97757461 giussepe chiovenda principios del derecho procesal civil tomo ii

872
PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA Profesor ordinario de Procedimiento civil y Organización judicial en la Universidad de Roma OBRA LAUREADA POR LA R. ACCADEMÍA DEI LINCEI CON EL PREMIO REAL PARA LAS CIENCIAS JURÍDICAS TSABUCCm ESPAÑOLA DE LA TE^CEKA EDIGIÓ);T ITALIANA FBÓLOC^O Y NOTAS DEL PROFESOR JOSÉ CASÁIS Y SANTALÓ TO IVl O I I MADRID EDITORIAL REUS (S. A.) Impresor de las Reales Academias de la Historia y de Jurisprudencia y Legislación CAÑIZARES, 3 DÜPDO. 1925 BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA Digitalización sin fines de lucro de Bibliografía Libro Digital con fines didácticos y científicos - PROHIBIDA LA VENTA, IMPRESION, O COPIA

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  • PRINCIPIOS DE

    DERECHO PROCESAL CIVIL POR

    J O S C H I O V E N D A Profesor ordinario de Procedimiento civil y Organizacin judicial

    en la Universidad de Roma

    OBRA LAUREADA POR LA R. ACCADEMA DEI LINCEI CON EL PREMIO REAL PARA LAS CIENCIAS JURDICAS

    TSABUCCm ESPAOLA DE LA TE^CEKA EDIGI);T ITALIANA FBLOC^ O Y NOTAS

    DEL

    PROFESOR JOS CASIS Y SANTAL

    T O IVl O I I

    MADRID EDITORIAL REUS (S. A.)

    Impresor de las Reales Academias de la Historia y de Jurisprudencia y Legislacin

    CAIZARES, 3 DPDO. 1925

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  • NDICE SISTEMTICO

    TOMO PRIMERO Pginas

    Prlogo . Introduccin 1

    I. Generalidades acerca de la historia, la legislacin y la literatura procesales 1

    11. . Legislacin procesal vigente en Italia. ,*....,. 17 m . Literatura procesal 2i

    Apndice.Legislacin procesal espaola 31 Literatura procesal espaola.. 39

    II . Plan para el estudio del Derecho procesal 41

    PRIMERA PARTE Conceptos fundamentales.

    \.El derecho y la accin. I. Concepto del derecho 42

    I I . Categoras de los derechos. 47 n i . Concepto de la acGn< 57 IV. Otras teoras acerca de la accin 68 Y. Categoras de acciones. 73

    VI. Caracteres de la accin. 75 VII. Elementos de la accin 77

    2.Eproceso civil y sa destino. I. Concepto del proceso dvil 81

    II . Otras maneras de entender el fin del proceso civil . . . . . 86 m . Fines anormales del proceso 97 IV. Diferentes maneras de actuar la ley 98

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  • I-

    I

    - 1 '

    i : Si = /^

    . - 1

    860

    Pginas V. Objeto del proceso - 100

    Apndice al 2.Referencias al Derecho espaoL - 101

    3.-~Ei proceso como relacin Jurdica. i I . Anlisis del procedimiento- . 102 il I I . La relacin jurdico-procesal 108 I I I I . Diferencias en t re las condiciones de actuacin de la ley [I (condiciones de la accin) y las condiciones de exis-i teneia de la relacin procesal (presupuestos procesa-I les),... . . . . . . . ; . . . . . . . 114 il Apndice al 3.Referencias a l Derecho espaol.. 119

    _ 4^,La ley procesaL^ I . Objeto de la ley procesal . .,. 120

    n . Naturaleza de ley procesaL 122 m . - Contratos procesales. Compromiso 125 V. 'Eficacia de la ley procesal en el t iempo 139 Y. Efoaca de la ley procesal en el espac io . . . . .^ 149

    VI . ' In te rpre ta t n de la ley procesaL. 151 Apndicea l 4.^Referencias a l Derecho espaol , v 155

    I - SEGUNDA PARTE ^ fe-

    La actuacin de la ley en el proceso civil .- Sus formas y condiciones ii (condiciones be la accin).

    5.a actuacin de la ley en favor del actor. L Sentencia estimaioria :.i ,. = de la.demanda. " i - ,

    ; ' " . . ' , , , . .

    [| . I. Concepto de la sentencia ,160 I n . . Correspondencia entre la demanda judicial y la senten-

    H| cia. *... . . ^ . . 161 m. . Efecto general de la sentencia positiva que aeoge la de-

    manda... 171 IV. Condiciones generales de la sentencia positiva que esti-

    ma la demanda: A) La existencia de uu derecho..... 175 V. B) La calidad o legitimacin para obrar . . 178

    VI. C) Elinters en obrar . . . . . . . . . . 182 Vn. Regla general acerca d las condiciones de la sentencia. " 183

    Apndice al S.^Referendas al Derecho espaoL. . . . . . . . . . . . 184

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  • Pginas

    .Sentencia de condena. I. Concepto. . . ' . . . .* . . 185

    II. El inters en obrar conato condicin de la sentencia de condena. ...-- i , 187

    i n . Condena de faturo - 192 IV. Contenido y fundamento de la condena. 193

    7.^Sentencias de mera declaracin, I. Concepto e historia de las acciones y sentencias de mera

    declaracin.. . . . . . . . . . ^ 194 n . Nattiraleza jurdica de la accin de declaracin 199

    III. Sentencia de declaracin y sentencia de condena.... 203 IV. Condiciones de la sentencia de declaracin 205 V. Objeto d la declaracin... 207

    Apndice a los' 6 y 7.Referencias al Derecho espaol 209

    ^.Sentencias constitutivas, 1. Naturaleza declarativa y constitucin de efectos jurdi-

    cos en las sentencias 210 n* Sentencias constitutivas 211

    m . Efectos de la sentencia cons t i tu t iva . . . . . . . . . . . . . . . . ; . . 216 IV, - Condiciones de la sentencia constitutiva. 219 V. Casos especiales de sentencias constitutivas y categoras

    a f nes . . . ; . . . ; . . . . . . . . . . . ^ 1 VI. Objeto de la sentencia constitutiva.. 226

    Apndice al 8.Referencias al Derecho espaoL 228

    S bis.- Declaraciones con predominante funcin ejecutiva, Conocimien^ to sumario,

    I. Ejecutoriedad y definitivad en general. Diversas for-- mas de declaraciones con predominante funcin eje-

    cutiva 229 n . CoBdenas con ejecucin provisionaL. 235

    n i . Condenas con reserva. ^... 238 IV. Proceso monitorio 244 V. Otras declaraciones ejecutivas 255

    Apndice al 8 bis.Referencias al Derecho espaol 259

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  • 862 -

    Pginas

    9.n. Medidas provisionales de seguridad, I. Concepto de la medida provisional y sus relaciones con

    la definitiva 260 II . Condiciones de la medida provisional.. 263

    i n . Particulares medidas provisionales 263 Apndice al 9.Referencias al Derecho espaol.. 271

    10.a ejecucin forzosa. El titulo ejecutivo. I. Concepto y lmites , 275

    II. Accin ejecutiva y ttulo ejecutivo 281 i n . De los diversos ttulos ejecutivos 287 IV. Requisitos del ttulo ejecutivo 294 V. La legitimacin para obrar en la ejecucin 308

    i Apndice al 10.Referencias al DOTecho espaol 305 - ''

    i. 11.La actuacin de la ley en favor del demandado. (La sentencia des* estimaioria. La excepcin),

    I I. La sentencia desestimatoria 308 I II. La sentencia desestimatoria y los hechos jurdicos..... 309 i n i . La sentencia desestimatoria y la actvidad del deman-i dado. . . . . . 312 5 IV. Kxcepcin en sentido substancial. 315

    V. Clasificacin de las excepciones 319 I VI. Desestimacin de otras demandas del a c t o r . . . . . . . . 320 J Apndice al 11.Referencias al Derecho espaol 322 \\

    12. a identificacin de las acciones. t i i I. Concepto y aplicaciones.. 324 I n . Criterios 325 i ni Concnrsode acciones y concurso de normas. . . . . . 332

    Apndice al ^ 12.Referencias al Derecho espaol..;. 386

    * *

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  • - 863 -

    TERCERA PARTE

    Los presupuestos procesales. UBRO PRIMERO

    RGANOS DEL ESTADO EN EL PROCESO

    CAPITULO PRIMERO

    La jurisdiccin. \3,Concepto y lmites de la Jurisdicin,

    Pginas

    L Concepto- ; 339 II. Lmites. Jurisdiccin y ejecucin , 350

    i n . Extensin de la jurisdiccin 351 H.La Jurisdiccin en el Estado moderno,

    I. Autonoma de la funcin jurisdiccional 358 n . La jurisdiccin en sus relaciones con otras funciones.,. 859

    n i . Carcter moderno de los ocios jurisdiccionales 361 rv. La jurisdiccin y sus clases 362

    14 bis.Jurisdiccin contenciosa y voluntaria. 1. Examen de diferenciacin 363

    n . Actos de jurisdiccin voluntara y 369 m . La conciliacin 372 ,IV. Ejercicio de la jurisdiccin voluntaria 374

    Apndice al 14 bis.Referencias al Derecho espaol 375 % 15.Jurisdiccin civil y penal.

    .. I. GonceptOi. 379 II Relaciones entre los rganos de las dos jurisdisdonB.. 380-

    Apndice al 15.Referencias al Derecho espaol.. 587

    \b.Jurisdiccin cml y administrativa, I. Relaciones entre la administracin y l ciudadano 389

    n . Diversos sistemas de justicia administrativa. 395 n i . La justicia administrativa en Italia 398

    Apndice l 16.Referencias al Derecho espaol 427

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  • 864

    P^as 17.Relaciones entre las distintas Jurisdicciones.

    I. Jurisdiccin ordinaria y jurisdicciones especiales 440 n , Kelaciones y conflictos entre los diversos rganos 442

    n i . Coordinacin entre la actividad de los diversos rganos. 446 VI. La IV Secn del Consejo de Estado y la jurisdiccin

    ordinaria 448 Apndice al 17.-Referencias al Derecho espaol.. 452

    IS.-'Contenido del poder jarisdiccionaL ' I. En general 453

    n . Decisin 453 m . Coercin 457 rv. Documentacin 460

    Apndice al 18.Referencias al Derecho espaol 461

    I CAPTULO SEGUNDO Capacidad general de los rganos jurisdiccionales.

    I (ORGANIZACIN JUDICIAL) i I 19.Conceptos generales. ; I. Oficios y rganos judiciales.. 463

    n . Principio fundamental de la organizacin judicial 464 I 2D.-EiJaez.

