta al escrito del primero de abril de dos mil nueve, dirigido

al Director de Recursos Humanos, estaban relacionados con la definición de estrategias

y medidas que iba a tomar en la controversia legal que se identifica con el número de

expediente _______, así como que el otorgamiento de dichas documentales a la

particular le iban a generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o

de algún Ente Obligado.

Lo anterior, lleva a este Órgano Colegiado a determinar que la respuesta impugnada

fue contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual consiste en

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que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la información

deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben citar con

precisión los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su

emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicadas al caso, así como constar en la respuesta emitida.

Dicho de otra manera, si bien al emitir la respuesta impugnada el Ente Obligado ofreció

una fundamentación específica (artículos 36, primer párrafo, 37 fracciones XI y XII y 41

primer párrafo de la ley de la materia) y expuso una situación de la que es partícipe la

ahora recurrente, omitió expresar las razones que lo llevaron a concluir que los oficios

GDF-SMA-SACM-148392/2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011 y la

respuesta al escrito del primero de abril de dos mil nueve, dirigido al Director de

Recursos Humanos, encuadraban en las causales de acceso restringido previstas en

las fracciones XI y XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, consecuentemente el acto impugnado incurre

en una motivación indebida por insuficiente. Dicho razonamiento encuentra apoyo en la

Tesis aislada y la Jurisprudencia que se transcriben a continuación:

Registro No. 174219 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Página: 1506 Tesis: I.4o.A.537 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS,

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SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera

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de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.”

Aunado a lo anterior, se advierte que el Ente recurrido transgredió lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el cual establece que la información sólo puede ser clasificada como reservada

mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos y

verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

protegido, extremos que en el presente asunto no se acreditaron.

En ese orden de ideas, de la lectura de la respuesta impugnada no se advierte que el

Ente Obligado haya acreditado la “prueba de daño”, misma que está definida en el

artículo 4, fracción XVI de la ley de la materia, como la “carga de los Entes Obligados

de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente

protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés de conocerla”.

De igual forma, no se advierte que el Ente Obligado haya cumplido con los requisitos

establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que obliga a que la respuesta que clasifica información

como reservada indique: a) la fuente de la información; b) que su divulgación lesiona el

interés que protege; c) que el daño que puede producirse con la publicidad de la misma

es mayor que el interés público de conocerla; d) fundamentos y motivos de la

clasificación, e) las partes de los documentos que se reservan; f) el plazo de reserva, y

g) la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

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Por último, toda vez que de la respuesta impugnada se advierte que quienes realizaron

la clasificación de la información como reservada fueron la Directora Jurídica y el

Director de Recursos Humanos, no así el Comité de Transparencia del Sistema de

Aguas de la Ciudad de México, se puede concluir que dicha respuesta no cumplió con

la formalidad exigida por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, prevista en los artículos 50 y 61, fracciones IV y XI, de acuerdo con los

cuales el Comité de Transparencia de los entes obligados es el que tiene las facultades

para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información que realice la

Oficina de Información Pública, así como para elaborar las versiones públicas para tal

efecto.

Ahora bien, tomando en cuenta que: i) no sólo es función de este Instituto garantizar el

acceso de los particulares a la información pública en poder de los entes obligados, sino

también velar porque no se revele la información de carácter reservado o confidencial y

ii) desde el punto de la vista de la ahora recurrente, los dos oficios y el escrito que

refirió en su solicitud de información no tienen relación con la demanda laboral con el

expediente con número _______, se determinará si era procedente la clasificación de la

información requerida o si por el contrario, el Ente Obligado debió conceder el acceso a

ella porque no se ubica el alguno de los supuestos de acceso restringido previstos en la

Ley de de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, cabe precisar que el quince de noviembre de dos mil once, se requirió

al Ente Obligado para que, como diligencia para mejor proveer, remitiera copia simple

de los oficios GDF-SMA-SACM-148392/2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-

2011, a lo que dio cumplimiento el veintiocho de noviembre de dos mil once, y al

tenerlos a la vista, se observa lo siguiente:

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Que el oficio GDF-SMA-SACM-148392/2011: fue suscrito por el Jefe de la Unidad

