8.el régimen disciplinario de las empresas de servicios públicos y tic
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RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESP
y EN LOS OPERADORES DE TIC
SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESP y
EN LOS OPERADORES DE TIC
POSTULADOS DEL ESTUDIO
• Constitución Política.
• Ley 142 de 1994. Trabajadores de las ESP
y las TIC.
•Ley 734 de 2002
•Sentencia C- 736 de 2007 y otras.
LOS TRABAJORES DE LAS ESP Y DE LAS TIC SON SUJETOS
DISCIPLINABLES?
POSTULADOS DE ESTUDIO
“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.”
Los servicios públicos se someten a un régimen legal.
Pueden ser prestados por el Edo, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. (Competencia).
El Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia.
Reserva de una actividad o servicio, previa indemnización .
Artículo 365 C.P.
Artículo 41. Aplicación del CST a las personas que
presten sus servicios a las ESP privadas o mixtas y son
trabajadores particulares.
En las ICE el régimen es el establecido en el Decreto-
Ley 3135 de 1968. Sentencia Corte Constitucional C-
253 de 1996 - Sentencia Corte Constitucional C-318 de
1996.
En los contratos de las entidades estatales que presten
servicios públicos = Reglas sobre inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993.
Ley 142 de 1994
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Se aplica a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
Sujetos disciplinables
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores
públicos aunque se encuentren retirados del servicio y
los particulares contemplados en el artículo 53 del
Libro Tercero de la Ley 743/02.
Ley 734 de 2002
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a
los particulares que cumplan labores de interventoría en
los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas,
en lo que tienen que ver con estas; presten servicios
públicos a cargo del Estado, de los contemplados en
el artículo 366 de la Constitución Política, administren
recursos de este, salvo las empresas de economía
mixta que se rijan por el régimen privado.
Ley 734 de 2002
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003
bajo el entendido de que el particular que preste un
servicio público, es únicamente disciplinable cuando
ejerza una función pública que implique la manifestación
de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean
asignadas explícitamente por el Legislador.
Ley 734 de 2002
Señaló que las empresas de servicios públicos mixtas y
privadas, pasaron a ser catalogadas como entidades
descentralizadas con régimen jurídico especial, incluidas
en el literal g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
De igual forma, estableció que los trabajadores de estas
empresas son servidores públicos sujetos a un régimen
especial y que por lo tanto no le son aplicables el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni el
régimen disciplinario de los empleados públicos y
trabajadores oficiales del Estado sino solo el
constitucional y el de ley de contratación estatal.
Sentencia C-736 de 2007
Según la Corte, los servidores públicos pueden estar
sujetos a categorías jurídicas o regímenes especiales
definidos por el legislador. Para el caso específico de
ETB, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de
la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus
servicios a las empresas de servicios públicos
domiciliarios privadas o mixtas tienen el carácter de
trabajadores particulares y están sometidos a las
normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Sentencia C-736 de 2007
La visión de la Corte alude a una acepción material de
servicio público que no se equipara al concepto de
función pública y en esa medida los trabajadores solo
serán sujetos pasibles de sanción disciplinaria cuando de
manera excepcional cumplan una función pública, que
para el caso de las ESP se limitan a la atención de las
peticiones, quejas y recursos (PQR´s) y demás actos
administrativos de carácter unilateral, de acuerdo con los
señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-
558 de 2001.
Vacio frente a los operadores de TIC. Analogía = dos
postulados.
Sentencia C-736 de 2007
Artículo 44. Sujetos disciplinables. Modifica el
artículo 53 de la Ley 734 de 2002,así:
“El presente régimen se aplica a los particulares que
cumplan labores de interventoría supervisión en los
contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones
públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que
tienen que ver con estas, y a quienes administren
recursos públicos u oficiales” .
Ley 1474 de 2011
Se entiende que ejerce función pública aquel particular
que, por disposición legal, acto administrativo,
convenio o contrato, realice funciones administrativas o
actividades propias de los órganos del Estado, que
permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así
como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado;
lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada
vez que ordene o señale conductas, expida actos
unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Ley 1474 de 2011
No serán disciplinables aquellos particulares que presten
servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas
actividades desempeñen funciones públicas, evento en el
cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad
disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva.
Ley 1474 de 2011
El establecimiento de un régimen disciplinario especial
para los representantes legales y los miembros de las
juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con
la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias,
se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual
es garantizar el cumplimiento de unos deberes
funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el
sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Sentencia C- 1076 de 2002
La Corte establece que es exequible la norma: “Cuando
se trate de personas jurídicas la responsabilidad
disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva”, contenida en inciso
segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el
entendido que la falta le fuere imputable por el
incumplimiento de los deberes funcionales.
Sentencia C- 1076 de 2002
GRACIAS