    I. Oficio del juez. 466 n . Principio de la pluralidad de los tribunales 466

    III. La jerarqua de los tribunales 476 rv . La residencia de los tribunales 477 f V. Estructura y composicin del juez 479 |) VI. De los jueces ordinarios en particular. 49^ |; Vn . Juces especiales en particular .. 510 e VIII. Comisiones para la defensa de pobres 522

    { 2hEl oficial jadiciaL I V I, En general. 526 k n . Atribuciones 1 527 ^ m . Naturaleza del acto del ujier... 5b0

    rv. La relacin entre la parte, y el oficial judiciaL.... i . . . . 530

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  • 865

    Pginas

    % 22,El canciller. I . En general.. . . . .i. - 532

    I. Particulares atribuciones.; 533

    23.El Ministerio pblico. 1, En general 536

    U. Particulares atribuciones 537 I n . rganos del Ministerio pblico .' 541

    24.-Personas auxiliares^ I. Concepto, 544

    n . Particulares personas auxiliares 544

    25,Formacin de los funcionarios Judiciales y su condicin Jurdica, I. En general., 546

    U. Condiciones para el nombramiento en los ocios judi-ciales... 547

    m . Nombramiento para los cargos judiciales. 555 IV. Posesin de las funciones judiciales 556 V. Condicin jurdica de los funcionarios judiciales. . : . . . . 556

    Apndice al captulo segundo.Referencias al Derecho espa-ol 564

    CAPTULO TERCERO Capacidad especial objetiva de los rganos Jurisdiccionales. (La

    competencia), 26.- Ideas generales.

    I. La competencia y los criterios para determinarla 599 n . Diversa importancia de los criterios referidos 601

    t u . Competencia para conocer de los presupuestos proce-sales y competencia para conocer del fondo.. .606

    rV. Incompetencia originaria e incompetencia sobrevenida, 607 Apndice l 26.R^erencias al Derecho espaol. 608

    27. - Competencia determinada por el valor del pleito, I. El valor del pleito y su importancia, 610

    I . A) Base para la determinacin del valor 611

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  • 866 -

    Pginas

    TTT. Momento de la determinacin del valor ',. 612 rv . La acumulacin de las demandas y el valor del pleito.. 613 V. B) Criterios para la determinacin del valor 617

    VI. Acciones de declaracin y acciones constitutivas 629 Apndice al 27.~ReferenciafS al Derecho espaol. 631

    2S.'^Competencia determinada por la naturaleza del pleito (materia), I . En general... 633

    n . Competencia especial de rganos especales: 633 i n . Competencia (por la materia)

  • 867 Pginas

    n . Relacin entre la declinatoria del fuero y la demauda de regulacin de competencia-. 702

    i n . Conflictos de jurisdiccin 702 Apndice al 32.~Referencias al Derecho espaol 704

    CAPTULO CUARTO Capacidad especial subjetiva d los rganos jurisdiccionales,

    33.as condiciones personales del rgano jurisdiccional y sa capaci-dad. Recusacin y abstencin.

    I. En general 708 n . Condiciones absolutas de capacidad subjetiva. 709

    i n . Condic^nes relativas de capacidad subjetiva. Recusa-cin y abstencin 709

    Apndice al 33.Referencias ai Derecho espaol 716

    TOMO SEGUNDO

    LIBRO SEGUNDO

    LAS PARTES EN EL PROCESO

    34.Concepto de parte. 1. Concepto de parte... - 1 5

    n . Posicin de las partes en el pleito 8 m . Presupuestos concernientes a las partes. 10

    35.Capacidad para ser parte. Capacidad procesal, I, Capacidad para ser parte. 11

    II. Capacidad para comparecer en juicio (capacidad proce^ sal) 16

    Apndice.... -. 24

    3^.Sustitucin procesal. Intervencin adhesiva y obligada. I. Sustitucin procesal 27

    n . Intervencin adhesiva 32 m . Intervencin obligada,. -. -. 34

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  • 868

    Pginas

    37. "Representacin procesal. Abogados y procuradores, I. Representacin voluntaria en el proceso'.. 36

    II. Capacidad para pedir en juicio. Procuradores para plei-tos y abogados 39

    Apndice al 37.Referencias al Derecho espaol.. 46

    LIBRO TERCERO

    PRESUPUESTOS PROCESALES NO CONCERNIENTES A LOS SUJETOS. EXCEP-CIONES PROCESALES

    3S.Excepcin de iitispendencia, I. Concepto . . . . . , . . ' . -"49

    n . Litspendencia y cosa juzgada 49 n i . Litispendencia y conexin 53 rv.' Regulacin de la competencia 54

    39.Otras excepciones de inadmisibiiidad de la demanda. I. Compromiso ^ 55

    U. Conciliacin 55 i n . Autorizacin para proceder , , 57 IV. Pendencia de cuestin prejudiciaL 57

    40.Otras excepciones de inadmisibiiidad de la demanda. I, Concepto * 58

    II. Casos en particular 58 Apndice a los 38, 39 y 40.Referencias al Derecho espa-

    ol 61

    CUARTA PARTE

    La relacin procesal de conocimiento. LIBRO PRIMERO

    CONSTITUCIN DE LA RELACIN

    41. -Momento constitutivo. La demanda judicial. I. Motnento constitutivo. Principio del contradictorio.... 62

    n . Lat demanda judicial 65

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  • - 8 6 9 -Pgiiaas

    m . Contenido de la demanda judicial ^ rV. Diversas formas de demanda judicial 69 V. La Gitacin como acto escrito *. 70

    VI. La citacin como actividad del rgano jurisdicdonaL.. 77 YII. Nulidad de la citacin. (En nota: frmula de citacin).. 83

    Apndice al 41.Referencias al Derecho espaol 89 41 his.Defecfos en la constitucin de la relacin procesal y saMpor-

    tanda. (Nulidad y anulabilidad de la relacin procesal,) I. Carcter de la nulidad de la relacin procesal 97

    n . Falta de presupuestos procesales y vicios de la deman-da. 99

    m . Inexistencia, nulidad, anulabilidad de la relacin pro-cesal 100

    IV. Nulidad en el procedimiento 104 V. Las nulidades de la relacin procesal y los medios de

    impugnacin , 105 VI. Declaracin d los presupuestos procesales 105

    42.Efectos de la constitucin de la relacin procesaL (Principio de la unidad de la relacin procesaL)

    I . En general.. . 106 n . En particular.. \.. . t 106

    UBRO SEGUNDO

    DESARROLLO DEL PROCESO (PROCEDIAMENTO)

    CAPTULO PRIMERO Las actividades procesales y su forma (figuras exteriores del

    proceso), ^.Formas procesales en general.

    I . Concepto 109 n . Necesidad de las formas procesales.. 110

    m . Consecuencias de la inobservancia de la? formas. Nuli-dad.. - 112

    IV Reglas comunes sobre las formas. . . . . . . . . , . . 114 Ckiovenda, Tomo U 65

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    Pginas

    y. Regularidad fiscal de los actos procesales 121 Apndice al 43.Referencias al Derecho espaol ' . . . . . . . 124 U.Ora!idad y escritura en el procedimiento. Consecuencias de la ora-

    lidad. Concentracin procesal. I. Oradad y escritura en general 127

    n . Concepto, ventajas e importancia procesal de la orali-dad . - . . 130

    m . Objeciones contra la oralidad 137 44 h\s.~ El procedimiento.

    I. De los varios tipos de procedimiento 143 n . Procedimiento formal y sumari en el Cdigo italiano. 148

    m . La reforma procesal de la ley 31 Marzo 1901 159 IV. Tipos extremos de procedimiento en Italia 167

    Apndice al 44 bis.Referencias al Derecho espaoL 170

    %A^.Publicidad. I. Concepto 171

    n . Publicidad en cuanto a terceros 171 m . Publicidad entre las partes 172

    Apndice al 45.Referencias al Derecho espaol 173

    ^.Mediatez e inmediatez. I. Concepto 174

    n . Actividad de las partes,., 174 i n . Actividad del juez 75

    CAPTULO SEGUNDO ' Las actividades procesales en su relacin reciproca.

    47.La actividad de las partes como lmite de los poderes del jaez. I, Lmite g^ieral del poder del juez 1^ 7

    n . Los elementos de la demanda y el poder del juez.. . . . . 178 n i . Poderes del juez en la fonaadn del material d deci-

    s in . ; . . . . . . . . . . . . . . ; . . . . . . . . . ; . . ; . . . 179 IV.. Hechos notorios y hechos p robados . . . . . . . . . . . . . . . . . . .^ 186

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  • 871 -

    Pginas

    V. Reconocimiento de la accin y renuncia d la accin... 190 VI. Poderes del juez acerca de los presupuestos procesales. 191

    VII. Otras relaciones entre la actividad de las partes y los poderes del juez 192

    Apndice al 47, - Referencias al Derecho espaol 195

    4S.Deberes de las partes, I. En general . . . . . 197

    n . Sobre el deber de comparecer y participar en el juicio. 197 HE. Sobre la buena f y la culpa en el proceso 201

    49.Las actividades de las partes en'la relacin entre sL Adquisicin procesal. Interrogatorio.

    1, En general 204 n . Principio de la adquisicin procesal 205

    m . Interrogatorio (Ficta confessio) 206

    50.-~Inactividad procesal. Rebelda, I. Inactividad y rebelda. La comparecencia. 209

    n . Rebelda del demandado 210 m . Rebelda del actor... 218 IV. Rebelda de ambas partes. 218

    Apndice al 50.Referencias al Deresho espaol 220

    bhImpulso procesal, I. Concepto y principio general 226

    n . Aplicaciones y excepciones 226 m . A qu parte corresponde el impulso procesal 229

    CAPTULO TERCERO Actividades procesales en particular.

    Seccin LEn general.

    51 bis.Concepto de acto procesal {acto de procedimiento), I. Observacin general. 230

    II. Acto jurdico procesal 230 Seccin n*Actividad de las partes.

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  • 872 -

    Pginas

    52.~-Diferentes actos procesales de parte, I . Divisin 234

    n . Negocios jurdicos procesales 240

    53. Deducciones concernientes a la relacin procesal,

    I . Casos en particular .. 242 n . Eelacin con las deducciones sobre el fondo. 243

    ^^.Deducciones relativas al fondo. Afirmaciones de hechos* Presun-ciones legales.

    I. Las armadones y la prueba de los hechos y el princi-pio dispositivo 244

    n . Armaci de hechos jurdicos 244 m . Afirmacin de hechos simples. 246 IV. Presunciones l e a l e s (praesumtiones juris) 246

    55.Carga de la prueba, L Observaciones generales 248

    n . Sobre el principio fundamental 249 n i - La carga de la prueba y los hechos constitutivos 254 IV. Aplicaciones. Hechos impeditivos 257 V. Hechos extlntivos 260

    VI. Confesin calicada y compleja.. 261 VII. Tendendas modernas acerca de la carga de la prueba. 262

    V m . Inversin convencional de la carga de la prueba 263 Apndice al 55.Referencias al Derecho espaoL 265

    b6,~Presenfacin de pruebas. I, Concepto.. ; 266

    n . De los medios de prueba , 266

    57,Actos de las partes con efectos sustanciales, I . Concepto 267

    n . Regulacin procesal de estos actos 268 Seccin III.Actividad de los rganos jurisdiccionales.