Departamental de Seguimiento a Laudos de la Dirección Jurídica del Sistema de Aguas

de la Ciudad de México y dirigido al Contralor Interno del mismo Ente obligado, siendo

su finalidad la de remitir un informe del estado procesal y de los trámites y/o gestiones

que realizaba la referida Jefatura en el expediente con número _______, seguido por

Araujo Gómez Carmen y Otros en contra del Gobierno del Distrito Federal. En el que de

manera cronológica, se indicaba la fecha en que se presentó la demanda; el nombre de

los demandantes; la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en la que fue

radicada; las prestaciones que demandaron; los términos en los que se contestó la

demanda; la fecha en que se dictó el laudo y lo que se resolvió en éste; la forma en que

se dio cumplimiento al laudo; la fecha en que se tuvo por cumplimentado el laudo en

relación con determinadas personas; los nombres de las personas respecto de las

cuales quedaban pendientes de cumplimentar el laudo; el estado procesal del juicio

laboral (en estado de ejecución con relación a determinadas personas), y la aclaración

de que la Jefatura de Unidad Departamental referida no realizaba ninguna gestión ante

la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje porque no contaba con

personalidad dentro del juicio.

El oficio GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011: fue suscrito por el Subdirector

de Relaciones laborales del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y dirigido al

Contralor Interno del mismo Ente Obligado, siendo su finalidad la de informar los

siguientes aspectos: a) los trámites que se estaban gestionando ante la Dirección

General de Administración y Desarrollo de Personal para regularizar la situación laboral

de ____________; b) el estado del resolutivo del laudo del treinta de octubre de dos mil

uno, dictado dentro del expediente con número _______; c) remitir copia certificada de

los nombramientos de las personas antes indicadas y d) las áreas a las que habían

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estado adscritas las personas mencionadas, nombre de sus jefes inmediatos, períodos,

funciones desempeñadas y formas de registro de asistencia.

En ese sentido, es conveniente señalar que del contenido de los diversos oficios

CG/CISACM/2011/1563, CG/CISACM/2011/1767 y CG/CISACM/2011/1724, a los que

aludió los dos oficios anteriores y fueron requeridos por este Instituto en copia simple

mediante la diligencia para mejor proveer del primero de diciembre de dos mil once, se

desprende que los informes anteriores fueron solicitados por la Contraloría Interna en el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, con motivo de una investigación que estaba

llevando a cabo en relación con el expediente CI/SAC/G/066/2011.

Visto lo anterior, es claro para este Órgano Colegiado que los dos oficios requeridos por

la particular en la solicitud de información, no refieren de manera expresa a la demanda

laboral que se tramita bajo el expediente con número _______, ante la Séptima Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, máxime que de la descripción previa se

advierte que estaban relacionados con un diverso juicio laboral con número de

expediente _______, respecto del cual la Contraloría Interna solicitó el estado procesal

y las acciones tomadas para dar cumplimiento al laudo con el que concluyó.

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado que al rendir su

informe de ley, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:

Bajo la letra J del capítulo de prestaciones de la demanda en cuestión, se reclamó el pago de diferencias salariales y de conformidad con el hecho 1, dichas diferencias se demandaban de octubre de dos mil ocho a la fecha en que la actora señaló como aquella en que se dio un supuesto “despido”, esto fue, el veintisiete de abril de dos mil once. De este mismo hecho se desprendía que las diferencias reclamadas, según la actora, tenían su origen en el incumplimiento que según ella se había dado a un convenio que se

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suscribió el dieciocho de septiembre de dos mil ocho para dar cumplimiento al laudo dictado el treinta de octubre de dos mil uno, en el juicio laboral seguido por ella en contra de este Sistema de Aguas de la Ciudad de México y que se tramitó bajo el expediente con número _______, ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

La particular fundamentó parte de las prestaciones reclamadas en las diferencias salariales que a su decir existían entre aquellas que se pactaron en el convenio suscrito en septiembre de dos mil ocho y las que efectivamente percibió a partir de esa fecha.