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  • 873 -

    Piginas

    58.I. Actos del juez. A) Resoluciones. ! Divisin.. w 269

    n . Besoluciones , , , 269 m . La sentencia.. , 270 IV- Ordenanza y decreto 275

    Apndice al 58.^Referencias al Derecho espaoL 279

    59.B) Asuncin de pruebas. I, Principios generales sobre la pmeba. El libre conven-

    cimiento del juez 281 n . Gradaciones en la prueba 282

    i n . Objeto de la prueba 283 IV. Formas, fuentes y especies de prueba 284

    60.D los medios de prueba y de los procedimientos probatorios. 1. De las leyes sobre las pruebas 286

    II . Reglas genrales sobre los procedimientos probatorios. 1^ 6 Apndice al 60.Referencias al Derecho espaol. 289

    tLConfesin e interrogatorio. I. Confesin .; . . . i . . . . . . . . . . . 291

    n . Interrogatorio.... ; 293 Apndice al 61.^Referencias al Derecho espiaol 296

    2.^Jurameni9. I . Juramento decisorio 300

    n . Juramento supletorio -. 303 i n . Formas especiales de juramento de odo... 304

    Apndice al 62.Referencias al Derecho espaol . 305

    tS.Testigos. L Concepto 306

    n . Admisibilidad de este medio de prueba 307 i n . Garantas del medio de pmeba - 312 V Procedimiento para el examen... ^ 814 V. La pmeba contraria por testigos. 315

    VI. Declaracin para perpetuar memoria 316 Apndice al 63.Referencas ai Derecho espaol 317

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  • i:

    - 8 7 4 -

    Pginas

    (A.Peritos. 1. Concepto, funciones y derechos de los peritos 322

    n . Garaiitias....w ..- 323 m . Procedimiento ^ . . . . . . . 324 IV. Arbitros conciliadores ; 325

    Apndice al 64.Referencias al Derecho espaol 326

    ^ .Inspeccin ocular. Acceso Judicial, I . Concepto . . . - . . 330

    n . Acceso judicial. 330 Apndice al 65.Referencias al Derecho espaol 332

    . . . . .

    ^.Documentos, I. Concepto.. 334

    n . Admisibilidad. Documento pblico y escritura privada. 335 m . I^ocedimiantos probatorios. 340

    Apndice al 66.Referencias al Derecho espaol 345 67.- Presunciones o prueba por indicios.

    I. Concepto. . 351 n . Adniisibilidad 851

    Apndice al 67.Referencias al Derecho espaol 352

    68.11} Actos de los otros rganos jurisdiccionales. La publicacin de la sentencia. Las notificaciones.

    I. En general. 353 n . -Actos del canciller. Publicacin de la sentencia 853

    m . Actos del oficial judicial. Notificaciones 355

    CAPTULO CUARTO Orden del desarrollo de la relacin.

    ) 69.Las preclusiones. I. Concepto y fin. * - . . . 867

    . Efecto de LA predusin : 358 m . Prelusiones en proceso italiano 35d

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  • 875 "

    70,Orden en las excepciones, I. Predusiones derivadas del orden legal entre las excep-

    ciones**^ 362 n . Orden de las deducciones relativas a la relacin pro-

    cesal 362 m . Orden en las deducdones relativas al fondo 366

    LIBRO TERCERO

    POSIBLES SUCESOS EN LA RELACIN PROCESAL

    lUTransformaciones en la relacin, I. TransfornLaciones objetivas 370

    n . TranaCormaciones subjetivas 371 Apndice al 71.Referendas al Beredio espaol 376

    12.~~InUrrupcin y suspensin. I. Concepto y efectos 377

    n . Interrupdn de derecho 377 n i . Interrupdn en virtud de notifcadn 378 IV. Interrupdn o suspensin por resolucin de juez o por

    otras causas,'. 379 V. Reconiienzo de la relacin procesal 379

    UBRO CUARTO . FIN DE LA RELACIN PROCESAL

    CAPTULO PRIMERO Modos excepcionales.

    % 73,Amigable composicin,

    I. Concepto. . . . . . . . . . . - 381 n . Nonnas y efectos., 382

    74,-'Cadacidad, I. Concepto.. 883

    II . Condiciones 385 m . E f e c t o s . . . . - . . . . ; . . . . - . . - . . . . 386 IV. Dedaradn de la caduddad 389

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  • 876

    Palanas V. Costas... 589

    Apndice al 74.Referencias ai Derecho espaol 390 IS.-^Renancia a los autos.

    I. Concepto 392 n . Gondieones y efectos 392

    CAPTULO SEGUNDO Modo normal.

    ib.La sentencia. I. Concepto. Referencias. 394

    n . Vicios de la sentencia... 399 m . De las impugnaciones respecto de los varios vidos de

    la sentencia * . . . . . . 401 lY. Efectos de la sentencia 404

    - T.--Condena en las costas. I. Prindpio general 405

    n . Condena contra personas y a favor de personas qu no son partes. 408

    m . Lqnidadn de las costas 408 Apndice al 77.Referendas al Derecho espaol 410

    78.Cosa Juzgada. I. Concepto .^ 412

    n . Cosa juzgada y preclusin 417 m . Excepdn de cosa juzgada.. 420 lY. Extensin de la cosa juzgada 421 V. La cosa juzgada y la naturaleza de la resoiuddn del

    juez. 421 Apndice al 76.Referendas al Derecho espaol 423

    % 79.-Limites objetivos. I. lrindpios, fondanaentsdes. ^ * . . . . . . . 424

    n . Conflicto prctico y conflicto terico de sentencias 427

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  • , 877

    Pginas

    80.mfes subjetivos, I. Principio general * 429

    H. Aplicaciones 430 m . Relaciones con multiplicidad de interesados y relacio-

    nes conexas 431 IV. Extensin del proceso a los terceros y tutela de los ter-

    ceros 435

    SLSentencias de la autoridad extranjera. I. Juicio de reconocimiento 439

    n . Procedimiento y efectos 444 m . Sentencia sobre acciones sumarias y medidas cautela-

    res - 449 IV. Sentencias arbitrales. Otros ttulos ejecutiyos 451

    LIBRO QUINTO

    MEDIOS DE IMPUGNACIN DE LAS SENTENCIAS

    S2.^De los medios de impugnacin en general. t. Formacin de la cosa juzgada 455

    n . Diferentes medios de impugnacin* Sentencia firme-.. 457 m . Condicin de la sentencia sujeta a gravamen 462 IV. Ejecucin provisional. Inhibitorias 465 V. Posicin de los procedimientos de impugnacin respec-

    to de la relacin procesal 472 VI. Impugnacin de las interiocutorias.. 478

    Vn . Efectos de la reforma de la sentencia... 480 V m . Correccin de las sentencias 482

    S3,Oposicin del rebelde. I. Concepto. Referencia 484

    n . Procedimiento, 486

    SA.Apelacin. I. Concepto. Referencia 488

    -11. Relaciones entre el primero y segundo grado 489 m . Condiciones del derecho de apelar.. 495

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  • - 878 -

    Psioas

    IV. Procedimiento de apelacin 497 V. Varias apelaciones. Apelacin incidental. Adhesin..., 504

    VI. Intervencin en el juicio de apelacin 507 VII. Rebelda en apelacin. Desestimacin de la apelacin

    sin examen 508 85-/?VOCfc/n.

    I. Concepto. 510 n . Condiciones de la revocacin - - 512

    m . Relaciones entre el juicio de revocacin y el juicio pre-cedente. -. 517

    rV. Procedimiento... 519 V. Adhesin... 521

    B6,Oposicin del tercero, I. En general. 522

    n . Oposicin a base del art. 510.. 525 m . Oposicin a base del art. 512 527 IV. Relaciones entre la oposicin del tftrcOTO y el juicio pre-

    cedente.. 529 V. Procedimiento 530

    S7.Recarso de casacin. I. Concepto. RefeirenGias 532

    n . Condiciones del derecho de recarso. Motivos de recurso. 535 m . Condiciones del derecho de recurso. Legitimidad para

    recurrir 551 IV. Condiciones formales del recurso 553 V. Procedimiento. Oontrarecurso, etc 560

    VI. Fin del procedimiento de casacin 568 v n . Juicio de reenvo. Recurso a las secciones unidas 574

    Apadice al libro V.Referendas al Derecho espaol - -. 586

    LIBRO SEXTO RELACIONES PROCESALES CON INTERESES MLTIPLES

    a

    % SS.Litisconsorcio. I. Concepto 600

    n . Formacin y admisibilidad del litisconsorcio. Litiscon-sorcio simple. . . . 601

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  • 879

    Pginas

    i n . Litiaconsorcio impropio , . . , . . . . . . , . 603 IV. ltisconsorcio necesario 605 V. La relacin de Jitisconsoroio 612

    VI. La relacin de litisccisorcio y la impugnacin de las sentencias 621

    Vn. La unin de pleitos separados 627 Vin. La separacin de pleitos unidos 629

    ^^.Intervencin voluntaria de terceros en el pleito. Intervencin principal.

    I, Concepto. Diversas formas de intervencin. 630 II. Condiciones de admisibilidad d la intervencin prin-

    cipal. 682 i n . La relacin procesal con intervencin principal. , , , , , , 636

    % 90.Llamamiento de terceros al pleito. Llamamiento en garanta. I. Llamamiento de terceros al pleito. Intervencin for-

    zosa 641 n . Casos especiales de llamamiento al pleito 645

    m . El llamamiento en garanta. Concepto y condiciones... t^S IV. La relacin procesal con el llamamiento en garanta... 651 V. Particularidades del llamamiento en garanta for!mal.. . 655

    % 91.Acumulacin objetiva* I. Concepto y especies 656

    n . Acumulacin condicional y condiciones de su admisibi-lidad . . . , 657

    m . Acumulacin simple y condiciones de su admisibilidad. 660 IV. La relacin procesal con acumulacin objetiva 662 V. La acumulacin objetiva y la impugnacin de las sen-

    tencias. 663

    92.Reconvencin: I. Concepto 666

    n . Condiciones de admisibilidad 667 m . La relacin procesal con reconvencin... 677 IV. La compensacin y la llamada compensacin judiciai.. 679

    Apndice al 682.^Referencias al Derecho espjiol. 682

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  • - 880 -

    Pginas

    93.Declaracin incidental I. 1 elemento lgico en el proceso. Referencias 684

    n . Las cuestiones prejudiciales. 689 m . Normas de nuestra ley sobre las cuestiones prejudi-

    ciales , 698 IV. La demanda de declaracin incidental 703 V, Condiciones y presupuestos procesales de la demanda

    de declaracin incidental 707 VI. Relacin procesal con demanda de declaracin inciden-

    tal... 710

    UBRO SPTIMO PROCEDIMIENTOS ESPECALES

    94,'~Prceso documental (cambiarte) y monitorio* * I. Referencias.. 712

    n . El proceso documental (cambiarlo) 712 n i . El proceso monitorio (o ingiunzionale) 723

    95.Edictos pblicos. L Concepto y figuras anes 732

    II. Normas generales 736 - m . Aplicaciones. Amortizacin de ttulos de crdito... 739

    rV. Desvinculacin de fianzas 749 V. Declaracin de ausencia 750

    VI. Sucesin de militares desaparecidos.. 756

    95 bh,Procesos con normas especiales. I. Contenido y divisin 760

    II. Normas comunes para las materias a tratar en cmara de consejo. ; 763

    m . Procesos a tratar relativos al estado y a la capacidad de las personas 766

    IV. Procesos relativos a las sucesiones 802 V. Procesos relativos al cumplimiento de obligaciones en

    general 811 VI, Procesos relativos a prestaciones de funcionarios p-

    blicos 823 Vil, Procesos relativos a valoracin de inmuebles.. 843

    Vin . Procesos derivados de accidentes del trabajo. 852

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  • L I B R O S E G U N D O

    Las partes en el proceso (1).

    34.

    Concepto de parte.

    I. Concepto de parte (2). La determinacin del concepto de parte no tiene slo una importancia terica, sino que es necesaria para la solucin de importan+es problemas prcticos; que una per-sona sea parte en un pleito o sea tercero^ es importante: por ejem-plo, para la identificacin de las acciones ( 12), y tambin para declarar si est o no sujeta a la cosa juzgada, si existe o no litispen-dencia, etc.; as para establecer si la relacin con una determinada persona hace incapaz al juez ( 33); quien puede intervenir como tercero en un pleito; quien puede hacer oposicin de tercero a una sentencia; quien puede declarar como testigo en el pleito; quien est sujeto a la condena en las costas (art. 370, Cdigo procesal civil, etc., etc.) Pero debe notarse que del concepto de parte no se deriva siempre la rigurosa solucin lgica de todos los problemas citados. Conviene, en cada caso, tener en consideracin no tanto la letra de la norrfia que emplea la palabra parte o la palabra, ter-cero, como el motivo de la norma. El hecho de que hay casos en los cuales ciertas personas fsicas que no son partes obran necesa-riamente por ley en lugar de las verdaderas partes (incapaces, per-

    (1) MATTIROLO, Tratfafo,U, nm. 1 y sigs.; MORTARA, Comm. II, nmero 496 y sigs.; WACH, 1, pg, 518 y sigs.; HELLWIO, I, pg. 292 y si-guientes, II, pg. 294 y sigs.; System, I, 66 y sigs.; MENQER, Die Lehre von den Streitparteien im Prozess, en la Riv. pe proc. civ, fed,, vol. 17, pgina 326; GALLI, Sal concetto di parte e sal mandato alie liii, en la Legge, 1909.

    (2) Vase resumida la vasta literatura sobre el concepto de parte en SKEDL, Das sterreichische Civiprozessrecht (Derecho procesal civil aas--fr/flco), Leipzig, 19X), pg. 120 y sigs. Vase tambin SCHOTT, Das Ar-menrecht (La defensa gratuita), 1900; SCHMIDT, 2.* ed., cit. 50; CHO-VENDA, Condanna nelle spesegiadiziali. cit., pg. 191 y sigs.

    Cfiovenda.Tomo U. 1

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  • 6 -

    sonas jurdicas) y de que tambin puede ser asumida la represen-tacin procesal de personas capaces, demuestra que la palabra parte puede entenderse ms o menos ampliamente. Ante todo, el representante puede a veces ser considerado como parte en el pleito por lo que se refiere a la existencia o a la extensin del de* recho de representacin ( 3): si se le niega e! derecho de repre-sentacin debe ser condenado en las costa^ .^ Cuando se tiene dere-cho de solicitar de una parte una accin fsica que no puede ser prestada naturalmente mas que por los representantes legales o por los rganos de la parte (respuesta a un interrogatorio, presta-cin de juramento), en tal caso la norma refirese a los represen-tantes u rganos aunque no sean partes. Por el contrario, estos no pueden deponer como testigos en pleito aunque no sean partes. El sustituto procesal, en cambio, es parte en el pleito: pe o esto no quiere decir que aqul para quien ha obrado pueda sin ms hacer oposicin de /ercero aunque sea tercero respecto del pieio ( 36). Slo la condena en los gastos presenta aplicaciones lgicas cons-tantes de! concepto de parte.

    El concepto de parte dervase del concepto de pfoceso y de la relacin procesal ( 2 y 3): es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuacin de ley, y aquel frente al cual sta es demandada (1). La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relacin procesal, la deman-da: no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la re-lacin sustancial que es objeto de contienda; puesto que por un lado puede3haber sujetos de una relacin jurdica litigiosa que no estn en el pleito (condueos, codeudores, etc., extraos al pleito sobre la propiedad, sobre la deuda, etc.); por otro se puede dedu-cir en pleito una relacin sustancial por una persona o frente a una persona que no es el sujeto de aquella relacin (como si se pide la declaracin de un derecho frente a un tercero, por ejmpo, C-digo procesal civil, art. 21-26; como en las cuestiones entre acree-dores concurrentes en la ejecucin, en la quiebra; en las cuestiones

    (1) Sustancialmente conforme: REDENTI, Gidizii con pluralit di partiy citf pg. 89, nota; salvo que l al definir al demandado aqul que ts necesariamente Uamao en cI proceso para funcionar en nombre propio como contradictor^, sustituye en la definicin el efecto a la causa; la nece--sidad del llamamiento]es consecuencia de la pioposicin de la demanda;.

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  • > - 7 -

    entre acreedor pignorante y tercero pignorado, Cdigo procesal civil, art. 614-616; como en los casos de sustitucin procesal). Tambin aqu vemos la autonoma de la accin y la independencia de la relacin procesal respecto de la relacin sustancial. Ni s-quiera puede llevar a una idea precisa de parte la investigacin del inters por el cual se acude al pleito: no slo puede haber intere-sados en el pleito, que quedan extraos al pleito, sino que puede haber partes adversarias en un pleito entre las cuales no haya una verdadera oposicin de intereses, como en un juicio de divisin, de regulacin de lindes y otros anlogos, y como frecuentemente ocurre en los juicios de mera declaracin (como en un juicio de-clarativo de la verdad de una escritura, de la caducidad). Por eSto llamamos parte a aqul frente al cual es demandado, no contra el cual es demandado. Mucho menos debe tenerse en consideracin la naturaleza del inters defendido por una parte en el pleito (ge-neral o individual, econmico o moral, etc.) As hemos visto que era parte el juez en el juicio de recusacin; as, segn nosotros, es parte el M. P. cuando procede por va de accin ( 23) (1), la Administracin pblica en los juicios ante las secciones jurisdic-cionales del Consejo de Estado (2). El inters inherente al concep-to de parte radica nicamente en ser el sujeto activo o pasivo de la demanda judicial (3).

    No es preciso recordar que la relacin procesal (cuando con-

    (1) No podemos convenir con la afirmacin de REDNTI, Giadizii, ci-tado, pg. 88 y 90, nota, de que el M. P. sea tambin parte cuando nica-mente es llamado, si bien necesariamente, a concluir, como en el caso de los juicios electorales ante la Corte de apelacin. No -nos parece admisible que el M. P. en estos juicios represente a la comisin electoral. El M. P-aqu concluye sobre la demanda del actor, en pro o en contra segn su conviccin, por lo tanto, no podra considerarse como actor ni como de-mandado. El mismo texto de la ley, (art. 38, ley electoral poltica y 49 ley municipal y provincial), excluye que el M, P. sea parte (odas las partes y el Ministerio Pblico).

    (2) Vase CHIOVENDA, Condanna, cit., pg. 202 y sigs.; FCRTI, en el Foro iiahy 1909, III, pg. 298; en contra: SCHMIDT, 2.* ed., pg, 311.

    (3) Decimos de la demanda judicial y no de la accin afirmada como en la primera edicin de este libro,, para comprender ms exactamente el caso del sustituto procesal, el cual es parte en el pleito sin ser sujeto de la accin afirmada^ de la cual es sujeto la parte a la cual se sustituye.

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    curran los oros presupuestos) y las partes existen con la simple afirmacin de la accin, independientemente de su existencia efec-tiva la cual es precisamente objeto del pleito ( 3).

    11. Posicin de las partes en el pleito. Una demanda en el proceso supone dos partes: la que la hace, y aquella frente a la cual se hace. As tenemos la posicin del actor y del demandado. Es caracterstica del actor, no slo hacer una demanda, porque tam-bin el demandado puede demandar la desestimacin, sino hacer la primera demanda relativa a un cierto objeto (rem in jadiciam deducens). Es importante relevar que la calidad de actor o deman-dado no depende necesariamente de una determinada forma de demanda judicial. Hay procedimientos en los cuales el demandado est constreido a asumir una parte achva, sin que por esto pierda la condicin ni la exterioridad de demandado. Esta parte activa toma el nombre de oposicin (oposicin a la orden de pago en el proceso monitorio; oposicin a la ngiunzione fiscal, ( 8 bis); oposicin a la tasa de los peritos en la expropiacin por utilidad pblica, ley de 25 de Junio de 1865, art. 51; oposicin al pr-cetto o a la pignoracin). Es misin del intrprete indagar si en estos casos se trata de formas especiales de procedimiento, en que el demandado sin perder su condicin debe hacerse activo; o de actos con eficacia propia, que el interesado debe remover, en cuyo

  • - 9 -

    sos casos de unin de pleitos ya citados ( 3, 11, 31). As tambin en el litisconsorcio pasivo, por ejemplo, tenemos un actor contra varios demandados: el litisconsorcio, no se concibe como una so-ciedad, una camanidadf sino como una pluralidad de partes auto-nomaSj an debiendo distinguirse el caso de que sean posibles juicios separados (litisconsorcio simple) y el caso en que el juicio deba ser, como, por ejemplo, en el juicio de divisin, necesaria-mente nico, respecto de todos (litiscohsorcio necesario). Corres-ponde a la teora de la pluralidad de los pleitos examinar como se armoniza la autonoma de las diversas partes con su unin en un procedimiento: por ejemplo, el derecho a la continuacin del pro-ceso (impulso procesal) corresponde a cualquiera de las partes respecto de todas las dems, mientras en otros rdenes la actividad de una parte tiene efectos limitados a su relacin con el adversario, y no influye en los dems consortes en el pleito ( 88).