Los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011 señalaban cuál era el manejo legal y administrativo que se había dado con motivo del laudo del treinta de octubre de dos mil uno y convenio del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, mismo que fue el elemento del que partía la recurrente en su escrito de demanda para el reclamo de algunas prestaciones. Luego entonces, tal documentación podía ser utilizada por la ahora recurrente como prueba superveniente en el expediente laboral con número _______ y por tanto, contravenir las estrategias legales tomadas y a tomar por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México en ese juicio.

Como puede advertirse, el Ente Obligado explicó la manera en que el juicio con número

de expediente _______, que se tramitaba ante la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, se relacionaba con los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y

GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011 consiste en que en éstos, se incorporan

las acciones legales y administrativas que habían realizado con motivo de un laudo

dictado el treinta de octubre de dos mil uno, dentro del expediente con número

_______, en el cual se encontraba la celebración de un convenio del dieciocho de

septiembre de dos mil ocho, del que partió la ahora recurrente para reclamar algunas

prestaciones en el juicio con número _______.

Al respecto, debe señalarse que tal y como se describió, los oficios GDF-SMA-SACM-

148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011, incorporan informes

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sobre el estado procesal del expediente con número _______ y acciones llevadas a

cabo para cumplimentar el laudo del treinta de octubre de dos mil uno, sin embargo, del

contenido de dichos oficios no se advierte algún elemento que permita afirmar que de

ser ofrecidos como prueba dentro del juicio con número de expediente _______, se

contravendrían las estrategias legales que ya tomó y tomará el Sistema de Aguas de la

Ciudad de México dentro de este último.

Esto es así, toda vez que los oficios de mérito no contienen referencia alguna a las

actuaciones que han tenido lugar o que tendrán lugar dentro juicio laboral con número

de expediente _______, ni contienen un grado de detalle tal que acepte o niegue la

procedencia de las prestaciones reclamadas en la demanda que dio origen al mismo,

limitándose a dar cuenta del estado procesal del expediente número _______, señalar

de manera enunciativa las acciones tomadas para dar cumplimiento al laudo con el que

se concluyó y precisar los actos que se ejecutaron para regularizar la situación laboral

de las demandantes en este último juicio.

Además, es de señalar que el estado procesal de los juicios concluidos, los actos

ejecutados para cumplimentar los laudos y los actos concernientes a la relación laboral

que tengan los entes obligados con cualquier persona constituyen información pública

que representa un insumo básico de la rendición de cuentas, pues a través de ella es

posible que la ciudadanía valore el desempeño que tienen los entes obligados al

defenderse en un juicio laboral, la eficacia con la que cumplimentan los laudos y las

nuevas relaciones que entablan con los trabajadores que se beneficiaron con un laudo

favorable, lo cual favorece el cumplimiento del objetivo que persigue el artículo 9,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que dispone lo siguiente:

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Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados;

En ese orden de ideas, tras haber analizado el contenido de los oficios GDF-SMA-

SACM-148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011, este Órgano

Colegiado concluye que no se ubican en las causales de reserva previstas en las

fracciones XI y XII del artículo 37 de la ley de la materia, a las que se refirió el Ente

Obligado en la respuesta impugnada, toda vez que no están relacionado con las

medidas que tomará el Sistema de Aguas de la Ciudad de México en el juicio con

número de expediente _______ (fracción XI, del artículo 37 de la ley de la materia), ni si

generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o del propio Ente

Obligado (fracción XII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal), en tanto que sólo dan cuenta del estado

procesal del juicio concluido con número de expediente _______, los actos realizados

para cumplimentar el laudo con el que concluyó y los actos ejecutados para regularizar

la situación laboral de las demandantes, lo que se trata de información accesible para

cualquier persona, con independencia de que se haya demandado al Ente recurrido

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

De igual forma, este Órgano Colegiado estima que los oficios requeridos no se ubican

en alguna de las otras causales de reserva previstas en el artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ni por el hecho

que quedó acreditado ante este Instituto, consistente que tales oficios se elaboraron

para atender una solicitud de informes por parte de la Contraloría Interna en el Sistema

de Aguas de la Ciudad de México, con motivo de la investigación que realiza, ya que la

totalidad de los detalles que se reportan corresponden a información preexistente a la

investigación que lleva a cabo el Órgano Interno de Control, misma que si bien es

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objeto de revisión, no por ese hecho pierde la naturaleza de información pública relativa

a un juicio laboral que ya causó estado.