    La posicin del actor y la del demandado son enteramente dis-tintas. Por un lado la posicin del demandado es ms favorable? en cuanto que al actor corresponde ante todo la carga de la prue-ba (1), y la ventaja de aquella condicin manifistase especialmen-te en la accin de reivindicacin, en la cual el demandado tiene el commodum possidendi (y por tanto la utilidad de mantener y re-cobrar la posesin con las acciones posesorias): adems hay una gran predisposicin a estimar distintamente la aptitud del actor y la del demandado (2). Si se tiene en cuenta que la demanda del actor (fuera el caso de la accin de declaracin negativa), se fun-da en una afirmacin determinada que marca sus lmites ( 12), mientras que la demanda del demandado, dirigida como va a re-chazar la demanda del actor, comprende todas las deducciones variadsimas que pueden conducir a este resultado ( 12), se com-prender que al demandado se concede en gran extensin lo que est casi vedado al actor, o sea, el cambio de la direccin y del material de defensa an en segundo grado (artculo 490, Cdigo procesal civil). Por otra parte, el actor como tal nunca puede ser

    (1) Favorabiliores sunt partes rei quam actoris, L. 125, Dig, de R. I. 50, 17.

    (2) Nam plae qui agit artus esse debet, cum 3it in potestate ejus, quando velit experiri, et ante debet rem diligenter explorare et tune ad agendum proceder: L. 42, Dig. de R. I. 50,17.

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    condenado (excepto en las costas del pleito, a lo cual provee el juez de oficio): el actor puede ser condenado a base de una recon-vencin, pero como demandado. Lo cual es hoy aplicable tambin a los llamados Jadicia daplicia, en los cuales, por lo dems, tam-bin en Roma la promiscuidad de las posiciones {aterque actor et reus) no era absoluta (1).

    in. Presupuestos concernientes a las partes.Los sujetos particulares de la relacin procesal, deben tener: a) la capacidad para ser parte; 6) la capacidad para comparecer en juicio (o capa-cidad procesal), c) la capacidad de pedir en juicio {Jas postulandi)^

    (1) WETZELL, Sysfem, pig. 39; ECK, Die sogenannten doppelseitigen Klageny 1870, pg. 150 y pass/m. Sobre los Jadicia dupicia, principalmen-te en el derecho moderno, vase REDETI, Giudizii con pluralit di part, citado, pg. 59, nota.

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    35.

    Capacidad para ser parte. Capacidad procesal (I).

    L Capacidad para ser parte.Est2i capacidad no es sino la 'capacidad jurdica llevada al proceso civil, la capacidad para ser rsujeto de una relacin jurdica procesal.

    Puede, por lo tanto, formularse esta regla general: tiene capaci* dad para ser parte quien tiene capacidad jurdica, esto es, toda persona fsica viviente (2), y las personas jurdicas ( 4), y .la existencia de una persona jurdica, o la autonoma de una persona (por ejemplo, la Universidad respecto de la administracin del Estado, el fondo para el culto respecto del dominio pblico, las diferentes sucursales de una institucin bancaria, etc.), se juzga, tambin a los efectos procesales, segn el derecho sustancial (ci-^il, mercantil, administrativo).

    Pero a estos respectos hay en la doctrina y en la prctica uii campo de importantes dificultades y cuestiones, referentes a 1 as imiones de personas, fundaciones, institutos con un fin determina-do (sociedades, asociaciones, crculos, comits de beneficencia, co -mits promotores de espectculos, de concursos, de exposiciones, de obras pblicas, cajas de socorro y otras anlogas. Tales cues-tiones tienen una parte sustancial (quin es el sujeto de las obliga-ciones y de los derechos? dentro de qu lmites responden y por

    (1) PETERSEN, Parteibegfiff and Parieifhigkeit, en la Riv, pe pro-cesal civ, ted,, vol. 18, pg. 1; STEGEMANN, Parteien im Prozess, citado.

    (2) La historia nos ofrece ejemplos de procesos contra animales y contra personas difuntas. Vase MANZINI, Procpen,, 1911, pg. 333 y siguientes; SCHERER, Die Klagegegen den teten Mann., Heidelberg, 1909 i BRUNNER, en ia Rivista della fondazione Savignyy parte alemana, 1910 pgina 235 y sigs.; SCHULTZE, all, pg. 624 y sigs.

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    qu ttulo las que componen el comit? etc., etc.), y una parte pro-cesal (quin es el sujeto de la relacin procesal en los litigios en que est interesada la unin? a quin se debe convenir en juicio? etctera. Si estas uniones o comits y otros anlogos tienen por la ley u obtienen la personalidad jurdica, devienen centros autno-^ mos de derechos y deberes, y concurrirn a juicio en calidad de actores o demandados como entes sustantivos (per se stante). Si no obtienen la personalidad jurdica, rigorosamente no pueden comparecer como partes en los procesos debern concurrir como partes en relacin de litisconsorcio, las personas particulares que pertenecen a la unin, que han ingresado su dinero para un cierto fin, etc.

    Tenemos aqu dos rdenes de cuestiones distintas. Se ha duda-do, en primer lugar, si el comit o el individuo promotor de una obra, que recoge los fondos necesarios mediante suscripciones-pblicas, puede ser considerado responsable y, por lo tanto, ser demandado l solo por las obligaciones contradas. Prcticamente sera grave, por ejemplo, que la responsabilidad recayese en los ad-heridos o suscriptores, que n creyeron asumir obligaciones y que a veces son numerossimos, a veces hasta annimos; y que un jui-cio debiese hacerse contra estos o por estos, reuniendo un nme-ro enorme de partes no siempre encontrables. La prctica y la doctrina han salvado este inconveniente aplicando segn los casos, algunas instituciones del derecho privado (gestin de negocios, mandato indirecto) que permiten separar al promotor de los ad-herenes, en el sentido de que el promotor pueda ser demandado por las obligaciones contradas, pueda ser llamado a rendir cuen-ta por interesados diferentes de los donantes, y a su vez pueda ob rar para el cobro, por ejemplo, de las cantidades depositadas (1)..

    (1) IHERING, en Jahrbcher t Ihering, vol. 18, pg. 1 y sigs.; SciA-Lo jA, en el Archivio gimidicOj 1880; IsAV, en el Jahrbcher supradicho, vol umen 36, pg. 409 y sigs.; SIMONCELLI; ndole ed ejfeiti gimidici delle p ubbliche sottoscrzioni, en el Foro iiai, 1900, pg. 743 y sigs.; BOLCHINU Lepubbliche sottoscrizioni, 1907; BRUGI, Modi e Umiti in cui risponde un comitato, etc., en la /?/v. di din comm., 1906, II, pg. 235 y sigs.; en la m isma revista la polmica BOLCHINI-FERRARA; TARTUFARI, L., Dei comi-iati consideran nei rapporti inierni ed esterni, en el Foro aL, 1907, p-gina 233 y sigs.; PACCHIONI, Modi e limite in cui risponde un comitato^

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    Entindese tambin que, salvo pacto en contrario, la responsabili-dad del promotor no se limita a los fondos recogidos, sino que grava por entero al promotor o a los que componen el comit, cada uno por su parte.

    En segundo lugar, se ha estimado/que los particulares que componen los comits u otras uniones, por el hecho de estar uni-dos para una obra y de haber elegido un presidente como rgano de su actividad comn, por una parte estn vinculados por las obligaciones contradas por el presidente, dentro de los lmites marcados por las exigencias del fin comn, por otra parte pueden ser vlidamente demandados, juntamente y slo en la persona del presidente en juicio.

    Lo mismo se ha considerado, con mayor razn, si en vez de simples agregados de personas unidas de hecho en una obra, se trata de uniones organizadas corporativamente en virtud de un contrato o estatuto, puesto que se ha reconocido ampliamente una representacin general en las personas que dirigen estas uniones, que exime de otorgamiento de una representacin especial en el pleito por parte de los componentes particulares de la unin, y exi-me tambin de la necesidad de indicar aquellos componentes (1).

    Pero el simple reconocimiento de la representacin contractual en las administracciones estatuarias o de hecho de las uniones, no excluye, antes confirma, que la parte no es la unin, sino sus com-ponentes (por consecuencia estos estn sujetos a la ejecucin, a la cosa juzgada, son incapaces para testificar, etc.).

    etctera, en la Riv. di dir, comm,, 1907, II, pg. 249 y sigs.; CARABELLESE^ Sistema di un dirito civiledei comitati, 1908; D'AMELIO S., Sulla capad-t girdica degli enti dtfatto, en la Riv. di dir. pubblj 1909, II, pg. 42 y siguientes; COVIELLO N. , Manuale di Diritto civ. ital., pg. 222 y siguien-tes; Corte de ap. de Bolonia, 10 Dic. 1906yCortedeap.de Florencia, 13 Enero 1906, (en el Foro ital., 1907, pgs.231 y 233); Cas. Florencia, 28 No-viembre 1907, (en la Legg'e, 1908, pg. 447). Segn la Cas. Florencia y TAR-TUFARi la responsabilidad de los miembros del comit es solidaria cuan-do el fin del comit se logra por medios que son por s mismos actos de comercio, (espectculos pblicos). La personalidad jurdica de los comits fu defendida por CARABELLESE.

    (1) BARSOTTI, La capacita processuale delle associazioni prive di per--sonalitgluridicy en

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    La jurisprudencia alemana ha venido trantando en el proceso tomo sujetos jurdicos; en cuanto a sn patrimonio, B. l^s uniones que tienen una organizacin corporativa (Vereine): y el nuevo re-glamento ( 50) admite expresamente que una unin que no tie-ne capacidad jurdica puede ser demandada, tomando en el proce-so la posicin de una unin jurdica capaz y que la sentencia ob-tenida contra la unin incapaz basta para la ejecucin forzosa en su patrimonio ( 735). Anlogas disposiciones contiene el Cdi-go de comercio alemn para las sociedades mercantiles. Pero en la interpretacin de la posicin de estas uniones, lo mismo antes que despus de las nuevas leyes, la doctrina y la jurisprudencia en Ale-mania difieren notablemente:

    \. Algunos las consideran como verdaderas personas jurdi-cas, esto es, como sujetos activos y pasivos de los derechos con-cernientes al patrimonio de la unin, y por lo tanto como sujetos de la relacin procesal.

    2,** Otros como personas jurdicas, slo en el proceso (1). Segn estas opiniones los miembros que componen la unin no son partes en el pleito.

    S.** Segn otros, la capacidad para ser parte, reconocida a es-tas uniones, es meramente formal (2). Los miembros que las com-ponen son parte en el pleito (litisconsortes): ellos estn en juicio bajo el nombre colectivo.

    4.^ HELLWIG considera estas uniones como aplicacin de una institucin general, que denomina patrimonio separado o autno-mo. El patrimonio autnomo es una masa patrimonial, pertene-ciente a un determinado sujeto jurdico, por tanto no es ella mis-ma una persona jurdica, pero sustrada a la administracin de su sujeto, y confiada a un administrador que obra en nombre de la masa, lo cual permite que el patrimonio autnomo acte en el comercio jurdico como un todo independiente, lo mismo que una persona. El administrador no representa al sujeto del patrimnoio, y por lo mismo no es parte en los litigios relativos al patrimo

    (1) OAUPP-STEIN, Commentario, 50,11. (2) El concepto de parte formal es de WACH, Handbuch, pg. 520 y

    siguientes; WACH, expuso su teora refrindose particularmente a la socie-dad colectiva y en comandita, (a las sociedades por acciones no duda reco-nocerles calidad de personas jurdicas).

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    nio. Los principales casos de esta figura son: la quiebra, la he-rencia yacente, la herencia bajo administracin de un albacea tes^ amentario, la sociedad colectiva o comanditaria, las uniones sin personalidad jurdica. Cesando en estos casos la separatio bono-ram, t\ sujeto del patrimonio est obligado a reconocer cuanto ha sido legalmente hecho por el administrador del patrimonio.

    5.^ Otros, en fin, consideran estas uniones como aplicacin de otra institucin general, la de sustitucin procesal ( 36) (1).

    En Italia no tenemos normas generales para las uniones) slo conforme al art. 77 del Cd. de comercio, (ul. parr.) las socie-dades mercantiles constituyen respecto de terceros entes colectivos diferentes de las personas de los socios. Cuya norma no ha apa-gado las discusiones acerca de si las sociedades mercantiles son personas jurdicas, antes bien, ha dado lugar a una teora interme-diaria, que distingue la relacin con los terceros, en la cual la so-ciedad entra y est en juicio como persona jurdica y la relacin con los socios en la cual es simple comundad.(2). Sin embargo; la opinin dominante descubre siempre en la sociedad un ente distinto de las personas de los socios. (Terceros son tambin los socios en cuanto entran en relacin con la sociedad. (3.) Por lo

    (1) AnspTch und Klagerecht, cit., pg. 220 y sigs.; Lehrbach, I, pgi-na 295 y sigs.; System, I, 69. Segn HELLWIO, el 50 no atribuye una simple capacidad procesal^ ni una simple capacidad pasiva. Sobre el con-cepto de patrimonio autnomo, v. NUSSBAUM, en !a Rivista pe procesal civ. tedesco, vol. 34, pg. 113, y FERRARA, Patrimonii sotto amministra-zione, en la Riv. di dir. comm,, 1912, pag. 317 y sigs. En particular sobre patrimonio colectivos, (obtenido con suscripciones, colectas, etc.; v. ms arriba), vase FISCHBACH, Das Sammevermge/if lOOT^ que aplica los con-ceptos de HELLWIG, pg. 105 y sigs.; FISCHBACH, nuevamente en la Rivista renana, III, 1911, pg. 275 y sigs.

    (2) Consecuencias prcticas: No puede darse litispendencia entre los pleitos del sujeto y los pleitos del patrimonio; el sujeto puede ser deman-dado como litisconsorte del patrimonio autnomo, puede intervenir, pue-de ser odo como testigo en los pleitos del patrimonio, no se puede cam-biar la demanda, pidiendo la condena, por ej., del socio en el pleito pro-puesto contra la sociedad colectiva, etc.

    (3) KHLER, Cviprozessrecht, pgs. 62 y 86.

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    dems, la cuestin de si los socios en particular son parte en el pleito, presntase algunas veces respecto de problemas que deben resolverse desde otros puntos de vista. (1).

    II Capacidad para comparecer en juicio, {capacidad procesal) Del mismo modo que se puede ser sujeto de derechos y no tener el ejercicio de los derechos, o tenerlo limitado, as tambin puede tenerse la capacidad para 5^ /* par enjuicio, y no el ejercicio de los derechos procesales. La capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos jurdicos en nombr, o representando a otro, llmase capacidad procesal, (le-gitmatio ad processum, qne no debe confundirse con la legiti-matio ad causam. V. pg. 151).

    Aunque la defensa propia en el proceso no sea por si misma un acto de disposicin del derecho, sin embargo, el resultado de una defensa incompleta puede ser prcticamente igual al de un acto de disposicin del derecho. Por consecuencia, las personas que no tienen d libre ejercicio de sus derechos, deben estar repre-sentadas, asistidas o autorizadas en el proceso, conforme a lo dis-puesto en las leyes que regulan su estado y capacidad, (Cod. proc. civ. art. 36 y 136). La ley procesal, por tajito, remite aqu ( 4) a la ley reguladora de la capacidad en las relaciones jurdicas en general, y esta a su vez (Cod. civ. disp. prelim. art. 6.) remite a la ley nacional de la parte. (2).

    (1) Por ej. todo socio tiene derecho de formular oposicin a los acuer* dos de la junta, (Cd. com., art. 163); disctese, si desechada la oposicin de un socio, obsta la cosa juzgada a la proponibilidad de las acciones de otros socios, respndese afirmativa o negativamente a esta cuestin, segn se considere que el segundo socio opositor fuese un tercero en el primer juicio, o tambin fuese parte, (representado por los administradores). Nos* otros seguimos la solucin afirmativa, pero no porque el socio estuviese representado en el primer juicio, sino porque, entre los socios media una relacin tal, que el derecho de impugnacin no puede corresponder a uno si ha sido negado a otro? V. Litisconsorzio necessario, cit., VI; ( 5 y 12)^ ms adelante, 80, III.

    (2) El extranjero comparece en juicio en persona o mediante represen-tante segii sea, conform a sa ley, mayor o menor, ( 4). Lo contraro dispone el 3 del Reg. proc. austraco, (el extranjero a quien, segn su ley, falta la capacidad procesal, ser considerado como capaz, si confor-me a la ley austraca tiene capacidad procesal).

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    Los absolutamente incapaces concurrirn a juicio como actores o demandados en persona de sus representantes legales (1); los relativamente incapaces estarn autorizados o_asstidos por las personas llamadas a asistirlos en las dems relaciones jurdicas (2). Si la incapacidad de obrar est limitada a algunas relaciones jur-dicas, la incapacidad procesal ha de limitarse a los pleitos que tienen por objeto tales relaciones (Cd. civ., art. 134). Puede suce-der que corresponda a una persona la patria potestad sobre un menor, a otra la administracin de sus bienes (Cd. civ., art, 238), o de una parte ellos (Cd. civ., art. 247); en estos casos la repre-sentacin del incapaz se reparte entre las dos, segn la naturaleza o el objeto de la accin activa o pasiva de que se trata (3).

    Las personas jurdicas comparecen en juicio por medio de las personas que obran jurdicamente por ellas (ya deban considerar-se como representantes de incapaces o como rganos de su vo-luntad natural) (4).

    (1) Para los menores no emancipados; Cd. civ., art. 46, 47, 184, 220, '224, 226, 233, 235, 241, 246 y 277; Cd. proc. civ., art. 815. Para los inter-dictos legales o judiciales; Cd. civ., art. 329; Cd. pen., art. 33. Sobre el interdicto legal, TEA, en el Annuario di proc. civ., de CUZZERI, 1909, pgi-na 173. Para los ausentes, Cd. civ., arts. 21 a 28.

    (2) Para los mayores de edad inhabilitados; Cd. civ., arts. 339 y 340. Para los menores emancipados, Cd, civ., arts. 318 y 319; Cd. com., ar-tculos 9 y 10. Para la mujer casada, Cd. civ., arts. 134, 135, 136 y 1.743, Cdigo proc. civ., art. 799 y sigs.; Cd. com., art. 14. Adems, los tutores para promover acciones en juicio, si no se trata de acciones posesorias o relativas a la realizacin de las rentas, o de casos urgentes, deben hallarse autorizados por el consejo de familia (Cd, civ., art. 296); para hacer com-promisos necesitan la autorizacin del consejo contrastada por el Tribunal (artculo 301).

    (3) El concurso y el conflicto de estas representaciones, no est clara-mente regulado por la ley. V. Cas. Roma, 7 Diciembre 1906, en el Foro italiano, 1907, pg. 271, y all la nota de G. BONELU; MORTARA, Com-mentario, II, nm. 520.

    (4) Para el Estado; Reg. 23 Jun. 1865, para la ley 20 Marzo 1865, apar-tado E, sobre lo contencioso-administrativo; y R, D. 16 Enero 1876. sobre reorganizacin de los ofcos de lo contencoso-nanciero, (art 8), que de-terminan a qu funcionarios est confiada la representacin del Estado en Jos juicios segn el art. 138, Cd, proc, civ. Este reparto de la representa-

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    Anlogamente las personas fsicas capaces de obrar, pero a quienes la ley seala una representacin especial por razones de conveniencia poltica, como el Rey y la Familia real y el Pont-fice (1).

    cin del Estado puede dar lugar a dudas. Es evidente, ante iodo, que la representacin confiada, por comodidad recproca de la administracin y de los particulares, a los rganos locales inferiores, (prefecto, intendente de Hacierda, rector de Universidad, etc.), no de^e entenderse exclusiva de la representacin general que corresponde al rgano central, (ministro t, sino ms bien concurrente con ella. Claro es, tambin, que las diferentes representaciones locales son exclusivas una de la otra, (no puede ser de-mandado un prefecto en lugar de otro, etc.). La cuestin se complica en el caso de un juicio que recorra diversos grados de jurisdiccin, cuando los distintos magistrados competentes se hallen en lugares diferentes. Se ha decidido que el representante en el lugar del primer grado puede apelar fuera de su residencia, pero no recurrir en casacin, (Cas. Turn, 7 Sep-tiembre 1910, en la Rv, delle comunicazioni, 1911, pg. 60 y sigs.). que es nulo el recurso notificado al prefecto de la provincia en que se desarrolla la apelacin, ms bien que al de la provincia donde reside la Corte Supre-ma, (Cas. Turn, 24 Enero 1911, en la Legge, 1911, pg. 851). Fste rigor no est justificado; porque la unidad del juicio y el mismo inters de la de-fensa de la administracin, exigen, que el funcionario que represent al Estado en primer grado de juicio, pueda continuar su representacin en apelacin y en casacin; cierto que su actividad administrativa est locali-zada, pero esto no impide que pueda proseguir la defensa de la adminis-tracin, hasta que se defina la relacin procesal, una vez iniciada en su te-rritorio. Habr en estos casos concurso de representaciones locales. Ni hay motivo para distinguir entre apelacin y recurso; las diferencias entre los medios ordinarios y extraordinarios, atenanse mucho en nuestra ley, e im-pHca una peticin de principio derivar sin ms de esta distincin la nece-sidad de cambiar representante, ( 82, V). Para la provincia; Ley munic. y provincial, texto nico, 21 Mayo 1908, art. 234, nm. 10, 242; nm. 9, 243, 249, nm. 1; para el Municipio, dicha ley, art. 136, 135, nm. 11, 126, n-mero 5, 129, 149, nm. 9, 211, 212, 317. Para las obras pas, L. 17 Juho-1890, arts. 4, 5, 9, 35, letra h; texto nico, 17 Agosto 1907, sobre el Conse-jo de Estado, art. 23, nm. 7. Acerca de los lmites y efectos de la sustitu-cin de la autoridad tutelar a los entes locales al promover acciones, vase FERRARA L., en la Giurisprudenza italiana, 1905, reproducida en Stadiie questioni di dir> proc. civ., 1908, pg. 267 y sigs.