En tal virtud, se concluye que el Ente recurrido debió otorgar a la ahora recurrente la

copia simple de los oficios GDF-SMA-SACM-148392/2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-

DRH-SRL-1166-2011 que le requirió, ya que sólo así hubiese garantizado de manera

efectiva su derecho de acceso a la información pública.

Por otra parte, respecto al último requerimiento de la solicitud de información, en el cual

se requirió la “respuesta al escrito del uno de abril de dos mil nueve dirigido al Lic. Luis

Saldaña Olivares, Director de Recursos Humanos de Sistemas de Aguas de la Ciudad

de México”, en ese sentido, el Ente Obligado al emitir respuesta se limitó a referir que la

información requerida era de acceso restringido en su modalidad de reservada, en

virtud de que se tenía interpuesta una demanda laboral en contra del Sistema de Aguas

de la Ciudad de México, misma que se tramitaba bajo el expediente con número

_______, radicado en la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

sin precisar los argumentos necesarios para concluir que por el motivo que aludió se

actualizaban los supuestos previstos en las fracciones XI y XII, del artículo 37 de la ley

de la materia, es decir, que la respuesta al escrito del primero de abril de dos mil nueve,

dirigido al Director de Recursos Humanos del interés de la particular, estaba

relacionada con la definición de estrategias y medidas que iba a tomar en la

controversia legal que identifica con el número de expediente _______, así como que el

otorgamiento de dicha documental le iban a generar una ventaja personal indebida en

perjuicio de un tercero o de algún Ente Obligado.

Por lo que en ese sentido, si por una parte se considera que el Ente Obligado en la

respuesta impugnada clasificó la información como de acceso restringido en su

modalidad de reservada sin precisar los argumentos necesarios para concluir que por el

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motivo que aludió se actualizaban los supuestos previstos en las fracciones XI y XII, del

artículo 37 de la ley de la materia, y por la otra que en su informe de ley señaló que

resultaba imposible atender dicho requerimiento porque era impreciso y no podía

localizar un documento del que no contaba con más detalles, aunado al hecho de que

el Director de Recursos Humanos recibía a diario un gran número de correspondencia,

este Órgano Colegiado considera que la respuesta impugnada no dio certeza jurídica a

la particular de lo que se le estaba informado, transgrediendo así el principio de certeza

jurídica previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, el cual a la letra indica que:

Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

Del artículo transcrito, se desprende que los entes obligados del Distrito Federa, en sus

relaciones con los particulares deben de atender el principio de certeza jurídica, que

consiste en la seguridad que tienen los ciudadanos de que la información

proporcionada es veraz, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que mientras

en la respuesta impugnada clasificó la información como de acceso restringido en su

modalidad de reservada, en su informe de ley señaló que le resultaba imposible atender

dicho requerimiento porque era impreciso y no podía localizar un documento del que no

contaba con más detalles, aunado al hecho de que el Director de Recursos Humanos

recibía a diario un gran número de correspondencia, generando incertidumbre de si

contaba o no con la información respecto de la “respuesta al escrito del uno de abril de

dos mil nueve dirigido al Lic. Luis Saldaña Olivares, Director de Recursos Humanos de

Sistemas de Aguas de la Ciudad de México”.

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Ahora bien, se considera oportuno señalar al Ente recurrido que el informe de ley no es

la vía para mejorar las respuestas manifestando motivos que no señaló en la respuesta

impugnada, sino únicamente un medio para defender su legalidad en los términos en

que le fue notificada al particular.

Por otra parte, considerando que para garantizar de manera efectiva el derecho de

acceso a la información pública que le asiste a la particular, este Órgano Colegiado

debe resolver de manera contundente sobre cada uno de sus requerimientos, en ese

sentido, teniendo a la vista la solicitud de información que dio origen al presente medio

de impugnación, se advierte que el tercero de los requerimientos resulta impreciso o

indeterminado1, ya que si bien se refiere a la respuesta que se emitió respecto de un

escrito del primero de abril de dos mil nueve, dirigido al Director de Recursos Humanos

del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, no precisó quién suscribió el escrito del

que solicitaba la respuesta o sobre qué asunto trababa, por lo tanto, se estima que al

recibirse la solicitud de información la Oficina de Información Pública, como encargada

de la tutela del trámite, y no como simple Unidad gestora de la misma, debió advertir la

imprecisión de dicho requerimiento y proceder a prevenir a la particular para que

ofreciera mayores detalles para la identificación de la respuesta de su interés y así estar

en aptitud de satisfacer de manera efectiva su derecho de acceso a la información.