    (1) Para la lista civil y para el patrimonio privado del Rey, de la Rei-' na, de los prncipes de la Real familia: Cd. proc. civ., art. 138. Para el

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    Y, por ltimo, comparecen en juicio por medio de su repre-sentacin legal aquellos entes especiales que obran como per-personas, aunque su carcter de persona jurdica sea discutido (1). Tambin se cuestiona vivamente si en caso de quiebra tiene lugar una incapacidad del quebrado, y por lo tanto, ste es parte en el pleito representado por el curador en los pleitos de quiebra (2); generalmente se sostiene la afirmativa; pero otros niegan que el fallido sea parte en el pleito, y de estos algunos porque conside-ran (KOHLER) que el curador obra en representacin de los acree-dores, en virtud del derecho de prenda sobre el patrimonio de[ fallido; otros ms justamente (HELLWIG), llevando la quiebra a la figura del patrimonio separado o autnomo. En todo caso la llamada incapacidad del fallido no se extiende a sus dere-

    Pontfice suele argumentarse con la ley sobre las prerrogativas del Sumo Pontfice y de la Santa Sede, 13 Mayo 1871, art. 2. De aqu, realmente, no resulta de un modo directo, si no que la persona del S. P. es sagrada e in-violable; y es muy cuestionado que de tal norma y del contexto de la ley 13 Mayo 1871, pueda deducirse una representacin especial para el S. Pon-tfice, (V. en sentido contrario MORTARA, Comm., 111, nm. 283; Trib. Ro-ma, 30 Dic. 1905, en Foro itaL, 1906, pag. 260). Y si se piensa en una re-presentacin de derecho privado y patrimonial, no podra ella derivarse ni de ia norma citada, ni de ninguna otra. Pero no es menos cierto, que en la persona del secretario de Estado existe una representacin, constituida Pontfice, para sus relaciones pblicas o polticas, ni nada ms que una re-^ lacin pblica o poltica, (esto es, una relacin con la autoridad del Esta-do), es la relacin procesal ( 3).

    (1) Herencia yacente, Cd. civ., art. 982. (Dus, Eredit giac, % 14, nmero 33); herencia en administracin, Cd. civ., art. 857; comunidades, deregantes, L. 29 Mayo 1873, L, 25 Dic. 1883; boniflche, L. 21 Junio 1882, ley 8 Julio 1883, etc. Los benefcios eclesisticos estn representados en juicio, por el investido o por el Economato de los benefcios vacantes. So-bre las facultades de los obispos en relacin con la representacin jurdica de las parroquias, vase RufFiNi, en la Riv. prat, di dottr e giar, II, n-mero 8 y 9; FALCO, en la Legge, 1905, p. 2.267 y siguientes, nmero IX. SANTACHIARA, Uautorizzazione agli enti eccesiastici a stare in gludizio^ en el For. it., 1912, p. 406 y siguientes. Estn representados por el obispo tambin los seminarios. Para las sociedades mercantiles, Cdigo de Comer-cio, artculos 77, 198, 203, 219 y 239, y los citados antes, p. 588.

    (2) BoNELLi, II fallimientOj en el Comm, al Cdigo de Comercio de Vallardi; y en la Riv. di dir. com., 1912, II, p. 361.

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    chos estrictamente personales o ajenos a la quiebra (Cd. com., ar-tculo 699).

    Acerca de la capacidad procesal debemos observar tambin: a) La relacin procesal es una relacin continuativa y en mo-

    vimiento (3); por consecuencia, si alguno debe estar asistido por otro ea juicio, la presencia de este asistente, (no parte), per-dura en el pleito hasta el final; los actos del proceso deben ser notificados tambin al asistente, como el acto de citacin (Cdigo proc. civ-, art. 136). Errneamente abraza la ley en una norma la asistencia y la autorizacin, ya que la simple autorizacin es un acto nico que se d en tanto que no implica la presencia en jui-cio del autorizante; (por ejemplo, autorizacin de la autoridad tu-telar a las obras pas o a los Ayuntamientos para comparecer en juicio, del Consejo municipal al alcalde, del consejo de familia al tutor) (1).

    0) La capacidad procesal puede no coincidir con la capaci-dad de obrar general, por norma expresa de la ley, as:

    1. El menor que haya cumplido los 15 aos, es considerado como mayor para todas las contiendas relativas a los arrendamien-tos de obra por l contratados y comprendidos en la ley sobre frobiviri, (art. 34, L. 15 Junio 1893).

    2.** El interdicto puede impugnar en nombre propio su ma-trimonio, (Cd. civ., art. 112). Claro es que la ley ha querido con-ceder en este caso la capacidad procesal al interdicto, en vista de la naturaleza prsonalsima de la accin. No puede entenderse que la ley se refiera aqu al interdicto cuya interdiccin ha terminado, como quieren algunos; la ley se ocupa de la impugnacin durante la interdiccin, tanto es as, que la ley habla al mismo tiempo del tutor, que no existe ya cuando la interdiccin ha cesado. La nor-ma sera intil si se entendiese de otra manera.

    3. El interdicto y (el inhabilitado), tiene la capacidad procesal ^n los Juicios en que se discate su capacidad (Cd. proc. civ., ar-tculo 836 y sigs.). El tribunal puede nombrarle en el pleito un cu-rador provisional, pero no est obligado a hacerlo, (art. 839). Si lo nombra, el demandado no pierde su autonoma procesal; en efec-to, el demandado puede apelar de la sentencia de interdiccin o

    (1) Acerca del marido v. TEA, Salla condizione processaale del mari^ 4o auiorizzantef en el Annaario de CUZZERI, 1909.

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    inhabilitacin an sin asistencia del curador (art. 841, lt. prra-fo). Hade entenderse tambin que el-interdicto o inhabilitado pueden en nombre propio pedir la revocacin de la interdiccin o inhabilitacin. La ley no lo dice/pero se deriva del principio ge-neral por ella aplicado en el art. 841, Cd. proc. civ. y 112 Cdigo civil, y aludido implcitamente en el art. 842, Cd. proc. civ. (1).

    c) Cuando entre la parte y la persona que debe representarla o asistirla exista oposicin de intereses, o si esa persona falta o ala un suplente legal, tiene lugar el nombramiento por el conci-liador, pretor o presidente del colegio ante el cual debe tramitarse el pleito, de un carador especial al demandado con funciones me-ramente procesales (Cd. proc. civ., art. 136) (2). Surgiendo con-

    (1) La ley alemana tiene una norma expresa en este sentido, 664 y 679. Los trabajos preparatorios de nuestras leyes no son muy concluyentes a este respecto, aunque contrarios a la opinin manifestada en el texto (v. en CUZZERI, art. 842). Resulta, es cierto, que no se quiso contar al interdic-to entre las personas que pueden pedir la revocacin por el art. 338, Cdi-o;0 civil; mientras que la comisin para el Cdigo procesal civil quera in-cluirlo en el art. 842. Pero la exclusin no ha sido expresa, y como sera contraria al principio general de la ley, no debe admitirse, tanto ms cuan-to que no sera oportuno negar al interdicto la capacidad procesal, cuando el tutor podra estar interesado en no obrar para la revocacin. La propues-ta de la exclusin por parte de la Comisin para el Cdigo civil, derivse tambin de la equivocada opinin de que el art. 11?, Cdigo civil, permite al interdicto impugnar el matrimonio slo despus de haber cesado la in-terdiccin.

    (2) Disctese mucho si esta norma es aplicable al enfermo mental res-pecto del cual no tuvo lugar procedimiento de interdiccin: la doctrina mustrase casi unnimemente por la afirmativa, en cambio la jurispruden-cia sigue la orientacin contraria. La cuestin no est salvada por los arts. 2 y 3 de la ley sobre manicomios y dementes, 14 de Febrero de 1904 (nom-bramiento de un administrador provisional por el tribunal, en la admisin definitiva, 14); puesto que puede darse el caso, sin mencionar otros, de un demente no entregado a un manicomio. V. BENETTINI, en la Legge, 190Q, p. 138, y MORTARA, pg. 302. No puede negarse al juez que se haga cargo de que trata con un demente (actor o demandado), el poder de sus-pender el juicio hasta que se haya provedo a la interdiccin, conforme cuanto hemos dicho en el texto, letra e). Si el juicio es de naturaleza ur-gente podr l mismo, y tambin de oficio, proveer al nombramiento de un curador provisional al supuesto incapaz, pero esta resolucin tendra

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    nieto entre los hijos sometidos a la misma patria potestad, o entre ellos y quien ejerce la patria potestad, o entre menores sujetos a la misma tutela, tambin ser nombrado a los menores un curador especial; si el juicio se encuentra ya pendiente y ante la autoridad judicial ordinaria, el nombramiento se hace por sta; en otro caso por el tribunal civil (Cd. civ., arts. 224 y 246). Por ltimo, se pro-vee al nombramiento de un curador especial en el proceso, cuan-do debe proponerse accin de impugnacin de la paternidad con-tra el hijo menor o un interdicto (Cd. civ., art. 168).

    d) Si el juicio fu normalmente constituido y el representan-te u rgano no se presenta o no demuestra su calidad, la parte es considerada rebelde ( 50).

    e) El adversario de la parte que no puede comparecer en jui-cio sino en persona de otra a con la autorizacin o asistencia de otro, tiene siempre derecho, si es demandado, de impedir la con-tinuacin del pleito, excepcionando la irregular constitucin de la relacin procesal (1), y esto tambin y tanto ms cuando la nuli-dad de los actos realizados no pudiese ser excepcionada ms que por la parte incapaz, (Cd. civ.. art. 137, 335 y 341). Si es actor, podr impedir que el adversario no asistido o no autorizado, sea odo en juicio; ni tendr obligacin de provocar la autorizacin. En todo caso, el juez debe de oficio poner de relieve la falta de asistencia o autorizacin (2).

    naturaleza provisional y de cautela^ y por lo mismo, condicionada ( 9). Los actos realizados por el curador seran nulos cuando por autoridad competente fuese negada la enfermedad mental. Este curador provisional sera cosa distinta del curador temporal a que se refiere el art. 839, Cdi-go procesal civil.

    (1) Por ejemplo, el que sea demandado por un alcalde, por una accin relativa a derechos en bienes inmuebles (stabli), puede pretender que lu demuestre estar autorizado por el Consejo Municipal y por la junta provin-cial administrativa (art. 212, Ley provincial y municipal),

    (2) Vase tambin GALANTE, en Corte d'appello, 1905 y en Corso di dirproc. civil 2.*, I, p. 425. Lo contrario sostinese comnmente: vase por ltimo Casacin Florencia, 2 de Julio de 1906, con nota favorable de VE-NEZIAN, Tem, 1906, p. 841; VENEZIAN admite que el juez tenga la facultad, pero no la obligacin de relevar de oficio la falta de calidad (en el sentido de legitimatio ad processum) o de autorizacin en la parte. Argumenta sustancialmente: si la sentencia llega a ser desfavorable a la parte no repre-

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    / ) Parte en el pleito es el representado, no el representante, salvo que para algunas actividades de parte, que no pueden ser prestadas sino por el representante, la ley se refiere a este incluso si habla de parte (pg. 579). El asistente no es parte sino persona llamada a integrar la capacidad de la parte, tiene, por consiguien-te, los derechos de parte slo en cuanto esta integracin lo exija, (ejemplo, derecho a las notificaciones de ios actos), pero no en cuanto se quisiese considerarlo como una duplicacin de la parte. Por ejemplo, si tiene residencia o domicilio diferentes del asistido, esto no concede al actor la eleccin entre el fuero de uno o de otro (pgs. 540 y 563); el asistente no tiene derecho de proponer por cuenta propia oposicin en rebelda, y por tanto, no le es aplicable la norma del art. 382, Cd. prc. civ.

    sentada o autorizada normalmente, sta podr negarse a reconocerla, mien-tras que si le es favorable, podr servirse de ella ratificando lo hecho de un modo irregular por el representante, por lo tanto, no hay inconveniente en dejar que se pronuncie una sentencia respecto de quien no tiene la legtima representacin del interesado. Pero, aparte toda observacin sobre !a hip-tesis de sentencia favorable, nos parece que, en todo caso, la sola posibili-dad de que la sentencia resulte desfavorable al interesado irregularmente representado, que rehusar reconocerla, basta para que el juez de oficio deba negarse a emplear en el proceso una actividad que puede resultar intil. No se trata del inters de los litigantes, sino del inters pblico de que la actividad del Estado no sea empleada intilmente. Y en este terreno no vemos que el juez pueda tener una. facultad que no sea una obligacin. Nos parece injustificada y contradictoria la solucin relativa a los represen-tantes de las provincias y municipios que admite en el adversario y en el juez el poder de pretender la prueba de las autorizaciones necesarias, pero si estas no son presentadas en el trmino sealado (), se niega que puedan los entes representados considerarse como rebeldes; MORTARA, Comm. II, nmero 557, Trib. Caltanis, 29 de Diciembre de 1911 (Giurisprud. itaif 1912, II, p. 112).

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    APNDICE AL 35

    Capacidad para ser parte.Capacidad procesal.

    Dispone el art. 2. de la ey de Enjuiciamiento civil que slo podrn comparecer en juicio los que estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    Por los que no se hallen en este caso comparecern sus repre-sentantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.

    Por las corporaciones, sociedades y dems entidades jurdicas comparecern las personas que legalmente las representen.

    En cuanto a los hijos no emancipados corresponde al padre y^ en su defecto a la madre (art. 155, Cd. civ.), el deber de repre-sentarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redun-dar en su provecho.

    Tngase en cuenta, asimismo, que el art. 317 del citado Cdigo refirindose a la emancipacin por concesin del i'padre, dice que el menor no podr hasta la mayora de edad comparecer en juicio sin consentimiento de aqul, en su defecto sin el de su madre y, por falta de ambos, sin el de un tutor.

    No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la ley de tribunales industriales pueden comparecer ante esta jurisdiccin especial los obreros mayores de 18 aos, en causa propia.

    Por lo que se refiere al emancipado por el matrimonio tene-mos el art. 5Q, que dispone que el marido si fuere menor de 18 aos no podr comparecer en juicio sin la asistencia de su padre, madre o tutor.

    Y siempre que en algn asunto el padre o la madre tengan un inters opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrar a s-tos un defensor que los represente en juicio y fuera de l. Tal or-dena el art, 165 del Cd. civ., aadiendo que dicho nombramien-to se conferir por el Juez, al pariente del menor a quien en su

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    caso correspondera la tutela legtima, y a falta de ste, a otro pa-riente o a un extrao.

    El Sr. Manresa en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge algunos casos en los cuales pueden los hijos meno-res de edad comparecer por s:

    1.'' Para pedir el nombramiento de defensor (art. 165, Cdigo civil).

    2. Para solicitar su depsito provisional en los casos de los artculos 155, 156 y 171 del mismo Cd. en relacin con el 1910 de la ley E. C.

    3.^ Para pedir autorizacin judicial de venta de sus bienes, si fuere mayor de doce o catorce aos, segn su sexo, (art. 2012 Ley Enjuiciamiento civ.).

    Y hay otros casos, aade dicho comentarista, en que no pu-diendo comparecer por s el menor tampoco se cumple la regla general, as por ej., en el expediente formado para constituir hipo-teca en favor de los menores, por razn de bienes reservables (ar-tculos 191 y sigs. de la ley Hipotecaria), y en el que ha de ins-truirse en caso anlogo para los bienes de los que estn bajo la patria potestad (art. 204 de dicha ley).

    En cuanto a los menores casados, es preciso tener en cuenta que la capacidad para comparecer en juicio de los mayores de dieciocho aos y menores de veintitrs ha sido muy discutida. La jurisprudencia despus de haber sentado (Res. de la D. G. de los Registros 3 Junio 1890), que el art. 317 (I), del C. C. establece una regla general que abarca todos los casos de emancipacin, en-tendi posteriormente (R. R. 24 Dic. 1896, 19 Nov. 1898 y 24 Enero 1905), que el referido artculo se refiere exclusivamente a la emancipacin voluntaria por concesin del padre o de la madre. Criterio sustentado especialmente por el T. S. en sentencias Junio 1904 (reiterado en las de 19 Junio 1906 y 17 Junio 1907 confor-me a la cual, el contenido del art. 317 hay que relacionario con el

    (1) Dice este artculo que la emancipacin habilita al menor para re-S:ir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad, no podr el emancipado tomar dinero a prstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento del padre, en defecto de ste sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de un tutor. Tampoco po-dr comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.

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    del 315 que dice, que el matrimonio produce de derecho la eman-cipacin con las limitaciones expresadas en el art. 59 y en el p-rrafo 5." del 50, y como las limitaciones expresadas en el prr. 2. de aqul, entre las que se encuentra la de no poder comparecer en juicio sin la asistencia de las personas que enumera, slo sub-sisten mientras el menor no llegue a los dieciocho aos, el marido mayor de edad, puede autorizara su mujer para comparecer en juicio, con tal que sta a su vez sea mayor de dieciocho anos, puesto que dichos preceptos, as como el art. 60, capacitan a una y otro con el fin indicado.

    El Sr. Manresa mantiene la doctrina contraria (1). Para la mujer casada precepta el art. 60 del C. C , que el ma-

    rido es su representante,, que aqulla necesita licencia de ste para comparecer en juicio, a no ser que lo haga para defenderse en causa crinjinal, para litigar con su marido, o cuando hubiere obte-nido habilitacin, conforme a lo dispuesto en la Ley de E. C.

    Vanse tambin en relacin con esta doctrina, y entre oros, los arts, 63, 73, 155, 1994 y sigs. del Cd. Civ. y 169, 188 y sigs. de la Ley Hipotecaria.

    Por los sometidos a tutela comparecern en juicio sus tutores (vanse los arts. 200 y 211 y sigs. del C. C. y muy es ecialmente por lo que se refiere a los prdigos el art. 223; a los locos y sor-domudos los 215 y 219).

    Finalmente, las personas jurdicas (art. 38, Cd. civ.), pueden ejercitar acciones civiles y criminales conforme a las leyes y reglas de su constitucinV. arts. 35 y sigs., Cd. civ.~y las disposicio-nes especiales del Cd. de Com. y de las leyes administrativas, so-bre todo de la ley prov. y municipal, sobre este tema.

    (1) V. comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil, 4.* ed. 1919, Tomo 1.^ pg. 44.

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    Sustitucin procesal. Intervencin adhesiva y obligada.

    I. Sustitucin procesal (1). El sujeto particular de la relacin procesal, no siempre es necesariamente el sujeto de la relacin

    (1) Dos autores de tendencias diferentes hllanse de acuerdo al estu-diar como institucin autnoma la sustitucin procesal: primero KOHLER, n una publicacin en los Jahrbcher de IHERING, volumen 24, p. 319 y si-guientes, despus en otros escritos, Prozess ais Rechtsverhltniss, cit. p. 95 y siguientes; Ueber die Succession in das Prozessverkltniss (Sobre suce-sin en la relacin procesal) en la Rivista pe proc.civ. ied.y vol. 12, p. 97 y sigmantcs; Beitrgezum Civilprozess, Berln 1894, p. 346 y siguientes; despus HELLWIQ, Anspruch und Klagerecht, cit., pg. 207 y siguientes; Lehrbuch, \, p . 320 y siguientes, II, pginas 307 y 362; Systenif I, 72; KOHLER, ha introducido el nombre de Prozesstandschaft. HELLWIG, ha-^la tambin de Prozessfhrangsrecht des Nichtberechiigten (Derecho de conducir el proceso en quien no es titular del derecho). Nosotros trata-mos de dar el carcter de este fenmeno, hablando de sustitucin proce-sad. Vanse las observaciones contrarias a esta innovacin sistemtica en ScHMiDT, 2.'^ ed., pg. 315, texto y notas. Entre nosotros el concepto ha sido ahora aceptado por CAMMEO, (CROME), pg. 482; CASTELLARI, Di-rtto proc. civ,, lee. lit., 1906-1907; pg. 419; TEA, Interesse ad agir, p-ina 84, nota (con aplicaciones no todas aceptables); SulVappUcazione der art 560 C. P. C. al caratore deWeredit giacente, en el Annaario de CuzzERi, 1908, pg. 220 y sigs.; BARSOTTI, In tema d'azionepopolare sup-pletiva en el Foro italiano, 1909, pg. 1.412; DIANA, La noiificaz degli at- e la pubblica amministrazione, en la Riv. di dir. pubbL, 1909, II, pgina 27; y substancialmente por GALOANO, en su interesante monografa, Sulla dotrina delta sostituz. process., aples, 1911, si bien no llegue a conclu-siones precisas. Inciertamente se expresa REDENTI, Giudizii con pluralit diparti, pg. 111 y sigs.; para quien los casos de sustitucin'procesal son *-pocos, equivocados y no homogneos, y por tanto, no parece que de ellos pueda formarse una categora generain; pero aunque existiese en nuestro derecho un slo caso, en el cual alguno obre por otro sin ser su represen-tante, sera siempre propio relevar este hecho y darle un nombre. Si los casos son ms, por equivocados y no homogneos que sean, cuando tienen de comn aquel hecho, no pueden dejar de constituir una categora. Lo

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    sustancial d