Lo anterior, con apoyo en el artículo 47, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone que los entes

obligados están constreñidos a prevenir a los particulares cuando sus solicitudes de

información no son precisas o no contienen los datos necesarios, con la finalidad de

que las complementen o las aclaren, sin embargo, el Ente Obligado no lo hizo, aún

1 Real Academia de la Lengua Española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=vaguedad.

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cuando resulta evidente que el tercer requerimiento no reunía los datos necesarios para

ser atendido.

En tal virtud, se está en el supuesto de que la particular no realizó la “descripción clara y

precisa de los datos e información” de su interés, lo cual se prevé como requisito en la

fracción III, del párrafo cuarto, del artículo 47 de la ley de la materia, ni el Ente Obligado

realizó la prevención que era necesaria para atender de forma adecuada la solicitud de

información, no obstante, este Órgano Colegiado estima que tal circunstancia puede

encontrar solución si el Ente recurrido realiza en sus archivos la búsqueda de los

escritos fechados con el primero de abril de dos mil nueve, dirigidos al Director de

Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y a su vez, de la

respuesta que se les haya brindado, para finalmente conceder a la ahora recurrente el

acceso a las respuestas emitidas sobre los escritos de referencia.

Por lo que, se considera procedente ordenar al Ente recurrido que de localizar las

respuestas emitidas respecto de los escritos fechados el primero de abril de dos mil

nueve, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad

de México, deberá conceder a la particular el acceso a ellos en copia simple, previo

pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del

Distrito Federal y, en versión pública, sólo si se da el caso de que parcialmente

contengan información de acceso restringido, debiendo seguir el procedimiento

establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal. Por último, de ser el caso de que el Ente Obligado no

localice alguna respuesta emitida respecto de los escritos del primero de abril de dos

mil nueve, dirigidos al Director de Recursos Humanos, así deberá hacerlo del

conocimiento de la ahora recurrente.

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Teléfono: 56 36 21 20

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En tal virtud, el agravio de la recurrente resulta fundado en el sentido de que al negarle

el acceso a los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-

SRL-1166-2011, el Ente Obligado transgredió su derecho de acceso a la información

pública, con la aclaración de que este Instituto no cuenta con facultades para

pronunciarse sobre violaciones a sus derechos laborales, sino tan sólo para determinar

si el Ente recurrido actuó en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal al atender su solicitud de acceso a la

información pública.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente revocar la respuesta emitida por el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y ordenarle que emita una nueva, en la que:

a) Conceda el acceso en la modalidad de copia simple a los oficios GDF-SMA-SACM-148392-2011 y GDF-SMA-SACM-DGA-DRH-SRL-1166-2011, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal.

b) Previa búsqueda en sus archivos de los escritos del primero de abril de dos mil nueve, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y a su vez, de la respuesta que se les haya dado, conceda el acceso a las respuestas emitidas sobre dichos escritos.

Por lo que se refiere al inciso b), en caso de localizar respuestas emitidas respecto de

los escritos del primero de abril de dos mil nueve, dirigidos al Director de Recursos

Humanos, el Ente recurrido deberá conceder a la particular el acceso a ellos en copia

simple, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción III del Código

Fiscal del Distrito Federal y en versión pública, sólo si se da el caso de que

parcialmente contengan información de acceso restringido, debiendo seguir en este

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último caso el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por último, de ser el caso de que

no localice alguna respuesta emitida respecto de los escritos del primero de abril de dos

mil nueve, dirigidos al Director de Recursos Humanos, así deberá hacerlo del

conocimiento de la particular.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

particular en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

respectiva.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y se le ordena que emita una nueva, en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto, por escrito sobre el avance al cumplimiento a los ordenado en el punto

Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido hacerlo anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución

dentro del plazo referido se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco

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de enero de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO